Aprobado/a por: Ley Nº 18.785 de 19/07/2011 artículo 1.
 La República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos Mexicanos, en
adelante denominados "las Partes";

                               CONSIDERANDO

1.- Los fuertes vínculos políticos, económicos, sociales, educativos y
culturales que unen a México y Uruguay;

2.- El irrestricto apego al Derecho Internacional como norma de conducta
entre los Estados;

3.- Los principios de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos y de la Carta de las Naciones Unidas y, los principios
democráticos, de respeto al Estado de Derecho y promoción y protección de
los derechos humanos y libertades fundamentales, tal como se enuncian en
la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas,
de 1948, y la Carta Democrática Interamericana, aprobada en el vigésimo
octavo período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de la
Organización de Estados Americanos, celebrada en la ciudad de Lima, Perú,
el 11 de setiembre del 2001, rigen e inspiran las políticas internas e
internacionales de las Partes y constituyen un elemento esencial del
Presente Acuerdo;

4.- La historia común de América Latina y el Caribe y el deseo mutuo de
avanzar hacia la integración del continente americano, reflejado en la
participación en foros como el Grupo de Río, la Organización de los
Estados Americanos, la Asociación Latinoamericana de Integración y el
Sistema Económico Latinoamericano;

5.- La promoción del desarrollo económico y social sostenible y la
distribución equitativa de los beneficios, con miras a superar la pobreza,
la desigualdad y la exclusión social y elevar las condiciones de vida de
los pueblos de México y Uruguay, como principios rectores de la aplicación
del presente Acuerdo;

6.- La importancia de la cooperación como instrumento de apoyo al
desarrollo;

7.- La importancia de fomentar un libre comercio internacional exento de
subsidios y prácticas que lo distorsionen; y el compromiso de instrumentar
políticas macroeconómicas sólidas encaminadas a mantener altos índices de
crecimiento, el pleno empleo, políticas monetarias y fiscales prudentes y
el mejoramiento de la competitividad; y

8.- El reconocimiento de que el terrorismo y otros desafíos a la seguridad
deben ser combatidos mediante medidas efectivas y conjuntas, dentro del
marco del Estado de Derecho.

Han acordado lo siguiente:

                                SECCIÓN I
                DISPOSICIONES GENERALES E INSTITUCIONALES

                                 Título 1
                     Objetivo y Ámbito de Aplicación

               Artículo 1. Objetivo y Ámbito de Aplicación

1.- El presente acuerdo tiene por objetivo fortalecer la relación
bilateral mediante el establecimiento de una Asociación Estratégica en
materia política, económica, comercial y de cooperación entre las Partes,
basada en la reciprocidad, el interés común, la complementariedad y la
profundización de sus relaciones en todos los ámbitos.

2.- De conformidad con el párrafo anterior, mediante el presente Acuerdo
se promoverá:

a)     la profundización del diálogo político sobre cuestiones
       bilaterales e internacionales de interés mutuo;

b)     la cooperación internacional para el desarrollo que coadyuve al
       desarrollo de capacidades humanas y al Fortalecimiento
       institucional en áreas identificadas como prioritarias para ambas
       Partes, así como de terceros países;

c)     el fortalecimiento de la relación comercial a través de la plena
       ejecución del Tratado de Libre Comercio, suscrito entre ambas
       Partes el 15 de noviembre de 2003;

d)     la continuidad y el fortalecimiento de la colaboración bilateral
       en las áreas económicas, de innovación y negocios tecnológicos,
       entre otras; y

e)     promover la participación de todos los sectores de la sociedad de
       ambas Partes en los programas que se desarrollen, de conformidad
       con los procedimientos internos de cada Parte.

                                 Título 2
                           Marco Institucional

                   Artículo 2. Marco normativo vigente

1.- Las Partes reconocen la importancia y la vigencia de los Tratados y
Acuerdos que conforman el cuerpo jurídico de la relación bilateral
desarrollada hasta el presente y declaran que este Acuerdo de Asociación
Estratégica deberá ser interpretado en forma armónica y consistente con
ellos.

2.- Asimismo, las Partes acuerdan que el Acuerdo de Asociación Estratégica
será el único mecanismo bilateral para profundizar las relaciones
bilaterales.

3.- Por lo tanto las Partes acuerdan dejar sin efecto el Acuerdo para el
Establecimiento de la Comisión Binacional Permanente firmado el 9 de
octubre de 1990, que entró en vigor el 4 de diciembre de 1995.

                    Artículo 3. Consejo de Asociación

1.- Se establece un Consejo de Asociación que velará por el cumplimiento
del presente Acuerdo.

2.- El Consejo de Asociación estará conformado por cuatro Comisiones que
serán los órganos ejecutivos del Acuerdo. Este Consejo estará presidido y
coordinado por los Titulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores de
los Estados Mexicanos y del Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República Oriental del Uruguay. Las comisiones estarán conformadas por las
autoridades responsables que designe cada parte según sus propios
procedimientos internos, serán las siguientes:

a)     Comisión de Asuntos Políticos;

b)     Comisión de Asuntos Económicos, Comerciales e Inversiones;

c)     Comisión de Cooperación Técnica y Científica; y

d)     Comisión de Cooperación Educativa y Cultural.

3.- El Consejo de Asociación examinará todas las cuestiones importantes
que surjan en el marco del presente Acuerdo y cualquier otra materia
bilateral, regional o multilateral de interés común.

4.- Para alcanzar el objetivo del presente Acuerdo, el Consejo de
Asociación tendrá la facultad de adoptar decisiones en las materias de
competencia de las Comisiones que se establecen en este Acuerdo.

5.- Tales decisiones serán Vinculantes para las Partes, las cuales tomarán
todas las medidas necesarias para ejecutarlas de conformidad con sus
respectivas normativas internas.

                                SECCIÓN II
                             DIÁLOGO POLÍTICO

                          Artículo 4. Objetivos

En el ámbito político se buscará fortalecer el diálogo entre las Partes en
los temas propios de la relación bilateral, así como para actuar conjunta
y coordinadamente en el entorno regional y multilateral, inspirados en
principios, objetivos y valores comunes, para la defensa y promoción de la
democracia; la protección y promoción de los derechos humanos y libertades
fundamentales y el respeto al Estado de Derecho.

                Artículo 5. Mecanismos de Diálogo Político

1.- Las Partes acuerdan que, en la medida de lo posible, su diálogo
político asuma las siguientes modalidades:

a)     reuniones cada dos años entre sus Jefes de Estado.

b)     reuniones cada año entre el titular de la Secretaría de Relaciones
       Exteriores y el titular del Ministerio de Relaciones Exteriores;

c)     reuniones cada seis meses a nivel de Vicecancilleres, para analizar
       asuntos de interés común en los casos en que las partes consideren
       que tales reuniones servirán para estrechar sus relaciones.

No obstante lo señalado en el presente Artículo, las Autoridades de ambos
gobiernos podrán reunirse cada vez que lo estimen conveniente.

                               SECCIÓN III
                     COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA

                     Artículo 6. Objetivos Generales

1.- Las Partes acuerdan establecer una estrecha y coordinada cooperación
destinada, entre otros aspectos, a:

a)     fortalecer la cooperación bilateral a nivel del sector público en
       los ámbitos político-institucional, democracia, derechos humanos,
       económico, ambiental, laboral, educativo, social, agropecuario,
       forestal, turístico y de desarrollo científico e innovación
       tecnológica;

b)     definir y ejecutar proyectos o actividades de cooperación
       horizontal, de interés mutuo, así como el apoyo a terceros países,
       bajo el Programa Conjunto de Cooperación o que se definan
       conjuntamente, y

c)     los proyectos o actividades de cooperación entre las Partes
       deberán ser consecuentes con las directrices emanadas de las Metas
       de Desarrollo del Milenio.

2.- Las Partes, además de los ámbitos de cooperación señalados en el
inciso a), podrán dialogar, colaborar y desarrollar iniciativas de interés
común, sin perjuicio de otras, en las siguientes áreas:

a)     agropecuaria;

b)     salud;

c)     desarrollo Social;

d)     ciencia y Biotecnología;

e)     educación Técnica;

f)     gestión Pública;

g)     economía;

3.     Los Programas de Cooperación podrán adoptar las modalidades
siguientes:

a)     asesorías.

b)     intercambio de expertos y funcionarios.

c)     pasantías.

d)     misiones de expertos

e)     capacitación de recursos humanos.

f)     intercambio de información; y

g)     cualquier otra modalidad que las Partes acuerden.

4.     El Programa de Cooperación Técnica y Científica vigente formará
parte del presente Acuerdo y se sujetará a lo establecido por el presente
Acuerdo en su Artículo 2.

5.     La definición, coordinación e implementación del Programa de
Cooperación Técnica y Científica será responsabilidad de los organismos
nacionales para la cooperación internacional gubernamental de cada Parte.

6.     Los organismos responsables de la cooperación, señalados en los dos
párrafos precedentes, constituirán la Comisión de Cooperación mencionada
en el Artículo 3, numeral 2, inciso c) del presente Acuerdo. La Comisión
de Cooperación informará al Consejo de Asociación respecto de las
actividades que se realicen.

7.     Los acuerdos y decisiones de la Comisión de Cooperación se
adoptarán por consenso durante las sesiones de la Comisión o podrán
adoptarse con posterioridad mediante intercambio de comunicaciones
escritas entre las Partes.

8.     La Comisión de cooperación sesionará bienalmente de manera
alternada en cada país y podrá reunirse de manera extraordinaria cuando
así lo estime pertinente

9.     Las Partes acuerdan la constitución de un Fondo Conjunto de
Cooperación (el Fondo), destinado a financiar la ejecución de proyectos
que se definan a través de la Comisión de Cooperación.

a)     El Fondo contará con una dotación presupuestaria anual de
       quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$
       500.000), aportando doscientos cincuenta mil (US$ 250.000) anuales
       cada Parte

b)     Las Partes revisarán la dotación presupuestaria al finalizar el
       primer trienio de operaciones del Fondo, determinando su monto para
       los años subsecuentes, manteniendo la correspondencia del aporte en
       un 50% por cada Parte.

c)     La administración financiera del Fondo podrá recaer en una de las
       Partes o en un organismo internacional, según lo determinen las
       Partes de común acuerdo.

d)     Los proyectos que financiará el Fondo serán definidos por las
       Partes, así como su programa de trabajo en el que se especifiquen
       las acciones y montos respectivos para su ejecución.

                                SECCIÓN IV
                     COOPERACIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL

                     Artículo 7. Objetivos Generales

1.- Las Partes acuerdan establecer una estrecha y coordinada cooperación
destinada, entre otros aspectos, a fortalecer acciones de cooperación en
materia de formación de recursos humanos, investigación, cátedras y
actividades de promoción del arte y la cultura.

2.- Las Partes desarrollarán iniciativas conjuntas sobre las siguientes
áreas de interés común, consideradas prioritarias como son: estudios e
investigaciones; participación en congresos, seminarios, conferencias y
otras actividades académicas; cátedras; participación en actividades
culturales, festivales, ferias del libro y encuentros literarios;
intercambio de escritores, creadores, artistas, solistas y grupos
artísticos.

                                SECCIÓN V
                            RELACIÓN COMERCIAL

      Artículo 8. Tratado de Libre Comercio (ACE 60) México-Uruguay

La relación comercial entre México y Uruguay se rige por lo dispuesto en
el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la
República Oriental del Uruguay (ACE 60), suscrito el 15 de noviembre de
2003.

Las Partes tendrán en cuenta el Tratado de Libre Comercio (ACE 60) en la
aplicación del presente Acuerdo.

La Comisión Administradora se regirá por las disposiciones del Tratado de
Libre Comercio (ACE 60), suscrito por ambas Partes el 15 de noviembre de
2003.

                                SECCIÓN VI
                          DISPOSICIONES FINALES

                       Artículo 9. Entrada en Vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de que las
Partes se hayan comunicado, a través de la vía diplomática, el
cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional para
tal efecto y tendrá duración indefinida.

                 Artículo 10. Modificaciones y Adiciones

El presente Acuerdo podrá ser modificado o adicionado por mutuo
consentimiento de las Partes, formalizado a través de la vía diplomática.

Las modificaciones o adiciones entrarán en vigor de conformidad con el
procedimiento establecido en el Artículo 9 de la presente Sección.

                  Artículo 11. Solución de Controversias

1.- Cualquier controversia derivada de la aplicación o interpretación del
presente instrumento será solucionada por las Partes de común acuerdo.

2.- El procedimiento de solución de controversias establecido en el
Capítulo 18 del Tratado de Libre Comercio entre México y Uruguay sólo se
aplicará a ese Tratado.

                         Artículo 12. Terminación

1.- El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes,
en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida a la otra
Parte, a través de la vía diplomática, con noventa (90) días de antelación

2.- La denuncia del presente Acuerdo no afectará la conclusión de los
proyectos y/o actividades en ejecución que hubieran sido formalizados
durante su vigencia, a menos que las Partes lo convengan de otra forma.

Hecho en la ciudad de Montevideo el catorce de agosto de dos mil nueve, en
dos ejemplares originales, en idioma español siendo ambos textos
igualmente auténticos.

        POR LA                               POR LOS
REPÚBLICA ORIENTAL DEL              ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
      URUGUAY

 Tabaré Vázquez Rosas             Felipe de Jesús Calderón
     Presidente                             Hinojosa
                                            Presidente
Ayuda