Aprobado/a por: Ley Nº 18.923 de 11/07/2012 artículo 1.
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,

y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

denominados los "Estados contratantes" en todo cuanto a continuación se
indica;

han decidido concluir un Convenio con miras a instaurar relaciones mutuas
entre los dos países en el ámbito de la seguridad social y,

con este fin estipulan lo siguiente:

                              PRIMERA PARTE
                         DISPOSICIONES GENERALES

                                Artículo 1
                               Definiciones

1. En el marco del presente Convenio, los términos y expresiones indicados
a continuación tienen el siguiente significado:
a) "Francia": la República francesa; "Uruguay": la República Oriental del
Uruguay;
b) "legislación": la totalidad de las disposiciones constitucionales,
legislativas, reglamentarias, otras disposiciones legales y todas las
medidas de aplicación relativas a los regímenes de seguridad social
contemplados en el artículo 2 del presente Convenio;
c) "autoridad competente":
- para Francia: el/los ministerio(s) encargado(s) de la seguridad social,
en lo que les atañe específicamente;
- para Uruguay: el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el organismo
delegado correspondiente;
d) "entidad competente": la entidad, el organismo o la autoridad
encargados, total o parcialmente, de la aplicación de las legislaciones
mencionadas en el artículo 2 del presente Convenio;
e) "organismo de enlace": el organismo designado como tal por la autoridad
competente de cada Estado contratante en el acuerdo administrativo
previsto en el artículo 22 del presente Convenio con el fin de encargarse
de la coordinación, información y asistencia, para la aplicación del
presente Convenio, ante las entidades de los dos Estados contratantes y
las personas a las que podría aplicarse el artículo 3 del presente
Convenio;
f) "período de seguro": los períodos de cotización o de seguro reconocidos
por la legislación bajo la cual se ha cumplido el período, al igual que
los períodos asimilados a un período de cotización o de seguro con acuerdo
a dicha legislación;
g) "pensión o renta":
- para Francia: las prestaciones en metálico, incluyendo las sumas a tanto
alzado, los suplementos o recargos aplicables en conformidad con las
legislaciones mencionadas en el artículo 2 del presente Convenio,
destinados a cubrir los riesgos de invalidez, vejez, sobrevivencia,
accidentes laborales y enfermedades profesionales, con excepción de las
indemnizaciones por incapacidad temporal contempladas por su legislación;
- para Uruguay: toda prestación en dinero o en especie prevista en las
legislaciones mencionadas en el artículo 2 del presente Convenio,
incluyendo suplementos, incrementos o actualizaciones;
h) "residencia": el lugar de residencia habitual de una persona;
i) "territorio":
- para Francia: el territorio de los departamentos continentales y de
ultramar de la República francesa, incluyendo el mar territorial al igual
que las zonas en las que, en conformidad con el derecho internacional, la
República francesa goza de derechos soberanos y ejerce su jurisdicción;
- para Uruguay: el territorio de la República Oriental del Uruguay,
incluyendo el mar territorial y las zonas en las que, en virtud del
derecho internacional, la República Oriental del Uruguay goza de derechos
soberanos para explorar y explotar los recursos naturales de los fondos
marinos y de su subsuelo, y de las aguas superficiales.

2. En virtud del presente Convenio, los términos que no se hayan definido
en el apartado 1 del presente artículo conservan el significado que les
haya sido atribuido por la legislación aplicable.

                                Artículo 2
                       Campo de aplicación material

1. El presente Convenio se aplicará, total o parcialmente según los
artículos, a las legislaciones relativas a los regímenes de seguridad
social generales y especiales, obligatorios y voluntarios, incluyendo los
regímenes de las profesiones autónomas, que cubren los siguientes riesgos:
- enfermedad;
- maternidad y paternidad asimiladas;
- invalidez;
- muerte;
- vejez;
- sobrevivencia (pensiones);
- accidentes laborales y enfermedades profesionales;
- familia.

El presente Convenio no se aplicará, para Francia, a los regímenes de
seguro voluntario contemplados en el título VI del libro séptimo del
Código de la Seguridad Social y gestionados por la Caisse des Français de
l'étranger.

2. a) El presente Convenio se aplicará igualmente a todas las
disposiciones que enmienden o amplíen las legislaciones mencionadas en el
apartado 1 del presente artículo.

b) El presente Convenio se aplicará a las legislaciones que amplíen los
regímenes existentes a nuevas categorías de beneficiarios a no ser que, a
este respecto, el Estado contratante que enmiende su legislación comunique
al otro Estado contratante, en un plazo de seis meses contados a partir de
la publicación oficial de dicha legislación, sus objeciones a la inclusión
de estas nuevas categorías de beneficiarios.

c) En cambio, el presente Convenio no se aplicará a las disposiciones
legislativas que creen una nueva rama de seguridad social, salvo si las
autoridades competentes de los Estados contratantes resuelven aplicarlas.

                                Artículo 3
                       Campo de aplicación personal

Salvo disposición en contrario, el presente Convenio se aplicará a todas
las personas, cualquiera sea su nacionalidad, que estén o hayan estado
sujetas a la legislación de uno u otro Estado contratante, a sus
derechohabientes y a sus sobrevivientes.

                                Artículo 4
                            Igualdad de trato

Salvo disposiciones contrarias del presente Convenio, las personas
mencionadas en el artículo 3 que residen habitualmente en el territorio de
un Estado contratante tendrán los mismos derechos y obligaciones que
correspondan a sus ciudadanos por la legislación de dicho Estado
contratante.

                                Artículo 5
                       Exportación de prestaciones

Salvo disposiciones en contrario del presente Convenio, un Estado
contratante no podrá suspender, reducir ni modificar las pensiones y
rentas adquiridas en virtud de su propia legislación o del presente
Convenio basándose en el motivo que el beneficiario permanece o reside en
el territorio del otro Estado contratante o de  un tercer Estado. Esta
disposición no se aplicará a las prestaciones no contributivas de
solidaridad nacional, que sólo pueden pagarse en el territorio del Estado
que adeude dichas prestaciones. Estas últimas se mencionarán en el acuerdo
administrativo previsto en el artículo 22 del presente Convenio.

La entidad deudora pagará directamente al beneficiario las pensiones o
rentas que le correspondan, en las fechas y según las modalidades
previstas por la legislación que aplica.

                                Artículo 6
              Cláusulas de reducción, suspensión o supresión

1. Las cláusulas de reducción, suspensión o supresión previstas por la
legislación de un Estado contratante, en caso de acumulación de una
prestación con otras prestaciones de seguridad social o con otros ingresos
de cualquier género, afectarán al beneficiario aun cuando se trate de
prestaciones adquiridas en virtud de un régimen del otro Estado
contratante o de ingresos obtenidos en el territorio del otro Estado
contratante. No obstante lo anterior, esta disposición no se aplicará a
las prestaciones del mismo género calculadas con acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 15 del presente Convenio.

2. Las cláusulas de reducción, suspensión o supresión previstas por la
legislación de un Estado contratante, en los casos en que el beneficiario
de prestaciones de invalidez o de prestaciones anticipadas de jubilación
ejerza una actividad remunerada, afectarán al beneficiario incluso si
ejerce su actividad en el territorio del otro Estado contratante.

                              SEGUNDA PARTE
            DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LEGISLACIÓN APLICABLE

                                Artículo 7
                              Regla general

Con excepción de lo dispuesto en los artículos 8 a 12, una persona que
ejerza una actividad remunerada en el territorio de un Estado contratante,
estará sujeta únicamente a la legislación de dicho Estado, en razón de esa
actividad.

                                Artículo 8
         Disposiciones especiales: Desplazamiento de trabajadores

1. Una persona que ejerza habitualmente una actividad asalariada en un
Estado contratante por cuenta de una empresa que ejerce normalmente sus
actividades en dicho Estado, y sea enviada por dicha empresa al otro
Estado contratante para ejercer un trabajo por cuenta de dicha empresa,
seguirá sujeta a la legislación del primer Estado contratante como se
estipula en el artículo 2, siempre y cuando dicha persona no sea enviada
en reemplazo de otra que haya llegado al final del período de su
desplazamiento y que la duración previsible del trabajo no sea superior a
veinticuatro meses, incluyendo el período de vacaciones.

2. El apartado 1 del presente artículo se aplicará si una persona que haya
sido enviada por su empresa del territorio de un Estado contratante al
territorio de un tercer Estado es enviada posteriormente, por esa misma
empresa, del territorio del tercer Estado al territorio del otro Estado
contratante.

                                Artículo 9
 Disposiciones especiales: Personas que formen parte de la tripulación de
                 una empresa de transporte internacional

1. Una persona que forme parte de la tripulación de una empresa que
ofrezca servicios de transporte internacional de pasajeros o mercancías,
por cuenta propia o por cuenta de terceros y cuya sede se encuentre en el
territorio de un Estado contratante, estará sujeta a la legislación de
dicho Estado.

2. En caso que dicha persona esté empleada por una sucursal, una
representación permanente, o esté vinculada a una base de afectación que
la empresa posea en el territorio de un Estado contratante diferente de
aquel donde está situada la sede esa persona sólo estará, en lo que atañe
a esta actividad, sujeta a la legislación del Estado contratante en el que
se encuentra situada dicha sucursal, representación permanente o base de
afectación.

3. No obstante los dos apartados anteriores, si trabaja preponderantemente
en el territorio del Estado contratante en el que reside, el empleado sólo
estará, en lo que atañe a esta actividad, sujeto a la legislación de dicho
Estado contratante, incluso si la empresa de transporte que lo emplea no
tiene sede, sucursal ni representación permanente en dicho territorio. Las
condiciones de apreciación del carácter preponderante de la actividad se
definen en el acuerdo administrativo previsto en el artículo 22 del
presente Convenio.

                               Artículo 10
                 Disposiciones especiales: Gente del mar

1. Una persona que ejerza una actividad remunerada a bordo de una
embarcación con pabellón de un Estado contratante estará sujeta a la
legislación de dicho Estado contratante.

2. Exceptúase del apartado 1 anterior, a la persona que ejerza una
actividad asalariada a bordo de una embarcación con pabellón de uno de los
Estados contratantes y sea remunerada por dicha actividad por una empresa
o una persona que tenga su sede o su domicilio en el territorio del otro
Estado contratante donde además el trabajador resida. En tal caso, estará
sujeta a la legislación de este último y la empresa o la persona que
remunere al trabajador se considerará como el empleador para la aplicación
de dicha legislación.

3. Tampoco se aplicará el apartado 1) anterior, si un trabajador que
ejerce una actividad remunerada en una empresa mixta de pesca, reside en
el territorio del Estado contratante donde se encuentra dicha empresa, en
cuyo caso estará sujeto a la legislación de ese Estado.

4. No obstante los tres apartados anteriores, si trabaja
preponderantemente en el territorio del Estado contratante en el que
reside, el empleado, en lo que atañe a esa actividad, solo estará sujeto a
la legislación de dicho Estado contratante, incluso si la empresa de pesca
que lo emplea no tiene sede, sucursal ni representación permanente en
dicho territorio. Las condiciones de apreciación del carácter
preponderante de la actividad se definen en el acuerdo administrativo
previsto en el artículo 22 del presente Convenio.

5. Los trabajadores que se desempeñen en servicios de carga, descarga y
reparación de las embarcaciones o en servicios de vigilancia en un puerto
estarán sujetos a la legislación del Estado contratante donde está situado
dicho puerto.

                               Artículo 11
    Funcionarios y miembros de las misiones diplomáticas y consulares

1. Los funcionarios y el personal asimilado, al igual que los miembros de
su familia que no ejerzan una actividad remunerada, seguirán sujetos a la
legislación del Estado contratante del que depende la administración
empleadora.

2. El presente Convenio no afectará las disposiciones del Convenio de
Viena del 18 de abril de 1961 sobre las relaciones diplomáticas ni las del
Convenio de Viena del 24 de abril de 1963 sobre las relaciones consulares.

                               Artículo 12
            Excepciones a lo dispuesto en los artículos 7 a 11

En interés de ciertos asegurados o de determinadas categorías de
asegurados, las autoridades competentes o entidades competentes designadas
con este fin en el acuerdo administrativo previsto en el artículo 22 del
presente Convenio podrán prever de común acuerdo excepciones a lo
dispuesto en los artículos 7 a 11, siempre y cuando las personas
comprendidas estén sujetas a la legislación de uno de los Estados
contratantes.

                              TERCERA PARTE
                DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES

        CAPÍTULO 1: PENSIONES DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SOBREVIVENCIA

                               Artículo 13
          Condiciones de apreciación del derecho a prestaciones

1. Si la legislación de uno de los Estados contratantes supedita la
concesión de las prestaciones al requisito de que el trabajador haya
estado sujeto a dicha legislación en el momento de producirse el hecho
generador de la prestación, se considerará cumplido este requisito si, al
ocurrir el mismo, el trabajador cotiza en el otro Estado contratante o
percibe una pensión del mismo género del segundo Estado.

2. Si, para el reconocimiento del derecho a la prestación, la legislación
de uno de los Estados contratantes exige el cumplimiento de períodos de
seguro en un tiempo determinado, inmediatamente antes del acontecimiento
que originó la prestación, se considerará cumplido este requisito si el
interesado presenta los documentos justificantes de los periodos de seguro
cumplidos en virtud de la legislación del otro Estado contratante en el
período inmediatamente anterior al acontecimiento considerado.

                               Artículo 14
                  Totalización de los períodos de seguro

1. Cuando se hayan cumplido períodos de seguro bajo la legislación de los
dos Estados contratantes, la entidad competente de cada Estado contratante
tomará en cuenta, si procede, los períodos cumplidos bajo la legislación
del otro Estado contratante, para la determinación del derecho a
prestaciones en virtud de la legislación que aplica, siempre y cuando los
períodos no se superpongan.
El acuerdo administrativo previsto en el artículo 22 del presente Convenio
contendrá disposiciones a aplicar en caso de superposición de períodos.

2. Si la legislación de uno de los dos Estados contratantes supedita la
concesión de determinadas prestaciones de vejez o sobrevivencia al
cumplimiento de períodos de seguro en virtud de un régimen especial o en
una profesión o actividad determinada, sólo los períodos de seguro
cumplidos en virtud de un régimen equivalente o en la misma profesión en
el otro Estado contratante se tomarán en cuenta para determinar el derecho
a dichas prestaciones.

3. Los períodos de seguro cumplidos en virtud de un régimen especial de
uno de los Estados contratantes se tomarán en cuenta en virtud del régimen
general del otro Estado para la concesión del derecho a prestaciones, a
condición de que el interesado haya estado afiliado a dicho régimen,
incluso si el último Estado ya ha tomado en cuenta estos períodos en
virtud de un régimen mencionado en el apartado 2.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no se
aplicarán, para Francia, a los regímenes especiales de los funcionarios
civiles y militares del Estado, de la función pública territorial y de la
función pública hospitalaria ni al régimen de los obreros de los
establecimientos industriales del Estado para la concesión del derecho a
las prestaciones de régimen especial. No obstante lo anterior, para
determinar la tasa de liquidación de la pensión, los regímenes especiales
franceses de los funcionarios civiles y militares del Estado, de la
función pública territorial, de la función pública hospitalaria y de los
obreros de los establecimientos industriales del Estado tomarán en cuenta,
en concepto de la duración de seguro cumplida en uno o varios regímenes
distintos de jubilación de base obligatorios, los períodos de seguro
cumplidos bajo la legislación uruguaya.

5. Para la aplicación de las disposiciones relativas a la totalización de
los períodos de seguro y al cálculo del derecho a pensión, se tomarán en
cuenta los períodos cumplidos en terceros Estados vinculados a uno y otro
de los Estados contratantes por un Convenio de seguridad social que prevea
la totalización de los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia.

                               Artículo 15
     Cálculo de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia

1. Si una persona tiene derecho a una prestación de invalidez, vejez o
sobrevivencia en virtud de la legislación de uno de los Estados
contratantes sin que sea necesario recurrir a los períodos de seguro
cumplidos bajo la legislación del otro Estado contratante, la entidad
competente del primer Estado contratante calculará los derechos a
prestaciones basándose directamente en los períodos de seguro cumplidos,
exclusivamente en virtud de su legislación.
El monto de la prestación obtenido se comparará con el calculado por la
entidad competente, aplicando las reglas que figuran en el apartado 2
siguiente. Sólo el más alto de los dos montos se tomará en consideración y
se pagará al interesado.

2. Si los requisitos exigidos por la legislación de uno de los Estados
contratantes para otorgar el derecho a una prestación de invalidez, vejez
o sobrevivencia sólo se cumplen recurriendo a los períodos de seguro
cumplidos bajo la legislación del otro Estado contratante o de un tercer
Estado de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del presente
Convenio, la entidad competente del primer Estado contratante calculará el
monto de la pensión o de la renta a pagar de la siguiente forma:
a) La entidad competente calculará en primer lugar el monto teórico de la
prestación como si todos los períodos de seguro se hubiesen cumplido
exclusivamente bajo su propia legislación.
b) A continuación, calculará el monto efectivo de la prestación
prorrateando el monto teórico obtenido entre la duración de los periodos
de seguro cumplidos bajo su legislación, proporcionalmente a la duración
total de los períodos de seguro cumplidos bajo las legislaciones de los
dos Estados contratantes. La duración total estará limitada a la duración
máxima requerida eventualmente por la legislación aplicada por el primer
Estado contratante para beneficiarse de una prestación completa.

3. El cálculo a prorrata no se aplicará a las prestaciones cuyo cálculo no
se basa en períodos de seguro. En tal caso, las prestaciones se calcularán
en conformidad con la legislación del correspondiente Estado contratante.

                               Artículo 16
                  Períodos de seguro inferiores a un año

1. Si la duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo la
legislación de uno de los Estados contratantes es inferior a un año, la
entidad competente de este de Estado no estará obligada a proceder a la
totalización prevista en los artículos 14 y 15 del presente Convenio para
conceder una pensión. No obstante lo anterior, si dichos períodos son
suficientes para obtener una pensión en virtud de dicha legislación, se
liquidará la pensión a partir de esta base.

2 Los períodos mencionados en el apartado 1 se tomarán obstante en cuenta
a efectos de la concesión y del cálculo de los derechos a pensión en
virtud de la legislación del otro Estado contratante de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 14 y 15 del presente Convenio.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores, si los
períodos cumplidos en los dos Estados contratantes fuesen inferiores a un
año, se totalizarán dichos períodos de conformidad con los artículos 14 y
15 del presente Convenio si dicha totalización permite obtener el derecho
a prestaciones en virtud de la legislación de uno o ambos de los Estados
contratantes.

                               Artículo 17
                       Revisión de las prestaciones

1. Si, debido al aumento del costo de la vida, al aumento de los salarios
o a otra cláusula de adaptación se modifica el monto o el porcentaje de
las prestaciones de invalidez, vejez o sobrevivencia de uno u otro de los
Estados contratantes, dicho monto o porcentaje deberá aplicarse
directamente a las prestaciones de invalidez, vejez o sobrevivencia del
Estado correspondiente, sin que el otro Estado contratante tenga que
volver a proceder al cálculo de dichas prestaciones.

2. En cambio, si se modifican las reglas o el método de cálculo para la
atribución de prestaciones de invalidez, vejez o supervivencia, se
procederá a un nuevo cálculo en conformidad con los artículos 14 y 15 del
presente Convenio.

                               Artículo 18
        Disposiciones específicas a las prestaciones de invalidez

1. Para determinar la reducción de la capacidad de trabajo con el fin de
conceder las correspondientes prestaciones de invalidez, la entidad
competente de cada uno de los Estados contratantes efectuará su evaluación
en conformidad con la legislación que aplica.

2. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, la
entidad competente del Estado contratante en el territorio en el cual
reside el solicitante pondrá a disposición de la entidad competente del
otro Estado contratante, a solicitud de ésta y gratuitamente, los informes
y documentos médicos que tenga en su posesión.

3. A solicitud de la entidad competente del Estado contratante cuya
legislación se aplique, la entidad competente del Estado contratante en el
territorio en el cual reside el solicitante efectuará los exámenes médicos
necesarios para evaluar la situación del solicitante. Los exámenes médicos
que sean únicamente de interés para la primera entidad mencionada
anteriormente correrán por cuenta de ésta en su totalidad, según las
modalidades fijadas en el acuerdo administrativo previsto en el artículo
22 del presente Convenio.

     CAPÍTULO 2: PRESTACIONES POR ACCIDENTES LABORALES Y ENFERMEDADES
                              PROFESIONALES

                               Artículo 19
                 Determinación del derecho a prestaciones

1. El derecho a prestaciones tras un accidente laboral o enfermedad
profesional se determinará de conformidad con la legislación del Estado
contratante a la que el trabajador estaba sujeto en la fecha del accidente
o a la que el trabajador estaba sujeto durante el periodo de exposición al
riesgo de enfermedad profesional.

2. Si la víctima de una enfermedad profesional ha ejercido en el
territorio de los dos Estados contratantes un empleo que hubiese podido
provocar dicha enfermedad, las prestaciones a las que la víctima o sus
sobrevivientes pueden pretender se otorgarán exclusivamente en virtud de
la legislación del Estado contratante en cuyo territorio se ha ejercido en
último lugar el empleo considerado y a reserva de que el interesado cumpla
los requisitos previstos por dicha legislación.

3. Si la legislación de uno de los Estados contratantes supedita el
beneficio de las prestaciones por enfermedad profesional al requisito de
que la enfermedad considerada se haya constatado médicamente por primera
vez en su territorio, se considerará que se ha cumplido este requisito si
la enfermedad se ha constatado por primera vez en el territorio del otro
Estado contratante.

 CAPÍTULO 3: PRESTACIONES POR ENFERMEDAD Y POR MATERNIDAD Y PRESTACIONES
                        POR PATERNIDAD ASIMILADAS

                               Artículo 20
                  Totalización de los períodos de seguro

Para la concesión y la determinación de los derechos a prestaciones por
enfermedad y maternidad y a prestaciones de paternidad asimiladas
previstas por la legislación de cada uno de los dos Estados contratantes,
se tomarán en cuenta, de ser necesario, los períodos de seguro cumplidos
bajo la legislación del otro Estado contratante, a condición de que el
interesado cotice en un régimen de seguridad social en concepto de una
actividad remunerada.

                   CAPÍTULO 4: PRESTACIONES FAMILIARES

                               Artículo 21
 Prestaciones familiares pagadas a las personas exentas de afiliación al
                              régimen local

Las prestaciones familiares a las que tenga derecho una persona, que ha
quedado sujeta a la legislación de uno de los Estados contratantes
conforme a lo dispuesto en los artículos 8 a 12 ut supra, pueden subsistir
en virtud de dicha legislación, para los niños que residan con ella en el
territorio del otro Estado contratante, según se referirá en el acuerdo
administrativo previsto en el artículo 22 del presente Convenio.

                               CUARTA PARTE
                           DISPOSICIONES VARIAS

                               Artículo 22
               Atribuciones de las autoridades competentes

Las autoridades competentes:
a) Mediante un acuerdo administrativo, tomarán las medidas requeridas para
aplicar el presente Convenio, incluyendo las medidas relativas al cómputo
de los períodos de seguro, y designarán los organismos de enlace y las
entidades competentes.
b) Definirán los procedimientos de asistencia administrativa recíproca,
incluyendo la repartición de los gastos relativos a la obtención de las
pruebas médicas, administrativas o de otro género requeridas para la
aplicación del presente Convenio.
c) Se comunicarán directamente la información relativa a las medidas
implementadas para la aplicación del presente Convenio.
d) Se informarán directamente, en los más breves plazos, sobre los cambios
de su legislación que podrían repercutir en la aplicación del presente
Convenio.

                               Artículo 23
                        Cooperación administrativa

1. Para la aplicación del presente Convenio, las autoridades competentes y
las entidades competentes de los dos Estados contratantes se brindarán
mutua ayuda para la determinación de los derechos a una prestación o para
su pago en virtud del presente Convenio, del mismo modo que procederían
para la aplicación de su propia legislación. En principio, la asistencia
se brindará gratuitamente. No obstante, las autoridades competentes podrán
acordar el reintegro de determinados gastos.

2. El beneficio de las exoneraciones o de las reducciones de tasas,
derechos de timbre o registro previstos por la legislación de un Estado
contratante para los certificados u otros documentos que deban presentarse
para la aplicación de la legislación de dicho Estado se extenderá a los
certificados y documentos análogos que deban presentarse para la
aplicación de la legislación del otro Estado.

3. Los documentos y certificados que deban presentarse para la aplicación
del presente Convenio quedarán exonerados de legalización por parte de las
autoridades diplomáticas o consulares y traducción. Los documentos y
certificados remitidos por una entidad competente o por intermedio del
Organismo de Enlace de un Estado contratante, serán aceptados como
auténticos por la entidad competente del otro Estado contratante sin
certificación ni requisito adicional.

4. Los Estados contratantes asentarán, en el acuerdo administrativo
previsto en el artículo 22 del presente Convenio, las modalidades de
seguimiento conjunto del procedimiento de desplazamiento de trabajadores
definido en el artículo 8 y, en particular, del seguimiento de las
estadísticas y de los intercambios de información sobre el tema.

5. Para la aplicación del presente Convenio, las autoridades competentes y
las entidades competentes de los Estados contratantes, al igual que sus
organismos de enlace, podrán ponerse en contacto directamente entre sí y
con cualquier persona, sea cual sea su lugar de residencia. Estos
contactos podrán realizarse en uno de los idiomas utilizados con fines
oficiales por los Estados contratantes. La autoridad competente, las
entidades competentes o el organismo de enlace de un Estado contratante no
podrán rechazar las solicitudes u otros documentos que se les remitan por
el solo hecho de que estén redactados en el idioma oficial del otro Estado
contratante.

                               Artículo 24
                    Impugnaciones, acciones y recursos

1. Las impugnaciones, acciones o recursos que, según la legislación de uno
de los Estados contratantes, deban presentarse en un plazo determinado a
la entidad, autoridad o instancia judicial competente de dicho Estado
contratante se admitirán, siempre y cuando se presenten en el plazo
indicado a una entidad, autoridad o instancia judicial competente del otro
Estado contratante. En tal caso, deberán transmitirse sin demora a la
entidad, autoridad o instancia judicial competente del primer Estado
contratante, directamente o a través de las autoridades competentes de los
Estados contratantes. La fecha en que se presenten dichas impugnaciones,
acciones o recursos a una entidad, autoridad o instancia judicial
competente del segundo Estado contratante se considerará como la fecha de
presentación a la entidad, autoridad o instancia habilitada a recibir
dichas impugnaciones, acciones y recursos.

2. Una solicitud de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado
contratante se considerará igualmente una solicitud de prestaciones de la
misma naturaleza en virtud de la legislación del otro Estado contratante,
siempre y cuando el interesado manifieste su voluntad y presente los
documentos necesarios para demostrar que ha cumplido los períodos de
seguro requeridos por la legislación del segundo Estado.

                               Artículo 25
                Comunicación de datos de carácter personal

1. Al solo efecto de la aplicación del presente Acuerdo y de las
legislaciones alcanzadas por el mismo, las Autoridades e Instituciones
competentes de ambos Estados contratantes estarán autorizadas a
comunicarse los datos de carácter personal.

2. Esta comunicación estará sujeta a la observación de la legislación en
materia de protección de datos de carácter personal del Estado contratante
de la autoridad o institución que comunica esos datos.

3. La conservación, tratamiento o difusión de datos de carácter personal
por la Autoridad o Institución del Estado contratante a la cual se
comunican estarán sujetos a la legislación en materia de protección de los
datos de carácter personal de este Estado.

                               Artículo 26
         Recaudación de cotizaciones y devolución de prestaciones

1. Las resoluciones jurisdiccionales o administrativas de uno de los
Estados contratantes, relativas a cotizaciones o contribuciones de
seguridad social y otras solicitudes, en particular la restitución de
prestaciones indebidamente otorgadas, se reconocerán en el territorio del
otro Estado contratante. La resolución deberá acompañarse de un documento
que acredite su ejecutoriedad.

2. El reconocimiento de una resolución sólo podrá rechazarse cundo no se
ajuste a los principios jurídicos del Estado contratante en el territorio
en el cual deberá ejecutarse.

3. El procedimiento de ejecución de esas resoluciones, deberá ajustarse a
la legislación que lo rige, vigente en el Estado contratante en cuyo
territorio deberán ejecutarse.

4. En el marco de un procedimiento de ejecución, de quiebra o de
liquidación forzosa, las cotizaciones y contribuciones debidas al igual
que las prestaciones indebidamente otorgadas por la entidad competente de
uno de los Estados contratantes tendrán la misma prioridad que los
créditos equivalentes en el territorio del Estado en el que se tramita el
proceso concursal.

5. Los créditos por cobrar o que den lugar a un procedimiento de cobro
forzado estarán protegidos por las mismas garantías y los mismos
privilegios que los créditos de la misma naturaleza de una entidad
competente situada en el territorio del Estado contratante en el que se
realiza el cobro o el cobro forzado.

                               Artículo 27
                          Lucha contra el fraude

    Condiciones de afiliación y de concesión relativas a la residencia

1. Los Estados contratantes deberán informarse mutuamente sobre las
disposiciones de su legislación relativas a la determinación de la calidad
de residente en su territorio respectivo.

2. La entidad competente de un Estado contratante que tenga que examinar
las condiciones en que una persona puede beneficiarse de la afiliación a
un régimen de protección social o de la concesión de una prestación,
debido a su residencia en el territorio de dicho Estado puede, si lo
estima necesario, solicitar información a la entidad competente del otro
Estado contratante con el fin de verificar si dicha persona reside
realmente en el territorio de uno u otro Estado contratante.

3. La entidad competente interrogada deberá facilitar la información
pertinente a su disposición que permita aclarar cualquier duda sobre la
calidad de residente de dicha persona.

                       Apreciación de los recursos

4. La entidad competente de un Estado contratante cuya legislación sea
aplicable puede, si lo estima necesario, solicitar información que sea a
una entidad competente del otro Estado contratante, sobre los recursos e
ingresos de todo género de que dispone en el territorio de este último una
persona sujeta a aquella legislación y, por ende, obligada al pago de
cotizaciones o contribuciones.

5. Las disposiciones previstas en el numeral anterior se aplican
igualmente cuando la entidad competente deba examinar el derecho de una
persona a beneficiarse de una prestación en función de sus recursos

6. La entidad competente del Estado contratante requerido, brindará la
información solicitada de conformidad con lo establecido por su
legislación interna y con los acuerdos internacionales vigentes entre
ambos Estados, sin perjuicio de las obligaciones asumidas por cada Estado
en acuerdos internacionales multilaterales.

                               Artículo 28
                         Pago de las prestaciones

1. Los pagos de las prestaciones en virtud del presente Convenio se
efectuarán en la moneda del Estado contratante del organismo deudor de
dichas prestaciones.

2. Las disposiciones de la legislación de un Estado contratante en materia
de control de cambios no podrán constituir un obstáculo a la libre
transferencia de las sumas de dinero que resulten de la aplicación del
presente Convenio.

                               Artículo 29
                        Solución de controversias

Las controversias que pudieran resultar de la interpretación o de la
aplicación del presente Convenio deberán, en lo posible, ser resueltos por
las autoridades competentes. Si procede, éstas podrán delegar esta
competencia a una o varias entidades competentes y/o a sus respectivos
organismos de enlace.

                               Artículo 30
                              Comisión mixta

Una comisión mixta, integrada por representantes de las autoridades
competentes de cada uno de los Estados contratantes, se encargará del
seguimiento del presente Convenio, de proponer posibles modificaciones y
resolver las eventuales dificultades o controversias relativas a su
aplicación o a su interpretación. Se reunirá, de ser necesario, a
solicitud de cualquiera de los Estados contratantes.

                               Artículo 31
                           Cooperación técnica

Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán reforzar su
cooperación y desarrollar intercambios de buenas prácticas, de
competencias y de asistencia técnica para uno o varios aspectos de sus
sistemas de seguridad social, así como proyectos en este campo. Si
procede, las autoridades competentes podrán delegar esta competencia a una
o varias entidades competentes y/o a estructuras u organismos
especializados con este fin.

                               QUINTA PARTE
                   DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

                               Artículo 32
        Disposiciones internacionales no afectadas por el Convenio

Ninguna disposición del presente convenio afectará los derechos y
obligaciones que resultan:
- para Francia, de su calidad de miembro de la Unión Europea;
- para Uruguay, de su calidad de miembro del MERCOSUR.

                               Artículo 33
           Hechos anteriores a la entrada en vigor del Convenio

1. El presente Convenio no originará ningún derecho a prestaciones para
períodos anteriores a su entrada en vigor.

2. No obstante, todos los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación
de uno de los Estados contratantes y los hechos ocurridos antes de la
entrada en vigor del presente Convenio se tomarán en cuenta para
determinar los derechos a prestación con acuerdo a lo dispuesto en el
presente Convenio.

3. El presente Convenio no se aplicará a los derechos liquidados mediante
la concesión de un capital o mediante el reembolso de las cotizaciones.

4. Para la aplicación del artículo 8 del presente Convenio, se considerará
que las personas que hayan sido enviadas a un Estado contratante antes de
la fecha de entrada en vigor del presente Convenio comenzaron en esta
fecha los períodos de actividad mencionados por dicho artículo.

                               Artículo 34
                 Revisión, extinción, pérdida del derecho

1. Las prestaciones que no se hayan pagado o que se hayan suspendido
debido a la nacionalidad del interesado o a su residencia en el territorio
de un Estado contratante diferente de aquel en que la entidad competente
encargada del pago está situada, se someterán, a solicitud del interesado,
a una revisión respecto a las disposiciones del presente Convenio. Si se
ajustan a las mismas, estas prestaciones podrán pagarse o restablecerse a
partir de la entrada en vigor del presente Convenio.

2. El derecho a prestaciones de los interesados que, antes de la entrada
en vigor del presente Convenio, hayan obtenido el pago de una prestación
podrá reexaminarse a solicitud de dichas personas con acuerdo a lo
dispuesto en el mismo. Dicha revisión no deberá provocar en ningún caso la
reducción de los derechos anteriores de los interesados.

3. Si la solicitud mencionada en el apartado 1 ó 2 del presente artículo
se presenta en un plazo de dos años contados a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Convenio, los derechos emergentes de la
aplicación del mismo se harán efectivos a partir de esta fecha y no o será
aplicable la legislación de uno u otro Estado contratante relativa a la
pérdida o a la extinción del derecho de estos interesados.

4. Si la solicitud mencionada en el aparado 1 ó 2 del presente artículo se
presenta en un plazo superior a dos años después de la entrada en vigor
del presente Convenio, los derechos no susceptibles de caducidad o de
limitación se concederán a partir de la fecha de la solicitud, a no ser
que puedan aplicarse disposiciones legislativas más favorables del Estado
contratante correspondiente.

                               Artículo 35
                                 Duración

El presente Convenio tendrá una duración indefinida. No obstante, podrá
ser denunciado por uno de los Estados contratantes. La denuncia deberá
notificarse por vía diplomática, en cuyo caso el Convenio dejará de surtir
efecto una vez cumplido un plazo de doce meses contados a partir de la
fecha de la denuncia.

                               Artículo 36
      Garantía de los derechos adquiridos o en curso de adquisición

En caso de denuncia del presente Convenio, se mantendrán los derechos a
prestación y el pago de prestaciones adquirido en virtud del presente
Convenio y los Estados contratantes tomarán las disposiciones necesarias
para garantizar los derechos en curso de adquisición.

                               Artículo 37
                             Entrada en vigor

Los dos Estados contratantes se notificarán, por vía diplomática, la
finalización de los procedimientos constitucionales y legales respectivos,
requeridos para la entrada en vigor del presente Convenio. El presente
Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes consecutivo la
fecha de la última notificación.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados con este
fin por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

Dado en Montevideo, el 6 de diciembre de 2010, en dos ejemplares
originales en español y francés, dando igualmente fe los dos textos.

Por el Gobierno
de la República Oriental del Uruguay     Por el Gobierno
                                         de la República francesa
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