Aprobado/a por: Ley Nº 18.420 de 21/11/2008.
 
                                 Preámbulo

Los Estados Partes en la presente Convención,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la
obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos
humanos y libertades fundamentales,

Teniendo en cuenta la Declaración Universal de Derechos Humanos,

Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los
otros instrumentos internacionales pertinentes de derechos humanos, del
derecho humanitario y del derecho penal internacional,

Recordando la Declaración sobre la protección de todas las personas contra
las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en su resolución 47/133, de 18 de diciembre de 1992,

Conscientes de la extrema gravedad de la desaparición forzada, que
constituye un crimen y, en determinadas circunstancias definidas por el
derecho internacional, un crimen de lesa humanidad,

Decididos a prevenir las desapariciones forzadas y a luchar contra la
impunidad en lo que respecta al delito de desaparición forzada,

Teniendo presentes el derecho de toda persona de no ser sometida a una
desaparición forzada, y el derecho de las víctimas a la justicia y a la
reparación, y

Afirmando el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de una
desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, así como el
respeto del derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones a este fin.

Han convenido en lo siguiente:

                                Artículo 1

1. Nadie será sometido a una desaparición forzada.

2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como
estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o
cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición
forzada.

                                Artículo 2

A los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada
el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación
de libertad cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de
personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del
Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o
del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida,
sustrayéndola a la protección de la ley.

                                Artículo 3

Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para investigar sobre
las conductas definidas en el artículo 2 cometidas por personas o grupos
de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del
Estado, y para procesar a los responsables.

                                Artículo 4

Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para que la desaparición
forzada esté tipificada como delito en su legislación penal.

                                Artículo 5

La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada
constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el
derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por
el derecho internacional aplicable.

                                Artículo 6

1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para considerar
penalmente responsable por lo menos:

a) A toda persona que cometa, ordene, o induzca a la comisión de una
desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o participe en la
misma;

b) Al superior que:

i)      Haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad
        y control efectivos estaban cometiendo o se proponían cometer un
        delito de desaparición forzada, o haya hecho caso omiso de
        información que lo indicase claramente;

ii)     Haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las
        actividades con las que el crimen de desaparición forzada guardaba
        relación; y

iii)    No haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su
        alcance para prevenir o reprimir la desaparición forzada, o para
        poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a
        los efectos de su investigación y enjuiciamiento;

c) El inciso b) supra se entiende sin perjuicio de las normas de derecho
internacional más estrictas en materia de responsabilidad exigibles a un
jefe militar o al que actúe efectivamente como jefe militar.

2. Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil,
militar o de otra índole, puede ser invocada para justificar un crimen de
desaparición forzada.

                                Artículo 7

1. Los Estados Partes considerarán el crimen de desaparición forzada
punible con penas apropiadas, que tengan en cuenta su extrema gravedad.

2. Los Estados Partes podrán establecer:

a) Circunstancias atenuantes para los que, habiendo sido partícipes en la
comisión de un acto de desaparición forzada, contribuyan efectivamente a
la reaparición con vida de la persona desaparecida o permitan esclarecer
casos de desaparición forzada o identificar a los responsables de un
delito de desaparición forzada;

b) Sin perjuicio de otros procedimientos penales, circunstancias
agravantes, especialmente en caso de deceso de la persona desaparecida, o
para quienes fuesen hayados culpables de la desaparición forzada de
mujeres encintas, menores, personas con discapacidades u otras personas
particularmente vulnerables.

                                Artículo 8

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5,

1. Todo Estado Parte que aplique un régimen de prescripción en lo que
respecta a las desapariciones forzadas tomará las medidas necesarias para
que el plazo de prescripción de la acción penal:

a) Sea prolongado y proporcionado a la extrema gravedad de este delito;

b) Se cuente a partir del momento en que cesa el crimen de desaparición
forzada, habida cuenta del carácter continuo o permanente del crimen de
desaparición forzada.

2. El Estado Parte garantizará a las víctimas de desaparición forzada el
derecho a un recurso eficaz durante el plazo de prescripción.

                                Artículo 9

1. Los Estados Partes adoptarán la medidas necesarias para instituir su
jurisdicción con respecto a un crimen de desaparición forzada:

a) Cuando el delito haya sido cometido en cualquier territorio bajo su
jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese
Estado;

b) Cuando el presunto autor del delito sea nacional de ese Estado;

c) Cuando la persona desaparecida sea nacional de ese Estado y el Estado
lo estima apropiado.

2. Los Estados Partes adoptarán igualmente las medidas necesarias para
establecer su jurisdicción sobre el crimen de desaparición forzada cuando
el presunto autor se encontrase en cualquier lugar de su territorio, salvo
si lo extraditase o lo entregase a otro Estado conforme a sus obligaciones
internacionales, o lo transfiera a una jurisdicción penal internacional
cuya competencia haya reconocido.

3. La presente Convención no excluye ninguna otra jurisdicción penal
complementaria ejercida de conformidad con las leyes nacionales.

                               Artículo 10

1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre una persona de la que
se supone que ha cometido un crimen de desaparición forzada, si luego de
examinar la información de que dispone, considera que las circunstancias
lo justifican, procederá a la detención de dicha persona o tomará otras
medidas necesarias para asegurar su presencia. La detención y demás
medidas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes de ese Estado
Parte y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de
asegurar su presencia en el marco de un procedimiento penal, de entrega o
de extradición.

2. El Estado Parte que haya adoptado las medidas contempladas en el
párrafo 1 procederá inmediatamente a una investigación preliminar o
averiguación de los hechos. Informará a los Estados Partes a los que se
hace referencia en el párrafo 1 del artículo 9, sobre las medidas
adoptadas en aplicación del párrafo 1 del presente artículo, especialmente
de la detención y las circunstancias que la justifican, y sobre las
conclusiones de su investigación preliminar o averiguación, indicándoles
si tiene intención de ejercer su jurisdicción.

3. La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo podrá comunicarse inmediatamente con el representante
correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo
o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que
habitualmente resida.

                               Artículo 11

1. El Estado Parte en el territorio bajo cuya jurisdicción sea hallada la
persona de la que se suponga que ha cometido un crimen de desaparición
forzada, si no procede a su extradición, o a su entrega a otro Estado
conforme a sus obligaciones internacionales o a su transferencia a una
instancia penal internacional cuya jurisdicción haya reconocido, someterá
el caso a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción
penal.

2. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que
las aplicables a cualquier delito común de carácter grave, de acuerdo con
la legislación del Estado Parte. En los casos previstos en el párrafo 2
del artículo 9, las reglas en materia de pruebas aplicable al
enjuiciamiento y condena no serán en modo alguno menos estrictas que las
aplicables en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 9.

3. Toda persona investigada en relación con un crimen de desaparición
forzada recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del
procedimiento. Toda persona procesada por un crimen de desaparición
forzada gozará de las garantías judiciales ante una corte o un tribunal de
justicia competente, independiente e imparcial, establecido por la ley.

                               Artículo 12

1. Los Estados Partes asegurarán a cualquier persona que alegue que
alguien ha sido sometido a desaparición forzada el derecho a denunciar los
hechos ante las autoridades competentes, quienes examinarán rápida e
imparcialmente la alegación y, en su caso, procederán sin demora a
realizar una investigación exhaustiva e imparcial. Se tomarán medidas
adecuadas, en su caso, para asegurar la protección del denunciante, los
testigos y los allegados de la persona desaparecida y los defensores, así
como de los que participen en la investigación, contra todo maltrato o
intimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración
efectuada.

2. Siempre que haya motivos razonables para creer que una persona ha sido
sometida a desaparición forzada, las autoridades a las que hace referencia
el párrafo 1, iniciarán una investigación, aun cuando no se haya
presentado ninguna denuncia formal.

3. Los Estados Partes velarán para que las autoridades mencionadas en el
párrafo 1:

a) Dispongan de las facultades y recursos necesarios para llevar a cabo la
investigación, inclusive el acceso a la documentación y demás
informaciones pertinentes para su investigación;

b) Tengan acceso, previa autorización judicial si fuera necesario, emitida
a la mayor brevedad posible, a cualquier lugar de detención y cualquier
otro lugar donde existan motivos razonables para creer que pueda
encontrarse la persona desaparecida.

4. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para prevenir y
sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo de las investigaciones.
En particular, deberán garantizar que las personas de las que se supone
que han cometido un crimen de desaparición forzada no estén en condiciones
de influir en el curso de las investigaciones, ejerciendo presiones y
actos de intimidación o de represalia sobre el denunciante, los testigos,
los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como sobre
las personas que participan en la investigación.

                               Artículo 13

1. A efectos de extradición entre los Estados Partes, el crimen de
desaparición forzada no será considerado delito político, delito conexo a
un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En
consecuencia, una solicitud de extradición fundada en un delito de este
tipo no podrá ser rechazada por este único motivo.

2. El crimen de desaparición forzada estará comprendido de pleno derecho
entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de
extradición celebrado entre Estados Partes antes de la entrada en vigor de
la presente Convención.

3. Los Estados Partes se comprometen a incluir el crimen de desaparición
forzada entre los delitos susceptibles de extradición en todo tratado de
extradición que celebren entre sí con posterioridad.

4. Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un
tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al
respecto una solicitud de extradicción, podrá considerar la presente
Convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo
relativo a la desaparición forzada.

5. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de
un tratado reconocerán el crimen de desaparición forzada como susceptible
de extradición entre ellos mismos.

6. La extradición estará subordinada, en todos los casos, a las
condiciones exigidas por el derecho del Estado Parte requerido o por los
tratados de extradición aplicables, inclusive, en especial, a las
condiciones sobre la pena mínima exigida para la extradición y a los
motivos por los que el Estado Parte requerido puede rechazar la
extradición, o sujetarla a determinadas condiciones.

7. Ninguna disposición de la presente Convención debe interpretarse en el
sentido de obligar al Estado Parte requerido a que conceda la extradición
si éste tiene razones serias para creer que la solicitud ha sido
presentada con el fin de procesar o sancionar a una persona por razones de
género, raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas o
pertenencia a un determinado grupo social, o que, al aceptar la solicitud,
se causaría un daño a esta persona por una de estas razones.

                               Artículo 14

1. Los Estados Partes se prestarán todo la colaboración judicial posible
en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a un crimen de
desaparición forzada, inclusive el suministro de todas las pruebas
necesarias para el proceso que obren en su poder.

2. La colaboración judicial estará subordinado a las condiciones previstas
en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de
cooperación judicial aplicables, inclusive, en particular, en lo relativo
a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la
colaboración o someterla a determinadas condiciones.

                               Artículo 15

Los Estados Partes cooperarán entre sí y se prestarán todo el auxilio
posible para asistir a las víctimas de las desapariciones forzadas y en la
búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en
caso de fallecimiento, en la exhumación, la identificación de la persona
desaparecida y la restitución de sus restos.

                               Artículo 16

1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución, entrega o
extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para
creer que estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada.

2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades
competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes,
inclusive, cuando proceda, la existencia, en el Estado de que se trate, de
un cuadro de violaciones sistemáticas graves, flagrantes o masivas de los
derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional
humanitario.

                               Artículo 17

1. Nadie será detenido en secreto.

2. Sin perjuicio de otras obligaciones internacionales del Estado Parte en
materia de privación de libertad, los Estados Partes, en su legislación:

a) Establecerá las condiciones bajo las cuales pueden impartirse las
órdenes de privación de libertad;

b) Determinará las autoridades que estén facultadas para ordenar
privaciones de libertad;

c) Garantizarán que toda persona privada de libertad sea mantenida
únicamente en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos y
controlados;

d) Garantizarán que toda persona privada de libertad sea autorizada a
comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su
elección y a recibir su visita, con la sola reserva de las condiciones
establecidas por la ley o en el caso de un extranjero, a tener acceso a
sus autoridades consulares, de conformidad con el derecho internacional
aplicable;

e) Garantizarán el acceso de toda autoridad y institución competentes y
establecidas por la ley a los lugares de privación de libertad, si es
necesario con la autorización previa de una autoridad judicial;

f) Garantizarán a las personas privadas de libertad y, en caso de sospecha
de desaparición forzada, por encontrarse la persona privada de libertad en
la incapacidad de ejercer este derecho, a toda persona con un interés
legítimo, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su
representante o abogado, en cualquier circunstancia, el derecho a
interponer un recurso ante un tribunal para que éste determine sin demora
la legalidad de la privación de libertad y ordene la liberación si esa
medida fuera ilegal.

3. Los Estados Partes asegurarán el establecimiento y el mantenimiento de
uno o varios registros oficiales y/o expedientes actualizados de las
personas privadas de libertad, que serán rápidamente puestos, a
disposición de toda autoridad judicial u otra autoridad o institución
competente a petición de las mismas, de acuerdo con la legislación
nacional, o con cualquier instrumento jurídico internacional relevante del
que el Estado sea Parte. Esa información contendrá al menos:

a) La identidad de la persona privada de libertad;

b) El día, la hora y el lugar donde la persona fue privada de libertad y
la autoridad que procedió a la privación de libertad;

c) La autoridad que decidió la privación de libertad y los motivos de la
privación de libertad;

d) La autoridad que controla la privación de libertad;

e) El lugar de privación de libertad, el día y la hora de la admisión en
el lugar de privación de libertad y la autoridad responsable de dicho
lugar;

f) Los elementos relativos a la integridad física de la persona privada de
libertad;

g) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las
circunstancias y causas del fallecimiento y, el destino de los restos;

h) El día y la hora de la liberación o de la transferencia hacia otro
lugar de detención, el destino y la autoridad encargada de la
transferencia.

                               Artículo 18

1. Sin perjuicio de los artículos 19 y 20, los Estados Partes garantizarán
a toda persona con un interés legítimo en ésta información, por ejemplo
los allegados de la persona privada de libertad, su representante o
abogado, el acceso, como mínimo, a las informaciones siguientes:

a) La autoridad que decidió la privación de libertad;

b) La fecha, la hora y el lugar en que la persona fue privada de libertad
y admitida en un lugar de privación de libertad;

c) La autoridad que controla la privación de libertad;

d) El lugar donde se encuentra la persona privada de libertad, incluidos,
en caso de traslado hacia otro lugar de privación de libertad, el destino
y la autoridad responsable del traslado;

e) La fecha, la hora y el lugar de la liberación;

f) Los elementos relativos a la integridad física de la persona privada de
libertad;

g) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las
circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos.

2. Se adoptarán, llegado el caso, medidas adecuadas para garantizar la
protección de las personas a las que se refiere el párrafo 1, así como de
quienes participen en la investigación, ante cualquier maltrato,
intimidación o sanción en razón de la búsqueda de informaciones sobre una
persona privada de libertad.

                               Artículo 19

1. Las informaciones personales, inclusive los datos médicos o genéticos,
que se recaben y/o transmitan en el marco de la búsqueda de una persona
desaparecida no pueden ser utilizadas o reveladas para fines distintos de
la búsqueda de la persona desaparecida. Todo ello sin perjuicio de la
utilización de estas informaciones en procedimientos penales relativos a
un crimen de desaparición forzada, o en ejercicio del derecho a obtener
reparación.

2. La recopilación, el tratamiento, el uso y la conservación de
informaciones personales, inclusive datos médicos o genéticos, no debe
infringir o tener el efecto de infringir los derechos humanos, las
libertades fundamentales y la dignidad de un individuo.

                               Artículo 20

1. Unicamente en el caso en que una persona esté bajo protección de la ley
y la privación de libertad se halle bajo control judicial, el derecho a
las informaciones previstas en el artículo 18 podrá limitarse, sólo a
título excepcional, cuando sea estrictamente necesario en virtud de
restricciones previstas por la ley, y si la transmisión de información
perjudica la intimidad o la seguridad de la persona o el curso de una
investigación criminal, o por otros motivos equivalentes previstos por la
ley, y de conformidad con el derecho internacional aplicable y con los
objetivos de la presente Convención. En ningún caso se admitirán
limitaciones al derecho a las informaciones previstas en el artículo 18
que puedan constituir conductas definidas en el artículo 2 o violaciones
del artículo 17.1.

2. Sin perjuicio del examen de la legalidad de una privación de libertad,
el Estado Parte garantizará a las personas a las que se refiere el
artículo 18 párrafo 1, el derecho a un recurso judicial rápido y efectivo
para obtener a la brevedad las informaciones previstas en el artículo
18.1. Ese derecho a un recurso no podrá ser suspendido o limitado bajo
ninguna circunstancia.

                               Artículo 21

Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para que la liberación
de una persona se haga con arreglo a modalidades que permitan verificar
con certeza que ha sido efectivamente puesta en libertad. Los Estados
Partes adoptarán asimismo las medidas necesarias para asegurar la
integridad física y el pleno ejercicio de sus derechos a las personas en
el momento en que sean liberadas, sin perjuicio de las obligaciones a las
que puedan estar sujetas con arreglo a la ley nacional.

                               Artículo 22

Sin perjuicio del artículo 6, los Estados Partes tomarán las medidas
necesarias para prevenir y sancionar las siguientes prácticas:

a) Las dilaciones o la obstrucción de los recursos previstos en los
artículos 17.2.f) y 20.2;

b) El incumplimiento de la obligación de registrar toda privación de
libertad, así como de registrar información cuya inexactitud el agente
encargado del registro oficial y los expedientes oficiales conocía o
hubiera debido conocer;

c) La negativa a proporcionar información sobre una privación de libertad
o el suministro de información inexacta, incluso en el caso de que se
cumplan las condiciones establecidas por la ley para proporcionar dicha
información.

                               Artículo 23

1. Los Estados Partes velarán por que la formación del personal civil o
militar encargado de la aplicación de la ley, del personal médico, de los
funcionarios y de otras personas que puedan intervenir en la custodia o
tratamiento de las personas privadas de libertad incluya la enseñanza y la
información necesarias sobre las disposiciones pertinentes de la presente
Convención, a fin de:

a) Prevenir la participación de esos agentes en desapariciones forzadas;

b) Resaltar la importancia de la prevención y de las investigaciones en
materia de desapariciones forzadas;

c) Velar por que se reconozca la urgencia de la resolución de los casos de
desaparición forzada.

2. Los Estados Partes prohibirán las órdenes o instrucciones que
dispongan, autoricen o alienten las desapariciones forzadas. Los Estados
Partes garantizarán que la persona que rehúse obedecer una orden de esta
naturaleza no sea sancionada.

3. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para que, cuando las
personas a las que se refiere el párrafo 1 tengan razones para creer que
se ha producido o está a punto de producirse una desaparición forzada,
informen a sus superiores y, cuando sea necesario, a las autoridades u
órganos de control o de revisión competentes.

                               Artículo 24

1. A los efectos de la presente Convención, se entiende por víctima la
persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio
directo como consecuencia de una desaparición forzada.

2. Todas las víctimas tienen el derecho de conocer la verdad sobre las
circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la
investigación y la suerte de la persona desaparecida. Los Estados Partes
tomarán las medidas adecuadas al respecto.

3. Los Estados Partes adoptarán, todas las medidas apropiadas para la
búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en
caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de
sus restos.

4. Los Estados Partes velarán por que su legislación garantice a la
víctima de una desaparición forzada el derecho a la reparación y a una
indemnización rápida, justa y adecuada por los daños causados.

5. El derecho a la reparación al que se hace referencia en el párrafo 4
comprende todos los daños materiales y morales y, en su caso, otros medios
de reparación tales como:

a) La restitución;

b) La readaptación;

c) La satisfacción; incluido el restablecimiento de la dignidad y la
reputación;

d) Las garantías de no repetición.

6. Sin perjuicio de la obligación de continuar con la investigación hasta
establecer la suerte de la persona desaparecida, los Estados Partes
adoptarán las disposiciones apropiadas en relación con la situación
jurídica de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido aclarada y
de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las
cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad.

7. Todo Estado Parte garantizará el derecho de las víctimas a formar y
participar libremente en organizaciones y asociaciones que tengan por
objeto contribuir a establecer las circunstancias de desapariciones
forzadas y la suerte corrida por las personas desaparecidas y la
asistencia a las víctimas de desapariciones forzadas.

                               Artículo 25

1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para prevenir y
sancionar penalmente:

a) La apropiación de niños sometidos a desaparición forzada, o de niños
cuyo padre, madre o representante legal son sometidos a una desaparición
forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de su madre sometida a
una desaparición forzada;

b) La falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que
prueben la verdadera identidad de los niños mencionados en el apartado a).

2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para buscar e
identificar a los niños mencionados en el apartado a) del párrafo 1 y
restituirlos a sus familias de origen conforme a los procedimientos
legales y a los acuerdos internacionales aplicables.

3. Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en la búsqueda,
identificación y localización de los niños a los que hace referencia el
párrafo 1 a).

4. Teniendo en cuenta la necesidad de preservar el interés superior de los
niños mencionados en el aparatado a) del párrafo 1 y su derecho a
preservar y recuperar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y
las relaciones familiares reconocidas por la ley, deberán existir en los
Estados Partes que reconocen el sistema de adopción u otra forma de
colocación, procedimientos legales encaminados a revisar el procedimiento
de adopción o de colocación de esos niños y, si procede, a anular toda
adopción o colocación cuyo origen sea una desaparición forzada.

5. En toda circunstancia, y en particular, para todo lo que se refiere a
este artículo, el interés superior del niño constituirá una consideración
primordial y el niño con capacidad de discernimiento tendrá derecho a
expresar libremente su opinión, que será debidamente valorada en función
de su edad y madurez.

                               Artículo 26

1. A fines de aplicación de la presente Convención, se constituirá un
Comité contra la Desaparición Forzada (denominado en lo sucesivo el
Comité) integrado por 10 expertos de gran integridad moral, de reconocida
competencia en materia de derechos humanos, independientes, que ejercerán
sus funciones a título personal y actuarán con total imparcialidad. Los
miembros serán elegidos por los Estados Partes teniendo en cuenta una
distribución geográfica equitativa. Se tendrá en cuenta el interés que
representa la participación en los trabajos del Comité de personas que
tengan experiencia jurídica pertinente y de una representación equilibrada
de los géneros.

2. La elección se hace en votación secreta de una lista de personas
designadas por los Estados Partes entre sus propios nacionales, en
reuniones bienales de los Estados Partes convocadas por el Secretario
General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales
formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán
elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de
votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los
Estados Partes presentes y votantes.

3. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la
fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Cuatro meses antes de
la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas
dirigirá una carta a los Estados Partes invitándoles a que presenten sus
candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario General preparará
una lista por orden alfabético de todas las personas designadas de este
modo, indicando, por cada candidato, el Estado Parte que lo ha designado.
Comunicará esta lista a todos los Estados Partes.

4. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán ser
reelegidos una vez. No obstante, el mandato de cinco de los miembros
elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años;
inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la reunión
a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo designará
por sorteo los nombres de esos cinco miembros.

5. Si un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra causa no
puede ya desempeñar sus funciones en el Comité, el Estado Parte que
presentó su candidatura, propondrá, teniendo en cuenta los criterios
previstos en el párrafo 1 del presente artículo, a otro candidato, entre
sus propios nacionales, para que desempeñe sus funciones durante el
período de mandato restante, a reserva de la aprobación de la mayoría de
los Estados Partes. Se considerará otorgada dicha aprobación a menos que
la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un
plazo de seis semanas a contar del momento en que el Secretario General de
las Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.

6. El Comité establecerá su propio reglamento.

7. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal
y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones. El
Secretario General de las Naciones Unidas convocará los miembros del
Comité por la primera reunión del Comité.

8. Los miembros del Comité tienen derecho a las facilidades, los
privilegios e inmunidades reconocidos a los expertos en misión para las
Naciones Unidas, tal como enunciados en las secciones pertinentes de la
Convención sobre los privilegios y las inmunidades de las Naciones Unidas.

9. Los Estados Partes se comprometen a cooperar con el Comité y a asistir
a los miembros en el ejercicio de su mandato, en el marco de las funciones
de este Comité aceptadas por aquéllos.

                               Artículo 27

Una Conferencia de Estados Partes se reunirá no antes de cuatro años y no
más tarde de seis años, después de la entrada en vigor de la presente
Convención, para evaluar el funcionamiento del Comité y decidir, según las
modalidades previstas en el artículo 44.2, si es apropiado confiar a otra
instancia -sin excluir ninguna posibilidad- el control de la aplicación de
la presente Convención con las funciones definidas en los artículos 28 a
36.

                               Artículo 28

1. En el marco de las competencias que le confiere la presente Convención,
el Comité cooperará con todos los órganos, oficinas, organismos
especializados y fondos apropiados de las Naciones Unidas, los comités
convencionales creados en virtud de los instrumentos internacionales los
procedimientos especiales de las Naciones Unidas, las organizaciones o
instituciones regionales intergubernamentales apropiadas, así como con
todas las instituciones, organismos y oficinas nacionales pertinentes que
obren para proteger a todas las personas de las desapariciones forzadas.

2. En el marco de sus funciones, el Comité consultará con otros comités
convencionales creados por los instrumentos de derechos humanos
pertinentes, en particular el Comité de Derechos Humanos instituado por el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con miras a asegurar
la coherencia de sus observaciones y recomendaciones respectivas.

                               Artículo 29

1. Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario
General de las Naciones Unidas, un informe relativo a las medidas que
hayan adoptado para dar efecto a las obligaciones que han contraído en
virtud de la presente Convención, dentro del plazo de dos años a contar
desde la entrada en vigor de esta Convención en el Estado Parte de que se
trate.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas pondrá los informes a
disposición de todos los Estados Partes.

3. Cada informe será estudiado por el Comité, el cual podrá hacer los
comentarios, las observaciones o las recomendaciones que considere
oportunos. El Estado Parte interesado recibirá comunicación de los
comentarios, observaciones o recomendaciones a los que podrá responder,
por iniciativa propia o a petición del Comité.

4. El Comité puede también pedir a los Estados Partes informaciones
complementarias sobre la aplicación de la presente Convención.

                               Artículo 30

1. El Comité podrá examinar, de manera urgente, toda petición presentada
por los allegados de una persona desaparecida, sus representantes legales,
sus abogados o las personas autorizadas por ellos, así como todo aquél que
tenga un interés legítimo, a fin de que se busque y localice a la persona
desaparecida.

2. Si el Comité considera que la petición de actuar de manera urgente
presentada en virtud del párrafo 1,

a) No carece manifiestamente de fundamento;

b) No es un abuso del derecho a presentar tales peticiones;

c) Ha sido presentada previamente y en la forma debida a los órganos
competentes del Estado Parte interesado, tales como las autoridades
encargadas de efectuar las investigaciones, cuando tal posibilidad existe;

d) No es incompatible con las disposiciones de esta Convención; y que

e) No está siendo tratada en otra instancia internacional de examen o
arreglo de la misma natura;
solicitará al Estado Parte interesado que le proporcione, en el plazo que
el Comité determine, información sobre la situación de dicha persona.

3. Habida cuenta de la información proporcionada por el Estado Parte
interesado de conformidad con el párrafo 2, el Comité puede transmitir
recomendaciones al Estado Parte e incluir una petición de que adopte las
medidas necesarias, incluidas medidas cautelares, para localizar y
proteger a la persona de conformidad con la presente Convención, y que
informe al Comité, en el plazo que éste determine, de las medidas que
tome, habida cuenta de la urgencia de la situación. El Comité informará a
la persona que presentó la petición de acción urgente de sus
recomendaciones y de las informaciones transmitidas por el Estado Parte
cuando éstas están disponibles.

4. El Comité proseguirá sus esfuerzos para colaborar con el Estado Parte
hasta que se averigüe la suerte de la persona desaparecida. Mantendrá
informado al autor de la petición.

                               Artículo 31

1. Todo Estado Parte podrá declarar, en el momento de la ratificación o
con posterioridad a ésta, que reconoce la competencia del Comité para
recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se
encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de ellas, que alegaren ser
víctima de violaciones por este Estado Parte de las disposiciones de la
presente Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a
un Estado Parte que no haya hecho tal declaración.

2. El Comité declarará inadmisible cualquier comunicación si:

a) Es anónima;

b) Representa un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o es
incompatible con las disposiciones de la presente Convención;

c) La misma cuestión está siendo tratada en otra instancia internacional
de examen o arreglo; o si

d) Los recursos internos efectivos disponibles no han sido agotados. Esta
regla no se aplica si los procedimientos de recurso exceden plazos
razonables.

3. Si el Comité estima que la comunicación responde a las condiciones
exigidas en el párrafo 2, la transmitirá al Estado interesado y le pedirá
que le proporcione, en un plazo, que habrá de fijar el Comité, sus
observaciones y comentarios.

4. En cualquier momento tras haber recibido una comunicación y antes de
llegar a una conclusión sobre sus fundamentos, el Comité podrá dirigir al
Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud
de que adopte las medidas provisionales necesarias para evitar posibles
daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación.
Cuando el Comité ejerce estas facultados discrecionales, ello no implica
juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.

5. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las
comunicaciones previstas en el presente artículo. Informará al autor de la
comunicación de las respuestas ofrecidas por el Estado Parte de que se
trate. Cuando el Comitado decide finalizar el procedimiento, comunica su
dictamen al Estado Parte y al autor de la comunicación.

                               Artículo 32

1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves
por un Estado Parte en la presente Convención, podrá, después de consultar
al Estado Parte interesado, pedir a uno o varios de sus miembros que
efectúen una visita y le informen sin demora al respecto.

2. El Comité informará por escrito al Estado Parte interesado de su
intención de efectuar una visita, señalando la composición de la
delegación y el objeto de aquélla. El Estado Parte dará su respuesta en un
plazo razonable.

3. A petición motivada del Estado Parte, el Comité podrá decidir de
diferir o anular la visita.

4. Si el Estado Parte da su beneplácito a la visita, el Comité y el Estado
Parte de que se trate, cooperarán para definir las modalidades de ésta y
el Estado Parte ofrecerá todas las facilidades necesarias para su
desarrollo.

5. El Comité comunicará al Estado Parte de que se trate sus observaciones
y recomendaciones como resultado de la visita.

                               Artículo 33

Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier
momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las
comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no
cumple las obligaciones que le impone la presente Convención. El Comité no
admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho
tal declaración, ni una comunicación presentada por Estado Parte que no
haya hecho tal declaración.

                               Artículo 34

Si el Comité recibe información que, a su juicio, contiene indicios bien
fundados de que la desaparición forzada se practica de forma generalizada
o sistemática en el territorio bajo la jurisdicción de un Estado Parte y,
tras haber solicitado del Estado Parte interesado toda la información
pertinente sobre esa situación, podrá señalar la cuestión, urgentemente, a
la atención de la Asamblea General de las Naciones Unidas, por mediación
del Secretario General de las Naciones Unidas.

                               Artículo 35

1. La competencia del Comité sólo se extiende a las desapariciones
forzadas que se hayan iniciado con posterioridad a la fecha de entrada en
vigor de la presente Convención.

2. Si un Estado pasa a ser Parte de la presente Convención tras la entrada
en vigor de éste, sus obligaciones para con el Comité sólo afectarán a las
desapariciones forzadas que hayan iniciado con posterioridad a la entrada
en vigor de la presente Convención en el Estado Parte de que se trate.

                               Artículo 36

1. El Comité presentará un informe anual sobre sus actividades en virtud
de la presente Convención a los Estados Partes y a la Asamblea General de
las Naciones Unidas.

2. La publicación en el informe anual de una observación relativa a un
Estado Parte debe ser previamente anunciada a dicho Estado Parte, el cual
dispondrá de un plazo de respuesta razonable y podrá solicitar la
publicación en el informe de sus propios comentarios u observaciones.

                               Artículo 37

Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las
disposiciones que sean más conducentes a la protección de todas las
personas contra las desapariciones forzadas que puedan estar recogidas en:

a) El derecho de un Estado Parte; o

b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.

                               Artículo 38

1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas.

2. La presente Convención estará sujeta a ratificación por todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas. Los instrumentos de ratificación
serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas. La adhesión se efectuará mediante
el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.

                               Artículo 39

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el 20º instrumento de ratificación o de
adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a él
después de haber sido depositado el 20º instrumento de ratificación o de
adhesión, la presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión.

                               Artículo 40

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan
firmado la presente Convención o se hayan adherido a ella:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas con arreglo al
artículo 38;

b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo al
artículo 39.

                               Artículo 41

Las disposiciones de la presente Convención serán aplicables a todas las
partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción
alguna.

                               Artículo 42

1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto
a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se
solucione mediante negociaciones proceduras explícitamente previstas en la
presente Convención se someterá al arbitraje a petición de uno ellos. Si
en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de
la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre
la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia
a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de
conformidad con el Estatuto de la Corte.

2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la
presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se
considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás
Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado
Parte que haya formulado esa declaración.

3. Todo Estado Parte que haya formulado la declaración prevista en el
párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento
notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.

                               Artículo 43

La presente Convención se entiende sin perjuicio de las disposiciones del
derecho internacional humanitario, inclusive las obligaciones que incumben
a las Altas Partes contratantes de los cuatro Convenios de Ginebra de 12
de agosto de 1949 y de sus Protocolos adicionales de 8 de junio de 1977, o
de la posibilidad que tiene todo Estado Parte de autorizar al Comité
Internacional de la Cruz Roja a visitar los lugares de detención en los
casos no previstos por el derecho internacional humanitario.

                               Artículo 44

1. Todo Estado Parte de la presente Convención podrá proponer enmiendas o
depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados
Partes en la presente Convención, pidiéndoles que le notifiquen si desean
que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar
las propuestas y someterlas a votación. Si, en el plazo de cuatro meses a
partir de la fecha de la comunicación, un tercio al menos de los Estados
Partes se declara a favor de la convocatoria, el Secretario General
convocará la conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas.

2. Toda enmienda adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados
Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el
Secretario General a todos los Estados Partes para su aceptación.

3. Una enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor cuando haya sido aceptada por una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes en la presente Convención, de conformidad
con sus respectivos procedimientos constitucionales.

4. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención
y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.

                               Artículo 45

1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositada en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias
certificadas de la presente Convención a todos los Estados.

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