ACUERDO BILATERAL DE COOPERACION ECONOMICA, COMERCIAL Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS
EMIRATOS ARABES UNIDOS
Aprobado/a por: Ley Nº 18.872 de 23/12/2011 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los
Emiratos Arabes Unidos, en adelante denominados en forma conjunta "las
Partes";
Deseando fortalecer las relaciones de amistad y desarrollar la cooperación
entre ambos países en las áreas económica, comercial y técnica sobre la
base de la equidad y el mutuo beneficio,
Han acordado lo siguiente:
Artículo (1)
(1) Las Partes procurarán crear y mejorar la cooperación económica,
comercial y técnica entre los dos países, de conformidad con sus
respectivas leyes y reglamentaciones vigentes.
(2) La cooperación cubrirá las siguientes áreas:
(a) Comercio;
(b) Industria
(c) Agricultura;
(d) Transporte;
(e) Telecomunicaciones;
(f) Educación;
(g) Investigación científica
(h) Tecnología e innovación tecnológica;
(i) Turismo; e
(j) Inversiones.
Artículo (2)
A los efectos de implementar la cooperación económica, comercial y técnica
de conformidad con los términos del presente Acuerdo, las Partes alentarán
a las instituciones especializadas pertinentes y a las personas físicas
autorizadas a analizar las posibilidades de implementar proyectos en las
áreas de cooperación conforme a lo dispuesto por el presente Acuerdo,
incluidas las formas de financiación de los mismos.
Artículo (3)
(1) Las partes fomentarán las cooperación económica mediante proyectos
conjuntos en ambos países.
(2) Las Partes tomarán todas las medidas necesarias para promover la
cooperación comercial y técnica entre las instituciones especializadas y
las personas físicas autorizadas de ambos países, mediante el intercambio
de expertos, científicos, técnicos, estudiantes y docentes en las áreas
pertinentes.
Artículo (4)
(1) Las Partes promoverán la participación de personas físicas y jurídicas
de ambos países en ferias y exposiciones internacionales a celebrarse en
sus respectivos territorios.
(2) Las Partes apoyarán el intercambio de visitas de delegaciones
comerciales.
Artículo (5)
Todos los pagos entre las personas físicas y jurídicas de ambos países,
relacionados con las transacciones llevadas a cabo en base al presente
Acuerdo serán realizados en moneda de libre convertibilidad.
Artículo (6)
Las Partes, de conformidad con sus respectivas leyes y reglamentaciones
vigentes, proporcionarán toda la asistencia posible para el transporte,
re-exportación y depósito temporario de los artículos.
Artículo (7)
(1) Se constituirá una Comisión Conjunta integrada por representantes de
ambas Partes para coordinar y promover la cooperación económica, comercial
y técnica entre ambos países, mediante:
(a) el seguimiento de la implementación del presente Acuerdo.
(b) la evaluación de las propuestas realizadas a los efectos de la
implementación de las disposiciones del presente Acuerdo.
(c) el desarrollo de la cooperación en las áreas previstas en el presente
Acuerdo o en otros acuerdos convenidos por ambas Partes.
(2) La Comisión Conjunta se reunirá cuando resulte necesario a solicitud
de una de las Partes y con la aprobación de la otra.
(3) Los acuerdos que establezcan los detalles y procedimientos para la
cooperación específica en las áreas previstas por el presente Acuerdo
mediante la recomendación efectuada por la Comisión Conjunta se celebrarán
de conformidad con los requisitos legales locales de las Partes y con los
acuerdos internacionales suscritos por las mismas.
Artículo (8)
El presente Acuerdo no afectará ninguno de los derechos u obligaciones que
resulten de los acuerdos, tratados y memoranda vigentes celebrados por los
Emiratos Arabes Unidos o por la República Oriental del Uruguay con
terceros, incluidas las organizaciones económicas internacionales y/o
regionales.
Artículo (9)
Cualquier disputa que pueda surgir con relación a la interpretación o
implementación del presente Acuerdo será resuelta de forma amistosa
mediante consultas o negociaciones entre las Partes.
Artículo (10)
Cada Parte notificará a la otra Parte por escrito a través de la vía
diplomática la culminación de los procedimientos internos requeridos para
la entrada en vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo entrará en
vigor en la fecha de la última de tales notificaciones.
Artículo (11)
(1) El presente Acuerdo será válido por un período de cinco años y se
renovará automáticamente por períodos similares, a menos que cualquiera de
las Partes notifique a la otra por escrito mediante la vía diplomática su
deseo de terminarlo con por lo menos seis meses de antelación a su
vencimiento.
(2) En caso de cursarse notificación a los efectos de la terminación del
presente Acuerdo, los compromisos resultantes de los contratos acordados
en virtud de las disposiciones del mismo y aún no implementados tendrán
validez hasta que tales contratos sean implementados complemente.
Artículo (12)
El presente Acuerdo podrá ser enmendado por el mutuo consentimiento de las
Partes; cada Parte notificará a la otra por escrito a través de la vía
diplomática el cumplimiento de los procedimientos internos requeridos para
la entrada en vigor de tales enmiendas. Estas enmiendas entrarán en vigor
en la fecha de la última de tales notificaciones.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los suscritos debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Montevideo el día 29 de Mayo de 2009, en dos ejemplares en idioma
árabe, español e inglés, cuyos textos son igualmente auténticos. En caso
de divergencias prevalecerá la versión en idioma inglés.
Por el Gobierno de Por el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay Los Emiratos Arabes Unidos
Ayuda