Aprobado/a por: Ley Nº 18.883 de 20/01/2012 artículo 1.
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República
del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del
MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, en adelante
denominados Estados partes del presente Acuerdo

Considerando el Acuerdo de Complementación Económica N° 35 suscripto entre
el MERCOSUR y la República de Chile y el Acuerdo de Complementación
Económica N° 36 firmado entre el MERCOSUR y la República de Bolivia,

Resaltando la importancia de profundizar la cooperación entre los Estados
Partes del MERCOSUR y los Estados Asociados, en función de objetivos
comunes,

Conscientes de que tal objetivo debe ser fortalecido a través de normas
que aseguren una adecuada implementación de la justicia en materia penal
mediante la rehabilitación social del condenado;

Convencidos de que para el cumplimiento de tal finalidad humanitaria es
conveniente que se conceda a la persona del condenado la oportunidad de
cumplir su sentencia en el Estado de su nacionalidad o en el de la
residencia legal y permanente,

Reconociendo que el modo de obtener tales resultados es mediante el
traslado de la persona condenada,

Resuelven concluir el siguiente "Acuerdo sobre el Traslado de Personas
Condenadas".

                               DEFINICIONES
                                ARTÍCULO 1

A los fines del presente Acuerdo se entenderá por:

1.- Estado sentenciador: el Estado parte del presente Acuerdo en el que se
ha dictado una sentencia de condena y desde el cual la persona condenada
es trasladada.

2.- Estado receptor: el Estado parte del presente Acuerdo al cual la
persona condenada es trasladada.

3.- Condena: cualquier pena privativa de libertad impuesta por sentencia
judicial definitiva y ejecutoriada.

4.- condenado o persona condenada: la persona que en el territorio de uno
de los Estados parte del presente Acuerdo deba cumplir o está cumpliendo
una condena.

5.- Nacional: toda persona a quien el Derecho del Estado receptor le
atribuya tal condición.

6.- Residentes legales y permanentes: los reconocidos como tales por el
Estado receptor.

                           PRINCIPIOS GENERALES
                                ARTÍCULO 2

De conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo:

a.- las sentencias de condena impuestas en uno de los Estados partes del
presente Acuerdo a nacionales o a los residentes legales y permanentes de
otro Estado parte del presente Acuerdo podrán ser cumplidas por el
condenado en el Estado parte del presente Acuerdo del cual sea nacional o
residente legal y permanente.

Sí un nacional o un residente legal y permanente de un Estado parte del
presente Acuerdo estuviera cumpliendo una condena impuesta por otro Estado
parte del presente Acuerdo bajo un régimen de condena condicional o
libertad condicional, anticipada o vigilada, tal persona podrá cumplir
dicha condena bajo vigilancia de las autoridades del Estado receptor
siempre que los Derechos de los Estados sentenciador y receptor así lo
admitieran.

b.- los Estados partes del presente Acuerdo se comprometen a prestarse la
más amplia cooperación en materia de traslado de condenados, de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

                CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DEL ACUERDO
                                ARTÍCULO 3

El presente Acuerdo se aplicará conforme las siguientes condiciones:

1.- Que exista condena impuesta por sentencia judicial definitiva y
ejecutoriada.

2.- Que el condenado otorgue su consentimiento expreso al traslado,
preferentemente por escrito o por otros medios fehacientes, habiendo sido
informado previamente de las consecuencias legales del mismo.

3. - Que la acción u omisión por la cual la persona haya sido condenada
configure también delito en el Estado receptor. A tales efectos no se
tendrán en cuenta las diferencias que pudieron existir en la denominación
del delito.

4. - Que el condenado sea nacional o residente legal y permanente del
Estado receptor.

5. - Que la condena impuesta no sea de pena de muerte o de prisión
perpetua. En tales casos el traslado sólo podrá efectuarse si el Estado
sentenciador admite que el condenado cumpla una pena privativa de libertad
cuya duración sea la máxima prevista por la legislación penal del Estado
receptor, siempre que no sea prisión perpetua.

6. - Que el tiempo de pena por cumplir al momento de presentarse la
solicitud sea de por lo menos 1 (un) año.

Los Estados partes del presente Acuerdo podrán convenir el traslado aún
cuando la duración de la pena por cumplir sea inferior a la prevista en el
párrafo anterior.

7. - Que la sentencia de condena no sea contraria a los principios de
orden público del Estado receptor.

8.- Que tanto el Estado sentenciador corno el Estado receptor den su
aprobación al traslado.

                  INFORMACIÓN A LAS PERSONAS CONDENADAS
                                ARTÍCULO 4

1. - Cada Estado parte del presente Acuerdo informará del contenido de
este Acuerdo a todo condenado que pudiere beneficiarse con su aplicación.

2. - Los Estados parte del presente Acuerdo mantendrán informado al
condenado del trámite de la solicitud de su traslado.

                      PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO
                                ARTÍCULO 5

El traslado del condenado, se sujetará al siguiente procedimiento:

1.- El trámite podrá ser promovido por el Estado sentenciador o por el
Estado receptor, a pedido de la persona condenada o de un tercero en su
nombre. Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada como
impedimento para que el condenado solicite su traslado.

2.- La solicitud será tramitada por intermedio de las Autoridades
Centrales designadas conforme al artículo 12 del presente Acuerdo. Cada
Estado parte del presente Acuerdo, creará mecanismos de información,
cooperación y coordinación entre la Autoridad Central y las demás
autoridades que deban intervenir en el traslado del condenado.

3.- La solicitud de traslado deberá contener la información que acredite
el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 3.

4. - En cualquier momento, antes de efectuarse el traslado, el  Estado
sentenciador permitirá al Estado receptor verificar, si lo desea y
mediante un funcionario designado por éste, que el condenado haya dado su
consentimiento con pleno conocimiento de las consecuencias legales del
mismo.

        INFORMACIÓN QUE DEBERÁ SUMINISTRAR El ESTADO SENTENCIADOR
                                ARTÍCULO 6

El Estado sentenciador suministrará al Estado receptor un informe en el
cual se indique:

1.- El delito por el cual la persona fue condenada.

2.- La duración de la pena y el tiempo ya cumplido, inclusive el período
de detención previa.

3.- Exposición detallada del comportamiento del condenado, a fin de
determinar sí puede acogerse a los beneficios previstos en la legislación
del Estado receptor.

4.- Copia autenticada de la sentencia dictada por la autoridad judicial
competente, junto con todas las modificaciones introducidas en la misma,
si las hubiere.

5.- Informe médico  sobre el condenado, incluyendo información sobre su
tratamiento en el Estado sentenciador y recomendaciones para la
continuación de éste en el Estado receptor, cuando sea pertinente.

6.- Informe social y cualquier otra información que pueda ayudar al Estado
receptor a adoptar las medidas más convenientes para facilitar su
rehabilitación social.

7.- El Estado receptor podrá solicitar informes complementarios si
considera que los documentos proporcionados por el Estado sentenciador
resultan insuficientes para cumplir con lo dispuesto en el presente
Acuerdo.

Los documentos anteriormente citados deberán ser acompañados de la
traducción al idioma del Estado receptor.

          INFORMACIÓN QUE DEBERÁ PROPORCIONAR EL ESTADO RECEPTOR
                                ARTÍCULO 7

El Estado receptor deberá proporcionar:

1.- documentación que acredite la nacionalidad o la residencia legal y
permanente del condenado; y

2.- copia de sus disposiciones legales de las cuales resulte que los actos
u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado sentenciador
constituyen delito con arreglo al derecho del Estado receptor o lo
constituirían si se cometieran en su territorio.

                          ENTREGA DEL CONDENADO
                                ARTÍCULO 8

1 - Si el Estado receptor aprueba el pedido de traslado, deberá notificar
de inmediato tal decisión al Estado sentenciador, por  intermedio de las
Autoridades Centrales y tomar las medidas necesarias para su cumplimiento.

Cuando un Estado parte en el presente Acuerdo no apruebe el traslado de un
condenado, comunicará su decisión al Estado solicitante, explicando el
motivo de su negativa cuando esto sea posible y conveniente.

2 - La entrega del condenado por el Estado sentenciador al Estado receptor
se efectuará en el lugar acordado por las autoridades competentes. El
Estado receptor será responsable de la custodia del condenado desde el
momento de la entrega.

3 - Los gastos relacionados con el traslado del condenado hasta la entrega
al Estado receptor serán por cuenta del Estado sentenciador.

El Estado receptor será responsable de todos los gastos ocasionados por él
traslado del condenado desde el momento en que éste quede bajo su
custodia.

                                 TRÁNSITO
                                ARTÍCULO 9

El paso de la persona trasladada por el territorio de un tercer Estado
parte del presente Acuerdo requerirá:

1. - la notificación al Estado de tránsito de la resolución que concedió
el traslado y de la resolución favorable del Estado receptor. No será
necesaria la notificación cuando se haga uso de medios de transporte aéreo
y no se haya previsto un aterrizaje regular en el territorio del Estado
parte del presente Acuerdo, que se vaya a sobrevolar.

2. - El Estado de tránsito podrá otorgar su consentimiento al paso del
condenado por su territorio. En caso contrario deberá fundamentar su
negativa.

              DERECHOS DE LA PERSONA CONDENADA TRASLADADA Y
                       CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
                               ARTÍCULO 10

1. - El condenado que fuere trasladado conforme a lo previsto en el
presente Acuerdo, no podrá ser detenido, enjuiciado o condenado nuevamente
en el Estado receptor por los mismos hechos que motivaron la condena
impuesta en el Estado sentenciador.

2. - Salvo lo dispuesto en el artículo 11 del presente Acuerdo, la condena
de una persona trasladada se cumplirá conforme a las leyes y
procedimientos del Estado receptor. El Estado sentenciador podrá conceder
indulto, amnistía, gracia o conmutar la pena de conformidad a su
Constitución y disposiciones legales aplicables. Recibida que fuere la
comunicación de dicha resolución por el Estado receptor, éste adoptará de
inmediato las medidas correspondientes para su cumplimiento.
El Estado receptor podrá solicitar al Estado sentenciador, a través de las
Autoridades Centrales, el Indulto o conmutación de la pena mediante
petición fundada.

3.- La condena impuesta por el Estado sentenciador no podrá ser aumentada
o prolongada por el Estado receptor bajo ninguna circunstancia.
No procederá en ningún caso la conversión de la pena por el Estado
receptor.

4. - El Estado sentenciador podrá solicitar al Estado receptor informes
sobre el cumplimiento de la pena de la persona trasladada.

         REVISIÓN DE LA SENTENCIA Y EFECTOS EN EL ESTADO RECEPTOR
                               ARTÍCULO 11

El Estado sentenciador conservará plena jurisdicción para la revisión de
las sentencias dictadas por sus tribunales. El Estado receptor al recibir
notificación de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar de
inmediato las medidas correspondientes.

                          AUTORIDADES CENTRALES
                               ARTÍCULO 12

Los Estados parte del presente Acuerdo designarán, al momento de la firma
o ratificación del presente Acuerdo, la Autoridad Central encargada de
realizar las funciones previstas en el mismo.

                         EXENCIÓN DE LEGALIZACIÓN
                               ARTÍCULO 13

Las solicitudes de traslado de condenados, así como los documentos que las
acompañen y demás comunicaciones referidas a la aplicación del presente
Acuerdo, transmitidas por intermedio de las Autoridades Centrales, están
exentas de legalización o de cualquier otra formalidad análoga.

                                  IDIOMA
                               ARTÍCULO 14

Las solicitudes de traslado y la documentación anexa, deberán ser
acompañadas de traducción al idioma del Estado parte destinatario.

                            NUEVAS TECNOLOGÍAS
                               ARTÍCULO 15

Sin perjuicio del envío de la documentación autenticada correspondiente,
las Autoridades Centrales de los Estados parte del presente Acuerdo,
podrán cooperar en la medida de sus posibilidades, mediante la utilización
de medios electrónicos o cualquier otro, que permita una mejor y más ágil
comunicación entre ellos.

                          DISPOSICIONES FINALES
                               ARTÍCULO 16

Este Acuerdo prevalecerá entre los Estados partes sin perjuicio de las
soluciones más favorables contenidas en otros instrumentos internacionales
vigentes entre ellos en la materia.

No obstante, los Estados Partes de este Acuerdo que se encuentren
vinculados por Tratados bilaterales en la materia, resolverán sobre la
vigencia de éstos.

                               ARTÍCULO 17

1.- El Presente Acuerdo esta sujeto a ratificación. Los instrumentos de
ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República del
Paraguay.

2.- El Presente Acuerdo entrará en vigencia en el primer día del tercero
mes de la fecha en que se haya depositado el cuarto instrumento de
ratificación de los cuatro Estados Partes del MERCOSUR y por lo menos uno
de los instrumentos de ratificación de los Estados Asociados.

3.- Para los demás Estados Asociados que ratifiquen el Acuerdo
posteriormente a la fecha establecida en el párrafo anterior entrará en
vigor, el primer día del tercer mes de la fecha en que ese Estado haya
depositado su instrumento de ratificación.

Hecho en la ciudad de Belo Horizonte, a los dieciséis días del mes
diciembre de 2004, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR LA REPÚBLICA ARGENTINA

POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL

POR LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

POR LA REPÚBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY

POR LA REPÚBLICA DE BOLIVIA

POR LA REPÚBLICA DE CHILE
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