TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Aprobado/a por: Ley Nº 17.766 de 17/05/2004.
PREAMBULO
Los gobiernos de la República Oriental del Uruguay y de los Estados Unidos
Mexicanos, decididos a:
REAFIRMAR los lazos especiales de amistad y cooperación entre sus
naciones;
FORTALECER la integración económica regional, la cual constituye uno de
los instrumentos esenciales para que los países de América Latina avancen
en su desarrollo económico y social, asegurando una mejor calidad de vida
para sus pueblos;
DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados de los
acuerdos de la Organización Mundial del Comercio;
ESTABLECER un marco jurídico que propicie las condiciones necesarias para
el crecimiento y la diversificación de las corrientes de comercio, en
forma compatible con las potencialidades existentes;
OFRECER a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el
desarrollo del comercio y la inversión, a fin de propiciar su activa
participación en las relaciones económicas y comerciales entre los dos
países;
CREAR un mercado más extenso y seguro para los bienes y los servicios
producidos en sus territorios;
ALENTAR la innovación y la creatividad y fomentar el comercio de bienes y
servicios que estén protegidos por derechos de propiedad intelectual;
ASEGURAR un marco comercial previsible para la planeación de las
actividades productivas y de inversión;
HAN ACORDADO:
CAPITULO I
DISPOSICIONES INICIALES
Artículo 1-01: Establecimiento de la zona de libre comercio.
Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo
dispuesto en el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) y el artículo V del Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios.
Artículo 1-02: Objetivos.
1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera específica a
través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato
de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:
a) estimular la expansión y diversificación del comercio entre las
Partes;
b) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de
bienes y servicios entre las Partes;
c) promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las
Partes;
d) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los
territorios de las Partes;
e) proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos
de propiedad intelectual en el territorio de cada Parte;
f) establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las
Partes, así como en el ámbito regional y multilateral encaminados a
ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado; y
g) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de
este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de
controversias.
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado
a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad
con las normas aplicables del derecho internacional.
Artículo 1-03: Relación con otros tratados y acuerdos internacionales.
1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas
conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros tratados y acuerdos de los que
sean parte.
2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y
acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este
Tratado, éstas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 1-04: Observancia del Tratado.
Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas constitucionales, el
cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en su territorio en el
ámbito federal o central, estatal o departamental, y municipal,
respectivamente, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra
cosa. Un gobierno federal o central, estatal o departamental, o
municipal, incluye cualquier organismo no gubernamental en el ejercicio
de cualquier facultad regulatoria, administrativa o de otro tipo que le haya delegado el gobierno federal o central, estatal o departamental, o municipal.
Artículo 1-05: Sucesión de tratados.
Toda referencia a cualquier otro tratado o acuerdo internacional se
entenderá hecha en los mismos términos a un tratado o acuerdo sucesor del
cual sean parte las Partes.
Artículo 1-06: Petróleo.
El comercio del petróleo queda exceptuado de las disposiciones contenidas
en el presente Tratado y se regirá por las respectivas normas vigentes en
ambas Partes.
Artículo 1-07: Sector Automotriz.
El comercio de los bienes automotrices comprendidos en el ACE 55 y sus
protocolos adicionales, se regirá exclusivamente por lo dispuesto en
dichos instrumentos.
CAPITULO II
DEFINICIONES GENERALES
Artículo 2-01: Definiciones Generales.
Para efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa, se
entenderá por:
Acuerdo ADPIC: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio que forma parte del Acuerdo
sobre la OMC;
Acuerdo sobre la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;
ALADI: la Asociación Latinoamericana de Integración;
arancel aduanero: cualquier impuesto, arancel o tributo a la importación
y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación
de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las
importaciones, excepto:
a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de
conformidad con el Artículo III.2 del GATT de 1994, respecto a bienes
similares, competidores directos o sustitutos de la Parte, o respecto
a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido
total o parcialmente el bien importado;
b) cualquier cuota compensatoria;
c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación,
proporcional al costo de los servicios prestados; y
d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados,
derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración
de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota
o cupos de preferencia arancelaria;
bien de una Parte: un producto nacional como se entiende en el GATT de
1994, o aquel bien que las Partes convengan, e incluye un bien originario
de esa Parte. Un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros
países;
bien originario: se refiere a un bien que cumpla con las reglas de origen
establecidas en el capítulo IV (Régimen de origen);
Código de Valoración Aduanera: el Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo
sobre la OMC;
Comisión: la Comisión Administradora establecida de conformidad con el
artículo 17-01;
días: días naturales o corridos;
empresa: una entidad constituida u organizada conforme a la legislación
aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o
gubernamental, incluidas las fundaciones, sociedades, fideicomisos,
participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras
asociaciones;
empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está
bajo el control de la misma;
empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada conforme a la
legislación de una Parte;
estados: incluye a los gobiernos municipales de esos estados, salvo que
se especifique otra cosa;
existente: vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
GATS: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte
del Acuerdo sobre la OMC;
GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición o práctica,
entre otros;
nacional: Una persona física que tiene la nacionalidad de una Parte
conforme a su legislación. El término también incluye a las personas que,
de conformidad con la legislación de esa Parte, tengan el carácter de
residentes permanentes en el territorio de la misma;
Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado;
partida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a
nivel de cuatro dígitos;
persona: una persona física, persona jurídica, o una empresa;
persona de una Parte: una persona física o persona jurídica o una empresa
de una Parte;
Programa de Desgravación: el establecido en el Artículo 3-03 (Eliminación
arancelaria);
Reglamentaciones Uniformes: las establecidas de conformidad con el
Artículo 5-13 (Reglamentaciones Uniformes);
Secretariado: el Secretariado establecido de conformidad con el Artículo
17-02 (Secretariado);
Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías que esté en vigencia, incluidas sus reglas generales y sus
notas legales de sección, capítulo y subpartida, en la forma en que las
Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de impuestos
al comercio exterior;
subpartida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado
a nivel de seis dígitos;
territorio: el territorio de cada Parte según se define en el Anexo 2-01;
y
Tratado de Montevideo 1980: el Acuerdo por el que se instituye la
Asociación Latinoamericana de Integración.
Anexo 2-01
Definiciones específicas por país
Para efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa, se
entenderá por:
territorio:
a) respecto a México:
i. los estados de la Federación y el Distrito Federal,
ii. las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares
adyacentes,
iii. las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el
Océano Pacífico,
iv. la plataforma continental y los zócalos submarinos de las
islas, cayos y arrecifes,
v. las aguas de los mares territoriales, en la extensión y
términos que fije el derecho internacional, y las aguas
marítimas interiores,
vi. el espacio situado sobre el territorio nacional, con la
extensión y modalidades que establece el propio derecho
internacional, y
vii. toda zona más allá de los mares territoriales de México dentro
de la cual México pueda ejercer derechos sobre el fondo y el
subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos
contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida
la Convención de las Naciones Unidas sobre derecho del mar, así
como con su legislación interna; y
b) respecto a Uruguay: las aguas, el espacio terrestre, marítimo y
aéreo bajo su soberanía, la zona económica exclusiva, la zona común
de pesca establecida por el artículo 73 del Tratado del Río de la
Plata y su Frente Marítimo y la plataforma continental sobre las
cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el
derecho internacional y su derecho interno.
CAPITULO III
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE BIENES AL MERCADO
Sección A - Definiciones y ámbito de aplicación
Artículo 3-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
arancel - cuota: el mecanismo por el que se establece la aplicación de
cierta tasa arancelaria a las importaciones de un producto en particular
hasta determinada cantidad (cantidad dentro de la cuota), y una tasa
diferente a las importaciones de ese producto que excedan tal cantidad;
bienes importados para propósitos deportivos: el equipo deportivo para
uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa;
bien agropecuario: un bien clasificado en alguno de los siguientes
capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Capítulos 01 a 24 (excepto pescado y productos de pescado)
Subpartida 2905.43 Manitol
Subpartida 2905.44 Sorbitol
Partida 33.01 aceites esenciales
Partidas 35.01 a 35.05 materias albuminoideas, productos a base de
almidón o de fécula modificados
Subpartida 3809.10 aprestos y productos de acabado
Subpartida 3824.60 sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44
Partidas 41.01 a 41.03 cueros y pieles
Partida 43.01 peletería en bruto
Partidas 50.01 a 50.03 seda cruda y desperdicios de seda
Partidas 51.01 a 51.03 lana y pelo
Partidas 52.01 a 52.03 algodón en rama, desperdicios de algodón y
algodón cardado o peinado
Partida 53.01 lino en bruto
Partida 53.02 cáñamo en bruto;
bienes destinados a exhibición o demostración: aquellos que entran o que
salen del territorio de una Parte, cuyas características se quieran dar a
conocer mediante demostración o exhibición incluyen componentes, aparatos
auxiliares y accesorios;
consumido:
a) consumido de hecho; o
b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio
sustancial en el valor, forma o uso de un bien o a la producción de
otro bien;
materiales de publicidad impresos: los bienes clasificados en el capítulo
49 del Sistema Armonizado, incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas,
catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y
carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o
anunciar un bien o servicio y distribuidos sin cargo alguno;
muestras comerciales de valor insignificante: muestras comerciales
valuadas (individualmente o en el conjunto enviado) en no más de un dólar
estadounidense o en el monto equivalente en la moneda de cualquiera de
las Partes o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que
las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;
películas publicitarias: medios de comunicación visual grabados, con o
sin sonido, que consisten esencialmente en imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de bienes o servicios ofrecidos en venta o
en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su
exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en
general, y sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película y que no formen parte de una remesa mayor;
pescado y productos de pescado: pescados, crustáceos, moluscos o
cualesquiera otros invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus
derivados, clasificados en alguno de los siguientes capítulos, partidas o
subpartidas del Sistema Armonizado:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Capítulo 03 Pescados y crustáceos, moluscos y otros
invertebrados acuáticos
partida 05.07 Marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos,
cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y
picos, y sus productos partida 05.08 Coral y
productos similares
partida 05.09 Esponjas naturales de origen animal
partida 05.11 Productos de pescado o crustáceos, moluscos o
cualquier otro marino invertebrado; los animales
muertos del capítulo 03
partida 15.04 Grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de
mamíferos marinos.
partida 16.03 Extractos y jugos que no sean de carne
partida 16.04 Preparados o conservas de pescado
partida 16.05 Preparados o conservas de crustáceos o moluscos y
otros invertebrados marinos
Subpartida 2301.20 Harinas, alimentos, pellet de pescado;
reparaciones o alteraciones: excluyen operaciones o procesos que
destruyan las características esenciales del bien o lo conviertan en un
bien nuevo o comercialmente diferente. Para estos efectos, se entenderá que una operación o proceso que forme parte de la producción o ensamblado de un bien no terminado para transformarlo en un bien terminado, no es
una reparación o alteración del bien no terminado; el componente de un
bien es un bien que puede estar sujeto a reparación o alteración; y
subsidios a la exportación de productos agropecuarios: las subvenciones
supeditadas a la actuación exportadora con inclusión de las enumeradas a
continuación:
a) el otorgamiento de subvenciones directas para la exportación,
incluidos los pagos en especie, por parte de los gobiernos u
organismos públicos, a una empresa, a una rama de producción, a los
productores de un bien agropecuario, a una cooperativa u otra
asociación de esos productores o a un consejo de comercialización;
b) la venta o colocación para la exportación de existencias no
comerciales de bienes agropecuarios, por parte de los gobiernos u
organismos públicos, a un precio inferior al precio comparable
cobrado a los compradores en el mercado interno por un bien
agropecuario similar;
c) los pagos a la exportación de bienes agropecuarios financiados en
virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la
contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con cargo a
ingresos procedentes de un gravamen impuesto sobre el bien
agropecuario de que se trate o a un bien agropecuario a partir del
cual se obtenga el bien agropecuario exportado;
d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de
comercialización de las exportaciones de bienes agropecuarios
(excepto los servicios de fácil disponibilidad de promoción y
asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos los costos de
manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y
los costos de los transportes y fletes internacionales;
e) los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de
exportación establecidos o impuestos por los gobiernos en términos
más favorables que para los envíos internos; o
f) las subvenciones sobre bienes agropecuarios supeditadas a su
incorporación a bienes exportados.
Sección B - Trato nacional
Artículo 3-02: Trato nacional.
1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte de
conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas
interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus
notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante
del mismo.
2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato nacional
significan, respecto a un estado o departamento, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicho estado o departamento conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso.
Sección C - Aranceles
Artículo 3-03: Eliminación arancelaria.
1. Salvo lo dispuesto en los Anexos 3-03(3) y 3-03(4) y el ACE-551, las
Partes eliminarán todos los aranceles aduaneros sobre bienes originarios
a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá
incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel
nuevo, sobre un bien originario.
3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte reducirá o
eliminará sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios en
concordancia con el Programa de Desgravación, incorporado en el Anexo
3-03(3).
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3, una Parte podrá
adoptar o mantener aranceles aduaneros de conformidad con sus derechos y
obligaciones derivados del GATT de 1994, sobre los bienes originarios
comprendidos en el Anexo 3-03(4), preservando las preferencias ahí
consignadas, hasta el momento en que se acuerde lo contrario entre las
Partes conforme a lo establecido en el párrafo 5.
5. Las Partes realizarán consultas, a solicitud de cualesquiera de ellas,
para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles
aduaneros prevista en el Anexo 3-03(3), o incorporar al Programa de
Desgravación de una Parte, bienes comprendidos en el Anexo 3-03(4).
Cuando las Partes aprueben un acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre un bien o sobre la inclusión de un bien al
Programa de Desgravación, ese acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel
aduanero o período de desgravación señalado de conformidad con sus listas
para ese bien.
6. Los párrafos 1, 2 y 3 no tienen como propósito evitar que una Parte
mantenga o aumente a la otra Parte un arancel aduanero como puede estar
permitido de conformidad con una disposición de solución de controversias
del Acuerdo sobre la OMC.
7. A partir de la entrada en vigor de este Tratado quedan sin efecto las
preferencias negociadas u otorgadas entre las Partes en la PAR conforme
al Tratado de Montevideo 1980.
1 Las Partes establecen el compromiso para que las autopartes sean
incorporadas mediante un protocolo adicional al ACE-55 y entre en
vigor al mismo tiempo que este Tratado.
2 Este párrafo no prohíbe que una Parte incremente un arancel a un
nivel previamente acordado de conformidad con la lista de
desgravación del Tratado, derivado de una reducción unilateral.
Artículo 3-04: Valoración Aduanera.
En la aplicación de la valoración en aduana, las Partes se regirán por
las disposiciones del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. A tal efecto, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, se incorpora al presente Tratado y es parte
integrante del mismo.
Artículo 3-05: Importación temporal de bienes.
1. Cada Parte autorizará la importación temporal libre de arancel
aduanero a:
a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad,
oficio o profesión de una persona de negocios;
b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o
de televisión y equipo cinematográfico;
c) bienes importados para propósitos deportivos o destinados a
exhibición o demostración; y
d) muestras comerciales y películas publicitarias;
que se introduzcan en territorio de la otra Parte, independientemente de
si son bienes originarios y de que en el territorio de dicha Parte se
encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o
sustituibles.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, la importación
temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el
párrafo 1 a), b) o c), no podrá estar sujeta a condiciones distintas de
las siguientes:
a) que el bien se importe por un nacional o residente de la otra Parte
que solicite entrada temporal;
b) que el bien se utilice exclusivamente por la persona visitante, o
bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio
o profesión;
c) que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento mientras
permanezca en su territorio;
d) que el bien vaya acompañado de una fianza que no exceda el 110 por
ciento de los cargos que se adeudarían en su caso por la importación
definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsables al momento de
la salida del bien. No se exigirá fianza por los aranceles aduaneros
sobre un bien si éste es originario;
e) que el bien sea susceptible de identificación al salir;
f) que el bien salga conjuntamente con esa persona o en un plazo fijado
por la autoridad competente, que corresponda razonablemente al
propósito de la importación temporal; y
g) que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de
acuerdo con el uso que se le pretende dar.
3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, la importación
temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el
párrafo 1 d), no podrá estar sujeta a condiciones distintas de las
siguientes:
a) que el bien se importe sólo para efectos de levantamiento de pedidos
de bienes de la otra Parte o de otro país que no sea Parte, o que los
servicios se suministren desde territorio de la otra Parte o desde
otro país que no sea Parte;
b) que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento, y sólo se
utilice para demostración o exhibición mientras permanezca en su
territorio;
c) que el bien sea susceptible de identificación a su salida;
d) que el bien salga en un plazo que corresponda razonablemente al
propósito de la importación temporal; y
e) que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de
acuerdo con el uso que se pretenda darle.
4. Sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder, cuando un
bien que se importe temporalmente libre de arancel aduanero de
conformidad con el párrafo 1, no cumpla con cualquiera de las condiciones
que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudara
por la importación definitiva del mismo.
Artículo 3-06: Importación libre de arancel aduanero para algunas
muestras comerciales y materiales de publicidad impresos.
Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a las
muestras sin valor comercial provenientes del territorio de la otra
Parte.
Artículo 3-07: Bienes reimportados o reexportados después de haber sido
reparados o alterados.
1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a un bien,
independientemente de su origen, que sea reimportado a su territorio,
después de haber sido exportado o haber salido a territorio de la otra
Parte para ser reparado o alterado, sin importar si dichas reparaciones o
alteraciones pudieron efectuarse en su territorio.
2. Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a los bienes que,
independientemente de su origen, sean importados temporalmente de
territorio de la otra Parte para ser reparados o alterados.
Sección D - Medidas no arancelarias
Artículo 3-08: Restricciones a la importación y a la exportación.
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá
adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de
cualquier bien de la otra Parte o a la exportación o venta para
exportación de cualquier bien destinado a territorio de la otra Parte,
excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus
notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y
sus notas interpretativas, se incorporan en este Tratado y son parte
integrante del mismo.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994
incorporados en el párrafo 1 prohíben, en toda circunstancia en que lo
esté cualquier otro tipo de restricción, los requisitos de precios de
exportación y, salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y
compromisos en materia de derechos antidumping y medidas compensatorias,
los requisitos de precios de importación.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el
Anexo 3-10.
Artículo 3-09: Eliminación de requisitos de desempeño.
1. A la entrada en vigor del presente Tratado, las Partes no podrán
otorgar incentivos sujetos al cumplimiento de requisitos de desempeño.
2. A estos efectos, se entiende como requisito de desempeño toda medida
que condicione la percepción de algún beneficio al resultado exportador o
a la utilización de bienes nacionales en detrimento de bienes importados.
Artículo 3-10: Impuestos a la exportación.
Salvo lo dispuesto en el Anexo 3-10, ninguna Parte adoptará ni mantendrá
impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de bienes a
territorio de la otra Parte, a menos que éste se adopte o mantenga sobre
dicho bien, cuando esté destinado al consumo interno.
3 Las Partes entienden que no quedan comprendidos en este artículo los
programas en los que la devolución, diferimiento o exención de impuestos
de importación sobre bienes posteriormente exportados o incorporados en
otro bien posteriormente exportado no excede la cuantía de los impuestos
de importación que habría de percibirse si dicho bien se destinará al
territorio de la Parte.
Artículo 3-11: Obligaciones internacionales.
Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un acuerdo
intergubernamental sobre bienes, según el Artículo XX (h) del GATT de
1994, que pueda afectar el comercio de productos básicos entre las
Partes, deberá consultar con la otra Parte para evitar la anulación o el
menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte de conformidad con el artículo 3-03.
Artículo 3-12: Subsidios a la exportación sobre bienes no
agropecuarios.
A la entrada en vigor de este Tratado, las Partes no aplicarán a los
bienes de una Parte reintegros, ni subsidios a la exportación en los
términos del Artículo 3 de la Parte II del Acuerdo sobre Subvenciones y
Medidas Compensatorias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 3-13: Subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios.
1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral
de los subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios. En este
sentido, cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco del
Acuerdo sobre la OMC.
2. Ninguna Parte podrá mantener o introducir subsidios a la exportación
sobre bienes agropecuarios en su comercio recíproco a partir de la
entrada en vigor del presente Tratado. Así mismo, a partir de esta fecha,
las Partes renuncian a los derechos que el GATT de 1994 les confiera para
utilizar subsidios a la exportación y a los derechos respecto al uso de
estos subsidios que pudieran resultar de negociaciones multilaterales de
comercio agropecuario en el marco del Acuerdo sobre la OMC, en su
comercio recíproco.
3. Cuando una Parte considere que un país que no es Parte está exportando
a territorio de la otra Parte un bien agropecuario que goza de subsidios
a la exportación, la Parte importadora deberá, a solicitud escrita de la
otra Parte, consultar con esta última para acordar medidas específicas
que la Parte importadora pudiera adoptar con el fin de contrarrestar el efecto de cualquier importación subsidiada. A partir de la entrada en vigor del presente Tratado, si la Parte importadora adopta las medidas señaladas de acuerdo a este párrafo, la otra Parte se abstendrá o cesará inmediatamente de aplicar cualquier subsidio a la exportación de ese bien a territorio de la Parte importadora.
Artículo 3-14: Apoyos internos.
En lo referente a apoyos internos sobre bienes agropecuarios, las Partes
se sujetarán a lo establecido en el Acuerdo sobre la Agricultura, que
forma parte del Acuerdo sobre la OMC.
Sección E - Consultas
Artículo 3-15: Comité de Comercio de Bienes.
1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Bienes que estará
integrado por representantes de las Partes.
2. El Comité quedará integrado a la entrada en vigor del tratado, y se
reunirá en cualquier momento a solicitud de cualquiera de las Partes.
3. El Comité dará seguimiento y fomentará la cooperación entre las Partes
para la aplicación y administración de este capítulo, y servirá como foro
de consulta para las Partes sobre asuntos relacionados con el mismo.
Artículo 3-16: Suministro de información y consultas.
1. A solicitud de la otra Parte, una Parte proporcionará información y
dará pronta respuesta, a las preguntas relativas a cualquier medida
vigente o en proyecto que pudieran tener relación con la aplicación de
este capítulo.
2. Si durante la ejecución de este Tratado, una Parte considera que una
medida vigente de la otra Parte afecta la aplicación efectiva de este
capítulo, esa Parte podrá someter el asunto a conocimiento del Comité.
3. Dentro de un plazo no mayor a 30 días contado a partir de la fecha de
presentación de la solicitud al Comité, éste podrá resolver solicitar
informes técnicos a las autoridades competentes y tomar las acciones
necesarias que contribuyan a resolver el asunto.
4. Cuando el Comité se haya reunido conforme a lo establecido en el
artículo 3-15 y no se hubiere alcanzado acuerdo dentro del plazo
señalado, o se considere que un asunto excede el ámbito de competencia
del Comité, cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, según lo dispuesto en el Artículo 17-01 (Comisión Administradora).
5. Las Partes se comprometen, en un plazo no mayor a un año a partir de
la entrada en vigor de este Tratado, a identificar en términos de las
fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme
a sus tarifas respectivas, las medidas, restricciones o prohibiciones a
la importación o exportación de bienes por razones de seguridad nacional,
salud pública, preservación de la flora o fauna, del ambiente, sanidad
fitopecuaria, normas, etiquetas, compromisos internacionales,
requerimientos de orden público o cualquier otra regulación. Las Partes
actualizarán dicha información y la comunicarán al Comité, cada vez que
sea necesario.
Anexo 3-03(3)
Programa de Desgravación
Sección A - Lista de Productos de México
1. CARNE DE BOVINO
El arancel aduanero aplicable a las importaciones de carne de bovino
fresca, refrigerada o congelada (fracciones arancelarias: 0201.10.01;
0201.20.99; 0201.30.01; 0202.10.01; 0202.20.99 y 0202.30.01) originarias
provenientes de Uruguay se reducirá de acuerdo al siguiente cronograma:
Año Arancel Aduanero
Entrada en vigor del Tratado 10.0
Al cumplirse el primer año 9.0
Al cumplirse el segundo año 8.0
A partir de cumplido el tercer año 7.0
2. CALZADO.
A: La preferencia arancelaria porcentual aplicable a las fracciones
arancelarias indicadas en este literal, originarias provenientes de
Uruguay será la siguiente:
Año Preferencia Arancelaria
Porcentual
Entrada en vigor del Tratado 10.0
Segundo año 20.0
Tercer año 30.0
Cuarto año 40.0
Quinto año 50.0
Sexto año 60.0
Séptimo año 70.0
Octavo año 80.0
Noveno año 90.0
A partir del décimo año 100.0
Fracción Mexicana Descripción Observación
6403.12.01 Calzado de esquí y calzado para
lapráctica de "snowboard"
(tabla para nieve
6403.19.01 Calzado para hombres o jovenes,
de construcción "welt"
6403.19.02 Calzado para hombres o jovenes,
excepto lo comprendido en la
fracción 6403.19.01
6403.19.99 Los demás
6403.20.01 Calzado con suela de cuero natural y
parte superior de tiras de cuero
natural que pasan por el empeine y
rodean el dedo gordo.
6403.40.01 Los demás calzados, con puntera
metálica de protección.
6403.51.01 Calzado para hombres o jovenes de
construcción "welt".
6403.51.02 Calzado para hombres o jovenes, excepto
lo comprendido en la
fracción 6403.51.01
6403.51.99 Los demás
6403.59.01 Calzado para hombres o jovenes de
construcción "welt".
6403.59.02 Calzado para hombres o jovenes, excepto
lo comprendido en la fracción 6403.59.01
6403.59.99 Los demás
6403.91.01 De construcción welt, excepto lo
comprendidoen la fracción 6403.91.03
6403.91.02 Reconocibles como concebidos exclusivamente
para la práctica de tenis, basketball,
gimnasia, ejercicios y similares.
6403.91.03 Calzado para niños e infantes
6403.91.99 Los demás
6403.99.01 De construcción "welt"
6403.99.02 Reconocibles como concebidos exclusivamente
para la práctica de tenis, basketball,
gimnasia, ejercicios y similares, excepto
lo comprendido en la fracción 6403.99.01.
6403.99.03 Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo
comprendido en las fracciones 6403.99.01
y 6403.99.02.
6403.99.04 Calzado para mujeres o jovencitas, excepto lo
comprendido en las fracciones 6403.99.01
y 6403.99.02.
6403.99.05 Calzado para niños o infantes, excepto lo
comprendido en las fracciones 6403.99.01
y 6403.99.02.
6403.99.99 Los demás.
6404.11.01 Calzado para hombres o jóvenes, excepto el
que tenga una banda o aplicación similar
pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta
al corte.
6404.11.02 Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el
que tenga una banda o aplicación similar
pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al
corte.
6404.11.03 Calzado para niños o infantes, excepto el que
tenga una banda o aplicación similar pegada o
moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
6404.11.99 Los demás.
6404.19.01 Calzado para hombres o jóvenes, excepto el que
tenga una banda o aplicación similar pegada o
moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
6404.19.02 Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el
que tenga una banda o aplicación similar
pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al
corte.
6404.19.03 Calzado para niños o infantes, excepto el que
tenga una banda o aplicación similar pegada o
moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
6404.19.99 Los demás.
6404.20.01 Calzado con suela de cuero natural o regenerado
B: La preferencia arancelaria porcentual aplicable a las fracciones
arancelarias indicadas en este literal, originarias provenientes de
Uruguay será la siguiente:
Preferencia Arancelaria
Año Porcentual
Entrada en vigor del Tratado 90.0
Segundo año 90.0
Tercer año 90.0
Cuarto año 90.0
Quinto año 90.0
Sexto año 90.0
Séptimo año 90.0
Octavo año 90.0
Noveno año 90.0
A partir del décimo año 100.0
Fracción Mexicana Descripción Observación
6401.10.01 Calzado con puntera metálica Botas moldeadas
de protección. de material
de plástico.
6401.91.01 Que cubran la rodilla Botas moldeadas
de material de
plástico.
6401.92.01 Con suela y parte superior recubierta Botas moldeadas
(incluidos los accesorios o refuerzos) de material de
de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) plástico.
en más del 90%, incluso con soporte
o forro de poli(cloruro de vinilo)
(P.V.C.), pero con exclusión de
cualquier otro soporte o forro.
6401.92.99 Los demás Botas moldeadas
de material de
plástico.
6401.99.01 Con suela y parte superior recubierta Botas moldeadas
(incluidos los accesorios o refuerzos) de material de
de caucho o plástico en más del 90%, plástico.
excepto los reconocibles para ser
utilizados para protección industrial
o para protección contra el mal
tiempo.
6401.99.99 Los demás Botas moldeadas
de material de
plástico.
Sección B -Listado de Productos de Uruguay
1. CALZADO.
A: La preferencia arancelaria porcentual aplicable a las fracciones
arancelarias indicadas en este literal, originarias provenientes de
México será la siguiente:
Año Preferencia Arancelaria
Porcentual
Entrada en vigor del Tratado 10
Segundo año 20
Tercer año 30
Cuarto año 40
Quinto año 50
Sexto año 60
Séptimo año 70
Octavo año 80
Noveno año 90
A partir dl décimo año 100
NCM Descripción Observación
6401.10.00.00 - Calzado con puntera metálica para
protección
6401.91.00.00 - - Que cubran la rodilla
6401.92.00.00 - - Que cubran el tobillo sin cubrir
la rodilla
6401.99.00.00 - - Los demás
6402.12.00.00 - - Calzado de esquí y calzado para
la práctica de «snowboard» (tabla
para nieve)
6402.19.00.00 - - Los demás
6402.20.00.00 - Calzado con la parte superior de
tiras o bridas fijas a la suela por
tetones (espigas)
6402.30.00.00 - Los demás calzados, con puntera
metálica para protección
6402.91.00.00 - - Que cubran el tobillo
6402.99.00.00 - - Los demás
6403.12.00.00 - - Calzado de esquí y calzado para
la práctica de «snowboard» (tabla
para nieve)
6403.19.00.00 - - Los demás
6403.20.00.00 - Calzado con suela de cuero natural y
parte superior de tiras de cuero
natural que pasan por el empeine y
rodean el dedo gordo
6403.30.00.00 - Calzado con palmilla o plataforma de
madera, sin plantillas ni puntera
metálica para protección
6403.40.00.00 - Los demás calzados, con puntera
metálica para protección
6403.51.00.11 Botas
6403.51.00.19 Los demás
6403.51.00.21 Botas
6403.51.00.29 Los demás
6403.51.00.90 Los demás
6403.59.00.10 Calzado con la parte superior de
cuero bovino
6403.59.00.20 Calzado con la parte superior de
cuero ovino con pelo
6403.59.00.90 Los demás
6403.91.00.11 Botas con la parte superior de
cuero bovino
6403.91.00.12 Botas con la capellada de
cuero bovino y caña de cuero
con pelo
6403.91.00.13 Botas con la parte superior de
cuero ovino con pelo
6403.91.00.14 Calzado con la parte superior
de cuero bovino con excepción de
las botas
6403.91.00.15 Calzado con la parte superior
de cuero ovino con pelo con
excepción de las botas
6403.91.00.19 Los demás
6403.91.00.21 Botas con la parte superior de
cuero bovino
6403.91.00.22 Botas con la parte superior de
cuero ovino con pelo
6403.91.00.23 Calzado con la parte superior
de cuero bovino con excepción de
las botas
6403.91.00.24 Calzado con la parte superior
de cuero ovino con pelo con
excepción de las botas
6403.91.00.29 Los demás
6403.91.00.90 Los demás
6403.99.00.11 Calzado con la parte superior
de cuero bovino
6403.99.00.19 Los demás
6403.99.00.21 Calzado con la parte superior
de cuero bovino
6403.99.00.29 Los demás
6403.99.00.31 Calzado con la parte superior
de cuero bovino
6403.99.00.39 Los demás
6403.99.00.90 Los demás
6404.11.00.00 - - Calzado de deporte; calzado
de tenis, baloncesto, gimnasia,
entrenamiento y calzados similares
6404.19.00.00 - - Los demás
6404.20.00.00 - Calzado con suela de cuero natural
o regenerado
6405.10.10.00 Con suela de caucho o plástico y
parte superior de cuero regenerado
6405.10.20.00 Con suela de cuero natural o
regenerado y parte superior de
cuero regenerado
6405.90.00.00 Los demás Con suela de
caucho o de
plástico
Con suela de
cuero natural
o artificial
(regenerado)
B: La preferencia arancelaria porcentual aplicable a las fracciones
arancelarias indicadas en este literal, originarias provenientes de
México será la siguiente:
Año Preferencia Arancelaria
Porcentual
Entrada en vigor del Tratado 50
Segundo año 50
Tercer año 50
Cuarto año 50
Quinto año 50
Sexto año 60
Séptimo año 70
Octavo año 80
Noveno año 90
A partir del décimo año 100
NCM Descripción Observación
6405.10.90.00 Los demás
6405.20.00.10 Con suela de yute
6405.20.00.90 Los demás
6405.90.00.00 - Los demás Con suela de
madera o de
corcho
Con suela de
otras materias
6406.10.00.11 De partes superiores de cuero bovino
6406.10.00.12 Cortes de forro en cuero bovino
6406.10.00.19 Los demás
6406.10.00.90 Las demás, incluídas las partes
6406.20.00.11 De caucho
6406.20.00.12 De plástico
6406.20.00.20 Tacones (tacos)
6406.91.00.00 - - De madera
6406.99.10.10 Suelas de cuero bovino
6406.99.10.90 Las demás
6406.99.20.10 De cuero ovino sin depilar
6406.99.20.90 Las demás
6406.99.90.00 Los demás
ANEXO 3-03(4)
Lista de Excepciones
Sección A - Lista de productos de México
Fracción Descripción Observación Preferencia
Mexicana Arancelaria
Porcentual
01041002 Para abasto. 28%
01041099 Los demás. 28%
01042099 Los demás. 28%
02041001 Canales o medias canales de 30%
cordero, frescas o refrigeradas
02042101 En canales o medias canales 30%
02042299 Los demás cortes (trozos) 30%
sin deshuesar
02042301 Deshuesadas 30%
02043001 Canales o medias canales de 30%
cordero, congeladas
02044101 En canales o medias canales 30%
02044299 Los demás cortes (trozos) 30%
sin deshuesar
02044301 Deshuesadas 30%
02045001 Carne de animales de la 28%
especie caprina.
02061001 De la especie bovina, frescos 28%
o refrigerados.
02062101 Lenguas. 28%
02062201 Hígados. 28%
02062999 Los demás. 28%
02068099 Los demás, frescos 28%
o refrigerados.
02069099 Los demás, congelados. 28%
02071101 Sin trocear, frescos 0
o refrigerados.
Unicamente hígados 28%
02071201 Sin trocear, congelados. 0
Unicamente hígados 28%
02071401 Mecánicamente deshuesados. 0
02071403 Carcazas 0
02071404 Piernas, muslos o piernas 0
unidas al muslo
02071499 Los demás. 0
02072401 Sin trocear, frescos 0
o refrigerados.
Unicamente hígados 28%
02072501 Sin trocear, congelados. 0
Unicamente hígados 28%
02072602 Carcazas 0
02072701 Mecánicamente deshuesados. 0
02072703 Carcazas 0
02072799 Los demás. 0
02073201 Sin trocear, frescos 0
o refrigerados.
Unicamente hígados 28%
02073301 Sin trocear, congelados. 0
Unicamente hígados 28%
02073699 Los demás. 0
02090001 De gallo, gallina o pavo 0
(gallipavo).
02090099 Los demás. 0
02102001 Carne de la especie bovina. 28%
02109101 De primates 28%
02109201 De ballenas, delfines y 28%
marsopas (mamíferos del orden
cetáceos); de manatíes y
dugones o dugongos (mamíferos
del orden sirenios)
02109301 De reptiles (incluidas las 28%
serpientes y tortugas de mar)
02109901 Vísceras o labios de bovinos, 28%
salados o salpresos.
02109999 Los demás. 28%
03019101 Truchas (Salmo trutta,
Oncorhynchus mykiss,
Oncorhynchus cla 28%
03019999 Los demás. 28%
03025001 Bacalaos (Gadus morhua, 28%
Gadus ogac, Gadus
macrocephalus), excepto
los hígados, huevas y lechas
03036001 Bacalaos (Gadus morhua, Gadus 28%
ogac, Gadus macrocephalus),
excepto los hígados, huevas
y lechas
03052001 Hígados, huevas y lechas, 28%
secos, ahumados, salados o
en salmuera
03053001 Filetes de pescado, secos, 28%
salados o en salmuera,
sin ahumar
03054901 Merluzas ahumadas. 28%
03054999 Los demás. 28%
03055199 Los demás. 28%
03055999 Los demás. 28%
03056201 Bacalaos (Gadus morhua, 28%
Gadus ogac, Gadus
macrocephalus).
03056301 Anchoas (Engraulis spp.). 28%
03056999 Los demás Excepto: pescado salado 28%
03061101 Langostas (Palinurus spp., 0
Panulirus spp., Jasus spp.).
Harina propia para consumo 28%
humano
03061201 Bogavantes (Homarus spp.). 0
Harina propia para consumo 28%
humano
03061301 Camarones, langostinos y 0
demás Decápodos natantia.
Harina propia para consumo 28%
humano
03061401 Cangrejos (excepto: Excepto: cangrejo Rojo 0
los macruros) y Centolla congelados
Harina propia para 28%
consumo humano
03061999 Los demás, incluidos la 0
harina, polvo y "pellets"
de crustáceos
Harina propia para 28%
consumo humano
03062101 Langostas (Palinurus spp., 0
Panulirus spp., Jasus spp.).
Harina propia para 28%
consumo humano
03062201 Bogavantes (Homarus spp.). 0
Harina propia para 28%
consumo humano
03062301 Reproductores y postlarvas 0
de camarones peneidos
y langostinos para
acuacultura
Harina propia para 28%
consumo humano
03062399 Los demás. 0
Harina propia para 28%
consumo humano
03062401 Cangrejos (excepto los 0
macruros).
Harina propia para 28%
consumo humano
03062999 Los demás, incluidos la 0
harina, polvo y "pellets" de
crustáceos, aptos para la
alimentación humana
Harina propia para 28%
consumo humano
03071001 Ostras. 0
03072101 Vivos, frescos o 0
refrigerados.
03072999 Los demás. Excepto: Vieras 0
naturales congeladas
03073101 Vivos, frescos o 0
refrigerados.
03073999 Los demás. 0
03074199 Los demás. 0
03074999 Los demás. 0
03075101 Vivos, frescos o 0
refrigerados.
03075999 Los demás. 0
03076001 Caracoles, excepto los 0
de mar.
03079101 Vivos, frescos o 0
refrigerados.
03079999 Los demás. 0
04062001 Queso de cualquier tipo 100% Cupo:
rayado o en polvo 6,600
tons./año
en conjunto
con las
fracciones
04069001;
04069002;
04069003;
04069004;
04069005;
04069006; y
04069099.
De este
cupo 2.200
tons./año
deberán ser
destinadas
a uso
industrial
o con una
presentación
de hasta 5
kilogramos.
Fuera de
cupo 0%.
04069001 De pasta dura
denominado sardo
cuando su presentación 100% ver
así lo indique cupo
conjunto
asignado en
la fracción
04062001;
Fuera de
cupo 0%.
04069002 De pasta dura denominado 100% ver
reggiano o reggianito, cupo
cuando su presentación conjunto
así lo indique asignado en
la fracción
04062001;
Fuera de
cupo 0%.
04069003 De pasta blanda, tipo 100% ver
colonia, cuando su cupo
composición sea conjunto
humedad de 35.5% a asignado en
37.7%, cenizas de 3.2% la fracción
a 3.3%, grasas de 29.0% 04062001;
a 30.8%, proteinas de Fuera de
25.0% a 27.5%, cloruros de cupo 0%.
1.3% a 2.7% y acidez de
0.8% a 0.9% en ácido láctico
04069004 Duros o semiduros con un 100% ver
contenido en peso de materias cupo
grasas inferior o igual al conjunto
40%: únicamente Grana o asignado
Parmegiano-reggiano, con en la
un contenido en peso de fracción
agua, en la materia no 04062001;
grasa, inferior o igual Fuera de
al 47%: únicamente cupo 0%
Dambo, Edam, Fontal,
Fontina, Fynbo, Gouda,
Havarti, Maribo, Samsoe,
Esrom, Itálico, Kernhem,
Saint-Nectaire,
Saint-Pauline o Taleggio,
con un contenido en peso
en agua, en la materia no
grasa, superior al 47%
sin exeder de 72%.
04069005 Tipo petit suisse, cuando 100% ver
su composición sea: humedad cupo
de 68% a 70%, grasa de 6% conjunto
a 8% (en base humeda), asignado
extracto seco de 30% a en la
32%, proteina mínima de 6%, fracción
y fermentos con o sin 04062001;
adición de frutas, Fuera de
azucares, verduras, cupo 0%.
chocolate o miel.
04069006 Tipo Egmont, cuyas 100% ver
características sean grasa cupo
mínima (en materia seca) conjunto
45%, humedad máxima 40%, asignado
materia seca en la
mínima 60%, mínimo de sal fracción
en la humedad 3.9% 04062001;
Fuera de
cupo 0%.
04069099 Los demás 100% ver
cupo
conjunto
asignado en
la fracción
04062001;
Fuera de
cupo 0%.
04090001 Miel natural 28%
Miel de abeja. 90% Cupo de
500
Tons./año;
Fuera de
cupo 28%
05030001 Crin y sus Preparadas 80%
desperdicios, (blanqueadas,
incluso en capas teñidas,
con soporte o sin él rizadas o no,
incluso
seleccionadas
por su largo o
preparadas en
otra forma)
05040001 Tripas, vejigas y 28%
estómagos de animales,
excepto los de pescado,
enteros o en trozos,
frescos, refrigerados,
congelados, salados o en
salmuera, secos o ahumados.
07019099 Las demás. 0
07133101 Frijoles (porotos, alubias, 0
judías, fréjoles) de las
especies Vigna mungo (L)
Hepper o Vigna radiata
(L) Wilczek
07133201 Frijoles (porotos, alubias, 0
judías, fréjoles) Adzuki
(Phaseolus o Vigna
angularis)
07133301 Frijol para siembra. 28%
07133999 Los demás. 0
08023101 Con cáscara. 28%
08023201 Sin cáscara. 28%
08029099 Los demás. 28%
08030001 Bananas o plátanos,
frescos o secos. 28%
08041099 Los demás. 28%
08042001 Frescos. 28%
08042099 Los demás. 28%
08043001 Piñas (ananás). 28%
08062001 Secas, incluidas las pasas. 0
08072001 Papayas. 28%
08081001 Manzanas. 0
08082001 Peras. Del 16 de abril hasta 0
el 14 de diciembre para
cada año
08082099 Los demás. 28%
08091001 Chabacanos (damascos, 28%
albaricoques).
08093001 Duraznos (melocotones), Duraznos y griñones: 28%
incluidos los griñones Del 16 de abril hasta
y nectarinas. el 14 de diciembre
para cada año
08094001 Ciruelas y endrinas. 28%
08104001 Arándanos rojos, mirtilos 28%
y demás frutos del género
Vacciniu
08109099 Los demás. 28%
08129001 Mezclas. 28%
08129002 Cítricos, excepto lo 28%
comprendido en la
fracción 0812.90.01.
08129099 Los demás. 28%
08133001 Manzanas. 28%
08134001 Peras. 28%
08134003 Duraznos (melocotones),
con hueso. 28%
08134099 Los demás. 28%
08135001 Mezclas de frutas u otros 28%
frutos, secos, o de
frutos de cáscara de
este capítulo
09011101 Variedad robusta 0
09011199 Los demás. 0
09011201 Descafeinado. 0
09012101 Sin descafeinar. 0
09012201 Descafeinado. 28%
09019001 Cáscara y cascarilla de café 0
09019099 Los demás. 0
10011001 Trigo durum (Triticum durum, 0
Amber durum o trigo
cristalino).
10019001 Trigo común (Triticum 0
aestivum o trigo duro)
10019099 Los demás. 0
10020001 Centeno. 28%
10030002 En grano, con cáscara, 0
excepto lo comprendido
en la fracción 10030001
10030099 Los demás. 0
10040001 Para siembra. 28%
10040099 Los demás. 28%
10051001 Para siembra. 0
10059003 Maíz amarillo 0
10059004 Maíz blanco (harinero) 0
10059099 Los demás. 0
10064001 Arroz partido. 28%
10070002 Sorgo para grano, cuando 0
la importación se realice
dentro del período
comprendido entre el 16
de mayo y el 15 de
diciembre
10082001 Mijo. 0
11031901 De avena. 28%
11031902 De arroz. 28%
11071001 Sin tostar. 0
Molida 28%
11072001 Tostada. 0
Molida 28%
12030001 Copra. 0
12051001 Semillas de nabo (nabina) De nabo 0
o de colza con bajo
contenido de ácido
erúcico
12059099 Las demás. De nabo 0
12060001 Para siembra. 28%
12060099 Las demás. 0
12071001 Nuez y almendra de palma. 28%
12072099 Los demás. 0
12073001 Semilla de ricino. 28%
12074001 Semilla de sésamo 0
(ajonjolí).
12079101 Semilla de amapola 0
(adormidera).
12079902 Semilla de "karité". 0
12079999 Los demás. 0
De babasú y urucum 28%
12081001 De habas (porotos, 0
frijoles, fréjoles) de
soja (soya).
12092201 De trébol (Trifolium spp.) 90%
12092301 De festucas. 28%
12092501 De ballico (Lolium 28%
multiflorum Lam. y Lolium
perenne L.).
12092999 Las demás Semillas de ray-grass 90%
12113001 Hojas de coca 0
12129101 Remolacha azucarera. 0
12129902 Caña de azúcar. 0
12141001 Harina y "pellets" de 28%
alfalfa.
12149001 Alfalfa. 28%
12149099 Los demás. 28%
13021101 En bruto o en polvo. 0
Opio
13021103 Alcoholados, extractos, 0
fluidos o sólidos o
tinturas de opio.
13021199 Los demás. 0
13021499 Los demás. 0
13021909 Alcoholados, extractos 0
fluidos o sólidos o
tinturas, de coca.
13021912 Derivados de la raíz 0
de Rawolfia heterophilia
que contengan el
alcaloide llamado
recerpina
13021999 Los demás. 0
13022099 Los demás. 28%
13023299 Los demás. 28%
13023999 Los demás. Excepto: harina o 28%
mucilago de
algarrobo y goma
guar
15010001 Grasa de cerdo (incluida 0
la manteca de cerdo) y
grasa de ave,
excepto las de las
partidas 0209 o 1503
15071001 Aceite en bruto, incluso 0
desgomado.
15079099 Los demás. 0
15081001 Aceite en bruto. 0
15089099 Los demás. 0
15100099 Los demás aceites y sus 28%
fracciones obtenidos
exclusivamente de aceituna,
incluso refinados, pero
sin modificar químicamente,
y mezclas de estos aceites
o fracciones con los
aceites o fracciones de la
partida 1509
15121101 Aceite en bruto. De cártamo 0
15121999 Los demás De cártamo 0
15122101 Aceite en bruto, incluso 0
sin gosipol.
15122999 Los demás. 0
15131101 Aceite en bruto. 0
15131999 Los demás 0
15132999 Los demás. 28%
15141101 Aceites en bruto. 0
Que no sea de nabo
(nabina) 28%
15149101 Aceites en bruto. 0
Que no sea de nabo
(nabina) 28%
15141999 Los demás. 0
15149999 Los demás. 0
15151999 Los demás. 28%
15152101 Aceite en bruto. 0
15152999 Los demás. 0
15155001 Aceite de sésamo 0
(ajonjolí) y sus
fracciones.
15159004 Aceite de jojoba y 0
sus fracciones.
15159099 Los demás. Excepto: aceite 0
de arroz
15211001 Carnauba. 0
16010001 De gallo, gallina 28%
o pavo (gallipavo).
16010099 Los demás. 28%
16041101 Salmones. 28%
16041201 Arenques. 28%
16041301 Sardinas. 0
16041399 Los demás. 28%
16041401 Atunes (del género "Thunus"), 0
excepto lo comprendido en la
fracción 1604.14.02.
16041402 Filetes ("lomos") de 0
atunes (del género "Thunus")
16041403 Filetes ("lomos") de 0
barrilete del género
"Euthynnus" variedad
"Katsowonus pelamis"
16041501 Caballas (Scomber scombrus, 28%
Scomber australasicus,
Scomber japonicus)
16041699 Los demás. 28%
16041901 De barrilete del género 28%
"Euthynnus", distinto de
la variedad "Katsowonus
pelamis", excepto lo
comprendido en la
fracción 16041902
16041902 Filetes ("lomos") de 28%
barrilete del género (*) "Euthynnus", distinto de
la variedad "Katsowonus
pelamis"
16041999 Los demás. Excepto: de merluza o 28%
a base de merluza;
preparaciones de
pescado (empanados y
con salsas)
16042001 De sardinas 0
16042002 De atún, de barrilete, u Atún 0
otros pescados del género
"Euthynnus",
Los demás 28%
16042099 Las demás preparaciones y Excepto palitos de 28%
conservas de pescado. surimi
16043001 Caviar. 28%
16043099 Los demás. 28%
16051001 Cangrejos, excepto macruros. 28%
16052001 Camarones, langostinos y 28%
demás Decápodos natantia.
16053001 Bogavantes. 28%
16054001 Centollas. 28%
16054099 Los demás. Excepto: hamburguesas 28%
de cangrego rojo
16059099 Los demás. Excepto: caracoles 28%
de mar; preparaciones
de moluscos
17011101 Azúcar cuyo contenido en Azúcar cuyo contenido 0
peso de sacarosa, en en peso de sacarosa,
estado seco, tenga una en estado seco, tenga
polarización igual o superior una polarización
a 99.4 pero inferior a 99.5 igual o superior a
grados 99.3 y menor a 99.5
grados
17011102 Azúcar cuyo contenido en Azúcar cuyo
peso de sacarosa, en contenido en peso de 0
estado seco, tenga una sacarosa, en estado
polarización igual o superior seco, tenga una
a 96 pero inferior a 99.4 polarización igual
grados o superior a 99.3
y menor a 99.5
grados
17011201 Azúcar cuyo contenido en Azúcar cuyo
peso de sacarosa, en estado contenido en peso de 0
seco, tenga una polarización sacarosa, en estado
igual o superior a 99.4 seco, tenga una
pero inferior polarización igual
a 99.5 grados o superior a 99.3
y menor a 99.5 grados
17011202 Azúcar cuyo contenido en Azúcar cuyo
peso de sacarosa, en estado contenido en peso de 0
seco, tenga una polarización sacarosa, en estado
igual o superior a 96 pero seco, tenga una
inferior a 99.4 grados polarización igual o
superior a 99.3
y menor a 99.5 grados
17019101 Con adición de aromatizante 0
o colorante.
17019901 Azúcar cuyo contenido en 0
peso de sacarosa, en estado
seco, tenga una polarización
igual o superior a 99.5 pero
inferior a 99.7 grados
17019902 Azúcar cuyo contenido en 0
peso de sacarosa, en estado
seco, tenga una polarización
igual o superior a 99.7
pero inferior a 99.9 grados
17019999 Los demás 0
17049099 Los demás. Excepto: bombones, 28%
caramelos y
pastillas
18010001 Cacao en grano, entero o 0
partido, crudo o tostado.
18020001 Cáscara, películas y demás 0
residuos de cacao.
18031001 Sin desgrasar. 0
18032001 Desgrasada total o 0
parcialmente.
18040001 Manteca, grasa y aceite 0
de cacao.
18050001 Cacao en polvo sin adición 0
de azúcar ni otro edulcorante. 0
18062099 Las demás preparaciones,
bien en bloques o barras con
un pes
18063101 Rellenos. 0
18063201 Sin rellenar. 0
18069001 Preparaciones alimenticias a 0
base de harina, sémola,
almidón, fécula o extracto
de malta con un contenido de
polvo de cacao, calculado
sobre una base totalmente
desgrasada, superior al 40%
en peso
18069002 Preparaciones alimenticias de 0
productos de las partidas 04.01
a 0404, que contengan polvo de
cacao en una proporción,
calculada sobre una base
totalmente desgrasada, superior
al 5% en peso
18069099 Los demás. 0
19041001 Productos a base de cereales, 0
obtenidos por inflado o
tostado
Que no contengan 28%
chocolate o cacao
19042001 Preparaciones alimenticias 0
obtenidas con copos de
cereales sin tostar o con
mezclas de copos de cereales
sin tostar y copos de
cereales tostados o cereales
inflados
Que no contengan 28%
chocolate o cacao
19043001 Trigo bulgur 0
Que no contengan 28%
chocolate o cacao
19049099 Los demás. 0
Que no contengan 28%
chocolate o cacao
20084001 Peras. 28%
20087001 Duraznos (melocotones), 28%
incluso los griñones y
nectarinas
20089901 Nectarinas De manzana, durazno, 28%
nueces de nogal y
pera
20089999 Los demás De manzana, durazno,
nueces 28%
de nogal y pera
20091101 Congelado 80%
20091201 Con un grado de 80%
concentración inferior
o igual a 1.5
20091299 Los demás 80%
20091901 Con un grado de 80%
concentración inferior
o igual a 1.5
20091999 Los demás 80%
20093101 Jugo de lima. 28%
20093102 Los demás, sin concentrar, 28%
excepto lo comprendido
en la fracción 20093101
20093199 Los demás. 28%
20093901 Jugo de lima. 28%
20093902 Los demás, sin concentrar, 28%
excepto lo comprendido en
la fracción 20093901
20093999 Los demás. 28%
20094101 Sin concentrar. 0
20094199 Los demás. 0
20094901 Sin concentrar. 0
20094999 Los demás. 0
20097101 De valor Brix inferior o 28%
igual a 20
20097999 Los demás 28%
20099099 Los demás Excepto: Con un 28%
contenido no
mayor a 30% de jugo
de naranja o piña y
que no contenga
manzana, durazno y
pera
21050001 Helados, incluso con cacao. 0
Que no contengan 28%
chocolate o cacao
21069002 Preparación usada en 100% Cupo de
panadería, pastelería y 4,200
galletería, chocolatería tons/año;
y similares, cuando Fuera de
contenga 15% a 40% de cupo 28%
proteínas, 0.9% a 5% de
grasas, 45% a 70% de
carbohidratos, 3% a 4% de
minerales y 3% a 8%
de humedad.
21069099 Las demás Estabilizantes
concentrados para 80%
helados
22011099 Los demás. 28%
22019099 Los demás. 28%
22021001 Agua, incluidas el agua 28%
mineral y la gaseada,
con adición de azúcar u
otro edulcorante o
aromatizada
22042101 Vinos generosos, cuya 28%
graduación alcohólica sea
mayor de 14 grados
centesimales Gay-Lussac a
la temperatura de 15° C,
en vasijeria de barro,
loza o vidrio.
22042104 "Champagne"; los demás vinos 28%
que contengan gas carbónico.
22043099 Los demás mostos de uva. 28%
22051001 Vermuts. 28%
22051099 Los demás. 28%
22059001 Vermuts. 28%
22059099 Los demás. 28%
22060001 Bebidas refrescantes a base 28%
de una mezcla de limonada y
cerveza o vino, o de una
mezcla de cerveza y vino
("wine coolers")
22060099 Los demás. 28%
22071001 Alcohol etílico sin 28%
desnaturalizar con grado
alcohólico volumétrico
superior o igual a 80% vol.
22072001 Alcohol etílico y aguardientes 28%
desnaturalizados, de cualquier
graduación
22082001 Cogñac. 28%
22082002 Brandy o "Wainbrand" cuya 28%
graduación alcohólica sea
igual o superior a 37.5
grados centesimales
Gay-Lussac, con una cantidad
total de sustancias volátiles
que no sean los alcoholes
etílico y metílico superior a
200 g/hl de alcohol a 100% vol.,
y envejecido, al menos,
durante un año en recipientes
de roble o durante seis meses
como mínimo, en toneles de
roble de una capacidad
inferior a 1,000 l.
22082099 Los demás. 28%
22083003 Whisky o Whiskey cuya 28%
graduación alcohólica sea
igual o superior a 40
grados centesimales
Gay-Lussac, destilado a
menos de 94.8% vol.
De forma que el producto
de la destilación tenga
un aroma y un gusto
procedente de las
materias primas utilizadas,
madurado, al menos, durante
tres años en toneles de
madera de menos de 700
litros de capacidad, en
vasijería de barro, loza
o vidrio.
22083004 Whisky "Tennessee" o 28%
whisky Bourbon.
22083099 Los demás. 28%
22084001 Ron. 28%
22084099 Los demás. 28%
22085001 "Gin" y ginebra. 28%
22086001 Vodka. 28%
22087001 De más de 14 grados sin 28%
exceder de 23 grados
centesimales
Gay-Lussac a la temperatura
de 15°C, en vasijería de
barro, loza o vidrio
22087099 Los demás. 28%
22089001 Alcohol etílico. 28%
22089002 Bebidas alcohólicas de 28%
más de 14 grados sin
exceder de 23 grados
centesimales Gay-Lussac
a la temperatura de
15°C, en vasijería de
barro, loza o vidrio
22089003 Tequila 28%
22089099 Los demás. 28%
22090001 Vinagre y sucedáneos 28%
del vinagre obtenidos a
partir del ácido acético
23011001 Harina 100% Cupo
de 3,000
tons/año en
conjunto con
la fracción
23011099;
fuera de
cupo 28%
23011099 Los demás Polvo. 100% Ver
cupo
asignado a
la fracción
23011001;
fuera de
cupo 28%.
24011001 Tabaco para envoltura. 0
24011099 Los demás. 0
24012001 Tabaco rubio, Burley 0
o Virginia.
24012002 Tabaco para envoltura. 0
24012099 Los demás. 0
24013001 Desperdicios de tabaco. 0
24021001 Cigarros (puros), 0
(incluso despuntados)
y cigarritos
(puritos), que contengan
tabaco
24022001 Cigarrillos que contengan 0
tabaco.
24029099 Los demás. 0
24031001 Tabacos para fumar, 0
incluso con sucedáneos
de tabaco en cualquier
proporción
24039101 Tabaco del tipo utilizado 0
para envoltura de tabaco.
24039199 Los demás. 0
24039901 Rapé húmedo oral. 0
24039999 Los demás. 0
33019001 Oleorresinas de 0
extracción, excepto
las comprendidas en la
fracción 33019006
De helecho macho; 28%
de piretro
(pelitre); y, de
cáscara de nuez de
cajú
33021002 Las demás preparaciones 28%
del tipo de las
utilizadas en la
elaboración de bebidas
que contengan alcohol,
a base de sustancias
odoríferas
38231101 Acido esteárico (estearina) De vacuno para ser 100% Cupo
utilizada como 3,500
materia prima para tons/año;
la fabricación de Fuera de
estearina refinada. cupo
28%.
51111101 Tejidos de lana del tipo Tejidos de lana, 100% (*)
de los utilizados para incluso con Cupo anual
tapicería mezclas 1.80
y tapiz, tejidos hechos de otras fibras. millones
a mano de metros
cuadrados
en conjunto
con las
fracciones
5111.11.99;
5111.19.01;
5111.19.99;
5111.20.01;
5111.20.99;
5111.30.01;
5111.30.99;
5111.90.99;
5112.11.01;
5112.11.99;
5112.19.01;
5112.19.02;
5112.19.99;
5112.20.01;
5112.20.99;
5112.30.01;
5112.30.02;
5112.30.99 y
5112.90.99;
Fuera de
cupo 28%
51111199 Los demás Tejidos de lana, 100% (*)
incluso con mezclas Ver cupo
de otras fibras. asignado
al ítem
5111.11.01;
Fuera de
cupo 28%
51111901 Del tipo de los
utilizados para
tapicería y tapiz, Tejidos de lana, 100% (*)
tejidos hechos a mano incluso con mezclas Ver cupo
de otras fibras. asignado al
ítem
5111.11.01;
Fuera de
cupo 28%
51111999 Los demás Tejidos de lana, 100% (*)
incluso con mezclas Ver cupo
de otras fibras. asignado al
ítem
5111.11.01;
Fuera de
cupo 28%
51112001 Del tipo de los Tejidos de lana, 100% (*)
utilizados para incluso con mezclas Ver cupo
tapicería y tapiz. de otras fibras. asignado al
ítem
5111.11.01;
Fuera de
cupo 28%
51112099 Los demás Tejidos de lana, 100% (*)
incluso con mezclas Ver cupo
de otras fibras. asignado
al ítem
5111.11.01;
Fuera de
cupo 28%
51113001 Del tipo de los utilizados Tejidos de lana, 100% (*)
para tapicería y tapiz. incluso con mezclas Ver cupo
de otras fibras. asignado
al ítem
5111.11.01;
Fuera de
cupo 28%
51113099 Los demás Tejidos de lana, 100% (*)
incluso con mezclas Ver cupo
de otras fibras. asignado al
ítem
5111.11.01;
Fuera de
cupo 28%
51119099 Los demás Tejidos de lana, 100% (*)
incluso con mezclas Ver cupo
de otras fibras. asignado al
ítem
5111.11.01;
Fuera de
cupo 28%
51121101 Del tipo de los utilizados Tejidos de lana, 100% (*)
para tapicería y tapiz. incluso con mezclas Ver cupo
de otras fibras. asignado al
ítem
5111.11.01;
Fuera de
cupo 28%
51121199 Los demás Tejidos de lana, 100% (*)
incluso con mezclas Ver cupo
de otras fibras. asignado al
ítem
5111.11.01;
Fuera de
cupo 28%
51121901 Del tipo de los utilizados Tejidos de lana, 100% (*)
para tapicería y tapiz. incluso con mezclas Ver cupo
de otras fibras. asignado al
ítem
5111.11.01;
Fuera de
cupo 28%
51121902 Tela de billar Tejidos de lana, 100% (*)
incluso con mezclas Ver cupo
de otras fibras. asignado al
ítem
5111.11.01;
Fuera de
cupo 28%
51121999 Los demás Tejidos de lana, 100% (*)
incluso con mezclas Ver cupo
de otras fibras. asignado al
ítem
5111.11.01;
Fuera de
cupo 28%
51122001 Del tipo de los utilizados Tejidos de lana, 100% (*)
para tapicería y tapiz. incluso con mezclas Ver cupo
de otras fibras. asignado al
ítem
5111.11.01;
Fuera de
cupo 28%
51122099 Los demás Tejidos de lana, 100% (*)
incluso con mezclas Ver cupo
de otras fibras. asignado al
ítem
5111.11.01;
Fuera de
cupo 28%
51123001 Del tipo de los utilizados Tejidos de lana, 100% (*)
para tapicería y tapiz. incluso con mezclas Ver cupo
de otras fibras. asignado al
ítem
5111.11.01;
Fuera de
cupo 28%
51123002 Tela de billar Tejidos de lana, 100% (*)
incluso con mezclas Ver cupo
de otras fibras. asignado al
ítem
5111.11.01;
Fuera de
cupo 28%
51123099 Los demás Tejidos de lana, 100% (*)
incluso con mezclas Ver cupo
de otras fibras. asignado al
ítem
5111.11.01;
Fuera de
cupo 28%
51129099 Los demás Tejidos de lana, 100% (*)
incluso con mezclas Ver cupo
de otras fibras. asignado al
ítem
5111.11.01;
Fuera de
cupo 28%
61071999 De las demás materias Excepto de lana 0
textiles.
61072999 Los demás. Excepto de lana 0
61079901 Con un contenido de seda 0
mayor o igual a 70% en peso.
61079999 Los demás. 0
61081101 De fibras sintéticas o 0
artificiales.
61081999 De las demás materias Excepto: de lana 0
textiles.
61082101 De algodón. 0
61082201 De fibras sintéticas o 0
artificiales.
61082999 De las demás materias Excepto: de lana 0
textiles.
61083101 De algodón. 0
61083201 De fibras sintéticas o 0
artificiales.
61083901 De lana o pelo fino. Excepto: de lana 0
61083999 Los demás. 0
61089101 Saltos de cama, albornoces 0
de baño, batas de casa y
artículos similares.
61089199 Los demás. 0
61089901 De lana o pelo fino. 0
61089999 Los demás. 0
61091001 De algodón. 0
61099001 De fibras sintéticas o
artificiales. 0
61099002 Con un contenido de seda 0
mayor o igual a 70% en peso.
61099099 Los demás. 0
61151101 De fibras sintéticas de 0
título inferior a 67
decitex por hilo sencillo.
Que no sean de 28%
punto no elástico
y sin cauchutar
61151999 De las demás materias 0
textiles.
Que no sean de 28%
punto no elástico
y sin cauchutar
61152001 Medias de mujer, de 0
título inferior a 67
decitex por hilo
sencillo.
Que no sean de 28%
punto no elástico
y sin cauchutar
61159301 De fibras sintéticas. 0
Que no sean de 28%
punto no elástico
y sin cauchutar
61159999 De las demás materias 0
textiles.
61161099 Los demás. Excepto: Mitones y 28%
manoplas,
de lana o pelo fino
61172001 Corbatas y lazos similares. 0
61178099 Los demás complementos 0
(accesorios) de vestir.
Que no sean de 28%
punto no elástico y
sin cauchutar
61179099 Partes. 0
Que no sean de 28%
punto no elástico y
sin cauchutar
62011201 Con un contenido del 15% 0
o más, en peso, de plumón y
plumas de ave acuática,
siempre que el plumón
comprenda 35% o más, en
peso; con un contenido del
10% o más por peso del
plumaje.
62011299 Los demás. 0
62011999 De las demás materias 0
textiles.
62019201 Con un contenido del 15% 0
o más, en peso, de plumón
y plumas de ave acuática,
siempre que el plumón
comprenda 35% o más, en
peso; con un contenido del
10% o más por peso del
plumaje.
62019299 Los demás. 0
62019999 De las demás materias 0
textiles.
62021201 Con un contenido del 15% 0
o más, en peso, de plumón y
plumas de ave acuática,
siempre que el plumón comprenda
35% o más, en peso; con un
contenido del 10% o más por
peso del plumaje.
62021299 Los demás. 0
62021999 De las demás materias 0
textiles.
62029201 Con un contenido del 15% 0
o más, en peso, de plumón y
plumas de ave acuática,
siempre que el plumón
comprenda 35% o más, en peso;
con un contenido del 10% o más
por peso del plumaje.
62029299 Los demás. 0
62029301 Con un contenido de lana o 0
pelo fino mayor o igual a 36%
en peso.
62029399 Los demás. 0
62029999 De las demás materias De seda 0
textiles.
62032201 De algodón. 0
62032999 De las demás materias 0
textiles.
62033201 De algodón. 0
62041201 De algodón. 0
62042201 De algodón. 0
62045201 De algodón. 0
62059001 Con un contenido en seda 0
mayor o igual a 70% en
peso.
62059099 De las demás materias 0
textiles.
62061001 De seda o desperdicios 0
de seda.
62064001 Hechas totalmente a mano. 0
62064002 Con un contenido de lana 0
o pelo fino mayor o igual
a 36% en peso, excepto lo
comprendido en la
fracción 6206.40.01.
62064099 Los demás. 0
62071101 De algodón. 0
62071999 De las demás materias 0
textiles.
62072101 De algodón. 0
62072201 De fibras sintéticas 0
o artificiales.
62072901 Con un contenido de seda 0
mayor o igual a 70% en peso.
62072999 Los demás. 0
62079101 De algodón. 0
62079201 De fibras sintéticas 0
o artificiales.
62079901 Con un contenido de seda 0
mayor o igual a 70% en peso.
62079999 Los demás. 0
62081101 De fibras sintéticas 0
o artificiales.
62081999 De las demás materias 0
textiles.
62082101 De algodón. 0
62082901 Con un contenido de 0
seda mayor o igual a
70% en peso.
62082999 Los demás. 0
62089101 De algodón. 0
62089201 Saltos de cama, albornoces 0
de baño, batas de casa y
artículos similares.
62089299 Los demás. 0
62089901 De lana o pelo fino. 0
62089902 Camisetas interiores 0
y bragas (bombachas,
calzones) con un contenido
de seda, en peso, igual
o superior a 70%.
62089999 Las demás. 0
62091001 De lana o pelo fino. 0
Que no sean prendas 28%
de vestir
62092001 De algodón. 0
Que no sean prendas 28%
de vestir
62093001 De fibras sintéticas. 0
Que no sean prendas 28%
de vestir
62099099 De las demás materias 0
textiles.
Que no sean prendas 28%
de vestir
62102099 Las demás prendas de 0
vestir del tipo de las
citadas en
las subpartidas 6201.11
a 6201.19.
62103099 Las demás prendas de 0
vestir del tipo de las
citadas en las subpartidas
6202.11 a 6202.19.
62104099 Las demás prendas de vestir 0
para hombres o niños.
62105099 Las demás prendas de vestir 0
para mujeres o niñas.
62111101 Para hombres o niños. 0
62111201 Para mujeres o niñas. 0
62112001 Con un contenido del 15% 0
o más, en peso, de plumón
y plumas de ave acuática,
siempre que el plumón
comprenda 35% o más, en
peso; con un contenido
del 10% o más por peso
del plumaje.
62112099 Los demás. 0
62113201 Camisas deportivas. 0
62113299 Las demás. 0
62113301 Camisas deportivas. 0
62113399 Las demás. 0
62113901 Con un contenido de seda 0
mayor o igual a 70% en
peso.
62113999 Las demás. 0
62114201 Pantalones con peto y 0
tirante.
62114299 Las demás 0
62114999 De las demás materias 0
textiles.
62121001 Sostenes (corpiños). 0
62122001 Fajas y fajas braga 0
(fajas bombacha).
62123001 Fajas sostén 0
(fajas corpiño).
62129001 Copas de tejidos de fibras 0
artificiales para
portabustos.
62129099 Los demás. 0
62141001 De seda o desperdicios 0
de seda.
62144001 De fibras artificiales. 0
62149099 De las demás materias 0
textiles.
62151001 De seda o desperdicios 0
de seda.
62152001 De fibras sintéticas 0
o artificiales.
62159099 De las demás materias 0
textiles.
62160001 Guantes, mitones 28%
y manoplas.
62171001 Complementos (accesorios) 28%
de vestir.
62179099 Partes. 0
Que no sean prenas de 28%
vestir; de
mantones, chales,
pañuelos de cuello,
bufandas, mantillas,
velos y artículos
similares; y, de
corbatas y lazos
similares.
87011001 Motocultores. 28%
87012001 Tractores de carretera 0
para semirremolques.
87019001 Tractores de ruedas con Tractores de 28%
toma de fuerza o enganche de ruedas con toma de
tres puntos, para fuerza o enganche
acoplamiento de implementos de tres puntos,
agrícolas, excepto lo para acoplamiento
comprendido en las de implementos
fracciones 8701.90.03 y agrícolas.
8701.90.05.
87019005 Tractores de ruedas con Tractores de ruedas 28%
toma de fuerza o enganche de con toma de fuerza o
tres puntos, para enganche de tres
acoplamiento de implementos puntos, para
agrícolas, con potencia acoplamiento de
igual o superior a 140 H.P. implementos agrícolas
pero inferior o igual
a 180 H.P., transmisión
manual y tablero de
instrumentos analógico,
excepto lo comprendido
en la fracción 8701.90.03.
87021001 Con carrocería montada sobre Con carrocería montada 0
chasis, excepto lo sobre chasis;
comprendido con carrocería integral
en la fracción
8702.10.03.
87021002 Con carrocería integral, Con carrocería montada 0
excepto lo comprendido sobre chasis;
en la fracción 8702.10.04. con carrocería integral
87021003 Para el transporte de 16 Con carrocería montada 0
o más personas, incluyendo sobre chasis;
el conductor, con con carrocería integral
carrocería montada
sobre chasis.
87021004 Para el transporte de 16 Con carrocería montada 0
o más personas, incluyendo el sobre chasis;
conductor, con carrocería con carrocería integral
integral.
87029001 Trolebuses. 28%
87029002 Con carrocería montada 0
sobre chasis, excepto
lo comprendido
en la fracción
8702.90.04.
87029003 Con carrocería integral, 0
excepto lo comprendido en
la fracción 8702.90.05.
87029004 Para el transporte de 0
16 o más personas,
incluyendo el conductor,
con carrocería montada
sobre chasis.
87031001 Con motor eléctrico, 0
excepto los comprendidos
en las fracciones
8703.10.02 y 8703.10.03.
87031099 Los demás. 0
87041099 Los demás. Excepto tipo 0
"Dumpers" con
capacidad útil de
carga hasta 30,000 Kg.
87042205 De peso total con carga Excepto de peso 0
máxima superior a total con carga
8,845 kg, pero máxima inferior
inferior o igual a o igual a 8 845 kg. -
11,793 kg. ocho mil ochocientos
cuarenta y cinco
kilogramos-
87042206 De peso total con carga Excepto de peso 0
máxima superior a total con carga
11,793 kg, pero máxima inferior o
inferior o igual a igual a 8 845 kg. -
14,968 kg. ocho mil ochocientos
cuarenta y cinco
kilogramos-
87042299 Los demás. Excepto de peso total 0
con carga máxima
inferior o igual a
8 845 kg. - ocho mil
ochocientos cuarenta
y cinco kilogramos-
87042399 Los demás. 0
87043103 De peso total con 0
carga máxima superior
a 2,721 kg, pero
inferior o igual a
4,536 kg, excepto
lo comprendido en la
fracción 8704.31.04.
87043104 Denominados "pick up", 0
de peso total con
carga máxima
inferior o igual a
3,200 kilogramos, y
cuyo número de serie
o año-modelo sea al
menos 10 años anterior
al vigente, que no
sean de doble rodada.
87043205 De peso total con carga Excepto de peso total 0
máxima superior a con carga máxima
inferior o inferior o igual
8,845 kg, pero a 8 845 kg. -
igual a 11,793 kg. ocho mil ochocientos
cuarenta y cinco
kilogramos-
87043206 De peso total con Excepto de peso total 0
carga máxima superior con carga máxima
a 11,793 kg, inferior o igual
pero inferior o igual a 8 845 kg. -
a 14,968 kg. ocho mil ochocientos
cuarenta y
cinco kilogramos-
87043299 Los demás. Excepto de peso total 0
con carga máxima
inferior o igual a
8 845 kg. - ocho mil
ochocientos cuarenta y
cinco kilogramos-
87049001 Con motor eléctrico. 28%
87049099 Los demás. 28%
87052001 Con equipos hidráulicos 0
de perforación destinados a
programas de abastecimiento
de agua potable en el medio
rural.
87054001 Camiones hormigonera. 0
87059001 Con equipos especiales 0
para el aseo de calles.
87060001 Chasis con motor de Excepto chasis para 0
explosión, de dos cilindros vehiculos automóviles
de 700 cm3, de cuatro de las fracciones
tiempos y con potencia 87042100, 87042200(**),
inferior a 20 C.P. (15 KW). 87043100
u 87043200(**).
(**) De peso total
cargo inferior o
igual a 8845 kgs
(ocho mil ochocientos
cuarenta y cinco
kilogramos)
87161001 Remolques y semirremolques 28%
para vivienda o para acampar,
del tipo caravana.
87162001 Remolques o semirremolques 0
tipo tolvas cerradas con
descarga neumática para el
transporte de productos
a granel.
87162003 Abiertos de volteo con 0
pistón hidráulico.
87162099 Los demás. 0
87163101 Tanques térmicos para
transporte de leche. 0
87163102 Tipo tanques de acero, 0
incluso criogénicos o
tolvas.
87163199 Las demás. 0
87163901 Remolques o semirremolques 0
tipo plataforma con o sin
redilas, incluso los
reconocibles para el
transporte de cajas o
rejas de latas o botellas
o portacontenedores, o
camas bajas, excepto con
suspensión hidráulica o
neumática y cuello de
ganso abatible.
87163902 Remolques o semirremolques 0
tipo madrinas o nodrizas,
para el transporte de
vehículos.
87163904 Remolques tipo plataformas 0
modulares con ejes
direccionales, incluso
con sección de puente
transportador,
acoplamientos hidráulicos
y/o cuello de ganso
y/o motor de
accionamiento hidráulico
del equipo.
87163905 Semirremolques tipo cama 0
baja, con suspensión
hidráulica o neumática
y cuello de ganso
abatible.
87163906 Remolques y semirremolques 0
tipo cajas cerradas,
incluso refrigeradas.
87163907 Remolques o semirremolques 0
tipo tanques de acero,
incluso criogénicos
o tolvas.
87163999 Los demás. 0
87164099 Los demás remolques y 0
semirremolques.
87168099 Los demás. 0
(*) Este cupo se incrementará de acuerdo al siguiente calendario:
Entrada en vigor del TLC 1.80 millones de metros cuadrados
Cumplido el primer año 1.95 millones de metros cuadrados
Cumplido el segundo año 2.10 millones de metros cuadrados
Cumplido el tercer año 2.30 millones de metros cuadrados
Sección B- Lista de Productos de Uruguay
FRACCION
NOMENCLATURA
COMUN DEL TEXTO OBSERVACIONES PREFERENCIA
MERCOSUR PORCENTUAL
(N.C.M) 2002
0101.10.10.00 Caballos 50
0101.10.90.00 Los demás 50
0101.90.10.10 De carrera (pura sangre de
carrera) 50
0101.90.10.20 Para polo 50
0101.90.10.30 Reproductores 50
0101.90.10.91 Aptos para faena o consumo 50
0101.90.10.99 Los demás 50
0101.90.90.00 Los demás 50
0102.10.10.10 Razas de carne 50
0102.10.10.20 Razas de leche 50
0102.10.10.30 Razas de doble propósito 50
0102.10.90.10 Razas de carne 50
0102.10.90.20 Razas de leche 50
0102.10.90.30 Razas de doble propósito 50
0102.90.11.10 Puros por cruza o puros de
origen, incluso selección
razas de carne 50
0102.90.11.20 Puros por cruza o puros de
origen, incluso selección
razas de leche 50
0102.90.11.30 Puros por cruza o puros de
origen, incluso selección
razas de doble propósito 50
0102.90.11.90 Los demás 50
0102.90.19.10 Puros por cruza o puros de
origen, incluso selección
razas de carne 50
0102.90.19.20 Puros por cruza o puros de
origen, incluso selección
razas de leche 50
0102.90.19.30 Puros por cruza o puros de
origen, incluso selección
razas de doble propósito 50
0102.90.19.90 Los demás 50
0102.90.90.10 Vacas 50
0102.90.90.20 Vaquillonas 50
0102.90.90.30 Terneras 50
0102.90.90.40 Novillos 50
0102.90.90.90 Los demás 50
0103.10.00.00 - Reproductores de raza pura 50
0103.91.00.00 - - De peso inferior a 50 kg 50
0103.92.00.00 - - De peso superior o igual
a 50 kg 50
0104.10.11.00 Preñadas o con cría al pie 50
0104.10.19.10 Borregos o carneros 50
0104.10.19.90 Los demás 50
0104.10.90.10 Reproductores puros por 50
cruza o puros de origen,
simple o doble tatuaje
0104.10.90.21 Con lana 50
0104.10.90.22 Esquilados 50
0104.10.90.91 Con lana 50
0104.10.90.92 Esquilados 50
0104.20.10.00 Reproductores de raza pura 50
0104.20.90.00 Los demás 50
0105.19.00.00 - - Los demás 50
0105.92.00.00 - - Gallos y gallinas de peso
inferior o igual a 2.000 g 50
0105.93.00.00 - - Gallos y gallinas de peso
superior a 2.000 g 50
0105.99.00.00 - - Los demás 50
0106.11.00.00 - - Primates 50
0106.12.00.00 - - Ballenas, delfines y
marsopas (mamíferos del
orden Cetáceos); manatíes
y dugones o dugongos
(mamíferos del orden
Sirenios) 50
0106.19.00.11 Coipo (nutria) 50
0106.19.00.12 Liebres 50
0106.19.00.13 Lobos marinos 50
0106.19.00.19 Los demás 50
0106.19.00.90 Los demás 50
0106.20.00.00 - Reptiles (incluidas las
serpientes y tortugas de mar) 50
0106.31.00.00 - - Aves de rapiña 50
0106.32.00.10 Cotorras 50
0106.32.00.90 Las demás 50
0106.39.10.00 Avestruces (Struthio
camelus), para reproducción 50
0106.39.90.00 Las demás 50
0106.90.00.00 - Los demás 50
0201.10.00.10 Fresca 50
0201.10.00.20 Refrigerada 50
0201.20.10.00 Cuartos delanteros 50
0201.20.20.00 Cuartos traseros 50
0201.20.90.10 Cuartos compensados 50
0201.20.90.20 Trozos de cuartos delanteros 50
0201.20.90.30 Trozos de cuartos traseros 50
0201.30.00.10 Cuartos delanteros 50
0201.30.00.20 Cuartos traseros 50
0201.30.00.30 Trozos de cuartos delanteros 50
0201.30.00.41 Lomos 50
0201.30.00.49 Los demás 50
0201.30.00.92 Carne picada 50
0201.30.00.94 Recortes (trimmings) 50
0201.30.00.99 Las demás 50
0202.10.00.00 - En canales o medias canales 50
0202.20.10.00 Cuartos delanteros 50
0202.20.20.00 Cuartos traseros 50
0202.20.90.10 Cuartos compensados 50
0202.20.90.20 Trozos de cuartos delanteros 50
0202.20.90.30 Trozos de cuartos traseros 50
0202.30.00.20 Cuartos delanteros 50
0202.30.00.30 Cuartos traseros 50
0202.30.00.40 Cuartos compensados 50
0202.30.00.50 Trozos de cuartos delanteros 50
0202.30.00.61 Lomos 50
0202.30.00.69 Los demás 50
0202.30.00.92 Carne picada 50
0202.30.00.94 Recortes (trimmings) 50
0202.30.00.99 Las demás 50
0203.11.00.00 - - En canales o medias canales 50
0203.12.00.00 - - Piernas, paletas, y sus
trozos, sin deshuesar 50
0203.19.00.00 - - Las demás 50
0203.21.00.00 - - En canales o medias canales 50
0203.22.00.00 - - Piernas, paletas, y sus
trozos sin deshuesar 50
0203.29.00.00 - - Las demás 50
0204.10.00.00 - Canales o medias canales de
cordero, frescas o refrigeradas. 50
0204.21.00.10 Borregos 50
0204.21.00.20 Capones 50
0204.21.00.30 Ovejas 50
0204.21.00.40 Borregos o capones u
ovejas (combinados) 50
0204.21.00.90 Las demás 50
0204.22.00.00 - - Los demás cortes (trozos)
sin deshuesar 50
0204.23.00.00 - - Deshuesadas 50
0204.30.00.00 - Canales o medias canales de
cordero, congeladas 50
0204.41.00.10 Borregos 50
0204.41.00.20 Capones 50
0204.41.00.30 Ovejas 50
0204.41.00.40 Borregos o capones u
ovejas (combinados) 50
0204.41.00.90 Las demás 50
0204.42.00.10 Del cuarto delantero 50
0204.42.00.20 Del cuarto t rasero 50
0204.42.00.90 Los demás 50
0204.43.00.10 Cortes del cuarto delantero 50
0204.43.00.21 Lomo 50
0204.43.00.22 Pierna 50
0204.43.00.29 Los demás 50
0204.43.00.9 Las demás 50
0204.43.00.91 Recortes (trimmings) 50
0204.43.00.99 Las demás 50
0204.50.00.00 - Carne de animales de la
especie caprina 50
0205.00.00.11 Cuartos delanteros 50
0205.00.00.12 Cuartos traseros 50
0205.00.00.13 Cuartos compensados 50
0205.00.00.14 Trozos de cuartos delanteros 50
0205.00.00.15 Trozos de cuartos traseros 50
0205.00.00.20 De caballo refrigerada sin
hueso 50
0205.00.00.31 Cuartos delanteros 50
0205.00.00.32 Cuartos traseros 50
0205.00.00.33 Cuartos compensados 50
0205.00.00.34 Trozos de cuartos delanteros 50
0205.00.00.35 Trozos de cuartos traseros 50
0205.00.00.39 Las demás carnes 50
0205.00.00.41 Cuartos delanteros 50
0205.00.00.42 Cuartos traseros 50
0205.00.00.43 Trozos de cuartos delanteros 50
0205.00.00.44 Trozos de cuartos traseros 50
0205.00.00.49 Las demás carnes 50
0205.00.00.90 Las demás 50
0206.10.00.10 Colas (rabos) 50
0206.10.00.20 Hígados 50
0206.10.00.30 Lenguas 50
0206.10.00.40 Carne de cabeza 50
0206.10.00.50 Carne de quijada 50
0206.10.00.90 Los demás 50
0206.21.00.00 - - Lenguas 50
0206.22.00.00 - - Hígados 50
0206.29.10.00 Colas (rabos) 50
0206.29.90.10 Bazos 50
0206.29.90.20 Corazones 50
0206.29.90.30 Labios 50
0206.29.90.40 Médula espinal 50
0206.29.90.50 Mollejas 50
0206.29.90.60 Riñones 50
0206.29.90.70 Sesos 50
0206.29.90.91 Carne de cabeza 50
0206.29.90.92 Carne de quijada 50
0206.29.90.99 Los demás 50
0206.30.00.00 - De la especie porcina, frescos
o refrigerados 50
0206.41.00.00 - - Hígados 50
0206.49.00.00 - - Los demás 50
0206.80.00.00 - Los demás, frescos o refrigerados 50
0206.90.00.11 Lenguas 50
0206.90.00.12 Corazones 50
0206.90.00.13 Hígados 50
0206.90.00.14 Riñones 50
0206.90.00.15 Sesos 50
0206.90.00.19 Los demás 50
0206.90.00.21 Corazones 50
0206.90.00.22 Bazos 50
0206.90.00.23 Hígados 50
0206.90.00.29 Los demás 50
0206.90.00.30 De la especie caprina, asnal
o mular 50
0207.11.00.00 - - Sin trocear, frescos o
refrigerados 50
0207.12.00.00 - - Sin trocear, congelados 50
0207.13.00.10 Trozos 50
0207.13.00.20 Despojos 50
0207.14.00.10 Trozos 50
0207.14.00.21 Hígados 50
0207.14.00.29 Los demás 50
0207.24.00.00 - - Sin trocear, frescos o
refrigerados 50
0207.25.00.00 - - Sin trocear, congelados 50
0207.26.00.10 Trozos 50
0207.26.00.20 Despojos 50
0207.27.00.10 Trozos 50
0207.27.00.20 Despojos 50
0207.32.00.00 - - Sin trocear, frescos o
refrigerados 50
0207.33.00.00 - - Sin trocear, congelados 50
0207.34.00.00 - - Hígados grasos, frescos o
refrigerados 50
0207.35.00.10 Trozos 50
0207.35.00.20 Despojos 50
0207.36.00.10 Trozos 50
0207.36.00.20 Despojos 50
0208.10.00.10 Carnes de conejo 50
0208.10.00.20 Carnes de liebre 50
0208.10.00.30 Despojos 50
0208.20.00.00 - Ancas (patas) de rana 50
0208.30.00.00 - De primates 50
0208.40.00.00 - De ballenas, delfines y marsopas 50
(mamíferos del orden Cetáceos);
de manatíes y dugones o dugongos
(mamíferos del orden Sirenios)
0208.50.00.00 - De reptiles (incluidas las
serpientes y tortugas de mar) 50
0208.90.00.10 Carne 50
0208.90.00.20 Despojos 50
0209.00.11.00 Fresco, refrigerado o congelado 50
0209.00.19.00 Los demás 50
0209.00.21.00 Fresca, refrigerada o congelada 50
0209.00.29.00 Las demás 50
0209.00.90.00 Los demás 50
0301.10.00.00 - Peces ornamentales 50
0301.91.10.00 Para reproducción 50
0301.91.90.00 Las demás 50
0301.92.10.00 Para reproducción 50
0301.92.90.00 Las demás 50
0301.93.10.00 Para reproducción 50
0301.93.90.00 Las demás 50
0301.99.10.00 Para reproducción 50
0301.99.90.00 Los demás 50
0302.11.00.00 - - Truchas (Salmo trutta, 50
Oncorhynchus mykiss,
Oncorhynchus clarki,
Uncorhynchus aguabonita,
Oncorhynchus gilae,
Oncorhyncus apache y
Oncorhynchus chrysogaster)
0302.12.00.00 - - Salmones del Pacífico 50
(Oncorhynchus nerka,
Oncorhynchus gorbuscha,
Oncorhynchus keta,
Oncorhynchus tschawytscha,
Oncorhynchus kisutch,
Oncorhynchus masou y
Oncorhynchus rhodurus),
salmones del Atlántico
(Salmo salar) y salmones
del Danubio (Hucho hucho)
0302.19.00.00 - - Los demás 50
0302.21.00.00 - - Halibut ( fletán) (Reinhardtius
hippoglossoides, 50
Hippoglossus hippoglossus,
Hippoglossus stenolepis)
0302.22.00.00 - - Sollas (Pleuronectes platessa ) 50
0302.23.00.00 - - Lenguados (Solea spp .) 50
0302.29.00.10 Lenguados (Paralychthys spp.) 50
0302.29.00.90 Los demás 50
0302.31.00.00 - - Albacoras o atunes blancos
(Thunnus alalunga ) 50
0302.32.00.00 - - Atunes de aleta amarilla 50
(rabiles) (Thunnus albacares )
0302.33.00.00 - - Listados o bonitos de vientre
rayado 50
0302.34.00.00 - - Patudos o atunes ojo grande
(Thunnus obesus ) 50
0302.35.00.00 - - Atunes comunes o de aleta azul
(Thunnus thynus ) 50
0302.36.00.00 - - Atunes del sur (Thunnus
maccoyii ) 50
0302.39.00.00 - - Los demás 50
0302.40.00.00 - Arenques (Clupea harengus, 50
Clupea pallasii ), excepto los
hígados, huevas y lechas
0302.50.00.00 - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus 50
ogac, Gadus macrocephalus ),
excepto los hígados, huevas y
lechas
0302.61.00.00 - - Sardinas (Sardina pilchardus, 50
Sardinops spp. ), sardinelas
(Sardinella spp. ) y espa-
0302.62.00.00 - - Eglefinos (Melanogrammus 50
aeglefinus )
0302.63.00.00 - - Carboneros (Pollachius virens ) 50
0302.64.00.00 - - Caballas (Scomber scombrus, 50
Scomber australasicus, Scomber
japonicus)
0302.65.00.00 - - Escualos 50
0302.66.00.00 - - Anguilas (Anguilla spp. ) 50
0302.69.10 Merluzas (Merluccius spp.) 50
0302.69.10.10 Entera 50
0302.69.10.20 Eviscerada 50
0302.69.10.90 Las demás 50
0302.69.21.00 Peces espada (Xiphias gladius ) 50
0302.69.22.00 Agujas (Istiophorus spp.,
Tetrapturus spp., Makaira spp. ) 50
0302.69.23.00 Pargos (Lutjanus purpureus ) 50
0302.69.31.00 Chernas (Polyprion americanus ) 50
0302.69.32.00 Meros (Acanthistius spp. ) 50
0302.69.33.00 Esturiones (Acipenser baeri ) 50
0302.69.34.00 Pejerreyes (Atherinidae spp .) 50
0302.69.35.00 Bagres de canal (Ictalurus
puntactus ) 50
0302.69.90.11 Entera 50
0302.69.90.12 Eviscerada 50
0302.69.90.19 Las demás 50
0302.69.90.21 Entero 50
0302.69.90.22 Eviscerado 50
0302.69.90.29 Los demás 50
0302.69.90.31 Entera 50
0302.69.90.32 Eviscerada 50
0302.69.90.39 Las demás 50
0302.69.90.41 Entera 50
0302.69.90.42 Eviscerada 50
0302.69.90.49 Las demás 50
0302.69.90.51 Entero 50
0302.69.90.52 Eviscerado 50
0302.69.90.59 Los demás 50
0302.69.90.91 Entero 50
0302.69.90.92 Eviscerado 50
0302.69.90.98 Diversas variedades 50
(mezclas) enteros
0302.69.90.99 Los demás 50
0302.70.00.00 - Hígados, huevas y lechas 50
0303.11.00.00 - - Salmones rojos (Oncorhynchus 50
nerka)
0303.19.00.00 - - Los demás 50
0303.21.00.00 - - Truchas (Salmo trutta, 50
Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus
clarki, Oncorhynchus aguabonita,
Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus
apache y Oncorhynchus chrysogaster)
0303.22.00.00 - - Salmones del Atlántico (Salmo 50
salar ) y salmones del Danubio
(Hucho hucho)
0303.29.00.00 - - Los demás 50
0303.31.00.00 - - Halibut (fletán) (Reinhardtius 50
hippoglossoides, Hippoglossus
hippoglossus, Hippoglos sus
stenolepis)
0303.32.00.00 - - Sollas (Pleuronectes platessa ) 50
0303.33.00.00 - - Lenguados (Solea spp .) 50
0303.39.00.10 Lenguados (Paralychthys spp.) 50
0303.39.00.90 Los demás 50
0303.41.00.00 - - Albacoras o atunes blancos 50
(Thunnus alalunga )
0303.42.00.00 - - Atunes de aleta amarilla 50
(rabiles) (Thunnus albacares )
0303.43.00.00 - - Listados o bonitos de 50
vientre rayado
0303.44.00.00 - - Patudos o atunes ojo grande 50
(Thunnus obesus )
0303.45.00.00 - - Atunes comunes o de aleta 50
azul ( Thunnus thynnus )
0303.46.00.00 - - Atunes del sur (Thunnus 50
maccoyii )
0303.49.00.00 - - Los demás 50
0303.50.00.00 - Arenques (Clupea harengus, 50
Clupea pallasii ), excepto los
hígados, huevas y lechas
0303.60.00.00 - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus 50
ogac, Gadus macrocephalus ),
excepto los hígados, huevas y lechas
0303.71.00.00 - - Sardinas (Sardina pilchardus, 50
Sardinops spp. ), sardinelas
(Sardinella spp .) y espadines
(Sprattus sprattus)
0303.72.00.00 - - Eglefinos (Melanogrammus 50
aeglefinus )
0303.73.00.00 - - Carboneros (Pollachius virens ) 50
0303.74.00.00 - - Caballas (Scomber scombrus, 50
Scomber australasicus, Scomber
japonicus)
0303.75.00.00 - - Escualos 50
0303.76.00.00 - - Anguilas (Anguilla spp .) 50
0303.77.00.00 - - Róbalos (Dicentrarchus labrax, 50
Dicentrarchus punctatus )
0303.78.00.11 Enteras 50
0303.78.00.12 Evisceradas, sin cabeza y 50
sin cola
0303.78.00.19 Las demás 50
0303.78.00.21 Enteras 50
0303.78.00.22 Evisceradas, sin cabeza y 50
sin cola
0303.78.00.29 Las demás 50
0303.79.10.10 Entera 50
0303.79.10.20 Eviscerada, sin cabeza y 50
sin cola
0303.79.10.90 Las demás 50
0303.79.20.10 Entera 50
0303.79.20.20 Eviscerada, sin cabeza y 50
sin cola
0303.79.20.90 Las demás 50
0303.79.31.00 Peces espada (Xiphias gladius ) 50
0303.79.32.00 Agujas ( Istiophorus spp., 50
Tetrapturus spp., Makaira spp. )
0303.79.33.00 Pargos (Lutjanus purpureus ) 50
0303.79.34.00 Rapes (Lophius gastrophysus ) 50
0303.79.41.00 Chernas (Polyprion americanus ) 50
0303.79.42.00 Meros (Acanthistius spp. ) 50
0303.79.43.00 Lisas (Mujil spp. ) 50
0303.79.44.00 Esturiones (Acipenser baeri ) 50
0303.79.45.00 Pejerreyes (Atherinidae spp. ) 50
0303.79.46.00 Merluzas de cola (Macruronus 50
magellanicus )
0303.79.47.00 Nototenias (Patagonotothen spp. ) 50
0303.79.48.00 Bagres de canal (Ictalurus 50
puntactus )
0303.79.49.00 Merluzas negras (Dissostichus 50
eleginoides )
0303.79.90.11 Entero 50
0303.79.90.12 Eviscerado, sin cabeza y
sin cola 50
0303.79.90.19 Los demás 50
0303.79.90.21 Entera 50
0303.79.90.22 Eviscerada, sin cabeza y
sin cola 50
0303.79.90.29 Las demás 50
0303.79.90.31 Entera 50
0303.79.90.32 Eviscerada, sin cabeza y
sin cola 50
0303.79.90.39 Las demás 50
0303.79.90.41 Entero 50
0303.79.90.42 Eviscerado, sin cabeza y
sin cola 50
0303.79.90.49 Los demás 50
0303.79.90.91 Entero 50
0303.79.90.92 Eviscerado, sin cabeza y
sin cola 50
0303.79.90.98 Diversas variedades 50
(mezclas) enteros
0303.79.90.99 Los demás 50
0303.80.00.00 - Hígados, huevas y lechas 50
0304.10.11.00 De cherna (Polyprion americanus ) 50
0304.10.12.00. De mero (Acanthistius spp. ) 50
0304.10.13.00 De bagre de canal (Ictalurus
puntactus ) 50
0304.10.19.00 Los demás 50
0304.10.90.00 Los demás 50
0304.20.10.10 Con piel, con espinas 50
0304.20.10.20 Con piel, sin espinas 50
0304.20.10.30 Sin piel, con espinas 50
0304.20.10.40 Sin piel, sin espinas 50
0304.20.20.10 Con piel, con espinas 50
0304.20.20.20 Con piel, sin espinas 50
0304.20.20.30 Sin piel, con espinas 50
0304.20.20.40 Sin piel, sin espinas 50
0304.20.30.10 Con piel, con espinas 50
0304.20.30.20 Con piel, sin espinas 50
0304.20.30.30 Sin piel, con espinas 50
0304.20.30.40 Sin piel, sin espinas 50
0304.20.40.10 Con piel, con espinas 50
0304.20.40.20 Con piel, sin espinas 50
0304.20.40.30 Sin piel, con espinas 50
0304.20.40.40 Sin piel, sin espinas 50
0304.20.50.10 Con piel, con espinas 50
0304.20.50.20 Con piel, sin espinas 50
0304.20.50.30 Sin piel, con espinas 50
0304.20.50.40 Sin piel, sin espinas 50
0304.20.60.10 Con piel, con espinas 50
0304.20.60.20 Con piel, sin espinas 50
0304.20.60.30 Sin piel, con espinas 50
0304.20.60.40 Sin piel, sin espinas 50
0304.20.70.10 Con piel, con espinas 50
0304.20.70.20 Con piel, sin espinas 50
0304.20.70.30 Sin piel, con espinas 50
0304.20.70.40 Sin piel, sin espinas 50
0304.20.90.11 Con piel, con espinas 50
0304.20.90.12 Con piel, sin espinas 50
0304.20.90.13 Sin piel, con espinas 50
0304.20.90.14 Sin piel, sin espinas 50
0304.20.90.21 Con piel, con espinas 50
0304.20.90.22 Con piel, sin espinas 50
0304.20.90.23 Sin piel, con espinas 50
0304.20.90.24 Sin piel, sin espinas 50
0304.20.90.31 Con piel, con espinas 50
0304.20.90.32 Con piel, sin espinas 50
0304.20.90.33 Sin piel, con espinas 50
0304.20.90.34 Sin piel, sin espinas 50
0304.20.90.41 Con piel, con espinas 50
0304.20.90.42 Con piel, sin espinas 50
0304.20.90.43 Sin piel, con espinas 50
0304.20.90.44 Sin piel, sin espinas 50
0304.20.90.51 Con piel, con espinas 50
0304.20.90.52 Con piel, sin espinas 50
0304.20.90.53 Sin piel, con espinas 50
0304.20.90.54 Sin piel, sin espinas 50
0304.20.90.61 Con piel, con espinas 50
0304.20.90.62 Con piel, sin espinas 50
0304.20.90.63 Sin piel, con espinas 50
0304.20.90.64 Sin piel, sin espinas 50
0304.20.90.91 Con piel, con espinas 50
0304.20.90.92 Con piel, sin espinas 50
0304.20.90.93 Sin piel, con espinas 50
0304.20.90.94 Sin piel, sin espinas 50
0304.90.00.10 Pulpa de pescado congelada 50
0304.90.00.90 Las demás 50
0305.10.00.00 - Harina, polvo y «pellets» de 50
pescado, aptos para la alimentación
humana
0305.20.00.00 - Hígados, huevas y lechas, de 50
pescado, secos, ahumados, salados o
en salmuera
0305.30.00.00 - Filetes de pescado, secos, salados 50
o en salmuera, sin ahumar
0305.41.00.00 - - Salmones del Pacífico 50
(Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus
gorbuscha, Oncorhynchus keta,
Oncorhynchus tschawytscha,
Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus
masou y Oncorhynchus rhodurus),
salmones del Atlántico (Salmo
salar) y salmones del Danubio
(Hucho hucho)
0305.42.00.00 - - Arenques (Clupea harengus, 50
Clupea pallasii )
0305.49.10.00 Bacalaos (Gadus morhua, 50
Gadus ogac, Gadus macrocephalus )
0305.49.90.00 Los demás 50
0305.51.00.00 - - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus 50
ogac, Gadus macrocephalus )
0305.59.10.00 De las especies citadas en 50
la Nota Complementaria 1 de
este Capítulo
0305.59.20.00 Aletas de tiburón 50
0305.59.90.00 Los demás 50
0305.61.00.00 - - Arenques (Clupea harengus, 50
Clupea pallasii )
0305.62.00.00 - - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus 50
ogac, Gadus macrocephalus )
0305.63.00.00 - - Anchoas (Engraulis spp .) 50
0305.69.00.00 - - Los demás excepto pescado salado 50
0306.11.10.00 Enteras 50
0306.11.90.00 Las demás 50
0306.12.00.00 - - Bogavantes (Homarus spp .) 50
0306.13.10.00 «Krill» (Euphasia superba ) 50
0306.13.91.00 Enteros 50
0306.13.99.00 Los demás 50
0306.14.00.00 - - Cangrejos (excepto macruros) excepto cangrejo rojo
y centolla congelada 50
0306.19.00.00 - - Los demás, incluidos la 50
harina, polvo y «pellets»
de crustáceos, aptos para la
alimentación humana
0306.21.00.10 Vivas 50
0306.21.00.20 Frescas o refrigeradas 50
0306.21.00.30 Secas, saladas o en salmuera 50
0306.22.00.10 Vivos 50
0306.22.00.20 Frescos o refrigerados 50
0306.22.00.30 Secos, salados o en salmuera 50
0306.23.00.10 Vivos 50
0306.23.00.20 Frescos o refrigerados 50
0306.23.00.30 Secos, salados o en salmuera 50
0306.24.00.10 Vivos 50
0306.24.00.20 Frescos o refrigerados 50
0306.24.00.30 Secos, salados o en salmuera 50
0306.29.00.10 Vivos 50
0306.29.00.20 Frescos o refrigerados 50
0306.29.00.30 Secos, salados o en salmuera 50
0306.29.00.40 Harina, polvo y «pellets» 50
0307.10.00.10 Vivas 50
0307.10.00.20 Frescas o refrigeradas 50
0307.10.00.30 Congeladas 50
0307.10.00.40 Secas, saladas o en salmuera 50
0307.21.00.10 Vivos 50
0307.21.00.20 Frescos o refrigerados 50
0307.29.00.10 Congelados excepto vieiras
naturales congeladas 50
0307.29.00.20 Secos, salados o en salmuera 50
0307.31.00.10 Vivos 50
0307.31.00.20 Frescos o refrigerados 50
0307.39.00.10 Congelados 50
0307.39.00.20 Secos, salados o en salmuera 50
0307.41.00.10 Vivos 50
0307.41.00.20 Frescos o refrigerados 50
0307.49.11.00 Calamares y potas (Ommastrephes 50
spp., Loligo spp., Nototodarus spp.,
Sepioteuthis spp.)
0307.49.19.00 Los demás 50
0307.49.20.00 Secos, salados o en salmuera 50
0307.51.00.00 - - Vivos, frescos o refrigerados 50
0307.59.10.00 Congelados 50
0307.59.20.00 Secos, salados o en salmuera 50
0307.60.00.10 Vivos 50
0307.60.00.20 Frescos o refrigerados 50
0307.60.00.30 Congelados 50
0307.60.00.40 Secos, salados o en salmuera 50
0307.91.00.10 Vivos 50
0307.91.00.21 Caracoles de mar 50
0307.91.00.22 Berberechos (Donax hanleyanus) 50
0307.91.00.23 Almejas (Mesodesma mactroydes) 50
0307.91.00.24 Calamares («Illex argentinus») 50
0307.91.00.29 Los demás 50
0307.91.00.31 De las especies utilizadas 50
principalmente para la
alimentación humana
0307.91.00.39 Las demás 50
0307.91.00.40 Los demás invertebrados 50
acuáticos, frescos o
refrigerados
0307.99.00.11 Caracoles de mar 50
0307.99.00.12 Berberechos (Donaz hanleyanus) 50
0307.99.00.13 Almejas (Mesodesma mactroydes) 50
0307.99.00.14 Calamares («Illex argentinus») 50
0307.99.00.19 Los demás 50
0307.99.00.20 Moluscos secos, salados o 50
en salmuera
0307.99.00.30 Los demás invertebrados 50
acuáticos congelados
0307.99.00.40 Los demás invertebrados 50
acuáticos secos, salados o
en salmuera
0307.99.00.50 Harina, polvo y «pellets» de 50
moluscos y demás invertebrados
acuáticos
0401.10.10.00 Leche UHT («Ultra High 50
Temperature»)
0401.10.90.00 Las demás 50
0401.20.10.00 Leche UHT («Ultra High
Temperature») 50
0401.20.90.00 Las demás 50
0401.30.10.00 Leche 50
0401.30.21.00 UHT («Ultra High Temperature») 50
0401.30.29.00 Las demás 50
0402.10.10.00 Con un contenido de arsénico, Descremada o desnatada 0
plomo o cobre, considerados (en polvo o gránulos)
aisladamente, inferior a 5 ppm
Las demás 50
0402.10.90.00 Las demás Descremada o desnatada 0
(en polvo o gránulos)
Las demás 50
0402.21.10.00 Leche entera Entera (en polvo o 0
gránulos)
Las demás 50
0402.21.20.00 Leche parcialmente descremada 50
0402.21.30.00 Nata (crema) 50
0402.29.10.00 Leche entera Entera (en polvo o 0
gránulos)
Las demás 50
0402.29.20.00 Leche parcialmente descremada 50
0402.29.30.00 Nata (crema) 50
0402.91.00.1 Leche UHT («Ultra High 50
Temperature»)
0402.91.00.11 Entera 50
0402.91.00.12 Parcialmente descremada 50
0402.91.00.19 Las demás 50
0402.91.00.21 Entera 50
0402.91.00.22 Parcialmente descremada 50
0402.91.00.29 Las demás 50
0402.91.00.30 Crema (nata) 50
0402.99.00.10 Leche 50
0402.99.00.20 Crema (nata) 50
0403.10.00.00 - Yogur 50
0403.90.00.00 - Los demás 50
0404.10.00.00 - Lactosuero, aunque esté modificado, 50
incluso concentrado o con adición de
azúcar u otro edulcorante
0404.90.00.00 - Los demás 50
0405.10.00.00 - Manteca (mantequilla)* Manteca de leche de 0
vaca, manteca dulce
Las demás 50
0405.20.00.00 - Pastas lácteas para untar 50
0405.90.10.10 Con un contenido de humedad 50
inferior o igual al 0,1%,
en peso
0405.90.10.20 Con un contenido de humedad 50
superior al 0,1% en peso pero
inferior o igual al 0,5%
0405.90.10.90 Los demás 50
0405.90.90.00 Las demás 50
0406.10.10.00 Mozzarella 50
0406.10.90.00 Los demás 50
0406.20.00.10 Rallado De pasta semidura, 50
Cheddar (queso
americano); de pasta
dura, Romano y de
quesos típicos,
Gorgonzola, Roquefort
o azul
Los demás 0
0406.20.00.20 En polvo De pasta semidura, 50
Cheddar (queso
americano); de pasta
dura, Romano y de
quesos típicos,
Gorgonzola, Roquefort
o azul
Los demás 0
0406.30.00.00 - Queso fundido, excepto el De pasta semidura, 50
rallado o en polvo Cheddar (queso
americano); de pasta
dura, Romano y de
quesos típicos,
Gorgonzola, Roquefort
o azul
Los demás 0
0406.40.00.00 - Queso de pasta azul De pasta semidura, 50
Cheddar (queso
americano); de pasta
dura, Romano y de
quesos típicos,
Gorgonzola, Roquefort
o azul
Los demás 0
0406.90.10.00 Con un contenido de humedad 50
inferior al 36,0 % en peso
(pasta dura)
0406.90.20.00 Con un contenido de humedad 50
superior o igual al 36,0 %
pero inferior al 46,0 %, en
peso (pasta semidura)
0406.90.30.00 Con un contenido de humedad 50
superior o igual al 46,0 %
pero inferior al 55,0 %, en
peso (pasta blanda)
0406.90.90.00 Los demás De pasta semidura, 50
Cheddar (queso
americano); de pasta
dura, Romano y de
quesos típicos,
Gorgonzola, Roquefort
o azul
Los demás 0
0409.00.00.10 De abejas 50
0409.00.00.90 De los demás insectos 50
0410.00.00.10 Jalea real 50
0410.00.00.90 Los demás 50
0501.00.00.00 CABELLO EN BRUTO, INCLUSO LAVADO O 50
DESGRASADO; DESPERDICIOS DE CABELLO.
0502.10.11.00 Lavadas, blanqueadas o 50
desgrasadas, incluso teñidas
0502.10.19.00 Las demás 50
0502.10.90.00 Los demás 50
0502.90.10.00 Pelos 50
0502.90.20.00 Desperdicios 50
0503.00.00.11 Vacuna 50
0503.00.00.12 Equina 50
0503.00.00.21 Vacuna 50
0503.00.00.22 Equina cola 50
0503.00.00.23 Equina tuce 50
0503.00.00.31 De crines vacunas 50
0503.00.00.32 De crines equinas 50
0504.00.11.11 Orilla salada 50
0504.00.11.12 Salame salada 50
0504.00.11.13 Tripones salados 50
0504.00.11.19 Las demás 50
0504.00.11.90 Las demás 50
0504.00.12.10 Frescas, refrigeradas o congeladas 50
0504.00.12.90 Las demás 50
0504.00.13.10 Frescas, refrigeradas o congeladas 50
0504.00.13.90 Las demás 50
0504.00.19.11 De equinos 50
0504.00.19.19 Las demás 50
0504.00.19.90 Las demás 50
0504.00.90.11 Mondongo congelado 50
0504.00.90.12 Librillos congelados 50
0504.00.90.19 Los demás 50
0504.00.90.21 Mondongo congelado 50
0504.00.90.29 Los demás 50
0504.00.90.30 Los demás estómagos 50
0504.00.90.41 Vacunas 50
0504.00.90.42 Ovinas 50
0504.00.90.43 Equinas 50
0504.00.90.49 Las demás 50
0505.10.00.00 - Plumas de las utilizadas para 50
relleno; plumón
0505.90.00.00 - Los demás 50
0506.10.00.00 - Oseína y huesos acidulados 50
0506.90.00.00 - Los demás 50
0507.10.00.00 - Marfil; polvo y desperdicios de 50
marfil
0507.90.00.10 Cuernos, astas, cascos, pezuñas, 50
uñas, garras
0507.90.00.90 Los demás 50
0508.00.00.00 CORAL Y MATERIAS SIMILARES, EN BRUTO 50
O SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO SIN
OTRO TRABAJO; VALVAS Y CAPARAZONES DE
MOLUSCOS, CRUSTACEOS O EQUINODERMOS,
Y JIBIONES, EN BRUTO O SIMPLEMENTE
PREPARADOS, PERO SIN CORTAR EN FORMA
DETERMINADA, INCLUSO EN POLVO Y
DESPERDICIOS.
0509.00.00.00 ESPONJAS NATURALES DE ORIGEN ANIMAL. 50
0510.00.10.00 Páncreas bovinos 50
0510.00.90.11 Cálculos biliares 50
0510.00.90.12 Páncreas 50
0510.00.90.13 Pulmones industriales 50
0510.00.90.14 Hígados industriales 50
0510.00.90.15 Corazones industriales 50
0510.00.90.19 Las demás 50
0510.00.90.20 Bilis (incluso desecada) 50
0510.00.90.90 Los demás 50
0511.10.00.10 De reproductores de raza pura 50
0511.10.00.90 Los demás 50
0511.91.10.00 Huevas de pescado fecundadas, 50
para reproducción
0511.91.90.00 Los demás 50
0511.99.10.10 De reproductores de raza pura 50
0511.99.10.90 Los demás 50
0511.99.20.00 Semen animal 50
0511.99.30.00 Huevos de gusano de seda 50
0511.99.90.10 Sangre animal 50
0511.99.90.20 Tendones y nervios 50
0511.99.90.31 Recortes, pedazos y garras 50
(patas) de cueros vacunos
secos
0511.99.90.32 Recortes, pedazos y garras 50
(patas) de cueros ovinos
secos
0511.99.90.39 Los demás 50
0511.99.90.40 Animales muertos del capítulo 01 50
0511.99.90.90 Los demás 50
0701.90.00.00 - Las demás 0
0704.20.00.00 - Coles (repollitos) de Bruselas 50
0705.11.00.00 - - Repolladas 50
0705.19.00.00 - - Las demás 50
0709.40.00.00 - Apio, excepto el apionabo 50
0709.52.00.00 - - Trufas 50
0710.21.00.00 - - Arvejas (chícharos, guisantes)* 50
(Pisum sativum)
0710.22.00.00 - - Porotos (frijoles, fréjoles, 50
alubias, judías)* (Vigna spp.,
Phaseolus spp.)
0710.29.00.00 - - Las demás 50
0710.30.00.00 - Espinacas (incluida la de Nueva 50
Zelanda) y armuelles
0710.40.00.00 - Maíz dulce 50
0710.80.00.10 Espárragos 50
0710.80.00.20 Remolachas (betarragas) 50
0710.80.00.30 Frutos de los géneros Capsicum 50
o Pimenta
0710.80.00.90 Las demás Excepto cebollas 50
0710.90.00.00 - Mezclas de hortalizas (incluso 50
«silvestres»)
0711.20.10.00 Con agua salada 50
0711.20.20.00 Con agua sulfurosa o adicionada 50
de otras sustancias
0711.20.90.00 Las demás 50
0711.30.10.00 Con agua salada, sulfurosa o 50
adicionada de otras sustancias
0711.30.90.00 Las demás 50
0712.20.00.00 - Cebollas 50
0712.31.00.00 - - Hongos del género Agaricus 50
0712.32.00.00 - - Orejas de Judas (Auricularia 50
spp .)
0712.33.00.00 - - Hongos gelatinosos (Tremella 50
spp .)
0712.39.00.00 - - Los demás 50
0712.90.90.10 Mezclas de hortalizas 50
0712.90.90.90 Las demás excepto papas incluso 50
cortadas, pero sin
otra preparación;
ajos deshidratados
0714.10.00.00 - Raíces de mandioca (yuca)* 50
0714.20.00.10 Refrigeradas o congeladas 0
0714.20.00.90 Las demás 0
0714.90.00.00 - Los demás 50
0801.11.10.00 Sin cáscara, incluso rallados Excepto: frescos y 62
rallados
0801.11.90.00 Los demás Excepto: frescos y 62
rallados
0801.19.00.00 - - Los demás Excepto: frescos y 62
rallados
- Nueces del Brasil:
0801.21.00.00 - - Con cáscara 50
0801.22.00.00 - - Sin cáscara 50
- Nueces de «cajú» (merey, cajuíl,
anacardo, marañón)* :
0801.31.00.00 - - Con cáscara 50
0801.32.00.00 - - Sin cáscara 50
0802.11.00.00 - - Con cáscara 50
0802.12.00.00 - - Sin cáscara 50
0802.21.00.00 - - Con cáscara 50
0802.22.00.00 - - Sin cáscara 50
0802.32.00.00 - - Sin cáscara Excepto: secas 50
0802.40.00.00 - Castañas (Castanea spp.) 50
0802.50.00.00 - Pistachos 50
0802.90.00.10 Piñones 50
0802.90.00.90 Los demás 50
0803.00.00.00 BANANAS O PLATANOS, FRESCOS O SECOS. 50
0804.20.10.00 Frescos 50
0804.20.20.00 Secos 50
0806.20.00.00 - Secas, incluidas las pasas 50
0807.20.00.00 - Papayas 50
0808.10.00.00 - Manzanas 0
0808.20.10.00 Peras 50
0808.20.20.00 Membrillos 50
0809.10.00.00 - Damascos (chabacanos, albaricoques)* 50
0809.20.00.00 - Cerezas 50
0809.30.10.00 Duraznos (melocotones)* 0
excluidos los griñones y
nectarinas
0809.30.20.00 Griñones y nectarinas Griñones 0
Nectarinas 50
0809.40.00.10 Ciruelas 50
0809.40.00.20 Endrinas 50
0810.40.00.00 - Arándanos rojos, mirtilos y demás 50
frutos del género Vaccinium
0810.50.00.00 - Kiwis 50
0810.60.00.00 - Duriones 50
0810.90.00.00 - Los demás 50
0812.10.00.00 - Cerezas Pulpas de frutas 0
cocidas o sancochadas,
presentadas en
salmuera, en agua
sulfurosa
o adicionada con otras
sustancias que sirvan
para asegurar
provisionalmente su
conservación, pero
impropias para el
consumo inmediato
Las demás 50
0812.90.00.10 Membrillos 50
Pulpas de frutas 0
cocidas o sancochadas,
presentadas en salmuera,
en agua sulfurosa o
adicionada con otras
sustancias que sirvan
para asegurar
provisionalmente su
conservación, pero
impropias para el
consumo inmediato
Las demás 50
0812.90.00.90 Los demás Pulpas de frutas 0
cocidas o sancochadas,
presentadas en salmuera,
en agua sulfurosa o
adicionada con otras
sustancias que sirvan
para asegurar
provisionalmente su
conservación, pero
impropias para el
consumo inmediato
Las demás 50
0813.10.00.00 - Damascos (chabacanos, 50
albaricoques)*
0813.20.10.00 Con carozo 50
0813.20.20.00 Sin carozo 50
0813.30.00.00 - Manzanas 50
0813.40.10.00 Peras 50
0813.40.90.00 Los demás 50
0813.50.00.00 - Mezclas de frutas u otros frutos, 50
secos, o de frutos de cáscara de
este Capítulo
0814.00.00.10 De cítricos 50
0814.00.00.90 Los demás 50
09.02.10.00.00 - Té verde (sin fermentar) 50
presentado en envases inmediatos
con un contenido inferior o igual
a 3 kg
0902.20.00.00 - Té verde (sin fermentar) 50
presentado de otra forma
0902.30.00.00 - Té negro (fermentado) y té 50
parcialmente fermentado,
presentados en envases inmediatos
con un contenido inferior o igual
a 3 kg
0902.40.00.00 - Té negro (fermentado) y té 50
parcialmente fermentado,
presentados de otra forma
0903.00.10.00 Simplemente canchada 50
0903.00.90.00 Las demás Elaborada 0
Las demás 50
0904.11.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar Excepto: en grano 50
0904.12.00.00 - - Triturada o pulverizada 50
0904.20.00.10 Pimientos dulces triturados 0
o pulverizados
0904.20.00.90 Los demás 50
0906.10.00.00 - Sin triturar ni pulverizar 50
0906.20.00.00 - Trituradas o pulverizadas 50
0907.00.00.00 CLAVO (FRUTOS, CLAVILLOS Y PEDUNCULOS). 50
0908.10.00.00 - Nuez moscada 50
0908.20.00.00 - Macis 50
0908.30.00.00 - Amomos y cardamomos 50
0909.10.10.00 De anís (anís verde) 50
0909.10.20.00 De badiana (anís estrellado) 50
0909.20.00.00 - Semillas de cilantro 50
0909.30.00.00 - Semillas de comino 50
0909.40.00.00 - Semillas de alcaravea 50
0909.50.00.00 - Semillas de hinojo; bayas de enebro 50
0910.10.00.00 - Jengibre 50
0910.20.00.00 - Azafrán 50
0910.30.00.00 - Cúrcuma 50
0910.40.00.00 - Tomillo; hojas de laurel 50
0910.50.00.00 - «Curry» 50
0910.91.00.00 - - Mezclas previstas en la Nota 50
1 b) de este Capítulo
0910.99.00.00 - - Las demás 50
1001.10.10.00 Para siembra 50
1001.10.90.00 Los demás 50
1001.90.10.10 Trigo 0
1001.90.10.20 Morcajo (tranquillón) 50
1001.90.90.10 Trigo 50
1001.90.90.20 Morcajo (tranquillón) 50
1002.00.10.00 Para siembra 50
1002.00.90.00 Los demás 50
1003.00.10.00 Para siembra 50
1003.00.91.00 Cervecera 50
1003.00.98.00 Otras, en grano 50
1003.00.99.00 Las demás 50
1004.00.90.00 Las demás 50
1005.10.00.00 - Para siembra 50
1005.90.10.00 En grano 50
1005.90.90.00 Los demás 50
1006.10.10.00 Para siembra 50
1006.10.91.00 Parboilizado 50
1006.10.92.00 No parboilizado 50
1006.20.10.00 Parboilizado 50
1006.20.20.00 No parboilizado 50
1006.30.11.10 Pulido 50
1006.30.11.20 Glaseado 50
1006.30.19.10 Semiblanqueado 50
1006.30.19.20 Blanqueado 50
1006.30.21.10 Pulido 50
1006.30.21.20 Glaseado 50
1006.30.29.10 Semiblanqueado 50
1006.30.29.20 Blanqueado 50
1006.40.00.00 - Arroz partido 50
1007.00.10.00 Para siembra 50
1007.00.90.00 Los demas 50
1008.10.10.00 Para siembra 50
1008.10.90.00 Los demás 50
1008.20.10.00 Para siembra 50
1008.20.90.00 Los demás 50
1008.30.10.00 Para siembra 50
1008.30.90.00 Los demás 50
1008.90.10.00 Para siembra 50
1008.90.90.00 Los demás 50
1102.10.00.00 - Harina de centeno 50
1102.20.00.00 - Harina de maíz 50
1102.30.00.00 - Harina de arroz 50
1102.90.00.10 De avena 50
1102.90.00.90 Las demás 50
1103.13.00.00 - - De maíz 50
1103.19.00.00 - - De los demás cereales excepto 50
de trigo
1103.20.00.00 - «Pellets». excepto de trigo 50
1104.12.00.00 - - De avena 50
1104.19.00.10 De maíz 50
1104.19.00.20 De trigo 50
1104.19.00.90 Los demás 50
1104.22.00.00 - - De avena 50
1104.23.00.00 - - De maíz 50
1104.29.00.00 - - De los demás cereales 50
1104.30.00.00 - Germen de cereales entero, 50
aplastado, en copos o molido
1105.10.00.00 - Harina, sémola y polvo 50
1105.20.00.00 - Copos, gránulos y «pellets» 50
1106.10.00.00 - De las hortalizas (incluso 50
«silvestres») de la partida 07.13
1106.20.00.00 - De sagú o de las raíces o 50
tubérculos de la partida 07.14
1106.30.00.00 - De los productos del Capítulo 8 50
1107.10.10.10 De cebada 50
1107.10.10.90 Las demás 50
1107.10.20.10 De cebada 50
1107.10.20.90 Las demás 50
1107.20.10.10 De cebada 50
1107.20.10.90 Las demás 50
1107.20.20.10 De cebada 50
1107.20.20.90 Las demás 50
1108.12.00.00 - - Almidón de maíz 0
1108.14.00.00 - - Fécula de mandioca (yuca)* 50
1108.19.00.00 - - Los demás almidones y féculas 50
1108.20.00.00 - Inulina 50
1201.00.10.00 Para siembra 50
1201.00.90.00 Las demás 50
1202.10.00.00 - Con cáscara 50
1202.20.10.00 Para siembra 50
1202.20.90.00 Los demás 50
1203.00.00.00 Copra 50
1204.00.10.00 Para siembra 50
1204.00.90.00 Las demás 50
1205.10.10.00 Para siembra 50
1205.10.90.00 Las demás 50
1205.90.10.00 Para siembra 50
1205.90.90.00 Las demás 50
1206.00.90.00 Las demás 50
1207.10.10.00 Para siembra 50
1207.10.90.00 Las demás 50
1207.20.10.00 Para siembra 50
1207.20.90.00 Las demás 50
1207.30.10.00 Para siembra 50
1207.30.90.00 Las demás 50
1207.40.10.00 Para siembra 50
1207.40.90.00 Las demás 50
1207.50 - Semilla de mostaza 50
1207.50.10.00 Para siembra 50
1207.50.90.00 Las demás 50
1207.60.10.00 Para siembra 50
1207.60.90.00 Las demás 50
1207.91.10.00 Para siembra 50
1207.91.90.00 Las demás 50
1207.99.10.00 Para siembra 50
1207.99.90.00 Las demás 50
1208.10.00.00 - De habas (porotos, frijoles, 50
fréjoles)* de soja (soya)
1208.90.00.10 De girasol 50
1208.90.00.20 De lino (linaza) 50
1208.90.00.30 De maní 50
1208.90.00.90 Las demás 50
1209.10.00.00 - Semilla de remolacha azucarera 50
1209.21.00.00 - - De alfalfa 50
1209.22.00.00 - - De trébol (Trifolium spp .) 50
1209.23.00.00 - - De festucas 50
1209.24.00.00 - - De pasto azul de Kentucky (Poa 50
pratensis L .)
1209.25.00.00 - - De ballico (Lolium multiflorum 50
Lam., Lolium perenne L .)
1209.26.00.00 - - De fleo de los prados (Phleum 50
pratensis )
1209.29.00.10 De raigrás 50
1209.29.00.90 Las demás 50
1209.30.00.00 - Semillas de plantas herbáceas 50
utilizadas principalmente por sus
flores
1209.91.00.00 - - Semillas de hortalizas (incluso 50
«silvestres»)
1209.99.00.00 - - Los demás 50
1211.30.00.00 - Hojas de coca 50
1211.40.00.00 - Paja de adormidera 50
1211.90.90.00 Los demás 50
1212.10.00.00 - Algarrobas y sus semillas 50
1212.20.00.00 - Algas
Excepto: algas marinas 50
aptas para la obtención
de agar
1212.30.00.00 - Carozos (huesos)* y almendras 50
de damasco (albaricoque,
chabacano)*, de durazno
(melocotón)* (incluídos los
griñones y nectarinas) o de
ciruela.
- Los demás:
1212.91.00.00 - - Remolacha azucarera 50
1212.99.00.00 - - Los demás 50
1213.00.00.00 PAJA Y CASCABILLO DE CEREALES, EN 50
BRUTO, INCLUSO PICADOS, MOLIDOS,
1214.10.00.00 - Harina y «pellets» de alfalfa 50
1214.90.00.00 - Los demás 50
1301.90.00.10 Propóleo 50
1301.90.00.90 Los demás Resinas de pinos, 50
incluída la trementina
Excepto sólida o 50
líquida
1302.11.10.00 Concentrado de paja de 50
adormidera
1302.11.90.00 Los demás 50
1302.12.00.00 - - De regaliz Excepto: extracto o 50
jugo de regalíz
1302.13.00.00 - - De lúpulo Excepto: extracto de 50
lúpulo
1302.14.00.00 - - De piretro (pelitre)* o de Excepto de piretro 50
raíces que contengan rotenona (pelitre)
1302.19.10.00 De papaya (Carica papaya), 50
seco
1302.19.20.00 De semilla de toronja o 50
pomelo
1302.19.30.00 De Ginkgo biloba, seco 50
1302.19.40.00 Valepotriatos 50
1302.19.50.00 De «ginseng» 50
1302.19.60.00 Silimarina 50
1302.19.90.00 Los demás Extracto de roble; 80
extracto de almendra
Aconito hojas, aconito 60
raíz, alcachofa,
árnica, belladona,
boldo, cáscara sagrada,
castaño de las indias
(fruto), damiana,
digital, frangula,
galega, genciana,
grindelia, hamamelis
virginia (corteza),
hamamelis virginia
(hojas), lobelia,
nogal, nuez vomica,
piscidia, poligala
senega, quina roja,
ruibarbo, tilia,
valeriana, viburno
prunifolio acibar
alces, anemona,
beleño, benjui,
cuernecillo de centeno
(ergotina según ivon o
segun bonjean),
drosera, estigmas de
maíz, hinojo, lechuga,
liquen, manzanilla,
marrubio, mirra,
mostaza, naranja
amarga (corteza), nuez
de kola, orégano,
pasionaria, pansiflora
incarnata, quebracho,
ruda, sauce blanco
(corteza), tamarindo,
tolú, vainilla.
Excepto: aloes; 50
extracto de nuez
cola; y, otros jugos
y extractos vegetales
como productos con
propiedades
aromatizantes y/o
saborizantes
1302.20.10.00 Materias pécticas (pectinas) Excepto: sin ningún 50
agregado; y, pectina
cítrica
1302.20.90.00 Los demás Excepto: sin ningún 50
agregado
- Mucílagos y espesativos 50
derivados de los vegetales,
incluso modificados:
1302.31.00.00 - - Agar-agar 50
1302.32.11.00 Harina de endosperma 50
1302.32.19.00 Los demás 50
1302.32.20.00 De semillas de guar 50
1302.39.10.00 Carraghenina (musgo de Irlanda) 50
1302.39.90.00 Los demás 50
1401.10.00.00 - Bambú Excepto: en bruto 50
1401.20.00.00 - Roten (ratán)* 50
1401.90.00.00 - Las demás Excepto: en bruto, 50
distinto del coligue;
y, los demás distintos
de caña malaca coligue
Excepto: rafia 50
1403.00.00.00 MATERIAS VEGETALES DE LAS ESPECIES Excepto: zacatón, 50
UTILIZADAS PRINCIPALMENTE EN LA trevia, piasava y
tampico (ixtié)
1404.90.00.00 - Los demás Excepto: cáscara de 50
nuez molida y
laminerias y cabezas
de cardo; cortezas de
quillay
1501.00.00.00 GRASA DE CERDO (lNCLUlDA LA 50
MANTECA DE CERDO) Y GRASA DE AVE,
EXCEPTO LAS DE LAS PARTIDAS 02.09
O 15.03.
1502.00.11.00 En bruto 50
1502.00.12.00 Fundido (incluido el «primer 50
jugo»)
1502.00.19.00 Los demás Excepto: extraídas 50
con disolventes,
con exclusión de las
grasas de huesos o de
desperdicios
1502.00.90.11 En bruto 50
1502.00.90.12 Fundido (incluído el 50
«primer jugo»)
1502.00.90.19 Los demás 50
1502.00.90.90 Las demás 50
1503.00.00.10 Oleoestearina 50
1503.00.00.20 Oleomargarina (comestible) 50
1503.00.00.30 Aceite de sebo (oleomargarina 50
no comestible)
1503.00.00.90 Los demás 50
1504.10.11.00 Aceite en bruto 50
1504.10.19.00 Los demás 50
1504.10.90.00 Los demás 50
1504.20.00.00 - Grasas y aceites de pescado y sus 50
fracciones, excepto los aceites de
hígado
1504.30.00.00 - Grasas y aceites de mamíferos
marinos y sus fracciones Excepto: aceite de 50
esperma de ballena
Excepto: aceites 50
refinados de ballena
de barba
Excepto: aceites en 50
bruto
Excepto: aceites 50
refinados
1505.00 GRASA DE LANA Y SUSTANCIAS GRASAS
DERIVADAS, INCLUIDA LA LANOLINA
1505.00.10.10 Anhidra Excepto: para uso 50
medicinal
1505.00.10.90 Las demás 50
1505.00.90.10 Grasa de lana en bruto 50
(suarda o suintina)
1505.00.90.90 Las demás 50
1506.00.00.10 Aceite de pie de buey 50
1506.00.00.90 Los demás 50
1507.10.00.00 - Aceite en bruto, incluso Desgomado 50
desgomado En bruto 0
1507.90.11.00 En envases con capacidad 0
inferior o igual a 5 l
1507.90.19.00 Los demás 0
1507.90.90.00 Los demás 0
1508.10.00.00 - Aceite en bruto 50
1508.90.00.00 - Los demás 50
1509.10.00.00 - Virgen 50
1509.90.10.00 Refinado 50
1509.90.90.00 Los demás 50
1510.00.00.00 LOS DEMAS ACEITES Y SUS FRACCIONES 50
OBTENIDOS EXCLUSIVAMENTE DE ACEI-
TUNA, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN
MODIFICAR QUIMICAMENTE, Y MEZCLAS
DE ESTOS ACEITES O FRACCIONES CON
LOS ACEITES O FRACCIONES DE LA
PARTIDA 15.09
1512.11.10.00 De girasol 0
1512.19.11.00 Refinado, en envases con 50
capacidad inferior o igual
a 5 l
1512.19.19.00 Los demás 50
1512.21.00.00 - - Aceite en bruto, incluso sin 50
gosipol
1512.29.10.00 Refinado 50
1512.29.90.00 Los demás 50
1513.21.20.00 De babasú 50
1513.29.20.00 De babasú 50
1514.11.00.00 - - Aceites en bruto Excepto: de mostaza 50
para uso medicinal
1514.19.10.00 Refinados Excepto: de mostaza 50
para uso medicinal
1514.19.90.00 Los demás Excepto: de mostaza 50
para uso medicinal
1514.91.00.00 - - Aceites en bruto Excepto: de mostaza 50
purificados o
refinados, para uso
medicinal
1514.99.10.00 Refinados Excepto: de mostaza 50
purificados o
refinados, para uso
medicinal
1514.99.90.00 Los demás Excepto: de mostaza 50
purificados o
refinados, para uso
medicinal
1515.11.00.00 - - Aceite en bruto 50
1515.19.00.00 - - Los demás 50
1515.21.00.00 - - Aceite en bruto 50
1515.29.10.00 Refinado, en envases con 50
capacidad inferior o igual
a 5 l
1515.29.90.00 Los demás 50
1515.50.00.00 - Aceite de sésamo (ajonjolí) y 50
sus fracciones
1515.90.90.11 En bruto 50
1515.90.90.19 Los demás 50
1515.90.90.91 En bruto Excepto aceite de 50
oiticica (licania
rígida y sus
fracciones)
1515.90.90.99 Los demás Excepto aceite de 50
oiticica (licania
rígida y sus
fracciones)
1516.10.00.10 De pescado Aceites y grasas total 60
o parcialmente
hidrogenados; y, aceite
de anchoveta,
hidrogenado
Los demás 50
1516.10.00.90 Los demás De ballena 50
Los demás 12
1516.20.00.10 De colza o algodón 50
1516.20.00.90 Los demás Que no presenten el 0
carácter de ceras
1517.10.00.00 - Margarina, excepto la margarina 0
líquida
1517.90.10.00 Mezclas de aceites refinados, 50
en envases con capacidad
inferior o igual a 5 l
1517.90.90.00 Las demás Excepto: aceite de 0
palma, coco (copra),
almendras de palma,
de ricino y de
oiticica, mezclados
con otros aceites
Vegetalina; mezclas o 50
preparaciones del
tipo de las utilizadas
como preparaciones
para desmoldeo
1518.00.00.00 GRASAS Y ACEITES, ANIMALES O Excepto: aceite de 50
VEGETALES, Y SUS FRACCIONES, palma, coco (copra),
COCIDOS, OXIDADOS, DESHIDRATADOS, almendras de palma,
SULFURADOS, SOPLADOS, de ricino, de oiticica
POLIMERIZADOS POR CALOR EN VACIO y de tung, mezclados
O ATMOSFERA INERTE con otros aceites;
(«ESTANDOLIZADOS»), O MODIFICADOS linoxina
QUIMICAMENTE DE OTRA FORMA,
EXCEPTO LOS DE LA
PARTIDA 15.16; MEZCLAS O
PREPARACIONES NO ALIMENTICIAS DE
GRASAS O DE ACEITES, ANIMALES O
VEGE'TALES, O DE FRACCIONES DE
DIFERENTES GRASAS O ACEITES DE ESTE
CAPITULO NO EXPRESADAS NI
COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE
1520.00.10.00 Glicerol en bruto 50
1520.00.20.00 Aguas y lejías glicerinosas 50
1521.90.11.00 En bruto 50
1521.90.19.00 Las demás Excepto: blanqueada, 50
grado medicinal
1521.90.90.00 Las demás 50
1522.00.00.00 DEGRAS; RESIDUOS PROCEDENTES DEL 50
TRATAMIENTO DE GRASAS O CERAS,
ANIMALES O VEGETALES.
1601.00.00.10 Chorizos 50
1601.00.00.20 Morcillas 50
1601.00.00.30 Salchichas 50
1601.00.00.40 Salchichones 50
1601.00.00.50 Mortadela 50
1601.00.00.91 De hígado 50
1601.00.00.92 Embutidos de carne vacuna picada, 50
cocida, curada, con adición de
condimentos,ahumados y secados
("beef stick")
1601.00.00.99 Los demás 50
1603.00.00.11 Vacuna 50
1603.00.00.12 Ovina 50
1603.00.00.19 Los demás 50
1603.00.00.21 Vacuna 50
1603.00.00.22 Ovina 50
1603.00.00.29 Los demás 50
1603.00.00.30 Jugos de carne 50
1603.00.00.40 Extractos y jugos de pescado 50
1603.00.00.50 Extractos y jugos de crustáceos, 50
de moluscos o de loss demás
invertebrados acuáticos
1603.00.00.60 Otros extractos de carne 50
1604.11.00.00 - - Salmones 50
1604.12.00.00 - - Arenques 50
1604.13.10.00 Sardinas Excepto: con salsa de 50
tomate
1604.13.90.00 Los demás 50
1604.14.10.00 Atunes 50
1604.14.20.00 Listados 50
1604.14.30.00 Bonitos 50
1604.15.00.00 - - Caballas 50
1604.16.00.00 - - Anchoas 50
1604.19.00.10 Merluza Excepto preparaciones 50
de pescado (empanados
y/o con salsas)
1604.19.00.90 Los demás 50
1604.20.10.00 De atún 50
1604.20.20.00 De listados 50
1604.20.30.00 De sardinas, de sardinelas Excepto: con salsa de 50
o de espadines tomate
1604.20.90.10 Merluza 50
1604.20.90.90 Las demás Excepto: palitos de 50
surimi
1604.30.00.00 - Caviar y sus sucedáneos 50
1605.10.00.00 - Cangrejos, (excepto macruros) 50
1605.20.00.00 - Camarones, langostinos y demás 50
Decápodos natantia
1605.30.00.00 - Bogavantes 50
1605.40.00.00 - Los demás crustáceos Excepto hamburguesas 50
de cangrejo rojo
1605.90.00 - Los demás
1605.90.00.10 Calamares 50
1605.90.00.20 Los demás moluscos Berberechos 0
Choritos 0
Los demás, excepto 50
preparaciones de
moluscos
1605.90.00.30 Los demás invertebrados 50
acuáticos
1701.11.00.00 - - De caña 0
1701.12.00.00 - - De remolacha 0
1701.91.00.00 - - Con adición de aromatizante o 50
colorante
1701.99.00.00 - - Los demás Azucares 0
semi-refinados o
refinados sin adición
de aromatizantes o de
colorantes con más de
97% de sacarosa
Los demás 50
1702.11.00.00 - - Con un contenido de lactosa Jarabe sin adición de 0
superior o igual al 99 % en peso, aromatizante o de
expresado en lactosa anhidra, colorante
calculado sobre producto seco
Las demás 50
1702.19.00.00 - - Los demás Jarabe sin adición de 0
aromatizante o de
colorante
Las demás 50
1702.20.00.00 - Azúcar y jarabe de arce Jarabe sin adición de 0
(«maple») aromatizante o de
colorante
Las demás 50
1702.30.11.00 Químicamente pura Jarabe de azúcar sin 0
adición de
aromatizante o de
colorante
Excepto: glucosa 50
(azúcar de alm idón,
glucose) en cristales
o polvos cristalinos
o granular en calidad
medicinal para la
elaboración de
inyectables, y
microcristalina bajo
forma de esferas
porosas, para la
elaboración de
medicamentos de uso
humano.
1702.30.19.00 Las demás Jarabe de azúcar sin 0
adición de
aromatizante o de
colorante
o de colorante
Excepto: glucosa 50
(azúcar de almidón,
glucose) en cristales
o polvos cristalinos
o granular en calidad
medicinal para la
elaboración de
inyectables, y
microcristalina bajo
forma de esferas
porosas, para la
elaboración de
medicamentos de uso
humano.
1702.30.20.00 Jarabe de glucosa Jarabe sin adición de 0
aromatizante o de
colorante
Los demás 50
1702.40.10.00 Glucosa 50
1702.40.20.00 Jarabe de glucosa Jarabe sin adición de 0
aromatizante o de
colorante
Los demás 50
1702.50.00.00 - Fructosa químicamente pura 50
1702.60.10.00 Fructosas 50
1702.60.20.00 Jarabe de fructosa Jarabe sin adición de 0
aromatizante o de
colorante
Los demás 50
1702.90.00.00 - Los demás, incluido el azúcar Jarabe sin adición 0
invertido y demás azúcares y de aromatizante o
jarabes de azúcar, con un de colorante
contenido de fructosa sobre
producto seco de 50% en peso-
Caramelo (azúcar 0
caramelizada, azúcar
quemada)
Los demás 50
1703.10.00.00 - Melaza de caña 50
1703.90.00.00 - Las demás 50
1704.10.00.00 - Chicles y demás gomas de mascar, 50
incluso recubiertos de azúcar
Los demás 0
1704.90.90.10 Dulce de leche en forma de 50
panes, bloques, barritas y
análogos
1704.90.90.20 Turrones 0
1704.90.90.90 Los demás 0
Dulce de zapallo; 50
dulce de tomate
1802.00.00.00 CASCARA, PELICULAS Y DEMAS 50
RESIDUOS DE CACAO.
1803.10.00.00 - Sin desgrasar 50
1804.00.00.00 MANTECA, GRASA Y ACEITE DE CACAO. Excepto: manteca 50
1805.00.00.00 CACAO EN POLVO SIN ADICION DE 50
AZUCAR NI OTRO EDULCORANTE.
1806.10.00.00 - Cacao en polvo con adición de 0
azúcar u otro edulcorante
1806.20.00.11 Para cobertura (incluso 0
chocolate fundente)
1806.20.00.19 Los demás 0
1806.20.00.90 Las demás De dulce de leche 50
Las demás 0
1806.31.10.00 Chocolate 0
1806.31.20.00 Las demás preparaciones 0
1806.32.10.10 Solamente aromatizado 0
1806.32.10.20 Que contenga frutos de cáscara 0
o frutas secas
1806.32.10.90 Los demás 0
1806.32.20.00 Las demás preparaciones 0
1806.90.00.11 Para cobertura (incluso chocolate 0
fundente)
1806.90.00.19 Los demás 0
1806.90.00.91 Bombones 0
1806.90.00.92 Huevos de pascua 0
1806.90.00.93 Turrones 0
1806.90.00.99 Los demás De dulce de leche 50
Las demás 0
1901.10.10.00 Leche modificada 50
1901.10.20.00 Harina lacteada 50
1901.10.30.00 A base de harina, grañones, 50
sémola o almidón
1901.10.90.00 Las demás 50
1901.90.10.00 Extracto de malta Excepto: calidad 50
medicinal, destinado
a la elaboración de
especialidades
farmacéuticas
1901.90.20.00 Dulce de leche 50
1901.90.90.10 Preparados en polvo a base de: 50
leche en polvo, caseinatos y sueros
derivados de la
leche, en polvo, en cualquier
proporción
1901.90.90.90 Los demás 50
1903.00.00.00 TAPIOCA Y SUS SUCEDANEOS PREPARADOS 12
CON FECULA, EN COPOS, GRUMOS,
GRANOS PERLADOS, CERNIDURAS O
FORMAS SIMILARES.
1904.10.00.00 - Productos a base de cereales 0
obtenidos por inflado o tostado
1904.20.00.00 - Preparaciones alimenticias 50
obtenidas con copos de cereales
sin tostar o con mezclas
de copos de cereales sin tostar
y copos de cereales tostados o
cereales inflados
1904.30.00.00 - Trigo bulgur 50
1904.90.00.00 - Los demás 50
2008.40.10.00 En agua edulcorada, incluido En almibar 12
el jarabe
Las demás 50
2008.40.90.00 Las demás 50
2008.70.10.00 En agua edulcorada, incluido En almíbar 12
el jarabe
Los demás 50
2008.70.90.00 Los demás Al natural 12
Los demás 50
2009.11.00.10 Concentrado 50
2009.11.00.90 Los demás 50
2009.12.00.10 Concentrados 50
2009.12.00.90 Los demás 50
2009.19.00.10 Concentrados 50
2009.19.00.90 Los demás 50
2009.21.00.10 Concentrado 50
2009.21.00.90 Los demás 50
2009.29.00.10 Concentrado 50
2009.29.00.90 Los demás 50
2009.31.00.11 Concentrado 50
2009.31.00.19 Los demás 50
2009.31.00.91 Concentrados 50
2009.31.00.99 Los demás 50
2009.39.00.11 Concentrado 50
2009.39.00.19 Los demás 50
2009.39.00.91 Concentrados 50
2009.39.00.99 Los demás 50
2009.41.00.00 - - De valor Brix inferior o igual 50
a 20
2009.49.00.00 - - Los demás 50
2009.71.00.00 - - De valor Brix inferior o igual 50
a 20
2009.79.00.00 - - Los demás 50
2101.20.10.00 De té 50
2101.20.20.00 De yerba mate 50
2101.30.00.00 - Achicoria tostada y demás 50
sucedáneos del café tostados y sus
extractos, esencias y concentrados
2105.00.10.00 En envases inmediatos de 0
contenido inferior o igual a
2 kg
2105.00.90.00 Los demás 0
2106.90.29.00 Los demás Estabilizantes 0
concentrados para
helados
2106.90.30.00 Complementos alimenticios Preparación usada en 0
panadería, pastelería
y galletería,
chocolatería y
similares, cuando
contenga 15% a 40% de
proteinas, 0.9% a 5%
de grasas, 45% a 70%
de carbohidratos, 3%
a 9% de minerales y
3% a 8 % de humedad.
2106.90.90.00 Las demás Preparación usada en 0
panadería, pastelería
y galletería,
chocolatería y
similares, cuando
contenga 15% a 40% de
proteinas, 0.9% a 5%
de grasas, 45% a 70%
de carbohidratos, 3%
a 9% de minerales y 3%
a 8% de humedad.
2201.10.00.90 Las demás 50
2201.90.00.00 - Los demás 50
2202.10.00.00 - Agua, incluidas el agua mineral 0
y la gaseada, con adición de azúcar
u otro edulcorante o aromatizada
2204.10.10.00 Tipo champaña (champagne) 0
2204.10.90.00 Los demás 0
2204.21.00.10 Vinos finos de mesa 0
2204.21.00.20 Los demás vinos 50
2204.21.00.90 Los demás 50
2204.29.00.20 Vinos Vinos que en un 0
recipiente cerrado
tengan una
sobrepresión, debida
al anhídro carbónico
disuelto, igual o
superior a 1 bar,
pero inferior a 3
bar.
2204.29.00.90 Los demás Vinos de uva 50
especiales incluidos
dulces, generosos o
de postre y tipo jerez
Los demás 0
2204.30.00.00 - Los demás mostos de uva 50
2205.10.00.00 - En recipientes con capacidad Vermuts 0
inferior o igual a 2 l
Los demás 50
2205.90.00.00 - Los demás Vermuts 0
Los demás 50
2206.00.10.00 Sidra 50
2206.00.90.00 Las demás 50
2207.10.00.00 - Alcohol etílico sin 50
desnaturalizar con grado
alcohólico volumétrico superior
o igual al 80% vol
2207.20.10.00 Alcohol etílico 50
2207.20.20.00 Aguardiente 50
2208.20.00.00 - Aguardiente de vino o de orujo 50
de uvas
2208.30.10.00 Con grado alcohólico volumétrico 50
superior al 50 % vol , en
recipientes con capacidad superior
o igual a 50 l
2208.30.20.00 En recipientes con capacidad 50
inferior o igual a 2 l
2208.30.90.00 Los demás 50
2208.40.00.00 - Ron y demás aguardientes de
caña Excepto ron 50
2208.50.00.00 - «Gin» y ginebra 50
2208.60.00.00 - Vodka 50
2208.70.00.00 - Licores 50
2208.90.00.00 - Los demás Excepto tequila y 50
mezcal
2209.00.00.00 VINAGRE Y SUCEDANEOS DEL VINAGRE 50
OBTENIDOS A PARTIR DEL ACIDO ACETICO.
2301.10.10.00 De carne 50
2301.10.90.00 Los demás 50
2301.20.10.00 De pescado 50
2301.20.90.00 Los demás 50
2302.10.00.00 - De maíz 50
2302.20.10.00 Moyuelo 50
2302.20.90.00 Los demás 50
2302.40.00.00 - De los demás cereales 50
2302.50.00.00 - De leguminosas 50
2303.10.00.00 - Residuos de la industria del 50
almidón y residuos similares
2303.20.00.00 - Pulpa de remolacha, bagazo de 50
caña de azúcar y demás desperdicios
de la industria azucarera
2303.30.00.00 - Heces y desperdicios de cervecería 50
o de destilería
2304.00.10.00 Harina y «pellets» 50
2304.00.90.00 Los demás 50
2305.00.00.00 TORTAS Y DEMAS RESIDUOS SOLIDOS DE 50
LA EXTRACCION DEL ACEITE DE MANI
(CACAHUATE, CACAHUETE)*, INCLUSO
MOLIDOS O EN «PELLETS».
2306.10.00.00 - De semillas de algodón 50
2306.20.00.10 Harina (incluso en «pellets») 50
2306.20.00.90 Los demás 50
2306.30.10.00 Tortas, harinas y «pellets» 50
2306.30.90.00 Los demás 50
2306.41.00.00 - - Con bajo contenido de ácido 50
erúcico
2306.49.00.00 - - Los demás 50
2306.50.00.00 - De coco o de copra 50
2306.60.00.00 - De nuez o de almendra de palma 50
2306.70.00.00 - De germen de maíz 50
2306.90.00.00 - Los demás 50
2307.00.00.00 LIAS O HECES DE VINO; TARTARO BRUTO. 50
2308.00.00.10 Cáscara de cítricos 50
deshidratada y molida
2308.00.00.90 Los demás 50
2309.10.00.00 - Alimentos para perros o gatos, 50
acondicionados para la venta al
por menor
2309.90.10.00 Preparaciones destinadas a 50
proporcionar al animal la totalidad
de los elementos nutritivos
necesarios para una alimentación
diaria, racional y balanceada
(piensos compuestos completos)-
2309.90.20.00 Preparados a base de sal iodada, 50
harina de hueso, harina de concha,
cobre y cobalto
2309.90.30.00 Galletas 50
2309.90.40.00 Preparaciones que contengan 50
diclazuril
2309.90.90.10 Preparaciones forrajeras con 50
adición de melaza o de azúcar
2309.90.90.20 Sales tónicas 50
2309.90.90.90 Las demás 50
2402.10.00.00 - Cigarros (puros) (incluso 50
despuntados) y cigarritos
(puritos), que contengan tabaco
2402.20.00.00 - Cigarrillos que contengan tabaco 0
2402.90.00.00 - Los demás Cigarros (puros) 50
(incluso despuntados)
y cigarritos (puritos)
Cigarrillos 0
2403.10.00.00 - Tabaco para fumar, incluso con 50
sucedáneos de tabaco en cualquier
proporción
- Los demás:
2403.91.00.00 - - Tabaco «homogeneizado» o 50
«reconstituido»
2403.99.10.00 Extractos y jugos 50
2403.99.90.00 Los demás 50
6106.90.00.00 - De las demás materias textiles De lana o de pelo 12
fino
6109.10.00.00 - De algodón 0
6109.90.00.00 - De las demás materias textiles De fibras sintéticas 0
6115.19.90.00 Las demás 50
6115.20.10.00 De fibras sintéticas o 0
artificiales
6115.20.20.00 De algodón 0
6115.20.90.00 De las demás materias textiles 50
6115.92.00.00 - - De algodón 50
6115.93.00.90 Los demás 0
6115.99.00.00 - - De las demás materias De fibras artificiales 0
textiles
Los demás 50
6117.90.00.00 - Partes De prendas de vestir 50
6201.12.00.00 - - De algodón 0
6203.42.00.90 Los demás De algodón 0
6204.39.00.90 Las demás 50
6204.42.00.00 - - De algodón 50
6205.20.00.00 - De algodón 0
6205.30.00.00 - De fibras sintéticas o 0
artificiales
6206.30.00.00 - De algodón Excepto blusas 0
6206.40.00.00 - De fibras sintéticas o 50
artificiales
6210.10.00.10 De algodón 70
6210.10.00.90 Las demás 70
6210.20.00.00 - Las demás prendas de vestir Abrigos, impermeables, 70
del tipo de las citadas en las chaquetones, capas y
subpartidas 6201.11 a artículos similares,
para hombres y niños
6210.30.00.00 - Las demás prendas de vestir Abrigos, impermeables, 70
del tipo de las citadas en las chaquetones,capas y
subpartidas 6202.11 a artículos similares,
para hombres y niños
6210.40.00.00 - Las demás prendas de vestir Abrigos, impermeables, 70
chaquetones,capas y
artículos similares,
para hombres y niños
6211.12.00.00 - - Para mujeres o niñas De algodón 50
6216.00.00.00 Guantes mitones y manoplas Excepto de algodón 50
6217.10.00.00 - Complementos (accesorios) de Excepto medias y 50
vestir calcetines, y los
demás de algodón
8701.10.00.00 - Motocultores Excepto : kits de 50
tractores agrícolas
y agrícolas de ruedas
8701.20.00.00 - Tractores de carretera para Excepto: kits de 50
semirremolques chassis para
tractores para
remolque cuyo peso
de chassis con cabina
sea superior a 2.000
kg
8701.30.00.00 - Tractores de orugas Excepto: tractores de 50
orugas agricolas;
kits de tractores de
orugas y mixtos,
agrícolas; tractores
de orugas para uso en
obras viales; otros
tractores de orugas de
mas de 10 Hp: kits de
tractores mixtos para
uso en obras viales; y
agrícolas de ruedas
8701.90.00.00 - Los demás Excepto : kits de 50
tractores, agrícolas;
kits de tractores para
uso en obras viales;
tractores de orugas
para uso en obras
viales; y agrícolas
de ruedas
8702.10.00.00 - Con motor de émbolo (pistón), 0
de encendido por compresión
(Diesel o semi-Diesel)
8702.90.10.00 Trolebuses Trolebuses sin 80
cubiertas, cámaras
ni protectores
Los demás 50
8702.90.90.00 Los demás 0
8703.10.00.00 - Vehículos especialmente 0
concebidos para desplazarse sobre
nieve; vehículos especiales para
el transporte de personas en los
terrenos de golf y vehículos
similares.
8704.10.00.00 - Volquetes automotores concebidos 50
para utilizarlos fuera de la red
de carreteras
8704.22.10.00 Chasis con motor y cabina Excepto de peso total 0
con carga máxima
inferior o igual a
8845 k (ocho mil
ochocientos cuarenta
y cinco kilogramos)
0
8704.22.20.00 Con caja basculante Excepto de peso total 0
con carga máxima
inferior o igual a
8845 k (ocho mil
ochocientos cuarenta
y cinco kilogramos)
Camiones volcadores 50
y dumpers
8704.22.30.00 Frigoríficos o isotérmicos Excepto de peso total 0
con carga máxima
inferior o igual a
8845 k (ocho mil
ochocientos cuarenta
y cinco kilogramos)
Camiones volcadores 50
y dumpers
8704.22.90.00 Los demás Excepto de peso total 0
con carga máxima
inferior o igual a
8845 k (ocho mil
ochocientos cuarenta
y cinco kilogramos)
8704.23.10.00 Chasis con motor y cabina Camiones volcadores 50
y dumpers
Los demás 0
8704.23.20.00 Con caja basculante Camiones volcadores 50
y dumpers
Los demás 0
8704.23.30.00 Frigoríficos o isotérmicos Camiones volcadores 50
y dumpers
Los demás 0
8704.23.90.00 Los demás Camiones volcadores 50
y dumpers
Los demás 0
8704.32.10.00 Chasis con motor y cabina Excepto de peso 0
total con carga
máxima inferior o
igual a 8845 k (ocho
mil ochocientos
cuarenta y cinco
kilogramos)
0
8704.32.20.00 Con caja basculante Los demás, excepto de 0
peso total con carga
máxima inferior o
igual a 8845 k
(ocho mil ochocientos
cuarenta y cinco
kilogramos)
Camiones volcadores 50
y dumpers
8704.32.30.00 Frigoríficos o isotérmicos Excepto de peso total 0
con carga máxima
inferior o igual a
8845 k (ocho mil
ochocientos cuarenta
y cinco kilogramos)
Camiones volcadores 50
y dumpers
8704.32.90.00 Los demás Excepto de peso total 0
con carga máxima
inferior o igual a
8845 k (ocho mil
ochocientos cuarenta
y cinco kilogramos)
8704.90.00.00 - Los demás 0
8705.10.00.00 - Camiones grúa 50
8705.20.00.00 - Camiones automóviles para 50
sondeo o perforación
8705.30.00.00 - Camiones de bomberos 50
8705.40.00.00 - Camiones hormigonera 50
8705.90.10.00 Camiones para la determinación de 50
parámetros físicos característicos
(perfilaje) de
8705.90.90.00 Los demás 50
8706.00.10.00 De los vehículos de la Para tipo jeep 50
partida 87.02
Los demás 0
8706.00.20.00 De los vehículos de las Para tipo jeep 50
subpartidas 8701.10,
8701.30, 8701.90 u 8704.10
Los demás 0
8706.00.90.00 Los demás Excepto chasis para 0
vehículos automóviles
de los ítem 87042100,
87042200*,87043100 u
87043200*
*de peso total con
carga máxima inferior
o igual a 8845 k
(ocho mil ochocientos
cuarenta y cinco
kilogramos)
Para tipo jeep 50
8707.10.00.00 - De vehículos de la partida 87.03 0
8707.90.10.00 De los vehículos de las 0
subpartidas 8701.10,
8701.30, 8701.90 u 8704.10
8707.90.90.00 Las demás Excepto chasis para 0
vehículos automóviles
de los ítem 87042100,
87042200*,87043100 u
87043200*
*de peso total con
carga máxima inferior
o igual a 8845 k
(ocho mil ochocientos
cuarenta y cinco
kilogramos)
8709.11.00.00 - - Eléctricas 50
8709.19.00.00 - - Las demás 50
8709.90.00.00 - Partes 50
8716.10.00.00 - Remolques y semirremolques para 50
vivienda o acampar, del tipo
caravana
8716.20.00.00 - Remolques y semirremolques, 0
autocargadores o autodescargadores,
para uso agrícola
8716.31.00.00 - - Cisternas 0
8716.39.00.00 - - Los demás 0
8716.40.00.00 - Los demás remolques y 50
semirremolques
8716.80.00.00 - Los demás vehículos 50
Anexo 3-104
Medidas a las importaciones y exportaciones
Sección A - Medidas de México
NOTAS COMPLEMENTARIAS DE LAS CONCESIONES
ARANCELARIAS OTORGADAS POR MEXICO
NOTAS COMPLEMENTARIAS
Las importaciones de productos negociados por los Estados Unidos
Mexicanos, están sujetas, sin perjuicio de las condiciones establecidas en
cada caso, al cumplimiento del permiso previo de importación otorgado por
la Secretaría de Economía para las mercaderías comprendidas en las
fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales
de Importación y de Exportación que se identifican en el anexo.
Gravámenes para-arancelarios.
La importación de los productos negociados tributa un derecho por
prestación de servicios consulares por la visación de los certificados de
análisis, de corrección de manifiestos, de libre venta, médicos y de
origen (excepto para los certificados de origen expedidos por entidades
autorizadas de los países miembros de la ALADI que a su vez eximan del
visado consular a los certificados de origen de los productos mexicanos),
de conformidad a la Ley Federal de Derechos de México.
4 Las Partes establecerán el texto definitivo del presente anexo, a
más tardar sesenta (60) días después de la firma del presente Tratado.
ANEXO *
BIENES SUJETOS A PERMISO PREVIO DE IMPORTACION
FRACCION FRACCION FRACCION FRACCION FRACCION
0207.13.01 2709.00.01 2712.90.03 8703.21.99 8704.32.06
0207.13.02 2709.00.99 2712.90.04 8703.22.01 8704.32.99
0207.13.03 2710.11.01 2712.90.99 8703.23.01 8704.90.01
0207.13.99 2710.11.03 2713.11.01 8703.24.01 8704.90.99
0207.26.01 2710.11.04 2713.20.01 8703.31.01 8705.10.01
0207.26.02 2710.11.05 2713.90.99 8703.32.01 8705.20.01
0207.26.99 2710.11.06 2714.10.01 8703.33.01 8705.20.99
0207.35.99 2710.11.07 2714.90.01 8703.90.01 8705.40.01
0402.10.01 2710.11.10 2714.90.99 8703.90.99 8706.00.01
0402.21.01 2710.11.99 2901.10.01 8704.10.01 8706.00.02
0402.91.01 2710.19.01 2901.10.02 8704.10.99 8706.00.99
0406.10.01 2710.19.02 2901.10.03 8704.21.01
0406.30.01 2710.19.03 2901.10.04 8704.21.02
0406.30.99 2710.19.04 2901.10.99 8704.21.03
0406.90.03 2710.19.05 8407.34.01 8704.21.99
0406.90.05 2710.19.06 8407.34.02 8704.22.01
0406.90.06 2710.19.07 8407.34.99 8704.22.02
0406.90.99 2710.19.08 8701.20.01 8704.22.03
0407.00.01 2710.19.99 8701.90.01 8704.22.04
8701.90.06
0407.00.03 2710.91.01 8702.10.01 8704.22.05
0713.33.02 2710.99.99 8702.10.02 8704.22.06
0713.33.03 2711.11.01 8702.10.03 8704.22.99
0713.33.99 2711.12.01 8702.10.04 8704.23.01
1516.10.01 2711.13.01 8702.90.01 8704.23.99
1701.11.02 2711.14.01 8702.90.02 8704.31.01
1701.11.03 2711.19.01 8702.90.03 8704.31.02
1701.12.02 2711.19.02 8702.90.04 8704.31.03
1701.12.03 2711.19.03 8702.90.05 8704.31.99
1701.91.01 2711.19.99 8703.10.01 8704.32.01 +
1806.10.01 2711.21.01 8703.10.02 8704.32.02
2106.90.05(**) 2711.29.99 8703.10.03 8704.32.03
2707.50.99 2712.90.01 8703.10.99 8704.32.04
2707.99.99 2712.90.02 8703.21.01 8704.32.05
BIENES SUJETOS A PERMISO PREVIO DE IMPORTACION, UNICAMENTE CUANDO SE TRATE
DE BIENES USADOS.
FRACCION FRACCION FRACCION FRACCION FRACCION
6309.00.01 8471.60.03 8471.70.01 8705.90.99 8716.31.01
8426.91.02 8471.60.04 8471.80.01 8711.10.01 8716.31.02
8711.10.99
8426.91.03 8471.60.05 8471.80.02 8711.20.01 8716.31.99
8711.20.03
8427.20.01 8471.60.06 8471.80.03 8711.30.01 8716.39.01
8711.30.99
8429.20.01 8471.60.07 8471.80.99 8711.40.01 8716.39.02
8452.29.04 8471.60.08 8471.90.99 8711.90.99 8716.39.04
8471.10.01 8471.60.09 8474.20.02 8712.00.04 8716.39.05
8471.30.01 8471.60.10 8474.20.05 8712.00.99 8716.39.06
8471.41.01 8471.60.11 8474.20.06 8716.10.01 8716.39.07
8471.49.01 8471.60.12 8504.40.12 8716.20.01 8716.39.99
8471.50.01 8471.60.13 8701.90.02 8716.20.03 8716.40.99
8471.60.02 8471.60.99 8705.90.01 8716.20.99 8716.80.99
* Conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación
y de Exportación de México vigente al 1 de abril de 2002 y sus
adecuaciones.
** La fracción mexicana 2106.90.05 "Jarabes aromatizados o con adición de
colorantes" estará sujeta a permiso previo, excepto lo que se refiere a:
"Preparaciones del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas,
a base de extractos de cola y ácido cítrico, coloreado con azúcar
caramelizado, ácido cítrico y aceites esenciales de frutas u otros frutos
(por ejemplo, de limón o naranja)".
Sección B - Medidas de Uruguay
Importación exclusiva a cargo de un Ente Estatal
1. Se asigna el derecho exclusivo del Estado a través de la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland para:
a. La importación y refinación de petróleo crudo y sus
derivados en todo el territorio de la República.
b. La importación y exportación de carburantes líquidos,
semilíquidos y gaseosos, cualquiera sea su estado y su
composición, cuando las refinerías del Estado produzcan por
lo menos el 50% de la nafta que consuma el país.
(Ley Nº8.764 de 15/X/31).
Tributos Internos vinculados a las importaciones
1. Impuesto Específico Interno (IMESI). Ley 16.697 del 25/4/95, art. 3
se faculta al Poder Ejecutivo a establecer pagos a cuenta en la
importación.
- El art. 2º del Título XI del Texto ordenado de 1991, faculta al
Poder Ejecutivo a determinar precios fictos.
- Decreto 96/90 del 21/2/90 y sus modificativos y/o sustitutivos
reglamenta - IMESI
3. Impuesto al Valor Agregado (IVA). Ley 16.697 del 25/4/95, art. 16
faculta al Poder Ejecutivo para establecer en ocasión de la
importación pagos a cuenta del IVA correspondientes a la circulación
interna de bienes y a la prestación de servicios.
4. Tasa Consular: Ley 17.296 del 21/02/2001, art.585, por el cual se
reimplanta la tasa consular sobre los bienes importados.
Tasa de servicio cobrada por el Banco de la República Oriental del Uruguay
(BROU) a las operaciones de importación. Ley 16.492 del 2 de junio de 1994
Anexo 3-12
Impuestos a la exportación
Parte 1: MEXICO
1. México podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen u otro cargo
sobre la exportación de los bienes alimenticios básicos listados en el
párrafo 3, sobre sus ingredientes, o sobre los bienes de los cuales dichos
productos alimenticios se derivan, si dicho impuesto, gravamen o cargo es
utilizado:
a) para que los beneficios de un programa interno de asistencia
alimentaria que incluya dichos alimentos sean recibidos sólo
por los consumidores nacionales; o
b) para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes del
bien alimenticio para los consumidores nacionales, o de
cantidades suficientes de sus ingredientes o de los bienes
de que dichos bienes alimenticios se derivan para una
industria procesadora nacional, cuando el precio interno de
dicho bien alimenticio sea mantenido por debajo del precio
mundial como parte de un programa gubernamental de
estabilización, siempre que tales impuestos, gravámenes o
cargos:
i) no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a
dicha industria nacional, y
ii) se sostengan sólo por el periodo necesario para mantener
la integridad del plan de estabilización.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, México podrá adoptar o
mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier bien
alimenticio a territorio de la otra Parte si dicho impuesto, gravamen o
cargo se aplica temporalmente para aliviar un desabasto crítico de ese
bien alimenticio. Para efectos de este párrafo, se entenderá por
temporalmente, hasta un año o un periodo más largo acordado por las
Partes.
3. Para efectos del párrafo 1, se entenderá por bienes alimenticios
básicos:
aceite vegetal
arroz
atún en lata
azúcar blanca
azúcar morena
bistec o pulpa de res
café soluble
café tostado
carne molida de res
cerveza
chile envasado
chocolate en polvo
concentrado de pollo
frijol
galletas dulces populares
galletas saladas
gelatinas
harina de maíz
harina de trigo
hígado de res
hojuelas de avena
huevo
jamón cocido
leche condensada
leche en polvo
leche en polvo para niños
leche evaporada
leche pasteurizada
manteca vegetal
margarina
masa de maíz
pan blanco
pan de caja
pasta para sopa
puré de tomate
refrescos embotellados
retazo con hueso
sal
sardina en lata
tortilla de maíz
Parte 2: URUGUAY
- Detracciones a las Exportaciones- Ley Nº15360 de 24 de diciembre de 1982
- Faculta al Poder Ejecutivo a establecer detracciones a las exportaciones
consideradas tradicionales, pudiendo establecer valores fictos para su
aplicación.
ANEXO 3.05 (3)
Programa de desgravación de México
Sección A - Lista de Productos de México
1. CARNE DE BOVINO
El arancel aduanero aplicable a las importaciones de carne de bovino
fresca, refrigerada o congelada (fracciones arancelarias: 0201.10.01;
0201.20.99; 0201.30.01; 0202.10.01; 0202.20.99 y 0202.30.01) originarias
provenientes de Uruguay se reducirá de acuerdo al siguiente cronograma:
Año Arancel Aduanero
Entrada en vigor del Tratado 10,0
Al cumplirse el primer año 9,0
Al cumplirse el segundo año 8,0
A partir de cumplido el tercer año 7,0
2. CALZADO.
A: La preferencia arancelaria porcentual aplicable a las fracciones
arancelarias indicadas en este literal, originarias provenientes de
Uruguay será la siguiente:
Año Preferencia Arancelaria
Porcentual
Entrada en vigor del Tratado 10,0
Segundo año 20,0
Tercer año 30,0
Cuarto año 40,0
Quinto año 50,0
Sexto año 60,0
Séptimo año 70,0
Octavo año 80,0
Noveno año 90,0
A partir del décimo año 100,0
Fracción Mexicana Descripción Observación
6403.12.01 Calzado de esquí y calzado para
lapráctica de "snowboard"
(tabla para nieve
6403.19.01 Calzado para hombres o jovenes,
de construcción "welt"
6403.19.02 Calzado para hombres o jovenes,
excepto lo comprendido en la
fracción 6403.19.01
6403.19.99 Los demás
6403.20.01 Calzado con suela de cuero natural y
parte superior de tiras de cuero
natural que pasan por el empeine y
rodean el dedo gordo.
6403.40.01 Los demás calzados, con puntera
metálica de protección.
6403.51.01 Calzado para hombres o jovenes de
construcción "welt".
6403.51.02 Calzado para hombres o jovenes, excepto
lo comprendido en la
fracción 6403.51.01
6403.51.99 Los demás
6403.59.01 Calzado para hombres o jovenes de
construcción "welt".
6403.59.02 Calzado para hombres o jovenes, excepto
lo comprendido en la fracción 6403.59.01
6403.59.99 Los demás
6403.91.01 De construcción welt, excepto lo
comprendidoen la fracción 6403.91.03
6403.91.02 Reconocibles como concebidos exclusivamente
para la práctica de tenis, basketball,
gimnasia, ejercicios y similares.
6403.91.03 Calzado para niños e infantes
6403.91.99 Los demás
6403.99.01 De construcción "welt"
6403.99.02 Reconocibles como concebidos exclusivamente
para la práctica de tenis, basketball,
gimnasia, ejercicios y similares, excepto
lo comprendido en la fracción 6403.99.01.
6403.99.03 Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo
comprendido en las fracciones 6403.99.01
y 6403.99.02.
6403.99.04 Calzado para mujeres o jovencitas, excepto lo
comprendido en las fracciones 6403.99.01
y 6403.99.02.
6403.99.05 Calzado para niños o infantes, excepto lo
comprendido en las fracciones 6403.99.01
y 6403.99.02.
6403.99.99 Los demás.
6404.11.01 Calzado para hombres o jóvenes, excepto el
que tenga una banda o aplicación similar
pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta
al corte.
6404.11.02 Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el
que tenga una banda o aplicación similar
pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al
corte.
6404.11.03 Calzado para niños o infantes, excepto el que
tenga una banda o aplicación similar pegada o
moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
6404.11.99 Los demás.
6404.19.01 Calzado para hombres o jóvenes, excepto el que
tenga una banda o aplicación similar pegada o
moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
6404.19.02 Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el
que tenga una banda o aplicación similar
pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al
corte.
6404.19.03 Calzado para niños o infantes, excepto el que
tenga una banda o aplicación similar pegada o
moldeada a la suela y sobrepuesta al corte.
6404.19.99 Los demás.
6404.20.01 Calzado con suela de cuero natural o regenerado
B: La preferencia arancelaria porcentual aplicable a las fracciones
arancelarias indicadas en este literal, originarias provenientes de
Uruguay será la siguiente:
Preferencia Arancelaria
Año Porcentual
Entrada en vigor del Tratado 90.0
Segundo año 90.0
Tercer año 90.0
Cuarto año 90.0
Quinto año 90.0
Sexto año 90.0
Séptimo año 90.0
Octavo año 90.0
Noveno año 90.0
A partir del décimo año 100.0
Fracción Mexicana Descripción Observación
6401.10.01 Calzado con puntera metálica Botas moldeadas
de protección. de material
de plástico.
6401.91.01 Que cubran la rodilla Botas moldeadas
de material de
plástico.
6401.92.01 Con suela y parte superior recubierta Botas moldeadas
(incluidos los accesorios o refuerzos) de material de
de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) plástico.
en más del 90%, incluso con soporte
o forro de poli(cloruro de vinilo)
(P.V.C.), pero con exclusión de
cualquier otro soporte o forro.
6401.92.99 Los demás Botas moldeadas
de material de
plástico.
6401.99.01 Con suela y parte superior recubierta Botas moldeadas
(incluidos los accesorios o refuerzos) de material de
de caucho o plástico en más del 90%, plástico.
excepto los reconocibles para ser
utilizados para protección industrial
o para protección contra el mal
tiempo.
6401.99.99 Los demás Botas moldeadas
de material de
plástico.
ANEXO 3.05 (3)
Programa de desgravación de Uruguay
Sección B - Listado de Productos del Uruguay
1. CALZADO.
A: La preferencia arancelaria porcentual aplicable a las fracciones
arancelarias indicadas en este literal, originarias provenientes de México
será la siguiente:
Año Preferencia Arancelaria
Porcentual
Entrada en vigor del Tratado 10
Segundo año 20
Tercer año 30
Cuarto año 40
Quinto año 50
Sexto año 60
Séptimo año 70
Octavo año 80
Noveno año 90
A partir dl décimo año 100
NCM Descripción Observación
6401.10.00.00 - Calzado con puntera metálica para
protección
6401.91.00.00 - - Que cubran la rodilla
6401.92.00.00 - - Que cubran el tobillo sin
cubrir la
6401.99.00.00 - - Los demás
6402.12.00.00 - - Calzado de esquí y calzado para
la práctica de «snowboard» (tabla
para
6402.19.00.00 - - Los demás
6402.20.00.00 - Calzado con la parte superior de
tiras o bridas fijas a la suela por
tetones
6402.30.00.00 - Los demás calzados, con puntera
metálica para protección
6402.91.00.00 - - Que cubran el tobillo
6402.99.00.00 - - Los demás
6403.12.00.00 - - Calzado de esquí y calzado para
la práctica de «snowboard» (tabla
para
6403.19.00.00 - - Los demás
6403.20.00.00 - Calzado con suela de cuero natural y
parte superior de tiras de cuero
natural por el empeine y
rodean el dedo gordo
6403.30.00.00 - Calzado con palmilla o plataforma de
madera, sin plantillas ni puntera
metálica para protección
6403.40.00.00 - Los demás calzados, con puntera
metálica para protección
6403.51.00.11 Botas
6403.51.00.19 Los demás
6403.51.00.21 Botas
6403.51.00.29 Los demás
6403.51.00.90 Los demás
6403.59.00.10 Calzado con la parte superior de
cuero bovino
6403.59.00.20 Calzado con la parte superior de
cuero ovino
con pelo
6403.59.00.90 Los demás
6403.91.00.11 Botas con la parte superior de
cuero bovino
6403.91.00.12 Botas con la capellada de
cuero bovino y caña de cuero
con pelo
6403.91.00.13 Botas con la parte superior de
cuero ovino con pelo
6403.91.00.14 Calzado con la parte superior
de cuero bovino con excepción de
las botas
6403.91.00.15 Calzado con la parte superior
de cuero ovino con pelo con
excepción de
6403.91.00.19 Los demás
6403.91.00.21 Botas con la parte superior de
cuero bovino
6403.91.00.22 Botas con la parte superior de
cuero ovino con pelo
6403.91.00.23 Calzado con la parte superior
de cuero bovino con excepción de
las botas
6403.91.00.24 Calzado con la parte superior
de cuero ovino con pelo con
excepción de
6403.91.00.29 Los demás
6403.91.00.90 Los demás
6403.99.00.11 Calzado con la parte superior
de cuero bovino
6403.99.00.19 Los demás
6403.99.00.21 Calzado con la parte superior
de cuero bovino
6403.99.00.29 Los demás
6403.99.00.31 Calzado con la parte superior
de cuero bovino
6403.99.00.39 Los demás
6403.99.00.90 Los demás
6404.11.00.00 - - Calzado de deporte; calzado
de tenis, baloncesto, gimnasia,
entrenamiento y calzados similares
6404.19.00.00 - - Los demás
6404.20.00.00 - Calzado con suela de cuero natural
o regenerado
6405.10.10.00 Con suela de caucho o plástico y
parte superior de cuero regenerado
6405.10.20.00 Con suela de cuero natural o
regenerado y parte superior de
cuero
6405.90.00.00 Los demás Con suela de
caucho o de
plástico
Con suela de
cuero natural
o artificial
(regenerado)
B: La preferencia arancelaria porcentual aplicable a las fracciones
arancelarias indicadas en este literal, originarias provenientes de México
será la siguiente:
Año Preferencia Arancelaria
Porcentual
Entrada en vigor del Tratado 50
Segundo año 50
Tercer año 50
Cuarto año 50
Quinto año 50
Sexto año 60
Séptimo año 70
Octavo año 80
Noveno año 90
A partir del décimo año 100
NCM Descripción Observación
6405.10.90.00 Los demás
6405.20.00.10 Con suela de yute
6405.20.00.90 Los demás
6405.90.00.00 - Los demás Con suela de
madera o de
corcho
Con suela de
otras materias
6406.10.00.11 De partes superiores de cuero bovino
6406.10.00.12 Cortes de forro en cuero bovino
6406.10.00.19 Los demás
6406.10.00.90 Las demás, incluídas las partes
6406.20.00.11 De caucho
6406.20.00.12 De plástico
6406.20.00.20 Tacones (tacos)
6406.91.00.00 - - De madera
6406.99.10.10 Suelas de cuero bovino
6406.99.10.90 Las demás
6406.99.20.10 De cuero ovino sin depilar
6406.99.20.90 Las demás
6406.99.90.00 Los demás
ANEXO 3-05(4)
Lista de Excepciones
Sección A - Lista de productos de México
Fracción Descripción Observación Preferencia
Mexicana Arancelaria
Porcentual
01041002 Para abasto. 28%
01041099 Los demás. 28%
01042099 Los demás. 28%
02041001 Canales o medias canales de 30%
cordero, frescas o refrigeradas
02042101 En canales o medias canales 30%
02042299 Los demás cortes (trozos) 30%
sin deshuesar
02042301 Deshuesadas 30%
02043001 Canales o medias canales de 30%
cordero, congeladas
02044101 En canales o medias canales 30%
02044299 Los demás cortes (trozos) 30%
sin deshuesar
02044301 Deshuesadas 30%
02045001 Carne de animales de la 28%
especie caprina.
02061001 De la especie bovina, frescos 28%
o refrigerados.
02062101 Lenguas. 28%
02062201 Hígados. 28%
02062999 Los demás. 28%
02068099 Los demás, frescos 28%
o refrigerados.
02069099 Los demás, congelados. 28%
02071101 Sin trocear, frescos 0
o refrigerados.
Unicamente hígados 28%
02071201 Sin trocear, congelados. 0
Unicamente hígados 28%
02071401 Mecánicamente deshuesados. 0
02071403 Carcazas 0
02071404 Piernas, muslos o piernas 0
unidas al muslo
02071499 Los demás. 0
02072401 Sin trocear, frescos 0
o refrigerados.
Unicamente hígados 28%
02072501 Sin trocear, congelados. 0
Unicamente hígados 28%
02072602 Carcazas 0
02072701 Mecánicamente deshuesados. 0
02072703 Carcazas 0
02072799 Los demás. 0
02073201 Sin trocear, frescos 0
o refrigerados.
Unicamente hígados 28%
02073301 Sin trocear, congelados. 0
Unicamente hígados 28%
02073699 Los demás. 0
02090001 De gallo, gallina o pavo 0
(gallipavo).
02090099 Los demás. 0
02102001 Carne de la especie bovina. 28%
02109101 De primates 28%
02109201 De ballenas, delfines y 28%
marsopas (mamíferos del orden
cetáceos); de manatíes y
dugones o dugongos (mamíferos
del orden sirenios)
02109301 De reptiles (incluidas las 28%
serpientes y tortugas de mar)
02109901 Vísceras o labios de bovinos, 28%
salados o salpresos.
02109999 Los demás. 28%
03019101 Truchas (Salmo trutta,
Oncorhynchus mykiss,
Oncorhynchus cla 28%
03019999 Los demás. 28%
03025001 Bacalaos (Gadus morhua, 28%
Gadus ogac, Gadus
macrocephalus), excepto
los hígados, huevas y lechas
03036001 Bacalaos (Gadus morhua, Gadus 28%
ogac, Gadus macrocephalus),
excepto los hígados, huevas
y lechas
03052001 Hígados, huevas y lechas, 28%
secos, ahumados, salados o
en salmuera
03053001 Filetes de pescado, secos, 28%
salados o en salmuera,
sin ahumar
03054901 Merluzas ahumadas. 28%
03054999 Los demás. 28%
03055199 Los demás. 28%
03055999 Los demás. 28%
03056201 Bacalaos (Gadus morhua, 28%
Gadus ogac, Gadus
macrocephalus).
03056301 Anchoas (Engraulis spp.). 28%
03056999 Los demás Excepto: pescado salado 28%
03061101 Langostas (Palinurus spp., 0
Panulirus spp., Jasus spp.).
Harina propia para consumo 28%
humano
03061201 Bogavantes (Homarus spp.). 0
Harina propia para consumo 28%
humano
03061301 Camarones, langostinos y 0
demás Decápodos natantia.
Harina propia para consumo 28%
humano
03061401 Cangrejos (excepto: Excepto: cangrejo Rojo 0
los macruros) y Centolla congelados
Harina propia para 28%
consumo humano
03061999 Los demás, incluidos la 0
harina, polvo y "pellets"
de crustác
Harina propia para 28%
consumo humano
03062101 Langostas (Palinurus spp., 0
Panulirus spp., Jasus spp.).
Harina propia para 28%
consumo humano
03062201 Bogavantes (Homarus spp.). 0
Harina propia para 28%
consumo humano
03062301 Reproductores y postlarvas 0
de camarones peneidos
y langostinos para
acuacultura
Harina propia para 28%
consumo humano
03062399 Los demás. 0
Harina propia para 28%
consumo humano
03062401 Cangrejos (excepto los 0
macruros).
Harina propia para 28%
consumo humano
03062999 Los demás, incluidos la 0
harina, polvo y "pellets" de
crustáceos, aptos para la
alimentación humana
Harina propia para 28%
consumo humano
03071001 Ostras. 0
03072101 Vivos, frescos o 0
refrigerados.
03072999 Los demás. Excepto: Vieras 0
naturales congeladas
03073101 Vivos, frescos o 0
refrigerados.
03073999 Los demás. 0
03074199 Los demás. 0
03074999 Los demás. 0
03075101 Vivos, frescos o 0
refrigerados.
03075999 Los demás. 0
03076001 Caracoles, excepto los 0
de mar.
03079101 Vivos, frescos o 0
refrigerados.
03079999 Los demás. 0
04062001 Queso de cualquier tipo 100% Cupo:
rayado o en polvo 6,600
tons./año en
conjunto con
las
fracciones
04069001;
04069002;
04069003;
04069004;
04069005;
04069006; y
04069099. De
este cupo
2,200
tons./año
deberán ser
destinadas a
uso
industrial o
con una
presentación
de hasta 5
kilogramos.
Fuera de
cupo 0%.
04069001 De pasta dura
denominado sardo
cuando su presentación 100% ver
así lo indique cupo
conjunto
asignado en
la fracción
04062001;
Fuera de
cupo 0%.
04069002 De pasta dura denominado 100% ver
reggiano o reggianito, cupo
cuando su presentación conjunto
así lo indique asignado en
la fracción
04062001;
Fuera de
cupo 0%.
04069003 De pasta blanda, tipo 100% ver
colonia, cuando su cupo
composición sea conjunto
humedad de 35.5% a asignado en
37.7%, cenizas de 3.2% la fracción
a 3.3%, grasas de 29.0% 04062001;
a 30.8%, proteinas de Fuera de
25.0% a 27.5%, cloruros de cupo 0%.
1.3% a 2.7% y acidez de
0.8% a 0.9% en ácido láctico
04069004 Duros o semiduros con un 100% ver
contenido en peso de materias cupo
grasas inferior o igual al conjunto
40%: únicamente Grana o asignado
Parmegiano-reggiano, con en la
un contenido en peso de fracción
agua, en la materia no 04062001;
grasa, inferior o igual Fuera de
al 47%: únicamente cupo 0%
Dambo, Edam, Fontal,
Fontina, Fynbo, Gouda,
Havarti, Maribo, Samsoe,
Esrom, Itálico, Kernhem,
Saint-Nectaire,
Saint-Pauline o Taleggio,
con un contenido en peso
en agua, en la materia no
grasa, superior al 47%
sin exeder de 72%.
04069005 Tipo petit suisse, cuando 100% ver
su composición sea: humedad cupo
de 68% a 70%, grasa de 6% conjunto
a 8% (en base humeda), asignado
extracto seco de 30% a en la
32%, proteina mínima de 6%, fracción
y fermentos con o sin 04062001;
adición de frutas, Fuera de
azucares, verduras, cupo 0%.
chocolate o miel.
04069006 Tipo Egmont, cuyas 100% ver
características sean grasa cupo
mínima (en materia seca) conjunto
45%, humedad máxima 40%, asignado
materia seca en la
mínima 60%, mínimo de sal fracción
en la humedad 3.9% 04062001;
Fuera de
cupo 0%.
04069099 Los demás 100% ver
cupo
conjunto
asignado en
la fracción
04062001;
Fuera de
cupo 0%.
04090001 Miel natural 28%
Miel de abeja. 90% Cupo de
500
Tons./año;
Fuera de
cupo 28%
05030001 Crin y sus Preparadas 80%
desperdicios, (blanqueadas,
incluso en capas teñidas,
con soporte o sin él rizadas o no,
incluso
seleccionadas
por su largo o
preparadas en
otra forma)
05040001 Tripas, vejigas y 28%
estómagos de animales,
excepto los de pescado,
enteros o en trozos,
frescos, refrigerados,
congelados, salados o en
salmuera, secos o ahumados.
07019099 Las demás. 0
07133101 Frijoles (porotos, alubias, 0
judías, fréjoles) de las
especies Vigna mungo (L)
Hepper o Vigna radiata
(L) Wilczek
07133201 Frijoles (porotos, alubias, 0
judías, fréjoles) Adzuki
(Phaseolus o Vigna
angularis)
07133301 Frijol para siembra. 28%
07133999 Los demás. 0
08023101 Con cáscara. 28%
08023201 Sin cáscara. 28%
08029099 Los demás. 28%
08030001 Bananas o plátanos,
frescos o secos. 28%
08041099 Los demás. 28%
08042001 Frescos. 28%
08042099 Los demás. 28%
08043001 Piñas (ananás). 28%
08062001 Secas, incluidas las pasas. 0
08072001 Papayas. 28%
08081001 Manzanas. 0
08082001 Peras. Del 16 de abril hasta 0
el 14 de diciembre para
cada año
08082099 Los demás. 28%
08091001 Chabacanos (damascos, 28%
albaricoques).
08093001 Duraznos (melocotones), Duraznos y griñones: 28%
incluidos los griñones Del 16 de abril hasta
y nectarinas. el 14 de diciembre
para cada año
08094001 Ciruelas y endrinas. 28%
08104001 Arándanos rojos, mirtilos 28%
y demás frutos del género
Vacciniu
08109099 Los demás. 28%
08129001 Mezclas. 28%
08129002 Cítricos, excepto lo 28%
comprendido en la
fracción 0812.90.01.
08129099 Los demás. 28%
08133001 Manzanas. 28%
08134001 Peras. 28%
08134003 Duraznos (melocotones),
con hueso. 28%
08134099 Los demás. 28%
08135001 Mezclas de frutas u otros 28%
frutos, secos, o de
frutos de cáscara de
este capítulo
09011101 Variedad robusta 0
09011199 Los demás. 0
09011201 Descafeinado. 0
09012101 Sin descafeinar. 0
09012201 Descafeinado. 28%
09019001 Cáscara y cascarilla de café 0
09019099 Los demás. 0
10011001 Trigo durum (Triticum durum, 0
Amber durum o trigo
cristalino).
10019001 Trigo común (Triticum 0
aestivum o trigo duro)
10019099 Los demás. 0
10020001 Centeno. 28%
10030002 En grano, con cáscara, 0
excepto lo comprendido
en la fracción 10030001
10030099 Los demás. 0
10040001 Para siembra. 28%
10040099 Los demás. 28%
10051001 Para siembra. 0
10059003 Maíz amarillo 0
10059004 Maíz blanco (harinero) 0
10059099 Los demás. 0
10064001 Arroz partido. 28%
10070002 Sorgo para grano, cuando 0
la importación se realice
dentro del período
comprendido entre el 16
de mayo y el 15 de
diciembre
10082001 Mijo. 0
11031901 De avena. 28%
11031902 De arroz. 28%
11071001 Sin tostar. 0
Molida 28%
11072001 Tostada. 0
Molida 28%
12030001 Copra. 0
12051001 Semillas de nabo (nabina) De nabo 0
o de colza con bajo
contenido de ácido
erúcico
12059099 Las demás. De nabo 0
12060001 Para siembra. 28%
12060099 Las demás. 0
12071001 Nuez y almendra de palma. 28%
12072099 Los demás. 0
12073001 Semilla de ricino. 28%
12074001 Semilla de sésamo 0
(ajonjolí).
12079101 Semilla de amapola 0
(adormidera).
12079902 Semilla de "karité". 0
12079999 Los demás. 0
De babasú y urucum 28%
12081001 De habas (porotos, 0
frijoles, fréjoles) de
soja (soya).
12092201 De trébol (Trifolium spp.) 90%
12092301 De festucas. 28%
12092501 De ballico (Lolium 28%
multiflorum Lam. y Lolium
perenne L.).
12092999 Las demás Semillas de ray-grass 90%
12113001 Hojas de coca 0
12129101 Remolacha azucarera. 0
12129902 Caña de azúcar. 0
12141001 Harina y "pellets" de 28%
alfalfa.
12149001 Alfalfa. 28%
12149099 Los demás. 28%
13021101 En bruto o en polvo. 0
Opio
13021103 Alcoholados, extractos, 0
fluidos o sólidos o
tinturas de opio.
13021199 Los demás. 0
13021499 Los demás. 0
13021909 Alcoholados, extractos 0
fluidos o sólidos o
tinturas, de coca.
13021912 Derivados de la raíz 0
de Rawolfia heterophilia
que contengan el
alcaloide llamado
recerpina
13021999 Los demás. 0
13022099 Los demás. 28%
13023299 Los demás. 28%
13023999 Los demás. Excepto: harina o 28%
mucilago de
algarrobo y goma
guar
15010001 Grasa de cerdo (incluida 0
la manteca de cerdo) y
grasa de ave,
excepto las de las
partidas 0209 o 1503
15071001 Aceite en bruto, incluso 0
desgomado.
15079099 Los demás. 0
15081001 Aceite en bruto. 0
15089099 Los demás. 0
15100099 Los demás aceites y sus 28%
fracciones obtenidos
exclusivamente de aceituna,
incluso refinados, pero
sin modificar químicamente,
y mezclas de estos aceites
o fracciones con los
aceites o fracciones de la
partida 1509
15121101 Aceite en bruto. De cártamo 0
15121999 Los demás De cártamo 0
15122101 Aceite en bruto, incluso 0
sin gosipol.
15122999 Los demás. 0
15131101 Aceite en bruto. 0
15131999 Los demás 0
15132999 Los demás. 28%
15141101 Aceites en bruto. 0
Que no sea de nabo
(nabina) 28%
15149101 Aceites en bruto. 0
Que no sea de nabo
(nabina) 28%
15141999 Los demás. 0
15149999 Los demás. 0
15151999 Los demás. 28%
15152101 Aceite en bruto. 0
15152999 Los demás. 0
15155001 Aceite de sésamo 0
(ajonjolí) y sus
fracciones.
15159004 Aceite de jojoba y 0
sus fracciones.
15159099 Los demás. Excepto: aceite 0
de arroz
15211001 Carnauba. 0
16010001 De gallo, gallina 28%
o pavo (gallipavo).
16010099 Los demás. 28%
16041101 Salmones. 28%
16041201 Arenques. 28%
16041301 Sardinas. 0
16041399 Los demás. 28%
16041401 Atunes (del género "Thunus"), 0
excepto lo comprendido en la
fracción 1604.14.02.
16041402 Filetes ("lomos") de 0
atunes (del género "Thunus")
16041403 Filetes ("lomos") de 0
barrilete del género
"Euthynnus" variedad
"Katsowonus pelamis"
16041501 Caballas (Scomber scombrus, 28%
Scomber australasicus,
Scomber japonicus)
16041699 Los demás. 28%
16041901 De barrilete del género 28%
"Euthynnus", distinto de
la variedad "Katsowonus
pelamis", excepto lo
comprendido en la
fracción 16041902
16041902 Filetes ("lomos") de 28%
barrilete del género
"Euthynnus", distinto de
la variedad "Katsowonus
pelamis"
16041999 Los demás. Excepto: de merluza o 28%
a base de merluza;
preparaciones de
pescado (empanados y
con salsas)
16042001 De sardinas 0
16042002 De atún, de barrilete, u Atún 0
otros pescados del género
"Euthynnus",
Los demás 28%
16042099 Las demás preparaciones y Excepto palitos de 28%
conservas de pescado. surimi
16043001 Caviar. 28%
16043099 Los demás. 28%
16051001 Cangrejos, excepto macruros. 28%
16052001 Camarones, langostinos y 28%
demás Decápodos natantia.
16053001 Bogavantes. 28%
16054001 Centollas. 28%
16054099 Los demás. Excepto: hamburguesas 28%
de cangrego rojo
16059099 Los demás. Excepto: caracoles 28%
de mar; preparaciones
de moluscos
17011101 Azúcar cuyo contenido en Azúcar cuyo contenido 0
peso de sacarosa, en en peso de sacarosa,
estado seco, tenga una en estado seco, tenga
polarización igual o superior una polarización
a 99.4 pero inferior a 99.5 igual o superior a
grados 99.3 y menor a 99.5
grados
17011102 Azúcar cuyo contenido en Azúcar cuyo
peso de sacarosa, en contenido en peso de 0
estado seco, tenga una sacarosa, en estado
polarización igual o superior seco, tenga una
a 96 pero inferior a 99.4 polarización igual
grados o superior a 99.3
y menor a 99.5
grados
17011201 Azúcar cuyo contenido en Azúcar cuyo
peso de sacarosa, en estado contenido en peso de 0
seco, tenga una polarización sacarosa, en estado
igual o superior a 99.4 seco, tenga una
pero inferior polarización igual
a 99.5 grados o superior a 99.3
y menor a 99.5 grados
17011202 Azúcar cuyo contenido en Azúcar cuyo
peso de sacarosa, en estado contenido en peso de 0
seco, tenga una polarización sacarosa, en estado
igual o superior a 96 pero seco, tenga una
inferior a 99.4 grados polarización igual o
superior a 99.3
y menor a 99.5 grados
17019101 Con adición de aromatizante 0
o colorante.
17019901 Azúcar cuyo contenido en 0
peso de sacarosa, en estado
seco, tenga una polarización
igual o superior a 99.5 pero
inferior a 99.7 grados
17019902 Azúcar cuyo contenido en 0
peso de sacarosa, en estado
seco, tenga una polarización
igual o superior a 99.7
pero inferior a 99.9 grados
17019999 Los demás 0
17049099 Los demás. Excepto: bombones, 28%
caramelos y
pastillas
18010001 Cacao en grano, entero o 0
partido, crudo o tostado.
18020001 Cáscara, películas y demás 0
residuos de cacao.
18031001 Sin desgrasar. 0
18032001 Desgrasada total o 0
parcialmente.
18040001 Manteca, grasa y aceite 0
de cacao.
18050001 Cacao en polvo sin adición 0
de azúcar ni otro edulcorante. 0
18062099 Las demás preparaciones,
bien en bloques o barras con
un pes
18063101 Rellenos. 0
18063201 Sin rellenar. 0
18069001 Preparaciones alimenticias a 0
base de harina, sémola,
almidón, fécula o extracto
de malta con un contenido de
polvo de cacao, calculado
sobre una base totalmente
desgrasada, superior al 40%
en peso
18069002 Preparaciones alimenticias de 0
productos de las partidas 04.01
a 0404, que contengan polvo de
cacao en una proporción,
calculada sobre una base
totalmente desgrasada, superior
al 5% en peso
18069099 Los demás. 0
19041001 Productos a base de cereales, 0
obtenidos por infladoo
tostado
Que no contengan 28%
chocolate o cacao
19042001 Preparaciones alimenticias 0
obtenidas con copos de
cereales sin tostar o con
mezclas de copos de cereales
sin tostar y copos de
cereales tostados o cereales
inflados
Que no contengan 28%
chocolate o cacao
19043001 Trigo bulgur 0
Que no contengan 28%
chocolate o cacao
19049099 Los demás. 0
Que no contengan 28%
chocolate o cacao
20084001 Peras. 28%
20087001 Duraznos (melocotones), 28%
incluso los griñones y
nectarinas
20089901 Nectarinas De manzana, durazno, 28%
nueces de nogal y
pera
20089999 Los demás De manzana, durazno,
nueces 28%
de nogal y pera
20091101 Congelado 80%
20091201 Con un grado de 80%
concentración inferior
o igual a 1.5
20091299 Los demás 80%
20091901 Con un grado de 80%
concentración inferior
o igual a 1.5
20091999 Los demás 80%
20093101 Jugo de lima. 28%
20093102 Los demás, sin concentrar, 28%
excepto lo comprendido
en la fracción 20093101
20093199 Los demás. 28%
20093901 Jugo de lima. 28%
20093902 Los demás, sin concentrar, 28%
excepto lo comprendido en
la fracción 20093901
20093999 Los demás. 28%
20094101 Sin concentrar. 0
20094199 Los demás. 0
20094901 Sin concentrar. 0
20094999 Los demás. 0
20097101 De valor Brix inferior o 28%
igual a 20
20097999 Los demás 28%
20099099 Los demás Excepto: Con un 28%
contenido no
mayor a 30% de jugo
de naranja o piña y
que no contenga
manzana, durazno y
pera
21050001 Helados, incluso con cacao. 0
Que no contengan 28%
chocolate o cacao
21069002 Preparación usada en 100% Cupo de
panadería, pastelería y 4,200
galletería, chocolatería tons/año;
y similares, cuando Fuera de
contenga 15% a 40% de cupo 28%
proteínas, 0.9% a 5% de
grasas, 45% a 70% de
carbohidratos, 3% a 4% de
minerales y 3% a 8%
de humedad.
21069099 Las demás Estabilizantes
concentrados para 80%
helados
22011099 Los demás. 28%
22019099 Los demás. 28%
22021001 Agua, incluidas el agua 28%
mineral y la gaseada,
con adición de azúcar u
otro edulcorante o
aromatizada
22042101 Vinos generosos, cuya 28%
graduación alcohólica sea
mayor de 14 grados
centesimales Gay-Lussac a
la temperatura de 15° C,
en vasijeria de barro,
loza o vidrio.
22042104 "Champagne"; los demás vinos 28%
que contengan gas carbónico.
22043099 Los demás mostos de uva. 28%
22051001 Vermuts. 28%
22051099 Los demás. 28%
22059001 Vermuts. 28%
22059099 Los demás. 28%
22060001 Bebidas refrescantes a base 28%
de una mezcla de limonada y
cerveza o vino, o de una
mezcla de cerveza y vino
("wine coolers")
22060099 Los demás. 28%
22071001 Alcohol etílico sin 28%
desnaturalizar con grado
alcohólico volumétrico
superior o igual a 80% vol.
22072001 Alcohol etílico y aguardientes 28%
desnaturalizados, de cualquier
graduación
22082001 Cogñac. 28%
22082002 Brandy o "Wainbrand" cuya 28%
graduación alcohólica sea
igual o superior a 37.5
grados centesimales
Gay-Lussac, con una cantidad
total de sustancias volátiles
que no sean los alcoholes
etílico y metílico superior a
200 g/hl de alcohol a 100% vol.,
y envejecido, al menos,
durante un año en recipientes
de roble o durante seis meses
como mínimo, en toneles de
roble de una capacidad
inferior a 1,000 l.
22082099 Los demás. 28%
22083003 Whisky o Whiskey cuya 28%
graduación alcohólica sea
igual o superior a 40
grados centesimales
Gay-Lussac, destilado a
menos de 94.8% vol.
De forma que el producto
de la destilación tenga
un aroma y un gusto
procedente de las
materias primas utilizadas,
madurado, al menos, durante
tres años en toneles de
madera de menos de 700
litros de capacidad, en
vasijería de barro, loza
o vidrio.
22083004 Whisky "Tennessee" o 28%
whisky Bourbon.
22083099 Los demás. 28%
22084001 Ron. 28%
22084099 Los demás. 28%
22085001 "Gin" y ginebra. 28%
22086001 Vodka. 28%
22087001 De más de 14 grados sin 28%
exceder de 23 grados
centesimales
Gay-Lussac a la temperatura
de 15°C, en vasijería de
barro, loza o vidrio
22087099 Los demás. 28%
22089001 Alcohol etílico. 28%
22089002 Bebidas alcohólicas de 28%
más de 14 grados sin
exceder de 23 grados
centesimales Gay-Lussac
a la temperatura de
15°C, en vasijería de
barro, loza o vidrio
22089003 Tequila 28%
22089099 Los demás. 28%
22090001 Vinagre y sucedáneos 28%
del vinagre obtenidos a
partir del ácido acético
23011001 Harina 100% Cupo
de 3,000
tons/año en
conjunto con
la fracción
23011099;
fuera de
cupo 28%
23011099 Los demás Polvo. 100% Ver
cupo
asignado a
la fracción
23011001;
fuera de
cupo 28%.
24011001 Tabaco para envoltura. 0
24011099 Los demás. 0
24012001 Tabaco rubio, Burley 0
o Virginia.
24012002 Tabaco para envoltura. 0
24012099 Los demás. 0
24013001 Desperdicios de tabaco. 0
24021001 Cigarros (puros), 0
(incluso despuntados)
y cigarritos
(puritos), que contengan
tabaco
24022001 Cigarrillos que contengan 0
tabaco.
24029099 Los demás. 0
24031001 Tabacos para fumar, 0
incluso con sucedáneos
de tabaco en cualquier
proporción
24039101 Tabaco del tipo utilizado 0
para envoltura de tabaco.
24039199 Los demás. 0
24039901 Rapé húmedo oral. 0
24039999 Los demás. 0
33019001 Oleorresinas de 0
extracción, excepto
las comprendidas en la
fracción 33019006
De helecho macho; 28%
de piretro
(pelitre); y, de
cáscara de nuez de
cajú
33021002 Las demás preparaciones 28%
del tipo de las
utilizadas en la
elaboración de bebidas
que contengan alcohol,
a base de sustancias
odoríferas
38231101 Acido esteárico (estearina) De vacuno para ser 100% Cupo
utilizada como 3,500
materia prima para tons/año;
la fabricación de Fuera de
estearina refinada. cupo
28%.
51111101 Tejidos de lana del tipo Tejidos de lana, 100% (*)
de los utilizados para incluso con Cupo anual
tapicería mezclas 1.80
y tapiz, tejidos hechos de otras fibras. millones
a mano de metros
cuadrados
en conjunto
con las
fracciones
5111.11.99;
5111.19.01;
5111.19.99;
5111.20.01;
5111.20.99;
5111.30.01;
5111.30.99;
5111.90.99;
5112.11.01;
5112.11.99;
5112.19.01;
5112.19.02;
5112.19.99;
5112.20.01;
5112.20.99;
5112.30.01;
5112.30.02;
5112.30.99 y
5112.90.99;
Fuera de
cupo 28%
51111199 Los demás Tejidos de lana, 100% (*)
incluso con mezclas Ver cupo
de otras fibras. asignado
al ítem
5111.11.01;
Fuera de
cupo 28%
51111901 Del tipo de los
utilizados para
tapicería y tapiz, Tejidos de lana, 100% (*)
tejidos hechos a mano incluso con mezclas Ver cupo
de otras fibras. asignado al
ítem
5111.11.01;
Fuera de
cupo 28%
51111999 Los demás Tejidos de lana, 100% (*)
incluso con mezclas Ver cupo
de otras fibras. asignado al
ítem
5111.11.01;
Fuera de
cupo 28%
51112001 Del tipo de los Tejidos de lana, 100% (*)
utilizados para incluso con mezclas Ver cupo
tapicería y tapiz. de otras fibras. asignado al
ítem
5111.11.01;
Fuera de
cupo 28%
51112099 Los demás Tejidos de lana, 100% (*)
incluso con mezclas Ver cupo
de otras fibras. asignado
al ítem
5111.11.01;
Fuera de
cupo 28%
51113001 Del tipo de los utilizados Tejidos de lana, 100% (*)
para tapicería y tapiz. incluso con mezclas Ver cupo
de otras fibras. asignado
al ítem
5111.11.01;
Fuera de
cupo 28%
51113099 Los demás Tejidos de lana, 100% (*)
incluso con mezclas Ver cupo
de otras fibras. asignado al
ítem
5111.11.01;
Fuera de
cupo 28%
51119099 Los demás Tejidos de lana, 100% (*)
incluso con mezclas Ver cupo
de otras fibras. asignado al
ítem
5111.11.01;
Fuera de
cupo 28%
51121101 Del tipo de los utilizados Tejidos de lana, 100% (*)
para tapicería y tapiz. incluso con mezclas Ver cupo
de otras fibras. asignado al
ítem
5111.11.01;
Fuera de
cupo 28%
51121199 Los demás Tejidos de lana, 100% (*)
incluso con mezclas Ver cupo
de otras fibras. asignado al
ítem
5111.11.01;
Fuera de
cupo 28%
51121901 Del tipo de los utilizados Tejidos de lana, 100% (*)
para tapicería y tapiz. incluso con mezclas Ver cupo
de otras fibras. asignado al
ítem
5111.11.01;
Fuera de
cupo 28%
51121902 Tela de billar Tejidos de lana, 100% (*)
incluso con mezclas Ver cupo
de otras fibras. asignado al
ítem
5111.11.01;
Fuera de
cupo 28%
51121999 Los demás Tejidos de lana, 100% (*)
incluso con mezclas Ver cupo
de otras fibras. asignado al
ítem
5111.11.01;
Fuera de
cupo 28%
51122001 Del tipo de los utilizados Tejidos de lana, 100% (*)
para tapicería y tapiz. incluso con mezclas Ver cupo
de otras fibras. asignado al
ítem
5111.11.01;
Fuera de
cupo 28%
51122099 Los demás Tejidos de lana, 100% (*)
incluso con mezclas Ver cupo
de otras fibras. asignado al
ítem
5111.11.01;
Fuera de
cupo 28%
51123001 Del tipo de los utilizados Tejidos de lana, 100% (*)
para tapicería y tapiz. incluso con mezclas Ver cupo
de otras fibras. asignado al
ítem
5111.11.01;
Fuera de
cupo 28%
51123002 Tela de billar Tejidos de lana, 100% (*)
incluso con mezclas Ver cupo
de otras fibras. asignado al
ítem
5111.11.01;
Fuera de
cupo 28%
51123099 Los demás Tejidos de lana, 100% (*)
incluso con mezclas Ver cupo
de otras fibras. asignado al
ítem
5111.11.01;
Fuera de
cupo 28%
51129099 Los demás Tejidos de lana, 100% (*)
incluso con mezclas Ver cupo
de otras fibras. asignado al
ítem
5111.11.01;
Fuera de
cupo 28%
61071999 De las demás materias Excepto de lana 0
textiles.
61072999 Los demás. Excepto de lana 0
61079901 Con un contenido de seda 0
mayor o igual a 70% en peso.
61079999 Los demás. 0
61081101 De fibras sintéticas o 0
artificiales.
61081999 De las demás materias Excepto: de lana 0
textiles.
61082101 De algodón. 0
61082201 De fibras sintéticas o 0
artificiales.
61082999 De las demás materias Excepto: de lana 0
textiles.
61083101 De algodón. 0
61083201 De fibras sintéticas o 0
artificiales.
61083901 De lana o pelo fino. Excepto: de lana 0
61083999 Los demás. 0
61089101 Saltos de cama, albornoces 0
de baño, batas de casa y
artículos similares.
61089199 Los demás. 0
61089901 De lana o pelo fino. 0
61089999 Los demás. 0
61091001 De algodón. 0
61099001 De fibras sintéticas o
artificiales. 0
61099002 Con un contenido de seda 0
mayor o igual a 70% en peso.
61099099 Los demás. 0
61151101 De fibras sintéticas de 0
título inferior a 67
decitex por hilo sencillo.
Que no sean de 28%
punto no elástico
y sin cauchutar
61151999 De las demás materias 0
textiles.
Que no sean de 28%
punto no elástico
y sin cauchutar
61152001 Medias de mujer, de 0
título inferior a 67
decitex por hilo
sencillo.
Que no sean de 28%
punto no elástico
y sin cauchutar
61159301 De fibras sintéticas. 0
Que no sean de 28%
punto no elástico
y sin cauchutar
61159999 De las demás materias 0
textiles.
61161099 Los demás. Excepto: Mitones y 28%
manoplas,
de lana o pelo fino
61172001 Corbatas y lazos similares. 0
61178099 Los demás complementos 0
(accesorios) de vestir.
Que no sean de 28%
punto no elástico y
sin cauchutar
61179099 Partes. 0
Que no sean de 28%
punto no elástico y
sin cauchutar
62011201 Con un contenido del 15% 0
o más, en peso, de plumón y
plumas de ave acuática,
siempre que el plumón
comprenda 35% o más, en
peso; con un contenido del
10% o más por peso del
plumaje.
62011299 Los demás. 0
62011999 De las demás materias 0
textiles.
62019201 Con un contenido del 15% 0
o más, en peso, de plumón
y plumas de ave acuática,
siempre que el plumón
comprenda 35% o más, en
peso; con un contenido del
10% o más por peso del
plumaje.
62019299 Los demás. 0
62019999 De las demás materias 0
textiles.
62021201 Con un contenido del 15% 0
o más, en peso, de plumón y
plumas de ave acuática,
siempre que el plumón comprenda
35% o más, en peso; con un
contenido del 10% o más por
peso del plumaje.
62021299 Los demás. 0
62021999 De las demás materias 0
textiles.
62029201 Con un contenido del 15% 0
o más, en peso, de plumón y
plumas de ave acuática,
siempre que el plumón
comprenda 35% o más, en peso;
con un contenido del 10% o más
por peso del plumaje.
62029299 Los demás. 0
62029301 Con un contenido de lana o 0
pelo fino mayor o igual a 36%
en peso.
62029399 Los demás. 0
62029999 De las demás materias De seda 0
textiles.
62032201 De algodón. 0
62032999 De las demás materias 0
textiles.
62033201 De algodón. 0
62041201 De algodón. 0
62042201 De algodón. 0
62045201 De algodón. 0
62059001 Con un contenido en seda 0
mayor o igual a 70% en
peso.
62059099 De las demás materias 0
textiles.
62061001 De seda o desperdicios 0
de seda.
62064001 Hechas totalmente a mano. 0
62064002 Con un contenido de lana 0
o pelo fino mayor o igual
a 36% en peso, excepto lo
comprendido en la
fracción 6206.40.01.
62064099 Los demás. 0
62071101 De algodón. 0
62071999 De las demás materias 0
textiles.
62072101 De algodón. 0
62072201 De fibras sintéticas 0
o artificiales.
62072901 Con un contenido de seda 0
mayor o igual a 70% en peso.
62072999 Los demás. 0
62079101 De algodón. 0
62079201 De fibras sintéticas 0
o artificiales.
62079901 Con un contenido de seda 0
mayor o igual a 70% en peso.
62079999 Los demás. 0
62081101 De fibras sintéticas 0
o artificiales.
62081999 De las demás materias 0
textiles.
62082101 De algodón. 0
62082901 Con un contenido de 0
seda mayor o igual a
70% en peso.
62082999 Los demás. 0
62089101 De algodón. 0
62089201 Saltos de cama, albornoces 0
de baño, batas de casa y
artículos similares.
62089299 Los demás. 0
62089901 De lana o pelo fino. 0
62089902 Camisetas interiores 0
y bragas (bombachas,
calzones) con un contenido
de seda, en peso, igual
o superior a 70%.
62089999 Las demás. 0
62091001 De lana o pelo fino. 0
Que no sean prendas 28%
de vestir
62092001 De algodón. 0
Que no sean prendas 28%
de vestir
62093001 De fibras sintéticas. 0
Que no sean prendas 28%
de vestir
62099099 De las demás materias 0
textiles.
Que no sean prendas 28%
de vestir
62102099 Las demás prendas de 0
vestir del tipo de las
citadas en
las subpartidas 6201.11
a 6201.19.
62103099 Las demás prendas de 0
vestir del tipo de las
citadas en las subpartidas
6202.11 a 6202.19.
62104099 Las demás prendas de vestir 0
para hombres o niños.
62105099 Las demás prendas de vestir 0
para mujeres o niñas.
62111101 Para hombres o niños. 0
62111201 Para mujeres o niñas. 0
62112001 Con un contenido del 15% 0
o más, en peso, de plumón
y plumas de ave acuática,
siempre que el plumón
comprenda 35% o más, en
peso; con un contenido
del 10% o más por peso
del plumaje.
62112099 Los demás. 0
62113201 Camisas deportivas. 0
62113299 Las demás. 0
62113301 Camisas deportivas. 0
62113399 Las demás. 0
62113901 Con un contenido de seda 0
mayor o igual a 70% en
peso.
62113999 Las demás. 0
62114201 Pantalones con peto y 0
tirante.
62114299 Las demás 0
62114999 De las demás materias 0
textiles.
62121001 Sostenes (corpiños). 0
62122001 Fajas y fajas braga 0
(fajas bombacha).
62123001 Fajas sostén 0
(fajas corpiño).
62129001 Copas de tejidos de fibras 0
artificiales para
portabustos.
62129099 Los demás. 0
62141001 De seda o desperdicios 0
de seda.
62144001 De fibras artificiales. 0
62149099 De las demás materias 0
textiles.
62151001 De seda o desperdicios 0
de seda.
62152001 De fibras sintéticas 0
o artificiales.
62159099 De las demás materias 0
textiles.
62160001 Guantes, mitones 28%
y manoplas.
62171001 Complementos (accesorios) 28%
de vestir.
62179099 Partes. 0
Que no sean prenas de 28%
vestir; de
mantones, chales,
pañuelos de cuello,
bufandas, mantillas,
velos y artículos
similares; y, de
corbatas y lazos
similares.
87011001 Motocultores. 28%
87012001 Tractores de carretera 0
para semirremolques.
87019001 Tractores de ruedas con Tractores de 28%
toma de fuerza oenganche de ruedas con toma de
tres puntos, para fuerza o enganche
acoplamiento de implementos de tres puntos,
agrícolas, excepto lo para acoplamiento
comprendido en las de implementos
fracciones 8701.90.03 y agrícolas.
8701.90.05.
87019005 Tractores de ruedas con Tractores de ruedas 28%
toma de fuerza o enganchede con toma de fuerza o
tres puntos, para enganche de tres
acoplamiento de implementos puntos, para
agrícolas, con potencia acoplamiento de
igual o superior a 140 H.P. implementos agrícolas
pero inferior o igual
a 180 H.P., transmisión
manual y tablero de
instrumentos analógico,
excepto lo comprendido
en la fracción 8701.90.03.
87021001 Con carrocería montada sobre Con carrocería montada 0
chasis, excepto lo sobre chasis;
comprendido con carrocería integral
en la fracción
8702.10.03.
87021002 Con carrocería integral, Con carrocería montada 0
excepto lo comprendido sobre chasis;
en la fracción 8702.10.04. con carrocería integral
87021003 Para el transporte de 16 Con carrocería montada 0
o más personas, incluyendo sobre chasis;
el conductor, con con carrocería integral
carrocería montada
sobre chasis.
87021004 Para el transporte de 16 Con carrocería montada 0
o más personas, incluyendo el sobre chasis;
conductor, con carrocería con carrocería integral
integral.
87029001 Trolebuses. 28%
87029002 Con carrocería montada 0
sobre chasis, excepto
lo comprendido
en la fracción
8702.90.04.
87029003 Con carrocería integral, 0
excepto lo comprendido en
la fracción 8702.90.05.
87029004 Para el transporte de 0
16 o más personas,
incluyendo el conductor,
con carrocería montada
sobre chasis.
87031001 Con motor eléctrico, 0
excepto los comprendidos
en las fracciones
8703.10.02 y 8703.10.03.
87031099 Los demás. 0
87041099 Los demás. Excepto tipo 0
"Dumpers" con
capacidad útil de
carga hasta 30,000 Kg.
87042205 De peso total con carga Excepto de peso 0
máxima superior a total con carga
8,845 kg, pero máxima inferior
inferior o igual a o igual a 8 845 kg. -
11,793 kg. ocho mil ochocientos
cuarenta y cinco
kilogramos-
87042206 De peso total con carga Excepto de peso 0
máxima superior a total con carga
11,793 kg, pero máxima inferior o
inferior o igual a igual a 8 845 kg. -
14,968 kg. ocho mil ochocientos
cuarenta y cinco
kilogramos-
87042299 Los demás. Excepto de peso total 0
con carga máxima
inferior o igual a
8 845 kg. - ocho mil
ochocientos cuarenta
y cinco kilogramos-
87042399 Los demás. 0
87043103 De peso total con 0
carga máxima superior
a 2,721 kg, pero
inferior o igual a
4,536 kg, excepto
lo comprendido en la
fracción 8704.31.04.
87043104 Denominados "pick up", 0
de peso total con
carga máxima
inferior o igual a
3,200 kilogramos, y
cuyo número de serie
o año-modelo sea al
menos 10 años anterior
al vigente, que no
sean de doble rodada.
87043205 De peso total con carga Excepto de peso total 0
máxima superior a con carga máxima
inferior o inferior o igual
8,845 kg, pero a 8 845 kg. -
igual a 11,793 kg. ocho mil ochocientos
cuarenta y cinco
kilogramos-
87043206 De peso total con Excepto de peso total 0
carga máxima superior con carga máxima
a 11,793 kg, inferior o igual
pero inferior o igual a 8 845 kg. -
a 14,968 kg. ocho mil ochocientos
cuarenta y
cinco kilogramos-
87043299 Los demás. Excepto de peso total 0
con carga máxima
inferior o igual a
8 845 kg. - ocho mil
ochocientos cuarenta y
cinco kilogramos-
87049001 Con motor eléctrico. 28%
87049099 Los demás. 28%
87052001 Con equipos hidráulicos 0
de perforación destinados a
programas de abastecimiento
de agua potable en el medio
rural.
87054001 Camiones hormigonera. 0
87059001 Con equipos especiales 0
para el aseo de calles.
87060001 Chasis con motor de Excepto chasis para 0
explosión, de dos cilindros vehiculos automóviles
de 700 cm3, de cuatro de las fracciones
tiempos y con potencia 87042100, 87042200(**),
inferior a 20 C.P. (15 KW). 87043100
u 87043200(**).
(**) De peso total
cargo inferior o
igual a 8845 kgs
(ocho mil ochocientos
cuarenta y cinco
kilogramos)
87161001 Remolques y semirremolques 28%
para vivienda o para acampar,
del tipo caravana.
87162001 Remolques o semirremolques 0
tipo tolvas cerradas con
descarga neumática para el
transporte de productos
a granel.
87162003 Abiertos de volteo con 0
pistón hidráulico.
87162099 Los demás. 0
87163101 Tanques térmicos para
transporte de leche. 0
87163102 Tipo tanques de acero, 0
incluso criogénicos o
tolvas.
87163199 Las demás. 0
87163901 Remolques o semirremolques 0
tipo plataforma con o sin
redilas, incluso los
reconocibles para el
transporte de cajas o
rejas de latas o botellas
o portacontenedores, o
camas bajas, excepto con
suspensión hidráulica o
neumática y cuello de
ganso abatible.
87163902 Remolques o semirremolques 0
tipo madrinas o nodrizas,
para el transporte de
vehículos.
87163904 Remolques tipo plataformas 0
modulares con ejes
direccionales, incluso
con sección de puente
transportador,
acoplamientos hidráulicos
y/o cuello de ganso
y/o motor de
accionamiento hidráulico
del equipo.
87163905 Semirremolques tipo cama 0
baja, con suspensión
hidráulica o neumática
y cuello de ganso
abatible.
87163906 Remolques y semirremolques 0
tipo cajas cerradas,
incluso refrigeradas.
87163907 Remolques o semirremolques 0
tipo tanques de acero,
incluso criogénicos
o tolvas.
87163999 Los demás. 0
87164099 Los demás remolques y 0
semirremolques.
87168099 Los demás. 0
(*) Este cupo se incrementará de acuerdo al siguiente calendario:
Entrada en vigor del TLC 1.80 millones de metros cuadrados
Cumplido el primer año 1.95 millones de metros cuadrados
Cumplido el segundo año 2.10 millones de metros cuadrados
Cumplido el tercer año 2.30 millones de metros cuadrados
Anexo 3-05 (4)
Sección B- Lista de Productos de Uruguay
FRACCION
NOMENCLATURA
COMUN DEL TEXTO OBSERVACIONES PREFERENCIA
MERCOSUR PORCENTUAL
(N.C.M) 2002
0101.10.10.00 Caballos 50
0101.10.90.00 Los demás 50
0101.90.10.10 De carrera (pura sangre de
carrera) 50
0101.90.10.20 Para polo 50
0101.90.10.30 Reproductores 50
0101.90.10.91 Aptos para faena o consumo 50
0101.90.10.99 Los demás 50
0101.90.90.00 Los demás 50
0102.10.10.10 Razas de carne 50
0102.10.10.20 Razas de leche 50
0102.10.10.30 Razas de doble propósito 50
0102.10.90.10 Razas de carne 50
0102.10.90.20 Razas de leche 50
0102.10.90.30 Razas de doble propósito 50
0102.90.11.10 Puros por cruza o puros de
origen, incluso selección
razas de carne 50
0102.90.11.20 Puros por cruza o puros de
origen, incluso selección
razas de leche 50
0102.90.11.30 Puros por cruza o puros de
origen, incluso selección
razas de doble propósito 50
0102.90.11.90 Los demás 50
0102.90.19.10 Puros por cruza o puros de
origen, incluso selección
razas de carne 50
0102.90.19.20 Puros por cruza o puros de
origen, incluso selección
razas de leche 50
0102.90.19.30 Puros por cruza o puros de
origen, incluso selección
razas de doble propósito 50
0102.90.19.90 Los demás 50
0102.90.90.10 Vacas 50
0102.90.90.20 Vaquillonas 50
0102.90.90.30 Terneras 50
0102.90.90.40 Novillos 50
0102.90.90.90 Los demás 50
0103.10.00.00 - Reproductores de raza pura 50
0103.91.00.00 - - De peso inferior a 50 kg 50
0103.92.00.00 - - De peso superior o igual
a 50 kg 50
0104.10.11.00 Preñadas o con cría al pie 50
0104.10.19.10 Borregos o carneros 50
0104.10.19.90 Los demás 50
0104.10.90.10 Reproductores puros por
cruza o puros de origen,
simple o doble tatuaje 50
0104.10.90.21 Con lana 50
0104.10.90.22 Esquilados 50
0104.10.90.91 Con lana 50
0104.10.90.92 Esquilados 50
0104.20.10.00 Reproductores de raza pura 50
0104.20.90.00 Los demás 50
0105.19.00.00 - - Los demás 50
0105.92.00.00 - - Gallos y gallinas de peso
inferior o igual a 2.000 g 50
0105.93.00.00 - - Gallos y gallinas de peso
superior a 2.000 g 50
0105.99.00.00 - - Los demás 50
0106.11.00.00 - - Primates 50
0106.12.00.00 - - Ballenas, delfines y
marsopas (mamíferos del
orden Cetáceos); manatíes
y dugones o dugongos
(mamíferos del orden
Sirenios) 50
0106.19.00.11 Coipo (nutria) 50
0106.19.00.12 Liebres 50
0106.19.00.13 Lobos marinos 50
0106.19.00.19 Los demás 50
0106.19.00.90 Los demás 50
0106.20.00.00 - Reptiles (incluidas las
serpientes y tortugas de mar) 50
0106.31.00.00 - - Aves de rapiña 50
0106.32.00.10 Cotorras 50
0106.32.00.90 Las demás 50
0106.39.10.00 Avestruces (Struthio
camelus), para reproducción 50
0106.39.90.00 Las demás 50
0106.90.00.00 - Los demás 50
0201.10.00.10 Fresca 50
0201.10.00.20 Refrigerada 50
0201.20.10.00 Cuartos delanteros 50
0201.20.20.00 Cuartos traseros 50
0201.20.90.10 Cuartos compensados 50
0201.20.90.20 Trozos de cuartos delanteros 50
0201.20.90.30 Trozos de cuartos traseros 50
0201.30.00.10 Cuartos delanteros 50
0201.30.00.20 Cuartos traseros 50
0201.30.00.30 Trozos de cuartos delanteros 50
0201.30.00.41 Lomos 50
0201.30.00.49 Los demás 50
0201.30.00.92 Carne picada 50
0201.30.00.94 Recortes (trimmings) 50
0201.30.00.99 Las demás 50
0202.10.00.00 - En canales o medias canales 50
0202.20.10.00 Cuartos delanteros 50
0202.20.20.00 Cuartos traseros 50
0202.20.90.10 Cuartos compensados 50
0202.20.90.20 Trozos de cuartos delanteros 50
0202.20.90.30 Trozos de cuartos traseros 50
0202.30.00.20 Cuartos delanteros 50
0202.30.00.30 Cuartos traseros 50
0202.30.00.40 Cuartos compensados 50
0202.30.00.50 Trozos de cuartos delanteros 50
0202.30.00.61 Lomos 50
0202.30.00.69 Los demás 50
0202.30.00.92 Carne picada 50
0202.30.00.94 Recortes (trimmings) 50
0202.30.00.99 Las demás 50
0203.11.00.00 - - En canales o medias canales 50
0203.12.00.00 - - Piernas, paletas, y sus
trozos, sin deshuesar 50
0203.19.00.00 - - Las demás 50
0203.21.00.00 - - En canales o medias canales 50
0203.22.00.00 - - Piernas, paletas, y sus
trozos sin deshuesar 50
0203.29.00.00 - - Las demás 50
0204.10.00.00 - Canales o medias canales de
cordero, frescas o refrigeradas 50
0204.21.00.10 Borregos 50
0204.21.00.20 Capones 50
0204.21.00.30 Ovejas 50
0204.21.00.40 Borregos o capones u
ovejas (combinados) 50
0204.21.00.90 Las demás 50
0204.22.00.00 - - Los demás cortes (trozos)
sin deshuesar 50
0204.23.00.00 - - Deshuesadas 50
0204.30.00.00 - Canales o medias canales de
cordero, congeladas 50
0204.41.00.10 Borregos 50
0204.41.00.20 Capones 50
0204.41.00.30 Ovejas 50
0204.41.00.40 Borregos o capones u
ovejas (combinados) 50
0204.41.00.90 Las demás 50
0204.42.00.10 Del cuarto delantero 50
0204.42.00.20 Del cuarto t rasero 50
0204.42.00.90 Los demás 50
0204.43.00.10 Cortes del cuarto delantero 50
0204.43.00.21 Lomo 50
0204.43.00.22 Pierna 50
0204.43.00.29 Los demás 50
0204.43.00.9 Las demás 50
0204.43.00.91 Recortes (trimmings) 50
0204.43.00.99 Las demás 50
0204.50.00.00 - Carne de animales de la
especie caprina 50
0205.00.00.11 Cuartos delanteros 50
0205.00.00.12 Cuartos traseros 50
0205.00.00.13 Cuartos compensados 50
0205.00.00.14 Trozos de cuartos delanteros 50
0205.00.00.15 Trozos de cuartos traseros 50
0205.00.00.20 De caballo refrigerada sin
hueso 50
0205.00.00.31 Cuartos delanteros 50
0205.00.00.32 Cuartos traseros 50
0205.00.00.33 Cuartos compensados 50
0205.00.00.34 Trozos de cuartos delanteros 50
0205.00.00.35 Trozos de cuartos traseros 50
0205.00.00.39 Las demás carnes 50
0205.00.00.41 Cuartos delanteros 50
0205.00.00.42 Cuartos traseros 50
0205.00.00.43 Trozos de cuartos delanteros 50
0205.00.00.44 Trozos de cuartos traseros 50
0205.00.00.49 Las demás carnes 50
0205.00.00.90 Las demás 50
0206.10.00.10 Colas (rabos) 50
0206.10.00.20 Hígados 50
0206.10.00.30 Lenguas 50
0206.10.00.40 Carne de cabeza 50
0206.10.00.50 Carne de quijada 50
0206.10.00.90 Los demás 50
0206.21.00.00 - - Lenguas 50
0206.22.00.00 - - Hígados 50
0206.29.10.00 Colas (rabos) 50
0206.29.90.10 Bazos 50
0206.29.90.20 Corazones 50
0206.29.90.30 Labios 50
0206.29.90.40 Médula espinal 50
0206.29.90.50 Mollejas 50
0206.29.90.60 Riñones 50
0206.29.90.70 Sesos 50
0206.29.90.91 Carne de cabeza 50
0206.29.90.92 Carne de quijada 50
0206.29.90.99 Los demás 50
0206.30.00.00 - De la especie porcina, frescos
o refrigerados 50
0206.41.00.00 - - Hígados 50
0206.49.00.00 - - Los demás 50
0206.80.00.00 - Los demás, frescos o refrigerados 50
0206.90.00.11 Lenguas 50
0206.90.00.12 Corazones 50
0206.90.00.13 Hígados 50
0206.90.00.14 Riñones 50
0206.90.00.15 Sesos 50
0206.90.00.19 Los demás 50
0206.90.00.21 Corazones 50
0206.90.00.22 Bazos 50
0206.90.00.23 Hígados 50
0206.90.00.29 Los demás 50
0206.90.00.30 De la especie caprina, asnal
o mular 50
0207.11.00.00 - - Sin trocear, frescos o
refrigerados 50
0207.12.00.00 - - Sin trocear, congelados 50
0207.13.00.10 Trozos 50
0207.13.00.20 Despojos 50
0207.14.00.10 Trozos 50
0207.14.00.21 Hígados 50
0207.14.00.29 Los demás 50
0207.24.00.00 - - Sin trocear, frescos o
refrigerados 50
0207.25.00.00 - - Sin trocear, congelados 50
0207.26.00.10 Trozos 50
0207.26.00.20 Despojos 50
0207.27.00.10 Trozos 50
0207.27.00.20 Despojos 50
0207.32.00.00 - - Sin trocear, frescos o
refrigerados 50
0207.33.00.00 - - Sin trocear, congelados 50
0207.34.00.00 - - Hígados grasos, frescos o
refrigerados 50
0207.35.00.10 Trozos 50
0207.35.00.20 Despojos 50
0207.36.00.10 Trozos 50
0207.36.00.20 Despojos 50
0208.10.00.10 Carnes de conejo 50
0208.10.00.20 Carnes de liebre 50
0208.10.00.30 Despojos 50
0208.20.00.00 - Ancas (patas) de rana 50
0208.30.00.00 - De primates 50
0208.40.00.00 - De ballenas, delfines y marsopas 50
(mamíferos del orden Cetáceos);
de manatíes y dugones o dugongos
(mamíferos del orden Sirenios)
0208.50.00.00 - De reptiles (incluidas las
serpientes y tortugas de mar) 50
0208.90.00.10 Carne 50
0208.90.00.20 Despojos 50
0209.00.11.00 Fresco, refrigerado o congelado 50
0209.00.19.00 Los demás 50
0209.00.21.00 Fresca, refrigerada o congelada 50
0209.00.29.00 Las demás 50
0209.00.90.00 Los demás 50
0301.10.00.00 - Peces ornamentales 50
0301.91.10.00 Para reproducción 50
0301.91.90.00 Las demás 50
0301.92.10.00 Para reproducción 50
0301.92.90.00 Las demás 50
0301.93.10.00 Para reproducción 50
0301.93.90.00 Las demás 50
0301.99.10.00 Para reproducción 50
0301.99.90.00 Los demás 50
0302.11.00.00 - - Truchas (Salmo trutta, 50
Oncorhynchus mykiss,
Oncorhynchus clarki,
Oncorhynchus aguabonita,
Oncorhynchus gilae,
Oncorhyncus apache y
Oncorhynchus chrysogaster)
0302.12.00.00 - - Salmones del Pacífico 50
(Oncorhynchus nerka,
Oncorhynchus gorbuscha,
Oncorhynchus keta,
Oncorhynchus tschawytscha,
Oncorhynchus kisutch,
Oncorhynchus masou y
Oncorhynchus rhodurus),
salmones del Atlántico
(Salmo salar) y salmones
del Danubio (Hucho hucho)
0302.19.00.00 - - Los demás 50
0302.21.00.00 - - Halibut ( fletán) (Reinhardtius
hippoglossoides, 50
Hippoglossus hippoglossus,
Hippoglossus stenolepis)
0302.22.00.00 - - Sollas (Pleuronectes platessa ) 50
0302.23.00.00 - - Lenguados (Solea spp .) 50
0302.29.00.10 Lenguados (Paralychthys spp.) 50
0302.29.00.90 Los demás 50
0302.31.00.00 - - Albacoras o atunes blancos
(Thunnus alalunga ) 50
0302.32.00.00 - - Atunes de aleta amarilla 50
(rabiles) (Thunnus albacares )
0302.33.00.00 - - Listados o bonitos de vientre
rayado 50
0302.34.00.00 - - Patudos o atunes ojo grande
(Thunnus obesus ) 50
0302.35.00.00 - - Atunes comunes o de aleta azul
(Thunnus thynus ) 50
0302.36.00.00 - - Atunes del sur (Thunnus
maccoyii ) 50
0302.39.00.00 - - Los demás 50
0302.40.00.00 - Arenques (Clupea harengus, 50
Clupea pallasii ), excepto los
hígados, huevas y lechas
0302.50.00.00 - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus 50
ogac, Gadus macrocephalus ),
excepto los hígados, huevas y
lechas
0302.61.00.00 - - Sardinas (Sardina pilchardus, 50
Sardinops spp. ), sardinelas
(Sardinella spp. ) y espa-
0302.62.00.00 - - Eglefinos (Melanogrammus 50
aeglefinus )
0302.63.00.00 - - Carboneros (Pollachius virens ) 50
0302.64.00.00 - - Caballas (Scomber scombrus, 50
Scomber australasicus, Scomber
japonicus)
0302.65.00.00 - - Escualos 50
0302.66.00.00 - - Anguilas (Anguilla spp. ) 50
0302.69.10 Merluzas (Merluccius spp.) 50
0302.69.10.10 Entera 50
0302.69.10.20 Eviscerada 50
0302.69.10.90 Las demás 50
0302.69.21.00 Peces espada (Xiphias gladius ) 50
0302.69.22.00 Agujas (Istiophorus spp.,
Tetrapturus spp., Makaira spp. ) 50
0302.69.23.00 Pargos (Lutjanus purpureus ) 50
0302.69.31.00 Chernas (Polyprion americanus ) 50
0302.69.32.00 Meros (Acanthistius spp. ) 50
0302.69.33.00 Esturiones (Acipenser baeri ) 50
0302.69.34.00 Pejerreyes (Atherinidae spp .) 50
0302.69.35.00 Bagres de canal (Ictalurus
puntactus ) 50
0302.69.90.11 Entera 50
0302.69.90.12 Eviscerada 50
0302.69.90.19 Las demás 50
0302.69.90.21 Entero 50
0302.69.90.22 Eviscerado 50
0302.69.90.29 Los demás 50
0302.69.90.31 Entera 50
0302.69.90.32 Eviscerada 50
0302.69.90.39 Las demás 50
0302.69.90.41 Entera 50
0302.69.90.42 Eviscerada 50
0302.69.90.49 Las demás 50
0302.69.90.51 Entero 50
0302.69.90.52 Eviscerado 50
0302.69.90.59 Los demás 50
0302.69.90.91 Entero 50
0302.69.90.92 Eviscerado 50
0302.69.90.98 Diversas variedades 50
(mezclas) enteros
0302.69.90.99 Los demás 50
0302.70.00.00 - Hígados, huevas y lechas 50
0303.11.00.00 - - Salmones rojos (Oncorhynchus 50
nerka)
0303.19.00.00 - - Los demás 50
0303.21.00.00 - - Truchas (Salmo trutta, 50
Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus
clarki, Oncorhynchus aguabonita,
Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus
apache y Oncorhynchus chrysogaster)
0303.22.00.00 - - Salmones del Atlántico (Salmo 50
salar ) y salmones del Danubio
(Hucho hucho)
0303.29.00.00 - - Los demás 50
0303.31.00.00 - - Halibut (fletán) (Reinhardtius 50
hippoglossoides, Hippoglossus
hippoglossus, Hippoglos sus
stenolepis)
0303.32.00.00 - - Sollas (Pleuronectes platessa ) 50
0303.33.00.00 - - Lenguados (Solea spp .) 50
0303.39.00.10 Lenguados (Paralychthys spp.) 50
0303.39.00.90 Los demás 50
0303.41.00.00 - - Albacoras o atunes blancos 50
(Thunnus alalunga )
0303.42.00.00 - - Atunes de aleta amarilla 50
(rabiles) (Thunnus albacares )
0303.43.00.00 - - Listados o bonitos de 50
vientre rayado
0303.44.00.00 - - Patudos o atunes ojo grande 50
(Thunnus obesus )
0303.45.00.00 - - Atunes comunes o de aleta 50
azul ( Thunnus thynnus )
0303.46.00.00 - - Atunes del sur (Thunnus 50
maccoyii )
0303.49.00.00 - - Los demás 50
0303.50.00.00 - Arenques (Clupea harengus, 50
Clupea pallasii ), excepto los
hígados, huevas y lechas
0303.60.00.00 - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus 50
ogac, Gadus macrocephalus ),
excepto los hígados, huevas y lechas
0303.71.00.00 - - Sardinas (Sardina pilchardus, 50
Sardinops spp. ), sardinelas
(Sardinella spp .) y espadines
(Sprattus sprattus)
0303.72.00.00 - - Eglefinos (Melanogrammus 50
aeglefinus )
0303.73.00.00 - - Carboneros (Pollachius virens ) 50
0303.74.00.00 - - Caballas (Scomber scombrus, 50
Scomber australasicus, Scomber
japonicus)
0303.75.00.00 - - Escualos 50
0303.76.00.00 - - Anguilas (Anguilla spp .) 50
0303.77.00.00 - - Róbalos (Dicentrarchus labrax, 50
Dicentrarchus punctatus )
0303.78.00.11 Enteras 50
0303.78.00.12 Evisceradas, sin cabeza y 50
sin cola
0303.78.00.19 Las demás 50
0303.78.00.21 Enteras 50
0303.78.00.22 Evisceradas, sin cabeza y 50
sin cola
0303.78.00.29 Las demás 50
0303.79.10.10 Entera 50
0303.79.10.20 Eviscerada, sin cabeza y 50
sin cola
0303.79.10.90 Las demás 50
0303.79.20.10 Entera 50
0303.79.20.20 Eviscerada, sin cabeza y 50
sin cola
0303.79.20.90 Las demás 50
0303.79.31.00 Peces espada (Xiphias gladius ) 50
0303.79.32.00 Agujas ( Istiophorus spp., 50
Tetrapturus spp., Makaira spp. )
0303.79.33.00 Pargos (Lutjanus purpureus ) 50
0303.79.34.00 Rapes (Lophius gastrophysus ) 50
0303.79.41.00 Chernas (Polyprion americanus ) 50
0303.79.42.00 Meros (Acanthistius spp. ) 50
0303.79.43.00 Lisas (Mujil spp. ) 50
0303.79.44.00 Esturiones (Acipenser baeri ) 50
0303.79.45.00 Pejerreyes (Atherinidae spp. ) 50
0303.79.46.00 Merluzas de cola (Macruronus 50
magellanicus )
0303.79.47.00 Nototenias (Patagonotothen spp. ) 50
0303.79.48.00 Bagres de canal (Ictalurus 50
puntactus )
0303.79.49.00 Merluzas negras (Dissostichus 50
eleginoides )
0303.79.90.11 Entero 50
0303.79.90.12 Eviscerado, sin cabeza y
sin cola 50
0303.79.90.19 Los demás 50
0303.79.90.21 Entera 50
0303.79.90.22 Eviscerada, sin cabeza y
sin cola 50
0303.79.90.29 Las demás 50
0303.79.90.31 Entera 50
0303.79.90.32 Eviscerada, sin cabeza y
sin cola 50
0303.79.90.39 Las demás 50
0303.79.90.41 Entero 50
0303.79.90.42 Eviscerado, sin cabeza y
sin cola 50
0303.79.90.49 Los demás 50
0303.79.90.91 Entero 50
0303.79.90.92 Eviscerado, sin cabeza y
sin cola 50
0303.79.90.98 Diversas variedades 50
(mezclas) enteros
0303.79.90.99 Los demás 50
0303.80.00.00 - Hígados, huevas y lechas 50
0304.10.11.00 De cherna (Polyprion americanus ) 50
0304.10.12.00. De mero (Acanthistius spp. ) 50
0304.10.13.00 De bagre de canal (Ictalurus
puntactus ) 50
0304.10.19.00 Los demás 50
0304.10.90.00 Los demás 50
0304.20.10.10 Con piel, con espinas 50
0304.20.10.20 Con piel, sin espinas 50
0304.20.10.30 Sin piel, con espinas 50
0304.20.10.40 Sin piel, sin espinas 50
0304.20.20.10 Con piel, con espinas 50
0304.20.20.20 Con piel, sin espinas 50
0304.20.20.30 Sin piel, con espinas 50
0304.20.20.40 Sin piel, sin espinas 50
0304.20.30.10 Con piel, con espinas 50
0304.20.30.20 Con piel, sin espinas 50
0304.20.30.30 Sin piel, con espinas 50
0304.20.30.40 Sin piel, sin espinas 50
0304.20.40.10 Con piel, con espinas 50
0304.20.40.20 Con piel, sin espinas 50
0304.20.40.30 Sin piel, con espinas 50
0304.20.40.40 Sin piel, sin espinas 50
0304.20.50.10 Con piel, con espinas 50
0304.20.50.20 Con piel, sin espinas 50
0304.20.50.30 Sin piel, con espinas 50
0304.20.50.40 Sin piel, sin espinas 50
0304.20.60.10 Con piel, con espinas 50
0304.20.60.20 Con piel, sin espinas 50
0304.20.60.30 Sin piel, con espinas 50
0304.20.60.40 Sin piel, sin espinas 50
0304.20.70.10 Con piel, con espinas 50
0304.20.70.20 Con piel, sin espinas 50
0304.20.70.30 Sin piel, con espinas 50
0304.20.70.40 Sin piel, sin espinas 50
0304.20.90.11 Con piel, con espinas 50
0304.20.90.12 Con piel, sin espinas 50
0304.20.90.13 Sin piel, con espinas 50
0304.20.90.14 Sin piel, sin espinas 50
0304.20.90.21 Con piel, con espinas 50
0304.20.90.22 Con piel, sin espinas 50
0304.20.90.23 Sin piel, con espinas 50
0304.20.90.24 Sin piel, sin espinas 50
0304.20.90.31 Con piel, con espinas 50
0304.20.90.32 Con piel, sin espinas 50
0304.20.90.33 Sin piel, con espinas 50
0304.20.90.34 Sin piel, sin espinas 50
0304.20.90.41 Con piel, con espinas 50
0304.20.90.42 Con piel, sin espinas 50
0304.20.90.43 Sin piel, con espinas 50
0304.20.90.44 Sin piel, sin espinas 50
0304.20.90.51 Con piel, con espinas 50
0304.20.90.52 Con piel, sin espinas 50
0304.20.90.53 Sin piel, con espinas 50
0304.20.90.54 Sin piel, sin espinas 50
0304.20.90.61 Con piel, con espinas 50
0304.20.90.62 Con piel, sin espinas 50
0304.20.90.63 Sin piel, con espinas 50
0304.20.90.64 Sin piel, sin espinas 50
0304.20.90.91 Con piel, con espinas 50
0304.20.90.92 Con piel, sin espinas 50
0304.20.90.93 Sin piel, con espinas 50
0304.20.90.94 Sin piel, sin espinas 50
0304.90.00.10 Pulpa de pescado congelada 50
0304.90.00.90 Las demás 50
0305.10.00.00 - Harina, polvo y «pellets» de 50
pescado, aptos para la alimentación
humana
0305.20.00.00 - Hígados, huevas y lechas, de 50
pescado, secos, ahumados, salados o
en salmuera
0305.30.00.00 - Filetes de pescado, secos, salados 50
o en salmuera, sin ahumar
0305.41.00.00 - - Salmones del Pacífico 50
(Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus
gorbuscha, Oncorhynchus keta,
Oncorhynchus tschawytscha,
Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus
masou y Oncorhynchus rhodurus),
salmones del Atlántico (Salmo
salar) y salmones del Danubio
(Hucho hucho)
0305.42.00.00 - - Arenques (Clupea harengus, 50
Clupea pallasii )
0305.49.10.00 Bacalaos (Gadus morhua, 50
Gadus ogac, Gadus macrocephalus )
0305.49.90.00 Los demás 50
0305.51.00.00 - - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus 50
ogac, Gadus macrocephalus )
0305.59.10.00 De las especies citadas en 50
la Nota Complementaria 1 de
este Capítulo
0305.59.20.00 Aletas de tiburón 50
0305.59.90.00 Los demás 50
0305.61.00.00 - - Arenques (Clupea harengus, 50
Clupea pallasii )
0305.62.00.00 - - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus 50
ogac, Gadus macrocephalus )
0305.63.00.00 - - Anchoas (Engraulis spp .) 50
0305.69.00.00 - - Los demás excepto pescado salado 50
0306.11.10.00 Enteras 50
0306.11.90.00 Las demás 50
0306.12.00.00 - - Bogavantes (Homarus spp .) 50
0306.13.10.00 «Krill» (Euphasia superba ) 50
0306.13.91.00 Enteros 50
0306.13.99.00 Los demás 50
0306.14.00.00 - - Cangrejos (excepto macruros) excepto cangrejo rojo
y centolla congelada 50
0306.19.00.00 - - Los demás, incluidos la 50
harina, polvo y «pellets»
de crustáceos, aptos para la
alimentación humana
0306.21.00.10 Vivas 50
0306.21.00.20 Frescas o refrigeradas 50
0306.21.00.30 Secas, saladas o en salmuera 50
0306.22.00.10 Vivos 50
0306.22.00.20 Frescos o refrigerados 50
0306.22.00.30 Secos, salados o en salmuera 50
0306.23.00.10 Vivos 50
0306.23.00.20 Frescos o refrigerados 50
0306.23.00.30 Secos, salados o en salmuera 50
0306.24.00.10 Vivos 50
0306.24.00.20 Frescos o refrigerados 50
0306.24.00.30 Secos, salados o en salmuera 50
0306.29.00.10 Vivos 50
0306.29.00.20 Frescos o refrigerados 50
0306.29.00.30 Secos, salados o en salmuera 50
0306.29.00.40 Harina, polvo y «pellets» 50
0307.10.00.10 Vivas 50
0307.10.00.20 Frescas o refrigeradas 50
0307.10.00.30 Congeladas 50
0307.10.00.40 Secas, saladas o en salmuera 50
0307.21.00.10 Vivos 50
0307.21.00.20 Frescos o refrigerados 50
0307.29.00.10 Congelados excepto vieiras
naturales congeladas 50
0307.29.00.20 Secos, salados o en salmuera 50
0307.31.00.10 Vivos 50
0307.31.00.20 Frescos o refrigerados 50
0307.39.00.10 Congelados 50
0307.39.00.20 Secos, salados o en salmuera 50
0307.41.00.10 Vivos 50
0307.41.00.20 Frescos o refrigerados 50
0307.49.11.00 Calamares y potas (Ommastrephes 50
spp., Loligo spp., Nototodarus spp.,
Sepioteuthis spp.)
0307.49.19.00 Los demás 50
0307.49.20.00 Secos, salados o en salmuera 50
0307.51.00.00 - - Vivos, frescos o refrigerados 50
0307.59.10.00 Congelados 50
0307.59.20.00 Secos, salados o en salmuera 50
0307.60.00.10 Vivos 50
0307.60.00.20 Frescos o refrigerados 50
0307.60.00.30 Congelados 50
0307.60.00.40 Secos, salados o en salmuera 50
0307.91.00.10 Vivos 50
0307.91.00.21 Caracoles de mar 50
0307.91.00.22 Berberechos (Donax hanleyanus) 50
0307.91.00.23 Almejas (Mesodesma mactroydes) 50
0307.91.00.24 Calamares («Illex argentinus») 50
0307.91.00.29 Los demás 50
0307.91.00.31 De las especies utilizadas 50
principalmente para la
alimentación humana
0307.91.00.39 Las demás 50
0307.91.00.40 Los demás invertebrados 50
acuáticos, frescos o
refrigerados
0307.99.00.11 Caracoles de mar 50
0307.99.00.12 Berberechos (Donaz hanleyanus) 50
0307.99.00.13 Almejas (Mesodesma mactroydes) 50
0307.99.00.14 Calamares («Illex argentinus») 50
0307.99.00.19 Los demás 50
0307.99.00.20 Moluscos secos, salados o 50
en salmuera
0307.99.00.30 Los demás invertebrados 50
acuáticos congelados
0307.99.00.40 Los demás invertebrados 50
acuáticos secos, salados o
en salmuera
0307.99.00.50 Harina, polvo y «pellets» de 50
moluscos y demás invertebrados
acuáticos
0401.10.10.00 Leche UHT («Ultra High 50
Temperature»)
0401.10.90.00 Las demás 50
0401.20.10.00 Leche UHT («Ultra High
Temperature») 50
0401.20.90.00 Las demás 50
0401.30.10.00 Leche 50
0401.30.21.00 UHT («Ultra High Temperature») 50
0401.30.29.00 Las demás 50
0402.10.10.00 Con un contenido de arsénico, Descremada o desnatada 0
plomo o cobre, considerados (en polvo o gránulos)
aisladamente, inferior a 5 ppm
Las demás 50
0402.10.90.00 Las demás Descremada o desnatada 0
(en polvo o gránulos)
Las demás 50
0402.21.10.00 Leche entera Entera (en polvo o 0
gránulos)
Las demás 50
0402.21.20.00 Leche parcialmente descremada 50
0402.21.30.00 Nata (crema) 50
0402.29.10.00 Leche entera Entera (en polvo o 0
gránulos)
Las demás 50
0402.29.20.00 Leche parcialmente descremada 50
0402.29.30.00 Nata (crema) 50
0402.91.00.1 Leche UHT («Ultra High 50
Temperature»)
0402.91.00.11 Entera 50
0402.91.00.12 Parcialmente descremada 50
0402.91.00.19 Las demás 50
0402.91.00.21 Entera 50
0402.91.00.22 Parcialmente descremada 50
0402.91.00.29 Las demás 50
0402.91.00.30 Crema (nata) 50
0402.99.00.10 Leche 50
0402.99.00.20 Crema (nata) 50
0403.10.00.00 - Yogur 50
0403.90.00.00 - Los demás 50
0404.10.00.00 - Lactosuero, aunque esté modificado, 50
incluso concentrado o con adición de
azúcar u otro edulcorante
0404.90.00.00 - Los demás 50
0405.10.00.00 - Manteca (mantequilla)* Manteca de leche de 0
vaca, manteca dulce
Las demás 50
0405.20.00.00 - Pastas lácteas para untar 50
0405.90.10.10 Con un contenido de humedad 50
inferior o igual al 0,1%,
en peso
0405.90.10.20 Con un contenido de humedad 50
superior al 0,1% en peso pero
inferior o igual al 0,5%
0405.90.10.90 Los demás 50
0405.90.90.00 Las demás 50
0406.10.10.00 Mozzarella 50
0406.10.90.00 Los demás 50
0406.20.00.10 Rallado De pasta semidura, 50
Cheddar (queso
americano); de pasta
dura, Romano y de
quesos típicos,
Gorgonzola, Roquefort
o azul
Los demás 0
0406.20.00.20 En polvo De pasta semidura, 50
Cheddar (queso
americano); de pasta
dura, Romano y de
quesos típicos,
Gorgonzola, Roquefort
o azul
Los demás 0
0406.30.00.00 - Queso fundido, excepto el De pasta semidura, 50
rallado o en polvo Cheddar (queso
americano); de pasta
dura, Romano y de
quesos típicos,
Gorgonzola, Roquefort
o azul
Los demás 0
0406.40.00.00 - Queso de pasta azul De pasta semidura, 50
Cheddar (queso
americano); de pasta
dura, Romano y de
quesos típicos,
Gorgonzola, Roquefort
o azul
Los demás 0
0406.90.10.00 Con un contenido de humedad 50
inferior al 36,0 % en peso
(pasta dura)
0406.90.20.00 Con un contenido de humedad 50
superior o igual al 36,0 %
pero inferior al 46,0 %, en
peso (pasta semidura)
0406.90.30.00 Con un contenido de humedad 50
superior o igual al 46,0 %
pero inferior al 55,0 %, en
peso (pasta blanda)
0406.90.90.00 Los demás De pasta semidura, 50
Cheddar (queso
americano); de pasta
dura, Romano y de
quesos típicos,
Gorgonzola, Roquefort
o azul
Los demás 0
0409.00.00.10 De abejas 50
0409.00.00.90 De los demás insectos 50
0410.00.00.10 Jalea real 50
0410.00.00.90 Los demás 50
0501.00.00.00 CABELLO EN BRUTO, INCLUSO LAVADO O 50
DESGRASADO; DESPERDICIOS DE CABELLO.
0502.10.11.00 Lavadas, blanqueadas o 50
desgrasadas, incluso teñidas
0502.10.19.00 Las demás 50
0502.10.90.00 Los demás 50
0502.90.10.00 Pelos 50
0502.90.20.00 Desperdicios 50
0503.00.00.11 Vacuna 50
0503.00.00.12 Equina 50
0503.00.00.21 Vacuna 50
0503.00.00.22 Equina cola 50
0503.00.00.23 Equina tuce 50
0503.00.00.31 De crines vacunas 50
0503.00.00.32 De crines equinas 50
0504.00.11.11 Orilla salada 50
0504.00.11.12 Salame salada 50
0504.00.11.13 Tripones salados 50
0504.00.11.19 Las demás 50
0504.00.11.90 Las demás 50
0504.00.12.10 Frescas, refrigeradas o congeladas 50
0504.00.12.90 Las demás 50
0504.00.13.10 Frescas, refrigeradas o congeladas 50
0504.00.13.90 Las demás 50
0504.00.19.11 De equinos 50
0504.00.19.19 Las demás 50
0504.00.19.90 Las demás 50
0504.00.90.11 Mondongo congelado 50
0504.00.90.12 Librillos congelados 50
0504.00.90.19 Los demás 50
0504.00.90.21 Mondongo congelado 50
0504.00.90.29 Los demás 50
0504.00.90.30 Los demás estómagos 50
0504.00.90.41 Vacunas 50
0504.00.90.42 Ovinas 50
0504.00.90.43 Equinas 50
0504.00.90.49 Las demás 50
0505.10.00.00 - Plumas de las utilizadas para 50
relleno; plumón
0505.90.00.00 - Los demás 50
0506.10.00.00 - Oseína y huesos acidulados 50
0506.90.00.00 - Los demás 50
0507.10.00.00 - Marfil; polvo y desperdicios de 50
marfil
0507.90.00.10 Cuernos, astas, cascos, pezuñas, 50
uñas, garras
0507.90.00.90 Los demás 50
0508.00.00.00 CORAL Y MATERIAS SIMILARES, EN BRUTO 50
O SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO SIN
OTRO TRABAJO; VALVAS Y CAPARAZONES DE
MOLUSCOS, CRUSTACEOS O EQUINODERMOS,
Y JIBIONES, EN BRUTO O SIMPLEMENTE
PREPARADOS, PERO SIN CORTAR EN FORMA
DETERMINADA, INCLUSO EN POLVO Y
DESPERDICIOS.
0509.00.00.00 ESPONJAS NATURALES DE ORIGEN ANIMAL. 50
0510.00.10.00 Páncreas bovinos 50
0510.00.90.11 Cálculos biliares 50
0510.00.90.12 Páncreas 50
0510.00.90.13 Pulmones industriales 50
0510.00.90.14 Hígados industriales 50
0510.00.90.15 Corazones industriales 50
0510.00.90.19 Las demás 50
0510.00.90.20 Bilis (incluso desecada) 50
0510.00.90.90 Los demás 50
0511.10.00.10 De reproductores de raza pura 50
0511.10.00.90 Los demás 50
0511.91.10.00 Huevas de pescado fecundadas, 50
para reproducción
0511.91.90.00 Los demás 50
0511.99.10.10 De reproductores de raza pura 50
0511.99.10.90 Los demás 50
0511.99.20.00 Semen animal 50
0511.99.30.00 Huevos de gusano de seda 50
0511.99.90.10 Sangre animal 50
0511.99.90.20 Tendones y nervios 50
0511.99.90.31 Recortes, pedazos y garras 50
(patas) de cueros vacunos
secos
0511.99.90.32 Recortes, pedazos y garras 50
(patas) de cueros ovinos
secos
0511.99.90.39 Los demás 50
0511.99.90.40 Animales muertos del capítulo 01 50
0511.99.90.90 Los demás 50
0701.90.00.00 - Las demás 0
0704.20.00.00 - Coles (repollitos) de Bruselas 50
0705.11.00.00 - - Repolladas 50
0705.19.00.00 - - Las demás 50
0709.40.00.00 - Apio, excepto el apionabo 50
0709.52.00.00 - - Trufas 50
0710.21.00.00 - - Arvejas (chícharos, guisantes)* 50
(Pisum sativum)
0710.22.00.00 - - Porotos (frijoles, fréjoles, 50
alubias, judías)* (Vigna spp.,
Phaseolus spp.)
0710.29.00.00 - - Las demás 50
0710.30.00.00 - Espinacas (incluida la de Nueva 50
Zelanda) y armuelles
0710.40.00.00 - Maíz dulce 50
0710.80.00.10 Espárragos 50
0710.80.00.20 Remolachas (betarragas) 50
0710.80.00.30 Frutos de los géneros Capsicum 50
o Pimenta
0710.80.00.90 Las demás Excepto cebollas 50
0710.90.00.00 - Mezclas de hortalizas (incluso 50
«silvestres»)
0711.20.10.00 Con agua salada 50
0711.20.20.00 Con agua sulfurosa o adicionada 50
de otras sustancias
0711.20.90.00 Las demás 50
0711.30.10.00 Con agua salada, sulfurosa o 50
adicionada de otras sustancias
0711.30.90.00 Las demás 50
0712.20.00.00 - Cebollas 50
0712.31.00.00 - - Hongos del género Agaricus 50
0712.32.00.00 - - Orejas de Judas (Auricularia 50
spp .)
0712.33.00.00 - - Hongos gelatinosos (Tremella 50
spp .)
0712.39.00.00 - - Los demás 50
0712.90.90.10 Mezclas de hortalizas 50
0712.90.90.90 Las demás excepto papas incluso 50
cortadas, pero sin
otra preparación;
ajos deshidratados
0714.10.00.00 - Raíces de mandioca (yuca)* 50
0714.20.00.10 Refrigeradas o congeladas 0
0714.20.00.90 Las demás 0
0714.90.00.00 - Los demás 50
0801.11.10.00 Sin cáscara, incluso rallados Excepto: frescos y 62
rallados
0801.11.90.00 Los demás Excepto: frescos y 62
rallados
0801.19.00.00 - - Los demás Excepto: frescos y 62
rallados
- Nueces del Brasil:
0801.21.00.00 - - Con cáscara 50
0801.22.00.00 - - Sin cáscara 50
- Nueces de «cajú» (merey, cajuíl,
anacardo, marañón)* :
0801.31.00.00 - - Con cáscara 50
0801.32.00.00 - - Sin cáscara 50
0802.11.00.00 - - Con cáscara 50
0802.12.00.00 - - Sin cáscara 50
0802.21.00.00 - - Con cáscara 50
0802.22.00.00 - - Sin cáscara 50
0802.32.00.00 - - Sin cáscara Excepto: secas 50
0802.40.00.00 - Castañas (Castanea spp.) 50
0802.50.00.00 - Pistachos 50
0802.90.00.10 Piñones 50
0802.90.00.90 Los demás 50
0803.00.00.00 BANANAS O PLATANOS, FRESCOS O SECOS. 50
0804.20.10.00 Frescos 50
0804.20.20.00 Secos 50
0806.20.00.00 - Secas, incluidas las pasas 50
0807.20.00.00 - Papayas 50
0808.10.00.00 - Manzanas 0
0808.20.10.00 Peras 50
0808.20.20.00 Membrillos 50
0809.10.00.00 - Damascos (chabacanos, albaricoques)* 50
0809.20.00.00 - Cerezas 50
0809.30.10.00 Duraznos (melocotones)* 0
excluidos los griñones y
nectarinas
0809.30.20.00 Griñones y nectarinas Griñones 0
Nectarinas 50
0809.40.00.10 Ciruelas 50
0809.40.00.20 Endrinas 50
0810.40.00.00 - Arándanos rojos, mirtilos y demás 50
frutos del género Vaccinium
0810.50.00.00 - Kiwis 50
0810.60.00.00 - Duriones 50
0810.90.00.00 - Los demás 50
0812.10.00.00 - Cerezas Pulpas de frutas 0
cocidas o sancochadas,
presentadas en
salmuera, en agua
sulfurosa
o adicionada con otras
sustancias que sirvan
para asegurar
provisionalmente su
conservación, pero
impropias para el
consumo inmediato
Las demás 50
0812.90.00.10 Membrillos 50
Pulpas de frutas 0
cocidas o sancochadas,
presentadas en salmuera,
en agua sulfurosa o
adicionada con otras
sustancias que sirvan
para asegurar
provisionalmente su
conservación, pero
impropias para el
consumo inmediato
Las demás 50
0812.90.00.90 Los demás Pulpas de frutas 0
cocidas o sancochadas,
presentadas en salmuera,
en agua sulfurosa o
adicionada con otras
sustancias que sirvan
para asegurar
provisionalmente su
conservación, pero
impropias para el
consumo inmediato
Las demás 50
0813.10.00.00 - Damascos (chabacanos, 50
albaricoques)*
0813.20.10.00 Con carozo 50
0813.20.20.00 Sin carozo 50
0813.30.00.00 - Manzanas 50
0813.40.10.00 Peras 50
0813.40.90.00 Los demás 50
0813.50.00.00 - Mezclas de frutas u otros frutos, 50
secos, o de frutos de cáscara de
este Capítulo
0814.00.00.10 De cítricos 50
0814.00.00.90 Los demás 50
09.02.10.00.00 - Té verde (sin fermentar) 50
presentado en envases inmediatos
con un contenido inferior o igual
a 3 kg
0902.20.00.00 - Té verde (sin fermentar) 50
presentado de otra forma
0902.30.00.00 - Té negro (fermentado) y té 50
parcialmente fermentado,
presentados en envases inmediatos
con un contenido inferior o igual
a 3 kg
0902.40.00.00 - Té negro (fermentado) y té 50
parcialmente fermentado,
presentados de otra forma
0903.00.10.00 Simplemente canchada 50
0903.00.90.00 Las demás Elaborada 0
Las demás 50
0904.11.00.00 - - Sin triturar ni pulverizar Excepto: en grano 50
0904.12.00.00 - - Triturada o pulverizada 50
0904.20.00.10 Pimientos dulces triturados 0
o pulverizados
0904.20.00.90 Los demás 50
0906.10.00.00 - Sin triturar ni pulverizar 50
0906.20.00.00 - Trituradas o pulverizadas 50
0907.00.00.00 CLAVO (FRUTOS, CLAVILLOS Y PEDUNCULOS). 50
0908.10.00.00 - Nuez moscada 50
0908.20.00.00 - Macis 50
0908.30.00.00 - Amomos y cardamomos 50
0909.10.10.00 De anís (anís verde) 50
0909.10.20.00 De badiana (anís estrellado) 50
0909.20.00.00 - Semillas de cilantro 50
0909.30.00.00 - Semillas de comino 50
0909.40.00.00 - Semillas de alcaravea 50
0909.50.00.00 - Semillas de hinojo; bayas de enebro 50
0910.10.00.00 - Jengibre 50
0910.20.00.00 - Azafrán 50
0910.30.00.00 - Cúrcuma 50
0910.40.00.00 - Tomillo; hojas de laurel 50
0910.50.00.00 - «Curry» 50
0910.91.00.00 - - Mezclas previstas en la Nota 50
1 b) de este Capítulo
0910.99.00.00 - - Las demás 50
1001.10.10.00 Para siembra 50
1001.10.90.00 Los demás 50
1001.90.10.10 Trigo 0
1001.90.10.20 Morcajo (tranquillón) 50
1001.90.90.10 Trigo 50
1001.90.90.20 Morcajo (tranquillón) 50
1002.00.10.00 Para siembra 50
1002.00.90.00 Los demás 50
1003.00.10.00 Para siembra 50
1003.00.91.00 Cervecera 50
1003.00.98.00 Otras, en grano 50
1003.00.99.00 Las demás 50
1004.00.90.00 Las demás 50
1005.10.00.00 - Para siembra 50
1005.90.10.00 En grano 50
1005.90.90.00 Los demás 50
1006.10.10.00 Para siembra 50
1006.10.91.00 Parboilizado 50
1006.10.92.00 No parboilizado 50
1006.20.10.00 Parboilizado 50
1006.20.20.00 No parboilizado 50
1006.30.11.10 Pulido 50
1006.30.11.20 Glaseado 50
1006.30.19.10 Semiblanqueado 50
1006.30.19.20 Blanqueado 50
1006.30.21.10 Pulido 50
1006.30.21.20 Glaseado 50
1006.30.29.10 Semiblanqueado 50
1006.30.29.20 Blanqueado 50
1006.40.00.00 - Arroz partido 50
1007.00.10.00 Para siembra 50
1007.00.90.00 Los demas 50
1008.10.10.00 Para siembra 50
1008.10.90.00 Los demás 50
1008.20.10.00 Para siembra 50
1008.20.90.00 Los demás 50
1008.30.10.00 Para siembra 50
1008.30.90.00 Los demás 50
1008.90.10.00 Para siembra 50
1008.90.90.00 Los demás 50
1102.10.00.00 - Harina de centeno 50
1102.20.00.00 - Harina de maíz 50
1102.30.00.00 - Harina de arroz 50
1102.90.00.10 De avena 50
1102.90.00.90 Las demás 50
1103.13.00.00 - - De maíz 50
1103.19.00.00 - - De los demás cereales excepto de trigo 50
1103.20.00.00 - «Pellets». excepto de trigo 50
1104.12.00.00 - - De avena 50
1104.19.00.10 De maíz 50
1104.19.00.20 De trigo 50
1104.19.00.90 Los demás 50
1104.22.00.00 - - De avena 50
1104.23.00.00 - - De maíz 50
1104.29.00.00 - - De los demás cereales 50
1104.30.00.00 - Germen de cereales entero, 50
aplastado, en copos o molido
1105.10.00.00 - Harina, sémola y polvo 50
1105.20.00.00 - Copos, gránulos y «pellets» 50
1106.10.00.00 - De las hortalizas (incluso 50
«silvestres») de la partida 07.13
1106.20.00.00 - De sagú o de las raíces o 50
tubérculos de la partida 07.14
1106.30.00.00 - De los productos del Capítulo 8 50
1107.10.10.10 De cebada 50
1107.10.10.90 Las demás 50
1107.10.20.10 De cebada 50
1107.10.20.90 Las demás 50
1107.20.10.10 De cebada 50
1107.20.10.90 Las demás 50
1107.20.20.10 De cebada 50
1107.20.20.90 Las demás 50
1108.12.00.00 - - Almidón de maíz 0
1108.14.00.00 - - Fécula de mandioca (yuca)* 50
1108.19.00.00 - - Los demás almidones y féculas 50
1108.20.00.00 - Inulina 50
1201.00.10.00 Para siembra 50
1201.00.90.00 Las demás 50
1202.10.00.00 - Con cáscara 50
1202.20.10.00 Para siembra 50
1202.20.90.00 Los demás 50
1203.00.00.00 Copra 50
1204.00.10.00 Para siembra 50
1204.00.90.00 Las demás 50
1205.10.10.00 Para siembra 50
1205.10.90.00 Las demás 50
1205.90.10.00 Para siembra 50
1205.90.90.00 Las demás 50
1206.00.90.00 Las demás 50
1207.10.10.00 Para siembra 50
1207.10.90.00 Las demás 50
1207.20.10.00 Para siembra 50
1207.20.90.00 Las demás 50
1207.30.10.00 Para siembra 50
1207.30.90.00 Las demás 50
1207.40.10.00 Para siembra 50
1207.40.90.00 Las demás 50
1207.50 - Semilla de mostaza 50
1207.50.10.00 Para siembra 50
1207.50.90.00 Las demás 50
1207.60.10.00 Para siembra 50
1207.60.90.00 Las demás 50
1207.91.10.00 Para siembra 50
1207.91.90.00 Las demás 50
1207.99.10.00 Para siembra 50
1207.99.90.00 Las demás 50
1208.10.00.00 - De habas (porotos, frijoles, 50
fréjoles)* de soja (soya)
1208.90.00.10 De girasol 50
1208.90.00.20 De lino (linaza) 50
1208.90.00.30 De maní 50
1208.90.00.90 Las demás 50
1209.10.00.00 - Semilla de remolacha azucarera 50
1209.21.00.00 - - De alfalfa 50
1209.22.00.00 - - De trébol (Trifolium spp .) 50
1209.23.00.00 - - De festucas 50
1209.24.00.00 - - De pasto azul de Kentucky (Poa 50
pratensis L .)
1209.25.00.00 - - De ballico (Lolium multiflorum 50
Lam., Lolium perenne L .)
1209.26.00.00 - - De fleo de los prados (Phleum 50
pratensis )
1209.29.00.10 De raigrás 50
1209.29.00.90 Las demás 50
1209.30.00.00 - Semillas de plantas herbáceas 50
utilizadas principalmente por sus
flores
1209.91.00.00 - - Semillas de hortalizas (incluso 50
«silvestres»)
1209.99.00.00 - - Los demás 50
1211.30.00.00 - Hojas de coca 50
1211.40.00.00 - Paja de adormidera 50
1211.90.90.00 Los demás 50
1212.10.00.00 - Algarrobas y sus semillas 50
1212.20.00.00 - Algas
Excepto: algas marinas 50
aptas para la obtención
de agar
1212.30.00.00 - Carozos (huesos)* y almendras 50
de damasco (albaricoque,
chabacano)*, de durazno
(melocotón)* (incluídos los
griñones y nectarinas) o de
ciruela.
- Los demás:
1212.91.00.00 - - Remolacha azucarera 50
1212.99.00.00 - - Los demás 50
1213.00.00.00 PAJA Y CASCABILLO DE CEREALES, EN 50
BRUTO, INCLUSO PICADOS, MOLIDOS,
1214.10.00.00 - Harina y «pellets» de alfalfa 50
1214.90.00.00 - Los demás 50
1301.90.00.10 Propóleo 50
1301.90.00.90 Los demás Resinas de pinos, 50
incluída la trementina
Excepto sólida o 50
líquida
1302.11.10.00 Concentrado de paja de 50
adormidera
1302.11.90.00 Los demás 50
1302.12.00.00 - - De regaliz Excepto: extracto o 50
jugo de regalíz
1302.13.00.00 - - De lúpulo Excepto: extracto de 50
lúpulo
1302.14.00.00 - - De piretro (pelitre)* o de Excepto de piretro 50
raíces que contengan rotenona (pelitre)
1302.19.10.00 De papaya (Carica papaya), 50
seco
1302.19.20.00 De semilla de toronja o 50
pomelo
1302.19.30.00 De Ginkgo biloba, seco 50
1302.19.40.00 Valepotriatos 50
1302.19.50.00 De «ginseng» 50
1302.19.60.00 Silimarina 50
1302.19.90.00 Los demás Extracto de roble; 80
extracto de almendra
Aconito hojas, aconito 60
raíz, alcachofa,
árnica, belladona,
boldo, cáscara sagrada,
castaño de las indias
(fruto), damiana,
digital, frangula,
galega, genciana,
grindelia, hamamelis
virginia (corteza),
hamamelis virginia
(hojas), lobelia,
nogal, nuez vomica,
piscidia, poligala
senega, quina roja,
ruibarbo, tilia,
valeriana, viburno
prunifolio acibar
alces, anemona,
beleño, benjui,
cuernecillo de centeno
(ergotina según ivon o
segun bonjean),
drosera, estigmas de
maíz, hinojo, lechuga,
liquen, manzanilla,
marrubio, mirra,
mostaza, naranja
amarga (corteza), nuez
de kola, orégano,
pasionaria, pansiflora
incarnata, quebracho,
ruda, sauce blanco
(corteza), tamarindo,
tolú, vainilla.
Excepto: aloes; 50
extracto de nuez
cola; y, otros jugos
y extractos vegetales
como productos con
propiedades
aromatizantes y/o
saborizantes
1302.20.10.00 Materias pécticas (pectinas) Excepto: sin ningún 50
agregado; y, pectina
cítrica
1302.20.90.00 Los demás Excepto: sin ningún 50
agregado
- Mucílagos y espesativos 50
derivados de los vegetales,
incluso modificados:
1302.31.00.00 - - Agar-agar 50
1302.32.11.00 Harina de endosperma 50
1302.32.19.00 Los demás 50
1302.32.20.00 De semillas de guar 50
1302.39.10.00 Carraghenina (musgo de Irlanda) 50
1302.39.90.00 Los demás 50
1401.10.00.00 - Bambú Excepto: en bruto 50
1401.20.00.00 - Roten (ratán)* 50
1401.90.00.00 - Las demás Excepto: en bruto, 50
distinto del coligue;
y, los demás distintos
de caña malaca coligue
Excepto: rafia 50
1403.00.00.00 MATERIAS VEGETALES DE LAS ESPECIES Excepto: zacatón, 50
UTILIZADAS PRINCIPALMENTE EN LA trevia, piasava y
tampico (ixtié)
1404.90.00.00 - Los demás Excepto: cáscara de 50
nuez molida y
laminerias y cabezas
de cardo; cortezas de
quillay
1501.00.00.00 GRASA DE CERDO (lNCLUlDA LA 50
MANTECA DE CERDO) Y GRASA DE AVE,
EXCEPTO LAS DE LAS PARTIDAS 02.09
O 15.03.
1502.00.11.00 En bruto 50
1502.00.12.00 Fundido (incluido el «primer 50
jugo»)
1502.00.19.00 Los demás Excepto: extraídas con
disolventes, con 50
exclusión de las grasas
de huesos o de
desperdicios
1502.00.90.11 En bruto 50
1502.00.90.12 Fundido (incluído el 50
«primer jugo»)
1502.00.90.19 Los demás 50
1502.00.90.90 Las demás 50
1503.00.00.10 Oleoestearina 50
1503.00.00.20 Oleomargarina (comestible) 50
1503.00.00.30 Aceite de sebo (oleomargarina 50
no comestible)
1503.00.00.90 Los demás 50
1504.10.11.00 Aceite en bruto 50
1504.10.19.00 Los demás 50
1504.10.90.00 Los demás 50
1504.20.00.00 - Grasas y aceites de pescado y sus 50
fracciones, excepto los aceites de
hígado
1504.30.00.00 - Grasas y aceites de mamíferos
marinos y sus fracciones Excepto: aceite de 50
esperma de ballena
Excepto: aceites 50
refinados de ballena
de barba
Excepto: aceites en 50
bruto
Excepto: aceites 50
refinados
1505.00 GRASA DE LANA Y SUSTANCIAS GRASAS
DERIVADAS, INCLUIDA LA LANOLINA
1505.00.10.10 Anhidra Excepto: para uso 50
medicinal
1505.00.10.90 Las demás 50
1505.00.90.10 Grasa de lana en bruto 50
(suarda o suintina)
1505.00.90.90 Las demás 50
1506.00.00.10 Aceite de pie de buey 50
1506.00.00.90 Los demás 50
1507.10.00.00 - Aceite en bruto, incluso Desgomado 50
desgomado En bruto 0
1507.90.11.00 En envases con capacidad 0
inferior o igual a 5 l
1507.90.19.00 Los demás 0
1507.90.90.00 Los demás 0
1508.10.00.00 - Aceite en bruto 50
1508.90.00.00 - Los demás 50
1509.10.00.00 - Virgen 50
1509.90.10.00 Refinado 50
1509.90.90.00 Los demás 50
1510.00.00.00 LOS DEMAS ACEITES Y SUS FRACCIONES 50
OBTENIDOS EXCLUSIVAMENTE DE ACEI-
TUNA, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN
MODIFICAR QUIMICAMENTE, Y MEZCLAS
DE ESTOS ACEITES O FRACCIONES CON
LOS ACEITES O FRACCIONES DE LA
PARTIDA 15.09
1512.11.10.00 De girasol 0
1512.19.11.00 Refinado, en envases con 50
capacidad inferior o igual
a 5 l
1512.19.19.00 Los demás 50
1512.21.00.00 - - Aceite en bruto, incluso sin 50
gosipol
1512.29.10.00 Refinado 50
1512.29.90.00 Los demás 50
1513.21.20.00 De babasú 50
1513.29.20.00 De babasú 50
1514.11.00.00 - - Aceites en bruto Excepto: de mostaza 50
para uso medicinal
1514.19.10.00 Refinados Excepto: de mostaza 50
para uso medicinal
1514.19.90.00 Los demás Excepto: de mostaza 50
para uso medicinal
1514.91.00.00 - - Aceites en bruto Excepto: de mostaza 50
purificados o
refinados, para uso
medicinal
1514.99.10.00 Refinados Excepto: de mostaza 50
purificados o
refinados, para uso
medicinal
1514.99.90.00 Los demás Excepto: de mostaza 50
purificados o
refinados, para uso
medicinal
1515.11.00.00 - - Aceite en bruto 50
1515.19.00.00 - - Los demás 50
1515.21.00.00 - - Aceite en bruto 50
1515.29.10.00 Refinado, en envases con 50
capacidad inferior o igual
a 5 l
1515.29.90.00 Los demás 50
1515.50.00.00 - Aceite de sésamo (ajonjolí) y 50
sus fracciones
1515.90.90.11 En bruto 50
1515.90.90.19 Los demás 50
1515.90.90.91 En bruto Excepto aceite de 50
oiticica (licania
rígida y sus
fracciones)
1515.90.90.99 Los demás Excepto aceite de 50
oiticica (licania
rígida y sus
fracciones)
1516.10.00.10 De pescado Aceites y grasas total 60
o parcialmente
hidrogenados; y, aceite
de anchoveta,
hidrogenado
Los demás 50
1516.10.00.90 Los demás De ballena 50
Los demás 12
1516.20.00.10 De colza o algodón 50
1516.20.00.90 Los demás Que no presenten el 0
carácter de ceras
1517.10.00.00 - Margarina, excepto la margarina 0
líquida
1517.90.10.00 Mezclas de aceites refinados, 50
en envases con capacidad
inferior o igual a 5 l
1517.90.90.00 Las demás Excepto: aceite de 0
palma, coco (copra),
almendras de palma,
de ricino y de
oiticica, mezclados
con otros aceites
Vegetalina; mezclas o 50
preparaciones del
tipo de las utilizadas
como preparaciones
para desmoldeo
1518.00.00.00 GRASAS Y ACEITES, ANIMALES O Excepto: aceite de 50
VEGETALES, Y SUS FRACCIONES, palma, coco (copra),
COCIDOS, OXIDADOS, DESHIDRATADOS, almendras de palma,
SULFURADOS, SOPLADOS, de ricino, de oiticica
POLIMERIZADOS POR CALOR EN VACIO y de tung, mezclados
O ATMOSFERA INERTE con otros aceites;
(«ESTANDOLIZADOS»), O MODIFICADOS linoxina
QUIMICAMENTE DE OTRA FORMA,
EXCEPTO LOS DE LA
PARTIDA 15.16; MEZCLAS O
PREPARACIONES NO ALIMENTICIAS DE
GRASAS O DE ACEITES, ANIMALES O
VEGE'TALES, O DE FRACCIONES DE
DIFERENTES GRASAS O ACEITES DE ESTE
CAPITULO NO EXPRESADAS NI
COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE
1520.00.10.00 Glicerol en bruto 50
1520.00.20.00 Aguas y lejías glicerinosas 50
1521.90.11.00 En bruto 50
1521.90.19.00 Las demás Excepto: blanqueada, 50
grado medicinal
1521.90.90.00 Las demás 50
1522.00.00.00 DEGRAS; RESIDUOS PROCEDENTES DEL 50
TRATAMIENTO DE GRASAS O CERAS,
ANIMALES O VEGETALES.
1601.00.00.10 Chorizos 50
1601.00.00.20 Morcillas 50
1601.00.00.30 Salchichas 50
1601.00.00.40 Salchichones 50
1601.00.00.50 Mortadela 50
1601.00.00.91 De hígado 50
1601.00.00.92 Embutidos de carne vacuna picada, 50
cocida, curada, con adición de
condimentos,ahumados y secados
("beef stick")
1601.00.00.99 Los demás 50
1603.00.00.11 Vacuna 50
1603.00.00.12 Ovina 50
1603.00.00.19 Los demás 50
1603.00.00.21 Vacuna 50
1603.00.00.22 Ovina 50
1603.00.00.29 Los demás 50
1603.00.00.30 Jugos de carne 50
1603.00.00.40 Extractos y jugos de pescado 50
1603.00.00.50 Extractos y jugos de crustáceos, 50
de moluscos o de loss demás
invertebrados acuáticos
1603.00.00.60 Otros extractos de carne 50
1604.11.00.00 - - Salmones 50
1604.12.00.00 - - Arenques 50
1604.13.10.00 Sardinas Excepto: con salsa de 50
tomate
1604.13.90.00 Los demás 50
1604.14.10.00 Atunes 50
1604.14.20.00 Listados 50
1604.14.30.00 Bonitos 50
1604.15.00.00 - - Caballas 50
1604.16.00.00 - - Anchoas 50
1604.19.00.10 Merluza Excepto preparaciones 50
de pescado (empanados
y/o con salsas)
1604.19.00.90 Los demás 50
1604.20.10.00 De atún 50
1604.20.20.00 De listados 50
1604.20.30.00 De sardinas, de sardinelas Excepto: con salsa de 50
o de espadines tomate
1604.20.90.10 Merluza 50
1604.20.90.90 Las demás Excepto: palitos de 50
surimi
1604.30.00.00 - Caviar y sus sucedáneos 50
1605.10.00.00 - Cangrejos, (excepto macruros) 50
1605.20.00.00 - Camarones, langostinos y demás 50
Decápodos natantia
1605.30.00.00 - Bogavantes 50
1605.40.00.00 - Los demás crustáceos Excepto hamburguesas 50
de cangrejo rojo
1605.90.00 - Los demás
1605.90.00.10 Calamares 50
1605.90.00.20 Los demás moluscos Berberechos 0
Choritos 0
Los demás, excepto 50
preparaciones de
moluscos
1605.90.00.30 Los demás invertebrados 50
acuáticos
1701.11.00.00 - - De caña 0
1701.12.00.00 - - De remolacha 0
1701.91.00.00 - - Con adición de aromatizante o 50
colorante
1701.99.00.00 - - Los demás Azucares 0
semi-refinados o
refinados sin adición
de aromatizantes o de
colorantes con más de
97% de sacarosa
Los demás 50
1702.11.00.00 - - Con un contenido de lactosa Jarabe sin adición de 0
superior o igual al 99 % en peso, aromatizante o de
expresado en lactosa anhidra, colorante
calculado sobre producto seco
Las demás 50
1702.19.00.00 - - Los demás Jarabe sin adición de 0
aromatizante o de
colorante
Las demás 50
1702.20.00.00 - Azúcar y jarabe de arce Jarabe sin adición de 0
(«maple») aromatizante o de
colorante
Las demás 50
1702.30.11.00 Químicamente pura Jarabe de azúcar sin 0
adición de
aromatizante o de
colorante
Excepto: glucosa 50
(azúcar de alm idón,
glucose) en cristales
o polvos cristalinos
o granular en calidad
medicinal para la
elaboración de
inyectables, y
microcristalina bajo
forma de esferas
porosas, para la
elaboración de
medicamentos de uso
humano.
1702.30.19.00 Las demás Jarabe de azúcar sin 0
adición de
aromatizante o de
colorante
o de colorante
Excepto: glucosa 50
(azúcar de almidón,
glucose) en cristales
o polvos cristalinos
o granular en calidad
medicinal para la
elaboración de
inyectables, y
microcristalina bajo
forma de esferas
porosas, para la
elaboración de
medicamentos de uso
humano.
1702.30.20.00 Jarabe de glucosa Jarabe sin adición de 0
aromatizante o de
colorante
Los demás 50
1702.40.10.00 Glucosa 50
1702.40.20.00 Jarabe de glucosa Jarabe sin adición de 0
aromatizante o de
colorante
Los demás 50
1702.50.00.00 - Fructosa químicamente pura 50
1702.60.10.00 Fructosas 50
1702.60.20.00 Jarabe de fructosa Jarabe sin adición de 0
aromatizante o de
colorante
Los demás 50
1702.90.00.00 - Los demás, incluido el azúcar Jarabe sin adición 0
invertido y demás azúcares y de aromatizante o
jarabes de azúcar, con un de colorante
contenido de fructosa sobre
producto seco de 50% en peso-
Caramelo (azúcar 0
caramelizada, azúcar
quemada)
Los demás 50
1703.10.00.00 - Melaza de caña 50
1703.90.00.00 - Las demás 50
1704.10.00.00 - Chicles y demás gomas de mascar, 50
incluso recubiertos de azúcar
Los demás 0
1704.90.90.10 Dulce de leche en forma de 50
panes, bloques, barritas y
análogos
1704.90.90.20 Turrones 0
1704.90.90.90 Los demás 0
Dulce de zapallo; 50
dulce de tomate
1802.00.00.00 CASCARA, PELICULAS Y DEMAS 50
RESIDUOS DE CACAO.
1803.10.00.00 - Sin desgrasar 50
1804.00.00.00 MANTECA, GRASA Y ACEITE DE CACAO. Excepto: manteca 50
1805.00.00.00 CACAO EN POLVO SIN ADICION DE 50
AZUCAR NI OTRO EDULCORANTE.
1806.10.00.00 - Cacao en polvo con adición de 0
azúcar u otro edulcorante
1806.20.00.11 Para cobertura (incluso 0
chocolate fundente)
1806.20.00.19 Los demás 0
1806.20.00.90 Las demás De dulce de leche 50
Las demás 0
1806.31.10.00 Chocolate 0
1806.31.20.00 Las demás preparaciones 0
1806.32.10.10 Solamente aromatizado 0
1806.32.10.20 Que contenga frutos de cáscara 0
o frutas secas
1806.32.10.90 Los demás 0
1806.32.20.00 Las demás preparaciones 0
1806.90.00.11 Para cobertura (incluso chocolate 0
fundente)
1806.90.00.19 Los demás 0
1806.90.00.91 Bombones 0
1806.90.00.92 Huevos de pascua 0
1806.90.00.93 Turrones 0
1806.90.00.99 Los demás De dulce de leche 50
Las demás 0
1901.10.10.00 Leche modificada 50
1901.10.20.00 Harina lacteada 50
1901.10.30.00 A base de harina, grañones, 50
sémola o almidón
1901.10.90.00 Las demás 50
1901.90.10.00 Extracto de malta Excepto: calidad 50
medicinal, destinado
a la elaboración de
especialidades
farmacéuticas
1901.90.20.00 Dulce de leche 50
1901.90.90.10 Preparados en polvo a base de: 50
leche en polvo, caseinatos y sueros
derivados de la
leche, en polvo, en cualquier
proporción
1901.90.90.90 Los demás 50
1903.00.00.00 TAPIOCA Y SUS SUCEDANEOS PREPARADOS 12
CON FECULA, EN COPOS, GRUMOS,
GRANOS PERLADOS, CERNIDURAS O
FORMAS SIMILARES.
1904.10.00.00 - Productos a base de cereales 0
obtenidos por inflado o tostado
1904.20.00.00 - Preparaciones alimenticias 50
obtenidas con copos de cereales
sin tostar o con mezclas
de copos de cereales sin tostar
y copos de cereales tostados o
cereales inflados
1904.30.00.00 - Trigo bulgur 50
1904.90.00.00 - Los demás 50
2008.40.10.00 En agua edulcorada, incluido En almibar 12
el jarabe
Las demás 50
2008.40.90.00 Las demás 50
2008.70.10.00 En agua edulcorada, incluido En almíbar 12
el jarabe
Los demás 50
2008.70.90.00 Los demás Al natural 12
Los demás 50
2009.11.00.10 Concentrado 50
2009.11.00.90 Los demás 50
2009.12.00.10 Concentrados 50
2009.12.00.90 Los demás 50
2009.19.00.10 Concentrados 50
2009.19.00.90 Los demás 50
2009.21.00.10 Concentrado 50
2009.21.00.90 Los demás 50
2009.29.00.10 Concentrado 50
2009.29.00.90 Los demás 50
2009.31.00.11 Concentrado 50
2009.31.00.19 Los demás 50
2009.31.00.91 Concentrados 50
2009.31.00.99 Los demás 50
2009.39.00.11 Concentrado 50
2009.39.00.19 Los demás 50
2009.39.00.91 Concentrados 50
2009.39.00.99 Los demás 50
2009.41.00.00 - - De valor Brix inferior o igual 50
a 20
2009.49.00.00 - - Los demás 50
2009.71.00.00 - - De valor Brix inferior o igual 50
a 20
2009.79.00.00 - - Los demás 50
2101.20.10.00 De té 50
2101.20.20.00 De yerba mate 50
2101.30.00.00 - Achicoria tostada y demás 50
sucedáneos del café tostados y sus
extractos, esencias y concentrados
2105.00.10.00 En envases inmediatos de 0
contenido inferior o igual a
2 kg
2105.00.90.00 Los demás 0
2106.90.29.00 Los demás Estabilizantes 0
concentrados para
helados
2106.90.30.00 Complementos alimenticios Preparación usada en 0
panadería, pastelería
y galletería,
chocolatería y
similares, cuando
contenga 15% a 40% de
proteinas, 0.9% a 5%
de grasas, 45% a 70%
de carbohidratos, 3%
a 9% de minerales y
3% a 8 % de humedad.
2106.90.90.00 Las demás Preparación usada en 0
panadería, pastelería
y galletería,
chocolatería y
similares, cuando
contenga 15% a 40% de
proteinas, 0.9% a 5%
de grasas, 45% a 70%
de carbohidratos, 3%
a 9% de minerales y 3%
a 8% de humedad.
2201.10.00.90 Las demás 50
2201.90.00.00 - Los demás 50
2202.10.00.00 - Agua, incluidas el agua mineral 0
y la gaseada, con adición de azúcar
u otro edulcorante o aromatizada
2204.10.10.00 Tipo champaña (champagne) 0
2204.10.90.00 Los demás 0
2204.21.00.10 Vinos finos de mesa 0
2204.21.00.20 Los demás vinos 50
2204.21.00.90 Los demás 50
2204.29.00.20 Vinos Vinos que en un 0
recipiente cerrado
tengan una
sobrepresión, debida
al anhídro carbónico
disuelto, igual o
superior a 1 bar,
pero inferior a 3
bar.
2204.29.00.90 Los demás Vinos de uva 50
especiales incluidos
dulces, generosos o
de postre y tipo jerez
Los demás 0
2204.30.00.00 - Los demás mostos de uva 50
2205.10.00.00 - En recipientes con capacidad Vermuts 0
inferior o igual a 2 l
Los demás 50
2205.90.00.00 - Los demás Vermuts 0
Los demás 50
2206.00.10.00 Sidra 50
2206.00.90.00 Las demás 50
2207.10.00.00 - Alcohol etílico sin 50
desnaturalizar con grado
alcohólico volumétrico superior
o igual al 80% vol
2207.20.10.00 Alcohol etílico 50
2207.20.20.00 Aguardiente 50
2208.20.00.00 - Aguardiente de vino o de orujo 50
de uvas
2208.30.10.00 Con grado alcohólico volumétrico 50
superior al 50 % vol , en
recipientes con capacidad superior
o igual a 50 l
2208.30.20.00 En recipientes con capacidad 50
inferior o igual a 2 l
2208.30.90.00 Los demás 50
2208.40.00.00 - Ron y demás aguardientes de
caña Excepto ron 50
2208.50.00.00 - «Gin» y ginebra 50
2208.60.00.00 - Vodka 50
2208.70.00.00 - Licores 50
2208.90.00.00 - Los demás Excepto tequila y 50
mezcal
2209.00.00.00 VINAGRE Y SUCEDANEOS DEL VINAGRE 50
OBTENIDOS A PARTIR DEL ACIDO ACETICO.
2301.10.10.00 De carne 50
2301.10.90.00 Los demás 50
2301.20.10.00 De pescado 50
2301.20.90.00 Los demás 50
2302.10.00.00 - De maíz 50
2302.20.10.00 Moyuelo 50
2302.20.90.00 Los demás 50
2302.40.00.00 - De los demás cereales 50
2302.50.00.00 - De leguminosas 50
2303.10.00.00 - Residuos de la industria del 50
almidón y residuos similares
2303.20.00.00 - Pulpa de remolacha, bagazo de 50
caña de azúcar y demás desperdicios
de la industria azucarera
2303.30.00.00 - Heces y desperdicios de cervecería 50
o de destilería
2304.00.10.00 Harina y «pellets» 50
2304.00.90.00 Los demás 50
2305.00.00.00 TORTAS Y DEMAS RESIDUOS SOLIDOS DE 50
LA EXTRACCION DEL ACEITE DE MANI
(CACAHUATE, CACAHUETE)*, INCLUSO
MOLIDOS O EN «PELLETS».
2306.10.00.00 - De semillas de algodón 50
2306.20.00.10 Harina (incluso en «pellets») 50
2306.20.00.90 Los demás 50
2306.30.10.00 Tortas, harinas y «pellets» 50
2306.30.90.00 Los demás 50
2306.41.00.00 - - Con bajo contenido de ácido 50
erúcico
2306.49.00.00 - - Los demás 50
2306.50.00.00 - De coco o de copra 50
2306.60.00.00 - De nuez o de almendra de palma 50
2306.70.00.00 - De germen de maíz 50
2306.90.00.00 - Los demás 50
2307.00.00.00 LIAS O HECES DE VINO; TARTARO BRUTO. 50
2308.00.00.10 Cáscara de cítricos 50
deshidratada y molida
2308.00.00.90 Los demás 50
2309.10.00.00 - Alimentos para perros o gatos, 50
acondicionados para la venta al
por menor
2309.90.10.00 Preparaciones destinadas a 50
proporcionar al animal la totalidad
de los elementos nutritivos
necesarios para una alimentación
diaria, racional y balanceada
(piensos compuestos completos)-
2309.90.20.00 Preparados a base de sal iodada, 50
harina de hueso, harina de concha,
cobre y cobalto
2309.90.30.00 Galletas 50
2309.90.40.00 Preparaciones que contengan 50
diclazuril
2309.90.90.10 Preparaciones forrajeras con 50
adición de melaza o de azúcar
2309.90.90.20 Sales tónicas 50
2309.90.90.90 Las demás 50
2402.10.00.00 - Cigarros (puros) (incluso 50
despuntados) y cigarritos
(puritos), que contengan tabaco
2402.20.00.00 - Cigarrillos que contengan tabaco 0
2402.90.00.00 - Los demás Cigarros (puros) 50
(incluso despuntados)
y cigarritos (puritos)
Cigarrillos 0
2403.10.00.00 - Tabaco para fumar, incluso con 50
sucedáneos de tabaco en cualquier
proporción
2403.91.00.00 - - Tabaco «homogeneizado» o 50
«reconstituido»
2403.99.10.00 Extractos y jugos 50
2403.99.90.00 Los demás 50
6106.90.00.00 - De las demás materias textiles De lana o de pelo 12
fino
6109.10.00.00 - De algodón 0
6109.90.00.00 - De las demás materias textiles De fibras sintéticas 0
6115.19.90.00 Las demás 50
6115.20.10.00 De fibras sintéticas o 0
artificiales
6115.20.20.00 De algodón 0
6115.20.90.00 De las demás materias textiles 50
6115.92.00.00 - - De algodón 50
6115.93.00.90 Los demás 0
6115.99.00.00 - - De las demás materias De fibras artificiales 0
textiles
Los demás 50
6117.90.00.00 - Partes De prendas de vestir 50
6201.12.00.00 - - De algodón 0
6203.42.00.90 Los demás De algodón 0
6204.39.00.90 Las demás 50
6204.42.00.00 - - De algodón 50
6205.20.00.00 - De algodón 0
6205.30.00.00 - De fibras sintéticas o 0
artificiales
6206.30.00.00 - De algodón Excepto blusas 0
6206.40.00.00 - De fibras sintéticas o 50
artificiales
6210.10.00.10 De algodón 70
6210.10.00.90 Las demás 70
6210.20.00.00 - Las demás prendas de vestir Abrigos, impermeables, 70
del tipo de las citadas en las chaquetones, capas y
subpartidas 6201.11 a 6201.19 artículos similares,
para hombres y niños
6210.30.00.00 - Las demás prendas de vestir Abrigos, impermeables, 70
del tipo de las citadas en las chaquetones,capas y
subpartidas 6202.11 a 6202.19 artículos similares,
para hombres y niños
6210.40.00.00 - Las demás prendas de vestir Abrigos, impermeables, 70
chaquetones,capas y
artículos similares,
para hombres y niños
6211.12.00.00 - - Para mujeres o niñas De algodón 50
6216.00.00.00 Guantes mitones y manoplas Excepto de algodón 50
6217.10.00.00 - Complementos (accesorios) de Excepto medias y 50
vestir calcetines, y los
demás de algodón
8701.10.00.00 - Motocultores Excepto : kits de 50
tractores agrícolas
y agrícolas de ruedas
8701.20.00.00 - Tractores de carretera para Excepto: kits de 50
semirremolques chassis para
tractores para
remolque cuyo peso
de chassis con cabina
sea superior a 2.000
kg
8701.30.00.00 - Tractores de orugas Excepto: tractores de 50
orugas agricolas;
kits de tractores de
orugas y mixtos,
agrícolas; tractores
de orugas para uso en
obras viales; otros
tractores de orugas de
mas de 10 Hp: kits de
tractores mixtos para
uso en obras viales; y
agrícolas de ruedas
8701.90.00.00 - Los demás Excepto : kits de 50
tractores, agrícolas;
kits de tractores para
uso en obras viales;
tractores de orugas
para uso en obras
viales; y agrícolas
de ruedas
8702.10.00.00 - Con motor de émbolo (pistón), 0
de encendido por compresión
(Diesel o semi-Diesel)
8702.90.10.00 Trolebuses Trolebuses sin 80
cubiertas, cámaras
ni protectores
Los demás 50
8702.90.90.00 Los demás 0
8703.10.00.00 - Vehículos especialmente 0
concebidos para desplazarse sobre
nieve; vehículos especiales para
el transporte de personas en los
terrenos de golf y vehículos
similares.
8704.10.00.00 - Volquetes automotores concebidos 50
para utilizarlos fuera de la red
de carreteras
8704.22.10.00 Chasis con motor y cabina Excepto de peso total 0
con carga máxima
inferior o igual a
8845 k (ocho mil
ochocientos cuarenta
y cinco kilogramos)
0
8704.22.20.00 Con caja basculante Excepto de peso total 0
con carga máxima
inferior o igual a
8845 k (ocho mil
ochocientos cuarenta
y cinco kilogramos)
Camiones volcadores 50
y dumpers
8704.22.30.00 Frigoríficos o isotérmicos Excepto de peso total 0
con carga máxima
inferior o igual a
8845 k (ocho mil
ochocientos cuarenta
y cinco kilogramos)
Camiones volcadores 50
y dumpers
8704.22.90.00 Los demás Excepto de peso total 0
con carga máxima
inferior o igual a
8845 k (ocho mil
ochocientos cuarenta
y cinco kilogramos)
8704.23.10.00 Chasis con motor y cabina Camiones volcadores 50
y dumpers
Los demás 0
8704.23.20.00 Con caja basculante Camiones volcadores 50
y dumpers
Los demás 0
8704.23.30.00 Frigoríficos o isotérmicos Camiones volcadores 50
y dumpers
Los demás 0
8704.23.90.00 Los demás Camiones volcadores 50
y dumpers
Los demás 0
8704.32.10.00 Chasis con motor y cabina Excepto de peso 0
total con carga
máxima inferior o
igual a 8845 k (ocho
mil ochocientos
cuarenta y cinco
kilogramos)
0
8704.32.20.00 Con caja basculante Los demás, excepto de 0
peso total con carga
máxima inferior o
igual a 8845 k
(ocho mil ochocientos
cuarenta y cinco
kilogramos)
Camiones volcadores 50
y dumpers
8704.32.30.00 Frigoríficos o isotérmicos Excepto de peso total 0
con carga máxima
inferior o igual a
8845 k (ocho mil
ochocientos cuarenta
y cinco kilogramos)
Camiones volcadores 50
y dumpers
8704.32.90.00 Los demás Excepto de peso total 0
con carga máxima
inferior o igual a
8845 k (ocho mil
ochocientos cuarenta
y cinco kilogramos)
8704.90.00.00 - Los demás 0
8705.10.00.00 - Camiones grúa 50
8705.20.00.00 - Camiones automóviles para 50
sondeo o perforación
8705.30.00.00 - Camiones de bomberos 50
8705.40.00.00 - Camiones hormigonera 50
8705.90.10.00 Camiones para la determinación de 50
parámetros físicos característicos
(perfilaje) de pozos petrolíferos
8705.90.90.00 Los demás 50
8706.00.10.00 De los vehículos de la Para tipo jeep 50
partida 87.02
Los demás 0
8706.00.20.00 De los vehículos de las Para tipo jeep 50
subpartidas 8701.10,
8701.30, 8701.90 u 8704.10
Los demás 0
8706.00.90.00 Los demás Excepto chasis para 0
vehículos automóviles
de los ítem 87042100,
87042200*,87043100 u
87043200*
*de peso total con
carga máxima inferior
o igual a 8845 k
(ocho mil ochocientos
cuarenta y cinco
kilogramos)
Para tipo jeep 50
8707.10.00.00 - De vehículos de la partida 87.03 0
8707.90.10.00 De los vehículos de las 0
subpartidas 8701.10,
8701.30, 8701.90 u 8704.10
8707.90.90.00 Las demás Excepto chasis para 0
vehículos automóviles
de los ítem 87042100,
87042200*,87043100 u
87043200*
*de peso total con
carga máxima inferior
o igual a 8845 k
(ocho mil ochocientos
cuarenta y cinco
kilogramos)
8709.11.00.00 - - Eléctricas 50
8709.19.00.00 - - Las demás 50
8709.90.00.00 - Partes 50
8716.10.00.00 - Remolques y semirremolques para 50
vivienda o acampar, del tipo
caravana
8716.20.00.00 - Remolques y semirremolques, 0
autocargadores o autodescargadores,
para uso agrícola
8716.31.00.00 - - Cisternas 0
8716.39.00.00 - - Los demás 0
8716.40.00.00 - Los demás remolques y 50
semirremolques
8716.80.00.00 - Los demás vehículos 50
CAPITULO IV
REGIMEN DE ORIGEN
Artículo 4-01: Definiciones y términos.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
Acuerdo sobre Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo
sobre la OMC;
bien: cualquier mercancía, producto, artículo o materia;
bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos comerciales,
cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible
diferenciarlos por simple examen visual;
bienes idénticos o similares: "mercancías idénticas" y "mercancías
similares" respectivamente, tal como se definen en el Acuerdo sobre
Valoración Aduanera;
bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de
una o ambas Partes:
a) minerales extraídos en territorio de una o ambas Partes;
b) vegetales cosechados en territorio de una o ambas Partes;
c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o ambas
Partes;
d) bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o ambas
Partes;
e) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar por
barcos registrados o matriculados por una Parte y que lleven la
bandera de esa Parte;
f) bienes producidos a bordo de barcos fábrica a partir de los bienes
identificados en el literal e), siempre que dichos barcos fábrica
estén registrados o matriculados por alguna Parte y lleven la
bandera de esa Parte;
g) bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del lecho
o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que
la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;
h) desechos y desperdicios derivados de:
i) la producción en territorio de una o ambas Partes, o
ii) bienes usados, recolectados en territorio de una o ambas
Partes, siempre que esos bienes sirvan sólo para la
recuperación de materias primas; o
i) bienes producidos en territorio de una o ambas Partes
exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los literales
a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;
contenedores y materiales de embalaje para embarque: bienes que son
utilizados para proteger a un bien durante su transporte, distintos de los
envases y materiales para venta al menudeo;
costo neto: costo total menos los costos de promoción de ventas,
comercialización y servicios posteriores a la venta, embarque y reempaque,
y regalías;
costo total: la suma de los siguientes elementos:
a) los costos o el valor de los materiales directos de fabricación
utilizados en la producción del bien;
b) los costos de la mano de obra directa utilizada en la producción
del bien; y
c) una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos
de fabricación del bien, asignada razonablemente al mismo, excepto
los siguientes conceptos:
i) los costos y gastos de un servicio proporcionado por el
productor de un bien a otra persona, cuando el servicio no se
relacione con el bien,
ii) los costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de
la empresa del productor, la cual constituye una operación
descontinuada,
iii) los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en
la aplicación de principios de contabilidad,
iv) los costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de
capital del productor,
v) los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de
fuerza mayor,
vi) las utilidades obtenidas por el productor del bien, sin
importar si fueron retenidas por el productor o pagadas a
otras personas como dividendos y los impuestos pagados sobre
esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias de
capital, y
vii) los costos por intereses que se hayan pactado entre personas
relacionadas y que excedan aquellos intereses que se pagan a
tasas de interés de mercado;
costos de embarque y reempaque: los costos incurridos en el reempacado y
el transporte de un bien fuera del territorio donde se localiza el
productor o exportador del bien;
costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a
la venta: los siguientes costos relacionados con promociones de venta,
comercialización y servicios posteriores a la venta:
a) promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de
difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de
promoción y demostración; bienes exhibidos; conferencias de
promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales;
estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas;
publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios
posteriores a la venta tales como folletos de bienes, catálogos,
publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio e
información de apoyo a las ventas; establecimiento y protección de
logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por
reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; y gastos de
representación;
b) incentivos de venta y comercialización; rebajas a mayoristas,
minoristas y consumidores;
c) para el personal de promoción de ventas, comercialización y
servicios posteriores a la venta: sueldos y salarios; comisiones
por ventas; bonos; beneficios médicos, de seguros y pensiones;
gastos de viaje, alojamiento y manutención; y cuotas de afiliación
y profesionales;
d) contratación y capacitación del personal de promoción de ventas,
comercialización y servicios posteriores a la venta, y capacitación
a los empleados del cliente después de la venta, cuando en los
estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos
se identifiquen por separado para la promoción de ventas,
comercialización y servicio posterior a la venta de bienes;
e) primas de seguros por responsabilidad civil derivada del bien;
f) artículos de oficina para la promoción de ventas, comercialización
y servicios posteriores a la venta, cuando en los estados
financieros y cuentas de costos del productor tales costos se
identifiquen por separado para la promoción de ventas,
comercialización y servicio posterior a la venta de bienes;
g) teléfono, correo y otros medios de comunicación, cuando en los
estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos
se identifiquen por separado para la promoción de ventas,
comercialización y servicio posterior a la venta de bienes;
h) rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de ventas,
comercialización y servicios posteriores a la venta, así como de
los centros de distribución;
i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costos de
servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las
oficinas y de los centros de distribución, cuando en los estados
financieros y cuentas de costos del productor tales costos se
identifiquen por separado para la promoción de ventas,
comercialización y servicio posterior a la venta de bienes; y
j) pagos del productor a otras personas por reparaciones cubiertas por
una garantía;
costos y gastos directos de fabricación: los costos y gastos incurridos en
un periodo, directamente relacionados con el bien, diferentes de los
costos o el valor de materiales directos y costos de mano de obra directa;
costos y gastos indirectos de fabricación: los costos y gastos incurridos
en un periodo, distintos de los costos y gastos directos de fabricación,
los costos de mano de obra directa y los costos o el valor de materiales
directos;
envases y materiales de empaque para venta al menudeo: envases y
materiales en que una mercancía sea empaquetada para la venta al menudeo;
F.O.B.: libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el
puerto o lugar de envío al exterior;
lugar en que se encuentre el productor: en relación con un bien, la planta
de producción de ese bien;
material: un bien utilizado en la producción de otro bien;
material de fabricación propia: un material producido por el productor de
un bien y utilizado en la producción de ese bien;
material indirecto: un bien utilizado en la producción, verificación o
inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el
bien; o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la
operación de equipos relacionados con la producción de un bien, incluidos:
a) combustible y energía;
b) herramientas, troqueles y moldes;
c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento
de equipo y edificios;
d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales
utilizados en la producción o para operar el equipo o los
edificios;
e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de
seguridad;
f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o
inspección de los bienes;
g) catalizadores y solventes; o
h) cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien, pero cuyo
uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que
forma parte de esa producción;
material intermedio: un material de fabricación propia utilizado en la
producción de un bien, siempre que califique como originario de
conformidad con lo establecido en este capítulo, y designado como tal
conforme al artículo 4-07;
material originario: un material que califica como originario de
conformidad con lo establecido en este capítulo;
materiales fungibles: materiales que son intercambiables para efectos
comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas y no es
posible diferenciarlos por simple examen visual;
persona relacionada: una persona que está relacionada con otra persona,
conforme a lo siguiente:
a) una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una
empresa de la otra;
b) están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
c) están en relación de empleador y empleado;
d) una de ellas que tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el
control o la posesión del 25 por ciento o más de las acciones o
títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;
e) una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
f) ambas personas están controladas directa o indirectamente por una
tercera persona;
g) juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o
h) son de la misma familia (hijos, hermanos, abuelos o cónyuges)
principios de contabilidad generalmente aceptados: el consenso reconocido
al apoyo sustancial autorizado en el territorio de una Parte, respecto al
registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, revelación de la
información y elaboración de estados financieros. Estos estándares pueden
ser guías amplias de aplicación general, así como normas prácticas y
procedimientos detallados;
producción: el cultivo, la crianza, la extracción, la cosecha, la pesca,
la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien;
productor: una persona que cultiva, cría, extrae, cosecha, pesca, caza,
manufactura, procesa o ensambla un bien;
regalías: pagos de cualquier especie, incluidos los pagos por asistencia
técnica o acuerdos similares, hechos por el uso o derecho a usar cualquier
derecho de autor, obra artística, literaria o trabajo científico,
patentes, marcas registradas, diseños, modelos, planes, fórmulas o
procesos secretos, excepto los pagos por asistencia técnica o por acuerdos
similares que puedan relacionarse con servicios específicos tales como:
a) capacitación de personal, independientemente del lugar donde se
realice; e
b) ingeniería de planta, montaje de plantas, fijado de moldes, diseño
de programas de cómputo y servicios de cómputo similares u otros
servicios, siempre que se realicen en el territorio de una o ambas
Partes;
Regla General 2 a) del Sistema Armonizado: la regla 2 a) de las Reglas
Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o cualquier regla que
la sustituya. Al momento de suscribir el presente Tratado, el texto de la
regla es el siguiente:
"Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza
al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste
presente las características esenciales del artículo completo o
terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o
considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando
se presente desmontado o sin montar todavía."
Regla General 3 del Sistema Armonizado: la regla 3 de las Reglas Generales
de Interpretación del Sistema Armonizado, o cualquier regla que la
sustituya. Al momento de suscribir el presente Tratado, el texto de la
regla es el siguiente:
"Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más
partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la
clasificación se efectuará como sigue:
a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre
las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más
partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las
materias que constituyen un producto mezclado o un artículo
compuesto o solamente a una parte de los artículos, en el caso de
mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la
venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente
específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas
lo describe de manera más precisa o completa;
b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias
diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y
las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para
la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse
aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el
artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible
determinarlo;
c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la
clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por
orden de numeración entre las susceptibles de tenerse
razonablemente en cuenta."
Regla General 5 b) del Sistema Armonizado: la regla 5 b) de las Reglas
Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o cualquier regla que
la sustituya. Al momento de suscribir el presente Tratado, el texto de la
regla es el siguiente:
"Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que
contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean de los tipos
normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta
disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de
ser utilizados razonablemente de manera repetida.";
utilizados: empleados o consumidos en la producción de bienes;
valor de transacción de un bien: a los efectos de la determinación del
origen, el precio realmente pagado o por pagar por un bien relacionado con
la transacción del productor del bien de conformidad con los principios
del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo
con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin
considerar que el bien se venda para exportación. Para efectos de esta
definición, el vendedor a que se refiere el Acuerdo sobre Valoración
Aduanera será el productor del bien; y
valor de transacción de un material: a los efectos de la determinación del
origen, el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado
con la transacción del productor del bien de conformidad con los
principios del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera, ajustado
de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del
mismo, sin considerar que el material se venda para exportación. Para
efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Acuerdo sobre
Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador a que se
refiere el Acuerdo sobre Valoración Aduanera será el productor del bien.
Artículo 4-02: Instrumentos de aplicación e interpretación.
1. Para efectos de este capítulo:
a) la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;
b) la determinación del valor de transacción de un bien o de un
material se hará conforme a los principios del Acuerdo sobre
Valoración Aduanera; y
c) todos los costos a que hace referencia este capítulo serán
registrados y mantenidos de conformidad con los principios de
contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de
la Parte donde el bien se produzca.
2. Para efectos de este capítulo, al aplicar el Acuerdo sobre Valoración
Aduanera para determinar el origen de un bien:
a) los principios del Acuerdo sobre Valoración Aduanera se aplicarán a
las transacciones internas, con las modificaciones que requieran
las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y
b) las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre las del
Acuerdo sobre Valoración Aduanera en aquello en que resulten
incompatibles.
Artículo 4-03: Bienes originarios.
1. Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, un bien será
originario del territorio de una o ambas Partes cuando:
a) sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio
de una o ambas Partes, según la definición del artículo 4-01;
b) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir
exclusivamente de materiales que califican como originarios de
conformidad con este capítulo;
c) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de
materiales no originarios que cumplan con un cambio de
clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica
en el Anexo 4-03 y el bien cumpla con las demás disposiciones
aplicables de este capítulo;
d) sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de
materiales no originarios que cumplan con un cambio de
clasificación arancelaria y otros requisitos, y el bien cumpla con
un valor de contenido regional, según se especifica en el Anexo
4-03, y con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;
e) sea producido en el territorio de una o ambas Partes y cumpla con
un valor de contenido regional, según se especifica en el Anexo
4-03, calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 4-04 y
cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo; o
f) excepto para los bienes comprendidos en la partida 4201 a 4203 o en
los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado, el bien sea
producido en el territorio de una o ambas Partes, pero uno o más de
los materiales no originarios utilizados en la producción del bien
no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:
i) el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar
o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado
de conformidad con la regla 2(a) de las Reglas Generales de
Interpretación del Sistema Armonizado, o
ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como
para sus partes y los describa específicamente y esa partida no
se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto
para el bien como para sus partes y los describa
específicamente;
siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de
acuerdo con el artículo 4-04, no sea inferior al 50 por ciento
cuando se utilice el método de valor de transacción o al 40 por
ciento cuando se utilice el método de costo neto, y el bien cumpla
con las demás disposiciones aplicables de este capítulo a menos que
la regla aplicable del Anexo 4-03 bajo la cual el bien está
clasificado, especifique un requisito de valor de contenido
regional diferente, en cuyo caso deberá aplicarse ese requisito.
2. Para efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de
materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación
arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4-03,
deberá hacerse en su totalidad en territorio de una o ambas Partes, y todo
valor de contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad
en el territorio de una o ambas Partes.
Artículo 4-04: Valor de contenido regional.
1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 5 y 6, cada Parte dispondrá que el
valor de contenido regional de un bien se calcule de acuerdo con el método
de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2, o en el caso de lo
dispuesto en el párrafo 5, con el método de costo neto dispuesto en el
párrafo 4.
2. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el
método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:
VT - VMN
VCR = X 100
VT
donde:
VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje;
VT: valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F.O.B.,
salvo lo dispuesto en el párrafo 3; y
VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el
productor en la producción del bien determinado de conformidad
con el artículo 4-05.
3. Para efectos del párrafo 2, cuando el productor del bien no lo exporte
directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto en el
cual el comprador recibe el bien dentro del territorio donde se encuentra
el productor.
4. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el
método de costo neto se aplicará la siguiente fórmula:
CN - VMN
VCR = X 100
CN
donde:
VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje;
CN: costo neto del bien; y
VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el
productor en la producción del bien determinado de conformidad
con el artículo 4-05.
5. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor calcule el valor de
contenido regional de un bien exclusivamente con base en el método de
costo neto dispuesto en el párrafo 4 cuando:
a) no haya valor de transacción debido a que el bien no sea objeto de
una venta;
b) la venta o el precio dependan de alguna condición o
contraprestación cuyo valor no pueda determinarse en relación con
el bien;
c) revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del
producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización
ulteriores del bien por el comprador, a menos que pueda efectuarse
el debido ajuste de conformidad con el Artículo 8 del Acuerdo sobre
Valoración Aduanera;
d) el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relación
entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el párrafo
2 del Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera;
e) el bien sea vendido por el productor a una persona relacionada y el
volumen de ventas, en unidades de cantidad de bienes idénticos o
similares, vendidos a personas relacionadas, durante un periodo de
seis meses inmediatamente anterior al mes en que el productor haya
vendido ese bien, exceda del 85 por ciento de las ventas totales
del productor de esos bienes durante ese periodo;
f) el exportador o productor elija acumular el valor de contenido
regional del bien de conformidad con el artículo 4-08; o
g) el bien se designe como material intermedio de conformidad con el
artículo 4-07 y esté sujeto a un requisito de valor de contenido
regional.
6. Cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se
calcule, a elección del exportador o del productor del bien, de acuerdo
con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2, o con el
método de costo neto dispuesto en el párrafo 4, en los casos en que el
valor de transacción del bien no pueda ser determinado por existir
restricciones a la cesión o utilización del bien por el comprador con
excepción de las que:
a) imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que se
localiza el comprador del bien;
b) limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse el bien; o
c) no afecten sustancialmente el valor del bien.
7. Cuando el exportador o el productor de un bien calculen su valor de
contenido regional sobre la base del método del valor de transacción
dispuesto en el párrafo 2 y una Parte notifique subsecuentemente al
exportador o productor, como consecuencia de una verificación conforme al
capítulo V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo del Origen de los
Bienes), que el valor de transacción del bien o el valor de cualquier
material utilizado en la producción del bien requieren ajuste o no sean
admisibles conforme al párrafo 5, el exportador o productor podrá calcular
entonces el valor de contenido regional del bien sobre la base del método
de costo neto dispuesto en el párrafo 4.
8. Un productor podrá promediar el valor de contenido regional de uno o
todos los bienes comprendidos en la misma subpartida, que se produzcan en
la misma planta o en distintas plantas dentro del territorio de una Parte,
ya sea tomando como base todos los bienes producidos por el productor o
sólo los bienes que se exporten a la otra Parte:
a) en su ejercicio o periodo fiscal; o
b) en cualquier periodo mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral
o semestral.
Artículo 4-05: Valor de los materiales.
1. El valor de un material:
a) será el valor de transacción del material; o
b) en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de
transacción del material no pueda determinarse conforme a los
principios del Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración Aduanera,
será calculado de acuerdo con los principios de los Artículos 2 al
7 de ese Acuerdo.
2. Cuando no estén considerados en el párrafo 1 a) o b), el valor de un
material incluirá:
a) el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que
se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto
de importación en territorio de la Parte donde se ubica el
productor del bien, salvo lo dispuesto en el párrafo 3; y
b) los costos de los desechos y desperdicios resultantes del uso del
material en la producción del bien, menos cualquier recuperación de
estos costos, siempre que la recuperación no exceda del 30 por
ciento del valor del material, determinado conforme al párrafo 1.
3. Cuando el productor del bien adquiera un material no originario dentro
del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado, el valor del
material no originario no incluirá: flete, seguro, costos de empaque y
todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el
almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.
4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad
con el artículo 4-04, el valor de los materiales no originarios utilizados
por el productor en la producción de un bien no incluirá el valor de los
materiales no originarios utilizados por:
a) otro productor en la producción de un material originario que es
adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción de
ese bien; o
b) el productor del bien en la producción de un material originario de
fabricación propia y que se designe por el productor como material
intermedio de conformidad con el artículo 4-07.
Artículo 4-06: De minimis.
1. Un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales
no originarios utilizados en la producción del bien que no cumplan el
cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el
Anexo 4-03 no excede el 8 por ciento del valor de transacción del bien
ajustado sobre la base indicada en el artículo 4-04(2) o (3), según sea el
caso, o en los casos referidos en el artículo 4-04(5), si el valor de
todos los materiales no originarios no excede el 8 por ciento del costo
total.
2. Cuando el bien mencionado en el párrafo 1 esté sujeto, además, a un
requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no
originarios se tomará en cuenta para el cálculo del valor de contenido
regional del bien y el bien deberá satisfacer los demás requisitos
aplicables de este capítulo.
3. Un bien que esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional
establecido en el Anexo 4-03 no tendrá que satisfacerlo si el valor de
todos los materiales no originarios no excede el 8 por ciento del valor de
transacción del bien ajustado sobre la base indicada en el artículo 4-
04(2) o (3), según sea el caso, o en los casos referidos en el artículo 4-
04(5), si el valor de todos los materiales no originarios no excede el 8
por ciento del costo total.
4. El párrafo 1 no se aplica a:
a) bienes comprendidos en los capítulos 50 al 63 del Sistema
Armonizado; ni
b) un material no originario que se utilice en la producción de bienes
comprendidos en los capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, a
menos que el material no originario esté comprendido en una
subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando
el origen de conformidad con este artículo.
Artículo 4-07: Materiales intermedios.
1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, de
conformidad con el artículo 4-04, el productor de un bien podrá designar
como material intermedio, cualquier material de fabricación propia
utilizado en la producción del bien, siempre que ese material sea un bien
originario según lo establecido en el artículo 4-03.
2. Cuando el material intermedio esté sujeto a un valor de contenido
regional, éste se calculará de acuerdo a lo establecido en el artículo 4-
04(4).
3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional del bien, el
valor del material intermedio será el costo total que pueda ser asignado
razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido
en las Reglamentaciones Uniformes de este capítulo.
4. Si un material designado como material intermedio está sujeto a un
valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia
sujeto a un valor de contenido regional utilizado en la producción de ese
material intermedio puede, a su vez, ser designado por el productor como
material intermedio.
5. Salvo cuando dos o más productores acumulen su producción conforme al
artículo 4-08, la restricción establecida en el párrafo 4 no se aplicará a
un material intermedio utilizado por otro productor en la producción de un
material que posteriormente sea adquirido y utilizado en la producción de
un bien por el productor mencionado en el párrafo 4.
Artículo 4-08: Acumulación.
1. Para efectos de establecer si un bien es originario, el productor de un
bien podrá acumular su producción con la de uno o más productores en el
territorio de una o ambas Partes, que produzcan materiales que estén
incorporados en el bien, de manera que la producción de dichos materiales
sea considerada como realizada por ese productor, siempre que el bien
cumpla con lo establecido en el artículo 4-03.
2. En los casos en que el bien en el cual se está acumulando esté sujeto a
un requisito de valor de contenido regional, el cálculo de éste debe
realizarse por el método del costo neto.
Artículo 4-09: Bienes y materiales fungibles.
1. Para efectos de establecer si un bien es originario, cuando en su
producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios
que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el
origen de los materiales podrá determinarse, mediante uno de los métodos
de control de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes.
2. Cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen o
combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran
ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de
la Parte en que fueron mezclados o combinados físicamente, diferente de la
descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener los
bienes en buena condición o transportarlos al territorio de la otra Parte,
el origen del bien podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de
control de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes.
3. Una vez seleccionado uno de los métodos de control de inventarios
establecidos en las Reglamentaciones Uniformes, éste deberá ser utilizado
a través de todo el ejercicio o periodo fiscal.
Artículo 4-10: Juegos o surtidos.
1. Los juegos o surtidos de bienes que se clasifiquen según lo dispuesto
en la regla 3 de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema
Armonizado, así como los bienes cuya descripción conforme a la
nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o
surtido, calificarán como originarios, siempre que cada uno de los bienes
contenidos en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya
establecido para cada uno de los bienes en este capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de bienes
se considerará originario, si el valor de todos los bienes no originarios
utilizados en la formación del juego o surtido no excede el 8 por ciento
del valor de transacción del juego o surtido ajustado sobre la base
indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 4-04, en los
casos referidos en el artículo 4-04(5), si el valor de todos los bienes no
originarios antes referidos no excede el 8 por ciento del costo total del
juego o surtido.
3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas
específicas establecidas en el Anexo 4-03.
Artículo 4-11: Materiales indirectos.
Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en
cuenta el lugar de su producción y el valor de esos materiales serán los
costos de los mismos que se reporten en los registros contables del
productor del bien.
Artículo 4-12: Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas.
1. Los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas entregados con
el bien como parte de los accesorios, repuestos y herramientas usuales del
bien no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no
originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio
correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4-03,
siempre que:
a) los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean
facturados por separado del bien, independientemente de que se
desglosen o detallen por separado en la propia factura; y
b) la cantidad y el valor de dichos accesorios, refacciones o
repuestos y herramientas sean los habituales para el bien.
2. Lo establecido en el numeral 1 será aplicable siempre que los
accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por
separado del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por
separado en la propia factura.
3. Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional, los
accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se considerarán como
materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el
valor del contenido regional del bien.
4. Para los fines establecidos en el párrafo 2, cuando los accesorios,
refacciones o repuestos y herramientas correspondan a materiales de
fabricación propia, el productor puede optar por designar a tales
materiales como materiales intermedios según el artículo 4-07.
Artículo 4-13: Envases y materiales de empaque para venta al menudeo.
1. Cuando los envases y materiales de empaque en que un bien se presente
para la venta al menudeo, estén clasificados en el Sistema Armonizado con
el bien que contienen, de conformidad con la Regla General 5 b) del
Sistema Armonizado, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los
materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con
el cambio correspondiente de clasificación arancelaria que se establece en
el Anexo 4-03.
2. Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional, se
considerarán como originarios o no originarios, según sea el caso, para
calcular el valor de contenido regional del bien.
3. Para los fines establecidos en el párrafo 2, cuando los materiales de
empaque y envases correspondan a materiales de fabricación propia, el
productor puede designar a esos materiales como materiales intermedios
según el artículo 4-07.
Artículo 4-14: Contenedores y materiales de embalaje para embarque.
Los contenedores y los materiales de embalaje para embarque en que un bien
se empaca o acondiciona exclusivamente para su transporte no se tomarán en
cuenta para efectos de establecer si:
a) los materiales no originarios utilizados en la producción del bien
sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria que
se establece en el Anexo 4-03; y
b) si el bien satisface un requisito de contenido regional.
Artículo 4-15: Operaciones y prácticas que no confieren origen.
1. Un bien no se considerará como originario, únicamente por:
a) las simples filtraciones y diluciones en agua o en otra sustancia
que no alteren materialmente las características del bien;
b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación del bien
durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación,
refrigeración, congelación, extracción de partes averiadas, secado
o adición de sustancias;
c) el desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado o
cortado;
d) el embalaje, reembalaje, envase o reenvase o empaque para venta al
menudeo;
e) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;
f) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros
recubrimientos;
g) la simple reunión de partes y componentes, cuando se presenten
desmontados o sin montar todavía, que se clasifiquen como un bien
conforme a la regla 2(a) de las Reglas Generales de Interpretación
del Sistema Armonizado. Lo anterior no se aplicará a los bienes que
ya habían sido ensamblados y posteriormente desensamblados por
conveniencia de empaque, manejo o transporte;
h) fraccionamiento en lotes o volúmenes, descascaramiento o desgrane;
y
i) la acumulación de dos o más de las operaciones señaladas en los
literales a) al h) de este artículo.
2. No confiere origen a un bien cualquier actividad o práctica de fijación
de precios, respecto de la cual se pueda demostrar, a partir de pruebas
suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las
disposiciones de este capítulo.
3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas
específicas establecidas en el Anexo 4-03.
Artículo 4-16: Procesos realizados fuera de los territorios de las Partes.
Un bien que haya sido producido de conformidad con los requisitos del
artículo 4-03, perderá su condición de originaria si sufre un proceso
ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios
de las Partes en que se haya llevado a cabo la producción conforme al
artículo 4-03, distinto a la descarga, recarga o cualquier otro movimiento
necesario para mantenerla en buena condición o para transportarla al
territorio de la otra Parte.
Artículo 4-17: Expedición, transporte y tránsito de los bienes.
Para que los bienes originarios se beneficien de los tratamientos
preferenciales, éstos deberán haber sido expedidos directamente de la
Parte exportadora a la Parte importadora. A tal fin, se considera
expedición directa:
a) los bienes transportados sin pasar por el territorio de algún país
que no sea Parte de este Tratado;
b) los bienes en tránsito a través de uno o más países que no sean
Parte de este Tratado, con o sin transbordo o almacenamiento
temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente,
siempre que:
i) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o
consideraciones relativas a requerimientos de transporte;
ii) no estuvieran destinados al comercio, uso o empleo en el
Estado de tránsito; y
iii) no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación
distinta a la carga, descarga o manipuleo, para mantenerlas en
buenas condiciones o asegurar su conservación.
Artículo 4-18: Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros.
1. El Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros tendrá las
siguientes funciones:
a) cooperar en la aplicación de este capítulo, teniendo en cuenta las
disposiciones del capítulo V (Procedimientos Aduaneros para el
Manejo del Origen de los Bienes);
b) a solicitud de cualquiera de las Partes, considerar propuestas de
modificación a las reglas de origen específicas del Anexo 4-03,
debidamente fundamentadas, que obedezcan a cambios en los procesos
productivos u otros asuntos relacionados con la determinación del
origen de un bien;
c) determinar, cuando corresponda, la incidencia de los costos por
intereses incurridos por un productor de una Parte en la producción
de un bien, a fin de evitar el uso indebido de esos costos en la
determinación de origen de ese bien;
d) procurar llegar a acuerdos sobre:
i) asuntos de clasificación arancelaria y valoración aduanera
relacionados con resoluciones de determinación de origen, a
las que se refiere el Artículo 5-08 (Procedimientos para
verificar el origen);
ii) los procedimientos y criterios comunes para la solicitud,
aprobación, modificación, revocación y aplicación de las
resoluciones anticipadas, a las que se refiere el Artículo
5-10 (Resoluciones anticipadas);
iii) las modificaciones al certificado o declaración de origen a
que se refiere el Artículo 5-02 (Declaración y certificación
de origen);
iv) la interpretación, aplicación y administración uniforme de
este capítulo, del capítulo V (Procedimientos Aduaneros para
el Manejo del Origen de los Bienes), y de las Reglamentaciones
Uniformes; y
v) cualquier otro asunto en materia aduanera que se desprenda de
este Tratado;
e) proponer las modificaciones o adiciones a este capítulo, al
capítulo V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo del Origen de
los Bienes), a las Reglamentaciones Uniformes, y a las materias de
su competencia; y
f) examinar las propuestas de modificaciones administrativas u
operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo
comercial entre los territorios de las Partes.
2. Ninguna disposición del capítulo V (Procedimientos Aduaneros para el
Manejo del Origen de los Bienes) ni lo dispuesto en el párrafo anterior se
interpretará en el sentido de impedir a una Parte la expedición de una
resolución de determinación de origen o de una resolución anticipada o la
adopción de cualquier otra medida según juzgue necesario, por la
circunstancia de encontrarse pendiente la decisión del asunto sometido al
conocimiento de este Comité.
Anexo 4-03
Reglas de origen específicas
Sección A - Nota general interpretativa
1. Para efectos de este anexo, se entenderá por:
arancel: un "arancel aduanero", tal como se define en el artículo 3-01 del
Capítulo III (Definiciones de aplicación general);
capítulo: un capítulo del Sistema Armonizado;
fracción arancelaria: un código de clasificación arancelaria del Sistema
Armonizado a nivel de ocho o 10 dígitos;
partida: se refiere a los primeros cuatro dígitos de la nomenclatura
adoptada en el presente Tratado, basada en el Sistema Armonizado para la
Designación y Codificación de Mercancías; sección: una sección del Sistema
Armonizado; y
subpartida: se refiere a los seis primeros dígitos de la nomenclatura
adoptada en el presente Tratado, basada en el Sistema Armonizado para la
Designación y Codificación de Mercancías;
2. La regla específica o el conjunto específico de reglas que se aplica a
una partida, subpartida o fracción arancelaria se establece al lado de la
partida, subpartida o fracción arancelaria.
3. La regla aplicable a una fracción arancelaria tendrá prioridad sobre la
regla aplicable a la partida o subpartida que comprende a esa fracción
arancelaria.
4. Un requisito de cambio de clasificación arancelaria se exige solamente
a los materiales no originarios.
5. La descripción de las referencias 1, 2 y 3 está contenida al final de
la Sección B de este anexo.
6. La descripción de las fracciones arancelarias expresadas con letra en
el texto de las reglas de origen específicas está contenida en la sección
C de este anexo.
Sección B - Reglas de origen específicas
Sección I
Nota: Los bienes del reino animal, nacidos y criados en el territorio de
una Parte, deben ser tratados como originarios del territorio de
esa Parte, aunque hayan nacido a partir de semen o embriones no
originarios.
Animales Vivos y Productos del Reino Animal.
Capítulo 1 Animales Vivos.
01.01-01.06 Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 2 Carne y Despojos Comestibles.
02.01-02.10 Un cambio a la partida 02.01 a 02.10 de cualquier otro
capítulo, excepto del capítulo 1.
Capítulo 3 Pescados y Crustáceos, Moluscos y demás Invertebrados
Acuáticos.
03.01 Un cambio a la partida 03.01 de cualquier otro capítulo.
03.02-03.04 Un cambio a la partida 03.02 a 03.04 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 03.02 a 03.04, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
0305.10-0305.63 Un cambio a la subpartida 0305.10 a 0305.63 de cualquier
otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 0305.10 a 0305.63, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
0305.69.aa Un cambio a la fracción arancelaria 0305.69.aa de
cualquier otro capítulo.
0305.69 Un cambio a la subpartida 0305.69 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 0305.69, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
0306.11.aa Un cambio a la fracción arancelaria 0306.11.aa de
cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
fracción arancelaria 0306.11.aa, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
0306.11 Un cambio a la subpartida 0306.11 de cualquier otro
capítulo; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 0306.11, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
0306.12.aa Un cambio a la fracción arancelaria 0306.12.aa de
cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
fracción arancelaria 0306.12.aa, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
0306.12 Un cambio a la subpartida 0306.12 de cualquier otro
capítulo; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 0306.12, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
0306.13.aa Un cambio a la fracción arancelaria 0306.13.aa de
cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
fracción arancelaria 0306.13.aa, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
0306.13 Un cambio a la subpartida 0306.13 de cualquier otro
capítulo; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 0306.13, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
0306.14.aa Un cambio a la fracción arancelaria 0306.14.aa de
cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
fracción arancelaria 0306.14.aa, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
0306.14.bb Un cambio a la fracción arancelaria 0306.14.bb de
cualquier otro capítulo.
0306.14 Un cambio a la subpartida 0306.14 de cualquier otro
capítulo; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 0306.14, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
0306.19.aa Un cambio a la fracción arancelaria 0306.19.aa de
cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
fracción arancelaria 0306.19.aa, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
0306.19 Un cambio a la subpartida 0306.19 de cualquier otro
capítulo; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 0306.19, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
0306.21.aa Un cambio a la fracción arancelaria 0306.21.aa de
cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
fracción arancelaria 0306.21.aa, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
0306.21 Un cambio a la subpartida 0306.21 de cualquier otro
capítulo; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 0306.21, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
0306.22.aa Un cambio a la fracción arancelaria 0306.22.aa de
cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
fracción arancelaria 0306.22.aa, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
0306.22 Un cambio a la subpartida 0306.22 de cualquier otro
capítulo; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 0306.22, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
0306.23.aa Un cambio a la fracción arancelaria 0306.23.aa de
cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
fracción arancelaria 0306.23.aa, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
0306.23 Un cambio a la subpartida 0306.23 de cualquier otro
capítulo; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 0306.23, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
0306.24.aa Un cambio a la fracción arancelaria 0306.24.aa de
cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
fracción arancelaria 0306.24.aa, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
0306.24 Un cambio a la subpartida 0306.24 de cualquier otro
capítulo; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 0306.24, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
0306.29.aa Un cambio a la fracción arancelaria 0306.29.aa de
cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
fracción arancelaria 0306.29.aa, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
0306.29 Un cambio a la subpartida 0306.29 de cualquier otro
capítulo; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 0306.29, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
0307.10-0307.21 Un cambio a la subpartida 0307.10 a 0307.21 de cualquier
otro capítulo; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 0307.10 a 0307.21, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
0307.29.aa Un cambio a la fracción arancelaria 0307.29.aa de
cualquier otro capítulo.
0307.29 Un cambio a la subpartida 0307.29 de cualquier otro
capítulo; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 0307.29, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
0307.31-0307.39 Un cambio a la subpartida 0307.31 a 0307.39 de cualquier
otro capítulo; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 0307.31 a 0307.39, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
0307.41.aa Un cambio a la fracción arancelaria 0307.41.aa de
cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
fracción arancelaria 0307.41.aa, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
0307.41 Un cambio a la subpartida 0307.41 de cualquier otro
capítulo; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 0307.41, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
0307.49.aa Un cambio a la fracción arancelaria 0307.49.aa de
cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
fracción arancelaria 0307.49.aa, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
0307.49 Un cambio a la subpartida 0307.49 de cualquier otro
capítulo; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 0307.49, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
0307.51-0307.99 Un cambio a la subpartida 0307.51 a 0307.99 de cualquier
otro capítulo; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 0307.51 a 0307.99, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 4 Leche y Productos Lácteos; Huevos de Ave; Miel Natural;
Productos Comestibles de Origen Animal, no expresados ni
comprendidos en otra parte.
04.01-04.06 Un cambio a la partida 04.01 a 04.06 de cualquier otro
capítulo, excepto de la fracción arancelaria 1901.90.aa o
la partida 21.06.
04.07-04.10 Un cambio a la partida 04.07 a 04.10 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 5 Los demás Productos de Origen Animal, no expresados ni
comprendidos en otra parte.
05.01-05.11 Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro
capítulo.
Sección II
Productos del Reino Vegetal.
Nota: Los bienes agrícolas y hortofructícolas cultivados en el
territorio de una Parte deben ser tratados como originarios del
territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado de semillas,
bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes vivas de planta
importados de un país no miembro del Tratado.
Capítulo 6 Plantas Vivas y Productos de la Floricultura.
06.01-06.04 Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 7 Hortalizas, Plantas, Raíces y Tubérculos Alimenticios.
07.01-07.14 Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 8 Frutas y Frutos Comestibles; Cortezas de Agrios
(Cítricos), Melones o Sandías.
08.01-08.14 Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 9 Café, Té, Yerba Mate y Especias.
09.01-09.02 Un cambio a la partida 09.01 a 09.02 de cualquier otro
capítulo.
0903.00.aa Un cambio a la fracción arancelaria 0903.00.aa de
cualquier otra fracción arancelaria.
0903.00 Un cambio a la subpartida 0903.00 de cualquier otro
capítulo.
09.04-09.10 Un cambio a la partida 09.04 a 09.10 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 10 Cereales.
10.01-10.08 Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 11 Productos de la Molinería; Malta; Almidón y Fécula;
Inulina y Gluten de Trigo.
11.01-11.09 Un cambio a la partida 11.01 a 11.09 de cualquier otro
capítulo, excepto del capítulo 10.
Capítulo 12 Semillas y Frutos Oleaginosos; Semillas y Frutos Diversos;
Plantas Industriales o Medicinales; Paja y Forraje.
12.01-12.14 Un cambio a la partida 12.01 a 12.14 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 13 Gomas, Resinas y demás Jugos y Extractos Vegetales.
13.01-13.02 Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 14 Materias Trenzables y demás Productos de Origen Vegetal,
no expresados ni comprendidos en otra parte.
14.01-14.04 Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro
capítulo.
Sección III
Grasas y Aceites Animales o Vegetales; Productos de su Desdoblamiento;
Grasas Alimenticias Elaboradas; Ceras de Origen Animal o Vegetal.
Capítulo 15 Grasas y Aceites Animales o Vegetales; Productos de su
Desdoblamiento; Grasas Alimenticias Elaboradas; Ceras de
Origen Animal o Vegetal.
15.01-15.22 Un cambio a la partida 15.01 a 15.22 de cualquier otro
capítulo, excepto del capítulo 1, 2, 3 ó 12.
Sección IV
Productos de las Industrias Alimentarias; Bebidas, Líquidos Alcohólicos y
Vinagre; Tabaco y Sucedáneos del Tabaco Elaborados.
Capítulo 16 Preparaciones de Carne, Pescado o de Crustáceos, Moluscos
o demás Invertebrados Acuáticos.
16.01-16.03 Un cambio a la partida 16.01 a 16.03 de cualquier otro
capítulo, excepto del capítulo 1, 2 o 3.
1604.11-1604.12 Un cambio a la subpartida 1604.11 a 1604.12 de cualquier
otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 1604.11 a 1604.12, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
1604.13.aa Un cambio a fracción arancelaria 1604.13.aa de cualquier
otro capítulo, excepto del capítulo 3.
1604.13 Un cambio a la fracción arancelaria 1604.13.aa de
cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
fracción arancelaria 1606.13.aa, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
1604.14.aa Un cambio a la fracción arancelaria 1604.14.aa de
cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 3.
1604.14 Un cambio a la subpartida 1604.14 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 1604.14, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
1604.15-1604.16 Un cambio a la subpartida 1604.15 a 1604.16 de cualquier
otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 1604.15 a 1604.16, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
1604.19.aa Un cambio a la fracción arancelaria 1604.19.aa de
cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 3.
1604.19.bb Un cambio a la fracción arancelaria 1604.19.bb de
cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
fracción arancelaria 1604.19.bb, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
1604.20.aa Un cambio a la fracción arancelaria 1604.20.aa de
cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 3.
1604.20.bb Un cambio a la fracción arancelaria 1604.20.bb de
cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 3.
1604.20 Un cambio a la subpartida 1604.20 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 1604.20, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
1604.30 Un cambio a la subpartida 1604.30 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 1604.30, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
16.05 Un cambio a la partida 16.05 de cualquier otro capítulo,
excepto del capítulo 3.
Capítulo 17 Azúcares y Artículos de Confitería.
17.01 Un cambio a la partida 17.01 de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 10.05 o de caña de azúcar de la
subpartida 1212.99.
17.02-17.03 Un cambio a la partida 17.02 a 17.03 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 10.05 o de caña de azúcar
de la subpartida 1212.99.
1704.10 Un cambio a la subpartida 1704.10 de cualquier otra
partida.
1704.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 1704.90.aa de
cualquier otra partida, excepto del capítulo 4.
1704.90 Un cambio a la subpartida 1704.90 de cualquier otra
partida.
Capítulo 18 Cacao y sus Preparaciones.
18.01-18.06 Un cambio a la partida 18.01 a 18.06 de cualquier otro
capítulo, excepto del capítulo 17.
Capítulo 19 Preparaciones a base de Cereales, Harina, Almidón, Fécula
o Leche; Productos de Pastelería.
1901.10-1901.20 Un cambio a la subpartida 1901.10 a 1901.20 de cualquier
otro capítulo, excepto del capítulo 4.
1901.90 Un cambio a la subpartida 1901.90 de cualquier otro
capítulo, excepto del capítulo 4, 10 u 11.
19.02-19.04 Un cambio a la partida 19.02 a 19.04 de cualquier otro
capítulo.
19.05 Un cambio a la partida 19.05 de cualquier otro capítulo,
excepto del capítulo 4, 11, 15, 17 ó 18.
Capítulo 20 Preparaciones de Hortalizas, Frutas u otros Frutos o
demás Partes de Plantas.
20.01-20.07 Un cambio a la partida 20.01 a 20.07 de cualquier otro
capítulo, excepto del capítulo 7 u 8.
20.08 Un cambio a la partida 20.08 de cualquier otro capítulo,
excepto del capítulo 8, 12 ó 17.
20.09 Un cambio a la partida 20.09 de cualquier otro capítulo,
excepto del capítulo 8.
Capítulo 21 Preparaciones Alimenticias Diversas.
21.01 Un cambio a la partida 21.01 de cualquier otro capítulo,
excepto del capítulo 9.
2102.10 Un cambio a la subpartida 2102.10 de cualquier otro
capítulo.
2102.20-2102.30 Un cambio a la subpartida 2102.20 a 2102.30 de cualquier
otra partida.
21.03-21.04 Un cambio a la partida 21.03 a 21.04 de cualquier otro
capítulo.
21.05 Un cambio a la partida 21.05 de cualquier otro capítulo,
excepto del capítulo 4 ó 19.
2106.10 Un cambio a la subpartida 2106.10 de cualquier otro
capítulo, excepto del capítulo 4 ó 19.
2106.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.aa de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o la
fracción arancelaria 2202.90.aa.
2106.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.bb de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o la
fracción arancelaria 2202.90.bb.
2106.90.cc Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.cc de
cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4 ó 19.
2106.90 Un cambio a la subpartida 2106.90 de cualquier otro
capítulo, excepto del capítulo 4 ó 19.
Capítulo 22 Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre.
22.01 Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro capítulo.
2202.10 Un cambio a la subpartida 2202.10 de cualquier otro
capítulo.
2202.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 2202.90.aa de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o la
fracción arancelaria 2106.90.aa.
2202.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 2202.90.bb de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o la
fracción arancelaria 2106.90.bb; o
un cambio a la fracción arancelaria 2202.90.bb de
cualquier otra subpartida dentro del capítulo 22, la
partida 20.09 o la fracción arancelaria 2106.90.bb,
habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre
que ni un solo ingrediente de jugo de una sola fruta, ni
ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte,
constituya, en forma simple, más del 60% del volumen del
bien.
2202.90 Un cambio a la subpartida 2202.90 de cualquier otro
capítulo.
22.03 Un cambio a la partida 22.03 de cualquier otra partida.
22.04-22.08 Un cambio a la partida 22.04 a 22.08 de cualquier otra
partida fuera del grupo.
22.09 Un cambio a la partida 22.09 de cualquier otra partida.
Capítulo 23 Residuos y Desperdicios de las Industrias Alimentarias;
Alimentos Preparados para Animales.
23.01-23.08 Un cambio a la partida 23.01 a 23.08 de cualquier otro
capítulo.
2309.10 Un cambio a la subpartida 2309.10 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2309.10, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2309.90 Un cambio a la subpartida 2309.90 de cualquier otro
capítulo, excepto del capítulo 4.
Capítulo 24 Tabaco y Sucedáneos del Tabaco Elaborados.
24.01-24.03 Un cambio a la partida 24.01 a 24.03 de la fracción
arancelaria 2401.10.aa, 2401.20.aa o 2403.91.aa o de
cualquier otro capítulo.
Sección V
Productos Minerales.
Capítulo 25 Sal; Azufre; Tierras y Piedras; Yesos, Cales y Cementos.
25.01-25.22 Un cambio a la partida 25.01 a 25.22 de cualquier otro
capítulo.
25.23 Un cambio a la partida 25.23 de cualquier otra partida.
25.24-25.30 Un cambio a la partida 25.24 a 25.30 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 26 Minerales Metalíferos, Escorias y Cenizas.
26.01-26.21 Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 27 Combustibles Minerales, Aceites Minerales y Productos de
su Destilación; Materias Bituminosas; Ceras Minerales.
27.01-27.03 Un cambio a la partida 27.01 a 27.03 de cualquier otro
capítulo.
27.04 Un cambio a la partida 27.04 de cualquier otra partida.
27.05-27.09 Un cambio a la partida 27.05 a 27.09 de cualquier otro
capítulo.
27.10 Un cambio a la partida 27.10 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 27.11 a 27.15.
27.11 Un cambio a la partida 27.11 de cualquier otra partida
excepto de la partida 27.10 o 27.12 a 27.15.
2712.10 Un cambio a la subpartida 2712.10 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2712.10, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2712.20 Un cambio a la subpartida 2712.20 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 27.10 a 27.15.
2712.90 Un cambio a la subpartida 2712.90 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2712.90, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
27.13-27.15 Un cambio a la partida 27.13 a 27.15 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 27.13 a 27.15, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
27.16 Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra partida.
Sección VI
Productos de las Industrias Químicas o de las Industrias Conexas.
Capítulo 28 Productos Químicos Inorgánicos; Compuestos Inorgánicos u
Orgánicos de Metales Preciosos, de Elementos Radioactivos,
de Metales de las Tierras Raras o de Isótopos.
2801.10-2801.30 Un cambio a la subpartida 2801.10 a 2801.30 de cualquier
otra subpartida.
28.02-28.03 Un cambio a la partida 28.02 a 28.03 de cualquier otra
partida.
2804.10-2804.50 Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2804.50 de cualquier
otra subpartida.
2804.61-2804.69 Un cambio a la subpartida 2804.61 a 2804.69 de cualquier
otra subpartida fuera del grupo; o
un cambio a la subpartida 2804.61 a 2804.69 de cualquier
otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de
cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2804.70-2804.90 Un cambio a la subpartida 2804.70 a 2804.90 de cualquier
otra subpartida.
2805.11-2805.40 Un cambio a la subpartida 2805.11 a 2805.40 de cualquier
otra subpartida.
un cambio a la subpartida 2806.10 de la subpartida
2801.10, habiendo o no cambios de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2806.20 Un cambio a la subpartida 2806.20 de cualquier otra
subpartida.
28.07-28.08 Un cambio a la partida 28.07 a 28.08 de cualquier otra
partida.
2809.10-2814.20 Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2814.20 de cualquier
otra subpartida.
2815.11-2815.12 Un cambio a la subpartida 2815.11 a 2815.12 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 2815.11 a 2815.12 de cualquier
otra subpartida dentro de la partida 28.15, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2815.20 Un cambio a la subpartida 2815.20 de cualquier otra
subpartida.
2815.30 Un cambio a la subpartida 2815.30 de cualquier otra
subpartida, excepto de la subpartida 2815.11 a 2815.20; o
un cambio a la subpartida 2815.30 de la subpartida 2815.11
a 2815.20, habiendo o no cambios de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2816.10-2818.30 Un cambio a la subpartida 2816.10 a 2818.30 de cualquier
otra subpartida.
2819.10 Un cambio a la subpartida 2819.10 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 2819.10 de la subpartida
2819.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2819.90 Un cambio a la subpartida 2819.90 de cualquier otra
subpartida.
2820.10 Un cambio a la subpartida 2820.10 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 2820.10 de la subpartida
2820.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2820.90 Un cambio a la subpartida 2820.90 de cualquier otra
subpartida.
2821.10-2821.20 Un cambio a la subpartida 2821.10 a 2821.20 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 2821.10 a 2821.20 de cualquier
otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
28.22-28.23 Un cambio a la partida 28.22 a 28.23 de cualquier otra
partida.
2824.10-2824.90 Un cambio a la subpartida 2824.10 a 2824.90 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 2824.10 a 2824.90 de cualquier
otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2825.10-2828.90 Un cambio a la subpartida 2825.10 a 2828.90 de cualquier
otra subpartida.
2829.11 Un cambio a la subpartida 2829.11 de cualquier otra
subpartida.
2829.19-2829.90 Un cambio a la subpartida 2829.19 a 2829.90 de cualquier
otro capítulo, excepto del Capítulo 28 a 38; o
un cambio a la subpartida 2829.19 a 2829.90 de cualquier
otra subpartida del Capítulo 28 a 38, habiendo o no
cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2830.10-2835.39 Un cambio a la subpartida 2830.10 a 2835.39 de cualquier
otra subpartida.
2836.10 Un cambio a la subpartida 2836.10 de cualquier otra
subpartida.
2836.20-2836.30 Un cambio a la subpartida 2836.20 a 2836.30 de cualquier
otra subpartida fuera del grupo; o
un cambio a la subpartida 2836.20 a 2836.30 de cualquier
subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de
cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2836.40-2836.99 Un cambio a la subpartida 2836.40 a 2836.99 de cualquier
otra subpartida.
2837.11-2850.00 Un cambio a la subpartida 2837.11 a 2850.00 de cualquier
otra subpartida.
28.51 Un cambio a la partida 28.51 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 28.51, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 29 Productos Químicos Orgánicos.
2901.10-2901.21 Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2901.21 de cualquier
otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2901.10 a 2901.21, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2901.22 Un cambio a la subpartida 2901.22 de cualquier otra
partida.
2901.23 Un cambio a la subpartida 2901.23 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2901.23, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2901.24 Un cambio a la subpartida 2901.24 de cualquier otra
partida.
2901.29 Un cambio a la subpartida 2901.29 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2901.29, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2902.11 Un cambio a la subpartida 2902.11 de cualquier otra
partida.
2902.19-2902.20 Un cambio a la subpartida 2902.19 a 2902.20 de cualquier
otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2902.19 a 2902.20, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2902.30-2902.41 Un cambio a la subpartida 2902.30 a 2902.41 de cualquier
otra partida.
2902.42 Un cambio a la subpartida 2902.42 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2902.42, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2902.43 Un cambio a la subpartida 2902.43 de cualquier otra
partida.
2902.44 Un cambio a la subpartida 2902.44 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2902.44, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2902.50 Un cambio a la subpartida 2902.50 de cualquier otra
partida.
2902.60 Un cambio a la subpartida 2902.60 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2902.60, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2902.70 Un cambio a la subpartida 2902.70 de cualquier otra
partida.
2902.90 Un cambio a la subpartida 2902.90 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2902.90, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2903.11-2903.69 Un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.69 de cualquier
otra subpartida, excepto de la partida 29.01 a 29.02; o
un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.69 de la partida
29.01 a 29.02, habiendo o no cambios de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2904.10-2904.90 Un cambio a la subpartida 2904.10 a 2904.90 de cualquier
otra subpartida, excepto de la partida 29.01 a 29.03; o
un cambio a la subpartida 2904.10 a 2904.90 de la partida
29.01 a 29.03, habiendo o no cambios de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2905.11-2905.49 Un cambio a la subpartida 2905.11 a 2905.49 de cualquier
otra subpartida.
2905.51-2905.59 Un cambio a la subpartida 2905.51 a 2905.59 de cualquier
otra subpartida fuera del grupo.
2906.11-2907.29 Un cambio a la subpartida 2906.11 a 2907.29 de cualquier
otra subpartida.
2908.10 Un cambio a la subpartida 2908.10 de cualquier otra
subpartida.
2908.20-2908.90 Un cambio a la subpartida 2908.20 a 2908.90 de cualquier
otra partida.
2909.11-2909.30 Un cambio a la subpartida 2909.11 a 2909.30 de cualquier
otra partida.
2909.41-2909.49 Un cambio a la subpartida 2909.41 a 2909.49 de cualquier
otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2909.41 a 2909.49, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2909.50 Un cambio a la subpartida 2909.50 de cualquier otra
subpartida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2909.50, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2909.60 Un cambio a la subpartida 2909.60 de cualquier otra
partida.
29.10 Un cambio a la partida 29.10 de cualquier otra partida.
29.11 Un cambio a la partida 29.11 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 29.11, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2912.11 Un cambio a la subpartida 2912.11 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2912.11, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2912.12 Un cambio a la subpartida 2912.12 de cualquier otra
partida.
2912.13 Un cambio a la subpartida 2912.13 de cualquier otra
subpartida.
2912.49.aa Un cambio a la fracción arancelaria 2912.49.aa de
cualquier otra subpartida.
2912.19-2912.60 Un cambio a la subpartida 2912.19 a 2912.60 de cualquier
otra partida.
29.13 Un cambio a la partida 29.13 de cualquier otra partida.
2914.11-2914.70 Un cambio a la subpartida 2914.11 a 2914.70 de cualquier
otra subpartida; o
un proceso productivo que se traduzca en una modificación
molecular resultante de una transformación substancial que
cree una nueva identidad química.
2915.11 Un cambio a la subpartida 2915.11 de cualquier otra
subpartida; o
un proceso productivo que se traduzca en una modificación
molecular resultante de una transformación substancial que
cree una nueva identidad química.
2915.12-2915.40 Un cambio a la subpartida 2915.12 a 2915.40 de cualquier
otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2915.12 a 2915.40, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto; o
un proceso productivo que se traduzca en una modificación
molecular resultante de una transformación substancial que
cree una nueva identidad química.
2915.50-2915.70 Un cambio a la subpartida 2915.50 a 2915.70 de cualquier
otra subpartida; o
un proceso productivo que se traduzca en una modificación
molecular resultante de una transformación substancial que
cree una nueva identidad química
2915.90 Un cambio a la subpartida 2915.90 de cualquier otra
subpartida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2915.90, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto; o
un proceso productivo que se traduzca en una modificación
molecular resultante de una transformación substancial que
cree una nueva identidad química
2916.11 Un cambio a la subpartida 2916.11 de cualquier otra
subpartida.
2916.12-2916.14 Un cambio a la subpartida 2916.12 a 2916.14 de cualquier
otra subpartida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2916.12 a 2916.14, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2916.15 Un cambio a la subpartida 2916.15 de cualquier otra
subpartida.
2916.19 Un cambio a la subpartida 2916.19 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2916.19, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2916.20-2616.39 Un cambio a la subpartida 2916.20 a 2916.39 de cualquier
otra subpartida.
2917.11-2917.39 Un cambio a la subpartida 2917.11 a 2917.39 de cualquier
otra subpartida.
2918.11-2918.21 Un cambio a la subpartida 2918.11 a 2918.21 de cualquier
otra subpartida.
2918.22-2918.23 Un cambio a la subpartida 2918.22 a 2918.23 de cualquier
otra subpartida, excepto de la subpartida 2918.21; o
un cambio a la subpartida 2918.22 a 2918.23 de la
subpartida 2918.21, habiendo o no cambios de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2918.29-2918.30 Un cambio a la subpartida 2918.29 a 2918.30 de cualquier
otra subpartida; o
un cambio a parabenos de la subpartida 2818.29 de ácido p-
hidroxibenzoico de la subpartida 2918.29.
2918.90 Un cambio a la subpartida 2918.90 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2918.90, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
29.19 Un cambio a la partida 29.19 de cualquier otra partida.
2920.10-2920.90 Un cambio a la subpartida 2920.10 a 2920.90 de cualquier
otra subpartida.
2921.11 Un cambio a la subpartida 2921.11 de cualquier otra
subpartida.
2921.12 Un cambio a la subpartida 2921.12 de cualquier otra
partida.
2921.19 Un cambio a la subpartida 2921.19 de cualquier otra
subpartida.
2921.21-2921.29 Un cambio a la subpartida 2921.21 a 2921.29 de cualquier
otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2921.21 a 2921.29, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2921.30 Un cambio a la subpartida 2921.30 de cualquier otra
subpartida.
2921.41-2921.59 Un cambio a la subpartida 2921.41 a 2921.59 de cualquier
otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2921.41 a 2921.59, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2922.11-2922.42 Un cambio a la subpartida 2922.11 a 2922.42 de cualquier
otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2922.11 a 2922.42, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2922.43 Un cambio a la subpartida 2922.43 de cualquier otra
subpartida.
2922.44-2922.49 Un cambio a la subpartida 2922.44 a 2922.49 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 29.05 a 29.21; o
un cambio a la subpartida 2922.44 a 2922.49 de cualquier
otra subpartida fuera del grupo dentro de la partida 29.22
o de la partida 29.05 a 29.21, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2922.50 Un cambio a la subpartida 2922.50 de cualquier otra
subpartida.
2923.10-2923.90 Un cambio a la subpartida 2923.10 a 2923.90 de cualquier
otra subpartida.
2924.11-2924.21 Un cambio a la subpartida 2924.11 a 2924.21 de cualquier
otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2924.11 a 2924.21, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2924.23 Un cambio a ácido 2-acetamidobenzóico (ácido N-
acetilantranílico) de la subpartida 2924.23 de sus sales
de la subpartida 2924.23 o de cualquier otra subpartida;
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a ácido
2-acetamidobenzóico (ácido N-acetilantranílico) de la
subpartida 2924.23, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto;
un cambio a sales de la subpartida 2924.23 de ácido 2-
acetamidobenzóico (ácido N-acetilantranílico) de la
subpartida 2924.23 o de cualquier otra subpartida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a sales
de la subpartida 2924.23, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2924.24-2924.29 Un cambio a la subpartida 2924.24 a 2924.29 de cualquier
otra subpartida fuera del grupo; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2924.24 a 2924.29, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2925.11 Un cambio a la subpartida 2925.11 de cualquier otra
subpartida.
2925.12-2925.19 Un cambio a la subpartida 2925.12 a 2925.19 de cualquier
otra subpartida fuera del grupo.
2925.20 Un cambio a la subpartida 2925.20 de cualquier otra
subpartida.
2926.10-2926.20 Un cambio a la subpartida 2926.10 a 2926.20 de cualquier
otra subpartida.
2926.30-2926.90 Un cambio a la subpartida 2926.30 a 2926.90 de cualquier
otra subpartida fuera del grupo.
29.27-29.29 Un cambio a la partida 29.27 a 29.29 de cualquier otra
partida.
2930.10-2930.20 Un cambio a la subpartida 2930.10 a 2930.20 de cualquier
otra partida.
2930.30 Un cambio a la subpartida 2930.30 de cualquier otra
subpartida.
2930.40 Un cambio a la subpartida 2930.40 de cualquier otra
partida.
2930.90 Un cambio a la subpartida 2930.90 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2930.90, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
29.31 Un cambio a la partida 29.31 de cualquier otra partida.
2932.11 Un cambio a la subpartida 2932.11 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2932.11, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2932.12-2932.13 Un cambio a la subpartida 2932.12 a 2932.13 de cualquier
otra partida.
2932.19 Un cambio a la subpartida 2932.19 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2932.19, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2932.21 Un cambio a la subpartida 2932.21 de cualquier otra
partida.
2932.29 Un cambio a la subpartida 2932.29 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2932.29, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2932.99.aa Un cambio a la fracción arancelaria 2932.99.aa de
cualquier otra partida.
2932.99.bb Un cambio a la fracción arancelaria 2932.99.bb de
cualquier otra partida.
2932.91-2932.99 Un cambio a la subpartida 2932.91 a 2932.99 de cualquier
otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2932.91 a 2932.99, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2933.11-2933.29 Un cambio a la subpartida 2933.11 a 2933.29 de cualquier
otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2933.11 a 2933.29, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2933.31 Un cambio a la subpartida 2933.31 de cualquier otra
partida.
2933.32-2933.59 Un cambio a la subpartida 2933.32 a 2933.59 de cualquier
otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2933.32 a 2933.59, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2933.61-2933.69 Un cambio a la subpartida 2933.61 a 2933.69 de cualquier
otra partida.
2933.71-2933.99 Un cambio a la subpartida 2933.71 a 2933.99 de cualquier
otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2933.71 a 2933.99, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2934.10 Un cambio a la subpartida 2934.10 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2934.10, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2934.20 Un cambio a la subpartida 2934.20 de cualquier otra
partida.
2934.99.aa Un cambio a la fracción arancelaria 2934.99.aa de
cualquier otra partida.
2934.30-2934.99 Un cambio a la subpartida 2934.30 a 2934.99 de cualquier
otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2934.30 a 2934.99, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
29.35 Un cambio a la partida 29.35 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 29.35, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2936.10-2936.90 Un cambio a la subpartida 2936.10 a 2936.90 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 2936.10 a 2936.90 de cualquier
otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2937.11-2937.90 Un cambio a la subpartida 2937.11 a 2937.90 de cualquier
otra subpartida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2937.11 a 2937.90, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2938.10-2938.90 Un cambio a la subpartida 2938.10 a 2938.90 de cualquier
otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2938.10 a 2938.90, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2939.11 Un cambio a concentrados de paja de adormidera de la
subpartida 2939.11 de cualquier otra subpartida, excepto
del Capítulo 13; o
un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2939.11
de concentrados de paja de adormidera de la subpartida
2939.11 o de cualquier otra partida, excepto de la
subpartida 2939.19.
2939.19 Un cambio a la subpartida 2939.19 de concentrados de paja
de adormidera de la subpartida 2939.11 o de cualquier otra
subpartida, excepto de cualquier otro bien de la
subpartida 2939.11.
2939.21-2939.42 Un cambio a la subpartida 2939.21 a 2939.42 de cualquier
otra subpartida.
2939.43-2939.49 Un cambio a la subpartida 2939.43 a 2939.49 de cualquier
otra subpartida fuera del grupo.
2939.51-2939.59 Un cambio a la subpartida 2939.51 a 2939.59 de cualquier
otra subpartida fuera del grupo.
2939.61-2939.69 Un cambio a la subpartida 2939.61 a 2939.69 de cualquier
otra subpartida.
2939.91-2939.99 Un cambio a la subpartida 2939.91 a 2939.99 de cualquier
otra partida.
29.40 Un cambio a la partida 29.40 de cualquier otra partida.
2941.10 Un cambio a la subpartida 2941.10 de cualquier otra
partida.
2941.20-2941.50 Un cambio a la subpartida 2941.20 a 2941.50 de cualquier
otra subpartida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2941.20 a 2941.50, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2941.90 Un cambio a la subpartida 2941.90 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2941.90, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
29.42 Un cambio a la partida 29.42 de cualquier otra partida.
Capítulo 30 Productos Farmacéuticos.
3001.10-3001.20 Un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.20 de cualquier
otra partida, excepto de la subpartida 3006.80; o
un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.20 de cualquier
otra subpartida dentro de la partida 30.01, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, excepto de la
subpartida 3006.80, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3001.90 Un cambio a la subpartida 3001.90 de cualquier otra
subpartida, excepto de la subpartida 3006.80.
3002.10-3002.90 Un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier
otra subpartida, excepto de la subpartida 3006.80.
3003.10-3003.90 Un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier
otra partida, excepto de la subpartida 3006.80; o
un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier
otra subpartida dentro de la partida 30.03, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, excepto de la
subpartida 3006.80, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
30.04 Un cambio a la partida 30.04 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 30.03 o de la subpartida 3006.80; o
un cambio a la partida 30.04 de la partida 30.03 o de
cualquier otra subpartida dentro de la partida 30.04,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, excepto
de la subpartida 3006.80, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3005.10-3005.90 Un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de cualquier
otra partida, excepto de la subpartida 3006.80; o
un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de cualquier
otra subpartida dentro de la partida 30.05, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, excepto de la
subpartida 3006.80, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción;
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3006.10 Un cambio a la subpartida 3006.10 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 3006.10 de cualquier otra
subpartida dentro de la partida 30.06, excepto de la
subpartida 3006.80, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3006.20 Un cambio a la subpartida 3006.20 de cualquier otra
subpartida, excepto de la subpartida 3006.80.
3006.30-3006.70 Un cambio a la subpartida 3006.30 a 3006.70 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 3006.30 a 3006.70 de cualquier
otra subpartida dentro de la partida 30.06, excepto de la
subpartida 3006.80, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3006.80 Un cambio a la subpartida 3006.80 de cualquier otro
capitulo.
Capítulo 31 Abonos.
31.01-31.05 Un cambio a la partida 31.01 a 31.05 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 31.01 a 31.05, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 32 Extractos Curtientes Tintóreos; Taninos y sus Derivados;
Pigmentos y demás Materias Colorantes; Pinturas y
Barnices; Mastiques; Tintas.
32.01-32.15 Un cambio a la partida 32.01 a 32.15 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 32.01 a 32.15, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 33 Aceites Esenciales y Resinoides; Preparaciones de
Perfumería, de Tocador o de Cosmética.
3301.11-3307.90 Un cambio a la subpartida 3301.11 a 3307.90 de cualquier
otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 3301.11 a 3307.90, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 34 Jabón, Agentes de Superficie Orgánicos, Preparaciones para
Lavar, Preparaciones Lubricantes, Ceras Artificiales,
Ceras Preparadas, Productos de Limpieza, Velas y Artículos
Similares, Pastas para Modelar, "Ceras para Odontología" y
Preparaciones para Odontología a base de Yeso Fraguable.
3401.11-3401.20 Un cambio a la subpartida 3401.11 a 3401.20 de cualquier
otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 3401.11 a 3401.20, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3401.30 Un cambio a la subpartida 3401.30 de cualquier otra
subpartida, excepto de la subpartida 3402.90.
3402.11-3402.13 Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.13 de cualquier
otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 3402.11 a 3402.13, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3402.19-3402.90 Un cambio a la subpartida 3402.19 a 3402.90 de cualquier
otra partida o;
un cambio a la subpartida 3402.19 a 3402.90 de cualquier
otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3403.11-3403.99 Un cambio a la subpartida 3403.11 a 3403.99 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 3403.11 a 3403.99 de cualquier
otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3404.10-3404.20 Un cambio a la subpartida 3404.10 a 3404.20 de cualquier
otra subpartida.
3404.90 Un cambio a la subpartida 3404.90 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 3404.90 de cualquier otra
subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3405.10-3405.40 Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3405.40 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 3405.10 a 3405.40 de cualquier
otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3405.90 Un cambio a la subpartida 3405.90 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 3405.90 de cualquier otra
subpartida dentro de la partida 34.05, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
34.06-34.07 Un cambio a la partida 34.06 a 34.07 de cualquier otra
partida.
Capítulo 35 Materias Albuminoideas; Productos a Base de Almidón o de
Fécula Modificados; Colas; Enzimas.
3501.10-3501.90 Un cambio a la subpartida 3501.10 a 3501.90 de cualquier
otra subpartida.
3502.11-3502.19 Un cambio a la subpartida 3502.11 a 3502.19 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 3502.11 a 3502.19 de cualquier
otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3502.20 Un cambio a la subpartida 3502.20 de cualquier otra
subpartida.
3502.90 Un cambio a la subpartida 3502.90 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 3502.90 de cualquier otra
subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
35.03 Un cambio a la partida 35.03 de cualquier otra partida.
35.04 Un cambio a la partida 35.04 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 35.04, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3505.10-3505.20 Un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier
otra subpartida dentro de la partida 35.05, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3506.10-3506.99 Un cambio a la subpartida 3506.10 a 3506.99 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 3506.10 a 3506.99 de cualquier
otra subpartida dentro de la partida 35.06, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3507.10-3507.90 Un cambio a la subpartida 3507.10 a 3507.90 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 3507.10 a 3507.90 de cualquier
otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 36 Pólvoras y Explosivos; Artículos de Pirotecnia; Fósforos
(Cerillas); Aleaciones Pirofóricas; Materias Inflamables.
36.01-36.03 Un cambio a la partida 36.01 a 36.03 de cualquier otra
partida.
3604.10-3604.90 Un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier
otra subpartida dentro de la partida 36.04, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
36.05 Un cambio a la partida 36.05 de cualquier otra partida.
3606.10 Un cambio a la subpartida 3606.10 de cualquier otra
subpartida.
3606.90 Un cambio a la subpartida 3606.90 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 3606.90 de cualquier otra
subpartida dentro de la partida 36.06, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 37 Productos Fotográficos o Cinematográficos.
3701.10 Un cambio a la subpartida 3701.10 de cualquier otro
capítulo.
3701.20 Un cambio a la subpartida 3701.20 de cualquier otra
subpartida.
3701.30-3701.99 Un cambio a la subpartida 3701.30 a 3701.99 de cualquier
otro capítulo.
3702.10 Un cambio a la subpartida 3702.10 de cualquier otro
capítulo.
3702.20 Un cambio a la subpartida 3702.20 de cualquier otra
subpartida.
3702.31-3702.95 Un cambio a la subpartida 3702.31 a 3702.95 de cualquier
otro capítulo.
37.03 Un cambio a la partida 37.03 de cualquier otro capítulo.
37.04 Un cambio a la partida 37.04 de cualquier otra partida.
37.05-37.06 Un cambio a la partida 37.05 a 37.06 de cualquier otra
partida fuera del grupo.
3707.10-3707.90 Un cambio a la subpartida 3707.10 a 3707.90 de cualquier
otra partida.
Capítulo 38 Productos Diversos de las Industrias Químicas.
3801.10-3801.90 Un cambio a la subpartida 3801.10 a 3801.90 de cualquier
otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 3801.10 a 3801.90, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3802.10 Un cambio a la partida 3802.10 de cualquier otra partida;
o
un cambio a la partida 3802.10 de cualquier otra
subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3802.90 Un cambio a la subpartida 3802.90 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 3802.90, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
38.03-38.04 Un cambio a la partida 38.03 a 38.04 de cualquier otra
partida.
3805.10-3806.90 Un cambio a la subpartida 3805.10 a 3806.90 de cualquier
otra subpartida.
38.07 Un cambio a la partida 38.07 de cualquier otra partida.
3808.10-3808.30 Un cambio a la subpartida 3808.10 a 3808.30 de cualquier
otra subpartida.
3808.40-3808.90 Un cambio a la subpartida 3808.40 a 3808.90 de cualquier
otra partida.
38.09-38.10 Un cambio a la partida 38.09 a 38.10 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 38.09 a 38.10, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3811.11 Un cambio a la subpartida 3811.11 de cualquier otra
partida.
3811.19-3811.90 Un cambio a la subpartida 3811.19 a 3811.90 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 3811.19 a 3811.90 de cualquier
otra subpartida dentro de la partida 38.11, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
38.12-38.13 Un cambio a la partida 38.12 a 38.13 de cualquier otra
partida.
38.14 Un cambio a la partida 38.14 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 38.14, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3815.11 Un cambio a la subpartida 3815.11 de cualquier otra
subpartida.
3815.12 Un cambio a la subpartida 3815.12 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 3815.12, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3815.19-3815.90 Un cambio a la subpartida 3815.19 a 3815.90 de cualquier
otra subpartida.
38.16 Un cambio a la partida 38.16 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la partida 38.16 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
38.17-38.191 Un cambio a la partida 38.17 a 38.19 de cualquier otra
partida.
38.20 Un cambio a la partida 38.20 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
38.21-38.22 Un cambio a la partida 38.21 a 38.22 de cualquier otra
partida.
3823.11-3823.12 Un cambio a la subpartida 3823.11 a 3823.12 de cualquier
otra subpartida, excepto del capítulo 15.
3823.13 Un cambio a la subpartida 3823.13 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 3823.13, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3823.19 Un cambio a la subpartida 3823.19 de cualquier otra
subpartida.
3823.70 Un cambio a la subpartida 3823.70 de cualquier otra
partida, excepto del capítulo 15.
3824.10-3824.20 Un cambio a la subpartida 3824.10 a 3824.20 de cualquier
otra subpartida.
3824.30-3824.40 Un cambio a la subpartida 3824.30 a 3824.40 de cualquier
otra partida.
3824.50-3824.60 Un cambio a la subpartida 3824.50 a 3824.60 de cualquier
otra subpartida.
3824.71-3824.90 Un cambio a la subpartida 3824.71 a 3824.90 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
38.25 Un cambio a la partida 38.25 de cualquier otro capítulo.
Sección VII
Plástico y sus Manufacturas; Caucho y sus Manufacturas.
Capítulo 39 Plástico y sus Manufacturas.
39.01-39.02 Un cambio a la partida 39.01 a 39.02 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la partida 39.01 a 39.02 de cualquier otra
subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3903.11-3903.90 Un cambio a la subpartida 3903.11 a 3903.90 de cualquier
otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 3903.11 a 3903.90, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3904.10-3905.99 Un cambio a la partida 3904.10 a 3905.99 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la partida 3904.10 a 3905.99 de cualquier otra
subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3906.10 Un cambio a la subpartida 3906.10 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3906.90 Un cambio a la subpartida 3906.90 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 3906.90 de cualquier otra
subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3907.10-3907.20 Un cambio a la subpartida 3907.10 a 3907.20 de cualquier
otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 3907.10 a 3907.20, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3907.30-3907.40 Un cambio a la subpartida 3907.30 a 3907.40 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 3907.30 a 3907.40 de cualquier
otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3907.50 Un cambio a la subpartida 3907.50 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 3907.50, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3907.60 Un cambio a la subpartida 3907.60 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3907.91-3907.99 Un cambio a la subpartida 3907.91 a 3907.99 de cualquier
otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 3907.91 a 3907.99, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3908.10 Un cambio a la subpartida 3908.10 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 3908.10, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3908.90 Un cambio a la subpartida 3908.90 de cualquier otra
partida.
3909.10 Un cambio a la subpartida 3909.10 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 3909.10, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3909.20 Un cambio a la subpartida 3909.20 de cualquier otra
partida.
3909.30-3909.40 Un cambio a la subpartida 3909.30 a 3909.40 de cualquier
otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 3909.30 a 3909.40, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3909.50 Un cambio a la subpartida 3909.50 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 3909.50 de cualquier otra
subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3910.00-3911.90 Un cambio a la subpartida 3910.00 a 3911.90 de cualquier
otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 3910.00 a 3911.90, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3912.11 Un cambio a la subpartida 3912.11 de cualquier otra
subpartida.
3912.12-3912.20 Un cambio a la subpartida 3912.12 a 3912.20 de cualquier
otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 3912.12 a 3912.20, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3912.31-3912.39 Un cambio a la subpartida 3912.31 a 3912.39 de cualquier
otra subpartida.
3912.90 Un cambio a la subpartida 3912.90 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 3912.90, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3913.10 Un cambio a la subpartida 3913.10 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 3913.10, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3913.90 Un cambio a la subpartida 3913.90 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 3913.90 de cualquier otra
subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
39.14-39.15 Un cambio a la partida 39.14 a 39.15 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 39.14 a 39.15, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
39.16-39.26 Un cambio a la partida 39.16 a 39.26 de cualquier otra
partida fuera del grupo; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 39.16 a 39.26, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 40 Caucho y sus Manufacturas.
40.01 Un cambio a la partida 40.01 de cualquier otro capítulo.
40.02-40.06 Un cambio a la partida 40.02 a 40.06 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 40.02 a 40.06, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
40.07-40.08 Un cambio a la partida 40.07 a 40.08 de cualquier otra
partida fuera del grupo.
40.09-40.111 Un cambio a la partida 40.09 a 40.11 de cualquier otra
partida fuera del grupo, excepto de la partida 40.12 a
40.17.
40.12 Un cambio a la partida 40.12 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 40.12, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
40.13-40.17 Un cambio a la partida 40.13 a 40.17 de cualquier otra
partida fuera del grupo, excepto de la partida 40.09 a
40.12.
Sección VIII
Pieles, Cueros, Peletería y Manufacturas de estas Materias; Artículos de
Talabartería o Guarnicionería; Artículos de Viaje, Bolsos de Mano
(Carteras) y Continentes Similares; Manufacturas de Tripa.
Capítulo 41 Pieles (Excepto la Peletería) y Cueros.
41.01-41.15 Un cambio a la partida 41.01 a 41.15 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 42 Manufacturas de Cuero; Artículos de Talabartería o
Guarnicionería; Artículos de Viaje, Bolsos de Mano
(Carteras) y Continentes Similares; Manufacturas de
Tripas.
42.01-42.06 Un cambio a la partida 42.01 a 42.06 de cualquier otro
capítulo; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 42.01 a 42.06, siempre y cuando las partes no
originarias estén cortadas sin ningún tipo de operación de
costura ni proceso, más allá que el simple corte e
identificación de partes, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 43 Peletería y Confecciones de Peletería; Peletería
Facticia o Artificial.
43.01-43.04 Un cambio a la partida 43.01 a 43.04 de cualquier otra
partida.
Sección IX
Madera, Carbón Vegetal y Manufacturas de Madera; Corcho y sus
Manufacturas; Manufacturas de Espartería o Cestería.
Capítulo 44 Madera, Carbón Vegetal y Manufacturas de Madera.
44.01-44.21 Un cambio a la partida 44.01 a 44.21 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 45 Corcho y sus Manufacturas.
45.01-45.02 Un cambio a la partida 45.01 a 45.02 de cualquier otra
partida.
45.03-45.041 Un cambio a la partida 45.03 a 45.04 de cualquier otra
partida fuera del grupo.
Capítulo 46 Manufacturas de Espartería o Cestería.
46.01-46.02 Un cambio a la partida 46.01 a 46.02 de cualquier otra
partida.
Sección X
Pasta de Madera o de las demás Materias Fibrosas Celulósicas; Papel o
Cartón para Reciclar (Desperdicios y Desechos); Papel o Cartón y sus
Aplicaciones.
Capítulo 47 Pastas de Madera o de las demás Materias Fibrosas
Celulósicas; Papel o Cartón para Reciclar (Desperdicios y
Desechos).
47.01-47.07 Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 48 Papel y Cartón; Manufacturas de Pastas de Celulosa, de
Papel o Cartón.
48.01-48.07 Un cambio a la partida 48.01 a 48.07 de cualquier otro
capítulo.
48.08-48.09 Un cambio a la partida 48.08 a 48.09 de cualquier otro
capítulo; o
un cambio a la partida 48.08 a 48.09 de cualquier otra
partida dentro del capítulo 48, habiendo o no cambios de
cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
48.10 -48.11 Un cambio a la partida 48.10 a 48.11 de cualquier otro
capítulo; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 48.10 a 48.11, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
48.12-48.15 Un cambio a la partida 48.12 a 48.15 de cualquier otro
capítulo.
48.16 Un cambio a la partida 48.16 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 48.09.
48.17-48.23 Un cambio a la partida 48.17 a 48.23 de cualquier otro
capítulo; o
un cambio a la partida 48.17 a 48.23 de cualquier otra
partida dentro del capítulo 48, habiendo o no cambios de
cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 49 Productos Editoriales, de la Prensa y de las demás
Industrias Gráficas; Textos Manuscritos o Mecanografiados
y Planos.
49.01-49.11 Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 de cualquier otro
capítulo.
Sección XI
Materiales Textiles y sus Manufacturas.
Capítulo 50 Seda.
50.01-50.03 Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 de cualquier otro
capítulo.
50.04-50.06 Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 de cualquier otra
partida fuera del grupo.
50.07 Un cambio a la partida 50.07 de cualquier otra partida.
Capítulo 51 Lana y Pelo Fino u Ordinario; Hilados y Tejidos de Crin.
51.01-51.05 Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de cualquier otro
capítulo.
51.06-51.10 Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 de cualquier otra
partida fuera del grupo.
51.11-51.122 Un cambio a la partida 51.11 a 51.12 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 51.11 a 51.12, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
51.13 Un cambio a la partida 51.13 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 51.13, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 52 Algodón.
52.01-52.03 Un cambio a la partida 52.01 a 52.03 de cualquier otro
capítulo.
52.04-52.07 Un cambio a la partida 52.04 a 52.07 de cualquier otra
partida fuera del grupo, excepto de la partida 54.01 a
54.05 ó 55.01 a 55.07.
52.08-52.12 Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 52.08 a 52.12, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 53 Las demás Fibras Textiles Vegetales; Hilados de Papel y
Tejidos de Hilados de Papel.
53.01-53.05 Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de cualquier otro
capítulo.
53.06-53.08 Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 de cualquier otra
partida fuera del grupo.
53.09 Un cambio a la partida 53.09 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 53.07 a 53.08.
53.10-53.11 Un cambio a la partida 53.10 a 53.11 de cualquier otra
partida fuera del grupo, excepto de la partida 53.07 a
53.08.
Capítulo 54 Filamentos Sintéticos o Artificiales.
54.01-54.08 Un cambio a la partida 54.01 a 54.08 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 54.01 a 54.08, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 55 Fibras Sintéticas o Artificiales Discontinuas.
55.01-55.16 Un cambio a la partida 55.01 a 55.16 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 55.01 a 55.16, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 56 Guata, Fieltro y Tela sin Tejer; Hilados Especiales;
Cordeles, Cuerdas y Cordajes; Artículos de Cordelería.
56.01-56.09 Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 56.01 a 56.09, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 57 Alfombras y Demás Revestimientos Para el Suelo, de Materia
Textil.
57.01-57.05 Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 57.01 a 57.05, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 58 Tejidos Especiales; Superficies Textiles con Mechón
Insertado; Encajes; Tapicería; Pasamanería; Bordados.
58.01-58.11 Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 58.01 a 58.11, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 59 Telas Impregnadas, Recubiertas, Revestidas o
Estratificadas; Artículos Técnicos de Materia Textil.
59.01-59.08 Un cambio a la partida 59.01 a 59.08 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 59.01 a 59.08, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
59.09 Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10
a 53.11, 55.12 a 55.16 o capítulo 54.
59.10 Un cambio a la partida 59.10 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07
a 53.08, 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55.
59.11 Un cambio a la partida 59.11 de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10
a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.
Capítulo 60 Tejidos de Punto.
60.01-60.06 Un cambio a la partida 60.01 a 60.06 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 60.01 a 60.06, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 61 Prendas y Complementos (Accesorios), de Vestir, de Punto.
61.01-61.17 Un cambio a la partida 61.01 a 61.17 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 61.01 a 61.17, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 62 Prendas y Complementos (Accesorios), de Vestir, Excepto
los de Punto.
62.01-62.17 Un cambio a la partida 62.01 a 62.17 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 62.01 a 62.17, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 63 Los demás Artículos Textiles Confeccionados; Juegos;
Prendería y Trapos.
63.01-63.04 Un cambio a la partida 63.01 a 63.04 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 63.01 a 63.04, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
6305.10-6305.39 Un cambio a la subpartida 6305.10 a 6305.39 de cualquier
otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 6305.10 a 6305.39, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
6305.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 6305.90.aa de
cualquier otro capítulo, excepto de hilados o tejidos de
henequén del capítulo 53.
6305.90 Un cambio a la subpartida 6305.90 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 6305.90, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
63.06-63.10 Un cambio a la partida 63.06 a 63.10 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 63.06 a 63.10, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
Sección XII
Calzado, Sombreros y demás Tocados, Paraguas, Quitasoles, Bastones,
Látigos, Fustas, y sus Partes; Plumas Preparadas y Artículos de Plumas;
Flores Artificiales; Manufacturas de Cabello.
Capítulo 64 Calzado, Polainas y Artículos Análogos; Partes de estos
Artículos.
64.01-64.05 Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier otra
partida fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 55 por
ciento bajo el método de valor de transacción.
6406.10 Un cambio a la subpartida 6406.10 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 64.01 a 64.05, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 55 por ciento bajo el
método de valor de transacción.
6406.20-6406.99 Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.99 de cualquier
otro capítulo.
Capítulo 65 Sombreros, demás Tocados y sus Partes.
65.01-65.02 Un cambio a la partida 65.01 a 65.02 de cualquier otro
capítulo.
65.03-65.07 Un cambio a la partida 65.03 a 65.07 de cualquier otra
partida fuera del grupo.
Capítulo 66 Paraguas, Sombrillas, Quitasoles, Bastones, Bastones
Asiento, Látigos, Fustas y sus Partes.
66.01 Un cambio a la partida 66.01 de cualquier otra partida,
excepto la combinación de:
(a) la subpartida 6603.20; y
(b) la partida 39.20 a 39.21, 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08
a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16,
56.02 a 56.03, 58.01 a 58.11, 59.01 a 59.11 o 60.01 a
60.06.
66.02 Un cambio a la partida 66.02 de cualquier otra partida.
66.03 Un cambio a la partida 66.03 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 67 Plumas y Plumón, Preparados y Artículos de Plumas o
Plumón; Flores Artificiales; Manufacturas de Cabello.
67.01-67.04 Un cambio a la partida 67.01 a 67.04 de cualquier otra
partida.
Sección XIII
Manufacturas de Piedra, Yeso Fraguable, Cemento, Amianto (Asbesto), Mica o
Materias Análogas; Productos Cerámicos; Vidrio y Manufacturas de Vidrio.
Capítulo 68 Manufacturas de Piedra, Yeso Fraguable, Cemento, Amianto
(Asbesto), Mica o Materias Análogas.
68.01-68.111 Un cambio a la partida 68.01 a 68.11 de cualquier otro
capítulo.
6812.50 Un cambio a la subpartida 6812.50 de cualquier otra
subpartida.
6812.60-6812.901 Un cambio a amianto en fibras trabajado o mezclas a base
de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio de
la subpartida 6812.90 de cualquier otro capítulo;
un cambio a hilados de la subpartida 6812.90 de cualquier
otro bien de la subpartida 6812.90 o de cualquier otra
subpartida;
un cambio a cuerdas o cordones, incluso trenzados, de la
subpartida 6812.90 de cualquier otro bien de la
subpartida 6812.90 o de cualquier otra subpartida,
excepto de tejidos, incluso géneros (tejidos de punto) de
la subpartida 6812.90;
un cambio a tejidos, incluso géneros (tejidos de punto)
de la subpartida 6812.90 de cualquier otro bien de la
subpartida 6812.90 o de cualquier otra subpartida,
excepto de cuerdas o cordones, incluso trenzados, de la
subpartida 6812.90; o
un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 6812.60 a
6812.90 de amianto en fibras trabajado o mezclas a base de
amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio,
hilados, cuerdas o cordones, incluso trenzados, o tejidos,
incluso géneros (tejidos de punto) de la subpartida
6812.90 o de cualquier otra subpartida fuera del grupo.
68.131 Un cambio a la partida 68.13 de cualquier otra partida.
68.14-68.15 Un cambio a la partida 68.14 a 68.15 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 69 Productos Cerámicos.
69.01-69.141 Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 70 Vidrio y sus Manufacturas.
70.01-70.02 Un cambio a la partida 70.01 a 70.02 de cualquier otro
capítulo.
70.03-70.05 Un cambio a la partida 70.03 a 70.05 de cualquier otra
partida fuera del grupo, excepto de la partida 70.06 a
70.09.
70.06-70.091 Un cambio a la partida 70.06 a 70.09 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 70.06 a 70.09, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
70.10-70.201 Un cambio a la partida 70.10 a 70.20 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 70.07 a 70.20.
Sección XIV
Perlas Naturales o Cultivadas, Piedras Preciosas o Semipreciosas, Metales
Preciosos, Chapados de Metal Precioso (Plaqué) y Manufacturas de estas
Materias; Bisutería; Monedas.
Capítulo 71 Perlas Naturales o Cultivadas, Piedras Preciosas o
Semipreciosas, Metales Preciosos, Chapados de Metal
Precioso (Plaqué) y Manufacturas de estas Materias;
Bisutería; Monedas.
71.01-71.12 Un cambio a la partida 71.01 a 71.12 de cualquier otro
capítulo.
71.13-71.18 Un cambio a la partida 71.13 a 71.18 de cualquier otra
partida fuera del grupo.
Sección XV
Metales Comunes y Manufacturas de estos Metales.
Capítulo 72 Fundición, Hierro y Acero.
72.01-72.05 Un cambio a la partida 72.01 a 72.05 de cualquier otro
capítulo.
72.06-72.07 Un cambio a la partida 72.06 a 72.07 de cualquier otra
partida fuera del grupo.
72.08-72.17 Un cambio a la partida 72.08 a 72.17 de cualquier otra
partida fuera del grupo.
72.18 Un cambio a la partida 72.18 de cualquier otra partida.
7219.11-7219.24 Un cambio a la subpartida 7219.11 a 7219.24 de cualquier
otra partida.
7219.31-7219.90 Un cambio a la subpartida 7219.31 a 7219.90 de cualquier
otra subpartida fuera del grupo.
7220.11-7220.12 Un cambio a la subpartida 7220.11 a 7220.12 de cualquier
otra subpartida, excepto de la subpartida 7219.11 a
7219.24.
7220.20-7220.90 Un cambio a la subpartida 7220.20 a 7220.90 de cualquier
otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida
7219.31 a 7219.90.
72.21-72.23 Un cambio a la partida 72.21 a 72.23 de cualquier otra
partida fuera del grupo, excepto de la partida 72.18.
72.24-72.29 Un cambio a la partida 72.24 a 72.29 de cualquier otra
partida fuera del grupo.
Capítulo 73 Manufacturas de Fundición, Hierro o Acero.
73.01-73.05 Un cambio a la partida 73.01 a 73.05 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 72.08 a 72.16, 72.19 a
72.22 ó 72.25 a 72.26; o
un cambio a la partida 73.01 a 73.05 de la partida 72.08 a
72.16, 72.19 a 72.22 o 72.25 a 72.26, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
73.06 Un cambio a la partida 73.06 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 73.06, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
73.07-73.08 Un cambio a la partida 73.07 a 73.08 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 72.08 a 72.16, 72.19 a
72.22 o 72.25 a 72.26; o
un cambio a la partida 73.07 a 73.08 de la partida 72.08 a
72.16, 72.19 a 72.22 o 72.25 a 72.26, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
73.09- 73.11 Un cambio a la partida 73.09 a 73.11 de
cualquier otra partida
73.12 -73.19 Un cambio a la partida 73.12 a 73.19 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 72.13, 72.15, 72.17, 72.21
a 72.23 o 72.27 a 72.29; o
un cambio a la partida 73.12 a 73.19 de la partida 72.13,
72.15, 72.17, 72.21 a 72.23 o 72.27 a 72.29, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
73.20 Un cambio a la partida 73.20 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 73.20, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
7321.11.aa Un cambio a la fracción arancelaria 7321.11.aa de
cualquier otra subpartida, excepto de la fracción
arancelaria 7321.90.aa, 7321.90.bb o 7321.90.cc; o
un cambio a la fracción arancelaria 7321.11.aa de la
fracción arancelaria 7321.90.aa, 7321.90.bb o 7321.90.cc,
habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
7321.11 Un cambio a la subpartida 7321.11 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 7321.11 de la subpartida
7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
7321.12-7321.83 Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de la
subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
7321.90 Un cambio a la subpartida 7321.90 de cualquier otra
partida.
73.22-73.23 Un cambio a la partida 73.22 a 73.23 de cualquier otra
partida.
7324.10-7324.29 Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de la
subpartida 7324.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
7324.90 Un cambio a la subpartida 7324.90 de cualquier otra
partida.
73.25-73.26 Un cambio a la partida 73.25 a 73.26 de cualquier otra
partida fuera del grupo.
Capítulo 74 Cobre y sus Manufacturas.
74.01-74.02 Un cambio a la partida 74.01 a 74.02 de cualquier otro
Capítulo.
74.03 Un cambio a la partida 74.03 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la partida 74.03 de la partida 74.01 o 74.02 o
la fracción arancelaria 7404.00.aa, habiendo o no cambios
de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
74.04 Un cambio a la partida 74.04 de cualquier otra partida.
74.05-74.07 Un cambio a la partida 74.05 a 74.07 de cualquier otro
capítulo; o
un cambio a la partida 74.05 a 74.07 de la partida 74.01 o
74.02 o la fracción arancelaria 7404.00.aa, habiendo o no
cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
7408.11.aa Un cambio a la fracción arancelaria 7408.11.aa de
cualquier otro capítulo; o
un cambio a la fracción arancelaria 7408.11.aa de la
partida 74.01 o 74.02 o la fracción arancelaria
7404.00.aa, habiendo o no cambios de cualquier otro
capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
7408.11 Un cambio a la subpartida 7408.11 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 74.07.
7408.19-7408.29 Un cambio a la subpartida 7408.19 a 7408.29 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 74.07.
74.09 Un cambio a la partida 74.09 de cualquier otra partida.
74.10 Un cambio a la partida 74.10 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 74.09.
74.11 Un cambio a la partida 74.11 de cualquier otra partida,
excepto de la fracción arancelaria 7407.10.aa, 7407.21.aa,
7407.22.aa o 7407.29.aa o la partida 74.09.
74.12-74.13 Un cambio a la partida 74.12 a 74.13 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 74.12 a 74.13, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
74.14 -74.18 Un cambio a la partida 74.14 a 74.18 de cualquier otra
partida.
7419.10 Un cambio a la subpartida 7419.10 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 74.07.
7419.91-7419.99 Un cambio a la subpartida 7419.91 a 7419.99 de cualquier
otra partida.
Capítulo 75 Níquel y sus Manufacturas.
75.01-75.04 Un cambio a la partida 75.01 a 75.04 de cualquier otro
capítulo.
75.05 Un cambio a la partida 75.05 de cualquier otra partida.
7506.10.aa Un cambio a la fracción arancelaria 7506.10.aa de
cualquier otra fracción arancelaria.
7506.20.aa Un cambio a la fracción arancelaria 7506.20.aa de
cualquier otra fracción arancelaria.
75.06 Un cambio a la partida 75.06 de cualquier otra partida.
75.07 -75.08 Un cambio a la partida 75.07 a 75.08 de cualquier otra
partida fuera del grupo.
Capítulo 76 Aluminio y sus Manufacturas.
76.01 Un cambio a la partida 76.01 de cualquier otro capítulo.
76.02 Un cambio a la partida 76.02 de cualquier otra partida.
76.03 Un cambio a la partida 76.03 de cualquier otro capítulo.
76.04-76.06 Un cambio a la partida 76.04 a 76.06 de cualquier otra
partida fuera del grupo.
76.07 Un cambio a la partida 76.07 de cualquier otra partida.
76.08-76.09 Un cambio a la partida 76.08 a 76.09 de cualquier otra
partida fuera del grupo.
76.10-76.13 Un cambio a la partida 76.10 a 76.13 de cualquier otra
partida.
76.14 Un cambio a la partida 76.14 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 76.04 a 76.05.
76.15-76.16 Un cambio a la partida 76.15 a 76.16 de cualquier otra
partida.
Capítulo 78 Plomo y sus Manufacturas.
78.01-78.02 Un cambio a la partida 78.01 a 78.02 de cualquier otro
capítulo.
78.03 -78.06 Un cambio a la partida 78.03 a 78.06 de cualquier otro
capítulo; o
un cambio a la partida 78.03 a 78.06 de cualquier otra
partida del capítulo 78, habiendo o no cambios de
cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 79 Cinc y sus Manufacturas.
79.01-79.03 Un cambio a la partida 79.01 a 79.03 de cualquier otro
capítulo.
79.04 -79.07 Un cambio a la partida 79.04 a 79.07 de cualquier otro
capítulo; o
un cambio a la partida 79.04 a 79.07 de cualquier otra
partida del capítulo 79, habiendo o no cambios de
cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 80 Estaño y sus Manufacturas.
80.01-80.02 Un cambio a la partida 80.01 a 80.02 de cualquier otro
capítulo.
80.03-80.04 Un cambio a la partida 80.03 a 80.04 de cualquier otra
partida fuera del grupo.
80.05-80.07 Un cambio a la partida 80.05 a 80.07 de cualquier otra
partida fuera del grupo.
Capítulo 81 Los demás Metales Comunes; Cermets; Manufacturas de estas
Materias.
8101.10-8101.94 Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.94 de cualquier
otro capítulo.
8101.95 Un cambio a la subpartida 8101.95 de cualquier otra
subpartida.
8101.96-8101.97 Un cambio a la subpartida 8101.96 a 8101.97 de cualquier
otro capítulo.
8101.99 Un cambio a la subpartida 8101.99 de cualquier otra
subpartida.
8102.10-8102.94 Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.94 de cualquier
otro capítulo.
8102.95 Un cambio a la subpartida 8102.95 de cualquier otra
subpartida.
8102.96 Un cambio a la subpartida 8102.96 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8102.95.aa.
8102.97 Un cambio a la subpartida 8102.97 de cualquier otro
capítulo.
8102.99 Un cambio a la subpartida 8102.99 de cualquier otra
subpartida.
8103.20-8103.30 Un cambio a la subpartida 8103.20 a 8103.30 de cualquier
otro capítulo.
8103.90 Un cambio a la subpartida 8103.90 de cualquier otra
subpartida.
8104.11-8104.30 Un cambio a la subpartida 8104.11 a 8104.30 de cualquier
otro capítulo.
8104.90 Un cambio a la subpartida 8104.90 de cualquier otra
subpartida.
8105.20-8105.30 Un cambio a la subpartida 8105.20 a 8105.30 de cualquier
otro capítulo.
8105.90 Un cambio a la subpartida 8105.90 de cualquier otra
subpartida.
81.06 Un cambio a la partida 81.06 de cualquier otro capítulo.
8107.20-8107.30 Un cambio a la subpartida 8107.20 a 8107.30 de cualquier
otro capítulo.
8107.90 Un cambio a la subpartida 8107.90 de cualquier otra
subpartida.
8108.20-8108.30 Un cambio a la subpartida 8108.20 a 8108.30 de cualquier
otro capítulo.
8108.90 Un cambio a la subpartida 8108.90 de cualquier otra
subpartida.
8109.20-8109.30 Un cambio a la subpartida 8109.20 a 8109.30 de cualquier
otro capítulo.
8109.90 Un cambio a la subpartida 8109.90 de cualquier otra
subpartida.
81.10 Un cambio a la partida 81.10 de cualquier otro capítulo.
8111.00.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8111.00.aa de
cualquier otra fracción arancelaria.
81.11 Un cambio a la partida 81.11 de cualquier otro capítulo.
81.12-81.13 Un cambio a la partida 81.12 a 81.13 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 82 Herramientas y Utiles, Artículos de Cuchillería y
Cubiertos de Mesa, de Metal Común; Partes de estos
Artículos, de Metal Común.
82.01 Un cambio a la partida 82.01 de cualquier otro capítulo.
8202.10-8202.20 Un cambio a la subpartida 8202.10 a 8202.20 de cualquier
otro capítulo.
8202.31 Un cambio a la subpartida 8202.31 de cualquier otro
capítulo; o
un cambio a la subpartida 8202.31 de la subpartida
8202.39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8202.39-8202.99 Un cambio a la subpartida 8202.39 a 8202.99 de cualquier
otro capítulo.
82.03-82.06 Un cambio a la partida 82.03 a 82.06 de cualquier otro
capítulo.
8207.13 Un cambio a la subpartida 8207.13 de cualquier otro
capítulo; o
un cambio a la subpartida 8207.13 de la subpartida
8207.19, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8207.19-8207.90 Un cambio a la subpartida 8207.19 a 8207.90 de cualquier
otro capítulo.
82.08-82.10 Un cambio a la partida 82.08 a 82.10 de cualquier otro
capítulo.
8211.10 Un cambio a la subpartida 8211.10 de cualquier otro
capítulo.
8211.91-8211.93 Un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.93 de cualquier
otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.93 de la
subpartida 8211.95, habiendo o no cambios de cualquier
otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8211.94-8211.95 Un cambio a la subpartida 8211.94 a 8211.95 de cualquier
otro capítulo.
82.12-82.15 Un cambio de la partida 82.12 a 82.15 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 83 Manufacturas Diversas de Metal Común.
8301.10 Un cambio a la subpartida 8301.10 de cualquier otro
capítulo.
8301.20-8301.501 Un cambio a la subpartida 8301.20 a 8301.50 de cualquier
otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 8301.20 a 8301.50 de la
subpartida 8301.60, habiendo o no cambios de cualquier
otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8301.60-8301.70 Un cambio a la subpartida 8301.60 a 8301.70 de cualquier
otro capítulo.
83.02-83.04 Un cambio a la partida 83.02 a 83.04 de cualquier otra
partida.
8305.10-8305.20 Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de cualquier
otro capítulo.
8305.90 Un cambio a la subpartida 8305.90 de cualquier otra
partida.
83.06-83.07 Un cambio a la partida 83.06 a 83.07 de cualquier otro
capítulo.
8308.10-8308.20 Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de cualquier
otro capítulo.
8308.90 Un cambio a la subpartida 8308.90 de cualquier otra
partida.
83.09-83.11 Un cambio a la partida 83.09 a 83.11 de cualquier otro
capítulo.
Sección XVI
Máquinas y Aparatos, Material Eléctrico y sus Partes; Aparatos de
Grabación o Reproducción de Sonido, Aparatos de Grabación o Reproducción
de Imagen y Sonido en Televisión, y las Partes y Accesorios de estos
Aparatos.
Capítulo 84 Reactores Nucleares, Calderas, Máquinas, Aparatos y
Artefactos Mecánicos; Partes de estas Máquinas o Aparatos.
Nota 1: Para efectos de este capítulo, el término "circuito
modular" significa un bien que consiste de uno o más
circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más
elementos activos ensamblados y con o sin elementos
pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos"
comprenden diodos, transistores y dispositivos
semiconductores similares, fotosensibles o no, de la
partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles
de la partida 85.42.
Nota 2: Para propósitos de la subpartida 8471.49, el origen de
cada unidad presentada dentro de un sistema deberá ser
determinado de acuerdo a la regla que sería aplicable a
cada unidad si fuera presentada por separado y el arancel
aplicable a cada unidad presentada en un sistema deberá
ser el arancel que sería aplicable a esta unidad si fuera
presentada por separado.
Para propósitos de esta nota, el término "unidad
presentada dentro de un sistema" significa:
a) una unidad separada como se describe en la Nota 5(B)
al Capítulo 84 del Sistema Armonizado; o
b) cualquier otra máquina separada que se presente y
clasifique con un sistema bajo la subpartida 8471.49.
Nota 3: la fracción arancelaria 8473.30.cc está constituida por
las siguientes partes de impresoras de la subpartida
8471.60:
a) ensambles de control o comando, que incorporen más de
uno de los siguientes componentes: circuito modular,
disco duro o flexible, teclado, interfase;
b) ensambles de fuente de luz, que incorporen más de uno
de los siguientes componentes: ensamble de diodos
emisores de luz, lámpara de láser de gas, ensambles
de espejos poligonales, base fundida;
c) ensambles de imagen por láser, que incorporen más de
uno de los siguientes componentes: banda o cilindro
fotorreceptor, unidad receptora de tinta en polvo,
unidad de revelado de tinta en polvo, unidad de
carga/descarga, unidad de limpieza;
d) ensambles de fijación de imagen, que incorporen más
de uno de los siguientes componentes: fusible,
rodillo de presión, elemento calentador, dispositivo
de distribución de aceite, unidad de limpieza,
control eléctrico;
e) ensambles de impresión por inyección de tinta, que
incorporen más de uno de los siguientes componentes:
cabeza térmica de impresión, unidad de distribución
de tinta, unidad pulverizadora y de reserva,
calentador de tinta;
f) ensambles de protección/sellado, que incorporen más
de uno de los siguientes componentes: unidad de
vacío, cubierta de inyector de tinta, unidad de
sellado, purgador;
g) ensambles de manejo de papel, que incorporen más de
uno de los siguientes componentes: banda
transportadora de papel, rodillo, barra de impresión,
bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de
papel, bandeja de salida;
h) ensambles de impresión por transferencia térmica, que
incorporen más de uno de los siguientes componentes:
cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza,
rodillo alimentador o rodillo despachador;
i) ensambles de impresión ionográfica, que incorporen
más de uno de los siguientes componentes: unidad de
generación y emisión de iones, unidad auxiliar de
aire, circuitos modulares, banda o cilindro receptor,
unidad receptora de tinta en polvo, unidad de
distribución de tinta en polvo, receptáculo de
revelado y unidad de distribución, unidad de
revelado, unidad de carga/descarga, unidad de
limpieza; o
j) combinaciones de los ensambles anteriormente
especificados.
8401.10-8401.40 Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.40 de cualquier
otra subpartida.
8402.11-8402.20 Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de la
subpartida 8402.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8402.90 Un cambio a la subpartida 8402.90 de cualquier otra
partida.
8403.10 Un cambio a la subpartida 8403.10 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 8403.10 de la subpartida
8403.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8403.90 Un cambio a la subpartida 8403.90 de cualquier otra
partida.
8404.10-8404.20 Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de la
subpartida 8404.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8404.90 Un cambio a la subpartida 8404.90 de cualquier otra
partida.
8405.10 Un cambio a la subpartida 8405.10 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 8405.10 de la subpartida
8405.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8405.90 Un cambio a la subpartida 8405.90 de cualquier otra
partida.
8406.10-8406.82 Un cambio a la subpartida 8406.10 a 8406.82 de cualquier
otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción
arancelaria 8406.90.aa u 8406.90.bb.
8406.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8406.90.aa de la
fracción arancelaria 8406.90.cc o de cualquier otra
partida.
8406.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8406.90.bb de
cualquier otra fracción arancelaria.
8406.90 Un cambio a la subpartida 8406.90 de cualquier otra
partida.
84.07-84.081 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 84.07 a 84.08, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8409.10-8413.921 Un cambio a la subpartida 8409.10 a 8413.92 de cualquier
otra partida; o.
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 8409.10 a 8413.92, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8414.10-8414.20 Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.20 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.20 de la
subpartida 8414.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8414.30 Un cambio a la subpartida 8414.30 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8414.90.aa.
8414.40-8414.80 Un cambio a la subpartida 8414.40 a 8414.80 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8414.40 a 8414.80 de la
subpartida 8414.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8414.90 Un cambio a la subpartida 8414.90 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 8414.90, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8415.10 Un cambio a máquinas y aparatos para acondicionamiento de
aire de pared o para ventanas, formando un solo cuerpo de
la subpartida 8415.10 de cualquier otra subpartida;
un cambio a "sistema de elementos separados" ("split-
system") de la subpartida 8415.10 de cualquier otra
subpartida, excepto de la subpartida 8415.20 a 8415.83, de
la fracción arancelaria 8415.90.aa o de ensambles que
incorporen más de uno de los siguientes: compresor,
condensador, evaporador, tubo de conexión; o
un cambio a "sistema de elementos separados" ("split-
system") de la subpartida 8415.10 de la subpartida
8415.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8415.20 a
8415.83, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción, o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8415.20-8415.831 Un cambio a la subpartida 8415.20 a 8415.83 de cualquier
otra subpartida fuera del grupo, excepto de "sistema de
elementos separados" ("split-system") de la subpartida
8415.10, de la fracción arancelaria 8415.90.aa, o
ensambles que incorporen más de uno de los siguientes:
compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o un
cambio a la subpartida 8415.20 a 8415.83 de la subpartida
8415.90, habiendo o no cambios de cualquier otra
subpartida fuera del grupo, excepto de "sistema de
elementos separados" ("split-system") de la subpartida
8415.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8415.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8415.90.aa de
cualquier otra fracción arancelaria.
8415.90 Un cambio a la subpartida 8415.90 de cualquier otra
partida.
8416.10-8416.30 Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de la
subpartida 8416.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8416.90 Un cambio a la subpartida 8416.90 de cualquier otra
partida.
8417.10-8417.80 Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de la
subpartida 8417.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8417.90 Un cambio a la subpartida 8417.90 de cualquier otra
partida.
8418.10-8418.21 Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 de cualquier
otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida
8418.91 o la fracción arancelaria 8418.99.aa, o ensambles
que incorporen más de uno de los siguientes: compresor,
condensador, evaporador, tubo de conexión; o
un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 de la
subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de
cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8418.22 Un cambio a la subpartida 8418.22 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 8418.22 de la subpartida 8418.91
a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8418.29-8418.40 Un cambio a la subpartida 8418.29 a 8418.40 de cualquier
otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida
8418.91 o fracción arancelaria 8418.99.aa, o ensambles que
incorporen más de uno de los siguientes: compresor,
condensador, evaporador, tubo de conexión; o
un cambio a la subpartida 8418.29 a 8418.40 de la
subpartida 8418.91 o 8418.99, habiendo o no cambios de
cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8418.50-8418.61 Un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.61 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.61 de la
subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8418.69-8418.91 Un cambio a la subpartida 8418.69 a 8418.91 de cualquier
otra subpartida.
8418.99.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8418.99.aa de
cualquier otra fracción arancelaria.
8418.99 Un cambio a la subpartida 8418.99 de cualquier otra
partida.
8419.11-8419.89 Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de la
subpartida 8419.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8419.90 Un cambio a la subpartida 8419.90 de cualquier otra
partida.
8420.10 Un cambio a la subpartida 8420.10 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 8420.10 de la subpartida 8420.91
a 8420.99, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8420.91-8420.99 Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 de cualquier
otra partida.
8421.11 Un cambio a la subpartida 8421.11 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 8421.11 de la subpartida
8421.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8421.12 Un cambio a la subpartida 8421.12 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8421.91.aa,
8421.91.bb u 8537.10.aa.
8421.19-8421.391 Un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de la
subpartida 8421.91 a 8421.99, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8421.91.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8421.91.aa de
cualquier otra fracción arancelaria.
8421.91.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8421.91.bb de
cualquier otra fracción arancelaria.
8421.91 Un cambio a la subpartida 8421.91 de cualquier otra
partida.
8421.991 Un cambio a la subpartida 8421.99 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 8421.99, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8422.11 Un cambio a la subpartida 8422.11 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8422.90.aa,
8422.90.bb u 8537.10.aa.
8422.19-8422.40 Un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de la
subpartida 8422.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8422.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8422.90.aa de
cualquier otra fracción arancelaria.
8422.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8422.90.bb de
cualquier otra fracción arancelaria.
8422.90 Un cambio a la subpartida 8422.90 de cualquier otra
partida.
8423.10-8423.89 Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de la
subpartida 8423.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8423.90 Un cambio a la subpartida 8423.90 de cualquier otra
partida.
8424.10-8424.89 Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de la
subpartida 8424.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8424.90 Un cambio a la subpartida 8424.90 de cualquier otra
partida.
84.25-84.26 Un cambio a la partida 84.25 a 84.26 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 84.31; o
un cambio a la partida 84.25 a 84.26 de la partida 84.31,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8427.10.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8427.10.aa de
cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8431.20 ú
8483.40 o la partida 85.01; o
un cambio a la fracción arancelaria 8427.10.aa de la
subpartida 8431.20 ú 8483.40 o la partida 85.01, habiendo
o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8427.10 Un cambio a la subpartida 8427.10 de cualquier otra
partida, excepto de la subpartida 8431.20; o
un cambio a la subpartida 8427.10 de la subpartida
8431.20, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8427.20.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8427.20.aa de
cualquier otra partida, excepto de la partida 84.07 ú
84.08 o la subpartida 8431.20 ú 8483.40; o
un cambio a la fracción arancelaria 8427.20.aa de la
partida 84.07 a 84.08 o la subpartida 8431.20 ú 8483.40,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8427.20 Un cambio a la subpartida 8427.20 de cualquier otra
partida, excepto de la subpartida 8431.20; o
un cambio a la subpartida 8427.20 de la subpartida
8431.20, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8427.90 Un cambio a la subpartida 8427.90 de cualquier otra
partida, excepto de la subpartida 8431.20; o
un cambio a la subpartida 8427.90 de la subpartida
8431.20, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
84.28-84.30 Un cambio a la partida 84.28 a 84.30 de cualquier otra
partida fuera del grupo, excepto de la partida 84.31; o
un cambio a la partida 84.28 a 84.30 de la partida 84.31,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida fuera del
grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8431.10-8431.39 Un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.39 de cualquier
otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 8431.10 a 8431.39, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8431.41-8431.42 Un cambio a la subpartida 8431.41 a 8431.42 de cualquier
otra partida.
8431.43-8431.49 Un cambio a la subpartida 8431.43 a 8431.49 de cualquier
otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 8431.43 a 8431.49, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8432.10-8432.80 Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de la
subpartida 8432.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8432.90 Un cambio a la subpartida 8432.90 de cualquier otra
partida.
8433.11-8433.60 Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de la
subpartida 8433.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8433.90 Un cambio a la subpartida 8433.90 de cualquier otra
partida.
8434.10-8434.20 Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de la
subpartida 8434.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8434.90 Un cambio a la subpartida 8434.90 de cualquier otra
partida.
8435.10 Un cambio a la subpartida 8435.10 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 8435.10 de la subpartida
8435.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8435.90 Un cambio a la subpartida 8435.90 de cualquier otra
partida.
8436.10-8436.80 Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de la
subpartida 8436.91 a 8436.99, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8436.91-8436.99 Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 de cualquier
otra partida.
8437.10-8437.80 Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de la
subpartida 8437.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8437.90 Un cambio a la subpartida 8437.90 de cualquier otra
partida.
8438.10-8438.80 Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de la
subpartida 8438.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8438.90 Un cambio a la subpartida 8438.90 de cualquier otra
partida.
8439.10-8439.30 Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de la
subpartida 8439.91 a 8439.99, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8439.91-8439.99 Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 de cualquier
otra partida.
8440.10 Un cambio a la subpartida 8440.10 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 8440.10 de la subpartida
8440.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8440.90 Un cambio a la subpartida 8440.90 de cualquier otra
partida.
8441.10-8441.80 Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de la
subpartida 8441.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8441.90 Un cambio a la subpartida 8441.90 de cualquier otra
partida; o no se requiere cambio de clasificación
arancelaria a la subpartida 8441.90, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8442.10-8442.30 Un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de la
subpartida 8442.40 a 8442.50, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8442.40-8442.50 Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 de cualquier
otra partida.
8443.11-8443.59 Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.59 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.59 de la
subpartida 8443.60 a 8443.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8443.60 Un cambio a la subpartida 8443.60 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 8443.60 de la subpartida
8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8443.90 Un cambio a la subpartida 8443.90 de cualquier otra
partida.
84.44-84.47 Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 84.48; o
un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de la partida 84.48,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8448.11-8448.19 Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de la
subpartida 8448.20 a 8448.59, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8448.20-8448.59 Un cambio a la subpartida 8448.20 a 8448.59 de cualquier
otra partida.
84.49 Un cambio a la partida 84.49 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 84.49, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8450.11-8450.20 Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de cualquier
otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción
arancelaria 8450.90.aa, 8450.90.bb u 8537.10.aa, o de
ensambles de lavado que incorporen más de uno de los
siguientes: agitador, motor, transmisión y embrague.
8450.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8450.90.aa de
cualquier otra fracción arancelaria.
8450.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8450.90.bb de
cualquier otra fracción arancelaria.
8450.90 Un cambio a la subpartida 8450.90 de cualquier otra
partida.
8451.10 Un cambio a la subpartida 8451.10 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 8451.10 de la subpartida
8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8451.21-8451.29 Un cambio a la subpartida 8451.21 a 8451.29 de cualquier
otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida
8537.10, fracción arancelaria 8451.90.aa u 8451.90.bb.
8451.30-8451.80 Un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de la
subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8451.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8451.90.aa de
cualquier otra fracción arancelaria.
8451.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8451.90.bb de
cualquier otra fracción arancelaria.
8451.90 Un cambio a la subpartida 8451.90 de cualquier otra
partida.
8452.10-8452.30 Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de la
subpartida 8452.40 a 8452.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8452.40-8452.90 Un cambio a la subpartida 8452.40 a 8452.90 de cualquier
otra partida.
8453.10-8453.80 Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de la
subpartida 8453.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8453.90 Un cambio a la subpartida 8453.90 de cualquier otra
partida.
8454.10-8454.30 Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de la
subpartida 8454.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8454.90 Un cambio a la subpartida 8454.90 de cualquier otra
partida.
8455.10-8455.22 Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de la
subpartida 8455.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8455.30-8455.90 Un cambio a la subpartida 8455.30 a 8455.90 de cualquier
otra partida.
8456.10-8456.99 Un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.99 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 84.66; o
un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.99 de la partida
84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
84.57 Un cambio a la partida 84.57 de cualquier otra partida,
excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa.
8458.11 Un cambio a la subpartida 8458.11 de cualquier otra
partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa.
8458.19-8458.99 Un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 84.66; o
un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de la partida
84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8459.10-8459.29 Un cambio a la subpartida 8459.10 a 8459.29 de cualquier
otra partida, excepto de la fracción arancelaria
8466.93.aa.
8459.31-8459.70 Un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 84.66; o
un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de la partida
84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8460.11-8460.40 Un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 84.66; o
un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de la partida
84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8460.90 Un cambio a la subpartida 8460.90 de cualquier otra
partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa.
8461.20-8461.40 Un cambio a la subpartida 8461.20 a 8461.40 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 84.66; o
un cambio a la subpartida 8461.20 a 8461.40 de la partida
84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8461.50 Un cambio a la subpartida 8461.50 de cualquier otra
partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa.
8461.90 Un cambio a la subpartida 8461.90 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 84.66; o
un cambio a la subpartida 8461.90 de la partida 84.66,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8462.10 un cambio a la subpartida 8462.10 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 84.66; o
un cambio a la subpartida 8462.10 de la partida 84.66,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8462.21-8462.99 Un cambio a la subpartida 8462.21 a 8462.99 de cualquier
otra partida, excepto de la fracción arancelaria
8466.94.aa.
84.63-84.65 Un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 84.66; o
un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de la partida 84.66,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
84.66 Un cambio a la partida 84.66 de cualquier otra partida.
8467.11-8467.19 Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.19 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.19 de la
subpartida 8467.91 ú 8467.92, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40% cuando se utilice el método de costo neto.
8467.21-8467.29 Un cambio a la subpartida 8467.21 a 8467.29 de cualquier
otra subpartida fuera del grupo, excepto de la partida
85.01 o de carcazas de la subpartida 8467.91 ú 8467.99; o
un cambio a la subpartida 8467.21 a 8467.29 de la partida
85.01 o de carcazas de la subpartida 8467.91 ú 8467.99,
habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera
del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40% cuando se utilice el método de costo neto.
8467.81 -8467.89 Un cambio a la subpartida 8467.81 a 8467.89 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8467.81 a 8467.89 de la
subpartida 8467.91 ú 8467.99, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50% cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40% cuando se utilice el método de costo neto.
8467.91-8467.99 Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99 de cualquier
otra partida.
8468.10-8468.80 Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de la
subpartida 8468.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8468.90 Un cambio a la subpartida 8468.90 de cualquier otra
partida.
84.69-84.70 Un cambio a la partida 84.69 a 84.70 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 84.73; o
un cambio a la partida 84.69 a 84.70 de la partida 84.73,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8471.10 Un cambio a la subpartida 8471.10 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 84.73; o
un cambio a la subpartida 8471.10 de la partida 84.73,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8471.30 -8471.41 Un cambio a la subpartida 8471.30 a 8471.41 de cualquier
otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida
8471.49 u 8471.50.
8471.49 Nota: El origen de cada unidad presentada dentro de un
sistema será determinado como si cada unidad se presentara
por separado y fuese clasificada bajo la apropiada
disposición arancelaria para dicha unidad.
8471.50 Un cambio a la subpartida 8471.50 de cualquier otra
subpartida, excepto de la subpartida 8471.30 a 8471.49.
8471.60.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.aa de
cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida
8471.49 ú 8540.40 o de la fracción arancelaria 8540.91.aa
8471.60.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.bb de
cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la
subpartida 8471.49 o de la fracción arancelaria 8473.30.aa
u 8473.30.cc.
8471.60.cc Un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.cc de
cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la
subpartida 8471.49 o de la fracción arancelaria
8473.30.aa.
8471.60.dd Un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.dd de
cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la
subpartida 8471.49 o de la fracción arancelaria 8473.30.aa
u 8473.30.cc.
8471.60.ee Un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.ee de
cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la
subpartida 8471.49 o de la fracción arancelaria
8473.30.cc.
8471.60.ff Un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.ff de
cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la
subpartida 8471.49 o de la fracción arancelaria
8473.30.cc.
8471.60.gg Un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.gg de
cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la
subpartida 8471.49 o de la fracción arancelaria
8473.30.cc.
8471.60 Un cambio a la subpartida 8471.60 de cualquier otra
subpartida, excepto de la subpartida 8471.49.
8471.70 Un cambio a la subpartida 8471.70 de cualquier otra
subpartida, excepto de la subpartida 8471.49.
8471.80.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8471.80.aa de
cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la
subpartida 8471.49.
8471.80.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8471.80.bb de
cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la
subpartida 8471.49.
8471.80 Un cambio a cualquier fracción arancelaria de la
subpartida 8471.80 de la fracción arancelaria 8471.80.aa
u 8471.80.bb, o de cualquier otra subpartida, excepto de
la subpartida 8471.49.
8471.90 Un cambio a la subpartida 8471.90 de cualquier otra
subpartida.
8472.10-8472.20 Un cambio a la subpartida 8472.10 a 8472.20 de cualquier
otra subpartida.
8472.30-8472.90 Un cambio a la subpartida 8472.30 a 8472.90 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 84.73; o
un cambio a la subpartida 8472.30 a 8472.90 de la partida
84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8473.10.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8473.10.aa de
cualquier otra partida.
8473.10.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8473.10.bb de
cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
fracción arancelaria 8473.10.bb, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8473.10 Un cambio a la subpartida 8473.10 de cualquier otra
partida.
8473.21-8473.29 Un cambio a la subpartida 8473.21 a 8473.29 de cualquier
otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 8473.21 a 8473.29, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8473.30.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8473.30.aa de
cualquier otra fracción arancelaria.
8473.30.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8473.30.bb de
cualquier otra fracción arancelaria.
8473.30.cc Un cambio a la fracción arancelaria 8473.30.cc de
cualquier otra fracción arancelaria.
8473.30 Un cambio a la subpartida 8473.30 de cualquier otra
partida.
8473.40 Un cambio a la subpartida 8473.40 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 8473.40, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8473.50.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8473.50.aa de
cualquier otra fracción arancelaria.
8473.50.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8473.50.bb de
cualquier otra fracción arancelaria.
8473.50 Nota: La regla alternativa que comprende el requisito de
contenido regional no aplica a una parte o accesorio de la
subpartida 8473.50 si dicha parte o accesorio es usado
para la producción de un bien comprendido en la subpartida
8469.11 o partida 84.71.
Un cambio a la subpartida 8473.50 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 8473.50, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8474.10-8474.80 Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de la
subpartida 8474.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8474.90 Un cambio a la subpartida 8474.90 de cualquier otra
partida.
8475.10-8475.29 Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.29 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.29 de la
subpartida 8475.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8475.90 Un cambio a la subpartida 8475.90 de cualquier otra
partida.
8476.21-8476.89 Un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 de la
subpartida 8476.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8476.90 Un cambio a la subpartida 8476.90 de cualquier otra
partida 8477.10-8477.80 Un cambio a la subpartida 8477.10
a 8477.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de la
subpartida 8477.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8477.90 Un cambio a la subpartida 8477.90 de cualquier otra
partida.
8478.10 Un cambio a la subpartida 8478.10 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 8478.10 de la subpartida
8478.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8478.90 Un cambio a la subpartida 8478.90 de cualquier otra
partida.
8479.10-8479.89 Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de la
subpartida 8479.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a::
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8479.90 Un cambio a la subpartida 8479.90 de cualquier otra
partida.
84.80 Un cambio a la partida 84.80 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 84.80, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8481.10-8481.80 Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de cualquier
otra partida, o
un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de la
subpartida 8481.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8481.90 Un cambio a la subpartida 8481.90 de cualquier otra
partida.
8482.10-8482.801 Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier
otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción
arancelaria 8482.99.aa.
8482.91-8482.991 Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 de cualquier
otra partida.
8483.101 Un cambio a la subpartida 8483.10 de cualquier otra
partida, o un cambio a la subpartida 8483.10 de la
subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8483.20 Un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra
subpartida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80 o
fracción arancelaria 8482.99.aa.
8483.30-8483.601 Un cambio a la subpartida 8483.30 a 8483.60 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8483.30 a 8483.60 de la
subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8483.901 Un cambio a la subpartida 8483.90 de cualquier otra
partida.
84.84-84.851 Un cambio a la partida 84.84 a 84.85 de cualquier otra
partida.
Capítulo 85 Máquinas, Aparatos y Material Eléctrico, y sus Partes;
Aparatos de Grabación o Reproducción de Sonido, Aparatos
de Grabación o Reproducción de Imagen y Sonido en
Televisión, y las Partes y Accesorios de estos Aparatos.
Nota 1: Para efectos de este capítulo, el término
"circuito modular" significa un bien que consiste de uno
o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o
más elementos activos ensamblados y con o sin elementos
pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos"
comprenden diodos, transistores y dispositivos
semiconductores similares, fotosensibles o no, de la
partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles
de la partida 85.42.
Nota 2: La fracción arancelaria 8517.90.cc comprende las
siguientes partes para máquinas de facsimilado:
a) ensambles de control o comando, que incorporen
más de uno de los siguientes componentes: circuito
modular, modem, disco duro o flexible, teclado,
interfase;
b) ensambles de módulo óptico, que incorporen más de
uno de los siguientes componentes: lámpara óptica,
dispositivo de pares de carga y elementos ópticos,
lentes, espejos;
c) ensambles de imagen por láser, que incorporen más
de uno de los siguientes componentes: banda o
cilindro fotorreceptor, unidad receptora de tinta
en polvo, unidad de revelado de tinta en polvo,
unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
d) ensambles de impresión por inyección de tinta, que
incorporen más de uno de los siguientes
componentes: cabeza térmica de impresión,
unidad de distribución de tinta, unidad
pulverizadora y de reserva, calentador de tinta;
e) ensambles de impresión por transferencia térmica,
que incorporen más de uno de los siguientes
componentes: cabeza de impresión térmica, unidad
de limpieza, rodillo alimentador o rodillo
despachador;
f) ensambles de impresión ionográfica, que incorporen
más de uno de los siguientes componentes: unidad
de generación y emisión de iones, unidad auxiliar
de aire, circuitos modulares, banda o cilindro
receptor, unidad receptora de tinta en polvo,
unidad de distribución de tinta en polvo,
receptáculo de revelado y unidad de distribución,
unidad de revelado, unidad de carga/descarga,
unidad de limpieza;
g) ensambles de fijación de imagen, que incorporen
más de uno de los siguientes componentes:
fusible, rodillo de presión, elemento calentador,
dispositivo de distribución de aceite, unidad de
limpieza, control eléctrico;
h) ensambles de manejo de papel, que incorporen más
de uno de los siguientes componentes: banda
transportadora de papel, rodillo, barra de
impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de
almacenamiento de papel, bandeja de salida; o
i) combinaciones de los ensambles anteriormente
especificados.
Nota 3: Para efectos de este capítulo, la diagonal de la pantalla
de video se determina por la medida de la dimensión máxima
de la recta que cruza el campo visual de la placa frontal
utilizada en el video.
Nota 4: La fracción arancelaria 8529.90.bb comprende las
siguientes partes de receptores de televisión (incluyendo
videomonitores y videoproyectores):
a) sistemas de amplificación y detección de
intermedio de video (IF);
b) sistemas de procesamiento y amplificación de
video;
c) circuitos de sincronización y deflexión;
d) sintonizadores y sistemas de control de sintonía;
e) sistemas de detección y amplificación de audio.
Nota 5: Para efectos de la fracción arancelaria 8540.91.aa, el
término "ensamble de panel frontal" se refiere a:
a) con respecto a un tubo de rayos catódicos para
televisión a color (incluido tubo de rayos
catódicos para videomonitores o videoproyectores),
un ensamble que comprende un panel de vidrio y una
máscara sombreada o enrejada, dispuesto para uso
final, apto para incorporarse en un tubo de rayos
catódicos para televisión a color (incluido tubo
de rayos catódicos para videomonitores o
videoproyectores), y que se haya sometido a los
procesos químicos y físicos necesarios para el
recubrimiento de fósforo en el panel de vidrio con
la precisión suficiente para proporcionar imágenes
de video al ser excitado por un haz de electrones;
o
b) con respecto a un tubo de rayos catódicos para
televisión monocrómica (incluido tubo de rayos
catódicos para videomonitores y videoproyectores),
un ensamble que comprende ya sea un panel de
vidrio o una envoltura de vidrio, apto para
incorporarse en un tubo de rayos catódicos
monocrómico para televisión (incluido tubo de
rayos catódicos para videomonitores o
videoproyectores), y que se haya sometido a los
procesos químicos y físicos necesarios para el
recubrimiento de fósforo en el panel de vidrio o
la envoltura de vidrio con la precisión suficiente
para proporcionar imágenes de video al ser
excitado por un haz de electrones
Nota 6: El origen de un aparato receptor de televisión combinado
será determinado de acuerdo con la regla que se aplique a
tal aparato como si éste fuera solamente un receptor de
televisión.
85.01 Un cambio a la partida 85.01 de cualquier otra partida,
excepto de la fracción arancelaria 8503.00.aa; o
un cambio a la partida 85.01 de la fracción arancelaria
8503.00.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
85.02 Un cambio a la partida 85.02 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 84.06, 84.11, 85.01 u 85.03; o
un cambio a la partida 85.02 de la partida 84.06, 84.11,
85.01 u 85.03, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
85.03 Un cambio a la partida 85.03 de cualquier otra partida.
8504.10-8504.34 Un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.34 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.34 de la
subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8504.40.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8504.40.aa de
cualquier otra subpartida.
8504.40.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8504.40.bb de
cualquier otra subpartida, excepto de la fracción
arancelaria 8504.90.aa.
8504.40.cc Un cambio a la fracción arancelaria 8504.40.cc de
cualquier otra fracción arancelaria.
8504.40 Un cambio a la subpartida 8504.40 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 8504.40 de la subpartida
8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8504.50 Un cambio a la subpartida 8504.50 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 8504.50 de la subpartida
8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8504.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8504.90.bb de
cualquier otra fracción arancelaria.
8504.90 Un cambio a la subpartida 8504.90 de cualquier otra
partida.
8505.11-8505.30 Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de la
subpartida 8505.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8505.90 Un cambio a la subpartida 8505.90 de cualquier otra
partida.
8506.10-8506.80 Un cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.80 de cualquier
otra partida, excepto de la fracción arancelaria
8548.10.aa; o
un cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.80 de la
subpartida 8506.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, excepto de la fracción arancelaria
8548.10.aa, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8506.90 Un cambio a la subpartida 8506.90 de cualquier otra
partida, excepto de la fracción arancelaria 8548.10.aa.
8507.10-8507.80 Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de cualquier
otra partida, excepto de la fracción arancelaria
8548.10.aa; o
un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de la
subpartida 8507.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, excepto de la fracción arancelaria
8548.10.aa, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8507.901 Un cambio a la subpartida 8507.90 de cualquier otra
partida, excepto de la fracción arancelaria 8548.10.aa.
8509.10 -8509.40 Un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.40 de cualquier
otra subpartida fuera del grupo, excepto de la partida
85.01 o de la fracción arancelaria 8509.90.aa; o
un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.40 de la
partida 85.01 o de la fracción arancelaria 8509.90.aa,
habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera
del grupo, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8509.80 Un cambio a la subpartida 8509.80 cualquier otra partida;
o
un cambio a la subpartida 8509.80 de la subpartida
8509.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8509.90 Un cambio a la subpartida 8509.90 cualquier otra partida.
8510.10 -8510.30 Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 de la
subpartida 8510.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8510.90 Un cambio a la subpartida 8510.90 de cualquier otra
partida.
8511.10 -8511.801 Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de la
subpartida 8511.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8511.901 Un cambio a la subpartida 8511.90 de cualquier otra
partida.
8512.10-8512.401 Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de la
subpartida 8512.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8512.901 Un cambio a la subpartida 8512.90 de cualquier otra
partida.
8513.10 Un cambio a la subpartida 8513.10 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 8513.10 de la subpartida
8513.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8513.90 Un cambio a la subpartida 8513.90 de cualquier otra
partida.
8514.10 -8514.40 Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de la
subpartida 8514.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8514.90 Un cambio a la subpartida 8514.90 de cualquier otra
partida.
8515.11 -8515.80 Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de la
subpartida 8515.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8515.90 Un cambio a la subpartida 8515.90 de cualquier otra
partida.
8516.10-8516.29 Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de la
subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de la
subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de la
subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8516.31 Un cambio a la subpartida 8516.31 de cualquier otra
subpartida, excepto de la subpartida 8516.80 o la
partida 85.01.
8516.32 Un cambio a la subpartida 8516.32 de la subpartida
8516.80 o cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8516.32 de la subpartida
8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80
o de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8516.33 Un cambio a la subpartida 8516.33 de cualquier otra
subpartida, excepto de la partida 85.01, la subpartida
8516.80 o la fracción arancelaria 8516.90.aa.
8516.40 Un cambio a la subpartida 8516.40 de cualquier otra
subpartida, excepto de la partida 84.02, la subpartida
8481.40 o la fracción arancelaria 8516.90.bb.
8516.50 Un cambio a la subpartida 8516.50 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8516.90.cc
u 8516.90.dd.
8516.60.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8516.60.aa de
cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la
fracción arancelaria 8516.90.ee, 8516.90.ff, 8516.90.gg u
8537.10.aa.
8516.60 Un cambio a la subpartida 8516.60 de la subpartida
8516.80 o cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8516.60 de la subpartida
8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80 o
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8516.71 Un cambio a la subpartida 8516.71 de la subpartida
8516.80 o cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8516.71 de la subpartida
8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80
o de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8516.72 Un cambio a la subpartida 8516.72 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8516.90.hh
o la subpartida 9032.10; o
un cambio a la subpartida 8516.72 de la fracción
arancelaria 8516.90.hh o de la subpartida 9032.10,
habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8516.79 Un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.80
o cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida
8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80
o de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8516.80 Un cambio a la subpartida 8516.80 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 8516.80 de la subpartida
8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8516.90 Un cambio a la subpartida 8516.90 de cualquier otra
partida.
8517.11-8517.19 Un cambio a la subpartida 8517.11 a 8517.19 de cualquier
otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 8517.11 a 8517.19, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8517.21 Un cambio a la subpartida 8517.21 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8517.90.cc.
8517.22-8517.30 Un cambio a la subpartida 8517.22 a 8517.30 de cualquier
otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria
8473.30.aa, 8517.90.bb u 8517.90.ee.
8517.50.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8517.50.aa de
cualquier otra subpartida, excepto de la fracción
arancelaria 8473.30.aa, 8517.90.bb u 8517.90.ee.
8517.50 Un cambio a la subpartida 8517.50 de cualquier otra
subpartida.
8517.80.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8517.80.aa de
cualquier otra subpartida.
8517.80 Un cambio subpartida 8517.80 de cualquier otra subpartida,
excepto de la fracción arancelaria 8473.30.aa, 8517.90.bb
u 8517.90.ee.
8517.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8517.90.aa de
cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la
fracción arancelaria 8517.90.ee.
8517.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8517.90.bb de
cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la
fracción arancelaria 8473.30.aa, 8517.90.dd u 8517.90.ee.
8517.90.cc Un cambio a la fracción arancelaria 8517.90.cc de
cualquier otra fracción arancelaria.
8517.90.dd Un cambio a la fracción arancelaria 8517.90.dd de
cualquier otra fracción arancelaria.
8517.90.ee Un cambio a la fracción arancelaria 8517.90.ee de
cualquier otra fracción arancelaria.
8517.90.ff Un cambio a la fracción arancelaria 8517.90.ff de
cualquier otra partida.
8517.90.gg Un cambio a la fracción arancelaria 8517.90.gg de la
fracción arancelaria 8517.90.ff o de cualquier otra
partida.
8517.90 Un cambio a la subpartida 8517.90 de cualquier otra
partida.
8518.10 -8518.21 Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de la
subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8518.22 Un cambio a la subpartida 8518.22 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 8518.22 de la subpartida
8518.29 u 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8518.29 Un cambio a la subpartida 8518.29 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 8518.29 de la subpartida
8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8518.30.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8518.30.aa de
cualquier otra fracción arancelaria.
8518.30 Un cambio a la subpartida 8518.30 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 8518.30 de cualquier otra
subpartida, de la partida 8518, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8518.40-8518.50 Un cambio a la subpartida 8518.40 a 8518.50 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8518.40 a 8518.50 de la
subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8518.90 Un cambio a la subpartida 8518.90 de cualquier otra
partida.
8519.10-8521.901 Un cambio a la subpartida 8519.10 a 8521.90 de cualquier
otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria
8522.90.aa.
85.22-85.24 Un cambio a la partida 85.22 a 85.24 de cualquier otra
partida.
8525.10-8525.20 Un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.20 de cualquier
otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción
arancelaria 8529.90.aa; o
un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.20 de la
subpartida 8525.10 a 8525.20 o la fracción arancelaria
8529.90.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra
subpartida fuera del grupo cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8525.30.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8525.30.aa de
cualquier otra fracción arancelaria.
8525.30 Un cambio a la subpartida 8525.30 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8529.90.aa.
8525.40 Un cambio a la subpartida 8525.40 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8529.90.aa.
85.26 Un cambio a la partida 85.26 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 85.29; o
un cambio a la partida 85.26 de la partida 85.29, habiendo
o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8527.12-8527.901 Un cambio a la subpartida 8527.12 a 8527.90 de cualquier
otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria
8529.90.aa; o
un cambio a la subpartida 8527.12 a 8527.90 de la
fracción arancelaria 8529.90.aa, habiendo o no cambios de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8528.12-8528.30 Un cambio a la subpartida 8528.12 a 8528.30 de cualquier
otra partida, excepto de la fracción arancelaria
8529.90.aa, 8529.90.bb u 8529.90.cc;
un cambio a la subpartida 8528.12 a 8528.30, de cualquier
otra partida, excepto de la partida 85.40; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria, a la
subpartida 8528.12 a 8528.30, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8529.101 Un cambio a la subpartida 8529.10 de cualquier otra
partida.
8529.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8529.90.aa de
cualquier otra fracción arancelaria.
8529.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8529.90.bb de
cualquier otra fracción arancelaria.
8529.90.cc Un cambio a la fracción arancelaria 8529.90.cc de
cualquier otra fracción arancelaria.
8529.90.dd Un cambio a la fracción arancelaria 8529.90.dd de
cualquier otra fracción arancelaria.
8529.901 Un cambio a la subpartida 8529.90 de cualquier otra
partida.
8530.10 -8530.80 Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de la
subpartida 8530.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8530.90 Un cambio a la subpartida 8530.90 de cualquier otra
partida.
8531.10-8531.801 Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier
otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8531.90 Un cambio a la subpartida 8531.90 de cualquier otra
partida.
8532.10 Un cambio a la subpartida 8532.10 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 8532.10 de la subpartida
8532.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8532.21-8532.30 Un cambio a la subpartida 8532.21 a 8532.30 de cualquier
otra subpartida.
8532.90 Un cambio a la subpartida 8532.90 de cualquier otra
partida.
8533.10-8533.401 Un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de la
subpartida 8533.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8533.90 Un cambio a la subpartida 8533.90 de cualquier otra
partida.
85.34 Un cambio a la partida 85.34 de cualquier otra partida.
8535.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8535.90.aa de
cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la
fracción arancelaria 8538.90.aa; o
un cambio a la fracción arancelaria 8535.90.aa de la
fracción arancelaria 8538.90.aa, habiendo o no cambios de
cualquier otra fracción arancelaria, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
85.35 Un cambio a la partida 85.35 de cualquier otra
partida, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb u
8538.90.cc; o
un cambio a la partida 85.35 de la fracción arancelaria
8538.90.bb u 8538.90.cc, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8536.30.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8536.30.aa de
cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la
fracción arancelaria 8538.90.aa; o
un cambio a la fracción arancelaria 8536.30.aa de la
fracción arancelaria 8538.90.aa, habiendo o no cambios
de cualquier otra fracción arancelaria, cumpliendo con
un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8536.50.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8536.50.aa de
cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la
fracción arancelaria 8538.90.aa; o
un cambio a la fracción arancelaria 8536.50.aa de la
fracción arancelaria 8538.90.aa, habiendo o no cambios de
cualquier otra fracción arancelaria, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
85.36 Un cambio a la partida 85.36 de cualquier otra partida;
excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb u
8538.90.cc; o
un cambio a la partida 85.36 de la fracción arancelaria
8538.90.bb u 8538.90.cc, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
85.37 Un cambio a la partida 85.37 de cualquier otra partida,
excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb u
8538.90.cc; o
un cambio a la partida 85.37 de la fracción arancelaria
8538.90.bb u 8538.90.cc, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
85.38 Un cambio a la partida 85.38 de cualquier otra partida.
8539.10-8539.491 Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.49 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.49 de la
subpartida 8539.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8539.90 Un cambio a la subpartida 8539.90 de cualquier otra
partida.
8540.11-8540.12 Un cambio a la subpartida 8540.11 a 8540.12 de cualquier
otra subpartida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 8540.11 a 8540.12, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8540.20 Un cambio a la subpartida 8540.20 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 8540.20 de la subpartida 8540.91
a 8540.99, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8540.40-8540.60 Un cambio a la subpartida 8540.40 a 8540.60 de cualquier
otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción
arancelaria 8540.91.aa.; o
un cambio a la subpartida 8540.40 a 8540.60 de la
subpartida 8540.40 a 8540.60 o la fracción arancelaria
8540.91.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra
subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8540.71-8540.79 Un cambio a la subpartida 8540.71 a 8540.79 de cualquier
otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción
arancelaria 8540.99.aa; o
un cambio a la subpartida 8540.71 a 8540.79 de la
subpartida 8540.71 a 8540.79 o de la fracción arancelaria
8540.99.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra
subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8540.81-8540.89 Un cambio a la subpartida 8540.81 a 8540.89 de cualquier
otra subpartida.
8540.91.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8540.91.aa de
cualquier otra fracción arancelaria.
8540.91 Un cambio a la subpartida 8540.91 de cualquier otra
partida.
8540.99.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8540.99.aa de
cualquier otra fracción arancelaria.
8540.99 Un cambio a la subpartida 8540.99 de cualquier otra
partida.
85.41 -85.42 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 85.41 a 85.42.
8543.11-8543.891 Un cambio a la subpartida 8543.11 a 8543.89 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8543.11 a 8543.89 de la
subpartida 8543.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8543.90 Un cambio a la subpartida 8543.90 de cualquier otra
partida.
8544.11-8544.601 Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 de cualquier
otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria, a la
subpartida 8544.11 a 8544.60, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8544.70 Un cambio a la subpartida 8544.70 de cualquier otra
partida.
85.45-85.47 Un cambio a la partida 85.45 a 85.47 de cualquier otra
partida.
8548.10 Un cambio a la subpartida 8548.10 de cualquier otro
capítulo.
8548.90 Un cambio a la subpartida 8548.90 de cualquier otra
partida.
Sección XVII
Material de Transporte.
Capítulo 86 Vehículos y Material para Vías Férreas o Similares y sus
Partes; Aparatos Mecánicos (Incluso Electromecánicos) de
Señalización para Vías de Comunicación.
86.01-86.03 Un cambio a la partida 86.01 a 86.03 de cualquier otra
partida.
86.04-86.06 Un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 86.07; o
un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de la partida 86.07,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
86.07-86.09 Un cambio a la partida 86.07 a 86.09 de cualquier otra
partida.
Capítulo 87 Vehículos Automóviles, Tractores, Velocípedos y demás
Vehículos Terrestres; sus Partes y Accesorios.
87.01-87.08 Las disposiciones del Acuerdo de Complementación Económica
No. 55 se aplicarán.
8709.11-8709.19 Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de la
subpartida 8709.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8709.90 Un cambio a la subpartida 8709.90 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 8709.90, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
87.10 Un cambio a la partida 87.10 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 87.10, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
87.113 Un cambio a la partida 87.11 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 87.14; o
un cambio a la partida 87.11 de la partida 87.14, habiendo
o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
87.12-87.13 Un cambio a la partida 87.12 a 87.13 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 87.14; o
un cambio a la partida 87.12 a 87.13 de la partida 87.14,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
87.14-87.15 Un cambio a la partida 87.14 a 87.15 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 87.14 a 87.15, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8716.10-8716.80 Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la
subpartida 8716.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8716.901 Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 8716.90, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 88 Aeronaves, Vehículos Espaciales, y sus Partes.
88.01-88.05 Un cambio a la partida 88.01 a 88.05 de cualquier otra
partida.
Capítulo 89 Barcos y demás Artefactos Flotantes.
89.01-89.02 Un cambio a la partida 89.01 a 89.02 de cualquier otro
capítulo; o
un cambio a la partida 89.01 a 89.02 de cualquier otra
partida del capítulo 89, habiendo o no cambios de
cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
89.03 Un cambio a la partida 89.03 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
89.04 -89.05 Un cambio a la partida 89.04 a 89.05 de cualquier otro
capítulo; o
un cambio a la partida 89.04 a 89.05 de cualquier otra
partida del capítulo 89, habiendo o no cambios de
cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
89.06- 89.08 Un cambio a la partida 89.06 a 89.08 de cualquier otra
partida.
Sección XVIII
Instrumentos y Aparatos de Optica, Fotografía o Cinematografía, de Medida,
Control o Precisión; Instrumentos y Aparatos Medicoquirúrgicos; Aparatos
de Relojería; Instrumentos Musicales; Partes y Accesorios de estos
Instrumentos o Aparatos.
Capítulo 90 Instrumentos y Aparatos de Optica, Fotografía o
Cinematografía, de Medida, Control o Precisión;
Instrumentos y Aparatos Medicoquirúrgicos; Partes y
Accesorios de estos Instrumentos o Aparatos.
Nota 1: Para efectos de este capítulo, el término "circuito
modular" significa un bien que consiste de uno o más
circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más
elementos activos ensamblados y con o sin elementos
pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos"
comprenden diodos, transistores y dispositivos
semiconductores similares, fotosensibles o no, de la
partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles
de la partida 85.42.
Nota 2: El origen de los bienes del capítulo 90 será determinado
sin considerar el origen de las máquinas de procesamiento
de datos o unidades de estas máquinas de la partida 84.71,
o las partes y accesorios de la partida 84.73, que pueden
estar incluidas en dichos bienes del capítulo 90.
Nota 3: La fracción arancelaria 9009.99.aa comprende las
siguientes partes para fotocopiadoras de la subpartida
9009.12:
a) ensambles de imagen, que incorporen más de uno de los
siguientes componentes: banda o cilindro
fotorreceptor, unidad receptora de tinta en polvo,
unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo
de revelado, unidad de distribución de revelado,
unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
b) ensambles ópticos, que incorporen más de uno de los
siguientes componentes: lentes, espejos, fuente de
iluminación, vidrio de exposición de documento;
c) ensambles de control de usuario, que incorporen más de
uno de los siguientes componentes: circuitos
modulares, fuente de poder, teclado, cables, unidad de
pantalla (tipo rayos catódicos o pantalla plana);
d) ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de
uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de
presión, elemento calentador, distribuidor de aceite,
unidad de limpieza, control eléctrico;
e) ensambles de manejo de papel, que incorporen más de
uno de los siguientes componentes: banda
transportadora de papel, rodillo, barra de impresión,
bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de
papel, bandeja de salida; o
f) combinaciones de los ensambles anteriormente
especificados.
9001.10 Un cambio a la subpartida 9001.10 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 70.02; o
un cambio a la subpartida 9001.10 de la partida 70.02,
habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9001.20 -9001.90 Un cambio a la subpartida 9001.20 a 9001.90 de cualquier
otra partida.
90.02 Un cambio a la partida 90.02 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 90.01.
9003.11-9003.19 Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de la
subpartida 9003.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9003.90 Un cambio a la subpartida 9003.90 de cualquier otra
partida.
90.04 Un cambio a la partida 90.04 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la partida 90.04 de cualquier otra partida del
capítulo 90, habiendo o no cambios de cualquier otro
capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9005.10-9005.80 Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 90.01 a 90.02; o
un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 de la partida
90.01, 90.02 o de la subpartida 9005.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9005.90 Un cambio a la subpartida 9005.90 de cualquier otra
partida.
9006.10-9007.92 Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9007.92 de cualquier
otra subpartida.
9008.10-9008.40 Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de la
subpartida 9008.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9008.90 Un cambio a la subpartida 9008.90 de cualquier otra
partida.
9009.11 Un cambio a la subpartida 9009.11 de cualquier otra
subpartida.
9009.12 Un cambio a la subpartida 9009.12 de cualquier otra
fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria
9009.99.aa; o
un cambio a la subpartida 9009.12 de la fracción
arancelaria 9009.99.aa, habiendo o no cambios de cualquier
otra fracción arancelaria, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9009.21-9009.93 Un cambio a la subpartida 9009.21 a 9009.93 de cualquier
otra subpartida.
9009.99.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9009.99.aa de la
subpartida 9009.91 a 9009.93, de la fracción arancelaria
9009.99.bb o de cualquier otra partida, siempre que al
menos uno de los componentes de cada ensamble listados en
la Nota 3 del Capítulo 90 sea originario.
9009.99 Un cambio a la subpartida 9009.99 de cualquier otra
partida.
9010.10 -9010.60 Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 de la
subpartida 9010.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9010.90 Un cambio a la subpartida 9010.90 de cualquier otra
partida.
9011.10-9011.80 Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de la
subpartida 9011.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9011.90 Un cambio a la subpartida 9011.90 de cualquier otra
partida.
9012.10 Un cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 9012.10 de la subpartida
9012.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9012.90 Un cambio a la subpartida 9012.90 de cualquier otra
partida.
9013.10-9013.80 Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de la
subpartida 9013.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9013.90 Un cambio a la subpartida 9013.90 de cualquier otra
partida.
9014.10 -9014.80 Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de la
subpartida 9014.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9014.90 Un cambio a la subpartida 9014.90 de cualquier otra
partida.
9015.10 -9015.80 Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de la
subpartida 9015.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9015.90 Un cambio a la subpartida 9015.90 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 9015.90, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
90.16 Un cambio a la partida 90.16 de cualquier otra partida.
9017.10 -9017.80 Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de cualquier
otra partida, o
un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de la
subpartida 9017.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9017.90 Un cambio a la subpartida 9017.90 de cualquier otra
partida.
9018.11.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9018.11.aa de
cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la
fracción arancelaria 9018.11.bb.
9018.11 Un cambio a la subpartida 9018.11 de cualquier otra
partida.
9018.12 -9018.14 Un cambio a la subpartida 9018.12 a 9018.14 de cualquier
otra partida.
9018.19.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9018.19.aa de
cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la
fracción arancelaria 9018.19.bb.
9018.19 Un cambio a la subpartida 9018.19 de cualquier otra
partida.
9018.20-9018.32 Un cambio a la subpartida 9018.20 a 9018.32 de cualquier
otra partida.
9018.39 Un cambio a la subpartida 9018.39 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 9018.39, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9018.41-9018.50 Un cambio a la subpartida 9018.41 a 9018.50 de cualquier
otra partida.
9018.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9018.90.aa de
cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la
fracción arancelaria 9018.90.bb.
9018.90 Un cambio a la subpartida 9018.90 de cualquier otra
partida.
90.19 -90.20 Un cambio a la partida 90.19 a 90.20 de cualquier otra
partida.
9021.10-9021.40 Un cambio a la subpartida 9021.10 a 9021.40 de cualquier
otra partida.
9021.50.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9021.50.aa de
cualquier otra subpartida.
9021.50 Un cambio a la subpartida 9021.50 de cualquier otra
partida.
9021.90 Un cambio a la subpartida 9021.90 de cualquier otra
partida.
9022.12 -9022.14 Un cambio a la subpartida 9022.12 a 9022.14 de
cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la
fracción arancelaria 9022.90.aa.
9022.19 Un cambio a la subpartida 9022.19 de cualquier otra
subpartida.
9022.21 Un cambio a la subpartida 9022.21 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción arancelaria 9022.90.bb.
9022.29-9022.30 Un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de la
subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9022.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9022.90.aa de
cualquier otra fracción arancelaria.
9022.90 Un cambio a la subpartida 9022.90 de cualquier otra
partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 9022.90, cumpliendo con un contenido regional
no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
90.23 Un cambio a la partida 90.23 de cualquier otra partida.
9024.10-9024.80 Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de la
subpartida 9024.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9024.90 Un cambio a la subpartida 9024.90 de cualquier otra
partida.
9025.11-9025.801 Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de la
subpartida 9025.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9025.901 Un cambio a la subpartida 9025.90 de cualquier otra
partida.
9026.10-9026.801 Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de la
subpartida 9026.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9026.901 Un cambio a la subpartida 9026.90 de cualquier otra
partida.
9027.10-9027.50 Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.50 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.50 de la
subpartida 9027.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9027.80.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9027.80.aa de
cualquier otra subpartida.
9027.80 Un cambio a la subpartida 9027.80 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 9027.80 de la subpartida
9027.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9027.90 Un cambio a la subpartida 9027.90 de cualquier otra
partida.
9028.10-9028.30 Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de la
subpartida 9028.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9028.90 Un cambio a la subpartida 9028.90 de cualquier otra
partida.
9029.10-9029.201 Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de la
subpartida 9029.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9029.901 Un cambio a la subpartida 9029.90 de cualquier otra
partida.
9030.10 Un cambio a la subpartida 9030.10 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 9030.10 de la subpartida
9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9030.20- 9030.39 Un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de cualquier
otra subpartida.
9030.40-9030.89 Un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de la
subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9030.90 Un cambio a la subpartida 9030.90 de cualquier otra
partida.
9031.10-9031.41 Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.41 de cualquier
otra partida; o
un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.41 de la
subpartida 9031.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9031.49.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9031.49.aa de
cualquier otra fracción arancelaria.
9031.49 Un cambio a la subpartida 9031.49 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 9031.49 de la subpartida
9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9031.801 Un cambio a la subpartida 9031.80 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 9031.80 de la subpartida
9031.90, habiendo
o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9031.90 Un cambio a la subpartida 9031.90 de cualquier otra
partida.
9032.10 -9032.89 Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de
cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de la
subpartida 9032.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9032.90 Un cambio a la subpartida 9032.90 de cualquier otra
partida.
90.33 Un cambio a la partida 90.33 de cualquier otra partida.
Capítulo 91 Aparatos de Relojería y sus Partes.
91.01-91.071 Un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de cualquier otra
partida fuera del grupo.
91.08-91.10 Un cambio a la partida 91.08 a 91.10 de cualquier otra
partida fuera del grupo.
9111.10-9111.80 Un cambio a la subpartida 9111.10 a 9111.80 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9111.90 Un cambio a la subpartida 9111.90 de cualquier otra
partida.
9112.20 Un cambio a la subpartida 9112.20 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor
a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9112.90 Un cambio a la subpartida 9112.90 de cualquier otra
partida.
91.13-91.14 Un cambio a la partida 91.13 a 91.14 de cualquier otra
partida.
Capítulo 92 Instrumentos Musicales; sus Partes y Accesorios.
92.01-92.08 Un cambio a la partida 92.01 a 92.08 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 92.09; o
un cambio a la partida 92.01 a 92.08 de la partida 92.09,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
92.09 Un cambio a la partida 92.09 de cualquier otra partida.
Sección XIX
Armas, Municiones, y sus Partes y Accesorios.
Capítulo 93 Armas y Municiones, y sus Partes y Accesorios.
93.01-93.07 Un cambio a la partida 93.01 a 93.07 de cualquier otro
capítulo; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 93.01 a 93.07, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
Sección XX
Mercancías y Productos Diversos.
Capítulo 94 Muebles; Mobiliario Medicoquirúrgico; Artículos de Cama y
Similares; Aparatos de Alumbrado no Expresados ni
Comprendidos en otra parte; Anuncios, Letreros y Placas
Indicadoras Luminosos y Artículos Similares;
Construcciones Prefabricadas.
9401.10-9401.791 Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.79 de cualquier
otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.79 de cualquier
otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otro
capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9401.80-9401.90 Un cambio a la subpartida 9401.80 a 9401.90 de cualquier
otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 9401.80 a 9401.90, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
94.02 Un cambio a la partida 94.02 de cualquier otro capítulo; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 94.02, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9403.10-9403.80 Un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de cualquier
otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 9403.10 a 9403.80, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9403.90 Un cambio a la subpartida 9403.90 de cualquier otra
partida.
9404.10-9404.30 Un cambio a la subpartida 9404.10 a 9404.30 de cualquier
otro capítulo.
9404.90 Un cambio a la subpartida 9404.90 de cualquier otro
capítulo; o
un cambio a la subpartida 9404.90 de cualquier otra
subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otro
capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9405.10-9405.60 Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de cualquier
otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de la
subpartida 9405.91 a 9405.99, habiendo o no cambios de
cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9405.91-9405.99 Un cambio a la subpartida 9405.91 a 9405.99 de cualquier
otra partida.
94.06 Un cambio a la partida 94.06 de cualquier otro capítulo,
excepto del capítulo 44, 72 o 73.
Capítulo 95 Juguetes, Juegos y Artículos para Recreo o Deporte; sus
Partes y Accesorios.
95.01 Un cambio a la partida 95.01 de cualquier otro capítulo.
9502.10 Un cambio a la subpartida 9502.10 de cualquier otro
capítulo; o
un cambio a la subpartida 9502.10 de la subpartida 9502.91
a 9502.99, habiendo o no cambios de cualquier otro
capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9502.91-9502.99 Un cambio a la subpartida 9502.91 a 9502.99 de cualquier
otro capítulo.
95.03-95.05 Un cambio a la partida 95.03 a 95.05 de cualquier otro
capítulo.
9506.11-9506.29 Un cambio a la subpartida 9506.11 a 9506.29 de cualquier
otro capítulo.
9506.31 Un cambio a la subpartida 9506.31 de cualquier otro
capítulo; o
un cambio a la subpartida 9506.31 de la subpartida
9506.39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9506.32-9506.99 Un cambio a la subpartida 9506.32 a 9506.99 de cualquier
otro capítulo.
95.07-95.08 Un cambio a la partida 95.07 a 95.08 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 96 Manufacturas Diversas.
96.01-96.04 Un cambio a la partida 96.01 a 96.04 de cualquier otro
capítulo.
96.05 Se aplicará lo establecido en el artículo 4-10 (Juegos o
surtidos).
9606.10 Un cambio a la subpartida 9606.10 de cualquier otro
capítulo.
9606.21-9606.29 Un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de cualquier
otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de la
subpartida 9606.30, habiendo o no cambios de cualquier
otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9606.30 Un cambio a la subpartida 9606.30 de cualquier otra
partida.
9607.11-9607.19 Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de cualquier
otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de cualquier
otra subpartida del capítulo 96, habiendo o no cambios de
cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9607.20 Un cambio a la subpartida 9607.20 de cualquier otra
partida.
9608.10-9608.40 Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 de cualquier
otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 de la
subpartida 9608.60 a 9608.99, habiendo o no cambios de
cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9608.50 Se aplicará lo establecido en el artículo 4-10 (Juegos o
surtidos).
9608.60-9608.99 Un cambio a la subpartida 9608.60 a 9608.99 de cualquier
otra partida.
96.09-96.12 Un cambio a la partida 96.09 a 96.12 de cualquier otro
capítulo.
9613.10-9613.801 Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de cualquier
otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de la
subpartida 9613.90, habiendo o no cambios de cualquier
otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9613.90 Un cambio a la subpartida 9613.90 de cualquier otra
partida.
9614.20 Un cambio a la subpartida 9614.20 de cualquier otra
partida; o
un cambio a la subpartida 9614.20 de la subpartida
9614.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9614.90 Un cambio a la subpartida 9614.90 de cualquier otro
capítulo.
96.15-96.18 Un cambio a la partida 96.15 a 96.18 de cualquier otro
capítulo.
Sección XXI
Objetos de Arte o Colección y Antigüedades.
Capítulo 97 Objetos de Arte o Colección y Antigüedades.
97.01-97.06 Un cambio a la partida 97.01 a 97.06 de cualquier otro
capítulo.
Descripción de las Referencias 1, 2 y 3
1 Si el bien es para uso en un vehículo automotor del Capítulo 87, las
disposiciones del Acuerdo de Complementación Económica No. 55 deberán
aplicarse.
2 Para el caso de la República Oriental del Uruguay sobre las partidas
51.11 a 51.12, véase la Sección A del anexo 3(05)(4) del Capítulo III
(Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado).
3 Durante los primeros tres años de vigencia del Tratado, se deberá
cumplir con un contenido regional no menor a 40%, cuando se utilice el
método de valor de transacción.
Sección C - Fracciones Arancelarias
FRACCION URUGUAY MEXICO DESCRIPCION
ARANCELARIA
0305.69.aa 0305.69.aa 0305.69.99A Pescado salado
0306.11.aa 0306.11.aa 0306.11.01A Harina propia para consumo humano.
0306.12.aa 0306.12.aa 0306.12.01A Harina propia para consumo humano.
0306.13.aa 0306.13.aa 0306.13.01A Harina propia para consumo humano.
0306.14.aa 0306.14.aa 0306.14.01A Harina propia para consumo humano.
0306.14.bb 0306.14.bb 0306.14.01A Cangrejo rojo o centolla congelados.
0306.19.aa 0306.19.aa 0306.19.99A Harina propia para consumo humano.
0306.21.aa 0306.21.aa 0306.21.01A Harina propia para consumo humano.
0306.22.aa 0306.22.aa 0306.22.01A Harina propia para consumo humano.
0306.23.aa 0306.23.aa 0306.23.01A Harina propia para consumo humano.
0306.23.99A
0306.24.aa 0306.24.aa 0306.24.01A Harina propia para consumo humano.
0306.29.aa 0306.29.aa 0306.29.99A Harina propia para consumo humano.
0307.29.aa 0307.29.aa 0307.29.99A Vieras naturales congeladas.
0307.41.aa 0307.41.aa 0307.41.01 Calamares
0307.49.aa 0307.49.aa 0307.49.01 Calamares
0903.00.aa 0903.00.10 0903.00.00A Yerba mate simplemente canchada.
1604.13.aa 1604.13.aa 1604.13.01 Sardinas.
1604.14.aa 1604.14.aa 1604.14.01 Atunes (del género "thunus"), filetes
("lomos") de atunes (del
1604.14.02 género "Thunus" o filetes ("lomos")
de barrilete del género
1604.14.03 "Euthynnus" variedad "Katsowonus
pelamis".
1604.19.aa 1604.19.aa 1604.19.99A Preparaciones de pescado (empanados o
con salsas)
1604.19.bb 1604.19.bb 1604.19.01 Los demás, excepto lo comprendido en
la fracción arancelaria
1604.19.02 1604.19.aa.
1604.19.99A
1604.20.aa 1604.20.aa 1604.20.01 De sardina.
1604.20.bb 1604.20.bb 1604.20.02A De atún.
1704.90.aa 1704.90.aa 1704.90.99A Dulce de leche, dulce de tomate o
dulce de zapallo.
1901.90.aa 1901.90.aa 1901.90.03 Preparaciones a base de productos
lácteos con un contenido
1901.90.04 de sólidos lácteos superior al 10 por
ciento, en peso.
1901.90.05
2106.90.aa 2106.90.aa 2106.90.06 Concentrados de jugos de una sola
fruta, legumbre u hortaliza,
enriquecidos con minerales o
vitaminas.
2106.90.bb 2106.90.bb 2106.90.07 Mezclas de jugos concentrados de
frutas, legumbres u hortalizas,
enriquecidos con minerales o
vitaminas.
2106.90.cc 2106.90.cc 2106.90.08 Con un contenido de sólidos lácteos
superior al 10 por ciento, en peso.
2202.90.aa 2202.90.aa 2202.90.02 Bebidas a base de jugos de una sola
fruta, legumbre u hortaliza,
enriquecidos con minerales o
vitaminas.
2202.90.bb 2202.90.bb 2202.90.03 Bebidas a base de mezclas de jugos de
frutas, legumbres u hortalizas,
enriquecidos con minerales o
vitaminas.
2401.10.aa 2401.10.aa 2401.10.01 Tabaco para envoltura.
2401.20.aa 2401.20.aa 2401.20.02 Tabaco para envoltura.
2403.91.aa 2403.91.aa 2403.91.01 Tabaco del tipo utilizado para
envoltura de tabaco.
2912.49.aa 2912.49.aa 2912.49.04 p-Terbutil-alfa-metil-
hidrocinamaldehído (Lilial).
2932.99.aa 2932.99.11 2932.99.05 Eucaliptol.
2932.99.bb 2932.99.bb 2932.99.02 Dioxano.
2934.99.aa 2934.99.aa 2934.99.20 4'-Cloro-3,5-dimetoxi-4-(2-
morfolinoetoxi) benzofenona
(Morclofona).
6305.90.aa 6305.90.aa 6305.90.99A Sacos (bolsas) y talegas para envasar
de henequén.
7321.11.aa 7321.11.aa 7321.11.01 Estufas o cocinas (excepto las
portátiles).
7321.11.02
7321.90.aa 7321.90.aa 7321.90.05 Cámaras de cocción, incluso sin
ensamblar, para estufas o
cocinas (excepto las portátiles).
7321.90.bb 7321.90.bb 7321.90.06 Panel superior con o sin controles,
con o sin quemadores, para estufas o
cocinas (excepto las portátiles).
7321.90.cc 7321.90.cc 7321.90.07 Ensambles de puertas, para estufas o
cocinas (excepto las portátiles), que
incluyan más de uno de los siguientes
componentes: paredes interiores,
paredes exteriores, ventana,
aislamiento.
7404.00.aa 7404.00.aa 7404.00.02 Anodos gastados; desperdicios y
desechos con contenido de cobre
inferior al 94 por ciento, en peso.
7407.10.aa 7407.10.21 7407.10.02 Perfiles huecos.
7407.21.aa 7407.21.aa 7407.21.02 Perfiles huecos.
7407.22.aa 7407.22.aa 7407.22.02 Perfiles huecos.
7407.29.aa 7407.29.21 7407.29.03 Perfiles huecos.
7408.11.aa 7408.11.aa 7408.11.01 De sección transversal inferior o
igual a 9.5 mm.
7506.10.aa 7506.10.aa 7506.10.01 Hojas con espesor inferior o igual a
0.15 mm.
7506.20.aa 7506.20.aa 7506.20.01 Hojas con espesor inferior o igual a
0.15 mm.
8102.95.aa 8102.95.aa 8102.95.01 Barras y varillas.
8111.00.aa 8111.00.aa 8111.00.01 Polvos de manganeso y manufacturas de
manganeso.
8406.90.aa 8406.90.aa 8406.90.01 Rotores, terminados para su ensamble
final.
8406.90.bb 8406.90.bb 8406.90.02 Aspas rotativas o estacionarias.
8406.90.cc 8406.90.cc 8406.90.03 Rotores sin terminar, simplemente
limpiados o maquinados para remover
aletas, bordes, rebabas y resaltes, o
para su colocación en maquinaria de
terminado.
8414.90.aa 8414.90.aa 8414.90.04 Rotores y estatores para los bienes
de la subpartida 8414.30.
8415.90.aa 8415.90.aa 8415.90.01 Chasis, bases de chasis y gabinetes
exteriores.
8418.99.aa 8418.99.aa 8418.99.04 Ensambles de puertas que incorporen
más de uno de los siguientes
componentes: panel interior, panel
exterior, aislamiento, bisagras,
agarraderas.
8421.91.aa 8421.91.aa 8421.91.02 Cámaras de secado para los bienes de
la subpartida 8421.12 y otras partes
de secadoras de ropa que incorporen
las cámaras de secado.
8421.91.bb 8421.91.bb 8421.91.03 Muebles concebidos para los bienes de
la subpartida 8421.12.
8422.90.aa 8422.90.aa 8422.90.03 Depósitos de agua para los bienes
comprendidos en la subpartida 8422.11
y otras partes de máquinas lavadoras
de platos domésticas que incorporen
depósitos de agua.
8422.90.bb 8422.90.bb 8422.90.04 Ensambles de puertas para los bienes
de la subpartida 8422.11.
8427.10.aa 8427.10.aa 8427.10.01 Montacargas de carga frontal y unidad
motriz trasera
8427.10.02 (denominado counterbalance).
8427.20.aa 8427.20.aa 8427.20.04 Montacargas de carga frontal y unidad
motriz trasera
8427.20.05 (denominado counterbalance).
8450.90.aa 8450.90.aa 8450.90.01 Tinas y ensambles de tinas.
8450.90.bb 8450.90.bb 8450.90.02 Muebles concebidos para los bienes de
la subpartida 8450.11 a 8450.20.
8451.90.aa 8451.90.aa 8451.90.01 Cámara de secado para los bienes de
las subpartidas 8451.21 u 8451.29 y
otras partes de máquinas de secado
que incorporen las cámaras de secado.
8451.90.bb 8451.90.bb 8451.90.02 Muebles concebidos para las máquinas
de las subpartidas 8451.21 u 8451.29.
8466.93.aa 8466.93.aa 8466.93.04 Cama, base, mesa, cabezal,
contrapunto, arnés, cunas, carros
deslizantes, columna, brazo, brazo de
sierra, cabezal de rueda, "carnero",
armazón, montante, lunetas, husillo,
bastidor, obtenidos por fundición,
soldadura o forjado.
8466.94.aa 8466.94.aa 8466.94.01 Cama, base, mesa, columna, cuna,
armazón, corona, carro deslizante,
flecha, bastidor, obtenidos por
fundición, soldadura o forjado.
8471.60.aa 8471.60.72 8471.60.02 Monitores con tubos de rayos
catódicos en colores.
8471.60.bb 8471.60.bb 8471.60.03 Impresoras láser con capacidad de
reproducción superior a 20 páginas
por minuto.
8471.60.cc 8471.60.cc 8471.60.08 Las demás impresoras láser.
8471.60.dd 8471.60.dd 8471.60.04 Impresoras de barra luminosa
electrónica.
8471.60.ee 8471.60.21 8471.60.05 Impresoras por inyección de tinta.
8471.60.ff 8471.60.22 8471.60.06 Impresoras por transferencia térmica.
8471.60.gg 8471.60.gg 8471.60.07 Impresoras ionográficas.
8471.80.aa 8471.80.aa 8471.80.03 Otras unidades de control o
adaptadores.
8471.80.bb 8471.80.bb 8471.80.01 Otras unidades de adaptación para su
incorporación física en máquinas
procesadoras de datos.
8473.10.aa 8473.10.aa 8473.10.01 Partes para las máquinas para
procesamiento de textos de la
partida 84.69.
8473.10.bb 8473.10.bb 8473.10.99 Partes para otras máquinas de la
partida 84.69.
8473.30.aa 8473.30.aa 8473.30.02 Circuitos modulares.
8473.30.bb 8473.30.bb 8473.30.04 Partes y accesorios, incluidas las
placas frontales y los dispositivos
de ajuste o seguridad, para los
circuitos modulares.
8473.30.cc 8473.30.cc 8473.30.03 Otras partes para las impresoras de
la subpartida 8471.60, especificadas
en la nota 3 del capítulo 84.
8473.50.aa 8473.50.aa 8473.50.01 Circuitos modulares.
8473.50.bb 8473.50.bb 8473.50.02 Partes y accesorios, incluidas las
placas frontales y los dispositivos
de ajuste o seguridad, para los
circuitos modulares.
8482.99.aa 8482.99.aa 8482.99.01 Pistas o tazas internas o externas.
8482.99.03
8482.99.04
8503.00.aa 8503.00.aa 8503.00.01 Estatores y rotores para los bienes
de la partida 85.01.
8503.00.03
8503.00.05
8504.40.aa 8504.40.aa 8504.40.14 Fuentes de poder para las máquinas
automáticas de procesamiento de datos
de la partida 84.71.
8504.40.bb 8504.40.bb 8504.40.13 Controladores de velocidad para
motores eléctricos.
8504.40.cc 8504.40.cc 8504.40.12 Fuentes de alimentación estabilizada.
8504.90.aa 8504.90.aa 8504.90.02 Circuitos modulares para bienes de
8504.90.07 las subpartidas 8504.40 y 8504.90.
8504.90.bb 8504.90.bb 8504.90.08 Otras partes de fuentes de poder para
las máquinas automáticas de
procesamiento de datos de la partida
84.71.
8509.90.aa 8509.90.aa 8509.90.02 Carcazas.
8516.60.aa 8516.60.aa 8516.60.02 Hornos, estufas, cocinas.
8516.60.03
8516.90.aa 8516.90.aa 8516.90.05 Carcazas para los bienes de la
subpartida 8516.33.
8516.90.bb 8516.90.bb 8516.90.02 Carcazas y bases metálicas para los
bienes de la subpartida 8516.40.
8516.90.cc 8516.90.cc 8516.90.06 Ensambles de los bienes de la
subpartida 8516.50 que incluyan
más de uno de los siguientes
componentes: cámara de cocción,
chasis del soporte estructural,
puerta, gabinete exterior.
8516.90.dd 8516.90.dd 8516.90.07 Circuitos modulares para los bienes
de la subpartida 8516.50.
8516.90.ee 8516.90.ee 8516.90.08 Cámaras de cocción, ensambladas o no,
para los bienes de la fracción
arancelaria 8516.60.aa.
8516.90.ff 8516.90.ff 8516.90.09 Panel superior con o sin elementos de
calentamiento o control, para los
bienes de la fracción arancelaria
8516.60.aa.
8516.90.gg 8516.90.gg 8516.90.10 Ensambles de puerta que contengan más
de uno de los siguientes
componentes: panel interior, panel
exterior, ventana, aislamiento, para
los bienes de la fracción arancelaria
8516.60.aa.
8516.90.hh 8516.90.hh 8516.90.01 Carcaza para bienes de la subpartida
8516.72.
8517.50.aa 8517.50.aa 8517.50.05 Los demás aparatos telefónicos por
corriente portadora.
8517.80.aa 8517.80.aa 8517.80.05 Los demás aparatos para telegrafía.
8517.90.aa 8517.90.aa 8517.90.12 Partes para equipos telefónicos que
incorporan circuitos modulares.
8517.90.bb 8517.90.bb 8517.90.13 Partes para los bienes de las
subpartidas 8517.22, 8517.30 y la
fracción arancelaria 8517.50.aa y
8517.80.aa que incorporan circuitos
modulares.
8517.90.cc 8517.90.cc 8517.90.10 Partes para máquinas de facsimilado,
especificadas en la nota 2 del
capítulo 85.
8517.90.dd 8517.90.dd 8517.90.14 Las demás partes, que incorporan
circuitos modulares.
8517.90.ee 8517.90.ee 8517.90.15 Circuitos modulares.
8517.90.ff 8517.90.ff 8517.90.16 Las demás partes, incluidas las
placas frontales y los dispositivos
de ajuste o seguridad, para circuitos
modulares.
8517.90.gg 8517.90.gg 8517.90.99 Los demás.
8518.30.aa 8518.30.aa 8518.30.03 Microteléfono.
8522.90.aa 8522.90.aa 8522.90.07 Circuitos modulares para los aparatos
de las partidas 85.19, 85.20 u 85.21.
8525.30.aa 8525.30.aa 8525.30.01 Cámaras de televisión
giroestabilizadas.
8529.90.aa 8529.90.aa 8529.90.06 Circuitos modulares para los bienes
de las partidas 85.25 a 85.28.
8529.90.bb 8529.90.bb 8529.90.08 Partes especificadas en la nota 4 del
capítulo 85, excepto los
8529.90.18 circuitos modulares clasificados en
la fracción arancelaria 8529.90.aa.
8529.90.cc 8529.90.cc 8529.90.09 Combinaciones de las partes
especificadas en la nota 4 del
8529.90.19 capítulo 85.
8529.90.dd 8529.90.dd 8529.90.11 Partes, incluidas las placas
frontales y los dispositivos de
ajuste o seguridad, para los
circuitos modulares, no especificadas
en otra parte).
8536.30.aa 8536.30.aa 8536.30.05 Protectores de sobrecarga para
motores.
8536.50.aa 8536.50.aa 8536.50.13 Arrancadores de motor.
8536.50.14
8537.10.aa 8537.10.aa 8537.10.05 Ensambles con la carcaza exterior o
soporte, para los bienes de las
partidas 84.21, 84.22, 84.50 u 85.16.
8535.90.aa 8535.90.aa 8535.90.08 Arrancadores de motor y protectores
de sobrecarga para motores.
8535.90.20
8535.90.24
8538.90.aa 8538.90.aa 8538.90.04 Para los bienes de la fracción
arancelaria 8535.90.aa, 8536.30.aa,
8536.50.aa, de materiales cerámicos o
metálicos, termosensibles.
8538.90.bb 8538.90.bb 8538.90.05 Circuitos modulares.
8538.90.cc 8538.90.cc 8538.90.06 Partes moldeadas.
8540.91.aa 8540.91.aa 8540.91.01 Ensambles de panel frontal.
8540.99.aa 8540.99.aa 8540.99.05 Cañones de electrones; estructuras de
radio-frecuencia (RF) para los tubos
de microondas de las subpartidas
8540.71 a 8540.79.
8548.10.aa 8548.10.aa 8548.10.01 Desperdicios y desechos de pilas,
baterías de pilas o acumuladores,
eléctricos; pilas, baterías de pilas
y acumuladores, eléctricos,
inservibles.
9009.99.aa 9009.99.aa 9009.99.02 Partes de fotocopiadoras de la
subpartida 9009.12, especificadas
en la nota 3 del capítulo 90.
9009.99.bb 9009.99.bb 9009.99.99 Los demás.
9018.11.aa 9018.11.aa 9018.11.01 Electrocardiógrafos.
9018.11.bb 9018.11.bb 9018.11.02 Circuitos modulares.
9018.19.aa 9018.19.aa 9018.19.05 Sistemas de monitoreo de pacientes.
9018.19.bb 9018.19.bb 9018.19.12 Circuitos modulares para módulos de
parámetros.
9018.90.aa 9018.90.aa 9018.90.18 Desfibriladores.
9018.90.bb 9018.90.bb Circuitos modulares para los bienes
de la fracción arancelaria
9018.90.24 9018.90.aa.
9021.50.aa 9021.50.00 9021.50.01A Estimuladores cardíacos
(marcapasos), excepto sus partes.
9022.90.aa 9022.90.aa 9022.90.01 Unidades generadoras de radiación.
9022.90.bb 9022.90.bb 9022.90.02 Cañones para emisión de radiación.
9027.80.aa 9027.80.aa 9027.80.02 Instrumentos nucleares de resonancia
magnética.
9031.49.aa 9031.49.aa 9031.49.01 Instrumentos de medición de
coordenadas.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTOS ADUANEROS PARA EL MANEJO DEL ORIGEN DE LOS BIENES
Artículo 5-01: Definiciones y términos.
1. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
autoridad aduanera: la "autoridad aduanera" de una Parte, según lo
dispuesto en el Anexo 5-01 (Autoridad Aduanera);
autoridad competente: la autoridad que, conforme a la legislación de cada
Parte, es responsable de la validación de los certificados de origen,
pudiendo delegar dicha función en otros organismos públicos o entidades
privadas. En el caso de México la Secretaría de Economía, o su sucesora; y
en el caso de Uruguay, la Dirección General de Comercio, Area Comercio
Exterior del Ministerio de Economía y Finanzas, o su sucesora;
bienes idénticos: "mercancías idénticas", tal como se definen en el
Acuerdo sobre Valoración Aduanera;
certificado de origen válido: el certificado de origen que haya sido
llenado, firmado y validado de conformidad con lo dispuesto en este
Tratado y el instructivo de llenado del certificado de origen que las
Partes acuerden;
exportador: un "exportador", ubicado en territorio de una Parte, desde la
que el bien es exportado, quien conforme a este capítulo, está obligado a
conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el
artículo 5-06(a);
importación comercial: importación de un bien al territorio de una de las
Partes con el propósito de venderlo o utilizarlo para fines comerciales,
industriales o similares;
importador: un "importador", ubicado en territorio de una Parte, a la que
el bien es importado, quien conforme a este capítulo, está obligado a
conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el
artículo 5-06(b);
productor: un "productor", tal como se define en el Artículo 4-01
(Definiciones y términos), ubicado en territorio de una Parte, quien está
obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se
refiere el artículo 5-06(a);
resolución de determinación de origen: una resolución emitida como
resultado de una verificación de origen que establece si un bien califica
como originario, de conformidad con el capítulo IV (Régimen de Origen);
trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa arancelaria
correspondiente a un bien originario, conforme al Programa de
Desgravación; y
valor: el valor de un bien o material para efectos de calcular los
aranceles aduaneros o para efectos de la aplicación del capítulo IV
(Régimen de Origen).
2. Salvo lo definido en este artículo, se incorporan a este capítulo las
definiciones establecidas en el capítulo IV (Régimen de Origen).
Artículo 5-02: Declaración y certificación de origen.
1. Para efectos de este capítulo, a la fecha de entrada en vigor de este
Tratado, las Partes elaborarán un formato único para el certificado de
origen, el que podrá ser modificado previo acuerdo entre ellas. De igual
manera, establecerán el conjunto de datos mínimos que deberá contener la
declaración de origen, el que podrá ser modificado previo acuerdo entre
las Partes.
2. El certificado de origen a que se refiere el párrafo 1, servirá para
certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a
territorio de la otra Parte califica como originario. El certificado
tendrá una vigencia de hasta 2 (dos) años, a partir de la fecha de su
validación por parte de la autoridad competente.
3. Cada Parte dispondrá que sus exportadores llenen y firmen el
certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual
un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial. El
certificado de origen requerirá de la validación por parte de la autoridad
competente de la Parte exportadora.
4. Cada Parte dispondrá que para la emisión de un certificado de origen,
se deberá presentar una declaración de origen con los antecedentes
necesarios que demuestren, en forma documental, que el bien cumple con las
disposiciones del capítulo IV (Régimen de Origen)
5. La autoridad competente de la Parte exportadora:
a) determinará los mecanismos administrativos para la validación del
certificado de origen llenado y firmado por el exportador;
b) proporcionará, a solicitud de la Parte importadora, información
relativa al origen de los bienes importados con trato arancelario
preferencial; y
c) comunicará a la otra Parte la relación de las personas autorizadas
para validar los certificados de origen con sus correspondientes
sellos, firmas y facsímil. Las modificaciones a dicha relación deberán
ser comunicadas en los mismos términos.
6. La autoridad competente de la Parte exportadora, será responsable del
archivo de los ejemplares de los certificados de origen que se validen,
manteniendo los archivos durante un plazo mínimo de 5 (cinco) años, a
partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir, además,
todos los antecedentes que sirvieron de base para la validación del
certificado de origen. La autoridad competente de la Parte exportadora,
mantendrá un registro permanente de los certificados de origen validados,
el cual deberá contener, como mínimo, el número de certificado, el
solicitante del mismo y la fecha de su emisión.
7. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por
el exportador en territorio de la otra Parte y validado por la autoridad
competente de la Parte exportadora ampare:
a) la exportación de uno o más bienes; o
b) varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo
específico establecido por el exportador en el certificado, que no
excederá de 12 meses.
Artículo 5-03: Obligaciones respecto a las importaciones.
1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario
preferencial para un bien importado a su territorio del territorio de la
otra Parte, que:
a) declare por escrito, en el documento de importación previsto en su
legislación, con base en un certificado de origen válido, que el bien
califica como originario;
b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa
declaración;
c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su
autoridad aduanera; y
d) presente, hasta tanto la autoridad aduanera no inicie un proceso de
investigación, una declaración corregida y pague los aranceles
aduaneros correspondientes, cuando tenga motivos para creer que el
certificado de origen en que se sustenta su declaración de
importación, contiene información incorrecta. Cuando el importador
cumpla las obligaciones precedentes no será sancionado.
2. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador en su territorio no
cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en este capítulo, se
negará el trato arancelario preferencial solicitado para el bien importado
del territorio de la otra Parte.
3. Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato
arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que
hubiere calificado como originario, el importador del bien, en el plazo de
180 días a partir de la fecha de la importación, pueda solicitar la
devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso por no haberse
otorgado trato arancelario preferencial al bien, siempre que la solicitud
vaya acompañada de:
a) una declaración por escrito, manifestando que el bien calificaba
como originario al momento de la importación;
b) una copia del certificado de origen; y
c) cualquier otra documentación relacionada con la importación del
bien, según lo requiera esa Parte.
Artículo 5-04: Obligaciones respecto a las exportaciones.
1. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor, que haya llenado y
firmado un certificado de origen, entregue copia de dicho certificado a su
autoridad aduanera cuando ésta lo solicite.
2. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y
firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para
creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta,
notifique, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar
la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las
personas a quienes hubiere entregado el certificado o declaración de
origen, según sea el caso, así como a su autoridad competente. En estos
casos el exportador o el productor no podrá ser sancionado por haber
presentado una certificación o declaración incorrecta, respectivamente.
3. Cada Parte dispondrá que la certificación o la declaración de origen
falsa hecha por su exportador o productor, en el sentido de que un bien
que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte califica como
originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las
modificaciones que requieran las circunstancias, que aquéllas que se
aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas
en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras. Además, podrá
aplicar tales medidas, según lo ameriten las circunstancias, cuando el
exportador o el productor no cumpla con cualquiera de los requisitos de
este capítulo.
4. La autoridad competente de la Parte exportadora comunicará por escrito
a la autoridad aduanera de la Parte importadora sobre la notificación a
que se refiere el párrafo 2.
Artículo 5-05: Excepciones.
A condición de que no forme parte de dos o más importaciones que se
efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el
cumplimiento de los requisitos de certificación de los artículos 5-02 y 5-
03, las Partes no requerirán el certificado de origen en los siguientes
casos:
a) la importación comercial de un bien cuyo valor en aduana no exceda
de 1,000 dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional
o una cantidad mayor que la Parte establezca, pero podrán exigir que
la factura contenga o se acompañe de una declaración del importador o
del exportador de que el bien califica como originario;
b) la importación con fines no comerciales de un bien cuyo valor en
aduana no exceda de 1,000 dólares estadounidenses o su equivalente en
moneda nacional o una cantidad mayor que la Parte establezca; ni
c) la importación de un bien para el cual la Parte importadora haya
eximido del requisito de presentación del certificado de origen.
Artículo 5-06: Registros contables.
Cada Parte dispondrá que:
a) su exportador o productor que llene y firme un certificado o
declaración de origen conserve, durante un periodo mínimo de cinco
años después de la fecha de la validación del certificado o de la
firma de la declaración, todos los registros y documentos relativos al
origen del bien, incluyendo los referentes a:
i) la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que se
exporte de su territorio,
ii) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los
materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción
del bien que se exporte de su territorio, y
iii) la producción del bien en la forma en que se exporte de su
territorio; y
b) un importador que solicite trato arancelario preferencial para un
bien que se importe a su territorio del territorio de la otra Parte,
conserve durante un periodo mínimo de cinco años, contado a partir de
la fecha de la importación, el certificado de origen y toda la demás
documentación relativa a la importación requerida por la Parte
importadora.
Artículo 5-07: Operaciones facturadas por terceros operadores.
Los bienes originarios mantendrán dicho carácter, aun cuando sean
facturados por terceros operadores, siempre que cumplan con las
disposiciones del presente capítulo y del capítulo IV (Régimen de Origen).
Artículo 5-08: Procedimientos para verificar el origen.
1. La Parte importadora podrá solicitar a la Parte exportadora información
respecto al origen de un bien, por conducto de su autoridad aduanera. Para
tal efecto, la autoridad competente de la Parte exportadora deberá proveer
la información solicitada, en un plazo no superior a 120 días, contados a
partir de la fecha de recepción de la solicitud respectiva. En los casos
en que la información solicitada no fuera provista en dicho plazo, la
autoridad aduanera de la Parte importadora podrá negar el trato
arancelario preferencial.
2. Para determinar si un bien que se importe a territorio de una Parte del
territorio de la otra Parte con trato arancelario preferencial califica
como originario, cada Parte podrá, por conducto de su autoridad aduanera,
verificar el origen del bien mediante:
a) cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores en
territorio de la otra Parte;
b) visitas de verificación a un exportador o productor en territorio de
la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos
que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen de conformidad
con el artículo 5-06a), e inspeccionar las instalaciones que se
utilicen en la producción del bien y, en su caso, las que se utilicen
en la producción de los materiales; o
c) otros procedimientos que las Partes acuerden.
Lo dispuesto en este párrafo se hará sin perjuicio de las facultades de
revisión de la Parte importadora sobre sus propios importadores,
exportadores o productores.
3. Cuando el exportador o productor reciba un cuestionario conforme al
párrafo 2, literal a), responderá y devolverá ese cuestionario dentro de
un plazo de treinta días. Durante ese plazo el exportador o productor
obtendrá una prórroga, la cual no será mayor de 30 días, siempre que la
solicite por escrito a la Parte importadora que está realizando la
verificación. No obstante lo anterior, la autoridad aduanera de la Parte
importadora podrá otorgar una prórroga mayor a 30 días si lo considera
necesario. Esta solicitud no conllevará la negación del trato arancelario
preferencial.
4. En caso de que el exportador o productor no devuelva el cuestionario a
que se refiere el párrafo 2, literal a) dentro del plazo establecido en el
párrafo 3, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario
preferencial y el bien sujeto a verificación de origen se considerará como
un bien no originario y el certificado de origen que lo ampara se
considerará como no válido.
5. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo
establecido en el párrafo 2, literal b), la Parte importadora estará
obligada, por conducto de su autoridad aduanera, a notificar por escrito
su intención de efectuar la visita. La notificación se enviará al
exportador o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad
competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y,
si lo solicita esta última, a la embajada de esta Parte en territorio de
la Parte importadora. La autoridad aduanera de la Parte importadora deberá
obtener el consentimiento por escrito del exportador o del productor a
quien pretende visitar.
6. La notificación a que se refiere el párrafo 5 contendrá:
a) la identificación de la autoridad aduanera que hace la notificación;
b) el nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;
c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;
d) el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo
mención específica del bien o bienes, así como de los certificados de
origen objeto de verificación;
e) los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de
verificación; y
f) el fundamento legal de la visita de verificación.
7. Cualquier modificación en el número, nombre o cargo de los funcionarios
a que se refiere el literal e) del párrafo 6, será comunicada por escrito
al exportador o productor y a la autoridad competente de la Parte
exportadora antes de efectuar la visita de verificación. Cualquier
modificación de la información a que se refieren los literales a), b), c)
y f) del párrafo 6, será notificada en los términos del párrafo 5.
8. Si en los 30 días posteriores a que se reciba la notificación de la
visita de verificación propuesta conforme al párrafo 5, el exportador o el
productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de
la misma, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario
preferencial al bien o bienes que habrían sido objeto de la visita de
verificación y el bien sujeto a verificación de origen se considerará como
un bien no originario y el certificado de origen que lo ampara se
considerará como no válido.
9. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente reciba una
notificación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 podrá, en los
15 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, posponer la
visita de verificación propuesta por un periodo no mayor a 60 días a
partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor
que acuerden las Partes, haciéndolo saber por escrito al exportador o
productor según corresponda.
10. Una Parte no podrá negar el trato arancelario preferencial con
fundamento exclusivamente en la posposición de la visita de verificación,
conforme a lo dispuesto en el párrafo 9.
11. Cada Parte permitirá al exportador o al productor, cuyo bien o bienes
sean objeto de una visita de verificación, designar dos observadores que
estén presentes durante la visita, siempre que intervengan únicamente en
esa calidad. De no designarse observadores por el exportador o el
productor, esa omisión no tendrá como consecuencia la posposición de la
visita.
12. Para los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de
valor de contenido regional, el cálculo del de minimis, o cualquier otra
medida contenida en el capítulo IV (Régimen de origen) por conducto de la
autoridad aduanera, se procederá de conformidad con los principios de
contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en territorio de la
Parte desde la cual se ha exportado el bien.
13. La autoridad aduanera de la Parte importadora levantará un acta de la
visita que contendrá los hechos por ella constatados. Dicha acta podrá ser
firmada de conformidad por el productor o exportador y los observadores
que se hayan designado. El exportador o productor podrá dejar asentadas
sus disconformidades con lo actuado al pie del acta. La negativa de firmar
el acta por el exportador, el productor o los observadores no invalida la
misma, debiéndose hacer constar en el acta, en su caso, tal negativa.
14. Concluida la verificación, la autoridad aduanera proporcionará una
resolución escrita al exportador o al productor cuyo bien o bienes hayan
sido objeto de la verificación, en la que se determine si el bien o bienes
califican o no como originarios, la cual incluirá las conclusiones de
hecho y el fundamento jurídico de la determinación.
15. Cuando la verificación que lleve a cabo una Parte establezca que el
exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez, de
manera falsa o infundada, que un bien califica como originario, la Parte
importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes
idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe
que cumple con lo establecido en el capítulo IV (Régimen de Origen).
16. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera determine que
un bien importado a su territorio no califica como originario, de acuerdo
con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a
uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera
de la clasificación arancelaria o del valor aplicado a los materiales por
la Parte de cuyo territorio se exportó el bien, la resolución de la Parte
importadora no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito, al
importador del bien, como a la persona que haya llenado y firmado el
certificado de origen que lo ampara y a la autoridad competente de la
Parte exportadora.
17. La Parte importadora no aplicará la resolución dictada conforme al
párrafo 16 a una importación efectuada antes de la fecha en que la
resolución surta efectos, siempre que:
a) la autoridad aduanera a cuyo territorio se ha importado el bien haya
expedido una resolución anticipada conforme al artículo 5-10, o
cualquier otra resolución sobre la clasificación arancelaria o el
valor de los materiales, en la cual tenga derecho a apoyarse una
persona; y
b) las resoluciones mencionadas sean previas a la notificación del
inicio de la verificación de origen.
18. Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien
conforme a una decisión adoptada de acuerdo con el párrafo 16, esa Parte
pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no
exceda de noventa días, siempre que el importador del bien o el exportador
o productor que haya llenado y firmado el certificado o declaración de
origen que lo ampara, acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio
propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicado a los
materiales por la autoridad aduanera de la Parte exportadora.
Artículo 5-09: Confidencialidad.
1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en su
legislación, la confidencialidad de la información que tenga tal carácter
obtenida conforme a este capítulo y la protegerá de toda divulgación que
pudiera perjudicar a la persona que la proporcione.
2. La información confidencial obtenida conforme a este capítulo sólo
podrá darse a conocer a las autoridades responsables de la administración
y aplicación de las resoluciones de determinación de origen y de los
asuntos aduaneros o tributarios, según proceda.
Artículo 5-10: Resoluciones anticipadas.
1. Cada Parte dispondrá que, por conducto de su autoridad aduanera, se
otorguen de manera expedita resoluciones anticipadas por escrito, previas
a la importación de un bien a su territorio. Las resoluciones anticipadas
serán expedidas por la autoridad aduanera del territorio de la Parte
importadora a su importador o al exportador o productor en territorio de
la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por
los mismos, en relación a:
a) si un bien califica como originario, de conformidad con el capítulo
IV (Régimen de Origen);
b) si los materiales no originarios utilizados en la producción de un
bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria señalado en el Anexo 4-03 (Reglas de origen específicas);
c) si el bien cumple con el valor de contenido regional establecido en
el capítulo IV (Régimen de Origen);
d) si el método que aplica el exportador o productor en territorio de
la otra Parte, de conformidad con los principios del Acuerdo sobre
Valoración Aduanera, para el cálculo de valor de transacción del bien
o de los materiales utilizados en la producción de un bien, respecto
del cual se solicita una resolución anticipada, es adecuado para
determinar si el bien cumple con el valor de contenido regional
conforme al capítulo IV (Régimen de Origen);
e) si el método que aplica el exportador o productor en territorio de
la otra Parte, para la asignación razonable de costos, de conformidad
con las Reglamentaciones Uniformes para el cálculo de costo neto de un
bien o el valor de un material intermedio, es adecuado para determinar
si el bien cumple con el valor de contenido regional conforme al
capítulo referido;
f) si un bien que reingresa a su territorio después de haber sido
exportado desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser
reparado o alterado, califica para el trato libre de aranceles
aduaneros de conformidad con el Artículo 3-09 (Bienes reimportados o
reexportados después de haber sido reparados o alterados); y
g) otros asuntos que las Partes convengan.
2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de
resoluciones anticipadas, que incluyan:
a) la información que razonablemente se requiera para tramitar la
solicitud;
b) la facultad de su autoridad aduanera para pedir en cualquier momento
información adicional a la persona que solicita la resolución
anticipada durante el proceso de evaluación de la solicitud;
c) la obligación de la autoridad aduanera de expedir la resolución
anticipada una vez que haya obtenido toda la información necesaria de
la persona que lo solicita; y
d) la obligación de la autoridad aduanera de expedir de manera completa,
fundada y motivada la resolución anticipada.
3. Cada Parte aplicará las resoluciones anticipadas a las importaciones a
su territorio, a partir de la fecha de la expedición de la resolución, o
de una fecha posterior que en ella misma se indique, salvo que la
resolución anticipada se modifique o revoque de acuerdo con lo establecido
en el párrafo 5.
4. Cada Parte otorgará a toda persona que solicite una resolución
anticipada, el mismo trato, la misma interpretación y aplicación de las
disposiciones del capítulo IV (Régimen de Origen) referentes a la
determinación de origen, que haya otorgado a cualquier otra persona a la
que haya expedido una resolución anticipada, cuando los hechos y las
circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.
5. La resolución anticipada podrá ser modificada o revocada en los
siguientes casos:
a) cuando la resolución anticipada se hubiere fundado en algún error:
i) de hecho,
ii) en la clasificación arancelaria del bien o de los materiales
objeto de la resolución,
iii) en la aplicación del valor de contenido regional conforme al
capítulo IV (Régimen de Origen), o
iv) en la aplicación de las reglas para determinar si un bien, que
reingresa a su territorio después de que el mismo haya sido
exportado de su territorio a territorio de la otra Parte para
fines de reparación o alteración, califica para recibir trato
libre de aranceles aduaneros conforme al Artículo 3-07 (Bienes
reimportados o reexportados después de haber sido reparados o
alterados);
b) cuando la resolución no esté conforme con una interpretación que las
Partes hayan acordado respecto del capítulo III (Trato Nacional y
Acceso de Bienes al Mercado) o del capítulo IV (Régimen de Origen);
c) cuando cambien las circunstancias o los hechos que lo fundamenten;
d) con el fin de dar cumplimiento a una modificación al capítulo III
((Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado), al capítulo IV
(Régimen de Origen), a este capítulo, o a las Reglamentaciones
Uniformes; o
e) con el fin de dar cumplimiento a una decisión administrativa o
judicial o de ajustarse a un cambio en la legislación de la Parte que
haya expedido la resolución anticipada.
6. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de una
resolución anticipada surta efectos en la fecha en que se expida o en una
fecha posterior que ahí se establezca, y no podrá aplicarse a las
importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la
persona a la que se le haya expedido no hubiere actuado conforme a sus
términos y condiciones.
7. Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido
regional de un bien respecto del cual se haya expedido una resolución
anticipada, su autoridad aduanera evalúe si:
a) el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones
de la resolución anticipada;
b) las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las
circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan esa
resolución; y
c) los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del
criterio o el método para calcular el valor o asignar el costo son
correctos en todos los aspectos sustanciales.
8. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera determine que no
se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo
7, dicha autoridad podrá modificar o revocar la resolución anticipada,
según corresponda.
9. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera decida que la
resolución anticipada se ha fundado en información incorrecta, no se
sancione a la persona a quien se le haya expedido, si ésta demuestra que
actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y
circunstancias que motivaron la resolución anticipada, sin perjuicio del
pago de los aranceles aduaneros correspondientes.
10. Cada Parte dispondrá que, cuando se expida una resolución anticipada a
una persona que haya manifestado falsamente u omitido circunstancias o
hechos sustanciales en que se funde la resolución anticipada, o no haya
actuado de conformidad con los términos y condiciones de la misma, la
autoridad aduanera que emita la resolución anticipada pueda aplicar las
medidas que ameriten las circunstancias.
11. Las Partes dispondrán que el titular de una resolución anticipada
podrá utilizarla únicamente mientras se mantengan los hechos o
circunstancias que sirvieron de base para su emisión. En este caso, el
titular de la resolución podrá presentar la información necesaria para que
la autoridad que la emitió proceda conforme a lo dispuesto en el párrafo
5.
12. No será objeto de una resolución anticipada un bien que se encuentre
sujeto a una verificación de origen o a alguna instancia de revisión o
impugnación en territorio de cualquiera de las Partes.
Artículo 5-11: Sanciones.
1. Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones aduaneras,
administrativas, civiles o penales, por infracciones a sus leyes y
reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este capítulo.
2. Nada de lo dispuesto en los artículos 5-03(1)(d), 5-03(2), 5-04(2) o 5-
08(10) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte aplicar las
medidas según lo ameriten las circunstancias.
Artículo 5-12: Revisión e impugnación.
1. Cada Parte otorgará los mismos derechos de revisión e impugnación de
resoluciones de determinación de origen y de resoluciones anticipadas
previstos para sus importadores, a los exportadores o productores de la
otra Parte que:
a) llenen y firmen un certificado o una declaración de origen que
ampare un bien que haya sido objeto de una resolución de determinación
de origen de acuerdo con el artículo 5-08(14) ; o
b) hayan recibido una resolución anticipada de acuerdo con el artículo
5-10.
2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 incluyen acceso a, por lo
menos, una instancia de revisión administrativa, independiente del
funcionario o dependencia responsable de la resolución o resolución
anticipada sujeta a revisión, y acceso a una instancia de revisión
judicial o de lo contencioso administrativo de la resolución o de la
decisión tomada en la última instancia de revisión administrativa, de
conformidad con la legislación de cada Parte.
Artículo 5-13: Reglamentaciones Uniformes.
1. Las Partes establecerán y pondrán en ejecución, mediante sus
respectivas leyes y reglamentaciones, a la fecha de entrada en vigor de
este Tratado y en cualquier tiempo posterior, mediante acuerdo expreso,
Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y
administración del capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Bienes al
Mercado), del capítulo IV (Régimen de Origen), de este capítulo y de otros
asuntos que convengan las Partes.
2. Cada Parte pondrá en práctica toda modificación o adición a las
Reglamentaciones Uniformes, a más tardar 180 días después del acuerdo
respectivo entre las Partes, o en cualquier otro plazo que éstas
convengan.
Artículo 5-14: Cooperación.
1. Cada Parte notificará a la otra las siguientes medidas, resoluciones o
determinaciones incluyendo, hasta donde sea factible, las que estén en
vías de aplicarse:
a) una resolución de determinación de origen expedida como resultado de
una visita de verificación de origen efectuada conforme al artículo
5-08, una vez agotadas las instancias de revisión e impugnación a que
se refiere el artículo 5-12;
b) una resolución de determinación de origen que la Parte considere
contraria a una resolución dictada por la autoridad aduanera de la
otra Parte sobre clasificación arancelaria o el valor de un bien, o de
los materiales utilizados en la elaboración de un bien, o la
asignación razonable de costos cuando se calcule el costo neto de un
bien objeto de una determinación de origen;
c) una medida que establezca o modifique significativamente una política
administrativa y que pudiera afectar en el futuro las resoluciones de
determinación de origen; y
d) una resolución anticipada o su modificación, conforme al artículo
5-10.
2. Las Partes cooperarán:
a) en la aplicación de sus respectivas leyes o reglamentaciones aduaneras
para la aplicación de este Tratado, así como todo acuerdo aduanero de
asistencia mutua u otro acuerdo aduanero del cual sean parte;
b) en la medida de lo posible y para efectos de facilitar el comercio
entre sus territorios, en asuntos aduaneros tales como los
relacionados con el acopio e intercambio de estadísticas sobre
importación y exportación de bienes, la armonización de la
documentación empleada en el comercio, la uniformidad de los elementos
de información, la aceptación de una sintaxis internacional de datos y
el intercambio de información;
c) en la medida de lo posible, en el archivo y envío de la documentación
relativa a aduanas;
d) en la medida de lo posible, en la verificación del origen de un bien,
para cuyos efectos, la autoridad competente de la Parte importadora
podrá solicitar a la autoridad aduanera de la otra Parte que esta
última practique en su territorio determinadas operaciones o
diligencias conducentes a dicho fin, emitiendo el respectivo informe;
y
e) en buscar algún mecanismo con el propósito de descubrir y prevenir
el trasbordo ilícito de bienes provenientes de un país que no sea
Parte.
Anexo 5-01
Autoridad Aduanera
Para efectos de este capítulo, se entenderá por "autoridad aduanera", la
autoridad que conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de
la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras:
a) para el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
y el Servicio de Administración Tributaria, o sus sucesoras; y
b) para el caso de Uruguay, la Dirección Nacional de Aduanas del
Ministerio de Economía y Finanzas, o su sucesora.
CAPITULO VI
SALVAGUARDIAS
Artículo 6-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
amenaza de daño grave: la clara inminencia de un daño grave. La
determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en
hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades
remotas;
autoridad competente: la "autoridad competente" de una Parte, según lo
dispuesto en el Anexo 6-01 (Autoridad Competente);
mercancía o producto directamente competidor: aquélla que no siendo
idéntico o similar con la que se compara, tiene los mismos canales de
distribución, se comercializa en el mismo mercado y se adquiere por un
grupo similar de consumidores;
mercancía o producto similar: el idéntico, que es aquél que es igual en
todos los aspectos al producto de que se trate, o aquél que, aun cuando no
sea igual en todos sus aspectos, tenga características y composición
semejantes, lo que le permite cumplir las mismas funciones y ser
comercialmente intercambiable con la mercancía o producto con el que se
compara;
daño grave: un menoscabo general significativo de la situación de una
determinada rama de producción nacional;
periodo de transición: comprenderá el plazo de desgravación aplicable a
cada mercancía, según lo dispuesto en el Programa de Desgravación;
medida de salvaguardia: una medida de salvaguardia global o bilateral
establecida conforme al presente capítulo; y
rama de producción nacional: el conjunto de los productores de la
mercancía o producto similar o directamente competidor que operen dentro
del territorio de una Parte o aquellos cuya producción conjunta del
producto similar o directamente competidor constituya una proporción
importante de la producción nacional total de esos productos en una Parte.
Esa proporción importante no podrá ser inferior al 50%.
Artículo 6-02: Disposiciones Generales.
Las Partes podrán aplicar a las importaciones de mercancías realizadas al
amparo del Programa de Desgravación, un régimen de salvaguardias, cuya
aplicación se basará en criterios claros, estrictos y con temporalidad
definida. Las Partes podrán adoptar medidas de salvaguardia de carácter
bilateral o global.
Artículo 6-03: Salvaguardias Globales.
Las Partes conservan sus derechos y obligaciones para aplicar medidas de
salvaguardia global conforme al artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo
sobre Salvaguardias que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, excepto los
referentes a compensación o represalia y exclusión de una medida, en
cuanto sean incompatibles con las disposiciones de este capítulo.
Artículo 6-04: Criterios para la adopción de una medida de
salvaguardia global.
1. Cuando una Parte decida adoptar una medida de salvaguardia global,
únicamente podrá aplicarla a las mercancías de la otra Parte cuando
determine que las importaciones de dichas mercancías, consideradas
individualmente, representan una parte sustancial de las importaciones
totales y contribuyen de manera importante al daño grave o a la amenaza de
daño grave de la Parte importadora.
Para efectos del párrafo 1 se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Se considerará que las importaciones de mercancías de la otra Parte
son sustanciales si, durante los 3 (tres) años inmediatamente
anteriores a que se inicie la investigación, éstas quedan incluidas
dentro de las importaciones de los 5 (cinco) principales países
proveedores de esa mercancía en la Parte importadora.
b) No se considerará que las importaciones de mercancías de la otra Parte
contribuyen de manera importante al daño grave o a la amenaza de
daño grave, si su tasa de crecimiento durante el período en que se
produjo el incremento de las mismas es sustancialmente menor que la
tasa de crecimiento de las importaciones totales procedentes de todas
las fuentes, durante el mismo período.
2. La Parte que aplique la medida de salvaguardia global, e inicialmente
haya excluido de ella a una mercancía de la otra Parte, tendrá derecho a
incluirla posteriormente cuando la autoridad investigadora competente
determine que un incremento significativo en las importaciones de tal
mercancía reduce sustancialmente la eficacia de la medida. Al respecto, se
considerará implementar un cupo mayor de importaciones al referido en el
párrafo 3 de este artículo, siempre que no reduzca sustancialmente la
eficacia de la medida.
3. La preferencia aplicable al momento de la adopción de la medida de
salvaguardia global se mantendrá para un cupo de importaciones, que será
el promedio de las importaciones realizadas en los 3 (tres) años
inmediatamente anteriores al período en que se determinó la existencia del
daño grave o amenaza de daño grave.
Artículo 6-05: Salvaguardias Bilaterales.
1. Cada Parte podrá aplicar, con carácter excepcional y en las condiciones
establecidas en este capítulo durante el período de transición, medidas de
salvaguardia bilaterales a la importación de las mercancías que se
beneficien del presente Tratado, entendiéndose por éstas la suspensión
total o parcial del cumplimiento de los compromisos en materia de
preferencias arancelarias.
2. Las medidas de salvaguardia bilaterales que se apliquen de conformidad
con este artículo consistirán en la suspensión o disminución de la
preferencia arancelaria. La preferencia aplicable al momento de la
adopción de la medida de salvaguardia bilateral se mantendrá para un cupo
de importaciones, que será el promedio de las importaciones realizadas en
los 3 (tres) años inmediatamente anteriores al período en que se determinó
la existencia del daño grave o amenaza de daño grave.
3. Al terminar el período de aplicación de la medida de salvaguardia
bilateral, se restablecerá la preferencia negociada en el presente Tratado
para la mercancía objeto de la misma.
4. Las medidas de salvaguardia bilaterales tendrán una duración inicial
máxima de 1 (un) año, incluyendo el plazo en que hubieran estado vigentes
las medidas provisionales. Podrán ser prorrogadas por un año más cuando se
determine, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, que
siguen siendo necesarias para reparar el daño grave o amenaza de daño
grave y que hay pruebas de que la rama de producción nacional está en
proceso de reajuste.
5. El período total de aplicación de una medida de salvaguardia bilateral
no excederá de 2 (dos) años. Las Partes no aplicarán, más de una vez, una
medida de salvaguardia bilateral contra ninguna mercancía en particular
originaria de otra Parte, salvo que la Comisión expresamente lo autorice.
Artículo 6-06: Salvaguardia Bilateral Provisional.
1. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un
daño difícilmente reparable, las Partes podrán adoptar una medida de
salvaguardia bilateral provisional en virtud de una determinación
preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las
importaciones sujetas a preferencia ha causado o amenaza causar un daño
grave.
2. Inmediatamente después de adoptada la medida de salvaguardia bilateral
provisional, se procederá a su notificación y celebración de consultas, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-17 y 6-18.
3. La duración de la medida de salvaguardia bilateral provisional no
excederá de 200 días y adoptará la misma forma prevista para las medidas
definitivas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6-05(2). Si en el
curso de la investigación se determina que el aumento de las importaciones
sujetas a preferencia no han causado o amenazado causar daño grave, se
reembolsará con prontitud lo percibido por concepto de medidas
provisionales, con los intereses fiscales correspondientes, o bien se
liberarán las garantías que se hayan presentado por dicho concepto.
Artículo 6-07: Procedimientos relativos a la aplicación de medidas
de salvaguardias globales o bilaterales.
1. Cada Parte establecerá o mantendrá procedimientos equitativos,
transparentes y eficaces para la aplicación de medidas de salvaguardia, de
conformidad con las disposiciones de este capítulo.
2. Las Partes se asegurarán de la aplicación uniforme, imparcial y
razonable de sus leyes, reglamentaciones, resoluciones y determinaciones
que rijan todos los procedimientos para la adopción de medidas de
salvaguardia conforme a este capítulo.
Artículo 6-08: Investigación.
1. Las Partes sólo aplicarán una medida de salvaguardia conforme a este
capítulo si se ha determinado, como resultado de una investigación, que
las importaciones de una mercancía similar o directamente competidor
originaria de la otra Parte han aumentado en tal cantidad, en términos
absolutos y relativos, y se realizan en condiciones tales que causan o
amenazan causar un daño grave.
2. Las Partes sólo aplicarán medidas de salvaguardia en cuanto sean
necesarias para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste.
El incremento del arancel que se determine en ningún caso podrá exceder al
menor entre el arancel de nación más favorecida para esa mercancía en el
momento en que se adopte la medida, y el arancel de nación más favorecida
correspondiente a esa mercancía el día anterior a la entrada en vigor de
este Tratado.
3. En una investigación, conforme a este capítulo, para determinar si el
aumento de las importaciones sujetas a preferencia ha causado o amenaza
causar un daño grave, las Partes evaluarán todos los factores pertinentes
de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación
de esa rama de la producción nacional, en particular los siguientes:
a) la relación entre las importaciones sujetas a preferencia en
cuestión y las no sujetas a preferencia de cualquier origen, así como
entre los aumentos de dichas importaciones;
b) la parte del mercado nacional absorbida por las importaciones en
aumento; y
c) los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad,
la utilización de la capacidad, las ganancias o pérdidas y el empleo.
Artículo 6-09: Determinación del daño grave o amenaza de daño
grave.
La determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave,
estará basada en elementos de prueba objetivos que demuestren la
existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las
importaciones generado por la preferencia a que se sujeta la mercancía de
que se trate y el daño grave o amenaza de daño grave. Cuando haya otros
factores distintos del aumento de las importaciones sujetas a preferencia,
que al mismo tiempo causen o amenacen causar daño a la mercancía similar o
directamente competidor en cuestión, este daño o amenaza de daño no se
atribuirá al aumento de las importaciones sujetas a preferencia.
Artículo 6-10: Acceso a la información.
1. Las Partes garantizarán a las partes interesadas en una investigación
un acceso rápido y completo a las actuaciones de otras partes interesadas
que se incorporen al expediente de la investigación en curso. A esos
efectos, cada Parte podrá recurrir a alguno de los siguientes mecanismos:
a) Las partes interesadas en la investigación deberán enviar a las
otras partes interesadas copias de cada uno de los informes,
documentos y medios de prueba públicos o de los resúmenes no
confidenciales el mismo día en que los presenten a la autoridad
investigadora.
b) La autoridad competente implementará mecanismos que permitan a las
partes interesadas tomar conocimiento de la existencia de dichas
actuaciones dentro de los 2 (dos) días hábiles siguientes a su
presentación y dispondrá de mecanismos ágiles y breves que permitan el
acceso a las mismas cuando las partes interesadas notificadas así lo
requieran.
2. Conforme a lo dispuesto en la legislación de cada Parte, se dará acceso
oportuno a la información contenida en el expediente administrativo de una
investigación en los términos de este capítulo. No se dará acceso a la
información cuya divulgación pueda resultar en un daño patrimonial o
financiero sustancial e irreversible para el propietario de dicha
información, así como a la información gubernamental que señalen las leyes
y demás disposiciones de orden público y la contenida en comunicaciones
internas de la autoridad investigadora, de la autoridad investigadora con
otras entidades gubernamentales o de gobierno a gobierno que tengan
carácter confidencial.
Artículo 6-11: Información confidencial.
1. A los efectos de las investigaciones se considerará información
confidencial, si en ese carácter es presentada por los interesados, porque
su revelación o difusión al público pueda causar daño a su posición
competitiva, la siguiente información:
a) los procesos de producción de la mercadería de que se trate;
b) los costos de producción y la identidad de los componentes;
c) los costos de distribución;
d) los términos y condiciones de venta, excepto los ofrecidos al público;
e) los precios de venta por transacción y por producto, excepto los
componentes de los precios tales como fechas de ventas y de
distribución del producto, así como el transporte si se basa en
itinerarios públicos;
f) la descripción del tipo de clientes particulares, distribuidores o
proveedores; y
g) cualquier otra información específica de la empresa de que se trate.
2. Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial, o que se
facilite con carácter confidencial, será, previa justificación al
respecto, tratada como tal por las autoridades competentes. Dicha
información no será revelada sin autorización de la Parte que la haya
presentado. A las Partes que proporcionen información confidencial deberá
pedírseles que suministren resúmenes no confidenciales de la misma o, si
señalan que dicha información no puede ser resumida, que expongan las
razones por las cuales no es posible presentar un resumen. Sin embargo, si
las autoridades competentes concluyen que una petición de una información
que se considere confidencial no está justificada, y si la Parte
interesada no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en
términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta
esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de
fuente apropiada, que la información es correcta.
Artículo 6-12: Transparencia.
1. Para dar transparencia a los procedimientos de investigación y
garantizar una amplia y plena oportunidad para que las partes interesadas
defiendan sus intereses, las Partes procurarán reformar dentro de lo
posible su legislación en materia de salvaguardias con el fin de contar
con los siguientes mecanismos:
a) un mecanismo que otorgue acceso oportuno para los representantes de
las partes interesadas durante el procedimiento a toda la información
contenida en el expediente administrativo, incluida la confidencial,
siempre que se reúnan los requisitos que la legislación interna
establezca;
b) un compromiso de confidencialidad al que se sujetarán los
representantes de las partes interesadas en el que se prohiba
estrictamente el uso de la información para el beneficio personal y su
difusión entre personas que no estén autorizadas a conocerla; y
c) sanciones específicas para las infracciones contra los compromisos
adoptados por los representantes de las partes interesadas.
2. La autoridad investigadora dará a los usuarios industriales del
producto objeto de investigación, y a las organizaciones de consumidores
representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente
al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier información que sea
pertinente para la investigación.
Artículo 6-13: Audiencias públicas.
Durante el curso de cada procedimiento, la autoridad investigadora
competente:
a) sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de cada Parte,
después de dar aviso razonable, celebrará una audiencia pública para
que comparezcan, en persona o por medio de representante, todas las
partes interesadas, a efectos de que presenten pruebas y sean
escuchadas en relación con el daño grave o amenaza del mismo y su
remedio adecuado; y
b) brindará oportunidad a todas las partes interesadas para que
comparezcan a la audiencia, presenten argumentos y se interroguen.
Artículo 6-14: Publicación.
La Parte importadora publicará en su órgano oficial de difusión las
resoluciones emitidas con motivo de una investigación en materia de
salvaguardias y lo notificará por escrito a la Parte exportadora al día
siguiente de la publicación y ofrecerá la realización de consultas.
Artículo 6-15: Revisión de la decisión de la autoridad competente.
Las decisiones de las autoridades competentes emitidas conforme a lo
establecido en este capítulo podrán ser objeto de revisión judicial o
administrativa, conforme lo disponga la legislación de cada Parte.
Artículo 6-16: Compensación.
1. La Parte que pretenda aplicar una medida de salvaguardia otorgará a la
otra Parte una compensación mutuamente acordada, en forma de concesiones
que tengan efectos comerciales equivalentes al impacto de la medida de
salvaguardia. Para tal efecto, previamente a la imposición de la medida se
celebrarán consultas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, si las Partes no
alcanzan una solución satisfactoria en las consultas para determinar la
compensación, la Parte que se proponga adoptar la medida estará facultada
para hacerlo y la Parte afectada podrá imponer medidas que tengan efectos
comerciales equivalentes a los de la medida adoptada, en un plazo máximo
de 60 días contados desde la aplicación de la medida de salvaguardia.
3. Los compromisos modificados por la Parte exportadora deberán
restablecerse al final de la aplicación de la medida de salvaguardia, de
conformidad con la preferencia negociada en el presente Tratado y quedará
como si no hubieran sido suspendidos los beneficios.
Artículo 6-17: Notificación.
1. Las Partes se notificarán:
a) La intención de iniciar una investigación, conforme a los artículos
6-03 ó 6-05. A tal efecto se informará, en forma debidamente
documentada, de las características principales de la solicitud, tales
como:
i) el nombre del (los) solicitante(s) y las razones que los lleven a
afirmar que son representativos de la rama de producción
nacional;
ii) una descripción clara y completa de la mercancía involucrada,
incluida su clasificación arancelaria y el trato arancelario
vigente;
iii) los datos sobre importación que constituyan el fundamento de
que esa mercancía se importa en cantidades cada vez mayores, ya
sea en términos absolutos o relativos;
iv) los datos que la solicitante tomó en consideración para acreditar
la existencia de daño grave o amenaza de daño grave; y
v) el plazo para la celebración de consultas previas al inicio no
será inferior a 10 (diez) días.
b) El inicio del procedimiento de investigación conforme los artículos
6-03 ó 6-05. A ese fin se informará en un plazo máximo de 10 (diez)
días a partir de la publicación en el órgano de difusión oficial del
inicio del procedimiento de investigación, incluyendo las
características principales de los hechos bajo investigación, tales
como:
i) el nombre del (los) solicitante(s) y las razones que los lleven a
afirmar que son representativos de la rama de producción
nacional;
ii) una descripción clara y completa de la mercancía sujeta al
procedimiento, incluida su clasificación arancelaria, y el trato
arancelario vigente;
iii) los datos sobre importación que constituyan el fundamento de
que esa mercancía se importa en cantidades cada vez mayores, ya
sea en términos absolutos o relativos;
iv) los datos que se tomaron en consideración para acreditar la
existencia de daño grave o amenaza de daño grave;
v) el plazo para la celebración de consultas de procedimiento; y
vi) el plazo en el cual las partes interesadas podrán presentar
elementos de prueba y exponer sus alegatos, por escrito, de forma
que puedan ser tomados en consideración durante la investigación.
c) La aplicación de una medida de salvaguardia provisional de acuerdo con
lo establecido en el artículo 6-06(1). Dicha aplicación se informará
en un plazo máximo de 5 (cinco) días después de la adopción de la
medida, con expresa indicación de las características principales de
los hechos, incluidas las evidencias que generaron la necesidad de la
salvaguardia provisional, con indicación precisa de las mercancías
objeto de la misma, incluida su clasificación arancelaria, el plazo en
el cual las partes interesadas podrán presentar elementos de prueba y
exponer sus alegatos por escrito, de forma que puedan ser tomados en
consideración durante la investigación, así como la fecha propuesta
para la celebración de las consultas a que se refiere el artículo 6-18
(1) y (2).
d) La intención de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia. Dicha
intención proveerá información acerca de:
i) las pruebas del daño grave o amenaza de daño grave causados
por el aumento de las importaciones sujetas a preferencia;
ii) la descripción precisa de la mercancía de que se trate
(incluida su clasificación arancelaria);
iii) la descripción de la medida de salvaguardia propuesta o
adoptada;
iv) la fecha de entrada en vigor de la misma y su duración;
v) los criterios y la información objetiva que demuestre que se
cumplen los supuestos establecidos en este capítulo para la
aplicación de una medida de salvaguardia a la otra Parte, cuando
proceda;
vi) el plazo para la celebración de consultas para determinar la
compensación; y
vii) en el caso de prórroga de una medida de salvaguardia, también
se facilitarán pruebas de que la rama de producción nacional de
que se trate está en proceso de reajuste.
2. Las notificaciones a que se refiere este artículo se realizarán a
través de las autoridades competentes de las Partes. Durante cualquier
etapa del procedimiento, la Parte notificada podrá pedir a la otra Parte
la información adicional que considere necesaria, observando las reglas
con respecto a la información confidencial.
Artículo 6-18: Consultas.
1. El inicio de una investigación conforme este capítulo sólo podrá
llevarse a cabo una vez realizadas las consultas previas al inicio a que
se refiere el inciso v) del literal a) del artículo 6-17, las cuales
tendrán como objetivo principal el conocimiento mutuo de los hechos, el
intercambio de opiniones y eventualmente la aclaración del problema
planteado.
2. Las consultas del procedimiento a que se refiere el inciso v) del
literal b) del artículo 6-17 tendrán como objetivo principal el
intercambio de información y conciliación que permitan llegar a una
solución.
3. No obstante lo establecido en el párrafo 1 de este artículo y el
artículo 6-19, las Partes podrán aplicar una medida provisional de
conformidad con el artículo 6-06 (1), sin haber celebrado consultas
previas al inicio o para determinar la compensación, siempre que se
ofrezca celebrarlas dentro de los 10 días siguientes a la imposición de la
medida.
Artículo 6-19: Prórroga.
La aplicación o prórroga de una medida de salvaguardia conforme a este
capítulo sólo podrá llevarse a cabo una vez realizadas las consultas para
determinar la compensación a que se refiere el inciso vi) del literal d)
del artículo 6-17 de este capítulo, las cuales tendrán como objetivo
principal llegar a un entendimiento para mantener un nivel de concesiones
sustancialmente equivalentes a las existentes en virtud del presente
Tratado. Sin perjuicio de lo anterior, podrán aplicarse medidas de
salvaguardia cuando las consultas no puedan llevarse a cabo por
impedimento de la Parte a quien se hubiera notificado debidamente.
Anexo 6-01
Autoridad Competente
Para efectos de este capítulo, se entenderá por "autoridad competente":
a) para el caso de México, la Secretaría de Economía, o su sucesora; y
b) para el caso de Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas, o su
sucesor.
CAPITULO VII
PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL
Artículo 7-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
Acuerdo Antidumping: Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 que forma
parte del Acuerdo sobre la OMC;
ASMC: Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias que forma parte
del Acuerdo sobre la OMC;
autoridad competente: la "autoridad competente" de una Parte, según lo
dispuesto en el Anexo 7-01 (Autoridad Competente);
cuota compensatoria: derechos antidumping y derechos compensatorios, según
sea el caso;
órganos oficiales de difusión: "órganos oficiales de difusión" de una
Parte, según lo dispuesto en el Anexo 7-01.1 (Organos Oficiales de
Difusión);
parte interesada: los productores, importadores y exportadores del bien
sujeto a investigación, el gobierno de la Parte exportadora, así como las
personas morales o jurídicas que tengan un interés directo en la
investigación de que se trate;
resolución final: determinación mediante la cual se decide sobre la
procedencia o no de la imposición de cuotas compensatorias definitivas;
resolución de inicio: determinación que declara formalmente el inicio de
la investigación; y
resolución preliminar: determinación mediante la cual se decide la
continuación o no de la investigación con la imposición o no de cuotas
compensatorias preliminares.
Artículo 7-02: Disposiciones generales.
Las Partes rechazan toda práctica desleal de comercio internacional y
reconocen que son condenables cuando causan o amenazan causar un daño
importante a una rama de producción nacional existente en el territorio de
una Parte o si retrasan de manera importante la creación de una rama de
producción nacional. Así mismo, reconocen la necesidad de eliminar los
subsidios a la exportación no permitidos por la OMC y otras políticas
internas que causen distorsiones al comercio de mercancías entre las
Partes.
Artículo 7-03: Determinación de la existencia de dumping o subsidios.
La Parte importadora, de conformidad con su legislación, este Tratado, el
Acuerdo Antidumping, y en el ASMC, podrá establecer y aplicar cuotas
compensatorias en caso de presentarse situaciones en las que, mediante un
examen objetivo basado en pruebas positivas:
a) se determine la existencia de importaciones:
i) en condiciones de dumping; o
ii) de bienes que hubieren recibido subsidios para su exportación,
incluyendo subsidios distintos a los que se otorgan a las
exportaciones, que influyan desfavorablemente en las condiciones
de competencia normal; y
b) se compruebe la existencia de daño o amenaza de daño a la rama de
producción nacional de bienes idénticos o similares en la Parte
importadora o el retraso importante en la creación de esa rama de
producción, como consecuencia de esas importaciones de bienes
idénticos o similares, provenientes de otra Parte.
Artículo 7-04: Subsidios a la exportación.
A la entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá mantener o
introducir subsidios a la exportación de mercancías al territorio de la
otra Parte de los señalados en el Artículo 3 del ASMC.
Artículo 7-05: Legislación nacional.
Las Partes aplicarán su legislación en materia de prácticas desleales de
comercio internacional de conformidad con los procedimientos establecidos
en los instrumentos normativos citados en el artículo 7-03 y realizarán
las investigaciones a través de sus respectivas autoridades competentes.
Artículo 7-06: Procedimiento.
Cuando una Parte haya recibido una solicitud debidamente documentada, y
antes de iniciar, de oficio o a petición de parte, una investigación por
dumping o subsidios por importaciones procedentes de la otra Parte,
procederá tan pronto como sea posible a hacer la notificación que
prescribe el Artículo 5.5 del Acuerdo Antidumping. En el caso de subsidios
ofrecerá la celebración de consultas previas al inicio de la
investigación.
Artículo 7-07: Publicación.
1. Las Partes publicarán en sus órganos oficiales de difusión todas las
resoluciones dictadas por la autoridad investigadora competente sobre una
investigación y notificarán a la otra Parte, por escrito y en forma
directa, con oportunidad y dentro de plazos razonables que garanticen los
principios de legalidad y debido proceso.
2. Cada Parte publicará en su respectivo órgano oficial de difusión las
siguientes resoluciones:
a) la resolución de inicio, preliminar cuando se impongan cuotas
compensatorias y final del procedimiento de investigación;
b) la que declare concluida la investigación administrativa:
i) en razón de compromisos con la Parte exportadora o con los
exportadores, según el caso;
ii) en razón de compromisos derivados de la celebración de audiencias
conciliatorias; o
iii) por cualquier otra causa.
c) las que rechacen el inicio de la investigación; y
d) aquellas por las que se acepten los desistimientos de los
denunciantes.
Artículo 7-08: Notificaciones y Plazos.
1. Cada Parte comunicará las resoluciones a que se refiere este capítulo
en forma directa a sus importadores y a los exportadores de la otra Parte
de que se tenga conocimiento, al gobierno de la Parte exportadora, y a la
misión diplomática de la Parte exportadora acreditada en el territorio de
la Parte que realice la investigación. Igualmente se realizarán acciones
concretas tendientes a identificar y ubicar a los interesados en el
procedimiento a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa.
2. Paralela y simultáneamente a las comunicaciones oficiales antes
referidas, la autoridad de aplicación remitirá las resoluciones
directamente a todas las partes interesadas extranjeras y a la autoridad
de aplicación de la otra Parte, dentro de los 2 (dos) días siguientes a
aquel en que se hagan públicas las mismas. Los plazos previstos en las
investigaciones se contarán a partir de las comunicaciones oficiales.
3. La notificación de la resolución de inicio contendrá, por lo menos, la
siguiente información:
a) los plazos y el lugar para la presentación de argumentos, pruebas y
demás documentos;
b) la descripción del producto investigado y su clasificación
arancelaria;
c) el período objeto de investigación;
d) el nombre o razón social y domicilios de los exportadores
extranjeros de los que se tenga conocimiento y, en su caso, de los
gobiernos extranjeros; y
e) el nombre, domicilio, correo electrónico, número telefónico y fax de
la oficina donde se puede obtener información, realizar consultas y
revisar el expediente derivado de la investigación.
4. Con la notificación se enviará a los exportadores copia de la
resolución respectiva, de la versión pública de la solicitud de inicio de
investigación y de sus anexos, y los cuestionarios que serán utilizados
por la autoridad investigadora competente o, en su caso, la información
mínima requerida por ésta, así como la descripción de la forma en que
deberá ser presentada.
5. La Parte concederá a los interesados de que tenga conocimiento, un
plazo de respuesta no menor de 25 días hábiles, contados a partir del
inicio de la investigación, a efecto de que comparezcan a manifestar lo
que a su derecho convenga, y otorgará a los interesados un plazo 25 días
hábiles para los mismos fines contados a partir de que surta efectos la
resolución preliminar.
6. La autoridad competente podrá conceder o rechazar una solicitud de
prórroga del plazo para facilitar información, siempre que se haya
presentado por escrito con una antelación de 5 (cinco) días al vencimiento
del plazo establecido, para lo que deberá tomar en cuenta lo siguiente:
a) el tiempo disponible para llevar a cabo la investigación y formular
las determinaciones necesarias, incluidos los plazos establecidos en
las leyes, reglamentos y programas nacionales que regulan la
realización de la investigación de que se trate, y si la información
puede ser considerada en una fase ulterior de la investigación;
b) la o las prórrogas del plazo concedidas durante la investigación;
c) la capacidad de la parte de la que se recaba información para
responder al cuestionario de información, a la luz de la naturaleza y
alcance de la información requerida, incluidos los recursos, el
personal y la capacidad tecnológica de las que dispone la parte;
d) las cargas excepcionales a las que deberá hacer frente la parte a la
que se pide información para buscar, identificar y/o compilar la
información requerida;
e) el hecho de que la parte que solicite la prórroga haya facilitado
una respuesta parcial al cuestionario, o haya facilitado con
anterioridad información requerida en la misma investigación, aunque
la ausencia de una respuesta parcial no constituya por si sola un
motivo adecuado para rechazar una solicitud;
f) las circunstancias imprevistas que afecten la capacidad de la parte
para facilitar la información requerida dentro del plazo establecido;
y
g) el hecho de que se hayan concedido prórrogas del plazo a otras
partes por motivos similares en la misma fase de la investigación.
7. La decisión de conceder o rechazar una solicitud de prórroga del plazo
para facilitar información deberá tomarse con prontitud y, en caso de que
ésta sea rechazada, se informará a la parte que la haya formulado el
motivo del rechazo.
8. Estos mismos elementos se valorarán para conceder o rechazar prórrogas
solicitadas por alguna parte interesada para la presentación de
argumentos, información y pruebas adicionales o complementarias.
9. Las autoridades, una vez vencidos los plazos establecidos y, en su
caso, las prórrogas concedidas, únicamente admitirán información y pruebas
que se presenten con carácter de superveniente y se demuestre esta
circunstancia, siempre que se presenten antes del cierre de la instrucción
o de la conclusión de la investigación. Las autoridades podrán requerir a
las partes interesadas el cumplimiento de requisitos menos exigentes que
los antes establecidos siempre y cuando se apliquen equitativamente a
todas las partes interesadas.
Artículo 7-09: Contenido de las resoluciones.
Las resoluciones inicial, preliminar y final contendrán, por lo menos, lo
siguiente:
a) el nombre del solicitante;
b) la descripción del bien importado sujeto al procedimiento y su
clasificación arancelaria;
c) los elementos y las pruebas utilizadas para la determinación de la
existencia de dumping o subsidio, del daño o amenaza de daño, y de su
relación causal;
d) las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a la
autoridad a iniciar una investigación o a imponer una cuota
compensatoria; y
e) los argumentos jurídicos, datos, hechos o circunstancias que funden
y motiven la resolución de que se trate.
Artículo 7-10: Revisión de cuotas compensatorias.
Anualmente a petición de parte y en cualquier tiempo de oficio, las cuotas
compensatorias definitivas podrán ser revisadas por la autoridad
competente ante un cambio de circunstancias en el mercado de la Parte
importadora y del mercado de exportación.
Artículo 7-11: Vigencia de las medidas.
Las cuotas compensatorias definitivas serán suprimidas cuando,
transcurridos 5 (cinco) años contados desde la fecha de su imposición,
ninguna de las partes interesadas haya solicitado su revisión ni la
autoridad competente la haya iniciado de oficio.
Artículo 7-12: Reuniones técnicas de información.
1. La autoridad competente de la Parte importadora, previa solicitud de
las partes interesadas, realizará reuniones técnicas de información con el
fin de dar a conocer la metodología utilizada por la autoridad competente
para determinar los márgenes de dumping y los cálculos de los subsidios,
así como los argumentos de daño y de causalidad de las resoluciones
preliminares y definitivas.
2. La solicitud a que se refiere el párrafo 1 deberá presentarse dentro de
los 5 (cinco) días hábiles siguientes al de la publicación de la
resolución respectiva en el órgano oficial de difusión. La autoridad
competente llevará a cabo la reunión dentro de un plazo de 15 días hábiles
contados a partir de la presentación de la solicitud.
Artículo 7-13: Audiencias.
La autoridad investigadora, previa solicitud por escrito por cualquiera de
las partes interesadas, deberá celebrar reuniones, audiencias y otros
procedimientos con el objeto de que tengan plena oportunidad de defender
sus intereses o acordar una solución mutuamente satisfactoria.
Artículo 7-14: Audiencias públicas.
1. La autoridad competente celebrará una audiencia pública en que las
partes interesadas podrán comparecer e interrogar a sus contrapartes
respecto de la información o medios de prueba que se hubieren presentado
durante la investigación. De igual forma la autoridad competente podrá
formular las preguntas y solicitar aclaraciones respecto de la
información, pruebas y argumentos presentados durante el procedimiento de
investigación que considere convenientes.
2. La autoridad competente notificará la celebración de la audiencia
pública con una antelación de 15 días hábiles.
3. La autoridad competente dará oportunidad a las partes interesadas de
presentar alegatos dentro del plazo de al menos 8 (ocho) días después de
celebrada la audiencia pública. Los alegatos consistirán en la
presentación por escrito de conclusiones relativas a la información y
argumentos aportados en la investigación.
Artículo 7-15: Acceso a la información.
1. Las Partes garantizarán a las partes interesadas en una investigación
un acceso rápido y completo a las actuaciones de otras partes interesadas
que se incorporen al expediente de la investigación en curso. A esos
efectos, cada Parte podrá recurrir a alguno de los siguientes mecanismos:
a) Las partes interesadas en la investigación deberán enviar a las
otras partes interesadas copias de cada uno de los informes,
documentos y medios de prueba públicos o de los resúmenes no
confidenciales el mismo día en que los presenten a la autoridad
investigadora; y
b) La autoridad competente instrumentará mecanismos que permitan a las
partes interesadas tomar conocimiento de la existencia de dichas
actuaciones dentro de los 2 (dos) días hábiles de su presentación y
dispondrá de mecanismos ágiles y breves que permitan el acceso a las
mismas cuando las partes interesadas notificadas así lo requieran.
2. Conforme a lo dispuesto en la legislación de cada Parte, se dará acceso
oportuno a la información contenida en el expediente administrativo de una
investigación en los términos de este capítulo. No se dará acceso a la
información cuya divulgación pueda resultar en un daño patrimonial o
financiero sustancial e irreversible para el propietario de dicha
información, así como a la información gubernamental que señalen las leyes
y demás disposiciones de orden público y la contenida en comunicaciones
internas de la autoridad investigadora, de la autoridad investigadora con
otras entidades gubernamentales o de gobierno a gobierno que tengan
carácter confidencial.
Artículo 7-16: Información confidencial.
1. A los efectos de las investigaciones se considerará información
confidencial, si en ese carácter es presentada por los interesados, porque
su revelación o difusión al público pueda causar daño a su posición
competitiva, la siguiente información:
a) los procesos de producción de la mercadería de que se trate;
b) los costos de producción y la identidad de los componentes;
c) los costos de distribución;
d) los términos y condiciones de venta, excepto los ofrecidos al público;
e) los precios de venta por transacción y por producto, excepto los
componentes de los precios tales como fechas de ventas y de
distribución del producto, así como el transporte si se basa en
itinerarios públicos;
f) la descripción del tipo de clientes particulares, distribuidores o
proveedores;
g) en su caso, la cantidad exacta del margen de dumping en ventas
individuales;
h) los montos de los ajustes por concepto de términos y condiciones de
venta, volumen o cantidades, costos variables y cargas impositivas
propuestos por la parte interesada; y
i) cualquier otra información específica de la empresa de que se trate.
2. La autoridad competente establecerá o mantendrá procedimientos para el
manejo de la información confidencial que se suministre durante el
procedimiento, y exigirá de las partes interesadas que proporcionen tal
información, la entrega de resúmenes escritos no confidenciales de la
misma o, en su caso, las razones que les impidan hacerlo. Si las partes
interesadas no presentan los resúmenes mencionados, la autoridad
competente podrá no tener en cuenta esa información, a menos que se les
demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información
es correcta.
Artículo 7-17: Transparencia.
Para dar transparencia a los procedimientos de investigación y garantizar
una amplia y plena oportunidad para que las partes interesadas defiendan
sus intereses, las Partes procurarán reformar dentro de lo posible su
legislación interna en materia de prácticas desleales de comercio con el
fin de contar con los siguientes mecanismos:
a) un mecanismo que otorgue acceso oportuno para los representantes de
las partes interesadas durante el procedimiento a toda la información
contenida en el expediente administrativo, incluida la confidencial,
siempre que se reúnan los requisitos que la legislación interna
establezca;
b) un compromiso de confidencialidad al que se sujetarán los
representantes de las partes interesadas en el que se prohiba
estrictamente el uso de la información para el beneficio personal y su
difusión entre personas que no estén autorizadas a conocerla; y
c) sanciones específicas para las infracciones contra los compromisos
adoptados por los representantes de las partes interesadas.
Artículo 7-18: Establecimiento de las cuotas compensatorias.
Ninguna Parte impondrá una cuota compensatoria preliminar sino después de
transcurridos 90 días hábiles contados a partir de la fecha de la
publicación de la resolución inicial en su respectivo órgano oficial de
difusión.
Artículo 7-19: Procedimiento de nuevo exportador.
1. Si un producto es objeto de cuotas compensatorias definitivas en el
territorio de una Parte importadora, los exportadores o productores del
país exportador que no hayan exportado ese producto a la Parte importadora
durante el periodo objeto de investigación y demuestren que no están
vinculados a alguno de los exportadores o productores que son sujetos de
cuotas compensatorias por motivos que no sean el haberse negado a
cooperar, podrán solicitar a la autoridad investigadora que realice un
examen de nuevo exportador para que se le determine un margen individual
de dumping o la cuantía de la subvención.
2. El procedimiento de nuevo exportador deberá iniciarse a solicitud de
parte y habrá de concluirse en un plazo máximo de 6 (seis) meses contados
a partir de la publicación del aviso público de iniciación. Durante el
examen no se percibirán cuotas compensatorias sobre las importaciones
procedentes de esos exportadores o productores. No obstante, la autoridad
competente podrá suspender la valoración en aduanas y/o solicitar
garantías para asegurarse de que, si ese examen condujera a una
determinación positiva de la existencia de dumping o de la cuantía de la
subvención y de que el exportador se benefició de la misma, podrán
percibirse cuotas compensatorias con efectos retroactivos desde la fecha
de iniciación del examen.
3. La autoridad investigadora sólo emitirá una determinación de iniciación
y una final. El examen únicamente comprenderá el análisis del margen de
dumping individual que corresponda, o bien de la cuantía de la subvención
y de que el exportador se benefició de la misma. El solicitante del
procedimiento deberá demostrar que el volumen de las exportaciones al
territorio de la Parte importadora durante el periodo de revisión es
representativo. La información presentada por el nuevo exportador o
productor podrá ser sujeta a verificación por parte de la autoridad
investigadora.
Artículo 7-20: Importaciones de terceros países.
1. Si una Parte considera que la otra Parte realiza importaciones de
terceros mercados en condiciones de dumping o subsidios que afectan sus
exportaciones, podrá solicitar la realización de consultas, a través de la
Comisión, con el objeto de conocer las condiciones reales de ingreso de
esas mercancías, a fin de que la Parte consultante pueda evaluar la
conveniencia de solicitar el inicio de una investigación antidumping o de
derechos compensatorios contra el tercer país.
2. La Parte consultada dará adecuada consideración y respuesta en un plazo
no mayor de 15 días hábiles. Las consultas se llevarán a cabo en el lugar
que las Partes acuerden y tanto su desarrollo como conclusiones serán
puestos en conocimiento de la Comisión.
Artículo 7-21: Procedimiento de aclaración.
Impuesta una cuota compensatoria, preliminar o definitiva, las partes
interesadas podrán solicitar a la autoridad que haya emitido el acto, que
resuelva si determinado bien está sujeto a la medida impuesta, o se le
aclare cualquier aspecto de la resolución proporcionada.
Artículo 7-22: Reembolso o Reintegro.
Si en la resolución final se determina una disminución o revocación de una
cuota compensatoria o como resultado de la decisión final de un panel
arbitral o de un tribunal nacional, emitida de conformidad con el capítulo
XVIII (Solución de Controversias), se declare que la aplicación de una
cuota compensatoria por una Parte es incompatible con las disposiciones en
la materia, la Parte importadora, cesará de aplicar o ajustará la cuota
compensatoria de que se trate a los bienes respectivos de la Parte
reclamante. En el caso de que cese la aplicación de la cuota compensatoria
o proceda el ajuste de la misma, se reembolsará con prontitud la
diferencia o el total de lo percibido por dicho concepto, según sea el
caso, con los intereses fiscales correspondientes, o bien se liberarán las
garantías que se hayan presentado, dentro de un período máximo de 60 días
contados a partir de la publicación de la resolución por la que se
disminuye o revoca la cuota compensatoria.
Anexo 7-01
Autoridad Competente
Para efectos de este capítulo, se entenderá por "autoridad investigadora
competente":
a) para el caso de México, la Secretaría de Economía, o su sucesora; y
b) para el caso de Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas, o su
sucesor.
Anexo 7-01.1
Organos oficiales de difusión
Para efectos de este capítulo, se entenderá por "órganos oficiales de
difusión":
a) Para el caso de México, Diario Oficial de la Federación; y
b) Para el caso de Uruguay, Diario Oficial de la República Oriental del
Uruguay.
CAPITULO VIII
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 8-01: Disposiciones generales.
1. El objetivo de este capítulo es facilitar el comercio de bienes
agropecuarios, pescado, productos de la pesca y productos forestales
originarios de las Partes, por lo que se establecen disposiciones basadas
en los principios y disciplinas del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio.
2. Para efectos de este capítulo, se entenderá por "Acuerdo MSF", el
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que
forma parte del Acuerdo sobre la OMC.
3. Las Partes reafirman su compromiso de cumplir sus derechos y
obligaciones derivadas del Acuerdo MSF y lo establecido en dicho Acuerdo
respecto a la adopción y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias
que regulan o pueden afectar directa e indirectamente el comercio de
animales, vegetales, sus productos y subproductos.
Artículo 8-02: Derechos y obligaciones de las Partes.
1. Las Partes adoptarán, mantendrán o aplicarán sus medidas sanitarias y
fitosanitarias sólo en el grado necesario para lograr su nivel adecuado de
protección sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta su viabilidad
técnica y económica.
2. Las Partes podrán aplicar o mantener medidas sanitarias o
fitosanitarias que ofrezcan un nivel de protección más elevado que el que
se lograría mediante una medida basada en una norma, directriz o
recomendación internacional, siempre que exista una justificación
científica para ello.
3. Las medidas sanitarias o fitosanitarias no constituirán una restricción
encubierta al comercio ni tendrán por objeto o efecto crear obstáculos
innecesarios al mismo entre las Partes.
Artículo 8-03: Equivalencia.
1. Cada Parte aceptará como equivalentes las medidas sanitarias o
fitosanitarias de la otra Parte, aun cuando difieran de las propias,
siempre que se demuestre que logran el nivel adecuado de protección de la
Parte importadora.
2. Las Partes celebrarán consultas para el reconocimiento de equivalencias
de medidas sanitarias y fitosanitarias, considerando las normas,
directrices y recomendaciones establecidas por las organizaciones
internacionales competentes y las decisiones adoptadas por el Comité de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC en la materia; para ello,
facilitarán el acceso a sus territorios, a solicitud de una Parte, para
inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes.
Artículo 8-04: Evaluación del riesgo.
1. Las medidas sanitarias y fitosanitarias se basarán en una evaluación
adecuada a las circunstancias de los riesgos existentes para la vida y la
salud de las personas y de los animales o para la preservación de los
vegetales, teniendo en cuenta las normas, directrices y recomendaciones
pertinentes que elaboran las organizaciones internacionales competentes.
2. Al establecer su nivel adecuado de protección tomarán en cuenta el
objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio y evitarán
hacer distinciones arbitrarias o injustificables en los niveles que
consideren adecuados en diferentes situaciones, si tales distinciones
tienen por resultado una discriminación o una restricción encubierta al
comercio.
3. Las Partes acuerdan el siguiente procedimiento para la agilización del
proceso de evaluación del riesgo en materia sanitaria:
a) la Parte exportadora presentará, mediante expediente técnico, a la
Parte importadora, la información necesaria para realizar la
evaluación del riesgo;
b) la Parte importadora, en un término no mayor a 2 (dos) meses,
analizará el expediente técnico y procederá a emitir las observaciones
que considere pertinentes o proponer la fecha para la visita de
verificación. En el primer caso, la Parte exportadora dará
contestación a las observaciones de la Parte importadora remitiendo,
en su caso, el expediente técnico actualizado a la Parte importadora,
quien propondrá en un término no mayor de un mes, la fecha de la
visita de inspección y verificación;
c) el o los técnicos oficiales de la Parte importadora realizarán la
visita técnica de inspección y verificación, en coordinación con las
autoridades sanitarias de la Parte exportadora. La Parte importadora,
en un término no mayor de 3 (tres) meses, remitirá el informe
correspondiente y el dictamen con el resultado de la evaluación del
riesgo. En dicho plazo estará incluido el análisis y procesamiento de
información complementaria necesaria que hubiere sido requerida por la
Parte importadora;
d) el financiamiento de la visita de inspección y verificación será
responsabilidad de los interesados de la Parte exportadora;
e) la Parte importadora se compromete a modificar sus regulaciones
sanitarias y a establecer las condiciones que deben incluirse en los
certificados sanitarios correspondientes, en un periodo no mayor a 3
(tres) meses, a partir de la emisión del dictamen favorable; y
f) este procedimiento podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las
Partes en el seno del Comité, establecido en el artículo 8-10,
debiendo quedar constancia por escrito e indicando la entrada en
vigor del procedimiento modificado.
4. A los efectos de la evaluación del riesgo en materia fitosanitaria, las
Partes convienen en que, una vez que la Parte exportadora haya presentado
a la Parte importadora la información necesaria para llevar a cabo dicha
evaluación, ambas Partes acordarán un plazo para que concluya la misma.
Concluida la evaluación del riesgo, la Parte importadora establecerá,
mantendrá o modificará según corresponda, sus medidas fitosanitarias en
función de los resultados de dicha evaluación, notificando inmediatamente
a la Parte exportadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el Anexo B del
Acuerdo MSF.
Artículo 8-05: Reconocimiento de zonas libres de plagas o
enfermedades.
1. Las Partes reconocerán las zonas libres de plagas o de enfermedades, de
acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 6 del Acuerdo MSF.
2. Las Partes establecerán acuerdos sobre requisitos específicos cuyo
cumplimiento permita a una mercancía producida en una zona libre de plagas
o de enfermedades del territorio de la Parte exportadora, ser internada al
territorio de la Parte importadora si logra el nivel de protección
requerido por ésta.
3. En materia zoosanitaria las Partes acuerdan el siguiente procedimiento
para la agilización del proceso de reconocimiento de zonas o regiones
libres de enfermedades, lo que permitirá, a su vez, facilitar el comercio
bilateral de productos agropecuarios:
a) la Parte exportadora solicitará por escrito a la Parte importadora
el reconocimiento de una zona o región libre de enfermedades, enviando
el expediente técnico que constata el cumplimiento de los requisitos
establecidos en las normas internacionales aplicables vigentes en su
momento, el cual deberá incluir la declaratoria oficial de la zona o
región libre;
b) la Parte importadora, en un término no mayor a 2 (dos) meses,
analizará el expediente técnico y procederá a emitir las observaciones
que considere pertinentes o proponer la fecha para la visita de
verificación de la zona o región propuesta. En el primer caso, la
Parte exportadora dará contestación a las observaciones de la Parte
importadora, remitiendo, en su caso, el expediente técnico actualizado
a la Parte importadora, quien propondrá en un término no mayor de un
mes, la fecha de la visita de inspección;
c) el o los técnicos oficiales de la Parte importadora realizarán la
visita técnica de verificación, en coordinación con las autoridades
zoosanitarias de la Parte exportadora. La Parte importadora, en un
término no mayor de tres meses, remitirá el informe correspondiente y
el dictamen con el resultado de la evaluación. En dicho plazo estará
incluido el análisis y procesamiento de la información complementaria
necesaria, que hubiese sido requerida por la parte importadora;
d) el financiamiento de la visita de verificación será responsabilidad
de los interesados de la Parte exportadora;
e) la Parte importadora se compromete a modificar sus regulaciones
zoosanitarias y a establecer las condiciones que deben incluirse en
los certificados zoosanitarios correspondientes, en un periodo no
mayor a tres meses, a partir de la emisión del dictamen favorable,
para eliminar las restricciones inherentes a la enfermedad de las que
está libre la zona o región reconocida; y
f) este procedimiento podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las
Partes en el seno del Comité, establecido en el artículo 8-10,
debiendo quedar constancia por escrito e indicando la entrada en
vigor del procedimiento modificado.
4. En materia fitosanitaria, las Partes reconocerán las áreas (zonas)
libres, de acuerdo a lo dispuesto en párrafo 1 del presente artículo y en
las normas correspondientes vigentes en su momento de la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF). Así mismo, reconocerán
los lugares y sitios de producción libres de conformidad con lo previsto
en las normas correspondientes vigentes en su momento de la CIPF.
Artículo 8-06: Inspecciones y verificaciones sanitarias.
Las Partes permitirán la importación de productos y subproductos de origen
animal provenientes de plantas de procesamiento y de otras instalaciones,
una vez que éstas sean aprobadas de acuerdo a sus respectivas
legislaciones nacionales en materia sanitaria, teniendo en cuenta las
normas, directrices y recomendaciones pertinentes que elaboran las
organizaciones internacionales competentes.
Artículo 8-07: Certificación y verificación fitosanitaria.
1. Los envíos de plantas, productos vegetales u otros artículos
reglamentados irán acompañados de un certificado fitosanitario emitido por
el Organismo Nacional competente de la Parte exportadora, el que contendrá
los requisitos fitosanitarios exigidos por la Parte importadora y se
ajustará al modelo especificado en la CIPF y las directrices
correspondientes vigentes en su momento de dicha Convención. Dichos
certificados tendrán una validez de 45 días contados a partir de la fecha
de emisión.
2. La Parte importadora notificará a la Parte exportadora los casos de
incumplimiento en la certificación fitosanitaria y las acciones de
emergencia adoptadas de conformidad con las disposiciones correspondientes
vigentes en su momento de la CIPF.
Artículo 8-08: Inocuidad de los alimentos.
Ninguna Parte podrá atribuir al consumo de determinado alimento natural o
procesado importado de la otra Parte, la causa de un brote de enfermedad u
otro efecto perjudicial sobre la salud humana en su territorio, si no
cuenta con pruebas fehacientes de que la contaminación de dicho alimento
se produjo previamente al ingreso del mismo a su territorio y cuando se
encontraba bajo responsabilidad de la Parte exportadora.
Artículo 8-09: Transparencia.
1. La Partes se notificarán entre sí sobre la adopción o aplicación de
medidas sanitarias y fitosanitarias conforme a lo dispuesto en el Anexo B
del Acuerdo MSF.
2. Adicionalmente, notificarán:
a) los cambios que ocurran en el campo de la salud animal, como la
aparición de enfermedades exóticas y de la lista A de la Oficina
Internacional de Epizootias, en forma inmediata;
b) la aparición de un brote o diseminación de plagas fitosanitarias que
puedan constituir un riesgo inmediato o potencial para el intercambio
entre las Partes, en forma inmediata;
c) los hallazgos científicos de importancia epidemiológica y cambios
significativos con relación a plagas y enfermedades no incluidas en
los literales a) y b) que puedan afectar el intercambio comercial
entre las Partes, en un plazo máximo de 10 días;
d) las situaciones de emergencia respecto al control de alimentos, en
las que se detecta e identifica claramente un riesgo de graves efectos
perjudiciales para la salud humana asociado con el consumo de
determinados alimentos (aun cuando no se hayan podido identificar los
agentes que causan dichos efectos), en forma inmediata, de acuerdo con
la norma correspondiente vigente en su momento del Codex Alimentarius;
y
e) las causas o razones por las que un producto de la Parte exportadora
es rechazado por la Parte importadora, en un plazo de 7 (siete) días y
de conformidad con las normas internacionales pertinentes vigentes en
su momento.
Artículo 8-10: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
1. Las Partes acuerdan establecer el Comité de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias (en adelante, el Comité).
2. El Comité estará integrado por las autoridades con responsabilidades en
esta materia. El Comité se reunirá al menos una vez al año y podrá
determinar aquellos casos en los que se realizarán reuniones
extraordinarias. Se alternarán las sedes de las reuniones, correspondiendo
a la Parte sede ejercer la presidencia del Comité.
3. En la primer reunión del Comité, ambas Partes se notificarán sus
autoridades competentes en materia zoosanitaria, fitosanitaria y de
inocuidad de los alimentos.
4. El Comité presentará a la Comisión los informes que estime pertinentes
o que le sean requeridos por ésta.
5. Las funciones del Comité incluirán:
a) vigilar el cumplimiento y aplicación de las disposiciones de este
capítulo;
b) servir de foro de consulta para atender los problemas que puedan
surgir de la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias
específicas por cualquiera de las Partes con el propósito de acordar
soluciones inmediatas y mutuamente aceptables;
c) considerar y proponer, en caso necesario, eventuales modificaciones
a las disposiciones específicas aplicables entre las Partes contenidas
en los artículos 8-04, 8-05, 8-06, 8-07, 8-08 y 8-09 y cualquier
cuestión de naturaleza sanitaria o fitosanitaria necesaria para
facilitar el comercio de los bienes agropecuarios entre las Partes;
d) facilitar el reconocimiento de equivalencia de medidas sanitarias y
fitosanitarias específicas de las Partes; y
e) considerar, en caso necesario, el establecimiento de entendimientos
específicos en materia de salud animal, sanidad vegetal e inocuidad de
los alimentos que involucren un mayor detalle técnico-operacional.
6. Para el cumplimiento de sus funciones el Comité podrá conformar grupos
de trabajo ad hoc en los casos en que lo considere necesario.
Artículo 8-11: Solución de controversias.
Una vez que se haya agotado el procedimiento de consultas, de conformidad
con el artículo 8-10 (5)(b), cualquiera de las Partes que considere
insatisfactorio el resultado de dichas consultas podrá recurrir al
mecanismo de solución de diferencias de este Tratado, toda vez que
entienda que la otra Parte no está cumpliendo con alguna de las
disposiciones que se establecen en el presente capítulo.
Anexo 1
Normas Internacionales Vigentes
En este Anexo se enumeran las normas internacionales vigentes al momento
de subscripción del presente Tratado aplicables a los artículos del
presente capítulo.
Las Partes modificarán el presente Anexo toda vez que las normas
internacionales aquí indicadas sean modificadas o sustituidas por otras.
Artículo 8-05( 3)(b) Código Zoosanitario Internacional de la Oficina
Internacional de Epizootias.
Artículo 8-05. 4. Norma Internacional de Medida Fitosanitaria (NIMF)
número 4 de la CIPF "Requisitos para el
Establecimiento de Areas Libres de Plagas".
NIMF número 10 de la CIPF "Requisitos para el
Establecimiento de Lugares de Producción Libres de
Plagas y Sitios de Producción Libres de Plagas".
Artículo 8-07. 1. NIMF número 12 de la CIPF "Directrices para los
Certificados Fitosanitarios".
Artículo 8-07. 2. NIMF número 13 "Directrices para la Notificación de
Incumplimiento y Acción de Emergencia".
Artículo 8-09(2)(d) CAC/GL - 1995 "Directrices para el intercambio de
Información en situaciones de Urgencia con respecto
al Control de Alimentos".
Artículo 8-09(2)(e) - Para rechazos por razones fitosanitarias las
disposiciones de la NIMF número 13 de la CIPF
"Directrices sobre la Notificación de Incumplimiento
y Acción de Emergencia".
- Para rechazos por razones zoosanitarias, las
disposiciones pertinentes del Código Zoosanitario
Internacional de la Oficina Internacional de
Epizootias.
- Para rechazos de alimentos por razones de
inocuidad u otras, "Las Directrices para el
Intercambio de Información entre Países sobre Casos
de Rechazo de Alimentos Importados" CAC/GL 25-1997.
CAPITULO IX
NORMAS, REGLAMENTOS TECNICOS Y PROCEDIMIENTOS
DE EVALUACION DE LA CONFORMIDAD
Articulo 9-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
Acuerdo OTC: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma
parte del Acuerdo sobre la OMC;
evaluación de daños potenciales: la evaluación de la posibilidad de que
haya efectos adversos;
compatibilidad: llevar las medidas relativas a la normalización
diferentes, aprobadas por distintos organismos de normalización, pero con
un mismo alcance, a un nivel tal que sean idénticas, equivalentes o tengan
el efecto de permitir que los bienes o servicios se utilicen
indistintamente o para el mismo propósito;
medidas relativas a la normalización: una norma, reglamento técnico o un
procedimiento de evaluación de la conformidad;
norma: un documento aprobado por una institución reconocida, que prevé,
para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para
los bienes o los procesos y métodos de producción conexos o para servicios
o métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria.
También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos,
embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de
producción u operación, o tratar exclusivamente de ellas;
norma internacional: una medida relativa a la normalización, u otro
lineamiento o recomendación, adoptada por un organismo internacional de
normalización y puesta a disposición del público;
objetivo legítimo: entre otros, la garantía de la seguridad o la
protección de la vida o la salud, humana, animal, vegetal o del ambiente,
o la prevención de las prácticas que puedan inducir a error a los
consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o
servicios, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda, factores
fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico, de
infraestructura o justificación científica;
organismos de normalización: un organismo cuyas actividades de
normalización son reconocidas por las partes;
organismos internacionales de normalización: un organismo de normalización
abierto a la participación de los organismos pertinentes de al menos todos
los Miembros del Acuerdo OTC, incluidas la Organización Internacional de
Normalización, la Comisión Electrotécnica Internacional, la Comisión del
Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud, la Organización
de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, o cualquier otro organismo que las
Partes designen;
procedimiento de evaluación de la conformidad: todo procedimiento
utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las
prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas y
comprenden, entre otros, procedimientos de muestreo, prueba e inspección,
evaluación, verificación y garantía de la conformidad, registro,
acreditación y aprobación, separadamente o en distintas combinaciones;
reglamento técnico: un documento en el que, con el propósito de alcanzar
objetivos legítimos, se establecen las características de los bienes o sus
procesos y métodos de producción conexos, o las características de los
servicios o sus métodos de operación conexos, incluidas las disposiciones
administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También
puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos,
embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de
producción u operación, o tratar exclusivamente de ellas; y
servicios: cualquier servicio dentro del ámbito de aplicación de este
tratado, que esté sujeto a medidas relativas a la normalización.
Artículo 9-02: Disposición general.
En los casos no previstos en las definiciones del artículo anterior, se
aplicarán al presente capítulo las definiciones contempladas en el Acuerdo
OTC.
Artículo 9-03: Ambito de aplicación.
Este capítulo se aplica a las medidas relativas a la normalización de las
Partes, así como a las medidas que puedan afectar directa o
indirectamente, el comercio de bienes o servicios entre las mismas.
Artículo 9-04: Derechos y obligaciones de las Partes.
1. Las Partes se regirán por los derechos y obligaciones contraídos en el
Acuerdo OTC. Así mismo podrán adoptar las medidas necesarias para asegurar
sus objetivos legítimos y para garantizar la aplicación y el cumplimiento
de las medidas relativas a la normalización, evitando que dichas medidas
constituyan en obstáculos injustificados o innecesarios al comercio.
2. Con el fin de facilitar el comercio, la Comisión propiciará la
eliminación de los obstáculos al mismo que puedan resultar de la
aplicación de los reglamentos técnicos y de los procedimientos de
evaluación de la conformidad, sin reducir el nivel de prevención de
prácticas que puedan inducir a error, ni el de la protección de la salud
y/o seguridad humana, de la vida o de la salud animal o vegetal, así como
tampoco del ambiente o de los consumidores.
3. Para lograrlo, las Partes adoptarán siempre que sea posible, medidas
relativas a la normalización internacionales, en los términos establecidos
en el Acuerdo OTC.
4. Cuando estas normas, directrices o recomendaciones no constituyan un
medio eficaz o adecuado para lograr sus objetivos legítimos, como pueden
ser factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica,
tecnológica o de infraestructura, o bien, por razones científicamente
justificadas o porque no se obtenga el nivel de protección que la parte
considere adecuada, las Partes podrán no considerarlas como base para la
elaboración de sus medidas relativas a la normalización.
Artículo 9-05: Compatibilidad y equivalencia.
1. A petición de una Parte, la otra Parte procurará, en la medida de lo
posible y mediante los medios apropiados, promover la compatibilidad de
los reglamentos técnicos y de los procedimientos de evaluación de la
conformidad específicos que existan en su territorio, con los reglamentos
técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad que se
apliquen a productos identificados en el territorio de esa Parte.
2. Cada Parte considerará favorablemente la posibilidad de aceptar como
equivalentes los reglamentos técnicos de la otra Parte, aún cuando
difieran de los suyos, siempre que se cuente con la seguridad de que tales
reglamentos cumplen adecuadamente con los objetivos legítimos de sus
propios reglamentos técnicos.
3. Cada Parte dará consideración favorable a la solicitud de la otra Parte
para negociar, siempre que sea posible, acuerdos de reconocimiento mutuo
de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad,
adoptando en la medida de lo posible, las prácticas internacionales
reconocidas en esta materia.
Artículo 9-06: Evaluación de daños potenciales.
1. En la búsqueda de sus objetivos legítimos, cada Parte podrá llevar a
cabo evaluaciones de los daños potenciales que pudiera ocasionar alguna
mercancía que sea comercializada o algún proveedor de un servicio entre
las Partes sobre la protección de la salud o de la seguridad humanas, de
la vida o de la salud animal o vegetal, del ambiente y de los
consumidores.
2. Al realizar dicha evaluación, cada Parte tomará en cuenta, entre otros
factores: la evidencia científica o la información técnica disponibles; el
uso final previsto; los procesos o métodos de producción, siempre que
éstos influyan en las características de las mercancías finales; los
procesos o métodos de operación, de inspección, de muestreo o de prueba o
las condiciones ambientales, evitando que existan distinciones arbitrarias
o injustificables entre mercancías similares en el nivel de protección que
considere necesario.
3. Cada Parte proporcionará a la otra, cuando así lo solicite, la
documentación pertinente con relación a dichos procesos de evaluación, los
factores que tomó en consideración para llevar a cabo la evaluación y para
el establecimiento de los niveles de protección que considere necesarios.
Artículo 9-07: Notificación, publicación y entrega de información.
1. Al proponer la adopción o modificación de alguna medida relativa a la
normalización, excepto las establecidas en el párrafo 2.10 del Acuerdo
OTC, cada Parte notificará por escrito a la otra la medida propuesta que
no tenga carácter de ley o reglamento de ley y otorgará un plazo
prudencial que permita a cada Parte formular observaciones por escrito y,
previa solicitud, discutirá y tomará en cuenta las observaciones, así como
los resultados de las discusiones.
2. Para efectos de este artículo, las autoridades competentes de la
notificación serán las señaladas en el Anexo 9-07 a este artículo.
3. Cada Parte avisará anualmente a la otra Parte sobre sus planes y
programas de medidas relativas a la normalización. Cada Parte mantendrá un
listado de sus medidas relativas a la normalización, el cual, previa
solicitud, estará a disposición de la otra Parte.
4. Cuando una Parte permita a personas en su territorio que no pertenezcan
al gobierno estar presentes durante el proceso de elaboración de sus
medidas relativas a la normalización, también deberá permitir que estén
presentes personas del territorio de la otra Parte que no pertenezcan al
gobierno.
Artículo 9-08: Cooperación técnica.
1. A petición de una Parte, la otra:
a) le proporcionará asesoría, información y asistencia técnica en
términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las
medidas relativas a la normalización, así como sus actividades,
procesos y sistemas sobre la materia;
b) le proporcionará información sobre sus programas de cooperación
técnica vinculados con las medidas relativas a la normalización sobre
áreas de interés particular; y
c) le consultará durante la elaboración de cualquier norma técnica,
reglamento técnico y/o procedimiento de evaluación de la conformidad
o antes de su adopción o de un cambio o de su aplicación.
2. Cada Parte fomentará que los organismos con actividades reconocidas de
normalización en su territorio, cooperen en actividades de normalización
con los de la otra Parte en su territorio, según proceda.
Artículo 9-09: Limitaciones al suministro de información.
Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como obligación de
una Parte para proveer cualquier información cuya difusión sea contraria o
perjudicial para los intereses comerciales legítimos de empresas
determinadas.
Artículo 9-10: Reuniones bilaterales.
1. A petición de una Parte, las Partes realizarán a la brevedad posible,
una vez recibida la solicitud, reuniones bilaterales para:
a) considerar o consultar algún asunto en particular sobre medidas
relativas a la normalización que puedan afectar el comercio entre las
Partes;
b) definir y facilitar el proceso de compatibilización de sus medidas
relativas a la normalización;
c) facilitar el proceso de negociación de acuerdos de reconocimiento
mutuo;
d) discutir cualquier otro asunto relacionado.
2. Para efectos de este artículo, las autoridades encargadas de coordinar
las reuniones bilaterales serán las señaladas en el Anexo 9-10.
3. Cuando una Parte tenga dudas sobre cualquier medida relativa a la
normalización de la otra, dicha Parte podrá acudir a la otra, a través de
sus autoridades competentes, con el objeto de obtener información,
aclaración y/o asesoría al respecto.
Anexo 9-07
Autoridades competentes
Para efectos del artículo 9-07, las autoridades competentes serán:
a) para el caso de México, la Secretaría de Economía, a través de la
Dirección General de Normas, o su sucesora; y
b) para el caso de Uruguay, el Ministerio de Industria, Energía y
Minería, o su sucesor.
Anexo 9-10
Autoridades encargadas de la coordinación de reuniones bilaterales.
Para efectos del artículo 9-10, las autoridades encargadas de la
coordinación de reuniones bilaterales son:
a) para el caso de México, la Secretaría de Economía, a través de la
Subsecretaría de Negociaciones Comerciales Internacionales, o su
sucesora; y
b) para el caso de Uruguay, el Ministerio de Relaciones Exteriores, o
su sucesor.
CAPITULO X
COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS
Artículo 10-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
servicios: todo servicio de cualquier sector, comprendido en la
clasificación de uso de cada Parte, excepto los servicios suministrados en
ejercicio de facultades gubernamentales;
servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales: todo
servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia
con uno o varios proveedores de servicios;
empresa: significa una "empresa" como está definida en el Artículo 2-01
(Definiciones Generales), y la sucursal de una empresa;
empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad
con las leyes de una Parte, incluidas las sucursales localizadas en el
territorio de una Parte y realizando actividades económicas en ese
territorio;
comercio transfronterizo de servicios o prestación transfronteriza de un
servicio: la prestación de un servicio:
a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;
b) en territorio de una Parte, por personas de esa Parte, a personas de
otra Parte; o
c) por un nacional de una Parte en territorio de otra Parte,
pero no incluye la prestación de un servicio en el territorio de una Parte
mediante una inversión, tal como está definida en el Artículo 13-01
(Definiciones), en ese territorio;
prestador de servicios de una Parte: una persona de la Parte que pretenda
prestar o presta un servicio;
restricción cuantitativa: una medida no discriminatoria que impone
limitaciones sobre:
a) el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota,
monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro
medio cuantitativo; o
b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de
una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro
medio cuantitativo;
servicios aéreos especializados: cartografía aérea; topografía aérea;
fotografía aérea; control de incendios forestales; extinción de incendios;
publicidad aérea; remolque de planeadores; servicios de paracaidismo;
servicios aéreos para la construcción; transporte aéreo de troncos; vuelos
panorámicos; vuelos de entrenamiento; inspección y vigilancia aéreas y
rociamiento aéreo; y
servicios profesionales: sujeto a la legislación de cada Parte, la
realización a título oneroso o gratuito de todo acto o la prestación de
cualquier servicio propio de cada profesión y cuyo ejercicio profesional
es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios
prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de
barcos mercantes y aeronaves.
Artículo 10-02: Ambito de aplicación.
1. Este capítulo se refiere a las medidas que una Parte adopte o mantenga
y que afecten al comercio transfronterizo de servicios, incluidas las
relativas a:
a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de
un servicio;
b) la compra, o uso o el pago de un servicio;
c) el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general, y la
utilización de los mismos, con motivo de la prestación de un servicio;
d) la presencia en su territorio de un prestador de servicios de la
otra Parte; y
e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera,
como condición para la prestación de un servicio.
2. Este capítulo no se refiere a:
a) los servicios financieros,
b) los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e
internacional, regulares y no regulares, así como las actividades
auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:
i. los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves
durante el periodo en que se retira una aeronave de servicio;
ii. los servicios aéreos especializados;
iii. la venta y comercialización de los servicios de transporte
aéreo; y
iv. los servicios de reserva informatizados;
c) las compras gubernamentales hechas por una Parte o empresa del
Estado; ni a
d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del
Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el
gobierno. Las Partes tomarán en cuenta los resultados del tratamiento
de este tema en el seno del Grupo de Trabajo sobre las Normas del AGCS
de la OMC, en el marco de la ronda Doha.
3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:
a) imponer a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de
otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga
empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a
ese nacional, respecto a dicho acceso o empleo; o
b) impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones
tales como la ejecución de las leyes y servicios de readaptación
social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social,
las relativas al bienestar social, educación pública, capacitación
pública, salud y protección de la niñez, cuando se desempeñen de
manera que no sea incompatible con este capítulo.
Artículo 10-03: Trato nacional.
1. Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la
otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten a la prestación
de servicios, un trato no menos favorable que el que otorgue, en
circunstancias similares, a sus prestadores de servicios.
2. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1
significa, respecto a un estado o departamento, un trato no menos
favorable que el trato más favorable que ese estado o departamento
otorgue, en circunstancias similares, a los servicios o prestadores de
servicios de la Parte a la que pertenece.
3. Lo establecido en el párrafo 1, no obliga a las Partes a compensar
desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero
de los servicios o prestadores de servicios pertinentes.
Artículo 10-04: Trato de nación más favorecida.
Cada Parte otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y
prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que
el que otorgue, en circunstancias similares, a servicios y prestadores de
servicios de un país que no sea Parte.
Artículo 10-05: Presencia local.
Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que
establezca o mantenga una oficina de representación ni ningún tipo de
empresa, o que sea residente en su territorio como condición para la
prestación transfronteriza de un servicio.
Artículo 10-06: Reservas y excepciones.
1. Los artículos 10-03, 10-04 y 10-05 no se aplicarán a:
a) cualquier medida disconforme existente que sea adoptada o mantenida
por:
i. una Parte a nivel nacional o federal, o estatal o departamental,
según corresponda, como se establece en su lista del Anexo I
(Reservas y Excepciones), o
ii. un gobierno municipal; ni a
b) la continuación o la pronta renovación de cualquier medida
disconforme a la que se refiere el literal a);
c) la reforma de cualquier medida disconforme a que se refiere el
literal a), siempre que dicha reforma o renovación no disminuya el
grado de conformidad de la medida, tal como estaba en vigor
inmediatamente antes de la reforma, con los artículos 10-03, 10-04 y
10-05.
2. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte
incrementará el grado de disconformidad de sus medidas existentes respecto
a los artículos 10-03, 10-04 y 10-05. Las Partes listarán sus medidas
disconformes en el Anexo I (Reservas y Excepciones), el cual deberá ser
completado por las Partes a más tardar en un plazo de un plazo de un año a
partir de la entrada en vigor de este Tratado.
Artículo 10- 07: Restricciones cuantitativas no discriminatorias.
1. Cada Parte indicará en su lista del Anexo II (Restricciones
Cuantitativas no Discriminatorias), en un plazo de un año a partir de la
entrada en vigor de este Tratado, cualesquier restricción cuantitativa que
mantenga a nivel nacional o federal y estatal o departamental.
2. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier restricción
cuantitativa, diferente a las de nivel de gobierno local, que adopte
después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e indicará la
restricción en su lista del Anexo II (Restricciones Cuantitativas no
Discriminatorias).
3. Las Partes se esforzarán periódicamente, pero en cualquier caso cuando
menos cada 2 (dos) años, para negociar la liberalización o la remoción de
las restricciones cuantitativas indicadas en su lista del Anexo II
(Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias), de conformidad con lo
establecido en los párrafos 1 y 2.
Artículo 10-08: Liberalización futura.
Con el objeto de lograr a un nivel de liberalización progresiva, la
Comisión podrá convocar negociaciones tendientes a eliminar las
restricciones remanentes inscritas de conformidad con el artículo 10-06.
Artículo 10-09: Procedimientos.
La Comisión establecerá procedimientos para:
a) que una Parte notifique a las otras Partes e incluya en su lista
pertinente:
i. las restricciones cuantitativas, de conformidad con el
artículo 10-07;
ii. las reformas o renovaciones a medidas a las cuales se hace
referencia en el artículo 10-06 (1)(b); y
b) la celebración de consultas sobre reservas, restricciones
cuantitativas o compromisos, tendientes a lograr una mayor
liberalización.
Artículo 10-10: Reglamentación Nacional.
1. Cada Parte se asegurará que todas las medidas de aplicación general que
afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable,
objetiva e imparcial.
2. Cada Parte tendrán derecho a reglamentar el suministro de servicios en
su territorio, y a establecer nuevas reglamentaciones al respecto, con el
fin de realizar los objetivos de su política nacional, incluidas
reglamentaciones en materia pro-competitiva y defensa del consumidor.
Artículo 10-11: Otorgamiento de licencias y certificados.
1. Cuando se exija licencia, matrícula, certificado u otro tipo de
autorización para la prestación de un servicio, las autoridades
competentes de la Parte de que se trate, en un plazo prudencial a partir
de la presentación de una solicitud:
a) resolverán sobre la misma informando al interesado cuando la
solicitud estuviese completa; o
b) informarán al interesado, cuando la solicitud no estuviese completa,
sin atrasos innecesarios sobre el estado de la solicitud, así como
sobre informaciones adicionales que sean exigidas conforme a la ley de
la otra Parte.
2. Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o
mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el
otorgamiento de licencias o certificaciones a los nacionales de la otra
Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte
procurará garantizar que dichas medidas:
a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la
capacidad y la aptitud para prestar un servicio;
b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un
servicio; y
c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación
transfronteriza de un servicio.
3. Cuando una Parte reconozca, de manera unilateral o por acuerdo con otro
país no Parte, la educación, la experiencia, las licencias o los
certificados obtenidos en el territorio de la otra Parte o de cualquier
país que no sea Parte:
a) nada de lo dispuesto en el artículo 10-04 se interpretará en el
sentido de exigir a esa Parte que reconozca la educación, la
experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el
territorio de la otra Parte; y
b) la Parte proporcionará a la otra Parte, oportunidad adecuada para
demostrar que la educación, la experiencia, las licencias o los
certificados obtenidos en territorio de esa otra Parte también
deberán reconocerse, o para celebrar un arreglo o acuerdo que tenga
efectos equivalentes.
4. Cada Parte, en un plazo de 2 (dos) años a partir de la fecha de entrada
en vigor de este Tratado, eliminará todo requisito de nacionalidad o de
residencia permanente, indicado en su lista del Anexo I (Reservas y
Excepciones), que mantenga para el otorgamiento de licencias o
certificados a prestadores de servicios profesionales de la otra Parte.
Cuando una Parte no cumpla con esta obligación con respecto de un sector
en particular, la otra Parte podrá, en el mismo sector y durante el mismo
tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito, mantener,
como único recurso, un requisito equivalente indicado en su lista del
Anexo I (Reservas y Excepciones) o restablecer:
a) cualquiera de tales requisitos a nivel federal que hubiere eliminado
conforme a este artículo; o
b) mediante notificación a la Parte en incumplimiento, cualquiera de
tales requisitos a nivel estatal que hubieren estado existentes a la
fecha de entrada en vigor de este Tratado.
5. Las Partes consultarán entre ellas periódicamente con el objeto de
examinar la posibilidad de eliminar los requisitos restantes de
nacionalidad o de residencia permanente para el otorgamiento de licencias
o certificados a los prestadores de servicios de cada Parte.
6. El Anexo 10-11(6) se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por
una Parte relacionadas con el otorgamiento de licencias o certificados a
prestadores de servicios profesionales.
7.
Artículo 10-12: Denegación de beneficios.
Previa notificación y consulta de conformidad con los Artículos 16-03
(Notificación y suministro de información), y 18-03 (Consultas), una Parte
podrá denegar los beneficios de este capítulo a un prestador de servicios
de la otra Parte, cuando la Parte determine que el servicio está siendo
prestado por una empresa que no realiza actividades de operaciones
comerciales sustantivas en territorio de cualquiera de las Partes, y que
es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte.
ANEXOS:
Se acordó la elaboración de los siguientes Anexos:
Anexo I Reservas y Excepciones
Anexo II Restricciones Cuantitativas no Discriminatorias
Anexo III Exenciones a la Cláusula de Nación más Favorecida
Anexo IV Actividades Reservadas al Estado
Anexo 10-11(6)
Servicios profesionales
Objetivo.
1. Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que observarán las
Partes para armonizar, ente ellas, las medidas que normarán el
reconocimiento mutuo de títulos o grados académicos para la prestación de
servicios profesionales, mediante el otorgamiento de la autorización para
el ejercicio profesional.
Trámite de solicitudes para el otorgamiento de licencias y certificados.
2. Cada Parte se asegurará que sus autoridades competentes, en un plazo
razonable a partir de la presentación de una solicitud de licencias o
certificados por un nacional de la otra Parte:
a) si la solicitud está completa, resuelvan sobre ella y notifiquen al
solicitante la resolución; o
b) si está incompleta, informen al solicitante, sin demora
injustificada, sobre la situación que guarda la solicitud y la
información adicional que se requiera conforme a su legislación.
Elaboración de normas profesionales.
3. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos
territorios a elaborar normas y criterios mutuamente aceptables para el
otorgamiento de licencias y certificados a los prestadores de servicios
profesionales, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre su
reconocimiento mutuo.
4.. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 3 podrán elaborarse
con relación a los siguientes aspectos:
a) educación: acreditación de escuelas o de programas académicos;
b) exámenes: exámenes de calificación para la obtención de licencias,
inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes
orales y entrevistas;
c) experiencia: duración y naturaleza de la experiencia requerida para
obtener una licencia;
d) conducta y ética: normas de conducta profesional y la naturaleza de
las medidas disciplinarias en caso de que los prestadores de
servicios profesionales las contravengan;
e) desarrollo profesional y renovación de la certificación: educación
continua y los requisitos correspondientes para conservar el
certificado profesional;
f) ámbito de acción: extensión y límites de las actividades
autorizadas;
g) conocimiento local: requisitos sobre el conocimiento de aspectos
tales como las leyes y reglamentos, el idioma, la geografía o el
clima locales; y
h) protección al consumidor: requisitos alternativos al de residencia,
tales como fianzas, seguros sobre responsabilidad profesional y fondos
de reembolso al cliente para asegurar la protección de los
consumidores.
5. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 3, la Comisión la
revisará en un plazo razonable para decidir si es congruente con las
disposiciones de este Tratado. Con fundamento en la revisión que lleve a
cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades
competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que
correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.
Otorgamiento de licencias temporales.
6. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los
organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar
procedimientos para la expedición de licencias temporales a los
prestadores de servicios profesionales de la otra Parte.
Revisión.
7. La Comisión revisará periódicamente, al menos una vez cada 3 (tres)
años, la aplicación de las disposiciones de este Anexo.
CAPITULO XI
TELECOMUNICACIONES
Artículo 11-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
comunicaciones intracorporativas: las telecomunicaciones mediante las
cuales una empresa se comunica:
a) internamente, con sus subsidiarias, sucursales y filiales o éstas entre
sí, según las defina cada Parte; o
b) de una manera no comercial y sujeto a la legislación vigente de cada
Parte, con todas las personas de importancia fundamental para la
actividad económica de la empresa, y que sostienen una relación
contractual continua con ella;
pero no incluye los servicios de telecomunicaciones que se suministren a
personas distintas a las descritas en esta definición;
equipo autorizado: el equipo terminal o de otra clase que ha sido aprobado
para conectarse a la red pública de telecomunicaciones de acuerdo con los
procedimientos de evaluación de la conformidad de la Parte donde el mismo
se instale;
equipo terminal: cualquier dispositivo digital o analógico capaz de
procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales a través de
medios electromagnéticos y que se conecta a la red pública de
telecomunicaciones, mediante conexiones de radio o cable, en un punto
terminal;
medidas relativas a la normalización: "medidas relativas a la
normalización", tal como se define en el artículo 9-01(Definiciones);
procedimiento de evaluación de la conformidad: "procedimiento de
evaluación de la conformidad", tal como se define en el artículo 9-01
(Definiciones);
protocolo: un conjunto de reglas y formatos que rigen el intercambio de
información entre dos entidades pares, para efectos de la transferencia de
información de señales o datos;
proveedor principal u operador dominante: un proveedor u operador que
tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de
participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en
un mercado dado de servicios de telecomunicaciones como resultado del
control de las instalaciones esenciales o la utilización de su posición en
el mercado;
punto terminal de la red: la demarcación final de la red pública de
telecomunicaciones en las instalaciones del usuario;
red privada de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones internas
de una empresa o entre personas, para satisfacer sus propias necesidades
de telecomunicación, sin comercializar ningún servicio a terceros;
red pública de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones que se
utiliza para explotar comercialmente servicios de telecomunicaciones
destinados a satisfacer las necesidades del público en general, sin
incluir los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios, ni
las redes privadas de telecomunicaciones que se encuentren mas allá del
punto terminal de la red;
servicios mejorados o de valor agregado: los servicios de
telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado
que:
a) actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos
similares de la información transmitida del usuario1;
1 Las Partes entenderán que el actuar sobre el formato, contenido, código,
protocolo o aspectos similares referidos, no modifica los aspectos
operativos y funcionales de transmisión, conmutación y control de las
redes de telecomunicaciones.
b) proporcionan al cliente información adicional, diferente o
reestructurada; o
c) implican la interacción del usuario con información almacenada;
servicio de telecomunicaciones: cualquier servicio de telecomunicaciones
que una Parte obligue explícitamente o de hecho a que se ofrezca al
público en general, incluidos el telégrafo, teléfono, telex y transmisión
de datos y que, por lo general, conlleva la transmisión en tiempo real de
información suministrada por el cliente entre dos o más puntos, sin cambio
"de punto a punto" en la forma o contenido de la información del usuario;
y
telecomunicación: toda transmisión, emisión, recepción de signos, señales,
escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por
hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas
electromagnéticos.
Artículo 11-02: Ambito de aplicación y extensión de las obligaciones.
1. Reconociendo el doble papel de los servicios de telecomunicaciones,
como sector específico de actividad económica y como medio de prestación
de servicios para otras actividades económicas, este capítulo se aplica a:
a) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso
a y el uso continuo de redes públicas o servicios de telecomunicaciones
por personas de otra Parte, incluyendo su acceso y uso cuando operen
redes privadas para llevar a cabo las comunicaciones intracorporativas;
b) las medidas que adopte o mantenga una Parte sobre la prestación de
servicios mejorados o de valor agregado por personas de otra Parte en
el territorio de la primera o a través de sus fronteras; y
c) las medidas relativas a la normalización respecto de conexión de equipo
terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones.
2. Salvo para garantizar que las personas que operen estaciones de
radiodifusión y sistemas por cable tengan acceso y uso continuos de las
redes públicas y de los servicios de telecomunicaciones, este capítulo no
se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación con
la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o
televisión.
3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:
a) obligar a cualquier Parte a autorizar a una persona de otra Parte a que
establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o
servicios de telecomunicaciones;
b) obligar a cualquier Parte o a que ésta, a su vez, exija a alguna
persona a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o
suministre redes públicas o servicios de telecomunicaciones que no se
ofrezcan al público en general;
c) impedir a cualquier Parte que prohiba a las personas que operen redes
privadas el uso de tales redes para suministrar redes públicas o
servicios de telecomunicaciones a terceras personas; ni
d) obligar a una Parte a exigir a cualquier persona involucrada en la
radiodifusión o distribución por cable de programación de radio o de
televisión, a que proporcione su infraestructura de distribución por
cable o de radiodifusión como red pública de telecomunicaciones.
Artículo 11-03: Acceso a redes públicas y servicios de telecomunicaciones
y su uso.
1. Cada Parte garantizará que cualquier persona de la otra Parte tenga
acceso a cualquier red pública o servicio de telecomunicaciones y pueda
hacer uso de ellos, así como a los circuitos privados arrendados,
ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza en términos y
condiciones razonables y no discriminatorios, para la conducción de sus
negocios, según se especifica en los párrafos 2 al 7.
2. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 6 y 7, cada Parte garantizará que
a las personas de la otra Parte se les permita:
a) comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que haga
interfaz, con la red pública de telecomunicaciones;
b) interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con redes
públicas de telecomunicaciones en territorio de esa Parte o con
circuitos arrendados o propios de otra persona, en términos y
condiciones mutuamente aceptadas por dichas personas;
c) realizar funciones de conmutación, señalización y procesamiento; y
d) utilizar los protocolos de operación que ellas elijan siempre que no
vaya en detrimento de la calidad de servicio.
3. Sin perjuicio de lo establecido en su legislación vigente, cada Parte
procurará que la fijación de precios para los servicios de
telecomunicaciones esté orientada por los costos económicos directamente
relacionados con la prestación de dichos servicios.
4. Cada Parte garantizará que las personas de la otra Parte puedan emplear
las redes públicas o los servicios de telecomunicaciones para transmitir
la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para
las comunicaciones intracorporativas, y para el acceso a la información
contenida en bases de datos o almacenada en cualquier otra forma que sea
legible por una máquina en territorio de cualquiera de las Partes.
5. Cada Parte podrá adoptar cualquier medida necesaria para asegurar la
confidencialidad y seguridad de los mensajes y la protección de la
intimidad de los suscriptores de redes o servicios públicos de
telecomunicaciones.
6. Cada Parte garantizará que no se impongan más condiciones al acceso a
redes públicas o servicios de telecomunicaciones y a su uso, que las
necesarias para:
a) salvaguardar las responsabilidades del servicio, de los proveedores de
redes públicas o servicios de telecomunicaciones, en particular su
capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en
general; o
b) proteger la integridad técnica de las redes públicas o los servicios de
telecomunicaciones.
7. Siempre que las condiciones para el acceso a redes públicas o servicios
de telecomunicaciones y su uso cumplan los lineamientos establecidos en el
párrafo 6, dichas condiciones podrán incluir:
a) restricciones a la reventa o al uso compartido de tales servicios;
b) requisitos para utilizar interfaces técnicas determinadas, inclusive
protocolos de interfaz, para la interconexión con las redes o los
servicios mencionados;
c) restricciones en la interconexión de circuitos privados, arrendados o
propios, con las redes o los servicios mencionados, o con circuitos
arrendados o propios de otra persona, cuando éstos se utilicen para el
suministro de redes públicas o servicios de telecomunicaciones; y
d) procedimientos para otorgar licencias, permisos, registros,
autorizaciones o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean
transparentes y cuyo trámite de solicitudes se resuelva conforme a los
plazos establecidos en la legislación de cada Parte.
Artículo 11-04: Condiciones para la prestación de servicios mejorados o de
valor agregado.
1. Cada Parte garantizará que:
a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar licencias,
permisos, registros, autorizaciones o notificaciones referentes a la
prestación de servicios mejorados o de valor agregado sea transparente
y no discriminatorio y que las solicitudes se tramiten conforme a los
plazos establecidos en la legislación de cada Parte; y
b) la información requerida conforme a tales procedimientos se limite a la
necesaria para acreditar que el solicitante tiene la solvencia
financiera para iniciar la prestación del servicio, o que los
servicios, el equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplen con
las normas técnicas o reglamentaciones técnicas aplicables de la Parte.
2. Sin perjuicio de lo establecido en su legislación vigente, ninguna
Parte exigirá a un prestador de servicios mejorados o de valor agregado:
a) prestarlos al público en general;
b) justificar sus tarifas de acuerdo a sus costos;
c) registrar una tarifa;
d) interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular; o
e) satisfacer alguna norma o reglamentación técnica en particular, para
una interconexión distinta a la interconexión con una red pública de
telecomunicaciones.
3. No obstante lo dispuesto en el literal c) del párrafo 2, cada Parte
podrá requerir el registrar una tarifa a:
a) un prestador de servicios mejorados o de valor agregado, con el fin de
corregir una práctica de este prestador que la Parte, de conformidad
con su legislación, haya considerado, en un caso particular, como
contraria a la competencia; o
b) un proveedor principal u operador dominante, al que se apliquen las
disposiciones del artículo 11-06.
Artículo 11-05: Medidas relativas a la normalización.
1. Cada Parte garantizará que sus medidas relativas a la normalización que
se refieren a la conexión del equipo terminal u otro equipo a las redes
públicas de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren
al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación
de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida que sean
necesarias para:
a) evitar daños técnicos a las redes públicas de telecomunicaciones;
b) evitar la interferencia técnica con los servicios de telecomunicaciones
o su deterioro;
c) evitar la interferencia electromagnética y asegurar la compatibilidad
con otros usos del espectro electromagnético;
d) evitar el mal funcionamiento del equipo de facturación; o
e) garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes públicas o
servicios de telecomunicaciones.
2. Cada Parte podrá establecer el requisito de aprobación para la conexión
del equipo terminal u otro equipo que no esté autorizado a la red pública
de telecomunicaciones, siempre que los criterios de aprobación sean
compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.
3. Cada Parte garantizará que los puntos terminales de las redes públicas
de telecomunicaciones se definan a partir de una base razonable y
transparente.
4. Ninguna Parte exigirá autorización adicional al equipo que se conecte
del lado del consumidor, una vez que el equipo haya sido autorizado, ya
que este equipo autorizado sirve como protección a la red, cumpliendo con
los criterios del párrafo 1.
5. Cada Parte:
a) asegurará que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean
transparentes y no discriminatorios y que las solicitudes que se
presenten al efecto se tramiten conforme a los plazos establecidos en
su legislación;
b) permitirá que cualquier entidad técnicamente calificada realice la
prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo que vaya a ser
conectado a la red pública de telecomunicaciones, de acuerdo con los
procedimientos de evaluación de la conformidad de la Parte, a reserva
del derecho de la misma de revisar la exactitud y la integridad de los
resultados de las pruebas; y
c) garantizará que no sean discriminatorias las medidas que adopte o
mantenga para autorizar a las personas que actúan como agentes de
proveedores de equipo de telecomunicaciones ante los organismos
competentes para la evaluación de la conformidad de la Parte.
6. A más tardar un año después de la entrada en vigor de este tratado,
cada Parte adoptará entre sus procedimientos de evaluación de la
conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de
las pruebas que realicen, con base en sus normas y procedimientos
establecidos, los laboratorios que se encuentran en territorio de la otra
Parte.
7. Las Partes establecerán, de conformidad con el capítulo IX (Normas,
Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad), un
Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización de Telecomunicaciones.
Artículo 11-06: Prácticas contrarias a la competencia.
1. Cuando una Parte mantenga o establezca un proveedor principal u
operador dominante para proveer redes públicas y servicios de
telecomunicaciones, y éste compita, directamente o a través de una filial,
en la prestación de servicios mejorados o de valor agregado u otros bienes
o servicios vinculados con las telecomunicaciones, la Parte se asegurará
que el proveedor principal u operador dominante no utilice su posición
para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados,
ya sea de manera directa o a través de los tratos con sus filiales, de
modo tal que afecte desventajosamente a una persona de la otra Parte.
2. Cada Parte procurará introducir o mantener medidas eficaces para
impedir la conducta contraria a la competencia a que se refiere el párrafo
1, tales como:
a) requisitos de contabilidad;
b) requisitos de separación estructural;
c) reglas para asegurar que el monopolio, proveedor principal u operador
dominante otorgue a sus competidores acceso a sus redes o sus servicios
de telecomunicaciones y al uso de los mismos, en términos y condiciones
no menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales;
o
d) reglas para asegurar la divulgación oportuna de los cambios técnicos de
las redes públicas de telecomunicaciones y sus interfaces.
Artículo 11-07: Relación con organizaciones y acuerdos internacionales.
1. Las Partes harán su mejor esfuerzo para estimular el papel de los
organismos a nivel regional y subregional e impulsarlos como foros para
promover el desarrollo de las telecomunicaciones de la región.
2. Las Partes, reconociendo la importancia de las normas internacionales
para lograr la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o
servicios de telecomunicaciones, promoverán dichas normas mediante la
labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión
Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de
Normalización.
Artículo 11-08: Cooperación técnica y otras consultas.
1. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura de
servicios de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en
el intercambio de información técnica en el desarrollo de programas
intergubernamentales de entrenamiento, así como en otras actividades
afines. En cumplimiento de esta obligación, las Partes pondrán especial
énfasis en los programas de coordinación e intercambio existentes.
2. Las Partes consultarán entre ellas para determinar la posibilidad de
liberalizar aún más el comercio de todos los servicios de
telecomunicaciones.
Artículo 11-09: Transparencia.
Además de lo dispuesto en el capítulo XVI (Transparencia), cada Parte
pondrá a disposición del público las medidas relativas al acceso a redes
públicas o servicios de telecomunicaciones y su uso, incluyendo las
medidas referentes a:
a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;
b) especificaciones de las interfaces técnicas con dichos servicios y
redes;
c) información sobre los órganos responsables de la elaboración y adopción
de medidas relativas a normalización que afecten dicho acceso y uso;
d) condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra
clase, a la red pública de telecomunicaciones; y
e) cualquier requisito de notificación, permiso, registro, licencia o
contrato.
Artículo 11-10: Relación con otros capítulos.
En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este capítulo y
cualquier otra disposición de este Tratado, prevalecerán las de este
capítulo en la medida de la incompatibilidad.
CAPITULO XII
ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS
Artículo 12-01: Definiciones.
Para efectos del presente capítulo, se entenderá por:
entrada temporal significa la entrada de una persona de negocios de una
Parte a territorio de la otra Parte, sin la intención de establecer
residencia permanente;
persona de negocios significa el nacional de una Parte que participa en el
comercio de bienes o prestación de servicios, o en actividades de
inversión;
temporal: incluye la expresión "temporaria"; y
vigente: la calidad de obligatoriedad de los preceptos legales de las
Partes en el momento de entrada en vigor de este Tratado.
Artículo 12-02: Principios generales.
Las disposiciones de este capítulo reflejan la relación comercial
preferente entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada
temporal conforme al principio de reciprocidad y de establecer criterios y
procedimientos transparentes para tal efecto. Así mismo, refleja la
necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras, y de proteger la
fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus respectivos
territorios.
Artículo 12-03: Obligaciones generales.
1. Cada Parte aplicará las medidas relativas a las disposiciones de este
capítulo de conformidad con el artículo 12-02 y, en particular, las
aplicará de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos en
el comercio de bienes y de servicios, o en las actividades de inversión
comprendidas en este Tratado.
2. Las Partes procurarán desarrollar y adoptar criterios, definiciones e
interpretaciones comunes para la aplicación de este capítulo.
Artículo 12-04: Autorización de entrada temporal.
1. De acuerdo con las disposiciones de este capítulo, incluso las
contenidas en el Anexo 12-04, cada Parte autorizará la entrada temporal a
personas de negocios que cumplan con las medidas migratorias aplicables, y
las relativas a salud y seguridad públicas, así como con las referentes a
seguridad nacional.
2. Cada Parte limitará el importe de los derechos que cause el trámite de
solicitudes de entrada temporal de personas de negocios al costo
aproximado de los servicios que se presten.
Artículo 12-05: Suministro de información.
1. Además de lo dispuesto en el Artículo 16-02, (Publicación), cada Parte:
a) proporcionará a la otra Parte los materiales que les permitan conocer
las medidas relativas a este capítulo; y
b) a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del
Tratado, preparará, publicará y pondrá a disposición de los
interesados, tanto en su territorio como en el de la otra Parte, un
documento consolidado con material que explique los requisitos para la
entrada temporal conforme a este capítulo, de manera que puedan
conocerlos las personas de negocios de la otra Parte.
2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra
Parte, de conformidad con su legislación, la información relativa al
otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este
capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a quienes se les haya
expedido documentación migratoria. Esta recopilación incluirá información
específica para cada ocupación, profesión o actividad.
Artículo 12-06: Comité sobre entrada temporal.
1. Las Partes establecen un Comité sobre Entrada Temporal de Personas de
Negocios, integrado por representantes de cada una de ellas, que incluya
funcionarios de migración.
2. El Comité se reunirá cuando menos una vez cada año para examinar:
a) la aplicación y administración de este capítulo;
b) la elaboración de medidas que faciliten aún más la entrada temporal de
personas de negocios conforme al principio de reciprocidad; o
c) las propuestas de modificaciones o adiciones a este capítulo.
Artículo 12-07: Solución de controversias.
1. Las Partes no podrán iniciar los procedimientos previstos en el
capítulo XVIII (Solución de Controversias), respecto a una negativa de
autorización de entrada temporal conforme a este capítulo, ni respecto de
ningún caso particular comprendido en el artículo 12-03 (1), salvo que:
a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y
b) la persona de negocios afectada haya agotado los recursos
administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular.
2. Los recursos mencionados en el párrafo (1)(b) se considerarán agotados
cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva
en un año, contado a partir del inicio del procedimiento administrativo, y
la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de
negocios afectada.
Artículo 12-08: Relación con otros capítulos.
Salvo lo dispuesto en este capítulo y en los capítulos I (Disposiciones
Iniciales), XVI (Transparencia), XVII (Solución de Controversias), y XX
(Disposiciones Finales), ninguna disposición de este Tratado impondrá
obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias.
Anexo 12-04
Entrada temporal de personas de negocios
Sección A - Visitantes de negocios
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que
pretenda llevar a cabo alguna actividad de negocios mencionada en el
Apéndice 12-04(A)(1), siempre que, además de cumplir con las medidas
migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal, exhiba:
a) prueba de nacionalidad de una Parte;
b) documentación que acredite que emprenderá tales actividades y señale el
propósito de su entrada; y
c) prueba del carácter internacional de la actividad de negocios que se
propone realizar y de que la persona no pretende ingresar en el mercado
local de trabajo.
2. Cada Parte estipulará que una persona de negocios pueda cumplir con los
requisitos señalados en el literal c) del párrafo 1, cuando demuestre que:
a) la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad se
encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada
temporal; y
b) el lugar principal del negocio y donde se obtiene la mayor parte de las
ganancias se encuentran fuera de este territorio.
3. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que
pretenda llevar a cabo alguna actividad distinta a las señaladas en el
Apéndice 12-04(A)(1), en términos no menos favorables que los previstos en
las disposiciones existentes de las medidas señaladas en el Apéndice 12-
04(A)(2), siempre que dicha persona de negocios cumpla además con las
medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal.
4. Ninguna Parte podrá:
a) exigir como condición para autorizar la entrada temporal conforme al
párrafo 1 ó 3, procedimientos previos de aprobación, peticiones,
pruebas de certificación laboral, permiso de trabajo u otros
procedimientos de efecto similar; o
b) imponer ni mantener ninguna restricción numérica a la entrada temporal
de conformidad con el párrafo 1 ó 3.
Sección B - Comerciantes e inversionistas
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación
comprobatoria a la persona de negocios que pretenda:
a) desarrollar un intercambio de actividades comerciales sustantivas de
bienes o servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de
la cual es nacional y el territorio de la Parte a la cual se solicita
la entrada; o
b) establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios
técnicos clave para administrar una inversión en la cual la persona o
su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto
importante de capital,
y que ejerza funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleven
habilidades esenciales, siempre que la persona cumpla además con las
medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal.
2. Ninguna Parte podrá:
a) exigir pruebas de certificación laboral, permiso de trabajo u otros
procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la
entrada temporal conforme al párrafo 1; ni
b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada
temporal conforme al párrafo 1.
Sección C - Transferencias de personal dentro de una empresa
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación
comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa legalmente
constituida y en operación en su territorio que pretenda desempeñar
funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos
especializados, en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales,
siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes aplicables a la
entrada temporal. La Parte podrá exigir que la persona haya sido empleada
de la empresa, de manera continua, durante un año dentro de los 3 (tres)
años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
2. Ninguna de las Partes podrá:
a) exigir pruebas de certificación laboral, permiso de trabajo u otros
procedimientos de efecto similar como condición para autorizar la
entrada temporal conforme al párrafo 1; ni
b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada
temporal conforme al párrafo 1.
Sección D - Profesionales
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación
comprobatoria a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo
actividades a nivel profesional en el ámbito de una profesión señalada en
el Apéndice 12-04(D)(1)a la sección D del Anexo al artículo 3, cuando la
persona, además de cumplir con los requisitos migratorios vigentes,
aplicables a la entrada temporal, exhiba:
a) prueba de nacionalidad de una Parte; y
b) documentación que acredite que la persona emprenderá tales actividades
y que señale el propósito de su entrada.
2. Ninguna Parte podrá:
a) exigir procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de
certificación laboral, permiso de trabajo u otros de efecto similar,
como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo
1; ni
b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada
temporal conforme al párrafo 1.
Apéndice 12-04(A)(1)
Visitantes de negocios
I. Investigación y actividades científicas
- Investigadores, técnicos, y científicos que realicen actividades
de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio
de la otra Parte.
II. Docencia y actividades académicas
- Personas que, contando con una capacitación especial, realizan de
la docencia una actividad habitual o aquellas que, sin poseer
título docente, dicten seminarios, cursos o conferencias.
III. Cultivo, manufactura y producción
- Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve
a cabo operaciones comerciales para una empresa ubicada en
territorio de la otra Parte.
IV. Consultoría
- Personas expertas en una materia sobre la que asesoran
profesionalmente, entre otras, en áreas técnicas, científicas o
sociales.
V. Comercialización
- Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones
o análisis de manera independiente o para una empresa ubicada en
territorio de la otra Parte
- Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones
comerciales.
VI. Ventas
- Representantes y agentes de ventas que levanten pedidos o negocien
contratos sobre bienes y servicios para una empresa ubicada en
territorio de la otra Parte, pero que no entreguen los bienes ni
presten los servicios.
- Compradores que hagan adquisiciones para una empresa ubicada en
territorio de la otra Parte.
VII. Distribución
- Operadores de transporte que efectúen operaciones de transporte de
bienes o de pasajeros a territorio de una Parte desde territorio
de la otra Parte, o efectúen operaciones de carga y transporte de
bienes o de pasajeros desde territorio de una Parte a territorio
de la otra, sin realizar operaciones de descarga, al territorio de
la otra Parte.
- Agentes aduanales que brinden servicios de asesoría en lo tocante
a facilitar la importación o exportación de bienes.1
VIII. Servicios posteriores a la venta
- Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión
que cuente con los conocimientos técnicos especializados
esenciales para cumplir con la obligación contractual del
vendedor; y que preste servicios, o capacite a trabajadores para
que presten esos servicios, de conformidad con una garantía u otro
contrato de servicios conexo a la venta de equipo o maquinaria
comercial o industrial, incluidos los programas de computación
comprados a una empresa ubicada fuera del territorio de la Parte a
la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del
contrato de garantía o de servicio.
IX. Servicios generales
- Profesionales que realicen actividades de negocios a nivel
profesional en el ámbito de una profesión señalada en el Apéndice
12-04(D)(1).
- Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones
comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra
Parte.
- Personal de servicios financieros (agentes de seguros, personal
bancario o corredores de inversiones) que intervenga en
operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de
la otra Parte.
- Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde
asesoría a clientes o que asista o participe en convenciones.
- Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de
turistas u operadores de viajes) que asista o participe en
convenciones o conduzca alguna excursión que se haya iniciado en
territorio de la otra Parte.
- Traductores o intérpretes que presten servicios como empleados de
una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.
Apéndice 12-04(A)(2)
Medidas Migratorias Vigentes
1. Para el caso de México, Ley General de Población, 1974, con sus
reformas y reglamentos, y Manual de Trámites Migratorios, 21 de
septiembre 2000.
2. Para el caso de Uruguay, Decreto del 28 de febrero de 1947 y Decreto
441/01.
1 Para México, Agente Aduanal es la persona física autorizada por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante una patente, para
promover por cuenta ajena el despacho de las mercancías, en los
diferentes regímenes aduaneros previstos en la Ley Aduanera.
Apéndice12-04(D)(1)2
Profesionales
PROFESION3 REQUISITOS ACADEMICOS MINIMOS Y TITULOS ALTERNATIVOS
Científico
Agrónomo Grado de Licenciatura
Apicultor Grado de Licenciatura
Astrónomo Grado de Licenciatura
Biólogo Grado de Licenciatura
Bioquímico Grado de Licenciatura
Científico en Animales Grado de Licenciatura
Científico en Aves de Corral Grado de Licenciatura
Científico en Lácteos Grado de Licenciatura
Criador de Animales Grado de Licenciatura
Edafólogo Grado de Licenciatura
Entomólogo Grado de Licenciatura
Epidemiólogo Grado de Licenciatura
Farmacólogo Grado de Licenciatura
Físico Grado de Licenciatura
Fitocultor Grado de Licenciatura
Genetista Grado de Licenciatura
Geofísico Grado de Licenciatura
Geólogo Grado de Licenciatura
Geoquímico Grado de Licenciatura
Horticultor Grado de Licenciatura
Meteorólogo Grado de Licenciatura
Químico Grado de Licenciatura
Zoólogo Grado de Licenciatura
General
Abogado Grado de Licenciatura
Administrador de fincas Grado de Licenciatura
(Conservador de fincas)
Administrador Hotelero Grado de Licenciatura en administración de
hoteles/restaurantes; Certificado Post
Bachillerato"4 en administración de
hoteles/restaurantes y tres años de
experiencia en administración de
hoteles/restaurantes.
Ajustador de Seguros contra Grado de Licenciatura y haber completado
Desastres (empleado por exitosamente el entrenamiento en las áreas
una compañía ubicada en el apropiadas del ajuste de seguros
territorio de una Parte, correspondientes a demandas de reparación
o un ajustador de daños causados por desastres; o tres
independiente) años de experiencia en ajustes y haber
completado exitosamente el entrenamiento
en las áreas correspondientes del ajuste
de demandas por daños ocasionados por
desastres
Analista de Sistemas Grado de Licenciatura o "Diploma o
Certificado Post-bachillerato" y tres años
de experiencia
Arquitecto Grado de Licenciatura
Arquitecto del Paisaje Grado de Licenciatura
2 Las Partes establecerán la lista definitiva de profesionales, a más
tardar sesenta (60) días después de la firma del presente Tratado.
3 La persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a este
Apéndice podrá desempeñar funciones de adiestramiento relacionadas con
su profesión, incluida la impartición de seminarios.
4 El término "Certificado post-bachillerato" significa un certificado
expedido, una vez completados dos o más años de educación post-
bachillerato en una institución académica por el gobierno federal o un
gobierno estatal mexicano, una institución académica reconocida por el
gobierno federal o estatal, o una institución académica creada por ley
federal o estatal.
Asistente de Investigación Grado de Licenciatura
(que trabaje en una institución
educativa Post-bachillerato)
Bibliotecario Grado de Licenciatura
Consultor en Administración Grado de Licenciatura o experiencia
profesional equivalente, según lo
determine una declaración o título
profesional que haga constar cinco años de
experiencia como consultor en
administración o cinco años de experiencia
en un campo de especialidad relacionado
con la consultoría en administración
Contador Grado de Licenciatura
Diseñador de Interiores Grado de Licenciatura o "Diploma o
Certificado Post-bachillerato" y tres años
de experiencia
Diseñador Gráfico Grado de Licenciatura o "Diploma o
Certificado Post-bachillerato" y tres años
de experiencia
Diseñador Industrial Grado de Licenciatura o "Diploma o
Certificado Post-bachillerato" y tres años
de experiencia
Economista Grado de Licenciatura
Escritor de Publicaciones Grado de Licenciatura o Diploma o
Técnicas Certificado Post- bachillerato y tres años
de experiencia
Ingeniero Grado de Licenciatura o licencia estatal
Ingeniero Forestal Grado de Licenciatura o licencia estatal
Matemático Grado de Licenciatura
(incluye a los estadígrafos)
Orientador Vocacional Grado de Licenciatura
Planificador Urbano Grado de Licenciatura
(incluye "Geógrafo")
Silvicultor Grado de Licenciatura
(Incluye Especialista Forestal)
Técnico/Tecnólogo Científico5 Poseer:
(a) conocimiento teórico en cualquiera de
las siguientes disciplinas: ciencias
agrícolas, astronomía, biología,
química, ingeniería, silvicultura,
geología, geofísica, meteorología o
física; y
(b) capacidad para resolver problemas
prácticos en cualquiera de tales
disciplinas, o aplicar los principios
de las disciplinas a la investigación
básica o aplicada
Topógrafo Grado de Licenciatura ; o licencia
estatal/ federal
Trabajador Social Grado de Licenciatura
Profesionales Médicos/
Asociados
Dentista Doctor en Odontología o Doctor en Cirugía
Dental
Dietista Grado de Licenciatura
Enfermera Registrada Grado de Licenciatura
Farmacéutico Grado de Licenciatura
Médico Doctor en Medicina
(sólo enseñanza o
investigación)
Médico Veterinario Doctor en Veterinaria
Zootécnico
Nutriólogo Grado de Licenciatura
Sicólogo Grado de Licenciatura
5 Una persona de negocios en esta categoría solicitará entrada temporal
para trabajar apoyando directamente a profesionales en ciencias
agrícolas, astronomía, biología, química, ingeniería, silvicultura,
geología, geofísica, meteorología o física.
Tecnólogo Médico6 Certificado Post-bachillerato y tres años
de experiencia
Terapeuta Fisiológico Grado de Licenciatura
y Físico
Terapeuta Ocupacional Grado de Licenciatura
Terapeuta Recreativo Grado de Licenciatura
Profesor
Seminario Grado de Licenciatura
Universidad Grado de Licenciatura
6 La persona de negocios en esta categoría solicitará entrada temporal
para desempeñar actividades en un laboratorio de pruebas y análisis
químicos, biológicos, hematológicos, inmunológicos, microscópicos o
bacteriológicos para el diagnóstico, tratamiento o prevención de
enfermedades.
CAPITULO XIII
INVERSION
SECCION A. Definiciones
Artículo 13-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
acciones de capital u obligaciones: incluyen acciones con o sin derecho a
voto, bonos o instrumentos de deuda convertibles, opciones sobre acciones
y garantías;
CIADI: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones;
Convenio del CIADI: el Convenio sobre Arreglo de diferencias Relativas a
Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en
Washington el 18 de marzo de 1965;
Convención Interamericana: la Convención Interamericana sobre Arbitraje
Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;
Convención de Nueva York: la Convención de Naciones Unidas sobre el
Reconocimiento y ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras,
celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958;
empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme a la
legislación vigente de alguna de las Partes, tenga o no fines de lucro y
sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las sociedades,
sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único,
coinversiones u otras asociaciones que realizan o que tengan contemplado
realizar, directa o indirectamente, actividades necesarias para la
producción de un bien o la prestación de un servicio en el país receptor
de la inversión;
empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad
con la ley de una Parte; y una sucursal ubicada en territorio de una Parte
y que desempeñe actividades comerciales en el mismo;
inversión: significa los siguientes activos
a) una empresa;
b) acciones representativas del capital de una empresa;
c) instrumentos de deuda de una empresa:
i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o
ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda
sea por lo menos de (3) tres años,
pero no incluye un instrumento de deuda del Estado o de una empresa del
Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento
d) un préstamo a una empresa:
i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o
ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo
menos de (3) tres años,
pero no incluye un préstamo a una empresa del Estado,
independientemente de la fecha original del vencimiento;
e) una participación en una empresa, que le permita al propietario
participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;
f) una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario
para participar del haber social de esa empresa en una liquidación,
siempre que éste no derive de un instrumento de deuda o un préstamo
excluidos conforme los literales c) o d);
g) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles1, adquiridos
con la expectativa de, o utilizados con el propósito de obtener un
beneficio económico, o con el propósito de la producción de un bien o
la prestación de un servicio, o para otros fines empresariales; y
h) la participación que resulte del capital u otros recursos comprometidos
para el desarrollo de una actividad económica o productiva en
territorio de la otra Parte, entre otros, conforme a:
i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un
inversionista en territorio de la otra Parte, incluidos, las
concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano, o
ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la
producción, ingresos o ganancias de una empresa;
pero no se entenderá por inversión:
i) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un
nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en
territorio de la otra Parte, o
ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción
comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo
cubierto por las disposiciones del literal d); o
j) cualquier otra reclamación pecuniaria;
que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los literales a) a h).
institución financiera: cualquier intermediario financiero u otra empresa
que esté autorizada para hacer negocios y esté regulada o supervisada como
una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo
territorio se encuentre ubicada;
inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad o bajo
control directo o indirecto de un inversionista de dicha Parte;
inversionista de una Parte: una Parte o una empresa de la misma, o un
nacional o empresa de dicha parte, que pretenda realizar, realiza o ha
realizado una inversión;
inversión de un país que no es Parte: un inversionista que no es
inversionista de una Parte, que pretende realizar, realiza, o ha realizado
una inversión,
inversionista contendiente: un inversionista que formula una reclamación
en los términos de la sección C;
Parte contendiente: la Parte contra la cual se hace una reclamación en los
términos de la Sección C;
1 Para mayor certeza, éstos incluyen los derechos de propiedad intelectual
de acuerdo a las categorías de propiedad intelectual que son objeto de
protección conforme al capítulo XV (Propiedad Intelectual).
parte contendiente: el inversionista contendiente o la Parte contendiente;
partes contendientes: el inversionista contendiente y la Parte
contendiente;
Reglas de Arbitraje de CNUDMI: las Reglas de Arbitraje de la Comisión de
Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas
por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de
1976;
Secretario General: el Secretario General del CIADI;
transferencias: transferencia y pagos internacionales; y
tribunal: un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 13-20 o
13-26.
SECCION B. Inversión
Artículo 13-02: Ambito de aplicación.
1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte
relativas a:
a) los inversionistas de la otra Parte;
b) las inversiones de inversionistas de otra Parte realizadas en
territorio de la Parte; y
c) en lo relativo al artículo 13-07, todas las inversiones en el
territorio de la Parte.
2. Este capítulo cubre tanto las inversiones existentes a la fecha de
entrada en vigor de este Tratado como las inversiones hechas o adquiridas
con posterioridad. Las disposiciones de este Tratado no se aplicarán a
controversia, reclamo o diferendo alguno que haya surgido con anterioridad
a su entrada en vigor.
3. Una Parte tiene el derecho de desempeñar exclusivamente las actividades
económicas señaladas en el Anexo IV (Actividades Reservadas al Estado), y
de negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en tales
actividades.
4. Este capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una
Parte en relación a inversionistas de la otra Parte e inversiones de tales
inversionistas en instituciones financieras en el territorio de la Parte.
5 Ninguna disposición en este capítulo se interpretará en el sentido de
impedir a una Parte prestar servicios sociales o llevar a cabo funciones,
tales como la ejecución y aplicación de las leyes, servicios de
readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de
seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación
pública, salud, y protección a la infancia, cuando se desempeñen de manera
que no sea incompatible con este capítulo.
Artículo 13-03: Trato nacional.
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no
menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus
propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición,
expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición
de las inversiones.
2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra
Parte un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias
similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en el
establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción,
operación, venta u otra disposición de las inversiones.
3. El trato otorgado por una Parte, de conformidad con los párrafos 1 y 2,
significa, respecto a un estado o un departamento, un trato no menos
favorable que el trato más favorable que ese estado o departamento
otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones
de la Parte de la que forman parte integrante.
4. Para mayor certeza, ninguna Parte podrá:
a) imponer a un inversionista de otra Parte un requisito de que un nivel
mínimo de participación accionaria en una empresa establecida en
territorio de la Parte, esté en manos de sus nacionales, salvo que se
trate de acciones nominativas para directivos o miembros fundadores de
sociedades; o
b) requerir que un inversionista de otra Parte, por razón de su
nacionalidad, venda o disponga de cualquier otra manera de una
inversión en territorio de una Parte.
Artículo 13-04: Trato de nación más favorecida.
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, trato no
menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los
inversionistas de la otra Parte o de un país que no sea Parte, en lo
referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones.
2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra
Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias
similares, a las inversiones de inversionistas de la otra Parte o de un
país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición,
expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición
de inversiones.
Artículo 13-05: Nivel de trato.
Cada Parte otorgará a los inversionistas y a las inversiones de
inversionistas de otra Parte el mejor de los tratos, requeridos por los
artículos 13-03 y 13-04.
Artículo 13-06: Nivel mínimo de trato.
1. Sujeto a lo dispuesto en el Anexo 13-06(1), cada Parte otorgará a las
inversiones de los inversionistas de la otra Parte, trato acorde con el
derecho internacional, incluido trato justo y equitativo, así como
protección y seguridad plenas.
2. Sin perjuicio por lo dispuesto en el párrafo 1 y no obstante lo
dispuesto en el artículo 13-09, cada Parte otorgará a los inversionistas
de la otra Parte y a las inversiones de inversionistas de la otra Parte,
cuyas inversiones sufran pérdidas en su territorio debidas a conflictos
armados o contiendas civiles, trato no discriminatorio respecto de
cualquier medida que adopte o mantenga en relación con esas pérdidas.
3. El párrafo segundo no se aplica a las medidas existentes relacionadas
con subsidios o ventajas que pudieran ser incompatibles con el artículo
13-03, salvo por lo dispuesto por el artículo 13-09.
Artículo 13-07: Requisitos de desempeño.
1. Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los
siguientes requisitos o hacer cumplir ningún compromiso o iniciativa, en
relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción u operación de una inversión de un inversionista de una Parte o
de un país no Parte en su territorio para:
a) exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes o servicios;
b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
c) adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos o a
servicios prestados en su territorio, o adquirir bienes de productores
o servicios de prestadores de servicios en su territorio;
d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones
con el volumen o valor de las exportaciones, o con el volumen de los
ingresos de divisas extranjeras relacionadas con dicha inversión;
e) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que
tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas
ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que
generen en divisas; o
f) transferir a una persona en su territorio, tecnología, un proceso
productivo u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se
imponga o el compromiso o iniciativa se hagan cumplir por un tribunal
judicial o administrativo o autoridad competente para reparar una
supuesta violación a las leyes en materia de competencia o para actuar
de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este
Tratado.
2. La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para
cumplir en lo general con requisitos aplicables a salud, seguridad o medio
ambiente, no se considerará incompatible con el párrafo 1(f). Para brindar
mayor certeza, los artículos 13-03 y 13-04 se aplican a la citada medida.
3. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se
continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su
territorio por parte de un inversionista de un país Parte o no Parte, al
cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
b) comprar, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su
territorio, o a comprar bienes de productores en su territorio;
c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones
con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las
entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o
d) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que
tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas
ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que
generen en divisas.
4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se interpretará como impedimento
para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la
continuación de su recepción, en relación con una inversión en su
territorio por parte de un inversionista de un país Parte o no Parte, al
requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee
trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o lleve a
cabo investigación y desarrollo, en su territorio.
5. Los párrafos 1 y 3 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los
señalados en esos párrafos.
6. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o
injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o
inversión internacionales, nada de lo dispuesto en los párrafos 1 b) o c)
o 3 a) o b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o
mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental, competencia,
defensa del consumidor y demás necesarias para:
a) asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentaciones que no sean
incompatibles con las disposiciones de este Tratado;
b) proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o
c) la preservación de recursos naturales no-renovables vivos o no.
Artículo 13-08: Altos ejecutivos y consejos de administración.
1. Ninguna de las Partes podrá exigir que una empresa de esa Parte, que
sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a
individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de
alta dirección.
2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un consejo de
administración o de cualquier comité de tal consejo, de una empresa de esa
Parte que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sea de
una nacionalidad en particular o sea residente en territorio de la Parte,
siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del
inversionista para ejercer el control de su inversión.
Artículo 13-09: Reservas y excepciones.
1. Los artículos 13-03, 13-04, 13-07 y 13-08 no se aplicarán a:
a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:
i) una Parte a nivel nacional o federal, o estatal o departamental,
según corresponda, como se estipula en su lista del Anexo I
(Reservas y Excepciones) o IV (Actividades Reservadas al Estado); o
ii) un gobierno municipal; ni a
b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a
la que se refiere el literal a); o
c) la reforma de cualquier medida disconforme a la cual se refiere en el
literal a) siempre que dicha reforma no disminuya el grado de
conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor antes de la
reforma, con los artículos 13-03, 13-04, 13-07 y 13-08.
2. A partir de la entrada en vigor de este Tratado, ninguna de las Partes
incrementará el grado de disconformidad de sus medidas existentes respecto
a los artículos 13-03, 13-04 y 13-07 y 13-08. Las Partes listarán sus
medidas disconformes en el Anexo I (Reservas y Excepciones), el cual
deberá ser completado por las Partes a más tardar en un plazo de un plazo
de un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
3. Cada Parte tendrá un año a partir de la fecha de entrada en vigor de
este Tratado para indicar en su lista del Anexo I (Reservas y Excepciones)
cualquier medida disconforme que, no incluyendo a los gobiernos locales
mantenga un gobierno estatal o departamental.
4. Los artículos 13-03 y 13-04 no se aplican a cualquier medida que
constituya una excepción o derogación a las obligaciones, conforme al
Artículo 15-04 (Trato nacional), como expresamente se señala en ese
artículo.
5. El artículo 13-04, no es aplicable al trato otorgado por una de las
Partes de conformidad con los tratados, o con respecto a los sectores,
estipulados en su lista del Anexo III (Excepciones al Trato de Nación más
Favorecida).
6. Los artículos 13-03, 13-04 y 13-08 no se aplican a:
a) las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; o
b) subsidios o aportaciones, incluyendo los préstamos, garantías y seguros
respaldados por el gobierno, otorgados por una Parte o por una empresa
del Estado.
7. Las disposiciones contenidas en:
a) los párrafos 1 a), b) y c), y 3 a) y b) del artículo 13-07 no se
aplicarán a los requisitos para calificación de los bienes y servicios
con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda
externa;
b) los párrafos 1 b), c), f) y g), y 3 a) y b) del artículo 13-07 no se
aplicarán a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del
Estado; y
c) los párrafos 3 a) y b) del artículo 13-07 no se aplicarán a los
requisitos impuestos por una Parte importadora a los bienes que en
virtud de su contenido, califiquen para aranceles o cuotas
preferenciales.
Artículo 13-10: Transferencias.
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la
inversión de un inversionista de la otra Parte en territorio de la Parte,
se hagan en moneda libremente convertible sin restricciones y sin demora.
Dichas transferencias incluyen entre otras:
a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por
regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos,
ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;
b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la
inversión;
c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un
inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un
convenio de préstamo;
d) pagos efectuados de conformidad con el artículo 13-11; y
e) pagos que provengan de la aplicación de la Sección C.
2. En lo referente a las transacciones al contado (spot) de la divisa que
vaya a transferirse, cada Parte permitirá que las transferencias se
realicen en divisa de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en
la fecha de la transferencia.
3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas, que efectúen
transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos
derivados de, o atribuibles a inversiones llevadas a cabo en territorio de
otra Parte, ni los sancionará en caso de que no realicen la transferencia.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las Partes podrán
impedir la realización de transferencias, por medio de la aplicación
equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes en los
siguientes casos:
a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
b) emisión, comercio y operaciones de valores;
c) infracciones penales;
d) informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios;
o
e) garantía del cumplimiento de los fallos en procedimientos contenciosos.
5. El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte,
a través de la aplicación de sus leyes de manera equitativa, no
discriminatoria y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada con
los literales a) al e) del párrafo 4.
6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá restringir
las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde
pudiera, de otra manera, restringir dichas transferencias conforme a lo
dispuesto en este Tratado, incluyendo lo señalado en el párrafo 4.
Artículo 13-11: Expropiación e indemnización.
1. Ninguna Parte podrá nacionalizar ni expropiar, directa o
indirectamente, una inversión de un inversionista de la otra Parte en su
territorio, ni adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación o
nacionalización de esa inversión (expropiación), salvo que sea: a) por
causa de utilidad pública; b) sobre bases no discriminatorias; c) con
apego al principio de legalidad y al artículo 13-06; y d) mediante
indemnización conforme a los párrafos 2 al 6.
2. La indemnización será equivalente al valor de mercado que tenga la
inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria
se haya llevado a cabo (fecha de expropiación), y no reflejará ningún
cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con
antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación
incluirán en el valor corriente, el valor del activo (incluyendo el valor
fiscal declarado de bienes tangibles), así como otros criterios que
resulten apropiados para determinar el valor de mercado.
3. El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente
liquidable.
4. La cantidad pagada no será inferior a la cantidad equivalente que por
indemnización se hubiese pagado en la fecha de expropiación en una divisa
de libre conversión en el mercado financiero internacional y dicha divisa
se hubiese convertido a la cotización de mercado vigente en la fecha de
valuación, más los intereses correspondientes a una tasa comercial
razonable para dicha divisa hasta la fecha de pago.
5. Una vez pagada, la indemnización podrá transferirse libremente de
conformidad con el artículo 13-10.
6. Este artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias
otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual, o a la
revocación, limitación o creación de dichos derechos en la medida que
dicha expedición revocación, limitación o creación sea conforme con el
capítulo XV (Propiedad Intelectual).
Artículo 13-12: Formalidades especiales y requisitos de información.
1. Nada de lo dispuesto en el artículo 13-03 se interpretará en el sentido
de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba
formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por
inversionistas de otra Parte, tales como el requisito de que los
inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones se
constituyan conforme a las leyes y reglamentos de la Parte, siempre que
dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección
otorgada por una Parte a inversionistas de la otra Parte y a inversiones
de inversionistas de la otra Parte de conformidad con este capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13-03 y 13-04, una Parte
podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión, en su
territorio, que proporcione información rutinaria referente a esa
inversión exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte
protegerá de cualquier divulgación la información que sea confidencial,
que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión
o del inversionista. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará
como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información
referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.
Artículo 13-13: Relación con otros capítulos.
1. En caso de incompatibilidad entre este capítulo y otro capítulo
prevalecerá la de este último en la medida de la incompatibilidad.
2. Si una Parte requiere a un prestador de servicios de la otra Parte que
deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición
para prestar un servicio en su territorio; ello, por sí mismo no hace
aplicable este capítulo a la prestación transfronteriza de ese servicio.
Este capítulo se aplica al trato que otorgue esa Parte a la fianza
depositada o garantía financiera.
Artículo 13-14: Denegación de beneficios.
Previa notificación y consulta, de conformidad con los artículos 16-03
(Notificación y suministro de información) y 18-03 (Consultas), una Parte
podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de la
otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tal
inversionista, si inversionistas de un país que no sea Parte, son
propietarios o controlan la empresa y ésta no tiene actividades
empresariales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya
ley está constituida u organizada.
SECCION C. Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de
otra Parte.
Artículo 13-15: Objetivo.
Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes establecidos en
el capítulo XVIII, (Solución de Controversias), esta sección establece un
mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que
asegura el trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con
el principio de reciprocidad internacional, asegurando el debido proceso
legal y la imparcialidad de los tribunales.
Artículo 13-16: Reclamación del inversionista de una Parte por cuenta
propia, en virtud de los daños y perjuicios sufridos por él mismo.
1. De conformidad con esta sección el inversionista de una Parte podrá
someter a arbitraje una reclamación en el sentido de que la otra Parte ha
violado una obligación establecida en:
a) la Sección B o el artículo 14-04, párrafo 2, (Empresas del Estado); o
b) el artículo 14-03, párrafo 4, literal a) (Monopolios), cuando el
monopolio ha actuado de manera incompatible con las obligaciones de la
Parte de conformidad con la Sección B;
y que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños en virtud de la
violación o a consecuencia de ella.
2. El inversionista no podrá presentar una reclamación si han transcurrido
más de 3 (tres) años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento por
primera vez o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, y
de que sufrió pérdidas o daños.
Artículo 13-17: Reclamación del inversionista de una Parte en
representación de una empresa, en virtud de daños sufridos por una empresa
de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista
o que esté bajo su control directo o indirecto.
1. El inversionista de una Parte podrá someter a arbitraje, de conformidad
con esta sección, una reclamación en el sentido de que la otra Parte ha
violado una obligación establecida en:
(a) la Sección B o el artículo 14-04, párrafo 2, (Empresas del Estado);
o(b) el Artículo 14-03, párrafo 4, literal a) (Monopolios), cuando el
monopolio haya actuado de manera incompatible con las obligaciones de
la Parte de conformidad con la Sección B,
y que una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad
del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto ha
sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a consecuencia de
ella.
2. Un inversionista no podrá presentar una reclamación conforme el párrafo
1, si han transcurrido más de 3 (tres) años a partir de la fecha en la
cual la empresa tuvo conocimiento por primera vez, o debió tener
conocimiento de la presunta violación y de que sufrió pérdidas o daños.
3. Cuando un inversionista presente una reclamación de conformidad con
este artículo y de manera paralela el inversionista o un inversionista que
no tenga el control de una empresa, presente una reclamación en los
términos del artículo 13-16 como consecuencia de los mismos actos que
dieron lugar a la presentación de una reclamación de acuerdo con este
artículo, y dos o más demandas se sometan a arbitraje en los términos del
artículo 13-20, el Tribunal establecido conforme al artículo 13-26,
examinará conjuntamente dichas demandas, salvo que el Tribunal determine
que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados.
4. Una inversión no podrá presentar una reclamación conforme a esta
sección.
Artículo 13-18: Solución de una reclamación mediante consulta y
negociación.
Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por
vía de consulta o negociación.
Artículo 13-19: Notificación de la intención de someter la reclamación a
arbitraje.
El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte
contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje, cuando
menos 90 días antes de que se presente formalmente la reclamación, y la
notificación señalará lo siguiente:
a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente; y cuando la
reclamación se haya realizado conforme el artículo 13-17, incluirá el
nombre y la dirección de la empresa;
b) las disposiciones de este Tratado presuntamente incumplidas y cualquier
otra disposición aplicable;
c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación; y
d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños
reclamados.
Artículo 13-20: Sometimiento de la reclamación al arbitraje.
1. Siempre que hayan transcurrido 6 (seis) meses desde que tuvieron lugar
los actos que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá
someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:
a) el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la
Parte del inversionista, sean Estados parte del mismo;
b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte
contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sea Parte del
Convenio del CIADI; o
c) las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.
2. Si un inversionista contendiente o una empresa de la otra Parte que sea
una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su
control directo o indirecto, inician procedimientos ante un tribunal
nacional respecto a una medida que constituya un supuesto incumplimiento
de conformidad con los artículos 13-16 ó 13-17, la controversia no podrá
someterse a arbitraje, de acuerdo con esta sección. Asimismo, en caso de
que un inversionista haya sometido la controversia a arbitraje
internacional, la elección de ese procedimiento será definitiva.
3. En caso de que un inversionista de una Parte someta una reclamación a
arbitraje, la inversión - la empresa de la otra Parte que sea una persona
jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o
indirecto-, no podrán iniciar o continuar procedimientos ante un tribunal
nacional o cualquier otro procedimiento de solución de controversias
reclamando la misma medida.
4. Las reglas de arbitraje aplicables al procedimiento de solución de
controversias seguirán ese procedimiento salvo en la medida de lo
modificado en esta sección.
Artículo 13-21: Presupuestos del sometimiento de una reclamación al
procedimiento arbitral.
1. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al
procedimiento arbitral de conformidad con el artículo 13-16, sólo si:
a) consiente someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos
establecidos en este Tratado; y
b) el inversionista y la empresa, cuando la reclamación se refiera a
pérdida o daño de una participación de una empresa de otra Parte que
sea una persona moral propiedad del inversionista o que esté bajo su
control directo o indirecto, renuncian a su derecho a iniciar o
continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o
judicial conforme al derecho de cualquiera de las Partes u otros
procedimientos de solución de controversias respecto a la medida
presuntamente violatoria de las disposiciones a las que se refiere el
artículo 13-16. Lo anterior, salvo los procedimientos en que se
solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo,
declaratorio o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante
el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la
Parte contendiente.
2. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al
procedimiento arbitral de conformidad con el artículo 13-17, sólo si tanto
el inversionista como la empresa:
a) consienten en someterse al arbitraje en los términos de los
procedimientos establecidos en este Tratado; y
b) renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento
con respecto a la medida de la Parte contendiente que presuntamente sea
una de las violaciones a las que se refiere el artículo 13-17 ante
cualquier tribunal administrativo o judicial conforme al derecho de
cualquiera de las Partes u otros procedimientos de solución de
controversias. Lo anterior, salvo los procedimientos en que se solicite
la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo,
declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el
tribunal administrativo o judicial, conforme al derecho de la Parte
contendiente.
3. El consentimiento y la renuncia requeridos por este artículo se
manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se
incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.
4. Solo en el caso que la Parte contendiente haya privado al inversionista
contendiente del control en una empresa:
a) no se requerirá la renuncia de la empresa conforme al párrafo 1 b) o 2
b); y
b) no será aplicable, en lo conducente los párrafos 2 y 3 del artículo
13-20.
Artículo 13-22: Consentimiento al arbitraje.
1. Cada Parte consiente en someter reclamaciones a arbitraje de
conformidad a los procedimientos establecidos en este Tratado.
2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de
una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente
cumplirá con los requisitos señalados en:
a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las
Reglas del Mecanismo Complementario que exigen el consentimiento por
escrito de las Partes;
b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por
escrito; y
c) el Artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo.
Artículo 13-23: Número de árbitros y método de nombramiento.
Con excepción de lo que se refiere al tribunal establecido conforme al
artículo 13-26, y a menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa,
el tribunal estará integrado por 3 (tres) árbitros. Cada Parte
contendientes nombrará a uno. El tercer arbitro, quien será el presidente
del tribunal arbitral, será designado por acuerdo de las partes
contendientes.
Artículo 13-24: Integración del tribunal en caso de que una Parte no
designe árbitro o las partes contendientes no logren un acuerdo en la
designación del presidente del tribunal arbitral.
1. El Secretario General del CIADI, (en adelante el Secretario General)
nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad
con esta sección.
2. Cuando un tribunal, que no sea el establecido de conformidad con el
artículo 13-26, no se integre en un plazo de noventa días a partir de la
fecha en que la reclamación se someta al arbitraje, el Secretario General,
a petición de cualquiera de las Partes contendientes, nombrará, a su
discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al
presidente del tribunal quién será designado conforme a lo dispuesto en el
párrafo 3.
3. El Secretario General designará al presidente del tribunal de entre los
árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el
Presidente del Tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o
nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no se
encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el
Secretario General designará, del Panel de árbitros del CIADI, al
Presidente del tribunal arbitral, siempre que sea de nacionalidad distinta
a la de cualquiera de las Partes.
4. A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán
y mantendrán una lista de 10 árbitros como posibles presidentes de
tribunal arbitral, que reúnan las cualidades establecidas en el Convenio y
en las reglas contempladas en el artículo 13-20 y que cuenten con
experiencia en derecho internacional y en asuntos en materia de inversión.
Los miembros de la lista serán designados por consenso sin importar su
nacionalidad.
Artículo 13-25: Consentimiento para la designación de árbitros.
Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo
7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario, y sin
perjuicio de objetar a un árbitro de conformidad con el artículo 13-24(3)
o sobre base distinta a la nacionalidad:
a) la Parte contendiente acepta la designación de cada uno de los miembros
de un tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o
con las Reglas del Mecanismo Complementario;
b) un inversionista contendiente al que se refiere el artículo 13-16,
podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento
conforme al Convenio de CIADI o a las Reglas del Mecanismo
Complementario, únicamente a condición de que el inversionista
contendiente manifieste su consentimiento por escrito sobre la
designación de cada uno de los miembros del tribunal; y
c) el inversionista contendiente al que se refiere el artículo 13-17 (1)
podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento
conforme al Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo
Complementario, únicamente a condición de que el inversionista
contendiente y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito
sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal.
Artículo 13-26: Acumulación de procedimientos.
1. Un tribunal establecido conforme a este artículo se instalará con apego
a las Reglas de Arbitraje de CNUDMI y procederá de conformidad con lo
contemplado en dichas Reglas, salvo lo que disponga esta sección.
2. Cuando un tribunal establecido conforme a este artículo determine que
las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 13-20
plantean cuestiones en común de hecho o de derecho, el tribunal, en
interés de una resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las
Partes contendientes, podrá ordenar que:
a) asuma jurisdicción, sustancie y resuelva todas o parte de las
reclamaciones, de manera conjunta; o
b) asuma jurisdicción, sustancie y resuelva una o más de las reclamaciones
sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras.
3. Una parte contendiente que pretenda se determine la acumulación en los
términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General que instale un
tribunal y especificará en su solicitud:
a) el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas
contendientes contra los cuales se pretenda obtener la orden de
acumulación;
b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
c) el fundamento en que se apoya la solicitud.
4. Una parte contendiente entregará copia de su solicitud a la otra Parte
contendiente o a los inversionistas contendientes contra quienes se
pretende obtener la orden de acumulación.
5. En un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la
solicitud, el Secretario General instalará un tribunal integrado por tres
árbitros. El Secretario General nombrará al Presidente del tribunal de la
lista de árbitros a la que se refiere el artículo 13-24 (4). En caso de
que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el
tribunal, el Secretario General designará, de la lista de Arbitros del
CIADI, al presidente del tribunal quien no será nacional de ninguna de las
Partes. El Secretario General designará a los otros dos integrantes del
tribunal; de la lista a la que se refiere el Artículo 13-24 (4) y, cuando
no estén disponibles en dicha lista los seleccionará de la lista de
Arbitros de CIADI; de no haber disponibilidad de árbitros en esta lista,
el Secretario General hará discrecionalmente los nombramientos faltantes.
Uno de los miembros será nacional de la Parte contendiente y el otro
miembro del tribunal será nacional de una Parte de los inversionistas
contendientes.
6. Cuando se haya establecido un tribunal conforme a este artículo, el
inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje
conforme al artículo 13-16 ó 13-17 y no haya sido mencionado en la
solicitud de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 3, podrá
solicitar por escrito al Tribunal que se le incluya en una orden formulada
de acuerdo con el párrafo 2, y especificará en dicha solicitud:
a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente;
b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.
7. Un inversionista contendiente al que se refiere el párrafo 6, entregará
copia de su solicitud a las Partes contendientes señaladas en una
solicitud hecha conforme al párrafo 3.
8. Un tribunal establecido conforme al artículo 13-20 no tendrá
jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de
la cual haya asumido jurisdicción un tribunal establecido conforme a este
artículo.
9. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de
conformidad con este artículo podrá, en espera de su decisión conforme al
párrafo 2, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de
acuerdo al artículo 13-20 se aplacen, a menos que ese último tribunal haya
suspendido sus procedimientos.
10. Una Parte contendiente entregará al Secretariado en un plazo de 15
días a partir de la fecha en que se reciba por la Parte contendiente:
a) una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del Artículo 36
del Convenio del CIADI;
b) una notificación de arbitraje en los términos del Artículo 2 de la
Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; o
c) una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas
de Arbitraje de CNUDMI.
11. Una Parte contendiente entregará al Secretariado copia de la solicitud
formulada en los términos del párrafo 3:
a) en un plazo de 15 días a partir de la recepción de la solicitud, en el
caso de una petición hecha por el inversionista contendiente; o
b) en un plazo de 15 días a partir de la fecha de la solicitud, en el caso
de una petición hecha por la Parte contendiente.
12. Una Parte contendiente entregará al Secretariado, copia de una
solicitud formulada en los términos del párrafo 6 en un plazo de 15 días a
partir de la fecha de recepción de la solicitud.
13. El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los
que se refieren los párrafos 10, 11- y 12.
Artículo 13-27: Notificación.
La Parte contendiente entregará a la otra Parte:
a) notificación escrita de una reclamación que se haya sometido a
arbitraje a más tardar 30 días después de la fecha de sometimiento de
la reclamación a arbitraje; y
b) copias de todos los escritos presentados en el procedimiento arbitral.
Artículo 13-28: Participación de una Parte.
Previa notificación escrita a las partes contendientes, una Parte podrá
comunicar a un tribunal su interpretación jurídica sobre cuestiones
vinculadas a la interpretación de las disposiciones de este tratado, en el
marco de la controversia de que se trate.
Artículo 13-29: Documentación.
1. Una Parte tendrá, a su costa, derecho a recibir de la Parte
contendiente una copia de:
a) las pruebas ofrecidas al tribunal; y
b) los argumentos escritos presentados por las Partes contendientes.
2. Una Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo
1, dará tratamiento a la información como si fuera una Parte contendiente.
Artículo 13-30: Sede del procedimiento arbitral.
Salvo que las partes contendientes acuerden otra cosa, un tribunal llevará
a cabo el procedimiento arbitral en territorio de una Parte que sea parte
de la Convención de Nueva York, el cual será elegido de conformidad con:
a) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, si el arbitraje se
rige por esas reglas o por el Convenio del CIADI; o
b) las Reglas de Arbitraje de CNUDMI, si el arbitraje se rige por esas
reglas.
Artículo 13-31: Derecho aplicable.
1. Un tribunal establecido conforme a esta sección decidirá las
controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este
Tratado y con las reglas y principios del derecho internacional
aplicables.
2. La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este
Tratado, será obligatoria para un tribunal establecido de conformidad con
esta sección.
Artículo 13-32: Interpretación de los anexos.
1. Cuando una Parte alegue como defensa que una medida presuntamente
violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción consignada en el
Anexo I (Reservas y Excepciones), Anexo III (Excepciones al Trato de
Nación más Favorecida) o Anexo IV (Actividades Reservadas al Estado), a
petición de la Parte contendiente, el tribunal solicitará a la Comisión
una interpretación sobre ese asunto. La Comisión, en un plazo de 60 días a
partir de la entrega de la solicitud, presentará por escrito al tribunal
su interpretación.
2. De conformidad con el artículo 13-31(2), la interpretación de la
Comisión sometida conforme al párrafo 1 será obligatoria para el Tribunal.
Si la Comisión no somete una interpretación dentro de un plazo de 60 días,
el Tribunal decidirá sobre el asunto.
Artículo 13-33: Dictámenes de expertos.
Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo
autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de
una parte contendiente, o por iniciativa propia a menos que las partes
contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para
dictaminar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos
ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya
planteado una parte contendiente en un procedimiento, de acuerdo a los
términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.
Artículo 13-34: Medidas provisionales de protección.
Un tribunal podrá ordenar o recomendar una medida provisional de
protección para preservar los derechos de la parte contendiente o para
asegurar que la jurisdicción del tribunal surta plenos efectos, incluso
una orden para preservar las pruebas que estén en posesión o control de
una parte contendiente, u ordenes para proteger la jurisdicción del
tribunal. Un tribunal no podrá ordenar el embargo, ni la suspensión de la
aplicación de la medida presuntamente violatoria a la que se refiere el
artículo 13-16 ó 13-17.
Artículo 13-35: Laudo definitivo.
1. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable a la Parte,
el tribunal sólo podrá otorgar, por separado o en combinación:
a) reparación de daños pecuniarios y los intereses correspondientes;
b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la
Parte contendiente podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses
que proceda, en lugar de la restitución.
2. Un tribunal podrá también disponer el pago de costas de acuerdo con las
reglas de arbitraje aplicables.
3. De conformidad con en el párrafo 1, cuando la reclamación se haga con
base en el artículo 13-17(1):
a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la
restitución se otorgue a la empresa;
b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses correspondientes,
dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y
c) el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier
derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme al
derecho interno aplicable.
4. Un tribunal no podrá ordenar que una Parte pague daños que tengan
carácter punitivo.
Artículo 13-36: Carácter definitivo y ejecución del laudo.
1. El laudo dictado por un tribunal será obligatorio sólo para las partes
contendientes y únicamente respecto del caso concreto.
2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de revisión
aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y
cumplirá el laudo sin demora.
3. Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución de un laudo
definitivo en tanto:
a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del
CIADI:
i) no hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que se dictó el
laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o
anulación del mismo; o
ii) no hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y
b) en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del Mecanismo
Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de CNUDMI;
i) hayan transcurrido 3 (tres) meses desde la fecha en que se dictó el
laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento
para revisarlo, desecharlo o anularlo; o
ii) un Tribunal haya desechado o admitido una solicitud de
reconsideración, desechamiento o anulación del laudo y esta
resolución no pueda recurrirse.
4. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.
5. Cuando una Parte contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo,
la Comisión, a la entrega de una solicitud de una Parte cuyo inversionista
fue parte en el procedimiento de arbitraje, integrará un panel conforme al
artículo 18-04 (Solicitud de integración de un Tribunal Arbitral). La
Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para:
a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de
los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de
este Tratado; y
b) una recomendación en el sentido de que la Parte cumpla y acate el laudo
definitivo.
6. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo
arbitral conforme al Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la
Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o
no los procedimientos contemplados en el párrafo 5.
7. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del
Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la
reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta sección, surge de
una relación u operación comercial.
Artículo 13-37: Disposiciones generales.
A. Momento en que la reclamación se considera sometida al procedimiento
arbitral.
1. Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de
esta sección cuando:
a) la solicitud para un arbitraje conforme al párrafo 1 del Artículo 36
del Convenio del CIADI ha sido recibida por el Secretario General;
b) la notificación de arbitraje de conformidad con el Artículo 2 de la
Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI ha sido
recibida por el Secretario General; o
c) la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje de
CNUDMI se ha recibido por la Parte contendiente.
B. Entrega de documentos.
2. La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en
el lugar designado por ella en el Anexo 13-37.2.
C. Pagos conforme a Contratos de Seguro o Garantía.
3. En un procedimiento arbitral conforme a lo previsto en esta sección,
una Parte no aducirá como defensa, contrademanda, derecho de compensación,
u otros, que el inversionista contendiente ha recibido o recibirá, de
acuerdo a un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra
compensación por todos o por parte de los presuntos daños.
D. Publicación de laudos.
4. El Anexo 13-37.4 se aplica a las Partes señaladas en ese anexo en lo
referente a la publicación de laudos.
Artículo 13-38: Exclusiones.
1. Sin perjuicio de la aplicación o no aplicación de las disposiciones de
solución de controversias de esta sección o del capítulo XVIII (Solución
de Controversias), a otras acciones acordadas por una Parte de conformidad
con el Artículo 19-03, (Seguridad Nacional), la resolución de una Parte
que prohiba o restrinja la adquisición de una inversión en su territorio
por un inversionista de la otra Parte o su inversión, de acuerdo con aquel
artículo, no estará sujeta a dichas disposiciones.
2. Las disposiciones de solución de controversias de esta sección y las
del capítulo XVIII (Solución de Controversias) no se aplicarán a las
cuestiones a que se refiere el Anexo 13-38.2.
Anexo 13-06(1)
Nivel Mínimo de Trato conforme al Derecho Internacional
1. El artículo 13-06(1) establece el nivel mínimo de trato a los
extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario, como el
nivel mínimo de trato que debe otorgarse a las inversiones de los
inversionistas de otra Parte.
2. Los conceptos de "trato justo y equitativo" y "protección y seguridad
plenas" no requieren un trato adicional al requerido por el nivel mínimo
de trato a los extranjeros propio del derecho internacional
consuetudinario, ni que vaya más allá de éste.
3. Una resolución en el sentido de que se ha violado otra disposición de
este Tratado o de un acuerdo internacional distinto no establece que se ha
violado el artículo 13-06(1).
Anexo 13-37.2
Entrega de documentos a una Parte de conformidad con la Sección C
Para efectos del artículo 13-37 (2), el lugar para entrega de
notificaciones y otros documentos bajo la sección C será:
1. Para el caso de México:
Dirección General de Inversión Extranjera
Secretaría de Economía
Insurgentes Sur 1940, Piso 8,
Colonia Florida, C.P. 01030, México, D.F.
2. Para el caso de Uruguay:
Ministerio de Economía y Finanzas
Colonia 1089
C.P. 11100, Montevideo, Uruguay
Anexo 13-37.4
Publicación de laudos
México
Cuando México sea la Parte contendiente, las reglas de procedimiento
correspondientes se aplicarán con respecto a la publicación de un laudo.
Anexo 13-38.2
Exclusiones de las disposiciones de solución de controversias
México
Las disposiciones relativas al mecanismo de solución de controversias
previsto en el capítulo XVIII (Solución de Controversias), no se aplicarán
a una decisión de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras que
resulte de someter a revisión una inversión conforme a las disposiciones
del Anexo I (Reservas y Excepciones) relativa a si debe o no permitirse
una adquisición que esté sujeta a dicha revisión.
Capítulo XIV
POLITICA EN MATERIA DE COMPETENCIA, MONOPOLIOS Y EMPRESAS DEL ESTADO
Artículo 14-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
consideraciones comerciales: consistente con las prácticas normales de
negocios que lleven a cabo las empresas privadas que conforman esa
industria;
designar: establecer, designar, autorizar o ampliar el ámbito del
monopolio para incluir un bien o servicio adicional, después de la fecha
de entrada en vigor de este Tratado;
empresa del Estado: "empresa del Estado", tal como se define en el
Artículo 2-01 (Definiciones generales);
mercado: el mercado geográfico y comercial para un bien o servicio;
monopolio: una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental
que, en cualquier mercado relevante en el territorio de una Parte, ha sido
designado proveedor o comprador único de un bien o servicio, pero no
incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad
intelectual exclusivo derivado solamente de dicho otorgamiento;
monopolio gubernamental: un monopolio propiedad o bajo el control,
mediante derechos de dominio, del gobierno de una Parte o de otro
monopolio de esa índole;
suministro discriminatorio incluye:
a) trato más favorable a la matriz, subsidiaria u otra empresa de
participación común que a una empresa no afiliada; o
b) trato más favorable a un tipo de empresas que a otro, en circunstancias
similares; y
trato no discriminatorio: el mejor trato, entre trato nacional y trato de
nación más favorecida, como se señala en las disposiciones pertinentes de
este Tratado.
Artículo 14-02: Legislación en materia de competencia.
1. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que prohíban prácticas de
negocios contrarias a la competencia y emprenderá las acciones que
procedan al respecto, reconociendo que estas medidas coadyuvarán a lograr
los objetivos de este Tratado. Con este fin, las Partes realizarán
ocasionalmente consultas sobre la eficacia de las medidas adoptadas por
cada Parte.
2. Cada Parte reconoce la importancia de la cooperación y la coordinación
entre sus autoridades para impulsar la aplicación efectiva de la
legislación en materia de competencia en la zona de libre comercio. Así
mismo, las Partes cooperarán en cuestiones relacionadas con el
cumplimiento de la legislación en materia de competencia, incluyendo la
asistencia legal mutua, la comunicación, la consulta y el intercambio de
información relativos a la aplicación de las leyes y políticas en materia
de competencia en la zona de libre comercio.
3. El intercambio de información a que se refiere el párrafo anterior, se
realizará tomando en cuenta la legislación aplicable de cada Parte, así
como las disposiciones sobre confidencialidad que acuerden las Partes o
sus autoridades de aplicación.
4. Ninguna Parte podrá recurrir a los procedimientos de solución de
controversias de este Tratado respecto de cualquier asunto que surja de
conformidad con este artículo.
5. Ningún inversionista de una Parte podrá someter una controversia
conforme al capítulo XIII (Inversión) para cualquier cuestión que surja
conforme a este artículo.
Artículo 14-03: Monopolios del Estado.
1. Para efectos de este artículo, se entenderá por:
delegación: incluye una concesión legislativa y una orden, instrucción u
otro acto de gobierno que transfiera al monopolio facultades
gubernamentales o autorice a éste el ejercicio de las mismas; y
mantener: establecido antes de la entrada en vigor de este Tratado y su
existencia en esa fecha.
2. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de
impedir a una Parte designar un monopolio.
3. Cuando una Parte pretenda designar un monopolio, y esta designación
pueda afectar los intereses de personas de la otra Parte, la Parte:
a) siempre que sea posible, notificará la designación a la otra Parte,
previamente y por escrito; y
b) al momento de la designación, procurará introducir en la operación del
monopolio condiciones que minimicen o eliminen cualquier anulación o
menoscabo de beneficios, en el sentido del Anexo 18-01 (Anulación y
Menoscabo).
4. Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario, la
supervisión administrativa o la aplicación de otras medidas, de que
cualquier monopolio de propiedad privada que la Parte designe, o
gubernamental que mantenga o designe:
a) actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la
Parte en este Tratado, cuando ese monopolio ejerza funciones
gubernamentales que la Parte le haya delegado con relación al bien o
servicio monopolizado, tales como la facultad para otorgar permisos de
importación o exportación, aprobar operaciones comerciales o imponer
cuotas, derechos u otros cargos;
b) excepto cuando se trate del cumplimiento de cualquiera de los términos
de su designación o impidan el desempeño regular de sus atribuciones
legales que no sean incompatibles con los literales c) o d), actúe
solamente según consideraciones comerciales en la compra o venta del
bien o servicio monopolizado en el mercado relevante, incluso en lo
referente a su precio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta,
transporte y otros términos y condiciones para su compra y venta. La
diferencia en la fijación de precios entre tipos de clientes, entre
empresas afiliadas y no afiliadas, y el otorgamiento de subsidios
cruzados, no son por sí mismos incompatibles con esta disposición y
estas conductas están sujetas a este literal cuando sean usadas como
instrumento de comportamiento contrario a las leyes en materia de
competencia;
c) otorgue trato no discriminatorio a la inversión de los inversionistas,
a los bienes y a los proveedores de servicios de la otra Parte al
comprar y vender el bien o servicio monopolizado en el mercado
relevante; y
d) no utilice su posición monopólica para llevar a cabo prácticas
contrarias a la competencia en un mercado no monopolizado en su
territorio que afecten desfavorablemente la inversión de un
inversionista de la otra Parte, de manera directa o indirecta,
inclusive a través de las operaciones con su matriz, subsidiaria u otra
empresa de participación común, incluyendo el suministro
discriminatorio del bien o servicio monopolizado, del otorgamiento de
subsidios cruzados o de conducta predatoria.
5. El párrafo 4 no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por
parte de organismos gubernamentales, para fines oficiales, y sin el
propósito de reventa comercial o de utilizarlos en la producción de bienes
o en la prestación de servicios para su venta comercial.
6. Nada de lo establecido en este artículo se interpretará en el sentido
de impedir que un monopolio fije precios en diferentes mercados
geográficos, cuando esas diferencias estén basadas en consideraciones
comerciales normales tales como considerar las condiciones de oferta y
demanda en esos mercados.
Artículo 14-04: Empresas del Estado.
1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el sentido de
impedir a una Parte mantener o establecer empresas del Estado.
2. Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario, la
supervisión administrativa o la aplicación de otras medidas, de que toda
empresa del Estado que la misma mantenga o establezca actúe de manera que
no sea incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con el
capítulo XIII (Inversión), cuando dichas empresas ejerzan funciones
gubernamentales que la Parte le haya delegado, como la facultad de
expropiar, otorgar licencias, aprobar operaciones comerciales o imponer
cuotas, derechos u otros cargos.
3. Cada Parte se asegurará que cualquier empresa del Estado, que la misma
mantenga o establezca, otorgue trato no discriminatorio a las inversiones
de inversionistas de la otra Parte en su territorio, en lo referente a la
venta de sus bienes y servicios.
Artículo 14-05: Comité de Comercio y Competencia.
La Comisión podrá establecer un Comité de Comercio y Competencia,
integrado por representantes de cada Parte, que se reunirá por los menos
una vez al año. El Comité informará y hará las recomendaciones que
procedan a la Comisión referentes a las cuestiones acerca de la relación
entre las leyes y políticas en materia de competencia, y el comercio en la
zona de libre comercio.
CAPITULO XV
PROPIEDAD INTELECTUAL
Sección A - Definiciones y disposiciones generales
Artículo 15-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
Acuerdo sobre los ADPIC: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, de fecha 15 de abril
de 1994;
Convenio de Berna: el Convenio de Berna para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas, conforme al Acta de París, de fecha 24 de julio
de 1971;
Convenio de Ginebra: el Convenio para la Protección de los Productores de
Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas,
adoptado en la ciudad de Ginebra el 29 de octubre de 1971;
Convenio de París: el Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial, conforme al Acta de Estocolmo, de fecha 14 de julio de 1967;
Convención de Roma: la Convención Internacional sobre Protección de los
Artistas Intérpretes o Ejecutantes, de los Productores de Fonogramas y los
Organismos de Radiodifusión, adoptada en la ciudad de Roma el 26 de
octubre de 1961;
Convenio UPOV: el Convenio Internacional para la Protección de las
Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10
de noviembre de 1972, conforme al Acta de 23 de octubre de 1978; y
derechos de propiedad intelectual: comprende todas las categorías de
propiedad intelectual que son objeto de protección mediante este capítulo,
en los términos que en este se indican.
Artículo 15-02: Protección de los derechos de propiedad intelectual
1. Cada Parte otorgará en su territorio protección y defensa adecuada y
eficaz para los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere
este capítulo y asegurará que las medidas destinadas a defender esos
derechos no se conviertan, a su vez, en obstáculos al comercio legítimo.
2. Cada Parte podrá prever en su legislación, una protección más amplia
que la exigida en este capítulo, a condición de que tal protección no
infrinja las disposiciones del mismo.
Artículo 15-03: Relación con otros convenios sobre propiedad intelectual.
1. Ninguna disposición de este capítulo, referida a los derechos de
propiedad intelectual, irá en detrimento de las obligaciones que las
Partes puedan tener entre sí en virtud del Convenio de París, el Convenio
de Berna, la Convención de Roma, el Convenio de Ginebra y el Convenio
UPOV, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otros
tratados.
2. Con objeto de otorgar protección y defensa adecuada y eficaz a los
derechos de propiedad intelectual a los que se refiere este capítulo, las
Partes aplicarán, cuando menos, las disposiciones sustantivas del Convenio
de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma, el Convenio de
Ginebra y el Convenio UPOV.
3. Las Partes harán todo lo posible para adherirse al Tratado de la OMPI
sobre Derecho de Autor de 1996 y al Tratado de la OMPI sobre
Interpretación o Ejecución y Fonogramas de 1996, si aún no son parte de
ellos a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
Artículo 15-04: Trato nacional.
1. Cada Parte concederá a los nacionales de la otra Parte un trato no
menos favorable que el que otorgue a sus nacionales con respecto a la
protección de los derechos de propiedad intelectual previstos en este
capítulo, a reserva de las excepciones ya previstas en, el Convenio de
París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma, Convenio de Ginebra y
el Convenio de UPOV.
2. Cada Parte podrá recurrir a las excepciones permitidas en el párrafo 1
en relación con los procedimientos judiciales y administrativos, para la
protección de los derechos de propiedad intelectual incluida la
designación de un domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro de
la jurisdicción de una Parte, solamente cuando tales excepciones:
a) sean necesarias para conseguir el cumplimiento de leyes y reglamentos
que no sean incompatibles con las disposiciones de este capítulo; y
b) cuando tales prácticas no se apliquen de manera que constituyan una
restricción encubierta del comercio.
.
3. Ninguna Parte podrá exigir a los titulares de derechos de propiedad
intelectual referidos en este capítulo, que cumplan con formalidad o
condición alguna para adquirir derechos de autor y derechos conexos, como
condición para el otorgamiento del trato nacional conforme a este
artículo.
Artículo 15-05: Trato de la nación más favorecida.
Con respecto a la protección de los derechos de propiedad intelectual a
los que se refiere este capítulo, toda ventaja, favor, privilegio o
inmunidad que conceda una Parte a los nacionales de cualquier otro país no
Parte, se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de la
otra Parte. Quedan exentos de esta obligación toda ventaja, favor,
privilegio o inmunidad concedidos por una Parte que:
a) se deriven de acuerdos internacionales sobre asistencia judicial u
observancia de la ley de carácter general y no limitados en particular
a la protección de la propiedad intelectual;
b) se hayan otorgado de conformidad con las disposiciones del Convenio de
Berna o de la Convención de Roma que autorizan que el trato concedido
no esté en función del trato nacional sino del trato dado en otro país;
o
c) se refieran a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes,
los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, que no
estén previstos en este capítulo.
Artículo 15-06: Control de prácticas y condiciones abusivas o contrarias a
la competencia.
Cada Parte podrá aplicar, siempre que sea compatible con lo dispuesto en
este capítulo, medidas apropiadas para prevenir el abuso de los derechos
de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que
limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de
la transferencia de tecnología.
Artículo 15-07: Cooperación para eliminar el comercio de bienes objeto de
infracciones.
Las Partes cooperarán entre sí con objeto de eliminar el comercio de
bienes que infrinjan los derechos de propiedad intelectual.
Sección B - Derechos de Autor
Artículo 15-08: Derechos de autor.
1. Cada Parte protegerá las obras comprendidas en el Artículo 2 del
Convenio de Berna, incluyendo cualesquiera otras que incorporen una
expresión original en el sentido que confiere a ese término dicho
Convenio.
2. Cada Parte otorgará a los autores o a sus causahabientes los derechos
que se enuncian en el Convenio de Berna con respecto a las obras
contempladas en el párrafo 1.
3. Los programas de computación, sean programas fuente o programas objeto,
serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna.
4. Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por
máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de
sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, serán
protegidas como tales. Esa protección no abarcará los datos o materiales
en sí mismos y se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor
que subsista respecto de dichos datos o materiales.
5. Al menos respecto de los programas de computación y de las obras
cinematográficas, las Partes conferirán a los autores, causahabientes y
demás titulares, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento
comercial al público de los originales o copias de sus obras amparadas por
el derecho de autor. Se exceptuará a una Parte de esa obligación con
respecto a las obras cinematográficas, a menos que, el arrendamiento haya
dado lugar a una realización muy extendida de copias de esas obras que
menoscabe en medida importante el derecho exclusivo de reproducción
conferido en dicha Parte a los autores, causahabientes y demás titulares.
En lo referente a los programas de computación, esa obligación no se
aplica a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el programa en sí.
Artículo 15-09: Artistas intérpretes o ejecutantes.
1. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes los
derechos a que se refiere la Convención de Roma.
2. No obstante lo anterior, una vez que un artista intérprete o ejecutante
haya consentido que se incorpore su actuación en una fijación visual o
audiovisual, dejará de ser aplicable el Artículo 7 de la Convención de
Roma.
Artículo 15-10: Productores de fonogramas.
1. Cada Parte otorgará a los productores de fonogramas, los derechos a que
se refiere la Convención de Roma y el Convenio de Ginebra, incluyendo el
derecho de autorizar o prohibir la primera distribución pública del
original y de cada copia del fonograma mediante venta, arrendamiento o
cualquier otro medio.
2. Cada Parte conferirá a los productores de fonogramas, conforme a su
legislación, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial
al público de los originales o copias de los fonogramas protegidos.
Artículo 15-11: Protección de señales de satélite portadoras de programas.
Dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor de este Tratado,
las Partes se comprometen a establecer que incurrirá en responsabilidad
civil todo aquel que fabrique, importe, venda, de en arrendamiento, o
realice un acto con un fin comercial, que permita tener dispositivos que
sean de ayuda primordial para descifrar una señal de satélite cifrada
portadora de programas, o use de éstos con fines comerciales, sin
autorización del prestador o distribuidor legítimo del servicio,
dependiendo de la legislación de cada Parte.
Artículo 15-12: Facultades conferidas a las Partes con respecto a derechos
de autor y derechos conexos.
1. Cada Parte dispondrá que para los derechos de autor y derechos conexos,
cualquier persona que adquiera o detente derechos económicos o
patrimoniales:
a) pueda libremente y por separado, transferirlos a cualquier título; y
b) tenga la capacidad de ejercitar esos derechos en nombre propio y de
disfrutar plenamente los beneficios derivados de los mismos.
2. Cada Parte circunscribirá las limitaciones y excepciones a los derechos
de autor y derechos conexos a casos especiales determinados que no impidan
su explotación normal, ni ocasionen perjuicios injustificados a los
legítimos intereses del titular del derecho.
Artículo 15-13: Duración de los derechos de autor y de los derechos
conexos.
1. El derecho de autor dura toda la vida de éste y se extiende, como
mínimo, hasta 50 años después de su muerte.
2. Cuando la duración de la protección de una obra se calcule sobre una
base distinta de la vida de una persona física o natural, esa duración
será de no menos de 50 años contados desde el final del año calendario de
la publicación autorizada o, a falta de tal publicación autorizada, dentro
de un plazo de 50 años a partir de la realización de la obra, contados a
partir del final del año calendario de su realización.
3. La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o
ejecutantes y los productores de fonogramas no podrá ser inferior a 50
años, contados a partir del final del año calendario en que se haya
realizado la fijación o haya tenido lugar la interpretación o ejecución.
4. La duración de la protección concedida a los organismos de
radiodifusión será otorgada por cada Parte conforme a su legislación
vigente.
Sección C - Marcas
Artículo 15-14: Materia objeto de la protección.
1. Podrá constituir una marca cualquier signo o combinación de signos que
sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una persona física o
jurídica de los de otra persona física o jurídica. Tales signos podrán
registrarse como marcas, en particular las palabras, incluidos los nombres
de personas, las letras, los números, los elementos figurativos y las
combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos.
2. Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los
bienes o servicios pertinentes, cada Parte podrá supeditar la posibilidad
de registro de los mismos al carácter distintivo que hayan adquirido
mediante su uso.
3. Las marcas incluirán las de servicio y las colectivas, y dependiendo de
la legislación de cada Parte incluirán las de certificación.
4. Cada Parte podrá exigir como condición para el registro que los signos
sean perceptibles visualmente.
5. Cada Parte podrá establecer prohibiciones para el registro de marcas
conforme a lo dispuesto en su legislación sobre la materia.
6. La naturaleza del bien o servicio al que la marca ha de aplicarse no
será en ningún caso obstáculo para el registro de la marca.
7. De conformidad con su legislación, cada Parte publicará las marcas
antes de su registro o prontamente después de él, y ofrecerá una
oportunidad razonable de pedir la anulación del registro. Además cada
Parte podrá ofrecer la oportunidad de oponerse al registro de una marca.
Artículo 15-15: Derechos conferidos.
El titular de una marca registrada gozará del derecho exclusivo de impedir
que terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones
comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean
idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca,
cuando ese uso de lugar a probabilidad de confusión. Se presumirá que
existe probabilidad de confusión en caso de que se use un signo idéntico o
similar para bienes o servicios idénticos o similares. Los derechos antes
mencionados se entenderán sin perjuicio de los derechos existentes con
anterioridad y no afectarán la posibilidad de las Partes de reconocer
derechos basados en el uso.
Artículo 15-16: Marcas notoriamente conocidas.
1. Se entenderá que una marca es notoriamente conocida en una Parte,
cuando un sector determinado del público o de los círculos comerciales de
la Parte conozca la marca, como consecuencia de las actividades
comerciales desarrolladas en esa Parte o fuera de ella, por una persona
que emplea esa marca en relación con sus bienes o servicios, así como
cuando se tenga conocimiento de la marca en el territorio de la Parte,
como consecuencia de la promoción o publicidad de la misma.
2. Cada Parte establecerá en su legislación los medios necesarios para
impedir o anular el registro como marca de aquellos signos, iguales o
similares a una marca notoriamente conocida, para ser aplicada a cualquier
bien o servicio.
3. Cada Parte aplicará el Artículo 16.3 del Acuerdo ADPIC.
4. A efectos de demostrar la notoriedad de la marca, podrán emplearse
todos los medios probatorios admitidos por la Parte en la cual se desea
probar la notoriedad de la misma.
Artículo 15-17: Excepciones.
Las Partes podrán establecer excepciones limitadas a los derechos
conferidos por una marca, por ejemplo, el uso leal de términos
descriptivos, a condición de que en las excepciones se tengan en cuenta
los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.
Artículo 15-18: Duración de la protección.
El registro inicial de una marca tendrá, por lo menos, una duración de
diez años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud
o de la fecha de su concesión, según la legislación de cada Parte, y podrá
renovarse indefinidamente por períodos sucesivos no menores de diez años,
siempre que se satisfagan las condiciones para su renovación.
Artículo 15-19: Requisito de uso de la marca.
1. Si para mantener el registro de una marca una Parte exige el uso, el
registro sólo podrá anularse después de un período ininterrumpido de 3
(tres) años como mínimo de falta de uso, a menos que el titular de la
marca demuestre que hubo para ello razones válidas basadas en la
existencia de obstáculos a dicho uso. Se reconocerán como razones válidas
de falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la
voluntad del titular de la marca y que constituyan un obstáculo al uso de
la misma, como las restricciones a la importación u otros requisitos
oficiales impuestos a los bienes o servicios protegidos por la marca.
2. Cada Parte, de conformidad con la legislación nacional, determinará
cuando una marca se encuentra en uso.
3. Cuando esté controlada por el titular, se considerará que la
utilización de una marca por otra persona, constituye uso de la marca a
los efectos de mantener el registro.
Artículo 15-20: Otros requisitos.
No se complicará injustificadamente el uso de una marca en el curso de
operaciones comerciales con exigencias especiales, como por ejemplo el uso
con otra marca, el uso en una forma especial o el uso de una manera que
menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes o servicios
de una persona física o empresa de los de otras personas físicas o
empresas.
Artículo 15-21: Licencias y cesión de marcas.
Cada Parte podrá establecer las condiciones para las licencias y la cesión
de las marcas, quedando entendido que no se permitirán las licencias
obligatorias de marcas y que el titular de una marca registrada tendrá
derecho a cederla con o sin la transferencia de la empresa a que
pertenezca la marca.
Sección D - Indicaciones geográficas y Denominaciones de origen
Artículo 15-22: Protección de las indicaciones geográficas y de las
denominaciones de origen.
1. Cada Parte protegerá las denominaciones de origen y las indicaciones
geográficas según lo prevea su legislación, a solicitud de las autoridades
competentes o de los interesados de la Parte donde esa indicación
geográfica o denominación de origen esté protegida.
2. Las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas protegidas
en una Parte no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir un
bien , mientras subsista su protección en el país de origen.
3. En relación con las denominaciones de origen y las indicaciones
geográficas, cada Parte establecerá medios legales para que las partes
interesadas puedan impedir:
a) el uso de cualquier medio que, en la designación o presentación del
bien, indique o sugiera que el bien de que se trate proviene de un
territorio, región o localidad geográfica distinta del verdadero lugar
de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen
geográfico del bien; y
b) cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia
desleal en el sentido del Artículo 10 bis del Convenio de París.
4. Cada Parte, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de
parte interesada, negará o anulará el registro de una marca que contenga o
consista en una indicación geográfica o denominación de origen respecto a
bienes que no se originen en el territorio, región o localidad indicado,
si el uso de esa indicación en la marca para esos bienes es de naturaleza
tal, que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen
de los bienes.
5. Los párrafos 4 y 5 se aplican a toda denominación de origen o
indicación geográfica que, aunque indique de manera correcta el
territorio, región o localidad en que se originan los bienes, proporcione
al público una idea falsa de que éstos se originan en otro territorio,
región o localidad.
6. Uruguay reconocerá las denominaciones de origen "Tequila" y "Mezcal",
para su uso exclusivo en bienes originarios de México siempre que éstos
sean elaborados y certificados en México, conforme a las leyes,
reglamentaciones y normativa de México aplicables a esos bienes.
Sección E - Patentes
Artículo 15-23: Materia Patentable.
1. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes se otorgarán
para invenciones, ya sean de productos o de procedimientos, en todos los
campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, resulten de una
actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.
2. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 3, no habrá discriminación en el
otorgamiento de las patentes, ni en el goce de los derechos respectivos,
en función del campo de la tecnología del territorio del país en que la
invención fue realizada o de si los productos son importados o producidos
localmente.
3. Cada Parte podrá excluir de la patentabilidad las invenciones cuya
explotación comercial en su territorio deba impedirse para proteger el
orden público o la moral, inclusive para proteger la salud o la vida
humana, animal o para preservar los vegetales, o para evitar daño grave a
la naturaleza o al ambiente, siempre que esa exclusión no se fundamente
únicamente en que la Parte prohiba en su territorio la explotación
comercial de la materia que sea objeto de la patente.
4. Así mismo, cada Parte podrá excluir de la patentabilidad:
a) los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el
tratamiento de personas o animales;
b) las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los
procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o
animales, con excepción de los procedimientos no biológicos o
microbiológicos; o
c) el material biológico y genético, como existe en la naturaleza.
Artículo 15-24: Derechos conferidos.
1. Una patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos:
a) cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que
terceros, sin su consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso,
oferta para la venta, venta o importación para estos fines del producto
objeto de la patente; o
b) cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que
terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del
procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, venta o
importación para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido
directamente por medio de dicho procedimiento.
2. Así mismo, los titulares de las patentes tendrán el derecho de ceder o
transferir la patente y de concertar contratos de licencia.
Artículo 15-25: Excepciones.
Cada Parte podrá prever excepciones limitadas a los derechos exclusivos
conferidos por una patente, a condición de que esas excepciones no atenten
la explotación normal de la patente de manera injustificable, ni causen un
perjuicio injustificado a los intereses del titular de la patente,
teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
Artículo 15-26: Otros usos sin autorización del titular del derecho.
Cuando la legislación de una Parte permita otros usos de la materia de una
patente, distintos a los permitidos conforme al artículo 15-25, sin
autorización del titular del derecho, incluido el uso por el gobierno o
por terceros autorizados por el gobierno, se observarán las disposiciones
del Artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC.
Artículo 15-27: Nulidad o caducidad.
Cada Parte de conformidad con su legislación dispondrá de la posibilidad
de revisión de toda decisión de nulidad o caducidad de una patente.
Artículo 15-28: Pruebas en casos de infracción de procesos patentados.
1. A efectos de los procedimientos civiles o administrativos, en el caso
de que la legislación de cada Parte lo establezca, en materia de
infracción de los derechos del titular a los que se refiere el párrafo 1
b) del artículo 15-24, cuando el objeto de una patente sea un
procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales o
administrativas estarán facultadas para ordenar que el demandado pruebe
que el procedimiento para obtener un producto es diferente del
procedimiento patentado. Por consiguiente, cada Parte establecerá que,
salvo prueba en contrario, todo producto idéntico producido por cualquier
parte sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido
mediante el procedimiento patentado, por lo menos en una de las
circunstancias siguientes:
a) si el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo;
b) si existe una probabilidad sustancial de que el producto idéntico haya
sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente no
puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el
procedimiento efectivamente utilizado.
2. En la recopilación y valoración de las pruebas se tomará en cuenta el
interés legítimo del demandado para la protección de sus secretos
industriales y comerciales.
Artículo 15-29: Duración de la protección.
Cada Parte establecerá un período de protección para las patentes de por
lo menos 20 años, contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud.
Sección F - Modelos de Utilidad
Artículo 15-30: Protección a los Modelos de Utilidad.
Cada Parte protegerá los modelos de utilidad de conformidad con su
legislación, por un plazo de por lo menos diez años contados a partir de
la fecha de presentación de la solicitud.
Sección G - Diseños industriales
Artículo 15-31: Condiciones para la protección.
1. Cada Parte otorgará protección a los diseños industriales nuevos u
originales que sean de creación independiente.
2. Cada Parte podrá establecer que los diseños no se consideren nuevos u
originales si no difieren en grado significativo de diseños conocidos o de
combinaciones de características de diseños conocidos.
3. Cada Parte podrá establecer que esa protección no se extienda a los
diseños basados esencialmente en consideraciones funcionales o técnicas.
Artículo 15-32: Duración de la protección.
Cada Parte otorgará un período de protección para los diseños industriales
de por lo menos diez años, contados a partir de la fecha de presentación
de la solicitud.
Artículo 15-33: Derechos conferidos.
1. El titular de un diseño industrial tendrá el derecho de impedir que
terceros que no cuenten con el consentimiento del titular, fabriquen,
importen o vendan productos que ostenten o incorporen su diseño o que
fundamentalmente copien el mismo, cuando esos actos se realicen con fines
comerciales.
2. Cada Parte podrá prever excepciones limitadas a la protección de los
diseños industriales, a condición de que esas excepciones no interfieran
la explotación normal de los diseños industriales de manera indebida, ni
ocasionen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular
del diseño, tomando en cuenta los intereses legítimos de terceros.
Sección H - Protección de los Derechos de los
Obtentores Vegetales
Artículo 15-34: Protección de los Derechos de los Obtentores Vegetales.
De conformidad con su legislación, cada Parte reconocerá y otorgará
protección a las variedades vegetales, mediante derechos de obtentor
otorgados de conformidad con el Convenio UPOV.
Sección I - Protección a la información no divulgada
Artículo 15-35: Protección de los secretos industriales y de negocios.
1. Al garantizar una protección efectiva contra la competencia desleal, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 10 bis del Convenio de París
(1967), cada Parte protegerá los secretos industriales y de negocios, de
conformidad con el párrafo 2.
2. Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que
la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a
terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de
manera contraria a los usos comerciales honestos, en la medida en que
dicha información:
a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la
configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente
conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los
círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en
cuestión; y
b) tenga un valor comercial por ser secreta; y
c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para
mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la
controla.
3. Para otorgar la protección a que se refiere este artículo, cada Parte
exigirá que un secreto industrial y de negocios conste en documentos,
medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u
otros instrumentos similares.
4. Ninguna Parte podrá limitar la duración de la protección para los
secretos industriales y de negocios, en tanto existan las condiciones
descritas en los literales a), b) y c) del párrafo 2.
5. Ninguna Parte desalentará ni impedirá el licenciamiento voluntario de
secretos industriales y de negocios imponiendo condiciones excesivas o
discriminatorias a esas licencias, o condiciones que diluyan el valor de
los secretos industriales y de negocios.
Sección J - Control de las prácticas anticompetitivas en las
licencias contractuales
Artículo 15-36: Control de las prácticas anticompetitivas en las licencias
contractuales.
1. Las Partes convienen en que ciertas prácticas o condiciones relativas a
la concesión de las licencias de los derechos de propiedad intelectual a
los que se refiere este capítulo, que restringen la competencia, pueden
tener efectos perjudiciales para el comercio y pueden impedir la
transferencia y la divulgación de la tecnología.
2. Ninguna disposición de este capítulo impedirá que las Partes
especifiquen en su legislación las prácticas o condiciones relativas a la
concesión de licencias que puedan constituir, en determinados casos, un
abuso de los derechos de propiedad intelectual que tenga un efecto
negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente. Como se
establece en el párrafo 1, una Parte podrá adoptar, en forma compatible
con las restantes disposiciones de este capítulo, medidas apropiadas para
impedir o controlar dichas prácticas que puedan incluir las condiciones
exclusivas de retrocesión, las condiciones que impidan la impugnación de
la validez y las licencias conjuntas obligatorias, a la luz de las leyes y
reglamentos pertinentes de esa Parte.
Sección K - Observancia de los derechos de
propiedad intelectual.
Artículo 15-37: Obligaciones generales.
1. Las Partes se asegurarán que en su legislación se establezcan
procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual a
los que se refiere este capítulo conforme a lo previsto en esta sección
que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción
infractora a estos derechos, con inclusión de recursos ágiles para
prevenir las infracciones, y de recursos que constituyan un medio eficaz
de disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de
forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y
deberán prever salvaguardias contra su abuso.
2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de
propiedad intelectual serán justos y equitativos. No serán
innecesariamente complicados o gravosos, ni implicarán plazos
injustificados o retrasos innecesarios.
3. Las decisiones sobre el fondo de un caso se formularán,
preferentemente, por escrito y serán razonadas. Se pondrán a disposición,
al menos de las partes en el procedimiento, sin retrasos indebidos. Sólo
se basarán en pruebas acerca de las cuales se haya dado a las partes la
oportunidad de ser oídas.
4. Se dará a las partes en el procedimiento la oportunidad de una revisión
por una autoridad judicial de las decisiones administrativas finales y,
con sujeción a las disposiciones en materia de competencia jurisdiccional
previstas en la legislación de cada Parte relativa a la importancia de un
caso, de al menos los aspectos jurídicos de las decisiones judiciales
iniciales sobre el fondo del caso. Sin embargo, no será obligatorio darles
la oportunidad de revisión de las sentencias absolutorias dictadas en
casos penales.
5. Queda entendido que la presente sección no impone ninguna obligación de
instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de
propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la
legislación en general, ni afecta a la capacidad de las Partes para hacer
observar su legislación en general. Ninguna disposición de la presente
sección crea obligación alguna con respecto a la distribución de los
recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de los
derechos de propiedad intelectual y los destinados a la observancia de la
legislación en general.
Artículo 15-38: Procedimientos justos y equitativos.
Las Partes pondrán al alcance de los titulares de derechos, procedimientos
judiciales civiles para lograr la observancia de todos los derechos de
propiedad intelectual a que se refiere el presente capítulo. Los
demandados tendrán derecho a recibir aviso por escrito en tiempo oportuno
y con detalles suficientes, con inclusión del fundamento de la
reclamación. Se autorizará a las partes a estar representadas por un
abogado independiente y los procedimientos no impondrán exigencias
excesivamente gravosas en cuanto a las comparecencias personales
obligatorias. Todas las partes en estos procedimientos estarán debidamente
facultadas para sustanciar sus alegatos y presentar todas las pruebas
pertinentes. El procedimiento deberá prever medios para identificar y
proteger la información confidencial, salvo que ello sea contrario a
prescripciones constitucionales existentes.
Artículo 15-39: Pruebas.
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que, cuando
una parte haya presentado las pruebas de que razonablemente disponga y que
basten para sustentar sus alegatos, y haya identificado alguna prueba
pertinente para sustanciar sus alegatos que se encuentre bajo el control
de la parte contraria, ésta aporte dicha prueba, con sujeción, en los
casos procedentes, a condiciones que garanticen la protección de la
información confidencial.
2. En caso de que una de las partes en el procedimiento deniegue
voluntariamente y sin motivos sólidos el acceso a información necesaria o
de otro modo no facilite tal información en un plazo razonable u
obstaculice de manera sustancial un procedimiento relativo a una medida
adoptada para asegurar la observancia de un derecho, las Partes podrán
facultar a las autoridades judiciales para formular determinaciones
preliminares y definitivas, afirmativas o negativas, sobre la base de la
información que les haya sido presentada, con inclusión de la reclamación
o del alegato presentado por la parte afectada desfavorablemente por la
denegación del acceso a la información, a condición de que se de a las
partes la oportunidad de ser oídas respecto de los alegatos o las pruebas.
Artículo 15-40: Mandamientos judiciales.
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte
que desista de una infracción, entre otras cosas para impedir que los
bienes importados que infrinjan un derecho de propiedad intelectual entren
en los circuitos comerciales de su jurisdicción, inmediatamente después
del despacho de aduana de los mismos. Las Partes no tienen la obligación
de conceder esa facultad en relación con una materia protegida que haya
sido adquirida o pedida por una persona antes de saber o tener motivos
razonables para saber que operar con esa materia implicaría una infracción
de un derecho de propiedad intelectual.
2. A pesar de las demás disposiciones de esta sección, y siempre que se
respeten las disposiciones de este capítulo específicamente referidas a la
utilización por el gobierno, o por terceros autorizados por el gobierno,
sin el consentimiento del titular de los derechos, las Partes podrán
limitar los recursos disponibles contra tal utilización al pago de una
compensación adecuada al titular de los derechos, según las circunstancias
propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la
autorización. En los demás casos se aplicarán los recursos previstos en
esta sección o, cuando éstos sean incompatibles con la legislación
nacional, podrán obtenerse sentencias declarativas y una compensación
adecuada.
Artículo 15-41: Perjuicios.
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor
que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado para compensar
el daño que éste haya sufrido debido a una infracción de su derecho de
propiedad intelectual, causada por un infractor que sabiéndolo o teniendo
motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad
infractora.
2. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al
infractor que pague los gastos del titular del derecho, que pueden incluir
los honorarios de los abogados, que sean procedentes. Cuando así proceda,
las Partes podrán facultar a las autoridades judiciales para que concedan
reparación por concepto de beneficios y/o resarcimiento por daños
reconocidos previamente, aun cuando el infractor no sabiéndolo o no
teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad
infractora.
Artículo 15-42: Otros recursos.
Para establecer un medio eficaz de disuasión de las infracciones, las
autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que las mercancías
que se hayan determinado que son mercancías infractoras sean, sin
indemnización alguna, apartadas de los circuitos comerciales, de forma que
se evite causar daños al titular del derecho, o que sean destruidas,
siempre que ello no sea incompatible con disposiciones constitucionales
vigentes. Las autoridades judiciales estarán además facultadas para
ordenar que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado
predominantemente para la producción de los bienes infractores, sean, sin
indemnización alguna, apartados de los circuitos comerciales, de forma que
se reduzcan al mínimo los riesgos de nuevas infracciones. Se tendrán en
cuenta, al dar curso a las correspondientes solicitudes, tanto la
necesidad de que haya proporción entre la gravedad de la infracción y las
medidas ordenadas como los intereses de terceros. En cuanto a las
mercancías de marcas falsificadas, la simple retirada de la marca puesta
ilícitamente no bastará, salvo en casos excepcionales, para que se permita
la colocación de los bienes en los circuitos comerciales.
Artículo 15-43: Derecho de información.
Las Partes podrán disponer que, salvo que resulte desproporcionado con la
gravedad de la infracción, las autoridades judiciales puedan ordenar al
infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de los
terceros que hayan participado en la producción y distribución de los
bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribución.
Artículo 15-44: Indemnización al demandado.
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte,
a cuya instancia se hayan adoptado medidas y que haya abusado del
procedimiento de observancia, que indemnice adecuadamente a la parte a que
se haya impuesto indebidamente una obligación o una restricción, por el
daño sufrido a causa de tal abuso. Las autoridades judiciales estarán
asimismo facultadas para ordenar al demandante que pague los gastos del
demandado, que pueden incluir los honorarios de los abogados, que sean
procedentes.
2. En relación con la administración de cualquier legislación relativa a
la protección o a la observancia de los derechos de propiedad intelectual,
las Partes eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios
públicos de las responsabilidades que darían lugar a las medidas
correctoras adecuadas sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o
proyectadas de buena fe para la administración de dicha legislación.
Artículo 15-45: Procedimientos administrativos.
En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles derivados de
procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso, esos
procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los
enunciados en los Artículos 15-38 al 15-44.
Artículo 15-46: Medidas provisionales.
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar la adopción
de medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a:
a) evitar que se produzca la infracción de cualquier derecho de propiedad
intelectual comprendido en este capítulo y, en particular, evitar que
las mercancías ingresen en los circuitos comerciales de la jurisdicción
de aquéllas, inclusive las mercancías importadas, inmediatamente
después del despacho de aduana; y
b) preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta
infracción.
2. Las autoridades judiciales estarán facultadas para adoptar medidas
provisionales, cuando ello sea conveniente, sin haber oído a la otra
parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso
cause daño irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo
demostrable de destrucción de pruebas.
3. Las autoridades judiciales estarán facultadas para exigir al demandante
que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de
establecer a su satisfacción con un grado suficiente de certidumbre que el
demandante es el titular del derecho y que su derecho es objeto o va a ser
objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que
aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger
al demandado y evitar abusos.
4. Cuando se hayan adoptado medidas provisionales sin haber oído a la otra
parte, éstas se notificarán sin demora a la parte afectada a más tardar
inmediatamente después de aplicarlas. A petición del demandado, en un
plazo razonable contado a partir de esa notificación se procederá a una
revisión, en la que se le reconocerá el derecho a ser oído, con objeto de
decidir si deben modificarse, revocarse o confirmarse esas medidas.
5. La autoridad encargada de la ejecución de las medidas provisionales
podrá exigir al demandante que presente cualquier otra información
necesaria para la identificación de las mercancías de que se trate.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, las medidas
provisionales adoptadas al amparo de los párrafos 1 y 2 se revocarán o
quedarán de otro modo sin efecto, a petición del demandado, si el
procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto no se
inicia en un plazo razonable que habrá de ser establecido cuando la
legislación de una Parte lo permita, por determinación de la autoridad
judicial que haya ordenado las medidas, y que a falta de esa determinación
no será superior a 20 días hábiles o 31 días naturales, si este plazo
fuera mayor.
7. En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen
por acción u omisión del demandante, o en aquellos casos en que
posteriormente se determine que no hubo infracción o amenaza de infracción
de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán
facultadas para ordenar al demandante, previa petición del demandado, que
pague a éste una indemnización adecuada por cualquier daño causado por
esas medidas.
8. En la medida en que puedan ordenarse medidas provisionales derivadas de
procedimientos administrativos, esos procedimientos se atendrán a
principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en este artículo.
Sección L - Prescripciones especiales relacionadas con las
medidas en frontera
Artículo 15-47: Suspensión del despacho de aduana por las autoridades
aduaneras.
1. Las Partes de conformidad con las disposiciones de ésta sección,
adoptarán procedimientos para que el titular de un derecho, que tenga
motivos válidos para sospechar que se prepara la importación de mercancías
de marcas falsificadas o mercancías piratas que lesionan el derecho de
autor, pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o
judiciales, una demanda por escrito con objeto de que las autoridades de
aduanas suspendan el despacho de esas mercancías para libre circulación.
2. Las Partes podrán autorizar para que se haga dicha demanda también
respecto de mercancías que supongan otras infracciones de los derechos de
propiedad intelectual, siempre que se cumplan las prescripciones de los
artículos 15-47 al 15-56. Las Partes podrán establecer también
procedimientos análogos para que las autoridades de aduanas suspendan el
despacho de esas mercancías destinadas a la exportación desde su
territorio.
Artículo 15-48: Demanda.
Se exigirá a todo titular de un derecho que inicie un procedimiento de
conformidad con el artículo 15-47 que presente pruebas suficientes que
demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que, de acuerdo
con la legislación del país de importación, existe presunción de
infracción de su derecho de propiedad intelectual y que ofrezca una
descripción suficientemente detallada de las mercancías, de modo que
puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades de aduanas. Las
autoridades competentes comunicarán al demandante, dentro de un plazo
razonable, si han aceptado la demanda y, cuando sean ellas mismas quienes
lo establezcan, el plazo de actuación de las autoridades de aduanas.
Artículo 15-49: Fianza o garantía equivalente.
1. Las autoridades competentes estarán facultadas para exigir al
demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente
para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir
abusos. Esa fianza o garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente
del recurso a estos procedimientos.
2. Cuando a consecuencia de una demanda presentada en el ámbito de la
presente sección, las autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho
para libre circulación de mercancías que comporten diseños industriales,
patentes o información no divulgada, sobre la base de una decisión no
tomada por una autoridad judicial u otra autoridad independiente, y el
plazo estipulado en el artículo 15-51 haya vencido sin que la autoridad
debidamente facultada al efecto dicte una medida precautoria provisional,
y si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas para la
importación, el propietario, el importador o el consignatario de esas
mercancías tendrá derecho a obtener que se proceda al despacho de aduana
de las mismas previo depósito de una fianza por un importe que sea
suficiente para proteger al titular del derecho en cualquier caso de
infracción. El pago de tal fianza se entenderá sin perjuicio de ningún
otro recurso a disposición del titular del derecho, y se entenderá
asimismo que la fianza se devolverá si éste no ejerce el derecho de acción
en un plazo razonable.
Artículo 15-50: Notificación de la suspensión.
Se notificará prontamente al importador y al demandante la suspensión del
despacho de aduana de las mercancías, de conformidad con el artículo
15-47.
Artículo 15-51: Duración de la suspensión.
En caso de que en un plazo no superior a 10 días hábiles contados a partir
de la comunicación de la suspensión al demandante mediante aviso, las
autoridades de aduanas no hayan sido informadas de que una parte, que no
sea el demandado, ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión
sobre el fondo de la cuestión o de que la autoridad debidamente facultada
al efecto ha adoptado medidas provisionales que prolonguen la suspensión
del despacho de aduana de las mercancías, se procederá al despacho de las
mismas si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas para su
importación o exportación. En los casos en que proceda, el plazo
mencionado podrá ser prorrogado por otros 10 días hábiles. Si se ha
iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del
asunto a petición del demandado, se procederá en un plazo razonable a una
revisión, que incluirá el derecho de éste a ser oído, con objeto de
decidir si esas medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse. No
obstante, cuando la suspensión del despacho de aduana se efectúe o se
continúe en virtud de una medida judicial provisional, se aplicarán las
disposiciones del párrafo 6 del artículo 15-46.
Artículo 15-52: Indemnización al importador y al propietario de las
mercancías.
Las autoridades pertinentes estarán facultadas para ordenar al demandante
que pague al importador, al consignatario y al propietario de las
mercancías una indemnización adecuada por todo daño a ellos causado por la
retención infundada de las mercancías o por la retención de las que se
hayan despachado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15-51.
Artículo 15- 53: Derecho de inspección e información.
Sin perjuicio de la protección de la información confidencial, las Partes
facultarán a las autoridades competentes para dar al titular del derecho
oportunidades suficientes para que haga inspeccionar, con el fin de
fundamentar sus reclamaciones, cualesquiera mercancías retenidas por las
autoridades de aduanas. Las autoridades competentes estarán asimismo
facultadas para dar al importador oportunidades equivalentes para que haga
inspeccionar esas mercancías. Las Partes podrán facultar a las autoridades
competentes para que, cuando se haya adoptado una decisión positiva sobre
el fondo del asunto, comuniquen al titular del derecho el nombre y
dirección del consignador, el importador y el consignatario, así como la
cantidad de las mercancías de que se trate.
Artículo 15-54: Actuación de oficio.
Cuando las Partes pidan a las autoridades competentes que actúen por
propia iniciativa y suspendan el despacho de aquellas mercancías respecto
de las cuales tengan la presunción de que infringen un derecho de
propiedad intelectual:
a) las autoridades competentes podrán pedir en cualquier momento al
titular del derecho toda información que pueda serles útil para ejercer
esa potestad;
b) la suspensión deberá notificarse sin demora al importador y al titular
del derecho. Si el importador recurre contra ella ante las autoridades
competentes, la suspensión quedará sujeta, mutatis mutandis, a las
condiciones previstas en el artículo 15-51; y
c) las Partes eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios
públicos de las responsabilidades, que darían lugar a las medidas
correctoras adecuadas sólo en el caso de actuaciones realizadas o
intentadas de buena fe.
Artículo 15-55: Recursos.
Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al titular del
derecho y a reserva del derecho del demandado a apelar ante una autoridad
judicial, las autoridades competentes estarán facultadas para ordenar la
destrucción o eliminación de las mercancías infractoras, de conformidad
con los principios establecidos en el artículo 15-42. En cuanto a las
mercancías de marcas falsificadas, las autoridades no permitirán, salvo en
circunstancias excepcionales, que las mercancías infractoras se reexporten
en el mismo estado ni las someterán a un procedimiento aduanero distinto.
Artículo 15-56: Importaciones insignificantes.
Las Partes podrán excluir de la aplicación de las disposiciones
precedentes las cantidades pequeñas de mercancías que no tengan carácter
comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen
en pequeñas partidas.
Sección M - Disposiciones Penales
Artículo 15-57: Procedimientos penales.
1. Las Partes establecerán procedimientos y sanciones penales al menos
para los casos de falsificación dolosa de marcas o de piratería lesiva del
derecho de autor a escala comercial. Los recursos disponibles comprenderán
la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias
suficientemente disuasivas que sean coherentes con el nivel de las
sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente.
2. Cuando proceda, entre los recursos disponibles figurarán también la
confiscación, el decomiso y la destrucción de las mercancías infractoras y
de todos los materiales y accesorios utilizados predominantemente para la
comisión del delito. Las Partes podrán prever la aplicación de
procedimientos y sanciones penales en otros casos de infracción de
derechos de propiedad intelectual, en particular cuando se cometan con
dolo y a escala comercial.
Sección N - Disposiciones finales
Artículo 15-58: Aplicación de las normas de este capítulo.
1. Las normas contenidas en este capítulo no generan obligaciones
relativas a actos realizados antes de la fecha de entrada en vigor de este
Tratado.
2. Salvo disposición en contrario, las normas contenidas en este capítulo
generan obligaciones relativas a toda la materia existente en la fecha de
entrada en vigor de este Tratado y que esté protegida en esa Parte en
dicha fecha. En lo concerniente a este párrafo y al párrafo 3, las
obligaciones de protección mediante el derecho de autor relacionadas con
las obras existentes se determinarán únicamente con arreglo al Artículo 18
del Convenio de Berna.
3. No habrá obligación de restablecer la protección a la materia que, en
la fecha de entrada en vigor de este Tratado, haya pasado al dominio
público.
CAPITULO XVI
TRANSPARENCIA
Artículo 16-01: Centro de información.
1. Cada Parte designará una dependencia u oficina como centro de
información para facilitar la comunicación entre las Partes sobre
cualquier asunto comprendido en este Tratado.
2. Cuando una Parte lo solicite, el centro de información de la otra Parte
indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará
el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte
solicitante.
Artículo 16 -02: Publicación.
1. Cada Parte se asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos y
resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a
cualquier asunto comprendido en este Tratado, se publiquen a la brevedad
en el estado Parte que los dicte o tramite o se pongan a disposición para
conocimiento de las Partes y de cualquier interesado.
2. En la medida de lo posible, cada Parte publicará por adelantado
cualquier medida que se proponga adoptar y que se refiera a cualquier
asunto vinculado con este Tratado, y brindará a la otra Parte oportunidad
razonable para solicitar información y formular comentarios sobre las
medidas propuestas.
Artículo 16-03: Notificación y suministro de información.
1. Cada Parte notificará, en la medida de lo posible, a la otra Parte,
toda medida vigente que la Parte considere que pudiera afectar o afecte
sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de este
Tratado.
2. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información y
dará respuesta pronta a sus requerimientos de información sobre cualquier
medida vigente relativa a este tratado, sin perjuicio de que a esa Parte
se le haya notificado previamente sobre esa medida.
3. La notificación o suministro de información a que se refiere este
artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no
compatible con este Tratado.
CAPITULO XVII
ADMINISTRACION DEL TRATADO
Artículo 17-01: Comisión Administradora.
1. Las Partes establecen la Comisión Administradora, integrada por los
funcionarios a que se refiere el Anexo 17-01(1) o por las personas a
quienes éstos designen.
2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones
de este Tratado;
b) evaluar los resultados logrados en la aplicación de este Tratado y
vigilar su desarrollo;
c) resolver las diferencias que surjan respecto a su interpretación o
aplicación;
d) supervisar la labor de todos los comités establecidos en este Tratado e
incluidos en el Anexo 17-01(2); y
e) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento
de este Tratado, o de cualquier otro que le sea encomendado por las
Partes.
3. La Comisión podrá:
a) establecer y delegar responsabilidades en comités ad hoc o permanentes;
b) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación
gubernamental; y
c) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el
ejercicio de sus funciones.
4. La Comisión tomará todas sus decisiones por unanimidad.
5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año. Las reuniones serán
presididas sucesivamente por cada Parte.
Artículo 17- 02: Secretariado.
1. Cada Parte designará a una oficina o dependencia oficial que funja como
Secretariado de esa Parte y comunicará a la otra Parte: El nombre y cargo
del funcionario responsable de su Secretariado; y la dirección de su
Secretariado a la cual hayan de dirigirse las comunicaciones.
2. La Comisión supervisará el funcionamiento coordinado de los
secretariados de las Partes.
3. Corresponderá a los Secretariados:
a) proporcionar asistencia a la Comisión;
b) brindar apoyo administrativo a los tribunales arbitrales;
c) por instrucciones de la Comisión apoyar la labor de los comités
establecidos conforme a este Tratado;
d) el pago de la remuneración y de los gastos que adeuden a los árbitros y
expertos nombrados de conformidad con este Tratado, según lo dispuesto
en el anexo a este artículo; y
e) cumplir las demás funciones que le encomiende la Comisión.
Anexo 17-01(1)
Funcionarios de la Comisión Administradora
Los funcionarios a que se refiere el artículo 17-01 son:
a) para el caso de México, el Secretario de Economía, o su sucesor; y
b) para el caso de Uruguay, el Ministro de Relaciones Exteriores, o su
sucesor.
Anexo 17-01(2)
Comités
1. Comité de Comercio de Bienes (Artículo 3-15)
2. Comité de Reglas de Origen y Procedimientos Aduaneros (Artículo 4-18)
3. Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Artículo 8-10)
4. Comité sobre Entrada Temporal de Personas de Negocios (Artículo 12-06)
5. Comité de Comercio y Competencia (Artículo 14-05)
Anexo 17-02
Remuneración y Pago de Gastos
1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban
pagarse a los árbitros y expertos.
2. La remuneración de los árbitros, expertos y sus ayudantes, sus gastos
de transportación y alojamiento, y todos los gastos generales de los
tribunales arbitrales serán cubiertos en porciones iguales por las Partes.
3. Cada árbitro y experto llevará un registro y presentará una cuenta
final de su tiempo y de sus gastos, y el tribunal arbitral llevará otro
registro similar y rendirá una cuenta final al Secretariado de todos los
gastos generales.
CAPITULO XVIII
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Artículo 18-01: Ambito de Aplicación.
Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las controversias que
surjan entre las Partes en relación con la interpretación, aplicación o
incumplimiento de las disposiciones contenidas en el mismo, y las
controversias que se pudieren presentar entre las Partes, respecto de la
aplicación de medidas vigentes que se consideren incompatibles con las
obligaciones del Tratado o pudieren causar anulación o menoscabo de
beneficios en el sentido del Anexo 18-01, serán sometidas al procedimiento
de solución de controversias establecido en este capítulo.
Artículo 18-02: Solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la
OMC.
1. Cualquier controversia que surja en relación con lo dispuesto en este
Tratado y el Acuerdo sobre la OMC, podrá resolverse en uno u otro foro, a
elección de la Parte reclamante.
2. Antes que la Parte reclamante inicie un procedimiento de solución de
controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC contra otra Parte alegando
cuestiones sustancialmente equivalentes a las que pudiera invocar conforme
a este capítulo, la Parte reclamante comunicará por escrito su intención
de hacerlo a la otra Parte.
3. Una vez que una Parte haya iniciado un procedimiento de solución de
controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC, o conforme al
procedimiento previsto en este capítulo, no podrá recurrir al otro foro
respecto del mismo asunto.
4. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los
procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la
OMC, cuando una Parte solicite la integración de un grupo especial de
conformidad con el artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y
Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias, que forma
parte del Acuerdo sobre la OMC. Así mismo, se considerarán iniciados los
procedimientos de solución de controversias respecto de este capítulo,
cuando una Parte solicite la integración de un Tribunal Arbitral conforme
a lo establecido por el artículo 18 -04.
Artículo 18-03: Consultas.
1. Las Partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia
el artículo 18-01 mediante la realización de consultas a fin de llegar a
una solución mutuamente satisfactoria.
2. Cualquiera de las Partes podrá solicitar a la otra la realización de
consultas, las que se deberán comunicar a la Comisión. Toda solicitud de
consultas se presentará por escrito a la otra Parte y en ella figurarán
las razones en que se base, con indicación del tema de la controversia y
de los fundamentos jurídicos de la reclamación.
3. Las Partes aportarán la información que permita analizar el asunto,
tratando de manera confidencial esa información escrita o verbal y
realizarán consultas entre ellas para llegar a una solución. Las consultas
no prejuzgarán los derechos de alguna de las Partes que se traten en otros
foros competentes.
4. Esta etapa no podrá prolongarse por más de 30 días a partir de la fecha
de recepción, por la otra Parte, de la solicitud formal de iniciar
consultas, salvo que las Partes, de común acuerdo, extiendan ese plazo.
Artículo 18-04: Solicitud de integración de un Tribunal Arbitral.
Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante las
consultas, la Parte que inició el procedimiento podrá solicitar por
escrito a la otra Parte, la integración de un Tribunal Arbitral.
Artículo 18-05: Integración del Tribunal Arbitral.
1. Salvo que las Partes decidan otra cosa, el Tribunal Arbitral se
integrará por 3 (tres) árbitros.
2. En la notificación escrita prevista en el artículo 18-04, la Parte que
solicite la integración del Tribunal Arbitral designará a un árbitro de
dicho tribunal quien podrá ser nacional de esa Parte.
3. Dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud de
integración de un Tribunal Arbitral, la otra Parte deberá designar a un
miembro de dicho Tribunal Arbitral, quien podrá ser nacional de esa Parte.
4. Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud de
integración de un Tribunal Arbitral, las Partes acordarán la designación
del tercer árbitro del Tribunal Arbitral. Salvo que las Partes acuerden lo
contrario, el tercer miembro no podrá ser nacional ni residente de ninguna
de las Partes. El árbitro designado de esta forma, será el presidente del
Tribunal Arbitral.
5. Si alguno de los tres árbitros no ha sido designado o nombrado dentro
de los treinta días siguientes a la recepción de la notificación señalada
en el párrafo 2 de este artículo, el Director General de la OMC, a
petición de cualquier Parte, hará las designaciones requeridas dentro de
un plazo adicional de 30 días.
6. La remuneración de los árbitros, y los demás gastos del Tribunal
Arbitral, serán cubiertos en montos iguales por las Partes.
Artículo 18-06: Requisitos de los Arbitros.
1. Los árbitros que integren el Tribunal Arbitral actuarán a título
personal y no en calidad de representantes de las Partes, de un gobierno o
de un organismo internacional. Por consiguiente, las Partes se abstendrán
de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier clase de
influencia con respecto a los asuntos sometidos al Tribunal Arbitral.
2. Los árbitros que integren el Tribunal Arbitral deberán atender y
cumplir las disposiciones contenidas en el Código de Conducta. A más
tardar 30 días después de la entrada en vigor del presente Tratado, la
Comisión establecerá el Código de Conducta.
Artículo 18-07: Función del Tribunal Arbitral.
1. El Tribunal Arbitral considerará la controversia planteada, evaluando
objetivamente los hechos, tomando en cuenta las disposiciones del Tratado,
los instrumentos y acuerdos adicionales firmados en el marco del mismo,
las informaciones suministradas por las Partes y las normas usuales de
interpretación del derecho internacional público. El Tribunal Arbitral
dará oportunidad a las Partes para que expongan sus respectivas posiciones
y formulará sus conclusiones.
2. El Tribunal Arbitral tendrá el derecho de recabar información y
solicitar asesoramiento técnico de cualquier persona o entidad que estime
conveniente. No obstante, antes de recabar información o solicitar
asesoramiento de una persona o entidad sometida a la jurisdicción de una
Parte, el Tribunal Arbitral notificará a las Partes.
3. Las Partes deberán dar una respuesta pronta y completa a cualquier
solicitud que les dirija el Tribunal Arbitral para obtener la información
que considere necesaria y pertinente. La información que se proporcione no
deberá ser revelada sin la autorización formal de la persona, institución
o autoridad de la Parte que la haya facilitado.
Artículo 18-08: Consolidación de Procedimientos.
Salvo que decidan otra cosa, las Partes acumularán dos o más
procedimientos de que conozcan según este artículo relativos a una misma
medida. Las Partes podrán acumular dos o más procedimientos referentes a
otros asuntos de los que conozcan conforme a este artículo, cuando
consideren conveniente examinarlos conjuntamente.
Artículo 18-09: Reglas de procedimiento.
1. El Tribunal Arbitral deberá conducir el procedimiento de conformidad
con las reglas de procedimiento establecidas por la Comisión a más tardar
30 días después de la entrada en vigor del presente Tratado.
2. La Comisión podrá modificar, cuando lo estime necesario, las reglas
modelo de procedimiento referidas en el párrafo 1.
Artículo 18-10: Laudo del Tribunal Arbitral.
El Tribunal Arbitral tendrá un plazo de 90 días desde su integración para
remitir un laudo con sus conclusiones a la Comisión, sobre si la medida
vigente es incompatible con el Tratado o si la medida es causa de
anulación o menoscabo. En este último caso, el Tribunal Arbitral
determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir ajustes
mutuamente satisfactorios para las Partes.
Artículo 18-11: Adopción del Laudo del Tribunal Arbitral.
1. La Comisión se reunirá dentro de los 15 días contados a partir de la
fecha en que se le remitió el laudo del Tribunal Arbitral, para considerar
la adopción de éste. A menos que exista consenso en contrario, la Comisión
adoptará las conclusiones del Tribunal Arbitral. De no llevarse a cabo la
reunión de la Comisión se entenderá que el laudo se adopta
automáticamente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Comisión
podrá, así mismo, emitir recomendaciones para llegar a una solución
mutuamente satisfactoria. En caso de que la Parte demandada no cumpla con
las recomendaciones de la Comisión, la Parte reclamante podrá proceder
conforme a lo dispuesto en el artículo 18-13 para dar cumplimiento a las
conclusiones del Tribunal Arbitral contenidas en su laudo.
Artículo 18-12: Cumplimiento del laudo del Tribunal Arbitral.
1. Cuando el laudo del Tribunal Arbitral adoptado por la Comisión, de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 18-11, concluya por mayoría que:
a) la medida es incompatible con el Tratado, la Parte demandada se
abstendrá de ejecutar la medida o la derogará; o
b) la medida es causa de anulación o menoscabo, la Parte demandada se
abstendrá de ejecutar la medida o la derogará, tomando en consideración
el nivel de anulación o menoscabo determinado, en su caso, por el
Tribunal Arbitral.
Artículo 18-13: Incumplimiento - Suspensión de Beneficios.
1. La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de
efecto equivalente a la otra Parte, previa comunicación por escrito a
dicha Parte, si el laudo del Tribunal Arbitral adoptado por la Comisión
concluye por mayoría que:
a) la medida es incompatible con las obligaciones del Tratado y la Parte
demandada no se abstiene de ejecutarla o derogarla dentro de un plazo
de 60 días después de la remisión de las conclusiones del Tribunal
Arbitral a la Comisión, de conformidad con el artículo 18-10; o
b) la medida es causa de anulación o menoscabo y las Partes no llegan a
una solución mutuamente satisfactoria de la controversia dentro de un
plazo de 60 días después de la remisión de las conclusiones del
Tribunal Arbitral a la Comisión, de conformidad con el artículo 18-10.
2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla
con el laudo del Tribunal Arbitral adoptado por la Comisión o hasta que
las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la
controversia, según sea el caso.
3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con
el artículo anterior:
a) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro
del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida o que
hayan sido causa de anulación o menoscabo; y
b) la Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz
suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender
beneficios en otros sectores, indicando las razones en que se funda.
Artículo 18-14: Tribunal Arbitral Especial.
1. A solicitud escrita de cualquier Parte en la controversia, comunicada a
la Comisión, se instalará un Tribunal Arbitral especial que determine si
es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que una Parte
reclamante haya suspendido de conformidad con el artículo anterior. En la
medida de lo posible, el Tribunal Arbitral especial estará integrado por
los mismos árbitros que integraron el Tribunal Arbitral que dictó el laudo
final a que se hace referencia en el artículo 18-10. De lo contrario, el
Tribunal Arbitral especial se integrará conforme a lo dispuesto en el
artículo 18-05.
2. El Tribunal Arbitral especial deberá presentar su laudo a la Comisión
dentro de los 60 días siguientes a su integración, o en cualquier otro
plazo que las Partes en la controversia acuerden.
Artículo 18-15: Situaciones de Urgencia - Productos Perecederos.
En casos que afecten a productos perecederos, las Partes entablarán
consultas en un plazo no superior a diez (10) días contados a partir de la
fecha de la solicitud, y harán todo lo posible para acelerar los plazos en
las demás etapas del procedimiento.
Artículo 18-16: Promoción del Arbitraje.
Cada Parte procurará y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios
alternativos para la solución de controversias comerciales entre privados
de ambos países. Para estos efectos, la Comisión podrá establecer un grupo
consultivo en esta materia, integrado por expertos de ambos países.
Anexo 18-01
Anulación y menoscabo
1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de
este capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no
contravenga el Tratado, considere que se anulan o menoscaban los
beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la
aplicación:
a) de los capítulos III (Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado), IV
(Régimen de Origen), V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo de
Origen de los Bienes), VI (Salvaguardias), VII (Prácticas Desleales de
Comercio), VIII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), IX (Normas,
Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad);
b) del capítulo X (Comercio Transfronterizo de Servicios); o
c) del capítulo XV (Propiedad Intelectual).
2. En relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con
el Artículo 19-02 (Excepciones Generales), una Parte no podrá invocar:
a) el párrafo 1 a) en la medida que el beneficio derive de cualquier
disposición relativa al comercio transfronterizo de servicios de los
capítulos III (Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado), IV
(Régimen de Origen), V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo de
Origen de los Bienes), VI (Salvaguardias), VII (Prácticas Desleales de
Comercio), VIII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), IX (Normas,
Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad);
b) el párrafo 1b); ni
c) el párrafo 1c).
CAPITULO XIX
EXCEPCIONES
Artículo 19-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
convenio tributario: un convenio para evitar la doble tributación u otro
convenio o arreglo internacional en materia tributaria;
Fondo: el Fondo Monetario Internacional; e
impuestos y medidas tributarias no incluyen:
a) un "arancel aduanero", tal como se define en el Artículo 2-01
(Definiciones generales); ni
b) las medidas listadas en las excepciones b), c) y d) de esa definición;
pagos por transacciones internacionales corrientes: los "pagos por
transacciones corrientes internacionales", tal como se define en los
Artículos del Convenio del Fondo; transacciones internacionales de
capital: las "transacciones internacionales de capital", tal como se
define en los Artículos del Convenio del Fondo; y transferencias: las
transacciones internacionales y transferencias internacionales y pagos
conexos.
Artículo 19-02: Excepciones generales.
1. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, el
Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, para efectos de:
a) los capítulos III (Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado), IV
(Régimen de Origen), V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo de
Origen de los Bienes), VI (Salvaguardias), VII (Prácticas Desleales de
Comercio), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se
aplique a servicios o a inversión;
b) el capítulo VIII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), salvo en la
medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a
inversión; y
el capítulo IX (Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos Evaluación
de la Conformidad), salvo en la medida que alguna de sus disposiciones se
aplique a servicios.
2. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, el
Artículo XIV del GATS, para efectos de:
a) los capítulos III (Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado), IV
(Régimen de Origen), V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo de
Origen de los Bienes), VI (Salvaguardias), VII (Prácticas Desleales de
Comercio) y Capítulo VIII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), salvo
en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios;
b) el capítulo IX (Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos
Evaluación de la Conformidad);
c) el capítulo X (Comercio Transfronterizo de Servicios); y
d) el capítulo XI (Telecomunicaciones).
Artículo 19-03: Seguridad nacional.
Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:
a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya
divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia
de seguridad;
b) impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria
para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:
i) relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de
guerra y al comercio y las operaciones sobre bienes, materiales,
servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad
directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución
militar o a otro establecimiento de defensa,
ii) adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en las
relaciones internacionales, o
iii) referente a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos
internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares
o de otros dispositivos explosivos nucleares; ni
c) impedir a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus
obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el
Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales.
Artículo 19-04: Excepciones a la divulgación de información confidencial.
Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de
obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información
confidencial cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento o ser
contraria a su Constitución Política o a sus leyes.
Artículo 19-05: Tributación.
1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna disposición de este
Tratado se aplicará a medidas tributarias.
2. Nada de lo dispuesto en el presente Tratado afectará los derechos y las
obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier
convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y
cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la
incompatibilidad.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:
a) el Artículo 3-02 (Trato nacional), y aquellas otras disposiciones en
este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho artículo, se
aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo
III del GATT de 1994; y
b) el Artículo 3-10 (Impuestos a la exportación), se aplicará a las
medidas tributarias.
4. El Artículo 13-11 (Expropiación e indemnización), se aplicará a las
medidas tributarias, salvo que ningún inversionista podrá invocar ese
artículo como fundamento de una reclamación, hecha en virtud del Artículo
13-16 (Reclamación del inversionista de una Parte por cuenta propia, en
virtud de los daños y perjuicios sufridos por él mismo) o del Artículo 13-
17 (Reclamación del inversionista de una Parte en representación de una
empresa, en virtud de daños sufridos por una empresa de la otra Parte que
sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su
control directo o indirecto). Si las autoridades competentes de las Partes
no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no
convienen en estimar que la medida no constituye una expropiación, dentro
de un plazo de 6 (seis) meses después de que se les haya sometido el
asunto, el inversionista podrá someter una reclamación a arbitraje, de
conformidad con el Artículo 13- 20 (Sometimiento de la reclamación a
arbitraje).
Artículo 19-06: Balanza de pagos.
1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de
impedir que una Parte adopte ni mantenga medidas que restrinjan las
transferencias cuando la Parte afronte dificultades serias en su balanza
de pagos, o amenaza de las mismas, siempre que las restricciones sean
compatibles con este artículo.
2. Tan pronto sea factible después de que una Parte aplique una medida
conforme a este artículo, la Parte deberá:
a) someter a revisión del Fondo todas las restricciones a las operaciones
de cuenta corriente de conformidad con el Artículo VIII de los
Artículos del Convenio del Fondo Monetario Internacional;
b) iniciar consultas de buena fe con el Fondo respecto a las medidas de
ajuste económico encaminadas a afrontar los problemas económicos
fundamentales que subyacen en las dificultades; y
c) adoptar o mantener políticas económicas compatibles con dichas
consultas.
3. Las medidas que se apliquen o mantengan de conformidad con este
artículo deberán:
a) evitar daños innecesarios a los intereses comerciales, económicos o
financieros de la otra Parte;
b) no ser más onerosas de lo necesario para afrontar las dificultades en
la balanza de pagos, o la amenaza de las mismas;
c) ser temporales y eliminarse progresivamente a medida que mejore la
situación de la balanza de pagos;
d) ser compatibles con las del párrafo 2(c), así como con los Artículos
del Convenio del Fondo; y
e) aplicarse de acuerdo con el más favorable, entre los principios de
trato nacional y de nación más favorecida.
4. Una Parte podrá adoptar o mantener una medida conforme a este artículo
que otorgue prioridad a los objetivos esenciales para su programa
económico, siempre que la Parte no aplique la medida con el fin de
proteger a una industria o sector en particular, salvo que la medida sea
compatible con el párrafo 2(c), y con el Artículo VIII (3) de los
Artículos del Convenio del Fondo.
5. Las restricciones impuestas a transferencias:
a) deberán ser compatibles con el Artículo VIII (3) de los Artículos del
Convenio del Fondo, cuando se apliquen a los pagos por transacciones
internacionales corrientes;
b) deberán ser compatibles con el Artículo VI de los Artículos del
Convenio del Fondo y aplicarse sólo en conjunción con medidas sobre los
pagos por transacciones internacionales corrientes de conformidad con
el párrafo 2(a), cuando se apliquen a las transacciones internacionales
de capital;
c) no podrán impedir sustancialmente que las transferencias se realicen en
moneda de libre uso a un tipo de cambio de mercado, cuando se apliquen
a las transferencias previstas en el Artículo 13-10 (Transferencias) y
a transferencias relativas al comercio de bienes; y
d) no podrán tomar la forma de sobretasas arancelarias, cuotas, licencias
o medidas similares.
Anexo 19-05
Autoridades competentes
Para efectos del artículo 19-05, las autoridades competentes son:
a) para el caso de México, el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Publico, o su sucesor; y
b) para el caso de Uruguay, el Director General de Rentas, o su sucesor.
CAPITULO XX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20-01: Anexos.
Los anexos de este Tratado constituyen parte integral del mismo.
Artículo 20-02: Enmiendas.
1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adición a este
Tratado.
2. Las modificaciones y adiciones acordadas entrarán en vigor una vez que
se aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada
Parte y constituirán parte integral de este Tratado.
Artículo 20-03: Entrada en vigor.
Este Tratado entrará en vigor 30 días después que se intercambien las
comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias
en cada Parte han concluido.
Artículo 20-04: Negociaciones futuras - Compras del Sector Público y
Servicios Financieros.
1. Las Partes acuerdan la conclusión de un capítulo en materia de compras
del sector público a más tardar dos (2) años después de la entrada en
vigor de este Tratado. Dicho capítulo se definirá de común acuerdo con un
ámbito de aplicación amplio. La Comisión establecerá los procedimientos
pertinentes para llevar a cabo lo anterior.
2. Las Partes acuerdan la conclusión de un capítulo en materia de
servicios financieros a más tardar dos (2) años después de la entrada en
vigor de este Tratado. Dicho capítulo se definirá de común acuerdo con un
ámbito de aplicación amplio. La Comisión establecerá los procedimientos
pertinentes para llevar a cabo lo anterior.
Artículo 20-05: Reservas.
Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones
interpretativas al momento de su ratificación.
Artículo 20-06 : Adhesión.
1. Cualquier país o grupo de países podrá incorporarse a este Tratado
sujetándose a los términos y condiciones que sean convenidos entre ese
país o grupo de países y la Comisión, y una vez que su adhesión haya sido
aprobada de acuerdo con los procedimientos jurídicos aplicables de cada
país.
2. Este Tratado no tendrá vigencia entre una Parte y cualquier país o
grupo de países que se incorporen, si al momento de la adhesión cualquiera
de ellos no otorga su consentimiento.
3. La adhesión entrará en vigor una vez que se intercambien las
comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas han
concluido.
Artículo 20-07: Denuncia.
1. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. La denuncia surtirá
efectos 180 días después de comunicarla a la otra Parte, sin perjuicio de
que las Partes puedan pactar un plazo distinto.
2. En el caso de la adhesión de un país o grupo de países conforme a lo
establecido en el artículo 20-06, no obstante que una Parte haya
denunciado el Tratado, éste permanecerá en vigor para las otras Partes.
Artículo 20 -08: Cláusula de Revisión del Tratado.
A más tardar dos (2) años después de la entrada en vigor de este Tratado,
la Comisión considerará los pasos ulteriores en el proceso de
liberalización del comercio entre México y Uruguay. Para ese fin, se
llevará a cabo una revisión, caso por caso, de los aranceles aduaneros
aplicables a los productos listados en los Anexos I y II, las cuotas
vigentes y las reglas de origen pertinentes, según se considere apropiado.
Artículo 20-09: Derogaciones y disposiciones transitorias.
Las Partes dejan sin efecto el ACE N°. 5. No obstante, respecto del
capítulo V (Procedimientos Aduaneros para el Manejo del Origen de las
Bienes), los importadores podrán solicitar la aplicación del ACE N° 5, por
un plazo de 30 días, contado a partir de la entrada en vigor de este
Tratado. Para estos efectos, los certificados de origen expedidos conforme
al ACE N° 5, deberán haber sido llenados con anterioridad a la entrada en
vigor de este Tratado, encontrarse vigentes y hacerse valer hasta por el
plazo señalado.
Firmado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, el quince de
noviembre de dos mil tres, en dos ejemplares originales igualmente
auténticos.
Jorge Batlle Ibáñez Vicente Fox Quesada
Presidente de la República Presidente de los
Oriental del Uruguay Estados Unidos Mexicanos
Ayuda