ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ISLAMICA DE IRAN
Aprobado/a por: Ley Nº 18.008 de 04/09/2006.
ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ISLAMICA DE IRAN.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República Islámica de Irán, en adelante denominados "Las Partes".
Teniendo en cuenta los lazos de amistad que unen a los dos países.
Tomando en consideración el estatus de la República Oriental del Uruguay
como miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como el
deseo de la República Islámica de Irán de ingresar a dicha organización.
Considerando el mutuo interés en intensificar y desarrollar los lazos
comerciales y expandir y diversificar los intercambios comerciales y
reforzar el nivel de la cooperación comercial con base en la igualdad, la
no discriminación y el mantenimiento de intereses mutuos.
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Las Partes respaldarán el desarrollo y el afianzamiento de las relaciones
comerciales entre ambos países de acuerdo con la legislación vigente en
cada uno de ellos. Con tal finalidad apoyarán, facilitarán y promoverán
la cooperación comercial entre las personas físicas y/o jurídicas de
ambos países.
ARTICULO 2
Cada Parte deberá, en relación con las importaciones y exportaciones de
la otra Parte, otorgarle el mejor tratamiento, exactamente como los
concedidos a un tercer estado, respecto a:
- formalidades de importación y exportación;
- el monto, método y criterio de recaudación de derechos de aduana;
- cualquier otra carga debida aplicada actualmente o que se aplique
en el futuro;
Lo anteriormente dispuesto en este Artículo no se aplicará a:
A) Beneficios, concesiones, privilegios y excepciones que cada Parte
otorgue actualmente o en el futuro a cualquiera de sus países
vecinos, para facilitar el tráfico fronterizo.
B) Beneficios, concesiones, privilegios y excepciones que hayan sido
otorgados o sean otorgadas en el futuro por cada Parte como
consecuencia de su participación en zonas de libre comercio,
uniones aduaneras y acuerdos de preferencias comerciales
bilaterales.
ARTICULO 3
Las exportaciones e importaciones de mercancías se llevarán a cabo con
sujeción a la legislación y disposiciones vigentes en los países Partes,
de acuerdo con las reglas internacionales de comercio.
ARTICULO 4
De conformidad con las normas nacionales vigentes, las Partes tomarán
todas las medidas necesarias para asegurar el otorgamiento de las
licencias de exportación o importación a efectos de promover y facilitar
el intercambio comercial en el marco del presente Acuerdo, siempre que
tales licencias sean necesarias.
ARTICULO 5
Las disposiciones del presente Acuerdo no limitarán los derechos de cada
Parte respecto a la imposición de cualquier prohibición o restricción en
relación a la protección de sus intereses nacionales, la salud pública
y/o la prevención de enfermedades o plagas animales o vegetales.
ARTICULO 6
El pago de transacciones comerciales entre ambos países será hecho en
moneda convertible y de acuerdo a las normas y prácticas bancarias
internacionales, sin perjuicio de cualesquiera otro acuerdo establecido
entre los Bancos Centrales de los dos países.
ARTICULO 7
Cada Parte alentará la participación de sus empresas e instituciones
comerciales en ferias internacionales o específicas que se lleven a cabo
en el territorio de la otra Parte y proveerán en la medida de lo posible
a las empresas e instituciones comerciales de la otra Parte las
facilidades necesarias de acuerdo a la legislación vigente de cada
Parte.
ARTICULO 8
Las Partes acuerdan alentar a sus cámaras de comercio a mantener una
cooperación cercana y efectiva y si es necesario, a establecer cámaras de
comercio conjuntas, intercambiar delegaciones comerciales y a la
convocatoria de seminarios y conferencias especializados, a efectos de
familiarizarse con los productos de ambas Partes y su marketing y a
proveer las facilidades requeridas a tal fin.
ARTICULO 9
Las Partes se concederán de conformidad con la legislación vigente en
cada país, la autorización para exportaciones e importaciones exentas de
aranceles aduaneros, impuestos y demás derechos para:
a) muestras y mercancías sin valor comercial y materiales de publicidad
comercial;
b) objetos y mercancías importadas temporalmente y destinadas a ferias y
exposiciones siempre que no sean objeto de venta;
c) equipos destinados a pruebas, exámenes e investigación científica
conforme a los programas que se establezcan en el marco de este
Acuerdo.
ARTICULO 10
La Comisión Mixta Uruguayo - Iraní, establecida con fecha 3 de Marzo de
2000, correspondiente al día 10 de Esfand de 1379, implementará asimismo
el presente Acuerdo, conforme a los siguientes cometidos:
1. Supervisar el buen cumplimiento del Acuerdo.
2. Presentar soluciones a las dificultades que surjan de la aplicación
del Acuerdo.
3. Revisar y estudiar las formas de incrementar y diversificar el
comercio bilateral y presentar recomendaciones ejecutivas en este sentido
a las Partes.
4. Sugerir enmiendas o revisión del presente Acuerdo.
ARTICULO 11
Cualquier controversia que surja en relación con este Acuerdo se someterá
a consideración de una Comisión Conjunta integrada por un representante
de cada Parte y una o tres personalidades internacionales de nacionalidad
distinta a la de las Partes, elegidas de común acuerdo por dichos
representantes. La Comisión examinará los hechos y someterá la solución
adoptada en base a las normas y costumbres, a las Partes.
ARTICULO 12
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última
notificación hecha por una de las Partes a la otra indicando que ha
cumplido con los requisitos constitucionales requeridos para la entrada
en vigencia del presente Acuerdo, y permanecerá vigente por un término de
cinco años.
Luego de la expiración de dicho término el presente Acuerdo se prorrogará
por períodos anuales, salvo que una Parte notifique a la otra por escrito
seis meses antes de la terminación del período respectivo, su intención
de no prorrogar el Acuerdo.
Al expirar el presente Acuerdo, sus previsiones con respecto a los
contratos firmados oportunamente y en ejecución mantendrán su validez por
el término de un año a partir de la terminación del presente Acuerdo,
salvo que las Partes acuerden una solución diferente.
Hecho en un preámbulo y doce artículos en Montevideo, el 11 de Junio del
año 2004, correspondiente al día 22 de Khordad de 1383, en tres
originales del mismo tenor, en idiomas español, persa e inglés, siendo
los tres textos igualmente auténticos.
En caso de divergencia en la interpretación de los textos, prevalecerá el
texto en inglés.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ISLAMICA DE IRAN
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