Aprobado/a por: Ley Nº 17.590 de 29/11/2002.
                          TEXTO DEL PROTOCOLO                            
                                                                          
LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

SIENDO PARTES en el Convenio internacional sobre cooperación, preparación 
y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, hecho en Londres el 30 
de noviembre de 1990,

TENIENDO EN CUENTA la resolución 10, relativa a la ampliación del ámbito 
de aplicación del Convenio internacional sobre cooperación, preparación y 
lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990, de modo que 
comprenda las sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, aprobada 
por la Conferencia sobre cooperación internacional para la preparación y 
la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990,

TENIENDO EN CUENTA ASIMISMO que, de conformidad con la resolución 10 de 
la Conferencia sobre cooperación internacional para la preparación y la 
lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990, la Organización 
Marítima Internacional ha intensificado su labor, en colaboración con 
todas las organizaciones internacionales interesadas, en los diversos 
aspectos de la cooperación, preparación y lucha contra los sucesos de 
contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas,

TENIENDO PRESENTE el principio de que "el que contamina paga" como 
principio general de derecho ambiental internacional,

CONSCIENTES de que se está elaborando una estrategia para incorporar el 
planteamiento preventivo a las políticas de la Organización Marítima 
Internacional,

CONSCIENTES ASIMISMO de que si se produce un suceso de contaminación por 
sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, es esencial tomar medidas 
rápidas y eficaces para reducir al mínimo los daños que pueda ocasionar 
dicho suceso,

CONVIENEN:

                                ARTICULO 1                                
                                                                          
                         Disposiciones generales                          
                                                                          
1) Las Partes se comprometen, conjunta o individualmente, a tomar todas 
las medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones del presente 
Protocolo y de su Anexo, para prepararse y luchar contra los sucesos de 
contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas.

2) El Anexo del presente Protocolo constituirá parte integrante de éste y 
toda referencia al presente Protocolo constituirá al mismo tiempo una 
referencia al Anexo.

3) El presente Protocolo no se aplicará a los buques de guerra ni a las 
unidades navales auxiliares, ni a los buques que, siendo propiedad de un 
Estado o estando a su servicio, sólo presten por el momento servicios 
gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte se 
cuidará de adoptar las medidas oportunas para garantizar que, dentro de 
lo razonable y practicable, tales buques de propiedad o servicio estatal 
actúen en consonancia con el presente Protocolo, sin que ello perjudique 
las operaciones o la capacidad operativa de dichos buques.

                                ARTICULO 2                                
                                                                          
                               Definiciones                               
                                                                          
A los efectos del presente Protocolo regirán las siguientes 
definiciones:

1) Suceso de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente 
peligrosas (en adelante denominado "suceso de contaminación"): todo 
acaecimiento o serie de acaecimientos del mismo origen, incluidos un 
incendio o una explosión, que dé o pueda dar lugar a una descarga, escape 
o emisión de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, y que 
represente o pueda representar una amenaza para el medio marino, el 
litoral o los intereses conexos de uno o más Estados, y que exija medidas 
de emergencia u otra respuesta inmediata.

2) Sustancias nocivas y potencialmente peligrosas: toda sustancia 
distinta de los hidrocarburos cuya introducción en el medio marino pueda 
ocasionar riesgos para la salud humana, dañar los recursos vivos y la 
flora y fauna marinas, menoscabar los alicientes recreativos o entorpecer 
otros usos legítimos del mar.

3) Puertos marítimos e instalaciones de manipulación de sustancias 
nocivas y potencialmente peligrosas: puertos o instalaciones en los que 
los buques cargan o descargan tales sustancias.

4) Organización: la Organización Marítima Internacional.

5) Secretario General: el Secretario General de la Organización.

6) Convenio de Cooperación: el Convenio internacional sobre cooperación, 
preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990.

                                ARTICULO 3                                
                                                                          
                   Planes de emergencia y notificación                    
                                                                          
1) Cada Parte exigirá que todos los buques que tengan derecho a enarbolar 
su pabellón lleven a bordo un plan de emergencia para sucesos de 
contaminación y que los capitanes u otras personas que estén a cargo de 
tales buques observen procedimientos de notificación en la medida 
requerida. Tanto el plan de emergencia como los procedimientos de 
notificación serán conformes con las disposiciones aplicables de los 
convenios elaborados por la Organización que hayan entrado en vigor para 
dicha Parte. La cuestión de los planes de emergencia de a bordo para 
sucesos de contaminación para unidades mar adentro, incluidas las 
instalaciones flotantes de producción, almacenamiento y descarga de 
hidrocarburos y las unidades flotantes de almacenamiento, debería quedar 
adecuadamente resuelta en las disposiciones nacionales o en los sistemas 
de gestión ambiental de las compañías y queda excluida del ámbito de 
aplicación del presente artículo.

2) Cada Parte exigirá que las autoridades o empresas a cargo de puertos 
marítimos e instalaciones de manipulación de sustancias nocivas y 
potencialmente peligrosas sometidas a su jurisdicción, según estime 
apropiado, dispongan de planes de emergencia en caso de sucesos de 
contaminación o de medios similares para las sustancias nocivas y 
potencialmente peligrosas que estime apropiados, coordinados con el 
sistema nacional establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y 
aprobados con arreglo a los procedimientos que determine la autoridad 
nacional competente.

3) Cuando las autoridades competentes de una Parte se enteren de un 
suceso de contaminación, lo notificarán a otros Estados cuyos intereses 
puedan verse afectados por dicho suceso.

                                ARTICULO 4                                
                                                                          
    Sistemas nacionales y regionales de preparación y lucha contra la     
                              contaminación                               
                                                                          
1) Cada Parte establecerá un sistema nacional para hacer frente con 
prontitud y de manera eficaz a los sucesos de contaminación. Dicho 
sistema incluirá como mínimo:

a) la designación de:

   i)   la autoridad o autoridades nacionales competentes responsables de 
        la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación;

   ii)  el punto o puntos nacionales de contacto; y

   iii) una autoridad facultada por el Estado para solicitar asistencia 
        o decidir prestarla;

b) un plan nacional de preparación y lucha para contingencias que 
   incluya las interrelaciones de los distintos órganos que lo integren,
   ya sean públicos o privados, y en el que se tengan en cuenta las
   directrices elaboradas por la Organización.

2) Además, cada Parte, con arreglo a sus posibilidades, individualmente o 
mediante la cooperación bilateral o multilateral y, si procede, en 
colaboración con el sector naviero y el sector de las sustancias nocivas 
y potencialmente peligrosas, las autoridades portuarias y otras entidades 
pertinentes, establecerá:

a) el equipo mínimo, previamente emplazado, para hacer frente a sucesos de
   contaminación en función de los riegos previstos, y programas para su
   utilización;

b) un programa de ejercicios y de formación del personal pertinente para
   las organizaciones de lucha contra sucesos de contaminación;

c) planes pormenorizados y medios de comunicación para hacer frente a 
   sucesos de contaminación. Tales medios deberían estar disponibles de 
   forma permanente; y

d) un mecanismo o sistema para coordinar la lucha contra sucesos de 
   contaminación, incluidos, si procede, los medios que permitan movilizar
   los recursos necesarios.

3) Cada Parte se asegurará de que se facilita a la Organización, 
directamente o a través de la organización o sistema regional pertinente, 
información actualizada con respecto a:

a) la dirección, los datos sobre telecomunicaciones y, si procede, 
   las zonas de responsabilidad de las autoridades y entidades a que se
   hace referencia en el párrafo 1) a);

b) el equipo de lucha contra la contaminación y los servicios de 
   expertos en disciplinas relacionadas con la lucha contra sucesos de 
   contaminación y el salvamento marítimo que puedan ponerse a disposición
   de otros Estados cuando éstos lo soliciten; y

c) su plan nacional para contingencias.

                                ARTICULO 5                                
                                                                          
      Cooperación internacional en la lucha contra la contaminación       
                                                                          
1) Las Partes acuerdan que, en la medida de sus posibilidades y a reserva 
de los recursos pertinentes de que dispongan, cooperarán y facilitarán 
servicios de asesoramiento, apoyo técnico y equipo para hacer frente a un 
suceso de contaminación, cuando la gravedad de tal suceso lo justifique, 
a petición de la Parte afectada o que pueda verse afectada. La 
financiación de los gastos derivados de tal asistencia se efectuará con 
arreglo a lo dispuesto en el Anexo del presente Protocolo.

2) Toda Parte que haya solicitado asistencia podrá pedir a la 
Organización que ayude a determinar fuentes de financiación provisional 
de los gastos a que se hace referencia en el párrafo 1).

3) De conformidad con los acuerdos internacionales aplicables, cada Parte 
adoptará las medidas de carácter jurídico o administrativo necesarias 
para facilitar:

a) la llegada a su territorio, la utilización dentro de éste y la 
   salida de su territorio de los buques, aeronaves y demás medios de 
   transporte que participen en la lucha contra un suceso de contaminación
   o que transporten el personal, los cargamentos, los materiales y el
   equipo necesarios para hacer frente a dicho suceso; y

b) la entrada, salida y paso con rapidez por su territorio del personal,
   los cargamentos, los materiales y el equipo a que se hace referencia en
   el apartado a).

                                ARTICULO 6                                
                                                                          
                        Investigación y desarrollo                        
                                                                          
1) Las Partes convienen en cooperar directamente o a través de la 
Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, 
según proceda, con el fin de difundir e intercambiar los resultados de 
los programas de investigación y desarrollo destinados a perfeccionar los 
últimos adelantos en la esfera de la preparación y la lucha contra 
sucesos de contaminación, incluidas las tecnologías y técnicas de 
vigilancia, contención, recuperación, dispersión, limpieza, y otros 
medios para minimizar o mitigar los efectos de los sucesos de 
contaminación, así como las técnicas de restauración.

2) Con este fin, las Partes se comprometen a establecer directamente o a 
través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales 
pertinentes, según proceda, los vínculos necesarios entre los centros e 
instituciones de investigación de las Partes.

3) Las Partes convienen en cooperar directamente o a través de la 
Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, 
según proceda, con el fin de fomentar la celebración periódica de 
simposios internacionales sobre temas pertinentes, incluidos los avances 
tecnológicos en técnicas y equipo para hacer frente a sucesos de 
contaminación.

4) Las Partes acuerdan impulsar a través de la Organización u otras 
organizaciones internacionales competentes la elaboración de normas que 
permitan asegurar la compatibilidad de las técnicas y el equipo de lucha 
contra la contaminación por sustancias nocivas y potencialmente 
peligrosas.

                                ARTICULO 7                                
                                                                          
                           Cooperación técnica                            
                                                                          
1) Las Partes se comprometen, directamente o a través de la Organización 
y otros organismos internacionales, según proceda, en lo que respecta a 
la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación, a facilitar a 
las Partes que soliciten asistencia técnica, apoyo destinado a:

a) formar personal;

b) garantizar la disponibilidad de tecnologías, equipo, e instalaciones
   pertinentes;

c) facilitar la adopción de otras medidas y disposiciones para prepararse
   y luchar contra los sucesos de contaminación; y

d) iniciar programas conjuntos de investigación y desarrollo.

2) Las Partes se comprometen a cooperar activamente, con arreglo a sus 
legislaciones, reglamentos y políticas nacionales, en la transferencia de 
tecnología relacionada con la preparación y la lucha contra sucesos de 
contaminación.

                                ARTICULO 8                                
                                                                          
Fomento de la cooperación bilateral y multilateral para la preparación y  
                     la lucha contra la contaminación                     
                                                                          
Las Partes procurarán establecer acuerdos bilaterales o multilaterales 
para la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación. Del texto 
de dichos acuerdos se enviarán copias a la Organización, quien las pondrá 
a disposición de todas las Partes que lo soliciten.

                                ARTICULO 9                                
                                                                          
                 Relación con otros convenios y acuerdos                  
                                                                          
Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se interpretará en 
detrimento de los derechos u obligaciones adquiridos por las Partes en 
virtud de otros convenios o acuerdos internacionales.

                               ARTICULO 10                                
                                                                          
                      Disposiciones institucionales                       
                                                                          
1) Las Partes designan a la Organización, a reserva de su consentimiento 
y de la disponibilidad de recursos suficientes que permitan mantener la 
actividad, para realizar las siguientes funciones y actividades:

a) servicios de información:

   i)   recibir, cotejar y distribuir, previa solicitud, la información 
        facilitada por la Partes y la información pertinente facilitada
        por otras fuentes; y

   ii)  prestar asistencia para determinar fuentes de financiación 
        provisional de los gastos;

b) educación y formación:

   i)   fomentar la formación en el campo de la preparación y la lucha 
        contra los sucesos de contaminación; y

   ii)  fomentar la celebración de simposios internacionales;

c) servicios técnicos:

   i)   facilitar la cooperación en las actividades de investigación y 
        desarrollo;

   ii)  facilitar asesoramiento a los Estados que vayan a establecer 
        medios nacionales o regionales de lucha contra la contaminación; y

   iii) analizar la información facilitada por las Partes y la 
        información pertinente facilitada por otras fuentes y prestar
        asistencia o proporcionar información a los Estados;

d) asistencia técnica:

   i)   facilitar la prestación de asistencia técnica a los Estados que 
        vayan a establecer medios nacionales o regionales de lucha contra
        la contaminación; y

   ii)  facilitar la prestación de asistencia técnica y asesoramiento a 
        petición de los Estados que tengan que hacer frente a sucesos
        importantes de contaminación.

2) Al llevar a cabo las actividades que se especifican en el presente 
artículo, la Organización procurará reforzar la capacidad de los Estados, 
individualmente o a través de sistemas regionales, para la preparación y 
la lucha contra sucesos de contaminación, aprovechando la experiencia de 
los Estados, los acuerdos regionales y las disposiciones tomadas por el 
sector industrial, y tendrá particularmente en cuenta las necesidades de 
los países en desarrollo.

3) Las disposiciones del presente artículo se implantarán de conformidad 
con un programa que elaborará y mantendrá continuamente sometido a examen 
la Organización.

                               ARTICULO 11                                
                                                                          
                         Evaluación del Protocolo                         
                                                                          
Las Partes evaluarán, en el marco de la Organización, la eficacia del 
Protocolo a la vista de sus objetivos, especialmente con respecto a los 
principios subyacentes a la cooperación y la asistencia.

                               ARTICULO 12                                
                                                                          
                                Enmiendas                                 
                                                                          
1) El presente Protocolo podrá ser enmendado por uno de los 
procedimientos expuestos a continuación.

2) Enmienda previo examen por la Organización:

a) toda enmienda propuesta por una Parte en el Protocolo será remitida a
   la Organización y distribuida por el Secretario General a todos los
   Miembros de la Organización y todas las Partes por lo menos seis meses
   antes de su examen;

b) toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de indicar será
   remitida al Comité de Protección del Medio Marino de la Organización
   para su examen;
c) las Partes en el Protocolo, sean o no Miembros de la Organización, 
   tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité de 
   Protección del Medio Marino;

d) las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de las
   Partes en el Protocolo presentes y votantes;

e) si fueran aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado d),
   las enmiendas serán comunicadas por el Secretario General a todas las
   Partes en el Protocolo para su aceptación;

f) i)   toda enmienda a un artículo o al Anexo del Protocolo se 
        considerará aceptada a partir de la fecha en que dos tercios de
        las Partes hayan notificado al Secretario General que la han
        aceptado;

   ii)  toda enmienda a un apéndice se considerará aceptada al término de 
        un plazo, no inferior a 10 meses, que determinará el Comité de
        Protección del Medio Marino en el momento de su aprobación, de
        conformidad con lo dispuesto en el apartado d), salvo que dentro
        de ese plazo un tercio al menos de las Partes comuniquen una
        objeción al Secretario General;

g) i)   toda enmienda a un artículo o al Anexo del Protocolo aceptada de
        conformidad con lo dispuesto en el apartado f) i) entrará en
        vigor seis meses después de la fecha en que se considere que ha
        sido aceptada con respecto a las Partes que hayan notificado al
        Secretario General que la han aceptado;

   ii)  toda enmienda a un apéndice aceptada de conformidad con lo 
        dispuesto en el apartado f) ii) entrará en vigor seis meses
        después de la fecha en que se considere que ha sido aceptada con
        respecto a todas las Partes salvo las que, con anterioridad a
        dicha fecha, hayan comunicado una objeción. Las Partes podrán en
        cualquier momento retirar la objeción que hayan comunicado
        anteriormente, presentando al Secretario General una notificación
        a tal efecto.

3) Enmienda mediante una conferencia:

a) a solicitud de cualquier Parte con la que se muestre conforme un tercio
   cuando menos de las Partes, el Secretario General convocará una
   conferencia de Partes en el Protocolo para examinar enmiendas al 
   Protocolo;

b) toda enmienda aprobada en tal conferencia por una mayoría de dos
   tercios de las Partes presentes y votantes será comunicada por el
   Secretario General a todas las Partes para su aceptación;

c) salvo que la conferencia decida otra cosa, la enmienda se considerará
   aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos
   estipulados en los apartados f) y g) del párrafo 2).

4) Para la aprobación y entrada en vigor de una enmienda consistente en 
la adición de un nexo o de un apéndice se seguirá el mismo procedimiento 
que para la enmienda del Anexo

5) Toda Parte que:

a) no haya aceptado una enmienda a un artículo o al Anexo de conformidad
   con lo dispuesto en el párrafo 2) f) i); o

b) no haya aceptado una enmienda consistente en la adición de un anexo o
   un apéndice de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4); o

c) haya comunicado una objección a una enmienda de un apéndice en virtud
   de lo dispuesto en el párrafo 2) f) ii)

será considerada como no parte por lo que se refiere exclusivamente a la 
aplicación de esa enmienda y seguirá siendo considerada como tal hasta 
que presente la notificación de aceptación o de retirada de la objeción a 
que se hace referencia en los párrafos 2) f) i) y 2) g) ii), 
respectivamente.

6) El Secretario General notificará a todas las Partes cualquier enmienda 
que entre en vigor en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, así 
como la fecha de su entrada en vigor.

7) Toda notificación de aceptación, de objeción o de retirada de una 
objeción a una enmienda en virtud del presente artículo será dirigida por 
escrito al Secretario General, quien comunicará a las Partes dicha 
notificación y la fecha en que fue recibida.

8) Los apéndices del Protocolo contendrán solamente disposiciones de 
carácter técnico.

                               ARTICULO 13                                
                                                                          
          Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión          
                                                                          
1) El presente Protocolo estará abierto a la firma, en la sede de la 
Organización, desde el 15 de marzo de 2000 hasta el 14 de marzo de 2001 y 
posteriormente seguirá abierto a la adhesión. Los Estados Partes en el 
Convenio de Cooperación podrán constituirse en Partes en el presente 
Protocolo mediante:

a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o

b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de
   ratificación, aceptación o aprobación; o

c) adhesión.

2) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán 
depositando ante el Secretario General el instrumento pertinente.

                               ARTICULO 14                                
                                                                          
                  Estados con más de un régimen jurídico                  
                                                                          
1) Todo Estado Parte en el Convenio de Cooperación integrado por dos o 
más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico 
distinto en relación con las materias objeto del presente Protocolo podrá 
declarar en el momento de dar su firma, ratificación, aceptación, 
aprobación o adhesión al mismo que el presente Protocolo será aplicable a 
todas sus unidades territoriales, o sólo a una o varias de ellas a las 
que se aplique también el Convenio de Cooperación, y podrá en cualquier 
momento sustituir por otra su declaración original.

2) Esa declaración se notificará por escrito al depositario y en ella se 
hará constar expresamente a qué unidad o unidades territoriales será 
aplicable el Protocolo. Cuando se trate de una sustitución, en la 
declaración se hará constar expresamente a qué otra unidad o unidades 
territoriales se aplicará el Protocolo y la fecha en que surtirá efecto 
tal aplicación.

                               ARTICULO 15                                
                                                                          
                             Entrada en vigor                             
                                                                          
1) El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha 
en que por lo menos quince Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto 
a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado los 
pertinentes instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o 
adhesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.

2) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, 
aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo una vez 
satisfechos los requisitos para la entrada en vigor de éste, pero antes 
de la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación 
o adhesión surtirán efecto en la fecha de entrada en vigor del presente 
Protocolo o tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el 
instrumento pertinente, si ésta es posterior.

3) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, 
aceptación, aprobación o adhesión con posterioridad a la fecha de entrada 
en vigor del presente Protocolo, éste comenzará a regir tres meses 
después de la fecha en que haya sido depositado el instrumento 
pertinente.

4) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión 
depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado 
aceptada una enmienda al presente Protocolo en virtud del artículo 12, se 
referirá al presente Protocolo enmendado.

                               ARTICULO 16                                
                                                                          
                                 Denuncia                                 
                                                                          
1) El presente Protocolo podrá ser denunciado por cualquier Parte en 
cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a 
contar de la fecha en que el presente Protocolo haya entrado en vigor 
para dicha Parte.

2) La denuncia se efectuará mediante notificación por escrito dirigida al 
Secretario General.

3) La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción por el 
Secretario General de la notificación de denuncia, o cuando expira 
cualquier otro plazo más largo que se indique en dicha notificación.

4) Toda Parte que denuncie el Convenio de Cooperación denunciará también 
automáticamente el Protocolo.

                               ARTICULO 17                                
                                                                          
                               Depositario                                
                                                                          
1) El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General.

2) El Secretario General:

a) notificará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo
   o se hayan adherido al mismo:

   i)   cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de 
        ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y la fecha en que
        se produzca;

   ii)  toda declaración hecha en virtud del artículo 14;

   iii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo; y

   iv)  el depósito de cualquier instrumento de denuncia del presente 
        Protocolo y la fecha en que se recibió dicho instrumento, así como
        la fecha en que la denuncia surta efecto;

b) remitirá copias auténticas certificadas del presente Protocolo a los
   Gobiernos de todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido
   al mismo.

3) Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el depositario 
remitirá una copia auténtica certificada del mismo al Secretario General 
de las Naciones Unidas a efectos de registro y publicación, de 
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

                               ARTICULO 18                                
                                                                          
                                 Idiomas                                  
                                                                          
El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas 
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo cada uno de estos 
textos igualmente auténtico.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por 
sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.

HECHO EN Londres el día quince de marzo del año dos mil.

                                  ANEXO                                   
                                                                          
                  REEMBOLSO DE LOS GASTOS DE ASISTENCIA                   
                                                                          
1) a) A menos que se haya establecido un acuerdo de carácter bilateral o
      multilateral sobre las disposiciones financieras por las que se
      regirán las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente a
      sucesos de contaminación antes de producirse el suceso, las Partes 
      sufragarán los gastos de sus respectivas medidas de lucha contra la 
      contaminación de conformidad con lo dispuesto en los incisos i) o
      ii).

      i)  Si las medidas han sido adoptadas por una Parte a petición 
          expresa de otra Parte, la Parte peticionaria reembolsará los
          gastos de las mismas a la Parte que prestó asistencia. La Parte
          peticionaria podrá anular su petición en cualquier momento, pero
          si lo hace, sufragará los gastos que ya haya realizado o se haya
          comprometido a realizar la Parte que prestó asistencia.

      ii) Si las medidas han sido adoptadas por iniciativa propia de una
          Parte, ésta sufragará los gastos de tales medidas.

   b) Los principios indicados en el apartado a) serán aplicables, a 
      menos que las Partes interesadas acuerden otra cosa en casos
      concretos.

2) Salvo que exista otro tipo de acuerdo, los gastos de las medidas 
   adoptadas por una Parte a petición de otra Parte se calcularán 
   equitativamente con arreglo a la legislación y la práctica vigente de
   la Parte que preste asistencia en lo que se refiere al reembolso de
   tales gastos.

3) La Parte que solicitó la asistencia y la Parte que la prestó 
   cooperarán, llegado el caso, para llevar a término cualquier acción que
   responda a una reclamación de indemnización. Con ese fin, tendrán 
   debidamente en cuenta los regímenes jurídicos existentes. Cuando la 
   acción así concluida no permita la plena indemnización de los gastos 
   ocasionados por la operación de asistencia, la Parte que solicitó la 
   asistencia podrá pedir a la Parte que la prestó que renuncie al cobro
   de los gastos que no haya cubierto la indemnización o que reduzca los
   gastos calculados de conformidad con el párrafo 2). También podrá pedir
   el aplazamiento del cobro de dichos gastos. Al considerar tales
   peticiones, las Partes que prestaron asistencia tendrán debidamente en
   cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

4) Las disposiciones del presente Protocolo no se interpretarán en modo
   alguno en detrimento de los derechos de las Partes a reclamar a
   terceros los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para hacer 
   frente a la contaminación, o a la amenaza de contaminación, en virtud
   de otras disposiciones y reglas aplicables del derecho nacional o 
   internacional.

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