Publicado anteriormente: 21/09/2009.
Aprobado/a por: Ley Nº 18.754 de 24/05/2011 artículo 1.
Los Estados Partes en el presente Convenio:

CONSIDERANDO que el trabajo es uno de los factores esenciales en el
fortalecimiento de la cohesión social de las naciones y que las
condiciones de seguridad social tienen una dimensión muy importante en el
desarrollo del trabajo decente.

CONSTATANDO que el proceso actual de globalización conlleva nuevas y
complejas relaciones entre los distintos Estados que implican, entre
otros, una creciente interdependencia entre países y regiones como
consecuencia del movimiento más fluido de bienes, servicios, capitales,
comunicaciones, tecnologías y personas.

RECONOCIENDO que este proceso, tanto a escala global como a nivel
regional, conlleva en el ámbito socio-laboral una mayor movilidad de
personas entre los diferentes Estados.

TENIENDO en cuenta que la realidad presente aconseja promover fórmulas de
cooperación en el espacio internacional que abarquen distintas actividades
y, en especial, la protección social en la Comunidad Iberoamericana, en la
que existe un amplio acervo común de carácter cultural, económico y
social.

CONVENCIDOS de que esta realidad requiere también políticas sociales y
económicas adecuadas que se manifiestan, entre otras, en la necesidad de
que el proceso de globalización vaya acompañado de medidas tendientes a
promover la coordinación normativa en materia de protección social que,
sin alterar los respectivos sistemas nacionales, permitan garantizar la
igualdad de trato y los derechos adquiridos o en curso de adquisición de
los trabajadores migrantes y de las personas dependientes de ellos.

AFIRMANDO la urgencia de contar con un instrumento de coordinación de
legislaciones nacionales en materia de pensiones que garantice los
derechos de los trabajadores migrantes y sus familias, protegidos bajo los
esquemas de Seguridad Social de los diferentes Estados Iberoamericanos,
con el objetivo de que puedan disfrutar de los beneficios generados con su
trabajo en los países receptores.

Han convenido lo siguiente:

                                 TÍTULO I

       REGLAS GENERALES Y DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

                                CAPÍTULO 1

                         Disposiciones generales

Artículo 1. Definiciones.

1. A los efectos de la aplicación del presente Convenio, los términos
   y expresiones que se enumeran en este artículo tendrán el siguiente
   significado:

a) "Actividad por cuenta ajena o dependiente", toda actividad o
   situación asimilada que sea considerada como tal por la legislación de
   Seguridad Social del Estado Parte en el que se ejerza o se cause la
   situación asimilada.

b) "Actividad por cuenta propia o no dependiente", toda actividad o
   situación asimilada que sea considerada como tal por la legislación de
   Seguridad Social del Estado Parte en el que se ejerza tal actividad o
   se cause la situación asimilada.

c) "Autoridad Competente" para cada Estado Parte, la autoridad que, a
   tal efecto, designen los correspondientes Estados Parte y que como tal
   sea consignada en el Acuerdo de Aplicación.

d) "Comité Técnico Administrativo" el órgano señalado en el Título IV.

e) "Familiar beneficiario o derechohabiente", la persona definida o
   admitida como tal por la legislación en virtud de la cual se otorguen
   las prestaciones.

f) "Funcionario", la persona definida o considerada como tal por el
   Estado del que dependa la Administración o el Organismo que la ocupe.

g) "Institución Competente", el Organismo o la Institución responsable
   de la aplicación de las legislaciones mencionadas en el artículo 3. Se
   relacionarán en el Acuerdo de Aplicación.

h) "Legislación", las leyes, reglamentos y demás disposiciones de
   Seguridad Social vigentes en el territorio de cada uno de los Estados
   Parte.

i) "Nacional", la persona definida como tal por la legislación
   aplicable en cada Estado Parte.

j) "Organismo de Enlace", el Organismo de coordinación e información
   entre las Instituciones Competentes de los Estados Parte que intervenga
   en la aplicación del Convenio y en la información a los interesados
   sobre derechos y obligaciones derivados del mismo. Se relacionarán en
   el Acuerdo de Aplicación.

k) "Pensión", prestación económica de larga duración prevista por las
   legislaciones mencionadas en el artículo 3 de este Convenio.

l) "Períodos de seguro, de cotización, o de empleo", todo período
   definido como tal por la legislación bajo la cual ha sido cubierto o se
   considera como cubierto, así como todos los períodos asimilados,
   siempre que sean reconocidos como equivalentes a los períodos de seguro
   por dicha legislación.

m) "Prestaciones económicas", prestación pecuniaria, pensión, renta,
   subsidio o indemnización, previstas por las legislaciones mencionadas
   en el artículo 3 de este Convenio, incluido todo complemento,
   suplemento o revalorización.

n) "Residencia", el lugar en que una persona reside habitualmente.

2. Los demás términos o expresiones utilizadas en el Convenio tienen
   el significado que les atribuya la legislación aplicable.

Artículo 2. Campo de aplicación personal.

El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado
sujetas a la legislación de uno o de varios Estados Parte, así como a sus
familiares beneficiarios y derechohabientes.

Artículo 3. Campo de aplicación material.

1. El presente Convenio se aplicará a toda la legislación relativa a
   las ramas de seguridad social relacionadas con:

a) las prestaciones económicas de invalidez;
b) las prestaciones económicas de vejez;
c) las prestaciones económicas de supervivencia; y,
d) las prestaciones económicas de accidentes de trabajo y de
   enfermedad profesional.

Las prestaciones médicas previstas en las legislaciones de los Estados
Parte quedan excluidas del presente Convenio, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 5 del presente artículo.

2. El presente Convenio se aplicará a los regímenes contributivos de
   seguridad social, generales y especiales. No obstante, estos últimos
   podrán ser exceptuados siempre que se incluyan en el Anexo I.

3. El presente Convenio no será de aplicación a las prestaciones
   económicas reseñadas en el Anexo II, que bajo ninguna circunstancia
   podrá incluir alguna de las ramas de seguridad social señaladas en el
   apartado 1 de este artículo.

4. El Convenio no se aplicará a los regímenes no contributivos, ni a
   la asistencia social, ni a los regímenes de prestaciones en favor de
   las víctimas de guerra o de sus consecuencias.

5. Dos o más Estados Parte del presente Convenio podrán ampliar el
   ámbito objetivo del mismo, extendiéndolo a prestaciones o regímenes
   excluidos en principio. Los acuerdos bilaterales o multilaterales
   mediante los que se proceda a esa extensión y los efectos de la misma
   se inscribirán en el Anexo III.

   Las reglas correspondientes a los regímenes y/o prestaciones que
   hayan sido objeto de extensión, conforme a lo previsto en el apartado
   anterior, afectarán únicamente a los Estados que las hayan suscrito,
   sin que surtan efectos para los demás Estados Parte.

Artículo 4. Igualdad de trato.

Las personas a las que, conforme a lo establecido en el artículo 2, sea de
aplicación el presente Convenio, tendrán derecho a los beneficios y
estarán sujetas a las obligaciones establecidas en la legislación del
Estado Parte en que desarrollen su actividad, en las mismas condiciones
que los nacionales de dicho Estado, salvo disposición en contrario del
presente Convenio.

Artículo 5. Totalización de los períodos.

Salvo disposición en contrario del presente Convenio, la Institución
Competente de un Estado Parte cuya legislación condicione la admisión a
una legislación, la adquisición, la conservación, la duración o la
recuperación del derecho a las prestaciones, el acceso o la exención del
seguro obligatorio o voluntario, al requisito de haber cubierto
determinados períodos de seguro, de cotización o de empleo, tendrá en
cuenta, si fuese necesario, los períodos de seguro, de cotización o de
empleo acreditados por la legislación de cualquier otro Estado Parte, como
si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha
Institución aplica y siempre que no se superpongan.

Artículo 6. Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones
en el extranjero.

1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones
   económicas referidas en el artículo 3 reconocidas por la Institución
   Competente de un Estado Parte, no estarán sujetas a reducción,
   modificación, suspensión o retención, excepto las que, en su caso, se
   deriven de los costos de transferencia, por el hecho de que el
   beneficiario se encuentre o resida en el territorio de otro Estado
   Parte, y se le harán efectivas en este último.

2. Las prestaciones reconocidas por aplicación de este Convenio a
   beneficiarios que residan en un tercer país, se harán efectivas en las
   mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales
   que residan en ese tercer país.

Artículo 7. Revalorización de las pensiones.

Si, como consecuencia del aumento del costo de la vida, de la variación
del nivel de ingresos u otros motivos de adaptación, la legislación de un
Estado Parte revaloriza o actualiza las prestaciones, aplicando una nueva
cuantía o un determinado porcentaje, esa revalorización o actualización
deberá aplicarse directamente a las prestaciones causadas al amparo del
presente Convenio, teniendo en cuenta, en su caso, la regla de
proporcionalidad establecida en el apartado 1 b) del artículo 13.

Artículo 8. Relaciones entre el presente Convenio y otros instrumentos de
coordinación de seguridad social.

El presente Convenio tendrá plena aplicación en todos aquellos casos en
que no existan convenios bilaterales o multilaterales de seguridad social
vigentes entre los Estados Parte.

En los casos en que sí existan convenios bilaterales o multilaterales se
aplicarán las disposiciones que resulten más favorables al beneficiario.

Cada Estado Parte informará a la Secretaría General Iberoamericana, a
través del Secretario General de la Organización Iberoamericana de
Seguridad Social (OISS), los convenios bilaterales y multilaterales que
están vigentes entre ellos, la cual procederá a registrarlos en el Anexo
IV de este Convenio.

Una vez vigente el presente Convenio, los Estados Parte de los convenios
bilaterales o multilaterales inscritos en el Anexo IV determinarán las
disposiciones más favorables de los mismos y lo comunicarán al Secretario
General de la OISS.

                                CAPÍTULO 2

                Determinación de la legislación aplicable

Artículo 9. Regla general.

Las personas a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán sujetas
exclusivamente a la legislación de seguridad social del Estado Parte en
cuyo territorio ejerzan una actividad, dependiente o no dependiente, que
dé lugar a su inclusión en el ámbito de aplicación de dicha legislación,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 10. Reglas especiales.

A efectos de la determinación de la legislación aplicable, se establecen
las siguientes reglas especiales:

a) La persona que ejerza una actividad dependiente al servicio de una
   empresa con sede en el territorio de uno de los Estados Parte que
   desempeñe tareas profesionales, de investigación, científicas,
   técnicas, de dirección o actividades similares y que sea trasladada
   para prestar servicios de carácter temporal en el territorio de otro
   Estado Parte, continuará sujeta a la legislación del Estado Parte de
   origen hasta un plazo de doce meses, susceptible de ser prorrogado por
   un plazo similar, con carácter excepcional, previo consentimiento
   expreso de la Autoridad Competente del otro Estado Parte.

b) La persona que ejerza una actividad no dependiente que realice
   cualquiera de las actividades indicadas en el párrafo anterior en el
   territorio de un Estado Parte en el que esté asegurada y que se
   traslade para ejercer tal actividad en el territorio de otro Estado
   Parte, continuará sometida a la legislación del primer Estado, a
   condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de doce
   meses y previa autorización de la Autoridad Competente del Estado de
   origen.

   Los Estados Partes, en forma bilateral, podrán ampliar la lista de
   actividades sujetas a la presente regla especial, debiendo comunicarlo
   al Comité Técnico Administrativo.

c) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo
   que desempeñe su actividad en el territorio de dos o más Estados Parte,
   estará sujeto a la legislación del Estado Parte en cuyo territorio
   tenga la empresa su sede principal.

d) Una actividad dependiente o no dependiente que se desarrolle a
   bordo de un buque en el mar, que enarbole el pabellón de un Estado
   Parte, será considerada como una actividad ejercida en dicho Estado
   Parte.

   Sin embargo, el trabajador que ejerza una actividad dependiente a
   bordo de un buque que enarbole el pabellón de un Estado Parte y que sea
   remunerado por esta actividad por una empresa o una persona que tenga
   su sede o su domicilio en otro Estado Parte, estará sujeto a la
   legislación de este último Estado Parte si reside en el mismo. La
   empresa o persona que abone la remuneración será considerada como
   empresario o empleador a efectos de la aplicación de la correspondiente
   legislación.

e) Los trabajadores con residencia en un Estado Parte que presten
   servicios en una empresa pesquera mixta constituida en otro Estado
   Parte y en un buque abanderado en ese Estado Parte, se considerarán
   pertenecientes a la empresa participante del país en el que residen y,
   por tanto, quedarán sujetos a su legislación de seguridad social,
   debiendo, la citada empresa, asumir sus obligaciones como empleador.

f) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga,
   reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán
   sometidos a la legislación del Estado Parte a cuyo territorio
   pertenezca el puerto.

g) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las
   Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en las Convenciones
   de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, y sobre
   Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963.

h) Los funcionarios públicos de un Estado Parte, distintos a los que
   se refiere el apartado anterior y el personal asimilado, que se hallen
   destinados en el territorio de otro Estado Parte, quedarán sometidos a
   la legislación del Estado Parte al que pertenece la Administración de
   la que dependen.

i) El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de
   servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada uno
   de los Estados Parte, que sean nacionales del Estado Parte acreditante
   y no tengan el carácter de funcionarios públicos, podrán optar entre la
   aplicación de la legislación del Estado acreditante o la del otro
   Estado Parte.

   La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha
   de iniciación de trabajo en el territorio del Estado en el que
   desarrollen su actividad.

   Las personas al servicio privado y exclusivo de los miembros de las
   Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares, que sean nacionales del
   Estado Parte acreditante, tendrán el mismo derecho de opción regulado
   en el párrafo anterior.

j) Las personas enviadas por un Estado Parte, en misiones de
   cooperación al territorio de otro Estado Parte, quedarán sometidas a la
   legislación del Estado que las envía, salvo que en los acuerdos de
   cooperación se disponga otra cosa.

Artículo 11. Excepciones.

Dos o más Estados Parte, las Autoridades Competentes de esos Estados o los
organismos designados por esas autoridades podrán establecer, de común
acuerdo, excepciones a los artículos 9 y 10, en beneficio de determinadas
personas o categorías de personas, siempre que las mismas aparezcan
relacionadas en el Anexo V.

Artículo 12. Seguro voluntario.

En materia de pensiones, el interesado podrá ser admitido al seguro
voluntario de un Estado Parte, incluso cuando esté obligatoriamente
sometido a la legislación de otro Estado Parte, siempre que, con
anterioridad, haya estado sometido a la legislación del primer Estado
Parte por el hecho o como consecuencia del ejercicio de una actividad como
trabajador dependiente o no dependiente y a condición de que dicha
acumulación esté admitida en la legislación del primer Estado Parte.

                                TÍTULO II

 DISPOSICIONES PARTICULARES PARA LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONES

                                CAPÍTULO 1
             Prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia

Artículo 13. Determinación de las prestaciones.

1. Los períodos de seguro, de cotización o de empleo cumplidos en
   cualquiera de los Estados Parte serán considerados para el
   reconocimiento de las prestaciones por invalidez, vejez y
   supervivencia, en las siguientes condiciones:

a) Cuando se reúnan las condiciones requeridas por la legislación de
   uno o varios Estados Parte para tener derecho a las prestaciones, sin
   que sea necesario recurrir a la totalización de períodos prevista en el
   artículo 5, la Institución o Instituciones Competentes reconocerán la
   prestación conforme a lo previsto en dicha legislación, considerando
   únicamente los períodos de seguro, de cotización o empleo cumplidos en
   ese Estado Parte, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar la
   totalización de los períodos cumplidos bajo otras legislaciones, en
   cuyo caso se aplicará el apartado siguiente.

b) Cuando considerando únicamente los períodos de seguro, de
   cotización o empleo cumplidos en un Estado Parte no se alcance el
   derecho a las prestaciones, el reconocimiento de éstas se hará
   totalizando los períodos de seguro, cotización o empleo cumplidos en
   otros Estados Parte.

   En este supuesto, la Institución Competente determinará, en primer
   lugar, el importe de la prestación a la que el beneficiario tendría
   derecho como si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido
   íntegramente bajo su propia legislación (prestación teórica) y a
   continuación, establecerá el importe real de la prestación aplicando a
   dicho importe teórico la proporción existente entre la duración de los
   períodos de seguro, de cotización o empleo cumplidos, antes de
   producirse la contingencia, bajo la legislación del Estado Parte y los
   períodos totalizados (prestación real).

2. Si la legislación de un Estado Parte condiciona el reconocimiento,
   la conservación o la recuperación del derecho a prestaciones a que el
   interesado estuviera asegurado en el momento en el que éstas se
   generan, este requisito se entenderá cumplido cuando el interesado
   estuviera asegurado según la legislación o percibiera una pensión
   basada en sus propios períodos de seguro en otro Estado Parte. Para el
   reconocimiento de pensiones de supervivencia se tendrá en
   consideración, de ser necesario, si el sujeto causante estaba asegurado
   o percibía pensión de otro Estado Parte.

   Si la legislación de un Estado Parte exigiera, para reconocer el
   derecho a una prestación, que se hayan cumplido períodos de seguro,
   cotización o empleo en un tiempo determinado, inmediatamente anterior
   al momento de causarse la prestación, tal condición se considerará
   cumplida cuando el interesado acredite la existencia de tales períodos
   en un tiempo inmediatamente anterior al de reconocimiento de la
   prestación en otro Estado Parte.

   Si la legislación de un Estado Parte condiciona el derecho a la
   concesión de determinados beneficios al cumplimento de períodos de
   seguro, cotización o empleo en una profesión o empleo determinados,
   para el reconocimiento de tales prestaciones o beneficios se tendrán en
   cuenta los períodos cumplidos en otro Estado Parte en una profesión o
   empleo similares.

3. Si la duración total de los períodos de seguro, cotización o
   empleo, una vez totalizados, es superior al período máximo requerido
   por la legislación de alguno de los Estados Parte para la obtención de
   una prestación completa, la Institución Competente de ese Estado Parte
   considerará el citado período máximo en lugar de la duración total de
   los períodos totalizados, a efectos del cálculo previsto en el apartado
   1. b) de este artículo. Lo dispuesto anteriormente no será aplicable en
   el supuesto de prestaciones cuya cuantía no esté en función de los
   períodos de seguro, cotización o empleo.

4. Si la legislación de un Estado Parte establece que, a efectos de la
   determinación de la cuantía de la prestación, se tomen en consideración
   ingresos, cotizaciones, bases de cotización, retribuciones o una
   combinación de estos parámetros, la base de cálculo de la prestación se
   determinará tomando en consideración, únicamente, los ingresos,
   cotizaciones, bases de cotización o retribuciones correspondientes a
   los períodos de seguro, de cotización o empleo acreditados en el Estado
   Parte de que se trate.

5. Las cláusulas de reducción, suspensión o retención previstas por la
   legislación de un Estado Parte en el caso de perceptores de pensión que
   ejercieran una actividad laboral, serán aplicables aunque dicha
   actividad se ejerza en el territorio de otro Estado Parte.

Artículo 14. Períodos inferiores a un año.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando la
   duración total de los períodos de seguro, cotización o empleo,
   cumplidos bajo la legislación de un Estado Parte no alcance a un año y,
   con arreglo a la legislación de ese Estado Parte, no se adquiera
   derecho a prestaciones económicas, la Institución Competente de dicho
   Estado Parte no reconocerá prestación económica alguna por el referido
   período.

2. Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por
   las Instituciones Competentes de los demás Estados Parte para el
   reconocimiento del derecho y la determinación de la cuantía de la
   pensión según su propia legislación.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando los
   períodos acreditados en cada uno de los Estados Parte fueran inferiores
   a un año, pero totalizando los mismos fuera posible adquirir el derecho
   a prestaciones bajo la legislación de uno o varios Estados Partes,
   deberá procederse a su totalización, de acuerdo a lo dispuesto en el
   artículo 13, apartado 1. b).

Artículo 15. Cuantías debidas en virtud de períodos de seguro voluntario.

1. Los períodos de seguro voluntario acreditados por el trabajador en
   virtud de la legislación de un Estado Parte se totalizarán, si fuera
   necesario, con los períodos de seguro obligatorio o voluntario,
   cubiertos en virtud de la legislación de otro Estado Parte, siempre que
   no se superpongan.

2. Cuando coincidan en el tiempo períodos de seguro obligatorio con
   períodos de seguro voluntario, se tendrán en cuenta los períodos de
   seguro obligatorio. Cuando coincidan en el tiempo dos o más períodos de
   seguro voluntario, acreditados en dos o más Estados Parte, cada Estado
   tendrá en cuenta los cumplidos en su territorio.

3. No obstante, una vez calculada la cuantía teórica así como la real
   de la prestación económica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
   13, la cuantía efectivamente debida será incrementada por la
   Institución Competente en la que se hayan cumplido los períodos de
   seguro voluntario en el importe que corresponda a dichos períodos de
   seguro voluntario que no hayan sido computados, de acuerdo con su
   legislación interna.

4. Cuando en un Estado Parte no sea posible precisar la época en que
   determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que
   dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos
   en otros Estados Parte.

                                CAPÍTULO 2

   Coordinación de regímenes y legislaciones basados en el ahorro y la
                             capitalización.

Artículo 16. Régimen de prestaciones.

1. Cuando se trate de regímenes de capitalización individual, los
   afiliados a la Entidad Administradora de Fondos de Pensiones o
   institución similar financiarán sus pensiones con el saldo acumulado en
   su cuenta de capitalización individual, en los términos establecidos en
   la legislación del Estado Parte de que se trate.

   Si, de acuerdo a la legislación de un Estado Parte en el que se
   liquide la pensión se garantiza una pensión mínima, cuando la pensión
   generada con el saldo acumulado en la cuenta de capitalización
   individual fuera insuficiente para financiar pensiones de una cuantía
   al menos igual al de la citada pensión mínima, la institución
   competente del Estado Parte en el que se liquide la pensión procederá a
   la totalización de los períodos cumplidos en otros Estados Parte, de
   acuerdo al artículo 5, para acceder al beneficio de pensión mínima de
   vejez o invalidez en la proporción que corresponda, calculada de
   conformidad a lo dispuesto por el artículo 13. Igual derecho tendrán
   los beneficiarios de pensión de supervivencia.

2. Los trabajadores que se encuentren afiliados a un sistema de
   pensiones de capitalización individual correspondiente a un Estado
   Parte, podrán aportar voluntariamente en dicho sistema cotizaciones
   previsionales, siempre que la legislación nacional de aquél lo permita
   y durante el tiempo que residan en otro Estado Parte, sin perjuicio de
   cumplir, además, con la legislación de este último Estado relativa a la
   obligación de cotizar.

Artículo 17. Transferencia de fondos.

Los Estados Parte en los que estén vigentes regímenes de capitalización
individual podrán establecer mecanismos de transferencia de fondos a los
fines de la percepción de prestaciones por invalidez, vejez o muerte.

                                CAPÍTULO 3
    Prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional

Artículo 18. Determinación del derecho a prestaciones.

El derecho a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o
enfermedad profesional será determinado de acuerdo con la legislación del
Estado Parte a la que el trabajador se hallase sujeto en la fecha de
producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.

                                TÍTULO III

                 MECANISMOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 19. Exámenes médico-periciales.

1. A requerimiento de la Institución Competente, los reconocimientos
   médicos previstos por la legislación de un Estado Parte, a efectos del
   acceso o mantenimiento de las correspondientes prestaciones de
   seguridad social, podrán ser efectuados en cualquier otro Estado Parte
   por la institución del lugar de residencia del solicitante o del
   beneficiario de las prestaciones, teniendo esta institución derecho a
   que se reembolsen los costos que le irrogó efectuar dichos exámenes,
   por parte de los obligados a su financiamiento.

2. Tales reconocimientos médicos serán financiados, en los términos
   que establezca el Acuerdo de Aplicación, por la Institución Competente
   del Estado Parte que solicitó los exámenes y/o, si así lo determina la
   legislación interna, por el solicitante o beneficiario, para lo cual,
   la Institución Competente del Estado Parte que solicitó la evaluación
   médica podrá deducir el costo que le corresponde asumir al solicitante
   o beneficiario, de las prestaciones económicas devengadas o del saldo
   de su cuenta de capitalización individual, en su caso.

3. Para efectos de facilitar la evaluación a que se refiere el
   apartado precedente, la Institución Competente del Estado Parte en cuyo
   territorio reside la persona, deberá, a petición de la Institución
   Competente del otro Estado Parte, remitir a esta última, sin costo,
   cualquier informe o antecedentes médicos pertinentes que obren en su
   poder, de acuerdo a lo señalado en el artículo 20. Esta información
   deberá ser utilizada exclusivamente a efectos de la aplicación del
   presente Convenio.

Artículo 20. Intercambio de información.

1. Las Autoridades Competentes de los Estados Parte se comunicarán la
   información relacionada con:

a) las medidas adoptadas para la aplicación del presente Convenio, y

b) las modificaciones de sus respectivas legislaciones que puedan
   afectar a la aplicación del presente Convenio.

2. A efectos de la aplicación del presente Convenio, las Autoridades e
   Instituciones Competentes de los Estados Parte se prestarán sus buenos
   oficios y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias
   legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas
   autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita.

3. Las Instituciones Competentes, conforme el principio de buena
   administración, responderán a todas las peticiones en un plazo
   razonable y, a tal efecto, comunicarán a las personas interesadas
   cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les
   otorga el presente Convenio.

4. De igual modo, las personas interesadas quedan obligadas a informar
   cuanto antes a las instituciones del Estado Parte competente y del
   Estado Parte de residencia, de cualquier cambio en su situación
   personal o familiar que tenga incidencia en su derecho a las
   prestaciones establecidas en el presente Convenio.

Artículo 21. Solicitudes y documentos.

1. Los documentos que se requieran para los fines del presente
   Convenio no necesitarán traducción oficial, visado o legalización de
   autoridades diplomáticas, consulares y de registro público, siempre que
   se hayan tramitado con la intervención de una Autoridad o Institución
   Competente u Organismo de Enlace.

2. La correspondencia entre las Autoridades Competentes, Organismos de
   Enlace e Instituciones Competentes de los Estados Parte será redactada
   en cualquiera de los idiomas español o portugués.

3. Las solicitudes y documentos presentados ante las Autoridades o
   Instituciones Competentes de cualquier Estado Parte donde el interesado
   acredite períodos de seguro, cotización o empleo o tenga su residencia,
   surtirán efecto como si se hubieran presentado ante las Autoridades o
   Instituciones Competentes correspondientes del otro Estado Parte,
   siempre que el interesado lo solicite expresamente o, si de la
   documentación presentada se deduce la existencia de períodos de seguro,
   cotización o empleo en este último Estado Parte.

Artículo 22. Exenciones.

Las exenciones o reducciones de impuestos, tributos, tasas, timbres y
derechos judiciales o de registro, establecidos en la legislación de un
Estado Parte para la expedición de los documentos exigidos por esa misma
legislación, se extenderán a la expedición de los documentos análogos
exigidos por la legislación de cualquier otro Estado Parte a efectos del
presente Convenio.

                                TÍTULO IV

                      COMITÉ TÉCNICO ADMINISTRATIVO

Artículo 23. Composición y funcionamiento del Comité Técnico
Administrativo.

1. El Comité Técnico Administrativo estará integrado por un
   representante del Gobierno de cada uno de los Estados Parte, asistido,
   cuando sea necesario, por consejeros técnicos.

2. Los estatutos del Comité Técnico Administrativo serán establecidos,
   de común acuerdo, por sus miembros. Las decisiones sobre las cuestiones
   de interpretación serán adoptadas de acuerdo con lo que se establezca
   en el Acuerdo de Aplicación del presente Convenio.

Artículo 24. Funciones del Comité Técnico Administrativo.

El Comité Técnico Administrativo tendrá encomendadas las siguientes
funciones:

a) Posibilitar la aplicación uniforme del Convenio, en particular
   fomentando el intercambio de experiencias y de las mejores prácticas
   administrativas;

b) Resolver las cuestiones administrativas o de interpretación
   derivadas del presente Convenio o del Acuerdo de Aplicación del mismo.

c) Promover y desarrollar la colaboración entre los Estados Parte y
   sus instituciones en materia de seguridad social, especialmente para
   facilitar la realización de acciones encaminadas a la cooperación
   transfronteriza en el ámbito de la coordinación de los sistemas de
   seguridad social.

d) Fomentar el uso de las nuevas tecnologías, en particular mediante
   la modernización de los procedimientos necesarios para el intercambio
   de información y la adaptación a los intercambios electrónicos del
   flujo de informaciones entre las Instituciones Competentes.

e) Ejercer cualquier otra función que forme parte de sus competencias
   en virtud del presente Convenio y del Acuerdo de Aplicación, o de todo
   convenio o acuerdo que pudiere celebrarse dentro del marco de dichos
   instrumentos.

                                 TÍTULO V
                         DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo 25. Disposición transitoria.

1. La aplicación del presente Convenio otorgará derecho a prestaciones
   por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su vigencia.
   No obstante, el pago de las mismas tendrá únicamente los efectos
   retroactivos previstos en la legislación del Estado Parte que las
   reconozca y no se realizará por períodos anteriores a la entrada en
   vigor del Convenio.

   Las prestaciones que hayan sido denegadas o reconocidas por uno o
   varios Estados Parte antes de la entrada en vigor del presente
   Convenio, podrán ser revisadas al amparo del mismo, a petición del
   interesado. El derecho se adquirirá desde la fecha de la solicitud,
   salvo disposición más favorable del Estado Parte que lo revise. No se
   revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en una
   cantidad única.

2. Todo período de seguro, cotización o empleo, acreditado bajo la
   legislación de un Estado Parte antes de la fecha de aplicación del
   presente Convenio en el Estado Parte interesado, se tomará en cuenta
   para la determinación de los derechos originados conforme al presente
   Convenio.

                                TÍTULO VI
                          DISPOSICIONES FINALES

Artículo 26. Acuerdo de Aplicación.

Las normas de aplicación del presente Convenio se fijarán en el Acuerdo de
Aplicación correspondiente.

Artículo 27. Conferencia de las Partes.

La Secretaría General Iberoamericana, a través de la OISS, convocará una
Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en
vigor del presente Convenio, con el objeto de promover y examinar la
aplicación del presente Convenio y, en general, efectuar intercambio de
información y experiencias.

Artículo 28. Solución de controversias.

1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia
   relacionada con la interpretación o aplicación del presente Convenio
   mediante la negociación.

2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la
   interpretación o aplicación del presente Convenio que no pueda
   resolverse mediante la negociación dentro de un plazo de cuatro meses
   deberá, a solicitud de uno de ellos, someterse al arbitraje de una
   Comisión integrada por un nacional de cada Estado Parte y uno nombrado
   de común acuerdo, quien actuará como Presidente de la Comisión. Si,
   transcurridos cuatro meses después de la fecha de la solicitud de
   arbitraje, los Estados Parte no se han puesto de acuerdo sobre el
   árbitro, cualquiera de ellos podrá solicitar a la Secretaría General
   Iberoamericana, a través de la OISS, que designe a dicho árbitro.

   Una vez integrada la Comisión de arbitraje, ésta emitirá su decisión
   dentro de un plazo no mayor a cuatro meses, prorrogable por un perÍodo
   similar, siempre y cuando la Comisión justifique e informe por escrito,
   y antes de que culminen los cuatro meses iniciales, las razones por las
   cuales solicita esta prórroga.

   La decisión de la Comisión será definitiva e inapelable.

Artículo 29. Firma.

El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados Miembros de
la Comunidad Iberoamericana.

Artículo 30. Ratificación, Aceptación, Aprobación o Adhesión.

1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o
   aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación
   se depositarán en la Secretaría General Iberoamericana a través de la
   OISS.

2. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de todos los
   Estados que forman parte de la Comunidad Iberoamericana. Los
   instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General
   Iberoamericana a través de la OISS.

Artículo 31. Entrada en vigor.

1. El Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente
   a la fecha en que se haya depositado el séptimo instrumento de
   ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. No obstante, éste
   producirá efectos entre dichos Estados una vez que el Acuerdo de
   Aplicación sea suscrito por los mismos.

2. Para cada Estado que ratifique o se adhiera al presente Convenio
   después de haberse depositado el séptimo instrumento de ratificación,
   aceptación, aprobación o adhesión, entrará en vigor el primer día del
   tercer mes siguiente a la fecha en que ese Estado haya depositado el
   instrumento pertinente, no obstante éste producirá efectos una vez que
   el Acuerdo de Aplicación sea suscrito por el mismo. La Secretaría
   General Iberoamericana a través de la OISS comunicará dicho acto a los
   demás Estados Parte.

Artículo 32. Enmiendas.

1. La OISS recopilará las propuestas de enmiendas al Convenio que
   presenten los Estados Parte para los que esté vigente y a solicitud de
   tres de ellos, por medio de las respectivas Autoridades Competentes o
   pasados tres años, convocará a una Conferencia de Partes para su
   tratamiento.

2. Toda enmienda aprobada por la Conferencia de Partes estará sujeta a
   ratificación, aceptación o aprobación por los Estados Parte.

3. Toda enmienda refrendada de conformidad con los apartados 1 y 2 del
   presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa
   días después de la fecha en que éste deposite en la Secretaría General
   Iberoamericana, a través de la OISS, el instrumento de ratificación,
   aceptación o aprobación de esa enmienda.

4. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante sólo para los
   Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los
   demás Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente
   Convenio, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen
   ratificado, aceptado o aprobado.

Artículo 33. Denuncia del Convenio.

1. El Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados
   Parte, teniéndose en cuenta que la correspondiente denuncia deberá ser
   notificada por escrito a la Secretaría General Iberoamericana, a través
   de la OISS, produciendo efectos la misma, respecto de dicho Estado, a
   los doce meses, contados desde la fecha de su recepción.

2. En caso de denuncia, las disposiciones del presente Convenio
   continuarán aplicándose, en el respectivo Estado Parte, a los derechos
   ya reconocidos o solicitados con anterioridad.

3. Los Estados Parte podrán establecer acuerdos especiales para
   garantizar los derechos en curso de adquisición derivados de los
   períodos de seguro o equivalentes cumplidos con anterioridad a la fecha
   de término de la vigencia del Convenio.

Artículo 34. Idiomas.

El presente Convenio se adopta en idiomas español y portugués, siendo
ambos textos igualmente auténticos.

Artículo 35. Depositario.

El original del presente Convenio, cuyos textos en idioma español y
portugués son igualmente auténticos, se depositará en poder de la
Secretaría General Iberoamericana a través de la OISS.

Hecho en Santiago, Chile, a los 10 días del mes de noviembre del año dos
mil siete.

                                  ANEXOS

                                 Anexo I

        Regímenes a los que no se aplica el Convenio Multilateral
                         (artículo 3, apartado 2)

                                 Anexo II

 Prestaciones a las que no se aplican las reglas del Convenio Multilateral
                         (artículo 3, apartado 3)

                                Anexo III

    Convenios suscritos entre Estados Parte del Convenio Multilateral
                           mediante los que se
      extiende la aplicación del mismo a regímenes y prestaciones no
    comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio Multilateral
                         (artículo 3, apartado 5)

                                 ANEXO IV

  Convenios bilaterales o multilaterales en materia de Seguridad Social,
         vigentes entre Estados Parte del Convenio Multilateral,
                               (artículo 8)

                                 ANEXO V

    Acuerdos entre Estados Parte por los que se establecen excepciones
    a la legislación aplicable según los artículos 9 y 10 del Convenio
                              (artículo 11).
ANDORRA, ARGENTINA, BOLIVIA, BRASIL, CHILE, COLOMBIA, COSTA RICA, CUBA,
ECUADOR, EL SALVADOR, ESPAÑA, GUATEMALA, HONDURAS, MÉXICO, NICARAGUA,
PANAMÁ, PARAGUAY, PERÚ, PORTUGAL, REPÚBLICA DOMINICANA, URUGUAY,
VENEZUELA.
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