Aprobado/a por: Ley Nº 18.766 de 24/06/2011.
Los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, en
adelante denominados "las Partes";

CONSIDERANDO que el patrimonio cultural y natural es la expresión de la
riqueza de los pueblos y que la protección, conservación, recuperación y
restitución de sus bienes, son tareas prioritarias para las Partes;

RECONOCIENDO que el patrimonio cultural y natural de cada país es único y
que sus bienes no deben ser objeto de robo y/o de tráfico ilícito;

CONSCIENTES del grave perjuicio que representa para las Partes el robo y
el tráfico ilícito de objetos pertenecientes a su patrimonio, tanto por,
la pérdida de los bienes culturales como del patrimonio natural, tanto por
la pérdida de los bienes como por el daño que se infringe a sitios, zonas,
monumentos y otros contenidos arqueológicos; a la flora, la fauna, el
patrimonio paleontológico y otros lugares de interés artístico e
histórico.

ANIMADAS por el deseo mutuo de estimular la protección, estudio y
apreciación de bienes culturales y los que conforman el patrimonio
natural;

CONVENCIDAS de que la cooperación entre las Partes para la protección,
conservación, recuperación y restitución de los bienes culturales y los
que conforman el patrimonio natural que hayan sido materia de robo y/o de
tráfico ilícito, constituye un medio eficaz para proteger y reconocer el
derecho del propietario originario de cada Parte sobre sus bienes
culturales y de los que conforman su patrimonio natural;

TOMANDO EN CUENTA los principios y normas establecidos en la Convención
sobre las Medidas que deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la
Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícitas de
Bienes Culturales, adoptada en París, el 14 de noviembre de 1970; la
Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural,
adoptada en París el 16 de noviembre de 1972 y la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(CITES), adoptada en Washington el 3 de marzo de 1973;

TOMANDO EN CONSIDERACIÓN lo establecido en el Convenio de Intercambio
Cultural entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del
Uruguay, firmado en la Ciudad de México, el 27 de junio de 1985;

Han convenido lo siguiente:

                                ARTÍCULO 1
                                 Objetivo

El presente Convenio tiene como objetivo establecer las bases y
procedimientos sobre los cuales las Partes cooperarán para la protección,
conservación, aseguramiento, recuperación y restitución de los bienes
culturales y los que conforman el patrimonio natural que hayan sido objeto
de robo y/o tráfico ilícito, y que se precisan en el presente Instrumento
de acuerdo con las recomendaciones señaladas por la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) en
materia de protección del patrimonio cultural de los Estados.

Las Partes se comprometen a prohibir e impedir el ingreso a sus
respectivos territorios de los bienes culturales y los que conforman el
patrimonio natural que carezcan de la respectiva autorización expresa para
su importación, exportación o transferencia, que pertenezcan al patrimonio
de la otra Parte.

                                ARTÍCULO 2
                          Autoridades Centrales

Para asegurar el eficaz cumplimiento del objetivo del presente Convenio,
las Partes designan como Autoridades Centrales a las siguientes
instancias:

a)     por los Estados Unidos Mexicanos a la Secretaría de Relaciones
Exteriores por conducto de la Consultoría Jurídica; y

b)     por la República Oriental del Uruguay al Ministerio de Relaciones
Exteriores.

                                ARTÍCULO 3
                      Concepto de Bienes Culturales

Las Partes acuerdan que para los propósitos del presente Convenio se
consideran bienes culturales:

a)     los monumentos arqueológicos o bienes muebles e inmuebles producto
de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en los Estados
Unidos Mexicanos y en la República Oriental del Uruguay; igualmente será
aplicable dicha categoría a los vestigios o restos fósiles de seres
orgánicos que habitaron el territorio de las Partes en épocas pretéritas y
cuya investigación, conservación; restauración, recuperación o utilización
revista interés paleontológico;

b)     los monumentos artísticos o bienes muebles e inmuebles que por sus
características revistan valor estético relevante;

c)     los monumentos históricos o bienes muebles e inmuebles vinculados
con la historia religiosa, civil, militar, científica, técnica, pública y
privada de cada nación, a partir del establecimiento de la cultura
hispánica en cada de las Partes;

d)     los bienes muebles e inmuebles de carácter cultural que de
conformidad con las convenciones internacionales sobre la materia o la
legislación interna de las Partes, sean objeto de una protección jurídica
personal.

Los anteriores conceptos se aplicarán de conformidad con la legislación
que al respecto se encuentre vigente en cada Parte y las convenciones
internacionales de las que los Estados Unidos Mexicanos y la República
Oriental del Uruguay sean parte. En caso de presentarse alguna duda al
respecto, se dilucidará por la vía diplomática.

De conformidad con lo anterior, las Partes acuerdan que como parte de los
bienes referidos en el presente Artículo, estarán incluidos de forma
enunciativa, pero no limitativa, los siguientes:

a)     objetos de arte y artefactos de las culturas precolombinas de las
Partes, incluyendo elementos arquitectónicos, estelas, estatuas,
esculturas y objetos de cualquier material o significado, piezas de
cerámica, trabajos de metal, trabajos realizados en piedras preciosas o
semipreciosas, textiles, líticos y otros vestigios de la actividad humana
y fragmentos de éstos; así como los restos de la flora y de la fauna
vinculados con esas culturas;

b)     el producto de las excavaciones (tanto autorizadas como
clandestinas) o de los descubrimientos arqueológicos;

c)     elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos
o históricos y de lugares de interés arqueológico;

d)     objetos de valor científico o que sean importantes para la historia
de la ciencia de las Partes, incluyendo colecciones y ejemplares -enteros
o fraccionados- raros de zoología, botánica, mineralogía, anatomía y los
objetos de interés paleontológico, clasificados o no clasificados;

e)     objetos de arte y artefactos religioso-ceremoniales de las épocas
precolombina, virreinal y republicana de las Partes y/o fragmentos de los
mismos, incluyendo pinturas, grabados, estampados, litografías y dibujos
hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte o material, imaginería
angélica, santos, alegorías y otros, retablos, relieves, esculturas,
objetos metálicos, textiles y parafernalia;

f)     bienes relacionados con:

i.     la historia general, con inclusión de la historia de las ciencias y
de las técnicas, la historia militar y la historia social, como retratos
de próceres, temas históricos, mitológicos, épicos o cualquier otro género
pictórico;

ii.     la vida de dirigentes, pensadores, sabios y artistas nacionales
que sean de especial interés de las Partes;

iii.     los acontecimientos de importancia nacional; y

iv.     bienes históricos con características civiles y costumbristas;

g)     muebles y/o mobiliario que tengan una antigüedad mayor a cien (100)
años, como burgueños, bancas, cajoneras, mesas, escaños, armarios, baúles,
camas, cofres, espejos, mesas, sillones, sillas, relojes, lámparas,
alfombras, tapices, indumentaria y otros, y que constituyan parte del
patrimonio de la historia civil, política y religiosa de las Partes;

h)     equipos e instrumentos de trabajo que tengan una antigüedad mayor a
cien (100) años, incluidos los de música, así como material de valor
tecnológico o industrial como objetos y piezas utilizadas en minería,
metalurgia, transporte y otros, y que constituyan parte del patrimonio de
la historia civil e industrial de las Partes;

i)     documentos provenientes de los archivos oficiales de gobiernos
centrales, estatales, regionales, departamentales, provinciales o
municipales u otras entidades de carácter público, de sus agencias o
dependencias con una antigüedad superior a los cincuenta (50) años;

j)     manuscritos raros e incunables, códices, libros, documentos y
publicaciones antiguas de interés arqueológico, histórico, artístico,
científico o literario, sean sueltos o en colecciones, como revistas,
boletines, periódicos nacionales y otros sueltos;

k)     archivos, incluidos los pictóricos, históricos, civiles, sociales,
fonográficos, fotográficos, videográficos, cinematográficos y digitales,
de interés artístico o histórico;

l)     mapas cartográficos, planos, folletos, fotografías, audiovisuales y
microfilmes antiguos y de interés histórico y relacionados con
acontecimientos de tipo cultural, arqueológico, artístico, histórico y
natural;

m)     piezas diversas que tengan más de cien (100) años de antigüedad;
tales como monedas, armas, grabados, porcelana, vidrio, heráldica,
vestimenta, piezas de joyería, ornamentos y otros, así como sellos
grabados, sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o que
formen parte de colecciones nacionales filatélicas o numismáticas de valor
histórico.

n)     bienes de interés artístico -incluyendo el arte contemporáneo- 
declarados monumento por alguna de las Partes, como cuadros, pinturas y
dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte y en cualquier
material, producciones originales de arte estatuario y de escultura en
cualquier material, grabados, estampados y litografías originales,
conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier material;

o)     el material etnológico, clasificado o no clasificado, incluyendo el
material de grupos étnicos en peligro de extinción y el de uso ceremonial
o utilitario como: tejidos y trajes, máscaras folclóricas y rituales de
cualquier material, arte plumario como adornos cefálicos y corporales,
lapidaria y acrílicos, de interés artístico, histórico o social;

p)     el patrimonio cultural subacuático producto de rescates autorizados
o no autorizados que constituya interés artístico, arqueológico o
histórico; y

q)     todos aquellos bienes que de conformidad con la legislación de las
Partes se consideren bienes culturales cuya propiedad o posesión se
encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada.

                                ARTÍCULO 4
                     Concepto de Bienes que conforman
                          el Patrimonio Natural

Para los efectos del presente Convenio se consideran que conforman el
patrimonio natural:

a)     los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y
biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor universal
excepcional desde el punto de vista estético o científico;

b)     las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas
estrictamente delimitadas que constituyan el hábitat de especies, animal y
vegetal, amenazadas, que tengan un valor universal excepcional desde el
punto de vista estético o científico;

c)     los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente
delimitadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de
vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural; y

d)      todos aquellos bienes que de conformidad con la legislación de las
Partes se consideren como tales, cuya propiedad o posesión se encuentre
prohibida, restringida o especialmente regulada.

                                ARTÍCULO 5
                        Compromisos de las Partes

Las Partes se comprometen conjuntamente a:

a)     asistirse mutuamente por medio del intercambio de los resultados de
sus experiencias en las materias a que se refiere el presente Convenio;

b)     favorecer los intercambios y la capacitación de personal en los
campos de la prevención del robo, la excavación clandestina, la
importación, la exportación y la transferencia ilícita de los bienes
culturales y los que conforman el patrimonio natural; y especialmente en
la administración de los campos mencionados;

c)     intercambio de información sobre la redacción de leyes, la
recolección de información y la colaboración en asuntos internacionales;

d)     favorecer por diversos conductos, el intercambio de experiencias en
la lucha contra el tráfico ilícito de los bienes culturales y los que
conforman el patrimonio natural, incluyendo el realizado a través de
medios electrónicos, principalmente a través de Internet;

e)     colaborar con organismos internacionales competentes en la
prevención e investigación del robo y tráfico ilícito de los bienes
culturales y los que conforman el patrimonio natural;

f)      intensificar la coordinación y mejora del sistema de registro de
los bienes culturales y los que conforman el patrimonio natural;

g)     favorecer el intercambio de especialistas y realizar cursos que
tengan por objeto la investigación, prevención y control del tráfico
ilícito de los bienes culturales y los que conforman el patrimonio
natural;

h)     establecer normas éticas y técnicas, así como promover el
intercambio de conocimientos, con el propósito de que arqueólogos,
restauradores, curadores, anticuarios, biólogos y otros especialistas
vinculados con el manejo de los bienes culturales y los que conforman el
patrimonio natural cuenten con elementos necesarios para prevenir el robo
y el tráfico ilegal de los mismos;

i)     promover el intercambio de conocimientos sobre las innovaciones
tecnológicas en materia de seguridad, con el fin de fortalecer la
protección de los bienes culturales y los que conforman el patrimonio
natural;

j)     estimular el descubrimiento, excavación, preservación y estudio de
sitios y materiales arqueológicos por científicos y estudiosos calificados
de las Partes;

k)     impedir las excavaciones ilícitas de sitios arqueológicos y el robo
de bienes culturales;

l)      intensificar la coordinación y mejora del sistema de divulgación
de información sobre los bienes culturales y los que conforman el
patrimonio natural robados;

m)     intensificar la coordinación y mejora del sistema de otorgamiento
de licencias y/o permisos para la exportación, así como el sistema de
supervisión para la importación de bienes culturales;

n)     facilitar la circulación y exhibición en ambas Partes de los bienes
culturales y los que conforman el patrimonio natural, a fin de acrecentar
el entendimiento y apreciación de la herencia artística, cultural y
natural de las Partes;

o)     tomar todas las medidas necesarias, conforme a su legislación
nacional, para impedir la adquisición de los bienes culturales y los que
conforman el patrimonio natural procedentes de alguna de las Partes, por
los museos y otras instituciones similares situados en su territorio, si
esos bienes hubieran sido exportados ilícitamente al territorio de alguna
de las Partes;

p)     sensibilizar al público en general, museos y otras organizaciones
culturales, respecto del peligro que representa para el patrimonio
cultural de las Partes, las excavaciones clandestinas, el robo, la
importación, exportación y la transferencia ilícita de bienes culturales,
a través del desarrollo de campañas en medios de comunicación, pláticas y
seminarios, entre otras formas;

q)     difundir el contenido del presente Convenio, así como la
información que estimen pertinente para el cumplimiento del mismo, a
autoridades culturales, arqueológicas, autorales, aduaneras y penales,
comerciantes de los bienes culturales y los que conforman el patrimonio
natural y medios especializados; y

r)     cualquier otra que las Partes convengan.

                                ARTÍCULO 6
                        Intercambio de Información

Para los fines del presente Convenio, las Partes intercambiarán
oportunamente información sobre los siguientes temas:

a)     leyes, reglamentos y demás normatividad aplicable en cada país
acerca de la protección de bienes culturales y los que conforman el
patrimonio natural, especialmente sobre prevención del robo, excavaciones
clandestinas, importación, exportación y transferencia de propiedad en
forma ilícita de bienes culturales y los que conforman su patrimonio
natural, así como sobre políticas y medidas correspondientes elaboradas
por las autoridades administrativas;

b)     evaluación, registro y bases de datos con que cuente cada Parte
respecto de los bienes culturales y los que conforman su patrimonio
natural que son materia del presente Instrumento;

c)     emisión de licencias o permisos de exportación de bienes culturales
y los que conforman su patrimonio natural, otorgados de conformidad con lo
establecido por la legislación vigente en cada una de las Partes;

d)     instancias oficiales de protección y conservación de bienes
culturales y los que conforman su patrimonio natural en cada una de las
Partes;

e)     documentación básica acerca de las características del
enterramiento de piezas y de los descubrimientos arqueológicos;

f)     procedimientos básicos en cada Parte para realizar la recuperación
y devolución de bienes culturales y los que conforman su patrimonio
natural a sus países de origen;

g)     nuevas formas de robo, excavación clandestina, importación,
exportación y transferencia ilícita de propiedad de bienes culturales y
los que conforman su patrimonio natural;

h)     bienes culturales y los que conforman su patrimonio natural
relacionados con las Partes, transferidos ilícitamente que aparezcan en el
mercado internacional; y

i)     organizaciones que presuntamente participen en excavaciones
clandestinas, robo y exportación, importación y transferencia ilícita de
propiedad de bienes culturales y los que conforman su patrimonio natural.

                                ARTÍCULO 7
                    Medios Legales para Recuperación y
                          Restitución de Bienes

Cualquier de las Partes, por escrito y a través de la vía diplomática,
podrá solicitar a la Otra que utilice los medios legales a su alcance, de
conformidad con su legislación interna y los convenios internacionales de
los que los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay
sean parte, para recuperar y restituir desde su territorio, los bienes
culturales y los que conforman el patrimonio natural que hayan sido
materia de robo o tráfico ilícito y provengan del territorio de la Parte
Requirente.

En los casos en que la Parte Requirente solicite adicionalmente medidas
precautorias que impidan el ocultamiento o la desaparición rápida de los
bienes materia de la solicitud, la Parte Requerida deberá, con base en su
legislación interna, iniciar los procedimientos pertinentes que permitan
asegurar los bienes culturales y los que conforman el patrimonio natural
de que se trate.

                                ARTÍCULO 8
                      Solicitudes de Aseguramiento y
                          Restitución de Bienes

Las solicitudes de aseguramiento y restitución de los bienes culturales y
los que conforman el patrimonio natural, se deberán formular por la vía
diplomática. La Parte Requirente proporcionará, a su costa, la
documentación y otras pruebas necesarias para establecer la reclamación de
los bienes culturales y los que conforman el patrimonio natural de que se
trate.

En el caso de que no sea posible reunir y ofrecer esa documentación, la
procedencia del reclamo estará determinada por los arreglos que las Partes
establezcan por la vía diplomática.

Si la Parte Requerida no pudiera efectuar la recuperación y devolución de
un bien cultural o que conforme su patrimonio natural localizado en su
territorio, la Autoridad Central de la Parte Requirente o cualquier otra
dependencia o entidad interesada podrá solicitar a la Parte Requerida la
asistencia necesaria, a efecto de que aquélla pueda iniciar un
procedimiento judicial tendiente a ese fin.

                                ARTÍCULO 9
                          Restitución de Bienes

Cuando alguna de las Partes tenga conocimiento del ingreso a su territorio
de bienes culturales y de los que conforman el patrimonio natural que
provengan de la otra Parte y hayan sido materia de robo y/o de tráfico
ilícito, se procederá a su devolución.

Para los efectos de la devolución, la exportación e importación de bienes
culturales y de los que conforman el patrimonio natural las Partes deberán
cumplir con las formalidades que para tal efecto se encuentren
establecidas en la legislación nacional de cada una de Ellas. Lo anterior,
sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 12 del presente Convenio,
relativo a facilidades que otorguen las Partes durante el proceso de
recuperación y restitución de los bienes culturales y los que conforman el
patrimonio natural.

Las Autoridades Centrales de la Parte Requerida podrá asesorar, en la
medida que lo permita su legislación interna, a quien actuando de buena
fe, haya adquirido el objeto de restitución, a efecto de poder hincar un
procedimiento judicial para que el vendedor, independientemente de la
responsabilidad penal en la que pueda haber incurrido, reembolse el precio
pagado.

                               ARTÍCULO 10
                         Gastos de Recuperación y
                          Restitución de Bienes

Los gastos inherentes a la recuperación y restitución de los bienes
culturales y los que conforman el patrimonio natural, serán sufragados por
la Parte Requirente y ninguna persona o institución podrá reclamar
indemnización a la Parte que los restituya por daños o perjuicios que le
hubieran sido ocasionados por su aseguramiento y restitución.

La Parte Requirente no estará obligada a otorgar indemnización alguna a
favor de quienes adquirieron o participaron en la salida de su territorio
del bien recuperado y restituido.

Los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, a través
de sus Autoridades Centrales, prestarán todo el apoyo necesario para
facilitar la restitución de los bienes culturales y naturales a que hace
referencia el presente Convenio.

                               ARTÍCULO 11
                          Información Requerida

Cada Parte deberá informar a la Otra de los robos de los bienes
culturales, y los que conforman el patrimonio natural de que tenga
conocimiento fueron robados y, de ser posible, de la metodología empleada
para ello, cuando exista razón para creer que dichos bienes probablemente
serán introducidos en el mercado internacional.

Con este propósito y con base en la investigación delictiva realizada para
tal efecto, se deberá presentar a la Parte Requerida información
descriptiva suficiente (fichas técnicas, fotografía y avalúos) que permita
identificar los bienes culturales y los que conforman el patrimonio
natural, que hallan sido materia de robo y/o tráfico ilícito y de ser
posible información respecto de las personas que hayan participado en el
hecho delictivo, bandas de traficantes o a quienes hayan presentado
conductas delictivas conexas, con el fin de facilitar su identificación y
poder establecer el modo operativo empleado por los delincuentes.

Las Partes, a fin de brindar la información referida, procurarán
establecer y utilizar un formato uniforme sobre los bienes por recuperar.

Asimismo, las Partes difundirán entre sus respectivas autoridades
aduaneras y policiales de puertos, aeropuertos y fronteras, la información
relativa a los bienes culturales y los que conforman el patrimonio natural
que hayan sido materia de robo o tráfico ilícito, con el fin de facilitar
su identificación y la aplicación de las medidas cautelares y coercitivas
establecidas en sus respectivas legislaciones, así como para la
correspondiente restitución de los bienes culturales y los que conforman
el patrimonio natural a la Parte Requirente.

                               ARTÍCULO 12
                     Facilidades en la Recuperación y
                          Restitución de Bienes

Las Partes se otorgarán todas las facilidades administrativas, fiscales y
aduaneras necesarias, de conformidad con su legislación interna, durante
el proceso de recuperación y restitución de los bienes culturales y los
que conforman el patrimonio natural requeridos hacia el país de origen, en
aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio.

                               ARTÍCULO 13
                       Entrada y Salida de personal

Las Partes realizarán las gestiones necesarias ante las autoridades
competentes a fin de que se otorguen todas las facilidades necesarias para
la entrada, permanencia y salida de los participantes que en forma oficial
intervengan en las actividades que se deriven del presente Convenio. Estos
participantes se someterán a las disposiciones migratorias, fiscales,
aduaneras, sanitarias y de seguridad vigentes en el país receptor y no
podrán dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones sin la previa
autorización de las autoridades competentes en la materia. Los
participantes dejarán el país receptor, de conformidad con las leyes y
disposiciones del mismo.

                               ARTÍCULO 14
                         Evaluación del Convenio

Las Partes revisarán, al menos una vez cada dos años la ejecución y
cumplimiento del presente Convenio, por la vía diplomática o mediante
reuniones de evaluación celebradas alternadamente en los Estados Unidos
Mexicanos y en la República Oriental del Uruguay. En dichas reuniones las
Partes podrán convocar a las instituciones que estimen convenientes.

                               ARTÍCULO 15
                        Solución de Controversias

Cualquier diferencia o divergencia derivada de la aplicación y la
interpretación del presente Convenio serán resueltas por las Partes de
común acuerdo.

                               ARTÍCULO 16
                          Disposiciones Finales

El presente Convenio entrará en vigor treinta (30) días naturales después
de la fecha de recepción de la última notificación, por conducto de la vía
diplomática, en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los
requisitos exigidos por su legislación nacional para tal efecto y tendrá
una vigencia de diez (10) años, prorrogables automáticamente por períodos
de igual duración, a menos que una de las Partes comunique por escrito a
la Otra, por la vía diplomática, su decisión de darlo por terminado, con
seis (6) meses de antelación.

El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las
Partes, formalizado a través de comunicaciones escritas. Dichas
modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento
establecido en el párrafo anterior.

La terminación anticipada del presente Convenio no afectará la conclusión
de los procedimientos y las solicitudes para la recuperación y restitución
de los bienes objeto del presente instrumento, que hubieran sido iniciados
durante su vigencia, salvo que las Partes acuerden lo contrario.

Firmado en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el catorce de agosto de dos
mil nueve, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos
textos igualmente auténticos.

             POR LA                  POR LOS
     REPÚBLICA ORIENTAL DEL       ESTADOS UNIDOS
            URUGUAY                 MEXICANOS
     Gonzalo Fernández     Patricia Espinosa Cantellano
     Ministro de Relaciones     Secretaria de Relaciones
           Exteriores               Exteriores 

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