Aprobado/a por: Ley Nº 18.825 de 21/10/2011 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República de Corea (en adelante las "Partes Contratantes"),

Deseando crear condiciones favorables para incrementar las inversiones de
inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte
Contratante, sobre la base de principios de igualdad y beneficio mutuo,

Reconociendo que la promoción y protección de inversiones basadas en el
presente Acuerdo contribuirán a estimular las iniciativas comerciales
individuales e incrementar la prosperidad de ambos Estados,

Deseando lograr estos objetivos de forma consistente con la protección de
la salud, seguridad y medio ambiente y la promoción de la protección al
consumidor y de los derechos laborales reconocidos internacionalmente,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1
Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

1. "inversiones" significa todo tipo de activo en el territorio de una
Parte Contratante, de propiedad de o controlado en forma directa o
indirecta por un inversor de la otra Parte Contratante, en el entendido de
que dicha inversión haya sido realizada de acuerdo con las leyes y
reglamentaciones de la primera Parte Contratante, y en particular, aunque
no de forma exclusiva, incluirá lo siguiente:

(a) una empresa (persona jurídica o de otro tipo constituida u organizada
al amparo de las leyes aplicables de la Parte Contratante receptora, con o
sin fines de lucro, privada, de propiedad gubernamental o controlada por
el gobierno, e incluye compañías, fideicomisos, sociedades, unipersonales,
sucursales, joint-ventures, asociaciones u organizaciones);

(b) cualquier otro bien tangible, intangible, mueble o inmueble, y
cualquier derecho vinculado a la propiedad, tales como hipotecas,
garantías reales, arrendamientos o prendas;

(c) participación, acciones y otras formas de participación equitativa en
una sociedad, o cualquier empresa comercial, y los derechos o intereses
resultantes de las mismas;

(d) títulos de deuda, obligaciones, préstamos y otras formas de deuda, y
derechos o intereses resultantes de los mismos;

(e) reclamos por concepto de dinero o de cualquier otra obligación
contractual con valor económico;

(f) derechos de propiedad intelectual incluidos los derechos relacionados
con autoría, patentes, marcas registradas, nombres registrados, diseños
industriales, procesos técnicos, secretos comerciales y conocimientos
técnicos (know-how), y derechos de llave;

(g) cualquier derecho contractual incluidos los contratos de derecho de
llave, construcción, administración, producción o de ganancias
compartidas;

(h) concesiones comerciales con valor económico conferidas por ley o por
contrato, incluidas las concesiones para buscar, cultivar, extraer o
explotar recursos naturales.

Para mayor certeza, a los efectos de ser considerado inversión, un activo
debe reunir las características de una inversión, tales como el compromiso
de capital u otros recursos, la esperanza de beneficios o resultados, o la
asunción de riesgo. La participación en el mercado, los beneficios
esperados y las oportunidades de obtener ganancias, en sí mismos, no son
inversiones.

2. "ganancias" significa los montos producidos por inversiones y,
específicamente, aunque no con carácter excluyente, ganancias, intereses,
ganancias de capital, dividendos, regalías y todo tipo de pago;

3. "inversor" significa toda persona física o jurídica de una de las
Partes Contratantes que invierte en el territorio de la otra Parte
Contratante,

(a) "personas físicas" significa personas físicas nacionales de la Parte
Contratante mencionada en primer lugar, conforme a sus leyes, en el
entendido de que una persona física con doble nacionalidad se considerará
exclusivamente nacional del Estado de su nacionalidad efectiva y
predominante, y

(b) "personas jurídicas" significa cualquier entidad tal como compañías,
instituciones públicas, autoridades, fundaciones, asociaciones, empresas,
establecimientos, organizaciones, corporaciones o asociaciones creadas o
constituidas de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de la Parte
Contratante mencionada en primer lugar;

4. "territorio" significa el territorio de la República Oriental del
Uruguay o el territorio de la República de Corea, respectivamente, así
como las áreas marítimas, incluidos el lecho marino y el subsuelo
adyacente al límite exterior del mar territorial sobre el cual el Estado
de que se trate ejerce, de conformidad con las leyes internacionales, sus
derechos soberanos o jurisdicción con el propósito de explorar y explotar
los recursos naturales de tales áreas; y

5. "moneda de libre circulación" significa las monedas que el Fondo
Monetario Internacional de tanto en tanto determine que son de libre
circulación, de conformidad con los Estatutos de dicha institución, y sus
enmiendas posteriores.

Artículo 2
Promoción y protección de inversiones

1. Cada Parte Contratante fomentará y creará las condiciones favorables
para que los inversores de la otra Parte Contratante realicen inversiones
en su territorio y aceptará tales inversiones de acuerdo con sus propias
leyes y reglamentaciones.

2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de un inversor de la
otra Parte Contratante un trato conforme al derecho internacional
consuetudinario, el que incluirá un trato justo y equitativo y total
protección y seguridad.

3. Para mayor certeza, el párrafo 2 establece un nivel mínimo de trato
conforme al derecho consuetudinario internacional a ser otorgado a los
extranjeros así como un nivel mínimo de trato a ser otorgado a las
inversiones de un inversor de la otra Parte Contratante.. Los conceptos de
"trato justo y equitativo" y "total protección y seguridad" no requieren
un trato adicional o superior al requerido para dicho nivel, y no crean
derechos sustantivos adicionales. La obligación establecida en el párrafo
2 de otorgar:

(a) "trato justo y equitativo" incluye la obligación de no denegar
justicia en procesos penales, civiles o administrativos de conformidad con
el principio del proceso debido incorporado en los principales sistemas
legales del mundo; y

(b) "total protección y seguridad" requiere a cada Parte proporcionar el
nivel de protección policial requerido por el derecho internacional
consuetudinario.

4. La determinación de que se ha violado otra disposición del presente
Acuerdo, o de un convenio internacional, no significa que se ha violado el
presente Artículo

5. Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas irrazonables o
discriminatorias contra la gestión, mantenimiento, uso, goce y disposición
de las inversiones por parte de los inversores de la otra Parte
Contratante, ni impondrá medidas irrazonables o discriminatoria sobre las
inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante relativas a
contenido local, transferencia de tecnología o requisitos para la
exportación.

Artículo 3
Tratamiento de las Inversiones

1. Dentro de su territorio, cada Parte Contratante otorgará a las
inversiones realizadas de conformidad con sus leyes y reglamentaciones por
inversores de la otra Parte Contratante en lo que refiere a la gestión,
mantenimiento, uso, goce o disposición de sus inversiones, un trato no
menos favorable que el que otorga en similares circunstancias a las
inversiones de sus propios inversores (en adelante "trato nacional") o a
las inversiones realizadas por inversores de terceros países (en adelante
trato de nación más favorecida), el que sea más favorable.

2. Dentro de su territorio, cada Parte Contratante otorgará a los
inversores de la otra Parte Contratante, en lo que refiere a la gestión,
mantenimiento, uso, goce o disposición de sus inversiones, un tratamiento
no menos favorable que el que otorga en similares circunstancias a sus
propios inversores (trato nacional) o a inversores de terceros países
(trato de nación más favorecida), el que sea más favorable.

3. El grado de trato nacional previsto por los párrafos 1 y 2 del presente
Artículo significa, con respecto a un gobierno subnacional, un trato no
menos favorable que el trato más favorable otorgado en iguales
circunstancias por dicho gobierno subnacional a los inversores, y a las
inversiones de los inversores, de la Parte de la cual sea integrante.

4. El trato nacional y el trato de nación más favorecida previstos por los
párrafos 1 y 2 que anteceden no se aplicarán a:

(a) compras gubernamentales; o
(b) subsidios o concesiones otorgados por una Parte, incluidos garantías,
seguros y préstamos con respaldo gubernamental; o
(c) medidas impositivas

5. El tratamiento de nación más favorecida previsto por los párrafos 1 y 2
no guarda relación con los privilegios que cualquiera de las Partes
Contratantes otorgue a los inversores de terceros Estados, en virtud de su
participación o asociación actual o futura con uniones aduaneras o
económicas, mercados comunes o áreas de libre comercio, o acuerdos
internacionales similares.

Artículo 4
Compensaciones por pérdidas

1. Los inversores de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones
sufran pérdidas debido a situaciones de guerra u otros conflictos armados,
así como a estados de emergencia nacional, revueltas, actos de
insurrección, motines u otras situaciones similares dentro del territorio
de la otra Parte Contratante, recibirán, de la última Parte Contratante,
en lo que refiere a la restitución, indemnización, compensación u otras
formas de liquidación, un tratamiento no menos favorable que el que dicha
Parte Contratante otorga a sus propios inversores o a los inversores de
terceros Estados.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 1 del presente Artículo,
los inversores de una Parte Contratante que, en cualquiera de las
situaciones mencionadas en dicho párrafo, sufran pérdidas dentro del
territorio de la otra Parte Contratante como consecuencia de:

(a) la requisa de sus bienes por parte de las fuerzas o autoridades de la
Parte Contratante mencionada en último lugar, o

(b) la destrucción de sus bienes por parte de las fuerzas o autoridades de
la Parte Contratante mencionada en último lugar, no como consecuencia de
acciones de combate ni por las necesidades de la situación,

tendrán derecho a la restitución o compensación, o ambas, según
corresponda, por concepto de dicha pérdida. Tales compensaciones se
realizarán de forma inmediata, adecuada y efectiva de acuerdo con lo
dispuesto por el Artículo 5, mutatis mutandi.

Artículo 5
Expropiación(1)
----------
(1) El Artículo 5 se interpretará de conformidad con el Anexo.
----------

1. Las inversiones de inversores de una Parte Contratante no serán
nacionalizadas, expropiadas (en adelante "expropiación directa") o sujetas
de otro modo a ninguna otra medida con efecto equivalente a la
nacionalización o expropiación (en adelante "expropiación indirecta") en
el territorio de la otra Parte Contratante, salvo cuando se trate de fines
públicos y contra compensación inmediata, adecuada y efectiva. Una acción
o serie de acciones no constituirá una expropiación a menos que interfiera
con un derecho de propiedad tangible o intangible. La expropiación deberá
realizarse sin discriminación y conforme al debido proceso legal
2. Tales compensaciones ascenderán al justo valor de mercado de las
inversiones expropiadas correspondiente a la primera de las siguientes
instancias: el momento inmediatamente anterior a la expropiación, o el
momento inmediatamente anterior a que la inminente expropiación sea de
conocimiento público. Dichas compensaciones incluirán intereses a la tasa
comercial aplicable a partir de la fecha de expropiación hasta la fecha de
pago, y se realizarán sin demora injustificada. Asimismo serán
efectivamente realizables y libremente transferibles y libremente
convertibles en la moneda de libre circulación de los inversores
involucrados, y en monedas de libre uso conforme la definición dada en los
Estatutos del Fondo Monetario Internacional
3. Los inversores de una Parte Contratante quienes hayan sufrido
expropiación tendrán derecho a una pronta revisión de su caso por parte de
autoridades judiciales u otras autoridades independientes de la otra Parte
Contratante, y a la tasación de sus inversiones conforme a los principios
establecidos en el presente Artículo.

Artículo 6
Transferencias

1. Cada una de las Partes Contratantes garantizará a los inversores de la
otra Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos
relacionadas con las inversiones dentro y fuera de su territorio. Tales
transferencias incluirán, específicamente, entre otros:

   (a) el capital inicial y los montos adicionales para mantener o
   aumentar la inversión;

   (b) ganancias;

   (c) pagos efectuados en virtud de un contrato, incluidos contratos de
   préstamo;

   (d) el producido de la venta o la liquidación total o parcial de las
   inversiones;

   (e) pagos efectuados conforme a los Artículos 4 y 5;

   (f) pagos resultantes de la solución de una controversia; y

   (g) ingresos y otras remuneraciones del personal contratado del
   exterior vinculado con una inversión.

2. Todas las transferencias que se realicen conforme al presente Acuerdo
se efectuarán en moneda de libre circulación, sin restricciones o retrasos
injustificados, a la tasa de cambio del mercado prevalente a la fecha de
la transferencia.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 6.1 y 6.2 que anteceden,
las Partes Contratantes podrán retrasar o impedir una transferencia
mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus
propias medidas y leyes relativas a:
___________
1 El Artículo 5 se interpretará de conformidad con el Anexo.
___________

   (a) bancarrota, insolvencia o protección de derechos de acreedores;
   (b) emisión, comercialización o negociación de valores;
   (c) delitos fraudulentos o penales;
   (d) reporte financiero o contabilización de transferencias en casos en
       que sea necesario para colaborar con el cumplimiento de las leyes o
       con las autoridades de regulación financiera; o
   (e) garantía de cumplimiento de órdenes o fallos de procesos
       judiciales o administrativos.

4. Las Partes Contratante podrán adoptar o mantener medidas que se adecuen
a los Artículos 6.1 y 6.2:

a) en el caso de dificultades serias en la balanza de pagos y dificultades
financieras externas o amenaza de las mismas; o

(b) en los casos en que, en circunstancias especiales los movimientos de
capital ocasionen o exista la amenaza de que ocasionen serias dificultades
para la administración macroeconómica, en particular políticas monetarias
y de tipo de cambio.

5. Las medidas mencionadas en el párrafo 4 del presente Artículo:

(a) deberán ajustarse a las disposiciones de los Estatutos del Fondo
Monetario Internacional;

(b) no serán discriminatorias;

(c) no excederán las medidas necesarias para atender las necesidades
previstas en el párrafo 4 del presente Artículo;

(d) serán provisorias y se eliminarán tan pronto como lo permitan las
circunstancias; y

(e) serán notificadas de inmediato a la otra Parte Contratante.

Artículo 7
Subrogación

Si una de las Partes Contratantes o sus representantes realizan pagos en
virtud de un contrato de indemnización, garantía o seguros en relación a
inversiones de un inversor en el territorio de la otra Parte Contratante,
la otra Parte aceptará:

   (a) la cesión de cualquier derecho o reclamo de dicho inversor a favor
   de la primera Parte Contratante o sus representantes; y

   (b) la facultad de la primera Parte Contratante o de sus representantes
   a ejercer, en virtud de la subrogación, cualquiera de tales derechos o
   reclamos en la misma medida que los titulares anteriores.

Artículo 8
Transparencia

1. Las Partes Contratantes de inmediato publicarán, o de otra forma
pondrán a conocimiento público sus leyes, reglamentaciones, procedimientos
y normas administrativas y fallos judiciales de aplicación general así
como convenios internacionales que puedan afectar el cumplimiento del
presente Acuerdo. Cuando una Parte Contratante establece una política no
prevista en forma expresa por las leyes o normas o por ningún otro medio
mencionado en el presente párrafo pero que pueda afectar el cumplimiento
del presente Acuerdo, la Parte Contratante las publicará o de otra forma
las pondrá a conocimiento público de inmediato.

2. Las Partes Contratantes responderán de inmediato las consultas
específicas y proporcionarán, cuando así se les solicite, la información a
las demás Partes Contratantes relacionadas con los asuntos previstos por
el Artículo 8.1

3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá a ninguna de las
Partes Contratantes solicitar a un inversor de otra Parte Contratante, o a
sus inversiones, que proporcionen información de rutina relacionada con
dicha inversión únicamente a efectos informativos o estadísticos. Nada de
lo dispuesto en el presente Acuerdo requiere que una de las Partes
Contratantes proporcione o autorice el acceso a:

   a) información relacionada con asuntos financieros y cuentas de
   clientes individuales de inversores o inversiones particulares, o

   b) información confidencial o patentada, incluida la información
   relativa a inversores o inversiones particulares, cuya divulgación
   pudiera impedir el cumplimiento de la ley o ser contraria a las leyes
   que protegen la confidencialidad o perjudicar los intereses comerciales
   legítimos de una empresa privada.

Artículo 9
Ingreso y estadía del personal

Sujeto a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con el ingreso y
estadía de extranjeros, una Parte Contratante permitirá que personas
físicas inversoras de la otra Parte Contratante y el personal contratado
por compañías de dicha otra Parte Contratante ingresen y permanezcan en su
territorio a los efectos de realizar actividades relacionadas con
inversiones.

Artículo 10
Solución de Controversias entre las Partes Contratantes

1. Las controversias entre las Partes Contratantes relacionadas con la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo, se resolverán, siempre
que sea posible, mediante consultas a través de la vía diplomática.

2. En caso que alguna controversia no pueda ser resuelta en un plazo de
seis (6) meses, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, la
misma será sometida ante un Tribunal Arbitral ad hoc de conformidad con
las disposiciones del presente Artículo.

3. Dicho Tribunal Arbitral se constituirá para cada caso en particular de
la siguiente forma: dentro de los dos (2) meses a partir de la fecha de la
recepción de la solicitud para el arbitraje, cada Parte Contratante
designará un miembro del Tribunal. Estos dos miembros elegirán un nacional
de un tercer Estado, quien con la aprobación de las dos Partes
Contratantes serán designado Presidente del Tribunal. El Presidente del
Tribunal será designado dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha
de la designación de los otros dos miembros.

4. Si las designaciones necesarias no se hubieren realizado dentro de los
períodos establecidos en el párrafo 3 que antecede, cualquiera de las
Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte
Internacional de Justicia que realice tales designaciones. Si dicho
Presiente fuera un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, o
estuviere impedido de ejercer tal función por algún otro motivo, se
solicitará al Vicepresidente que efectúe tales designaciones. Si el
Vicepresidente también fuera nacional de cualquiera de las Partes
Contratantes, o estuviere impedido de ejercer tal función por algún otro
motivo, se solicitará al integrante de la Corte Internacional de Justicia
que le siga en jerarquía y que no sea nacional de ninguna de las Partes
Contratantes que realice las designaciones.

5. El Tribunal Arbitral tomará las decisiones por mayoría de votos. Dicha
decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes.

6. El Tribunal Arbitral determinará su propio procedimiento.

7. Cada Parte Contratante correrá con los costos de su propio árbitro y
los originados por su representación en las actuaciones arbitrales. Los
costos correspondientes al Presidente del Tribunal Arbitral y cualquier
otro gasto resultante serán compartidos en partes iguales por ambas Partes
Contratantes. El Tribunal Arbitral determinará su propio procedimiento. No
obstante, el Tribunal podrá en su fallo disponer que una mayor proporción
de los costos sea de cargo de una de las dos Partes Contratantes.

Artículo 11
Solución de Controversias en Materia de Inversiones entre una Parte
Contratante y un Inversor de la otra Parte Contratante.

1. El presente Artículo se aplica a las controversias entre una Parte
Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante relacionadas con el
presunto incumplimiento de una obligación de la primera Parte Contratante
del presente Acuerdo que ocasiona daños o pérdidas al inversor o a la
inversión.

2. Dicha diferencia debería ser resuelta, dentro de lo posible, mediante
negociaciones o consultas. En caso que no se resuelva dentro de los seis
(6) meses siguientes a la fecha en la cual fuera presentada por cualquiera
de las Partes, el inversor podrá optar por someterla a resolución:

   (a) ante cualquier corte o tribunal administrativo competente de la
   Parte Contratante del diferendo;

   (b) de acuerdo con cualquier procedimiento de solución de controversias
   convenido con anterioridad al surgimiento de la misma;

   (c) mediante arbitraje de conformidad con el presente Artículo al
   amparo de:

   i) Convenio sobre Solución de Controversias Relativas a Inversiones
   entre Estados y Nacionales de otros Estados (Convenio CIADI), si dicho
   Convenio está disponible;

   ii) las Reglamentaciones del Servicio Adicional del Centro para
   Solución de Controversias en materia de Inversiones ("Centro Adicional
   CIADI"), si el mismo está disponible;

   iii) el Reglamento de Arbitraje de UNCITRAL (Comisión de las Naciones
   Unidas para el Derecho Mercantil Internacional), o

   (iv) de ser acordado por ambas partes del diferendo, de cualquier otro
   instituto de arbitraje o conforme a cualquier otra reglamentación
   arbitral.

3. Por el presente, las Partes Contratantes aceptan someter una
controversia a arbitraje internacional de acuerdo con los procedimientos
establecidos en el presente Acuerdo. El consentimiento y el sometimiento
de una demanda a arbitraje conforme al presente artículo cumplirá con los
requisitos previstos en los siguientes documentos:

   (a) el Capítulo II del Convenio CIADI (Jurisdicción del Centro) y las
   Normas del Servicio Adicional del CIADI respecto del consentimiento
   escrito de las Partes del diferendo; y

   (b) Artículo II de la Convención de Nueva York para un "acuerdo por
   escrito".

4. El consentimiento previsto por el párrafo 3 se aplicará únicamente si:

   (a) el inversor renuncia por escrito al derecho de iniciar otra acción
   tendiente a la solución de controversias respecto al mismo diferendo y
   desiste de cualquiera de tales acciones ya iniciadas antes de su
   conclusión, si el inversor presenta el reclamo a arbitraje por sí
   mismo.

   (b) el inversor y la inversión renuncian por escrito al derecho de
   iniciar cualquier otra acción tendiente a la solución de controversias
   con relación a la misma controversia, y desisten de cualquiera de tales
   acciones ya iniciadas antes de su conclusión, si el inversor presenta
   el reclamo a arbitraje mediante una persona jurídica de la Parte
   Contratante del diferendo cuya propiedad, control directo o indirecto
   correspondan al inversor.

5. La solicitud efectuada por una de las partes del diferendo sometido a
arbitraje conforme al presente Artículo con el fin de obtener una
compensación provisoria que no incluya el pago de daños y perjuicios, de
parte de los tribunales judiciales o administrativos, a los efectos de
preservar sus derechos e intereses en tanto se resuelve dicha
controversia, no significa que se esté ante el caso previsto por el
párrafo 4, en cuanto se refiere a la limitación del consentimiento de una
Parte Contratante, y la causa podrá ser sometida a arbitraje conforme a
las disposiciones del párrafo 2(c).

6. Las controversias podrán ser sometidas a arbitraje noventa días después
de la fecha en que la notificación correspondiente es recibida por la
Parte Contratante del diferendo, pero no después de transcurridos tres
años de la fecha en que el inversor tomó conocimiento por primera vez o
debió tomar conocimiento de los hechos que dieron origen a la disputa. La
notificación mencionada especificará:

   (a) el nombre y la dirección del inversor e inversión que participan
   del diferendo.

   (b) las disposiciones del presente acuerdo supuestamente violadas y
   cualquier otra disposición relacionada;

   (c) los asuntos y fundamentos del reclamo;

   (d) la reparación solicitada, incluido el monto aproximado de
   cualquiera de los daños reclamados.

7. A menos que las partes del diferendo acuerden lo contrario, el tribunal
estará integrado por tres árbitros, cada parte designará un árbitro y el
tercero, quien presidirá el tribunal, será designado por ambas partes de
común acuerdo. Si el tribunal no fuera constituido dentro de los 75 días
siguientes a la fecha en que la demanda es sometida al arbitraje conforme
al presente Artículo, el Secretario General del CIADI, a solicitud de una
de las partes, designará, a su discreción, el o los árbitros que no hayan
sido nombrados. El Secretario General del CIADI no designará un nacional
de ninguna de las Partes en calidad de presidente.

8. Las partes del diferendo podrán acordar la sede del arbitraje de
conformidad con las normas de arbitraje aplicables previstas por el
párrafo 2 (c). Si no llegaran a un acuerdo, el tribunal determinará el
lugar de conformidad con las normas de arbitraje aplicables, en el
entendido de que los lugares deben estar ubicados en el territorio de un
Estado parte de la Convención de Nueva York.

9. Las Partes Contratantes no afirmarán como defensa, reconvención,
derecho de compensación ni por cualquier otro motivo, que la indemnización
u otra compensación por la totalidad o parte de los presuntos daños ha
sido recibida o será recibida conforme a un contrato de garantía,
indemnización o seguro.

10. El laudo del Tribunal Arbitral establecerá los argumentos de hecho y
de derecho junto con las razones que motivan su decisión y el Tribunal
podrá, a solicitud de una de las partes, establecer las siguientes formas
de reparación:

   (a) una declaración de que la Parte Contratante no ha cumplido con sus
   obligaciones previstas en el presente Acuerdo;

   (b) una compensación pecuniaria, con los intereses devengados desde el
   momento en que se produce la pérdida o daño hasta que se efectúa el
   pago;

   (c) restitución en especie cuando corresponda, en el entendido de que
   la Parte Contratante puede abonar una compensación pecuniaria en lugar
   de la restitución en especie cuando ésta no es posible de realizar; y

   (d) cualquier otra forma de reparación, determinada de común acuerdo
   entre las Partes.

11. Los laudos arbitrales serán definitivos y vinculantes para las partes
del diferendo. Cada Parte Contratante, en su territorio, tomará las
medidas necesarias para el acatamiento del laudo conforme al presente
Artículo y cumplirá sin demora lo dispuesto en el laudo resultante del
procedimiento del cual sea parte.

Artículo 12
Aplicación de otras Normas

1. Si las leyes y reglamentaciones de cualquiera de las Partes
Contratantes o las obligaciones que emanan del derecho internacional
vigentes actualmente o a ser establecidas en el futuro entre las partes
Contratantes además del presente Acuerdo contienen disposiciones, tanto
generales como específicas, que otorgan a las inversiones por parte de
inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el
conferido por el presente Acuerdo, tales disposiciones, en la medida en
que sean más favorables, prevalecerán sobre el mismo.

2. Las Partes Contratantes observarán las disposiciones del presente
Acuerdo así como las de cualquier otro acuerdo específico de inversiones
vigente celebrado entre una autoridad gubernamental a nivel central de una
de las Partes y los inversores de la otra Parte Contratante.

Artículo 13
Aplicación del Acuerdo

1. El Acuerdo se aplicará a todas las inversiones existentes a la fecha de
entrada en vigor del mismo así como a las inversiones efectuadas o
adquiridas en fecha posterior.

2. El Acuerdo no se aplicará a los reclamos que resulten de hechos que
hayan tenido lugar o que hayan sido liquidados previo a la entrada en
vigor del mismo.

Artículo 14
Denegación de Beneficios

1. Una Parte podrá denegar los beneficios del presente Acuerdo a un
inversor de la otra Parte que sea una persona jurídica de la misma y a las
inversiones de dicho inversor si dicha persona jurídica es de propiedad o
está bajo el control de terceras partes y la Parte que deniega los
beneficios adopta o mantiene medidas relacionadas con dichos terceros o
una persona de los mismos que prohiben la realización de transacciones con
la persona jurídica o que pudieran ser violadas o interpretadas a su
propia conveniencia si los beneficios del presente Acuerdo fueran
atribuidos a la persona jurídica o a sus inversiones.

2. Sujeto a la previa notificación y consulta, una Parte puede denegar los
beneficios del presente Acuerdo a un inversor de la otra Parte que sea una
persona jurídica de la misma y a las Inversiones de dicho inversor si la
persona jurídica no tiene actividades comerciales significativas en el
territorio de la otra Parte y las personas de terceras Partes, o de la
parte que deniega los beneficios tienen la propiedad o el control de la
persona jurídica.

Artículo 15
Excepciones por razones de Seguridad

No se entenderá que ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo:

   (a) requiere a una Parte suministrar información, cuya divulgación es
   considerada por dicha parte esencial a los efectos de seguridad; o

   (b) impide a una Parte tomar las medidas que considere necesarias a los
   efectos de proteger sus intereses de seguridad esenciales; o

   (c) impide a una Parte actuar de conformidad con sus obligaciones
   previstas por la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de
   la paz y seguridad internacionales.

Artículo 16
Vigencia, Duración y Finalización

1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) después de la fecha
en que cada una de las Partes Contratantes notifique a la otra, por
escrito, que se han cumplido los requisitos legales respectivos en
relación con la entrada en vigencia del presente Acuerdo.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante diez (10) años y a
partir de entonces, seguirá vigente en forma indefinida, a menos que
alguna de las Partes Contratantes notifique a la otra, por escrito con un
año de antelación su intención de rescindirlo.

3. En lo que respecta a las inversiones realizadas con antelación a la
rescisión del presente Acuerdo, las disposiciones de los Artículos 1 a 15
continuarán en vigencia por un período adicional de diez (10) años a
partir de la fecha de rescisión.

4. El Acuerdo podrá ser revisado con el mutuo consentimiento de las Partes
Contratantes. Toda revisión o terminación del mismo se realizará sin
perjuicio de los derechos u obligaciones devengados o asumidos en virtud
del presente Acuerdo, con anterioridad a la fecha de vigencia de la
revisión o terminación.

EN FE DE ELLO, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus
Gobiernos respectivos, suscriben el presente Acuerdo.

OTORGADO en duplicado en Montevideo el primer día del mes de Octubre de
2009, en idiomas español, coreano e inglés, siendo todos los textos
igualmente auténticos. En caso de discrepancia en la interpretación,
prevalecerá la versión redactada en idioma inglés.

Por el Gobierno de la          Por el Gobierno de la
República Oriental             República de Corea
del Uruguay

ANEXO
EXPROPIACION

Las Partes confirman que comparten los siguientes criterios:
1. Una acción o serie de acciones realizadas por una Parte no constituye
una expropiación a menos que interfiera con un derecho de propiedad
tangible o intangible respecto de una inversión.
2. El Artículo 5 se refiere a dos situaciones. La primera es la
expropiación directa, donde una inversión es nacionalizada o de otra forma
expropiada directamente mediante la transferencia del título o
confiscación total.
3. La segunda situación a la que refiere el Artículo 5 es la expropiación
indirecta, donde una acción o serie de acciones de una Parte tiene un
efecto equivalente a la expropiación directa sin la transferencia formal
del título o confiscación total.
(a) La determinación de si una acción o serie de acciones, en una
situación en particular, constituye una expropiación indirecta, requiere
una análisis caso a caso, en base a hechos concretos donde se consideren
todos los factores relevantes relacionados con la inversión, incluidos los
siguientes:
(i) el impacto económico de la acción gubernamental, aun cuando el hecho
que una acción o serie de acciones de una Parte tenga un efecto negativo
sobre el valor económico de la inversión, por sí solo, no determina que ha
ocurrido una expropiación indirecta.
(ii) la medida en la cual la acción gubernamental interfiere con las
espectativas razonables y particulares de la inversión 2; y
___________
2Para mayor certeza, si las expectativas de la inversión del inversor
son razonables depende en parte de la naturaleza y alcance de la
reglamentación gubernamental en el sector correspondiente. Por ejemplo,
las expectativas de un inversor de que las reglamentaciones no serán
modificadas parecerían menos razonables en un sector más rígidamente
reglamentado que en uno menos rígidamente reglamentado.
_________
(iii) el carácter de la acción gubernamental, incluidos los objetivos y el
contexto. Las consideraciones pertinentes podrían incluir si la acción
gubernamental impone un sacrificio especial a un inversor o inversión en
particular que exceda lo que se debería esperar que un inversor o una
inversión soporten en bien del interés público.

(b) Salvo en casos especiales, tales como, por ejemplo, cuando una acción
o serie de acciones resultan extremadamente serveras o desproporcionadas a
las luz de su objetivo o efecto, las acciones regulatorias no
discriminatorias de una Parte diseñadas o aplicadas para proteger los
objetivos legítimos del bien público, tales como salud pública, seguridad,
el medio ambiente, estabilización de los precios de bienes inmuebles (a
través, por ejemplo de medidas que mejoren las condiciones de vivienda
para los hogares de bajos ingresos) no constituyen expropiaciones
indirectas 3
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3 Para mayor certeza, la lista de "objetivos legitimos del bien público"
en el literal (b) no es exhaustiva.
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