COOPERACION PREPARACION Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS 1990; PROTOCOLO SOBRE COOPERACION PREPARACION Y LUCHA CONTRA LOS SUCESOS DE CONTAMINACION POR SUSTANCIAS NOCIVAS Y POTENCIALMENTE PELIGROSAS 2000
Aprobado/a por: Ley Nº 17.590 de 29/11/2002.
TEXTO DEL PROTOCOLO
LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,
SIENDO PARTES en el Convenio internacional sobre cooperación, preparación
y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, hecho en Londres el 30
de noviembre de 1990,
TENIENDO EN CUENTA la resolución 10, relativa a la ampliación del ámbito
de aplicación del Convenio internacional sobre cooperación, preparación y
lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990, de modo que
comprenda las sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, aprobada
por la Conferencia sobre cooperación internacional para la preparación y
la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990,
TENIENDO EN CUENTA ASIMISMO que, de conformidad con la resolución 10 de
la Conferencia sobre cooperación internacional para la preparación y la
lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990, la Organización
Marítima Internacional ha intensificado su labor, en colaboración con
todas las organizaciones internacionales interesadas, en los diversos
aspectos de la cooperación, preparación y lucha contra los sucesos de
contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas,
TENIENDO PRESENTE el principio de que "el que contamina paga" como
principio general de derecho ambiental internacional,
CONSCIENTES de que se está elaborando una estrategia para incorporar el
planteamiento preventivo a las políticas de la Organización Marítima
Internacional,
CONSCIENTES ASIMISMO de que si se produce un suceso de contaminación por
sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, es esencial tomar medidas
rápidas y eficaces para reducir al mínimo los daños que pueda ocasionar
dicho suceso,
CONVIENEN:
ARTICULO 1
Disposiciones generales
1) Las Partes se comprometen, conjunta o individualmente, a tomar todas
las medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones del presente
Protocolo y de su Anexo, para prepararse y luchar contra los sucesos de
contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas.
2) El Anexo del presente Protocolo constituirá parte integrante de éste y
toda referencia al presente Protocolo constituirá al mismo tiempo una
referencia al Anexo.
3) El presente Protocolo no se aplicará a los buques de guerra ni a las
unidades navales auxiliares, ni a los buques que, siendo propiedad de un
Estado o estando a su servicio, sólo presten por el momento servicios
gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte se
cuidará de adoptar las medidas oportunas para garantizar que, dentro de
lo razonable y practicable, tales buques de propiedad o servicio estatal
actúen en consonancia con el presente Protocolo, sin que ello perjudique
las operaciones o la capacidad operativa de dichos buques.
ARTICULO 2
Definiciones
A los efectos del presente Protocolo regirán las siguientes
definiciones:
1) Suceso de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente
peligrosas (en adelante denominado "suceso de contaminación"): todo
acaecimiento o serie de acaecimientos del mismo origen, incluidos un
incendio o una explosión, que dé o pueda dar lugar a una descarga, escape
o emisión de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, y que
represente o pueda representar una amenaza para el medio marino, el
litoral o los intereses conexos de uno o más Estados, y que exija medidas
de emergencia u otra respuesta inmediata.
2) Sustancias nocivas y potencialmente peligrosas: toda sustancia
distinta de los hidrocarburos cuya introducción en el medio marino pueda
ocasionar riesgos para la salud humana, dañar los recursos vivos y la
flora y fauna marinas, menoscabar los alicientes recreativos o entorpecer
otros usos legítimos del mar.
3) Puertos marítimos e instalaciones de manipulación de sustancias
nocivas y potencialmente peligrosas: puertos o instalaciones en los que
los buques cargan o descargan tales sustancias.
4) Organización: la Organización Marítima Internacional.
5) Secretario General: el Secretario General de la Organización.
6) Convenio de Cooperación: el Convenio internacional sobre cooperación,
preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990.
ARTICULO 3
Planes de emergencia y notificación
1) Cada Parte exigirá que todos los buques que tengan derecho a enarbolar
su pabellón lleven a bordo un plan de emergencia para sucesos de
contaminación y que los capitanes u otras personas que estén a cargo de
tales buques observen procedimientos de notificación en la medida
requerida. Tanto el plan de emergencia como los procedimientos de
notificación serán conformes con las disposiciones aplicables de los
convenios elaborados por la Organización que hayan entrado en vigor para
dicha Parte. La cuestión de los planes de emergencia de a bordo para
sucesos de contaminación para unidades mar adentro, incluidas las
instalaciones flotantes de producción, almacenamiento y descarga de
hidrocarburos y las unidades flotantes de almacenamiento, debería quedar
adecuadamente resuelta en las disposiciones nacionales o en los sistemas
de gestión ambiental de las compañías y queda excluida del ámbito de
aplicación del presente artículo.
2) Cada Parte exigirá que las autoridades o empresas a cargo de puertos
marítimos e instalaciones de manipulación de sustancias nocivas y
potencialmente peligrosas sometidas a su jurisdicción, según estime
apropiado, dispongan de planes de emergencia en caso de sucesos de
contaminación o de medios similares para las sustancias nocivas y
potencialmente peligrosas que estime apropiados, coordinados con el
sistema nacional establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y
aprobados con arreglo a los procedimientos que determine la autoridad
nacional competente.
3) Cuando las autoridades competentes de una Parte se enteren de un
suceso de contaminación, lo notificarán a otros Estados cuyos intereses
puedan verse afectados por dicho suceso.
ARTICULO 4
Sistemas nacionales y regionales de preparación y lucha contra la
contaminación
1) Cada Parte establecerá un sistema nacional para hacer frente con
prontitud y de manera eficaz a los sucesos de contaminación. Dicho
sistema incluirá como mínimo:
a) la designación de:
i) la autoridad o autoridades nacionales competentes responsables de
la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación;
ii) el punto o puntos nacionales de contacto; y
iii) una autoridad facultada por el Estado para solicitar asistencia
o decidir prestarla;
b) un plan nacional de preparación y lucha para contingencias que
incluya las interrelaciones de los distintos órganos que lo integren,
ya sean públicos o privados, y en el que se tengan en cuenta las
directrices elaboradas por la Organización.
2) Además, cada Parte, con arreglo a sus posibilidades, individualmente o
mediante la cooperación bilateral o multilateral y, si procede, en
colaboración con el sector naviero y el sector de las sustancias nocivas
y potencialmente peligrosas, las autoridades portuarias y otras entidades
pertinentes, establecerá:
a) el equipo mínimo, previamente emplazado, para hacer frente a sucesos de
contaminación en función de los riegos previstos, y programas para su
utilización;
b) un programa de ejercicios y de formación del personal pertinente para
las organizaciones de lucha contra sucesos de contaminación;
c) planes pormenorizados y medios de comunicación para hacer frente a
sucesos de contaminación. Tales medios deberían estar disponibles de
forma permanente; y
d) un mecanismo o sistema para coordinar la lucha contra sucesos de
contaminación, incluidos, si procede, los medios que permitan movilizar
los recursos necesarios.
3) Cada Parte se asegurará de que se facilita a la Organización,
directamente o a través de la organización o sistema regional pertinente,
información actualizada con respecto a:
a) la dirección, los datos sobre telecomunicaciones y, si procede,
las zonas de responsabilidad de las autoridades y entidades a que se
hace referencia en el párrafo 1) a);
b) el equipo de lucha contra la contaminación y los servicios de
expertos en disciplinas relacionadas con la lucha contra sucesos de
contaminación y el salvamento marítimo que puedan ponerse a disposición
de otros Estados cuando éstos lo soliciten; y
c) su plan nacional para contingencias.
ARTICULO 5
Cooperación internacional en la lucha contra la contaminación
1) Las Partes acuerdan que, en la medida de sus posibilidades y a reserva
de los recursos pertinentes de que dispongan, cooperarán y facilitarán
servicios de asesoramiento, apoyo técnico y equipo para hacer frente a un
suceso de contaminación, cuando la gravedad de tal suceso lo justifique,
a petición de la Parte afectada o que pueda verse afectada. La
financiación de los gastos derivados de tal asistencia se efectuará con
arreglo a lo dispuesto en el Anexo del presente Protocolo.
2) Toda Parte que haya solicitado asistencia podrá pedir a la
Organización que ayude a determinar fuentes de financiación provisional
de los gastos a que se hace referencia en el párrafo 1).
3) De conformidad con los acuerdos internacionales aplicables, cada Parte
adoptará las medidas de carácter jurídico o administrativo necesarias
para facilitar:
a) la llegada a su territorio, la utilización dentro de éste y la
salida de su territorio de los buques, aeronaves y demás medios de
transporte que participen en la lucha contra un suceso de contaminación
o que transporten el personal, los cargamentos, los materiales y el
equipo necesarios para hacer frente a dicho suceso; y
b) la entrada, salida y paso con rapidez por su territorio del personal,
los cargamentos, los materiales y el equipo a que se hace referencia en
el apartado a).
ARTICULO 6
Investigación y desarrollo
1) Las Partes convienen en cooperar directamente o a través de la
Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes,
según proceda, con el fin de difundir e intercambiar los resultados de
los programas de investigación y desarrollo destinados a perfeccionar los
últimos adelantos en la esfera de la preparación y la lucha contra
sucesos de contaminación, incluidas las tecnologías y técnicas de
vigilancia, contención, recuperación, dispersión, limpieza, y otros
medios para minimizar o mitigar los efectos de los sucesos de
contaminación, así como las técnicas de restauración.
2) Con este fin, las Partes se comprometen a establecer directamente o a
través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales
pertinentes, según proceda, los vínculos necesarios entre los centros e
instituciones de investigación de las Partes.
3) Las Partes convienen en cooperar directamente o a través de la
Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes,
según proceda, con el fin de fomentar la celebración periódica de
simposios internacionales sobre temas pertinentes, incluidos los avances
tecnológicos en técnicas y equipo para hacer frente a sucesos de
contaminación.
4) Las Partes acuerdan impulsar a través de la Organización u otras
organizaciones internacionales competentes la elaboración de normas que
permitan asegurar la compatibilidad de las técnicas y el equipo de lucha
contra la contaminación por sustancias nocivas y potencialmente
peligrosas.
ARTICULO 7
Cooperación técnica
1) Las Partes se comprometen, directamente o a través de la Organización
y otros organismos internacionales, según proceda, en lo que respecta a
la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación, a facilitar a
las Partes que soliciten asistencia técnica, apoyo destinado a:
a) formar personal;
b) garantizar la disponibilidad de tecnologías, equipo, e instalaciones
pertinentes;
c) facilitar la adopción de otras medidas y disposiciones para prepararse
y luchar contra los sucesos de contaminación; y
d) iniciar programas conjuntos de investigación y desarrollo.
2) Las Partes se comprometen a cooperar activamente, con arreglo a sus
legislaciones, reglamentos y políticas nacionales, en la transferencia de
tecnología relacionada con la preparación y la lucha contra sucesos de
contaminación.
ARTICULO 8
Fomento de la cooperación bilateral y multilateral para la preparación y
la lucha contra la contaminación
Las Partes procurarán establecer acuerdos bilaterales o multilaterales
para la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación. Del texto
de dichos acuerdos se enviarán copias a la Organización, quien las pondrá
a disposición de todas las Partes que lo soliciten.
ARTICULO 9
Relación con otros convenios y acuerdos
Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se interpretará en
detrimento de los derechos u obligaciones adquiridos por las Partes en
virtud de otros convenios o acuerdos internacionales.
ARTICULO 10
Disposiciones institucionales
1) Las Partes designan a la Organización, a reserva de su consentimiento
y de la disponibilidad de recursos suficientes que permitan mantener la
actividad, para realizar las siguientes funciones y actividades:
a) servicios de información:
i) recibir, cotejar y distribuir, previa solicitud, la información
facilitada por la Partes y la información pertinente facilitada
por otras fuentes; y
ii) prestar asistencia para determinar fuentes de financiación
provisional de los gastos;
b) educación y formación:
i) fomentar la formación en el campo de la preparación y la lucha
contra los sucesos de contaminación; y
ii) fomentar la celebración de simposios internacionales;
c) servicios técnicos:
i) facilitar la cooperación en las actividades de investigación y
desarrollo;
ii) facilitar asesoramiento a los Estados que vayan a establecer
medios nacionales o regionales de lucha contra la contaminación; y
iii) analizar la información facilitada por las Partes y la
información pertinente facilitada por otras fuentes y prestar
asistencia o proporcionar información a los Estados;
d) asistencia técnica:
i) facilitar la prestación de asistencia técnica a los Estados que
vayan a establecer medios nacionales o regionales de lucha contra
la contaminación; y
ii) facilitar la prestación de asistencia técnica y asesoramiento a
petición de los Estados que tengan que hacer frente a sucesos
importantes de contaminación.
2) Al llevar a cabo las actividades que se especifican en el presente
artículo, la Organización procurará reforzar la capacidad de los Estados,
individualmente o a través de sistemas regionales, para la preparación y
la lucha contra sucesos de contaminación, aprovechando la experiencia de
los Estados, los acuerdos regionales y las disposiciones tomadas por el
sector industrial, y tendrá particularmente en cuenta las necesidades de
los países en desarrollo.
3) Las disposiciones del presente artículo se implantarán de conformidad
con un programa que elaborará y mantendrá continuamente sometido a examen
la Organización.
ARTICULO 11
Evaluación del Protocolo
Las Partes evaluarán, en el marco de la Organización, la eficacia del
Protocolo a la vista de sus objetivos, especialmente con respecto a los
principios subyacentes a la cooperación y la asistencia.
ARTICULO 12
Enmiendas
1) El presente Protocolo podrá ser enmendado por uno de los
procedimientos expuestos a continuación.
2) Enmienda previo examen por la Organización:
a) toda enmienda propuesta por una Parte en el Protocolo será remitida a
la Organización y distribuida por el Secretario General a todos los
Miembros de la Organización y todas las Partes por lo menos seis meses
antes de su examen;
b) toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de indicar será
remitida al Comité de Protección del Medio Marino de la Organización
para su examen;
c) las Partes en el Protocolo, sean o no Miembros de la Organización,
tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité de
Protección del Medio Marino;
d) las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de las
Partes en el Protocolo presentes y votantes;
e) si fueran aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado d),
las enmiendas serán comunicadas por el Secretario General a todas las
Partes en el Protocolo para su aceptación;
f) i) toda enmienda a un artículo o al Anexo del Protocolo se
considerará aceptada a partir de la fecha en que dos tercios de
las Partes hayan notificado al Secretario General que la han
aceptado;
ii) toda enmienda a un apéndice se considerará aceptada al término de
un plazo, no inferior a 10 meses, que determinará el Comité de
Protección del Medio Marino en el momento de su aprobación, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado d), salvo que dentro
de ese plazo un tercio al menos de las Partes comuniquen una
objeción al Secretario General;
g) i) toda enmienda a un artículo o al Anexo del Protocolo aceptada de
conformidad con lo dispuesto en el apartado f) i) entrará en
vigor seis meses después de la fecha en que se considere que ha
sido aceptada con respecto a las Partes que hayan notificado al
Secretario General que la han aceptado;
ii) toda enmienda a un apéndice aceptada de conformidad con lo
dispuesto en el apartado f) ii) entrará en vigor seis meses
después de la fecha en que se considere que ha sido aceptada con
respecto a todas las Partes salvo las que, con anterioridad a
dicha fecha, hayan comunicado una objeción. Las Partes podrán en
cualquier momento retirar la objeción que hayan comunicado
anteriormente, presentando al Secretario General una notificación
a tal efecto.
3) Enmienda mediante una conferencia:
a) a solicitud de cualquier Parte con la que se muestre conforme un tercio
cuando menos de las Partes, el Secretario General convocará una
conferencia de Partes en el Protocolo para examinar enmiendas al
Protocolo;
b) toda enmienda aprobada en tal conferencia por una mayoría de dos
tercios de las Partes presentes y votantes será comunicada por el
Secretario General a todas las Partes para su aceptación;
c) salvo que la conferencia decida otra cosa, la enmienda se considerará
aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos
estipulados en los apartados f) y g) del párrafo 2).
4) Para la aprobación y entrada en vigor de una enmienda consistente en
la adición de un nexo o de un apéndice se seguirá el mismo procedimiento
que para la enmienda del Anexo
5) Toda Parte que:
a) no haya aceptado una enmienda a un artículo o al Anexo de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 2) f) i); o
b) no haya aceptado una enmienda consistente en la adición de un anexo o
un apéndice de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4); o
c) haya comunicado una objección a una enmienda de un apéndice en virtud
de lo dispuesto en el párrafo 2) f) ii)
será considerada como no parte por lo que se refiere exclusivamente a la
aplicación de esa enmienda y seguirá siendo considerada como tal hasta
que presente la notificación de aceptación o de retirada de la objeción a
que se hace referencia en los párrafos 2) f) i) y 2) g) ii),
respectivamente.
6) El Secretario General notificará a todas las Partes cualquier enmienda
que entre en vigor en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, así
como la fecha de su entrada en vigor.
7) Toda notificación de aceptación, de objeción o de retirada de una
objeción a una enmienda en virtud del presente artículo será dirigida por
escrito al Secretario General, quien comunicará a las Partes dicha
notificación y la fecha en que fue recibida.
8) Los apéndices del Protocolo contendrán solamente disposiciones de
carácter técnico.
ARTICULO 13
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1) El presente Protocolo estará abierto a la firma, en la sede de la
Organización, desde el 15 de marzo de 2000 hasta el 14 de marzo de 2001 y
posteriormente seguirá abierto a la adhesión. Los Estados Partes en el
Convenio de Cooperación podrán constituirse en Partes en el presente
Protocolo mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o
b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de
ratificación, aceptación o aprobación; o
c) adhesión.
2) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán
depositando ante el Secretario General el instrumento pertinente.
ARTICULO 14
Estados con más de un régimen jurídico
1) Todo Estado Parte en el Convenio de Cooperación integrado por dos o
más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico
distinto en relación con las materias objeto del presente Protocolo podrá
declarar en el momento de dar su firma, ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión al mismo que el presente Protocolo será aplicable a
todas sus unidades territoriales, o sólo a una o varias de ellas a las
que se aplique también el Convenio de Cooperación, y podrá en cualquier
momento sustituir por otra su declaración original.
2) Esa declaración se notificará por escrito al depositario y en ella se
hará constar expresamente a qué unidad o unidades territoriales será
aplicable el Protocolo. Cuando se trate de una sustitución, en la
declaración se hará constar expresamente a qué otra unidad o unidades
territoriales se aplicará el Protocolo y la fecha en que surtirá efecto
tal aplicación.
ARTICULO 15
Entrada en vigor
1) El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha
en que por lo menos quince Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto
a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado los
pertinentes instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.
2) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo una vez
satisfechos los requisitos para la entrada en vigor de éste, pero antes
de la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión surtirán efecto en la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo o tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el
instrumento pertinente, si ésta es posterior.
3) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión con posterioridad a la fecha de entrada
en vigor del presente Protocolo, éste comenzará a regir tres meses
después de la fecha en que haya sido depositado el instrumento
pertinente.
4) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado
aceptada una enmienda al presente Protocolo en virtud del artículo 12, se
referirá al presente Protocolo enmendado.
ARTICULO 16
Denuncia
1) El presente Protocolo podrá ser denunciado por cualquier Parte en
cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a
contar de la fecha en que el presente Protocolo haya entrado en vigor
para dicha Parte.
2) La denuncia se efectuará mediante notificación por escrito dirigida al
Secretario General.
3) La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción por el
Secretario General de la notificación de denuncia, o cuando expira
cualquier otro plazo más largo que se indique en dicha notificación.
4) Toda Parte que denuncie el Convenio de Cooperación denunciará también
automáticamente el Protocolo.
ARTICULO 17
Depositario
1) El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General.
2) El Secretario General:
a) notificará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo
o se hayan adherido al mismo:
i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y la fecha en que
se produzca;
ii) toda declaración hecha en virtud del artículo 14;
iii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo; y
iv) el depósito de cualquier instrumento de denuncia del presente
Protocolo y la fecha en que se recibió dicho instrumento, así como
la fecha en que la denuncia surta efecto;
b) remitirá copias auténticas certificadas del presente Protocolo a los
Gobiernos de todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido
al mismo.
3) Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el depositario
remitirá una copia auténtica certificada del mismo al Secretario General
de las Naciones Unidas a efectos de registro y publicación, de
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO 18
Idiomas
El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo cada uno de estos
textos igualmente auténtico.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por
sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.
HECHO EN Londres el día quince de marzo del año dos mil.
ANEXO
REEMBOLSO DE LOS GASTOS DE ASISTENCIA
1) a) A menos que se haya establecido un acuerdo de carácter bilateral o
multilateral sobre las disposiciones financieras por las que se
regirán las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente a
sucesos de contaminación antes de producirse el suceso, las Partes
sufragarán los gastos de sus respectivas medidas de lucha contra la
contaminación de conformidad con lo dispuesto en los incisos i) o
ii).
i) Si las medidas han sido adoptadas por una Parte a petición
expresa de otra Parte, la Parte peticionaria reembolsará los
gastos de las mismas a la Parte que prestó asistencia. La Parte
peticionaria podrá anular su petición en cualquier momento, pero
si lo hace, sufragará los gastos que ya haya realizado o se haya
comprometido a realizar la Parte que prestó asistencia.
ii) Si las medidas han sido adoptadas por iniciativa propia de una
Parte, ésta sufragará los gastos de tales medidas.
b) Los principios indicados en el apartado a) serán aplicables, a
menos que las Partes interesadas acuerden otra cosa en casos
concretos.
2) Salvo que exista otro tipo de acuerdo, los gastos de las medidas
adoptadas por una Parte a petición de otra Parte se calcularán
equitativamente con arreglo a la legislación y la práctica vigente de
la Parte que preste asistencia en lo que se refiere al reembolso de
tales gastos.
3) La Parte que solicitó la asistencia y la Parte que la prestó
cooperarán, llegado el caso, para llevar a término cualquier acción que
responda a una reclamación de indemnización. Con ese fin, tendrán
debidamente en cuenta los regímenes jurídicos existentes. Cuando la
acción así concluida no permita la plena indemnización de los gastos
ocasionados por la operación de asistencia, la Parte que solicitó la
asistencia podrá pedir a la Parte que la prestó que renuncie al cobro
de los gastos que no haya cubierto la indemnización o que reduzca los
gastos calculados de conformidad con el párrafo 2). También podrá pedir
el aplazamiento del cobro de dichos gastos. Al considerar tales
peticiones, las Partes que prestaron asistencia tendrán debidamente en
cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
4) Las disposiciones del presente Protocolo no se interpretarán en modo
alguno en detrimento de los derechos de las Partes a reclamar a
terceros los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para hacer
frente a la contaminación, o a la amenaza de contaminación, en virtud
de otras disposiciones y reglas aplicables del derecho nacional o
internacional.
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