Aprobado/a por: Ley Nº 18.730 de 07/01/2011 artículo 1.
 
El Reino de España y la República Oriental del Uruguay, deseando concluir
un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal
en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han acordado
lo siguiente:

                                CAPITULO I

                    AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO

                                Artículo 1

                          PERSONAS COMPRENDIDAS

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos
Estados contratantes.

                                Artículo 2

                          IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre
el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus
subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el
sistema de su exacción.

2. Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que
gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los
mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe
de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos
sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en
particular:

a) en España:

i)      el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii)     el Impuesto sobre Sociedades;
iii)    el Impuesto sobre la Renta de no Residentes;
iv)     el Impuesto sobre el Patrimonio, y
v)      los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio;

(denominados en lo sucesivo "impuesto español")

b) en Uruguay:

i)      el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
ii)     el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
iii)    el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
iv)     el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y
v)      el Impuesto al Patrimonio (IP)

(denominados en lo sucesivo "impuesto uruguayo").

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza
idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del
mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades
competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las
modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas
legislaciones fiscales.

                               CAPITULO II

                               DEFINICIONES

                                Artículo 3

                          DEFINICIONES GENERALES

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se
infiera una interpretación diferente:

a)     El término "España" significa el Reino de España y, utilizado en
       sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España,
       incluyendo el espacio aéreo, sus aguas interiores, su mar
       territorial y las áreas exteriores a su mar territorial en las que,
       con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación
       interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro
       jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su
       subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

b)     El término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay,
       usado en un sentido geográfico significa el territorio en el que se
       aplican las leyes impositivas, incluyendo el espacio aéreo, las
       áreas marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las que se ejerzan
       o puedan ejercer en el futuro derechos de soberanía, de acuerdo con
       el Derecho Internacional y la legislación nacional;

c)     las expresiones "un Estado contratante" y "el otro Estado
       contratante" significan España o Uruguay, según el contexto;

d)     el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades
       y cualquier otra agrupación de personas;

e)     el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o
       cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos
       impositivos;

f)     el término "empresa" se aplica a la realización de cualquier
       actividad económica;

g)     las expresiones "empresa de un Estado contratante" y "empresa del
       otro Estado contratante" significan, respectivamente, una empresa
       explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa
       explotada por un residente del otro Estado contratante;

h)     la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte
       efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya
       sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante,
       salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre
       puntos situados en el otro Estado contratante;

i)     la expresión "autoridad competente" significa:

(i)    en España: el Ministro de Economía y Hacienda o su representante
       autorizado;
(ii)   en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas, sus
       representantes o la autoridad en que haya delegado sus
       atribuciones;

j)     el término "nacional" significa:

(i)     una persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de un
        Estado contratante;
(ii)    una persona jurídica, sociedad personalista o asociación
        constituida conforme a la legislación vigente en un Estado
        contratante;

k)     la expresión "actividad económica" incluye la prestación de
       servicios profesionales, así como cualquier otra actividad de
       naturaleza independiente.

2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado
contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá,
a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el
significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado
relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el
significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de
otras ramas del Derecho de ese Estado.

                                Artículo 4

                                RESIDENTE

1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado
contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de
ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su
domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de
naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones
políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a
las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente
por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por
el patrimonio situado en el mismo.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física
sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de
la siguiente manera:

a)     dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde
       tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una
       vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se
       considerará residente solamente del Estado con el que mantenga
       relaciones personales y económicas más estrechas (centro de
       intereses vitales);
b)     si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene
       el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda
       permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se
       considerará residente solamente del Estado donde viva
       habitualmente;
c)     si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en
       ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del
       que sea nacional;
d)     si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de
       ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes
       resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no
sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se
considerará residente solamente del Estado en que se encuentre su sede de
dirección efectiva.

                                Artículo 5

                        ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento
permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una
empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en particular:

a)     las sedes de dirección;
b)     las sucursales;
c)     las oficinas;
d)     las fábricas;
e)     los talleres; y
f)     las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier
       otro lugar de extracción de recursos naturales.

3. Una obra o un proyecto de construcción o instalación, sólo constituyen
establecimiento permanente si su duración excede de 9 meses.

4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera
que la expresión "establecimiento permanente" no incluye;

a)     la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,
       exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b)     el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
       pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas,
       exponerlas o entregarlas;
c)     el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
       pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean
       transformadas por otra empresa;
d)     el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
       comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la
       empresa;
e)     el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
       realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter
       auxiliar o preparatorio;
f)     el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
       realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en
       los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la
       actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación
       conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 cuando una persona,
distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 6,
actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un
Estado contratante poderes que la faculten para concluir contratos en
nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un
establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que
dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa
persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido
realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado
la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento
permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en
un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en
ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier
otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del
marco ordinario de su actividad.

7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante
controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado
contratante, o que realice actividades económicas en ese otro Estado (ya
sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no
convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento
permanente de la otra.

                               CAPITULO III

                         IMPOSICION DE LAS RENTAS

                                Artículo 6

                           RENTAS INMOBILIARIAS

1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes
inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales)
situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.

2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya
el derecho del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha
expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes
inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas
y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de
derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes
inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en
contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de
yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques,
embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos
derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así
como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Cuando la propiedad de acciones u otros derechos atribuyan directa o
indirectamente al propietario de dichas acciones o derechos el derecho al
disfrute de los bienes inmuebles, las rentas derivadas de la utilización
directa, arrendamiento o uso en cualquier otra forma de tal derecho de
disfrute, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que
los bienes inmuebles estén situados.

5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplican igualmente a las
rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.

                                Artículo 7

                         BENEFICIOS EMPRESARIALES

1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden
someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su
actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha
manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el
otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese
establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa
de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado
contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en
cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente
los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa
distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en
las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con
la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se
permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del
establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y
generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en
el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra
parte.

4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón
de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento
permanente para la empresa.

5. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al
establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a
no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra
forma.

6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en
otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no
quedarán afectadas por las del presente artículo.

                                Artículo 8

                       TRANSPORTE MARITIMO Y AEREO

1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en
tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado
contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la
empresa.

2. A los efectos del presente artículo, la expresión "beneficios
procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico
internacional" comprende asimismo los beneficios derivados ocasionalmente
de:

a) el arrendamiento de buques o aeronaves vacíos y

b) el uso o arrendamiento de contenedores (incluidos los trailer y el
correspondiente equipo destinado al transporte de los contenedores),

si dichas actividades forman parte de la explotación de buques o aeronaves
en tráfico internacional.

3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo
estuviera a bordo de un buque o embarcación, se considerará situada en el
Estado contratante donde esté el puerto base del buque o embarcación, o si
no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea
residente la persona que explota el buque.

4. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios
procedentes de la participación en un "pool", en una explotación en común
o en un organismo de explotación internacional.

                                Artículo 9

                            EMPRESAS ASOCIADAS

1. Cuando

a)     una empresa de un Estado contratante participe directa o
       indirectamente en la dirección, el control o el capital de una
       empresa del otro Estado contratante, o
b)     unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
       dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado
       contratante y de una empresa del otro Estado contratante,

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales
o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran
de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios
que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas
condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas,
podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición
en consecuencia.

2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa
de ese Estado -y someta, en consecuencia, a imposición- los beneficios
sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición
en ese otro Estado contratante, y ese otro Estado reconozca que los
beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la
empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones
convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen
convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el
ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos
beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás
disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los
Estados contratantes se consultarán en caso necesario.

                               Artículo 10

                                DIVIDENDOS

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en
el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y
según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de
los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto
así exigido no podrá exceder del 5 por 100 del importe bruto de los
dividendos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado contratante en
el que la sociedad que paga los dividendos sea residente considerará
exentos los dividendos pagados por esa sociedad a una sociedad cuyo
capital esté total o parcialmente dividido en acciones o participaciones y
que sea residente del otro Estado contratante, siempre que ésta posea
directamente al menos el 75 por ciento del capital de la sociedad que paga
los dividendos.

Estos dos últimos párrafos no afectan a la imposición de la sociedad
respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

3. El término "dividendos" en el sentido de este artículo significa los
rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las
partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos que permitan
participar en los beneficios, excepto los de crédito, así como los
rendimientos sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las
acciones o participaciones por la legislación del Estado del que la
sociedad que realiza la distribución sea residente.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el
beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado
contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente
la sociedad que paga los dividendos, una actividad económica a través de
un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera
los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento
permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga
beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro
Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la
sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un
residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos
esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en
ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad
a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los
beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios
o rentas procedentes de ese otro Estado.

6. No obstante las restantes disposiciones de este Convenio, cuando una
sociedad residente de un Estado contratante tenga un establecimiento
permanente en el otro Estado contratante, ese otro Estado contratante
podrá someter a imposición las remesas de beneficios, o lo que se
considere como tales, transferidas por el establecimiento permanente a la
sociedad residente del Estado contratante mencionado en primer lugar, pero
el impuesto así exigido no podrá exceder del 0 por ciento del importe
bruto.

                               Artículo 11

                                INTERESES

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en
este otro Estado

2. Sin embargo, estos intereses también pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante del que procedan, de conformidad con la legislación
de dicho Estado; pero si el beneficiario efectivo de los intereses es
residente del otro Estado Contratante, el impuesto no podrá exceder del 10
por ciento del importe bruto de los intereses.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de
un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante
pueden someterse exclusivamente a imposición en ese otro Estado si el
perceptor coincide con el beneficiario efectivo de los intereses y:

a) es el propio Estado o el Banco Central, una de sus subdivisiones
políticas, o entidades locales;

b) el pagador de los intereses es el Estado del que proceden, o una de sus
subdivisiones políticas y entidades locales;

c) los intereses se pagan por razón de un préstamo o crédito debido,
concedido, otorgado, garantizado o asegurado por ese Estado, o una
subdivisión política, entidad local u organismo de crédito a la
exportación;

d) es una institución financiera por un préstamo a un plazo igual o
superior a 3 años destinado a financiar a proyectos de inversión;

e) el interés se paga por razón de una deuda surgida como consecuencia de
la venta a crédito de cualquier equipo, mercancía o servicio;

f) es un fondo de pensiones aprobado a efectos fiscales por ese Estado y
la renta de dicho fondo está, en términos generales, exenta de tributación
en ese Estado.

4. El término "intereses" en el sentido de este artículo significa los
rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía
hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en
particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de
bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos,
así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los
rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del
Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago
no se consideran intereses a efectos del presente artículo. El término
"intereses" no incluye a los ingresos considerados dividendos de
conformidad con el artículo 10.

5. Las disposiciones de los apartados 1 a 3 no se aplican si el
beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado
contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los
intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento
permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los
intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente.
En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.

6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor sea un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el
deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante,
tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación
con el cual se haya contraído la deuda que da origen a los intereses y tal
establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se
considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el
establecimiento permanente.

7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el
deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de los intereses habida cuenta del crédito por el que
se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en
ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se
aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá
someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado
contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente
Convenio.

                               Artículo 12

                            CANONES O REGALIAS

1. Los cánones o regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a
un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en
este otro Estado.

2. Sin embargo, estas regalías también pueden someterse a imposición en el
Estado Contratante del que procedan, de conformidad con la legislación de
dicho Estado; pero si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías
es residente del otro Estado Contratante, el impuesto no podrá exceder
del:

a)     5 por ciento del importe bruto de los cánones o regalías en el caso
       de los derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o
       científicas;
b)     10 por ciento del importe bruto de los cánones o regalías en el
       resto de los casos.

3. El término "cánones o regalías" en el sentido de este artículo
significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la
concesión de uso, de derechos de autor, incluidas las películas
cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de la
imagen y el sonido, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos
o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o la
concesión de uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o
por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o
científicas.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el
beneficiario efectivo de los cánones o regalías, residente de un Estado
contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los
cánones o regalías, una actividad económica por medio de un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien
por el que se pagan los cánones o regalías está vinculado efectivamente a
dicho establecimiento permanente. En tales casos se aplicarán las
disposiciones del artículo 7.

5. Para efectos del presente Artículo los cánones o regalías se
considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un
residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones o
regalías, residente o no de uno de los Estados Contratantes, tenga en un
Estado Contratante un establecimiento permanente respecto del cual se
genere la obligación de pagar los cánones o regalías y las mismas sean
soportadas por dicho establecimiento permanente, se considerará que los
cánones o regalías proceden del Estado en el que esté ubicado el
establecimiento permanente.

6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el
deudor y el beneficiario efectivo de los cánones, o de las que uno y otro
mantengan con terceros, el importe de los cánones, habida cuenta del uso,
derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían
convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales
relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a
este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición
de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en
cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

                               Artículo 13

                           GANANCIAS DE CAPITAL

1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la
enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6,
situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen
parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un
Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las
ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente
(sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en
ese otro Estado contratante.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves
explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la
explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a
imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.

4. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la
enajenación de acciones o de otros derechos de participación cuyo valor se
derive directa o indirectamente en más de un 50 por ciento de bienes
inmuebles situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.

5. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o de otros
derechos que, en forma directa o indirecta, otorguen al propietario de
dichas acciones o derechos el derecho al disfrute de bienes inmuebles
situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese
Estado.

6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien
distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 sólo pueden
someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el
transmitente.

                               Artículo 14

                    SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los
sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un
residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se ejerza en
el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las
remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas
por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido
en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición exclusivamente
en el Estado mencionado en primer lugar si:

a)     el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o
       períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en
       cualquier período de doce meses que comience o termine en el año
       fiscal considerado, y
b)     las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que
       no sea residente del otro Estado, y
c)     las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente
       que el empleador tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las
remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un
buque o aeronave explotado en tráfico internacional, pueden someterse a
imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.

                               Artículo 15

                      PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS

Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un
Estado contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración o
Directorio de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.

                               Artículo 16

                          ARTISTAS Y DEPORTISTAS

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las rentas que un
residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad
personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del
espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como
deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, cuando las rentas
derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o
los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del
espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden
someterse a imposición en el Estado contratante donde se realicen las
actividades del artista del espectáculo o del deportista.

3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este artículo,
las rentas obtenidas por un artista o deportista estarán exentas de
imposición en el Estado contratante en que se realicen dichas actividades
cuando estén financiadas al menos en un 50 por ciento con fondos públicos
de uno o de ambos Estados y se realicen al amparo de un acuerdo de
colaboración cultural entre los Estados contratantes.

                               Artículo 17

                                PENSIONES

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las
pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado
contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado.

                               Artículo 18

                    REMUNERACIONES POR FUNCION PUBLICA

1.

a)     Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas por
       un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o
       entidades locales a una persona física por razón de servicios
       prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden
       someterse a imposición en ese Estado.

b)     Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares
       sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si
       los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un
       residente de ese Estado que:

(i)     es nacional de ese Estado; o
(ii)    no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente
        para prestar los servicios.

2.

a)     No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras
       remuneraciones análogas, pagadas por un Estado contratante o por
       una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien
       directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona
       física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa
       subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese
       Estado.

b)     Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones análogas sólo pueden
       someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona
       física es residente y nacional de ese Estado.

3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos,
salarios, pensiones, y otras remuneraciones análogas, pagados por razón de
servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por
un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades
locales.

                               Artículo 19

                               ESTUDIANTES

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento,
estudios o formación práctica un estudiante o una persona en prácticas que
sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante,
residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado
mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o
formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre
que proceda de fuentes situadas fuera de ese Estado.

                               Artículo 20

                               OTRAS RENTAS

1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que
fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del
presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas
de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del
artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un
Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad
económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro
Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado
efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son
aplicables las disposiciones del artículo 7.

                               CAPITULO IV

                        IMPOSICION DEL PATRIMONIO

                               Artículo 21

                                PATRIMONIO

1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles en el sentido del
artículo 6, que posea un residente de un Estado contratante y esté situado
en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición en ese otro
Estado.

2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del
activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
contratante posea en el otro Estado contratante, puede someterse a
imposición en ese otro Estado contratante.

3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico
internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de
tales buques y aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado
contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la
empresa.

4. El patrimonio constituido por acciones u otros derechos en una sociedad
o en cualquier otro tipo de persona jurídica, cuyo valor se derive en más
de un 50 por ciento, directa o indirectamente, de bienes inmuebles
situados en un Estado contratante o por acciones u otros derechos que
otorguen al propietario de los mismos el derecho al disfrute de bienes
inmuebles situados en un Estado contratante, pueden someterse a imposición
en el Estado contratante en que esté situado el bien inmueble.

5. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado
contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

                                CAPITULO V

                METODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICION

                               Artículo 22

                    ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION

1. En España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las
disposiciones de su legislación interna o conforme a las siguientes
disposiciones, sujetas a la legislación interna de España:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos
patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan
someterse a imposición en Uruguay, España permitirá:

i)     la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un
       importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Uruguay;

ii)    la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por
       un importe igual al impuesto pagado en Uruguay sobre esos
       elementos patrimoniales;

iii)   la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado
       por la sociedad que reparte los dividendos correspondiente a los
       beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de
       acuerdo con su legislación interna.

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto
sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la
deducción, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales
que puedan someterse a imposición en Uruguay.

b)  Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas
obtenidas por un residente de España o el patrimonio que posea estén
exentos de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en
consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto
sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.

2. En Uruguay, la doble imposición se evitará de conformidad con las
disposiciones de su legislación interna o de acuerdo a las siguientes
disposiciones:

a)     Cuando un residente de Uruguay obtenga rentas o posea elementos
       patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio
       puedan someterse a imposición en España, Uruguay permitirá:

i)     La determinación del impuesto correspondiente deduciendo del
       impuesto sobre la renta, que haya de pagarse en Uruguay sobre
       rentas procedentes de España, de acuerdo con las leyes uruguayas,
       el impuesto pagado al fisco español conforme a las leyes españolas;

ii)    La deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por
       un importe igual al impuesto pagado en España sobre esos elementos
       patrimoniales;

iii)   La deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado
       por la sociedad que reparte los dividendos correspondiente a los
       beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de
       acuerdo con su legislación interna.

       El importe de la deducción no podrá exceder, sin embargo, la parte
       del impuesto uruguayo, correspondiente a dichas rentas o bienes
       antes de hecha la deducción.

b)     Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las
       rentas obtenidas por un residente de Uruguay o el patrimonio que
       posea estén exentos de impuestos en Uruguay, Uruguay podrá, no
       obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos
       para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el
       patrimonio de ese residente.

                               CAPITULO VI

                         DISPOSICIONES ESPECIALES

                               Artículo 23

                            NO DISCRIMINACION

1. Los nacionales de un Estado contratante no estarán sometidos en el otro
Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que
no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan
estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las
mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No
obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se
aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno
de los Estados contratantes.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado
contratante tenga en el otro Estado contratante no estarán sometidos a
imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese
otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder
a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales,
desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios
residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo
9, del apartado 7 del artículo 11, o del apartado 6 del artículo 12, los
intereses, cánones o regalías y demás gastos pagados por una empresa de un
Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán
deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha
empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un
residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de
una empresa de un Estado contratante contraídas con un residente del otro
Estado contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio
sometido a imposición de dicha empresa en las mismas condiciones que si se
hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.

4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, total o
parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o
varios residentes del otro Estado contratante, no se someterán en el
Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa
al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que
estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado
mencionado en primer lugar.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones del
presente artículo se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su
naturaleza o denominación.

                               Artículo 24

                          PROCEDIMIENTO AMISTOSO

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por
ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una
imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente
Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho
interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente
del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el
apartado 1 del artículo 23, a la del Estado contratante del que sea
nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a
la primera notificación de la medida que implique una imposición no
conforme a las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no
puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible
por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad
competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que
no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente
de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados
contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo
posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la
interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso.
También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble
imposición en los casos no previstos en el Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán
comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el
sentido de los apartados anteriores. Cuando se considere que este acuerdo
puede facilitarse mediante un intercambio verbal de opiniones, éste podrá
realizarse a través de una comisión compuesta por representantes de las
autoridades competentes de los Estados contratantes.

                               Artículo 25

                        INTERCAMBIO DE INFORMACION

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán
la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar
lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administración o la
aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos de toda naturaleza
o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones
políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición así
exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no
está limitado por los artículos 1 y 2.

2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del
apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información
obtenida en virtud del Derecho interno de este Estado y sólo se comunicará
a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos
administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos a
los que hace referencia el apartado 1, de los procedimientos declarativos
o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los
recursos en relación con los mismos. Estas personas o autoridades sólo
utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la
información en las audiencias públicas de los tribunales o en las
sentencias judiciales.

No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado contratante
podrá utilizarse con otros fines, cuando dicha utilización esté permitida
por las leyes del Estado que proporciona la información.

3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 pueden
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

a)     adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o
       práctica administrativa o a las del otro Estado contratante;
b)     suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su
       propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa
       normal o de las del otro Estado contratante; y
c)     suministrar información que revele un secreto empresarial,
       industrial, comercial o profesional o un proceso industrial, o
       información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre
       public).

4. Si un Estado contratante solicita información conforme al presente
artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar
información de que disponga con el fin de obtener la información
solicitada, aún cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha
información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente
está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 excepto cuando tales
limitaciones impidieran a un Estado contratante proporcionar información
exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.

5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el
sentido de permitir a un Estado contratante negarse a proporcionar
información únicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras
instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad
representativa o fiduciaria o porque esté relacionada con derechos de
propiedad en una persona.

                               Artículo 26

                       ASISTENCIA EN LA RECAUDACION

1. Los Estados contratantes se prestarán asistencia mutua en la
recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada
por los artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados
contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de
este artículo.

2. La expresión "crédito tributario" en el sentido de este artículo,
significa todo importe debido en concepto de impuestos de cualquier
naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus
subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que esta
imposición no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro
instrumento del que los Estados contratantes sean parte; la expresión
comprende igualmente los intereses, sanciones administrativas y costes de
recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con
dicho importe.

3. Cuando un crédito tributario de un Estado contratante sea exigible en
virtud del Derecho de ese Estado y el deudor sea una persona que conforme
al Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese momento la recaudación, a
petición de las autoridades competentes de dicho Estado, las autoridades
competentes del otro Estado contratante aceptarán dicho crédito tributario
a los efectos de su recaudación. Dicho otro Estado cobrará el crédito
tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación relativa a la
aplicación y recaudación de sus propios impuestos como si se tratara de un
crédito tributario propio.

4. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea de naturaleza
tal que ese Estado pueda, en virtud de su Derecho interno, adoptar medidas
cautelares que aseguren su recaudación, las autoridades competentes del
otro Estado Contratante, a petición de las autoridades competentes del
primer Estado; aceptarán dicho crédito tributario para los fines de
adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado adoptará las medidas
cautelares de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se
tratara de un crédito tributario propio, aún cuando en el momento de
aplicación de dichas medidas el crédito tributario no fuera exigible en el
Estado mencionado en primer lugar o su deudor fuera una persona con
derecho a impedir su recaudación.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un crédito tributario
aceptado por un Estado contratante a los efectos de dichos apartados, no
estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicables a los
créditos tributarios conforme a su Derecho interno por razón de su
naturaleza. Asimismo, un crédito tributario aceptado por un Estado
contratante a los efectos de los párrafos 3 o 4 no disfrutará en ese
Estado de las prelaciones aplicables a los créditos tributarios en virtud
del Derecho del otro Estado contratante.

6. Los procedimientos relativos a la existencia, validez o cuantía del
crédito tributario de un Estado contratante no podrán incoarse ante los
tribunales u órganos administrativos del otro Estado contratante.

7. Cuando en un momento posterior a la solicitud de recaudación realizada
por un Estado contratante en virtud de los apartados 3 o 4, y previo a su
recaudación y remisión por el otro Estado contratante, el crédito
tributario dejará de ser

a)     en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 3, un
       crédito exigible conforme al Derecho interno del Estado mencionado
       en primer lugar y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento
       y según el Derecho de ese Estado no pudiera impedir su recaudación,
       o

b)     en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 4, un
       crédito con respecto a la cual, conforme al Derecho interno del
       Estado mencionado en primer lugar, pudieran adoptarse medidas
       cautelares para asegurar su recaudación

las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar
notificarán sin dilación a las autoridades competentes del otro Estado ese
hecho y, según decida ese otro Estado, el Estado mencionado en primer
lugar suspenderá o retirará su solicitud.

8. En ningún caso las disposiciones de este artículo se interpretarán en
el sentido de obligar a un Estado contratante a:

a)     adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o
       práctica administrativa o a las del otro Estado contratante;

b)     adoptar medidas contrarias al orden público (ordre public);

c)     suministrar asistencia cuando el otro Estado contratante no haya
       aplicado todas las medidas cautelares o para la recaudación, según
       sea el caso, de que disponga conforme a su legislación o práctica
       administrativa;

d)     suministrar asistencia en aquellos casos en que la carga
       administrativa para ese Estado esté claramente desproporcionada con
       respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado
       contratante.

                               Artículo 27

        MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS Y DE OFICINAS CONSULARES

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios
fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de
las oficinas consulares de acuerdo con las normas generales del Derecho
internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

                               CAPITULO VII

                          DISPOSICIONES FINALES

                               Artículo 28

                             ENTRADA EN VIGOR

1. Cada uno de los gobiernos de los Estados contratantes notificará al
otro, por conducto diplomático, que se han cumplido los procedimientos
internos exigidos en cada Estado contratante para la entrada en vigor del
presente Convenio.

2. El Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a
partir de la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere
el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto:

a)     con respecto a los impuestos que se perciban por el sistema de
       retención en la fuente, a las cantidades pagadas a partir del 1 de
       enero, inclusive, del año natural inmediatamente posterior a la
       fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

b)     con respecto al impuesto sobre el patrimonio, a partir del 1 de
       enero del año natural inmediatamente posterior a la fecha de
       entrada en vigor del presente Convenio.

c)     con respecto a los restantes impuestos, a los períodos impositivos
       que se inicien en o a partir del 1 de enero del año natural
       inmediatamente posterior a la fecha de entrada en vigor del
       presente Convenio.

d)     en los restantes casos, en la fecha en que el Convenio entre en
       vigor.

                               Artículo 29

                                 DENUNCIA

El presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por uno de los
Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá
notificar por escrito la denuncia del Convenio al otro Estado contratante,
por conducto diplomático, al menos con seis meses de antelación al final
de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco
años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor. En tal caso, el
Convenio dejará de surtir efecto:

a)     con respecto a los impuestos que se perciban por el sistema de
       retención en la fuente, a las cantidades pagadas a partir del 1 de
       enero, inclusive, del año natural inmediatamente posterior al de la
       notificación de la denuncia;

b)     en los restantes casos, el primer día de enero del año civil
       siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han
firmado el presente Convenio.

Hecho en Madrid, el día nueve de octubre del año 2009 en dos originales
del mismo tenor en lengua española, siendo ambos textos igualmente
auténticos.

Por la República Oriental del Uruguay     Por el Reino de España

                                Protocolo

Protocolo relativo al Convenio entre el Reino de España y la República
Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y prevenir la evasión
fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio:

A fin de completar el Convenio para evitar la doble imposición y prevenir
la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio, el Reino de España y la República Oriental del Uruguay han
acordado las siguientes disposiciones, que forman parte de dicho Convenio:

I. Ad Artículo 7:

a) Si una empresa de un Estado Contratante vende bienes o mercancías por
medio de un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante o
ejerce en el mismo una actividad comercial o industrial, los beneficios de
dicho establecimiento permanente no se determinarán sobre la base de la
suma total obtenida por la empresa sino únicamente sobre la base de la
suma imputable a las ventas efectivas o a la actividad comercial o
industrial efectiva del establecimiento permanente en cuestión;

b) si una empresa tiene un establecimiento permanente en el otro Estado
Contratante, los beneficios obtenidos por dicho establecimiento permanente
a través de la contratación, en especial de proyectos, suministros o
construcción de equipos o instalaciones industriales, comerciales o
científicos, o de contratas públicas no se determinarán sobre la base del
precio total del contrato respectivo sino únicamente sobre la base de la
parte del contrato que efectivamente sea ejecutada por el establecimiento
permanente en el Estado Contratante en el cual esté situado. Los
beneficios obtenidos del suministro de mercancías al establecimiento
permanente y los beneficios obtenidos con la parte del contrato que se
ejecute en el Estado Contratante en el cual se encuentre la sede de la
casa matriz de la empresa únicamente podrán someterse a imposición en
dicho Estado;

c) las remuneraciones de servicios técnicos, incluidos los estudios o
proyectos científicos, geológicos o técnicos, o de contratos de
construcción, incluidos los planos correspondientes, o de actividades de
asesoramiento o supervisión se considerarán remuneraciones a efectos de la
aplicación del Artículo 7 del Convenio.

II. Ad al apartado 3 del artículo 12

Se entiende incluido en la definición de este artículo 12 las cantidades
pagadas por el uso o la concesión de uso de nombres, imágenes y demás
derechos de la personalidad equiparables.

III. Ad. al artículo 25

Deseosos de facilitar el intercambio de información en fomento del
artículo 25 del Convenio, se entenderá que el artículo 25 se aplicará
conforme a las siguientes directrices:

A. Definiciones:

A los efectos de este Protocolo, se entenderá que:

a) la expresión "medidas para recabar información" significa toda
disposición de ley y procedimiento administrativo o judicial que permita a
un Estado contratante obtener y proporcionar la información solicitada;

b) el término "información" comprende todo dato, declaración o documento
con independencia de su naturaleza;

c) la expresión "institución de inversión colectiva" significa cualquier
vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica;

d) el término "notificación" significa la entrega de documentos a
residentes de cualquiera de los Estados contratantes conforme a la
reglamentación sobre notificaciones vigente en ese Estado.

B. Intercambio de información previo requerimiento:

1. La autoridad competente de un Estado contratante proporcionará, previo
requerimiento, información para los fines previstos en el artículo 25.
Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta
objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes
de ese Estado contratante si dicha conducta se hubiera producido en ese
Estado.

2. Si la información en posesión de la autoridad competente de un Estado
contratante no fuera suficiente para poder dar cumplimiento a un
requerimiento de información, ese Estado contratante recurrirá a todas las
medidas pertinentes para recabar información con el fin de proporcionar al
otro Estado contratante la información solicitada, con independencia de
que el Estado contratante mencionado en primer lugar pueda no necesitar
dicha información para sus propios fines tributarios.

3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de un Estado
contratante, la autoridad competente del otro Estado contratante
proporcionará información en virtud del artículo 25, en la medida
permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones de testigos y
de copias autenticadas de documentos originales.

4. Cada Estado contratante garantizará que, a los efectos expresados en el
artículo 25, sus autoridades competentes están facultadas para obtener y
proporcionar, previo requerimiento, información que obre en poder de
bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe
en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y
fiduciarios.

5. Cada Estado contratante recurrirá a todas las medidas pertinentes para
obtener y proporcionar, a los efectos expresados en el artículo 25, previo
requerimiento:

a) información relativa a la propiedad, legal y efectiva, de sociedades de
capital, sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones y otras
personas, incluida, con las limitaciones establecidas en el artículo 1 del
Convenio, la información sobre propiedad respecto de todas las personas
que componen una cadena de propiedad, incluyendo, en el caso de
instituciones de inversión colectiva, información sobre participaciones,
acciones y otras unidades;
b) en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes,
fiduciarios y beneficiarios;
c) y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los
miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios.

6. La autoridad competente de un Estado contratante enviará la información
solicitada tan pronto como sea posible al otro Estado contratante. Para
garantizar la rapidez en la respuesta, la autoridad competente del Estado
contratante mencionado en primer lugar:

a) Acusará recibo del requerimiento por escrito a la autoridad competente
del otro Estado contratante a más tardar, en el plazo de quince días
corridos o naturales, a contar desde su recepción.

b) Notificará, en su caso, a la autoridad competente del otro Estado
contratante los defectos que hubiera en el requerimiento en el plazo de
sesenta días a partir del acuse de recibo.

c) Si la autoridad competente del Estado contratante mencionado en primer
lugar no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo
de noventa días a partir del acuse de recibo, informará inmediatamente al
otro Estado contratante, explicando las razones de esa imposibilidad, la
índole de los obstáculos o los motivos de su negativa. El otro Estado
contratante decidirá entonces si anular o no su requerimiento. Si
decidiera no anularlo, los Estados contratantes, informal y directamente,
mediante un Acuerdo amistoso o de otro modo, analizarán las posibilidades
de alcanzar el objeto del requerimiento, y se consultarán entre sí el modo
de lograr tal objetivo.

d) Proporcionar la información a más tardar, en el plazo de seis meses a
partir del acuse de recibo. En determinados casos que revistan especial
complejidad, las autoridades competentes podrán acordar plazos más largos.

Las restricciones temporales mencionadas en el presente artículo no
afectan en modo alguno la validez y legalidad de la información
intercambiada en virtud del presente Convenio.

7. Las autoridades competentes de los Estados contratantes determinarán de
mutuo acuerdo el modo de remisión de los requerimientos de información al
Estado requerido y en caso de ejercer la delegación, comunicarán cuál es
el organismo encargado de realizar el intercambio de información.

C. Posibilidad de denegar un requerimiento:

1. Las disposiciones del presente Convenio no impondrán a un Estado
contratante la obligación de obtener o proporcionar información que
pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un
abogado u otro representante legal reconocido, cuando dichas
comunicaciones:

a) se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico, o

b) se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento jurídico
en curso o previsto.

2. Un Estado contratante podrá denegar un requerimiento de información si
el otro Estado contratante la solicita para administrar o hacer cumplir
una disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito
relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional del
Estado contratante mencionado en primer lugar en comparación con un
nacional del otro Estado contratante en las mismas circunstancias.

D. Requerimientos de notificación.

Se entenderá que la cooperación entre ambos Estados contratantes incluye
la asistencia en la notificación enmarcada en las siguientes
disposiciones:

1. Las autoridades de un Estado contratante, a petición de las autoridades
competentes del otro Estado contratante, y de conformidad con las leyes
que gobiernan la notificación de tales instrumentos en el Estado
contratante mencionado en primer lugar, notificarán, cuando sea posible,
las resoluciones y cualquier otro instrumento que emitan las autoridades
administrativas del otro Estado contratante que guarden relación con la
aplicación de los impuestos de cualquier naturaleza y denominación
exigibles por los Estados contratantes.

2. Con la emisión del requerimiento de notificación, y si disponen de
tales datos, las autoridades competentes de un Estado contratante
informarán a las autoridades competentes del otro Estado contratante del
nombre, lugar de domicilio y cualquier otro dato pertinente del
destinatario.

3. Las autoridades competentes de un Estado contratante acusarán recibo
del requerimiento por escrito a las autoridades competentes del otro
Estado contratante y les notificarán cualquier posible defecto del
requerimiento.

4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán
establecer de mutuo acuerdo el canal de remisión de los requerimientos de
notificación.

E. Idioma.

Los requerimientos y las respuestas a los mismos se redactarán en la
lengua española.

IV. Limitación de beneficios

1. No se aplicará el convenio a las sociedades o entidades acogidas a
alguno de los siguientes regímenes:

a)     Sociedades Anónimas Financieras de Inversión (SAFI), cuando
       continúen disfrutando del régimen fiscal previsto en la Ley n°
       11.073, de 24 de junio de 1948, o sus modificaciones posteriores;

b)     Instituciones Financieras Externas (IFE), cuando continúen
       disfrutando del régimen fiscal previsto en el Decreto de 17 de
       agosto de 1989 o sus modificaciones posteriores;

c)     Zonas francas previstas en la Ley 15.921 o sus modificaciones
       posteriores, en lo referente a la prestación de servicios
       financieros.

Lo dispuesto en los apartados a) y b) no será de aplicación cuando Uruguay
esté en disposición de intercambiar información con respecto a esas
entidades en los términos previstos en este Convenio.

2.

a) El presente Convenio se interpretará de forma que no impida a un Estado
contratante aplicar su normativa interna para evitar la evasión y fraude
fiscal.

b) Los Estados contratantes declaran que sus normas y procedimientos de
Derecho interno respecto a los abusos de la norma (comprendidos los
convenios fiscales) son aplicables para combatir tales abusos.

c) El presente Convenio no impedirá a los Estados contratantes la
aplicación de sus normas internas relativas a la transparencia fiscal
internacional.

d) Las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 no se aplican cuando el
fin primordial o uno de los fines primordiales de cualquier persona
relacionada con la creación o cesión de las acciones u otros derechos que
generan los dividendos, la creación o cesión del crédito que genera los
intereses, la creación o cesión del derecho que genera los cánones o
regalías, sea el de conseguir el beneficio de dichos artículos mediante
dicha creación o cesión.

V. En relación con la correcta aplicación del Convenio

a) Para poder aplicar el presente Convenio los Estados Contratantes
emitirán certificados de residencia "a efectos de la aplicación" de este
Convenio a sus residentes. Estos certificados acreditarán que la persona
está sujeta a los impuestos establecidos en la norma interna de ese
Estado. Las autoridades habilitadas para la emisión de los certificados de
residencia serán:

* En el caso de España: la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
* En el caso de Uruguay: el Ministerio de Economía y Finanzas o el
organismo en quien se delegue la función.

En caso de que en un Estado contratante se modifiquen los procedimientos o
la autoridad emisora de estos certificados de residencia, este Estado lo
comunicará al otro Estado contratante conforme a lo previsto en el
apartado 3 del artículo 24 de este Convenio.

b) En el caso de Uruguay, en relación con los pagos realizados a
residentes en España, en el momento de la deducibilidad del gasto en
Uruguay se considerará acreditado el pago de impuestos en España mediante
la presentación del certificado de residencia mencionado en el apartado
anterior.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han
firmado el presente Convenio.

Hecho en Madrid, el día nueve de octubre de 2009 en dos originales del
mismo tenor en lengua española, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por la República Oriental del Uruguay     Por el Reino de España

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