CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPUBLICA DEL
ECUADOR PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y PREVENIR LA EVASION FISCAL
Aprobado/a por: Ley Nº 18.932 de 20/07/2012 artículo 1.
La República Oriental del Uruguay y
la República del Ecuador
Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia
de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión
fiscal
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1
ÁMBITO SUBJETIVO
El presente Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de
ambos Estados contratantes.
Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Convenio se aplicará a los Impuestos sobre la Renta y sobre
el Patrimonio establecidos en nombre de un Estado contratante, de una de
sus subdivisiones políticas o de sus administraciones locales, con
independencia de la forma de recaudación.
2. Se considerarán como Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio
todos los que graven la totalidad de las rentas o del patrimonio o
cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias
procedentes de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, así como los
impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por
las empresas.
3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Convenio son, en
particular:
a) en la República del Ecuador:
(i) El impuesto a la renta de personas naturales; y
(ii) El impuesto a la renta de las sociedades y cualquier otra entidad
similar;
(en adelante denominados el "impuesto ecuatoriano");
b) en la República Oriental del Uruguay:
(i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
(ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
(iii)el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
(iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y
(v) el Impuesto al Patrimonio (IP);
(en adelante denominados el "impuesto uruguayo").
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza
idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a
la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les
sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se
comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan
introducido en sus respectivas legislaciones fiscales, dentro de los
noventa días contados a partir de su publicación.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se
infiera una interpretación diferente, se entenderá que:
a) El término "Ecuador" designa a la República del Ecuador. Usado en
un sentido geográfico, comprende el territorio en el que se aplican las
leyes impositivas, incluyendo el mar territorial, plataforma submarina,
las islas adyacentes, subsuelo, el espacio suprayacente, continental,
insular y marítimo y demás territorios sobre los cuales el Estado
ecuatoriano pueda, de conformidad con su legislación y el derecho
internacional, ejercer soberanía, derechos soberanos o jurisdicción;
b) el término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay,
usado en un sentido geográfico comprende el territorio en el que se
aplican las leyes impositivas, incluyendo el espacio aéreo, las áreas
marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las que se ejerzan o puedan
ejercer en el futuro derechos de soberanía, de acuerdo con el Derecho
Internacional y la legislación nacional;
c) Las expresiones "un Estado contratante" y "el otro Estado
contratante" significan según lo requiera el contexto, Ecuador o Uruguay;
d) el término "persona" comprende las personas naturales o físicas,
las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que de conformidad con la legislación interna de los
estados contratantes se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) el término "empresa" se aplica al ejercicio de toda actividad o
negocio;
g) las expresiones "empresa de un Estado contratante" y "empresa del
otro Estado contratante" significan, respectivamente, una empresa
explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa
explotada por un residente del otro Estado contratante;
h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte
efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado
contratante, salvo cuando el transporte se realice exclusivamente entre
dos puntos situados en el otro Estado contratante;
i) la expresión "autoridad competente" significa:
i) en el caso de Ecuador, e! Director General del Servicio de Rentas
Internas;
ii) en el caso de Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas, o la
autoridad que lo represente;
j) el término "nacional" significa:
i) cualquier persona natural o física que posea la nacionalidad o
ciudadanía de un Estado contratante; y
ii) cualquier persona jurídica o asociación constituida conforme a la
legislación vigente de un Estado contratante.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado contratante en un momento
determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá,
a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el
significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado
relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el
significado atribuido por esa legislación impositiva sobre el que
resultaría de otras leyes de ese Estado.
Artículo 4
RESIDENTE
1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado
contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de
ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio,
residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro
criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a
cualquier subdivisión política o administración local. Sin embargo, esta
expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese
Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el
citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona
natural o física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación
se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente solo del Estado donde
tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente
solo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más
estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene
el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
residente solo del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en
ninguno de ellos, se considerará residente solo del Estado del que sea
nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de
ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán
el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que
no sea una persona natural o física, sea residente de ambos Estados
contratantes, se considerará residente solo del Estado de la que sea
nacional. Si fuere nacional de ambos Estados contratantes, los Estados
contratantes harán lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo,
por resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades
competentes de los Estados contratantes, dicha persona no tendrá derecho a
exigir ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por
este Convenio.
Artículo 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento
permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una
empresa de un Estado contratante realiza toda o parte de su actividad en
el otro Estado contratante.
2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres; y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier
otro lugar de explotación o extracción de recursos naturales.
3. La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo:
a) Una obra o un proyecto de construcción o instalación o montaje o
las actividades de inspección o supervisión relacionadas, si su duración
excede de seis meses;
b) La prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría,
por una empresa por intermedio de sus empleados u otro personal contratado
por la empresa para dicho propósito, pero solo en el caso de que las
actividades de esa naturaleza prosigan en un Estado contratante durante un
periodo o periodos que en total excedan de seis meses, dentro de un
periodo cualquiera de doce meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera
que la expresión "establecimiento permanente" no comprende:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o
exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exhibirlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean procesadas por
otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o
preparatorio;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
subapartados a) a d), a condición de que el conjunto de la actividad del
lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter
auxiliar o preparatorio.
5. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, cuando una
persona -distinta de un agente independiente al que le será aplicable el
apartado 6-, actúe en un Estado contratante en nombre de una empresa del
otro Estado contratante, se considerará que esa empresa tiene un
establecimiento permanente en el primer Estado contratante respecto a las
actividades que esa persona realice para la empresa, si esa persona:
a) Tiene y habitualmente ejerce en ese Estado poderes para concertar
contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esa
persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido
realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado
la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento
permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado;
b) No tiene esos poderes, pero mantiene habitualmente en el Estado
existencias de bienes o mercaderías que utiliza para entregar regularmente
bienes o mercaderías por cuenta de la empresa.
6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en
un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en
ese Estado por medio de un corredor, comisionista general, agente, o
cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que
estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y asuman
directamente -por su cuenta y riesgo- las transacciones de bienes o
servicios necesarias para la ejecución de dicha actividad,
7. No obstante las disposiciones anteriores del presente artículo, se
considerará que una empresa aseguradora de un Estado contratante tiene,
salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente
en el otro Estado si recauda primas en el territorio de ese Estado o si
asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona que no sea
un representante independiente al que se aplique el apartado 6.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante
controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado
contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado ya
sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera, no
convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento
permanente de la otra.
CAPÍTULO III
IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS
Artículo 6
RENTAS DE BIENES INMUEBLES
1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes
inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales)
situados en el otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición
en ese otro Estado.
2. Para los efectos del presente Convenio, la expresión "bienes inmuebles"
tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado contratante en
que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los
bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado
en las explotaciones agrícolas, mineras, petroleras y forestales, los
derechos a los que sean aplicables las disposiciones del derecho de cada
Estado contratante relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes
inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en
contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de
yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y
aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas
de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de
cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las
rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes
inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales
independientes.
Artículo 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente podrán
someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su
actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él. En tal caso, dichos beneficios podrán ser
gravados en el otro Estado, pero solamente en la parte atribuible a: a)
ese establecimiento permanente; o b) las ventas en ese otro Estado de
bienes o mercancías de tipo idéntico o similar al de las vendidas por
medio de ese establecimiento permanente, o c) otras actividades
comerciales de naturaleza idéntica o similar a la de las efectuadas por
medio del citado establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa
de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado
contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en
cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente
los beneficios que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa
distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en
las mismas o análogas condiciones, y tratase con total independencia con
la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para determinar el beneficio del establecimiento permanente se
permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del
establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y
generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en
el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra
parte.
4. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la
simple compra de bienes o mercancías para la empresa.
5. A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al
establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo
método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder
de otra forma.
6. Cuando los beneficios comprendan elementos de renta regulados
separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de
dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.
Artículo 8
TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO
1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante procedentes de
la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo pueden
someterse a imposición en ese Estado.
2. Para los fines de este Artículo:
a) el término "beneficios" comprende los ingresos brutos que se
deriven directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico
internacional.
b) la expresión "explotación de buque o aeronave" por una empresa,
comprende también:
i) el fletamento o arrendamiento de nave o aeronave a casco desnudo;
ii) el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado.
Siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotación,
por esa empresa, de buques o aeronaves en tráfico internacional.
No obstante las disposiciones del apartado 1 y del artículo 7, los
beneficios provenientes de la explotación de buques o aeronaves,
utilizados principalmente para transportar pasajeros o bienes
exclusivamente entre lugares ubicados en un Estado contratante podrán ser
sometidos a imposición en este Estado.
3. Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables a las
utilidades procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en una
empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.
Artículo 9
EMPRESAS ASOCIADAS
1. Siempre que
a) una empresa de un Estado contratante, participe indistintamente,
directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una
empresa del otro Estado contratante, o
b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante
y de una empresa del otro Estado contratante,
y, en cualquiera de los casos, las dos empresas estén, en sus
relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o
impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas
independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las
empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han
realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa
empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa
de ese Estado -y, en consecuencia, grave- los de una empresa del otro
Estado que ya han sido gravados por este segundo Estado, y estos
beneficios así incluidos son los que habrían sido realizados por la
empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones
convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre
empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo, practicará
el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido
sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta
las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades
competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.
3. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán en los casos en que
una o más transacciones que den lugar a un ajuste de beneficios de
conformidad con el apartado 1, sean consideradas como fraudulentas de
acuerdo a una decisión administrativa o judicial.
Artículo 10
DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en
el Estado contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y
según la legislación de este Estado; pero, si el beneficiario efectivo de
los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto
así exigido no podrá exceder del:
a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos si el
beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente al menos el
25 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga
dichos dividendos;
b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los
demás casos.
Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los
beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.
3. El término "dividendos", en el sentido de este Artículo, significa las
rentas de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones
mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de
crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de
otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las
rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la
sociedad que hace la distribución.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este Artículo no son
aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un
Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es
residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a
través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro
Estado servicios personales independientes por medio de una base fija
situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada
efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso,
son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según
corresponda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga
beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro
Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la
sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un
residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos
esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base
fija situados en ese otro Estado, ni tampoco someter los beneficios no
distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los
dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o
parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
Artículo 11
INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un
residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en
el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese
Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente
del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del
15 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. El término "intereses", en el sentido de este Artículo, significa las
rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria
o cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular,
las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones
incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las penalizaciones
por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente
Artículo.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el
beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado
contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los
intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento
permanente situado allí, o presta unos servicios personales independientes
por medio de una base fija situada allí, y si el crédito que genera los
intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente
o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o
del Artículo 14, según corresponda.
5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando
el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de
los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un
Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en
relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los
intereses, y estos últimos son soportados por el establecimiento
permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes
del Estado contratante en que estén situados el establecimiento permanente
o la base fija.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor
y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el
que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor
en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se
aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso
podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado
contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente
Convenio.
7. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si el propósito o
uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la
creación o atribución del crédito en relación al cual los intereses se
pagan, fuera el sacar ventajas de este Artículo mediante tal creación o
atribución.
Artículo 12
REGALÍAS
1. Las regalías procedentes de un Estado contratante y cuyo beneficiario
efectivo es un residente del otro Estado contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichas regalías pueden someterse también a imposición en
el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese
Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del
otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 10 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso o
derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos;
b) 15 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás
casos.
3. El término "regalías", en el sentido de este Artículo, significa las
cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de
derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas,
incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros
medios de reproducción de imagen y sonido, de patentes, marcas, diseños o
modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad
intangible, incluido los derechos relacionados con la obtención de
variedades vegetales, o por el uso o el derecho al uso, de equipos
industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a
experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este Artículo, no son
aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un
Estado contratante, realiza en el Estado contratante del que proceden las
regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento
permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por
medio de una base fija situada allí, y si el bien o el derecho por el que
se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento
permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del
Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado contratante cuando
el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga
las regalías, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en uno de
los Estados contratantes un establecimiento permanente o una base fija que
soporte la carga de las mismas, estas en relación con el cual se haya
contraído la obligación de pago de las regalías y ficho establecimiento
permanente soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán
procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o
la base fija.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor
y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o
información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el
deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último
importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de
acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta
las demás disposiciones del presente Convenio.
7. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si el propósito
principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona
relacionada con la creación o atribución de derechos en relación a los
cuales las regalías se paguen, fuera el de sacar ventajas de este Artículo
mediante tal creación o atribución.
Artículo 13
GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la
enajenación de bienes inmuebles, tal como se define en el artículo 6,
situados en el otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición
en este último Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen
parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un
Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes
muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado
contratante tenga en el otro Estado contratante para la prestación de
servicios personales independientes, incluyendo las ganancias derivadas de
la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto
de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves
explotados en el tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la
explotación de dichos buques o, aeronaves, solo pueden someterse a
imposición en el Estado contratante donde resida el enajenante.
4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante en la
enajenación de títulos u otros derechos representativos del capital de una
sociedad situados en el otro Estado contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado contratante.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien
distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 pueden someterse
a imposición solo en el Estado contratante en el que el bien está situado.
Artículo 14
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
1. Las rentas que una persona natural o física residente de un Estado
contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales o el
ejercicio de otras actividades de naturaleza independiente solo podrán
someterse a imposición en este Estado, salvo las siguientes
circunstancias, en que dichas rentas podrán también ser sometidas a
imposición en el otro Estado contratante:
a) cuando dicha persona tenga en el otro Estado contratante una base
fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades;
en tal caso, solo podrá someterse a imposición en este otro Estado
contratante la parte de las rentas que sea atribuible a dicha base fija; o
b) cuando dicha persona permanezca en el otro Estado contratante por
un periodo o periodos que en total suman o excedan 183 días, dentro de un
periodo cualquiera de doce meses; en tal caso, solo podrá someterse a
imposición en este otro Estado la parte de la renta obtenida de las
actividades desempeñadas por él en este otro Estado.
2. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las
actividades independientes de carácter científico, literario, artístico,
educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de
médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
Artículo 15
RENTA DEL TRABAJO DEPENDIENTE
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los
sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un
residente de un Estado contratante en razón de un trabajo dependiente solo
pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el trabajo
dependiente se desarrolle en el otro Estado contratante. Si el trabajo
dependiente se desarrolla en este último Estado, las remuneraciones
derivadas del mismo pueden someterse a imposición en él.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas
por un residente de un Estado contratante en razón de un trabajo
dependiente realizado en el otro Estado contratante solo pueden someterse
a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o
períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en cualquier
período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado,
y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de un empleador que no
sea residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento
permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las
remuneraciones obtenidas de un trabajo dependiente realizado a bordo de un
buque o aeronave explotados en tráfico internacional solo podrá someterse
a imposición en ese Estado.
Artículo 16
REMUNERACIONES O PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS O DIRECTORES
Las participaciones, dietas de asistencia, remuneraciones en calidad de
consejero o director y otras retribuciones similares que un residente de
un Estado contratante obtenga como miembro de un órgano de administración,
directorio, consejo de administración o de vigilancia de una sociedad
residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.
Artículo 17
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un
residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de sus
actividades personales en el otro Estado contratante en calidad de artista
del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio, televisión o
músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro
Estado. Las rentas a que se refiere el presente párrafo incluyen las
rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal
ejercida en el otro Estado contratante relacionada con su renombre como
artista del espectáculo o deportista.
2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas
derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o
los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del
espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden
someterse a imposición en el Estado contratante donde se realicen las
actividades del artista del espectáculo o del deportista.
3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este artículo,
las rentas obtenidas por un artista o deportista no estarán gravadas en el
Estado contratante en el cual se realizan dichas actividades cuando estén
financiadas al menos en un cincuenta por ciento con fondos públicos de uno
o de ambos Estados y se realicen al amparo de un acuerdo de colaboración
cultural entre los Estados contratantes.
Artículo 18
PENSIONES
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 19, las
pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un
Estado contratante por un trabajo dependiente anterior solo pueden
someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 19
FUNCIONES PÚBLICAS
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares,
pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas
o administraciones locales a una persona natural o física en razón de los
servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o administración
local, solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones solo
pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los
servicios se prestan en ese Estado y la persona natural o física es un
residente de ese Estado que:
(i) es nacional de ese Estado, o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente
para prestar los servicios.
2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y
otras remuneraciones similares pagadas por un Estado contratante o por una
de sus subdivisiones políticas o administraciones locales, bien
directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por
los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o administración,
solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares solo
pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona
física es residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos,
salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, pagadas en razón de
los servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada
por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o
administraciones locales.
Artículo 20
ESTUDIANTES
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios
o capacitación un estudiante, un aprendiz o una persona en prácticas que
sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante,
residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado
mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o
capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que
procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
Artículo 21
OTRAS RENTAS
Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese
su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente
Convenio y que provengan del otro Estado contratante, solo podrán
someterse a imposición en ese otro Estado contratante.
CAPÍTULO IV
IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO
Artículo 22
PATRIMONIO
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, en el sentido del
Artículo 6, que posea un residente de un Estado contratante y esté situado
en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del
activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
contratante tenga en el otro Estado contratante, o por bienes muebles que
pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante
disponga en el otro Estado contratante para la prestación de servicios
personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro
Estado.
3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en el
tráfico internacional o por embarcaciones utilizadas en la navegación por
aguas interiores, por una empresa de un Estado contratante, así como por
bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, solo
puede someterse a imposición en este Estado.
4. Todos los demás elementos del patrimonio que posea un residente de un
Estado contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado
contratante en el que estén situados los bienes que lo componen.
CAPÍTULO V
MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE
IMPOSICIÓN
Artículo 23
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
1. Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas o posea
elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones del presente
Convenio, pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante, el
Estado mencionado en primer lugar admitirá:
a) la deducción en el impuesto sobre las renta de ese residente de un
importe igual al impuesto sobre la renta pagado en ese otro Estado;
b) La deducción en el impuesto sobre el patrimonio de ese residente de
un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en ese otro
Estado.
En uno y otro caso, dicha deducción no podrá, sin embargo, exceder de la
parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes
de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas o el
patrimonio que pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las
rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante o el patrimonio
que posea estén exentos de imposición en ese Estado, dicho Estado podrá,
sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos
de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o el
patrimonio de dicho residente.
3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá que el
impuesto pagado en un Estado contratante es el que se habría pagado de
acuerdo con el Convenio, de no haberse reducido o exonerado en aplicación
de las siguientes normas encaminadas a promover el desarrollo económico:
a) en el caso de Ecuador:
i) artículo 9.1 de la Ley de Régimen Tributario interno, respecto a la
exoneración del Impuesto a la Renta para las inversiones nuevas y
productivas;
ii) Artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno, respecto a la
reducción de la tarifa del Impuesto a la Renta en el caso de reinversión
de utilidades;
b) en el caso de Uruguay:
i) artículo 53 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 (exoneración por
inversiones), respecto de la deducción de la renta neta en la liquidación
del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas;
ii) ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998 (régimen de Promoción y
Protección de las Inversiones), respecto a la exoneración del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas para la inversión efectiva.
Para reconocer el crédito fiscal por las referidas reducciones o
exoneraciones, la autoridad competente de cada Estado contratante
certificará el monto y la naturaleza de dicho crédito.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 24
NO DISCRIMINACIÓN
1. Los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el otro
Estado contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no
se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan
estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las
mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No
obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición es
también aplicable a los nacionales que no sean residentes de uno o de
ninguno de los Estados contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado
contratante tenga en el otro Estado contratante no serán sometidos a
imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese
otro Estado que realicen las mismas actividades.
3. Nada de lo establecido en el presente Artículo podrá interpretarse en
el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes
del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y
reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en
consideración a su estado civil o cargas familiares.
4. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9
o de los apartados 6 de los Artículos 11 ó 12, los intereses, las regalías
o demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un
residente del otro Estado contratante serán deducibles, para determinar
los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas
condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado
mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un
Estado contratante contraídas con un residente del otro Estado contratante
serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha
empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un
residente del Estado mencionado en primer lugar.
5. Las sociedades de un Estado contratante cuyo capital esté, total o
parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o
varios residentes del otro Estado contratante, no se someterán en el
Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa
al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que
estén o puedan estar sometidas otras sociedades similares del Estado
mencionado en primer lugar.
6. No obstante las disposiciones del Artículo 2, las disposiciones del
presente Artículo son aplicables a todos los impuestos, cualquiera que sea
su naturaleza o denominación.
Artículo 25
LIMITACIÓN DE BENEFICIOS
1. Salvo que en el presente convenio se disponga lo contrario, una persona
(distinta de una persona natural o física), que sea residente de un Estado
contratante y que obtenga ingreso del otro Estado contratante tendrá
derecho a todos los beneficios de este Convenio acordados para los
residentes de un Estado contratante, únicamente si dicha persona satisface
los requisitos señalados en el apartado 2 y cumple con las demás
condiciones de este Convenio para la obtención de cualquiera de dichos
beneficios.
2. Una persona de un Estado contratante es una persona que cumple con los
requisitos para un ejercicio fiscal únicamente sí dicha persona es:
(a) una entidad gubernamental; o
(b) una sociedad constituida en cualquiera de los Estados
contratantes, si:
(i) la principal clase de sus acciones cotiza en una bolsa de valores
reconocida tal como se define en el apartado 6 de este Artículo y son
negociadas ordinariamente en una o más bolsas de valores reconocidas; o
(ii) al menos el 50% de los derechos de voto o del valor de las
acciones de la sociedad sea propiedad directa o indirectamente de una o
más personas físicas residentes en cualquiera de los Estados contratantes
o de otras sociedades constituidas en cualquiera de los Estados
contratantes, en las que al menos el 50% de los derechos de voto o del
valor de las acciones o de la participación en los beneficios sean
propiedad directa o indirectamente de una o más personas físicas
residentes en cualquiera de los Estados contratantes; o
(c) una institución de beneficencia u otra entidad sin fines de lucro
que se encuentre exenta para efectos fiscales, cuyas principales
actividades sean realizadas en cualquiera de los Estados contratantes.
Las personas mencionadas anteriormente no tendrán derecho a los beneficios
del Convenio, si más del 50% del ingreso bruto de las personas en el
ejercicio fiscal es pagable, directa o indirectamente, a personas que no
sean residentes de ninguno de los Estados contratantes mediante pagos que
sean deducibles para efectos de determinar el impuesto comprendido en este
Convenio en el Estado de residencia de la persona.
3. Sin embargo, un residente de un Estado contratante tendrá derecho a los
beneficios del Convenio si la autoridad competente del otro Estado
contratante determina que dicho residente lleva a cabo activamente
actividades empresariales en el otro Estado y que el establecimiento o
adquisición o mantenimiento de dicha persona y la realización de dichas
operaciones no ha tenido como uno de sus principales fines la obtención de
los beneficios del Convenio.
4. Antes de que a un residente de un Estado contratante se le niegue la
desgravación fiscal en el otro Estado contratante debido a lo dispuesto en
los párrafos anteriores, las autoridades competentes de los Estados
contratantes se consultarán mutuamente. Asimismo, las autoridades
competentes de los Estados contratantes podrán consultarse mutuamente con
respecto a la aplicación de este artículo.
5. A efectos de este Artículo, la expresión "bolsa de valores reconocida"
significa:
a) En Ecuador, la Bolsa de Valores de Quito y la Bolsa de Valores de
Guayaquil;
b) En Uruguay, la Bolsa de Valores de Montevideo y la Bolsa
Electrónica de Valores S.A.; y
c) Cualquier otra bolsa de valores que las autoridades competentes
acuerden reconocer a efectos de este artículo.
Artículo 26
PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por
ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una
imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente
Convenio podrá, con independencia de los recursos previstos por la
legislación interna de esos Estados, someter su caso a la autoridad
competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera
aplicable el apartado 1 del Artículo 24, a la del Estado contratante del
que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años
siguientes a la primera notificación de la medida que implique una
imposición no conforme a las disposiciones del presente Convenio.
2. La autoridad competente si la reclamación le parece justificada y si no
puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible
por resolver el caso por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad
competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que
no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente
de los plazos establecidos en la legislación interna de los Estados
contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo
posible por resolver, por medio de un acuerdo amistoso, cualquier
dificultad o duda que plantee la interpretación o aplicación del presente
Convenio. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la
doble imposición en los casos no previstos en el presente Convenio.
4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores,
las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse
entre sí directamente, incluso en el seno de una comisión mixta integrada
por ellas mismas o sus representantes.
Artículo 27
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán
la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el
presente Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la
legislación nacional de los Estados contratantes relativa a los impuestos
de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados contratantes, sus
subdivisiones o administraciones locales en la medida en que la imposición
prevista en el mismo no sea contraria al presente Convenio. El intercambio
de información no estará limitado por los Artículos 1 y 2 del presente
Convenio.
2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del
apartado 1 será mantenida secreta o reservada de la misma forma que la
información obtenida en virtud de la legislación interna de ese Estado y
solo se revelará a las personas o autoridades encargadas de la liquidación
o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1
(incluidos los tribunales y órganos administrativos), de su aplicación
efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de
la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la
supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades
solo utilizarán esta información para estos fines. Podrán revelar la
información en las audiencias públicas de los tribunales o en las
sentencias o fallos judiciales.
3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o
práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;
b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su
propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal,
o de las del otro Estado contratante;
c) Suministrar información que revele secretos comerciales,
gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o
informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
4. Si un Estado contratante solicita información conforme al presente
Artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar
información de que disponga con el fin de obtener la información
solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha
información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente
está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este
apartado no sea interpretado para impedir a un Estado contratante
proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés
doméstico en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el
sentido de permitir a un Estado contratante negarse a proporcionar
información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras
instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad
representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la
participación en la titularidad de una persona.
Artículo 28
ASISTENCIA EN LA RECAUDACIÓN
DE IMPUESTOS
1. Los Estados contratantes se prestarán asistencia mutua en la
recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada
por los Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados
contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de
este Artículo.
2. La expresión "crédito tributario" en el sentido de este Artículo
significa todo importe debido en concepto de impuestos de toda clase y
naturaleza exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones
políticas o sus administraciones locales, en la medida en que esta
imposición no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro
instrumento del que los Estados contratantes sean parte; la expresión
comprende igualmente los intereses, sanciones administrativas y costes de
recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con
dicho importe.
3. Cuando un crédito tributario de un Estado contratante sea exigible en
virtud del Derecho de ese Estado y el deudor sea una persona que conforme
al Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese momento su recaudación,
las autoridades competentes del otro Estado contratante, a petición de las
autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicho crédito
tributario para los fines de su recaudación por ese otro Estado. Dicho
otro Estado recaudará el crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en
su legislación relativa a la aplicación y recaudación de sus propios
impuestos como si se tratara de un crédito tributario propio.
4. Cuando un crédito tributario de un Estado contratante sea de naturaleza
tal que ese Estado pueda, en virtud de su Derecho interno, adoptar medidas
cautelares que aseguren su recaudación, las autoridades competentes del
otro Estado contratante, a petición de las autoridades competentes del
primer Estado, aceptarán dicho crédito tributario para los fines de
adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado adoptará las medidas
cautelares de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se
tratara de un crédito tributario propio, aun cuando en el momento de
aplicación de dichas medidas el crédito tributario no fuera exigible en el
Estado mencionado en primer lugar o su deudor fuera una persona con
derecho a impedir su recaudación.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un crédito tributario
aceptado por un Estado contratante a los efectos de dichos apartados, no
estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicables a los
créditos tributarios conforme a su Derecho interno por razón de su
naturaleza de crédito tributario. Asimismo, un crédito tributario aceptado
por un Estado contratante a los efectos de los apartados 3 ó 4 no
disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a los créditos
tributarios en virtud del Derecho del otro Estado contratante.
6. Ningún procedimiento relativo a la existencia, validez o cuantía del
crédito tributario de un Estado contratante podrá incoarse ante los
tribunales u órganos administrativos del otro Estado contratante.
7. Cuando en un momento posterior a la solicitud de recaudación realizada
por un Estado contratante en virtud de los apartados 3 ó 4, y previo a su
recaudación y remisión por el otro Estado contratante, el crédito
tributario dejara de ser:
(a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 3, un
crédito exigible conforme al Derecho interno del Estado mencionado en
primer lugar y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y según el
Derecho de ese Estado no pudiera impedir su recaudación, o
(b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 4, un
crédito con respecto al cual, conforme al Derecho interno del Estado
mencionado en primer lugar, pudieran adoptarse medidas cautelares para
asegurar su recaudación,
las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar
notificarán sin dilación a las autoridades competentes del otro Estado ese
hecho y, según decida ese otro Estado, el Estado mencionado en primer
lugar suspenderá o retirará su solicitud.
8. En ningún caso las disposiciones de este artículo se interpretarán en
el sentido de obligar a un Estado contratante a:
(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica
administrativa o a las del otro Estado contratante;
(b) adoptar medidas contrarias al orden público;
(c) suministrar asistencia cuando el otro Estado contratante no haya
aplicado, razonablemente, todas las medidas cautelares o para la
recaudación, según sea el caso, de que disponga conforme a su legislación
o práctica administrativa;
(d) suministrar asistencia en aquellos casos en que la carga
administrativa para ese Estado esté claramente desproporcionada con
respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado contratante.
Artículo 29
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE
OFICINAS CONSULARES
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios
fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de
las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del
derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos
especiales.
Artículo 30
DISPOSICIONES MISCELÁNEAS
1. La suscripción de este Convenio no limita de ninguna manera las
facultades de determinación y control que en función de su legislación
interna le corresponden a las autoridades competentes de cada uno de los
Estados contratantes. Ningún residente de los Estados contratantes podrá
alegar la existencia del presente Convenio para justificar el
incumplimiento de obligaciones y requisitos formales, previstos en la
legislación interna de cada uno de los Estados contratantes.
2. Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la
doble imposición internacional, los Estados contratantes acuerdan que, en
el evento de que las disposiciones del presente Convenio sean usadas en
forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él,
las autoridades competentes de los Estados contratantes deberán, en
conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo del Artículo 26, recomendar
modificaciones específicas al Convenio. Los Estados contratantes además
acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será considerada y
discutida de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la
medida en que sea necesario.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31
ENTRADA EN VIGOR
1. Cada uno de los Estados contratantes notificará al otro, a través de
canales diplomáticos, que se han cumplido los requerimientos legales y
procedimientos internos exigidos en cada Estado contratante para la
entrada en vigor del presente Convenio.
2. El Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de quince días
corridos o calendario, a partir de la fecha de recepción de la última
notificación a que refiere el apartado 1, y sus disposiciones surtirán
efecto:
a) respecto de los impuestos debidos en la fuente, a las cantidades
pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del año
calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el presente Convenio;
a) respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que
se inicien en o a partir del primer día de enero del año calendario
siguiente a aquel en que entre en vigor el presente Convenio;
c) en los restantes casos, en la fecha en que el Convenio entre en
vigor.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el Artículo 27 surtirá
efecto respecto de otros asuntos, desde la fecha de entrada en vigor, pero
solamente en relación con los períodos impositivos que se inicien en o a
partir de esa fecha, o en los casos en que no haya períodos impositivos,
desde o a partir de la citada fecha.
Artículo 32
DENUNCIA
1. El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se denuncie por
uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes
podrá denunciar el Convenio por canal diplomático notificándolo con al
menos seis meses de antelación a la terminación de cualquier año
calendario.
En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse:
a) respecto de los impuestos debidos en la fuente, a las cantidades
pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del año
calendario siguiente a aquel en que se comunique la terminación;
b) respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que
se inicien en o a partir del primer día de enero del año calendario
siguiente a aquel en que se haga la comunicación;
c) la posibilidad de los Estados de solicitar información, en virtud
del presente convenio, se mantendrá hasta el último día del cierre del
ejercicio fiscal siguiente al ejercicio fiscal en curso en el que se
produce la denuncia de este instrumento, y en ningún caso, se referirá a
información correspondiente a ejercicios fiscales posteriores a aquel en
el que se produjo la denuncia. En el caso de información relativa a
impuestos debidos en la fuente o de periodos de liquidación normal
inferiores a doce meses, la misma no podrá referirse a hechos acaecidos
con posterioridad al 31 de diciembre siguiente a la fecha en que se
produce la denuncia;
d) la posibilidad de los Estados de solicitar asistencia en virtud del
artículo 28 del presente Convenio, se mantendrá hasta el 31 de diciembre
del año en que cualquiera de las partes denuncia este instrumento. Las
solicitudes de asistencia en la recaudación que se hubieren efectuado
durante la vigencia del convenio, deberán ser tramitadas conforme al
procedimiento establecido para estos casos, hasta la culminación del
proceso con la atención de dicha solicitud.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han
firmado el presente Convenio.
Hecho en Montevideo el veintiséis de mayo de dos mil once, en dos
originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República Oriental del Uruguay Por la República de Ecuador
PROTOCOLO
Al momento de la firma del Convenio entre la República de Ecuador y la
República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y prevenir
la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio, los suscritos han acordado que las siguientes disposiciones
formarán parte integral del Convenio:
1. Respecto del apartado 3 del Artículo 7 y del apartado 4 del
Artículo 24 del Convenio, se entenderá que refiere a aquellos gastos y
deudas que son reconocidos como deducibles por la legislación interna de
cada Estado contratante. Cada Estado contratante reconocerá los
respectivos gastos y deudas, siempre y cuando se cumpla con los requisitos
formales establecidos en la legislación interna de los mismos.
2. Respecto del Artículo 9 del Convenio, se entenderán incluidos las
siguientes circunstancias de relación entre una empresa de un Estado
contratante respecto de una empresa del otro Estado contratante: a)
decisiones tomadas por órganos directivos integrados en su mayoría por los
mismos miembros en una empresa de un Estado Contratante y una empresa del
otro Estado Contratante, (b) un mismo grupo de miembros, socios o
accionistas, participa indistintamente, directa o indirectamente en la
dirección, administración, control o capital de una empresa de una Estado
contratante y una empresa del otro Estado Contratante.
3. Respecto del Artículo 27 del Convenio, los Estados contratantes
observaran lo siguiente:
a) el Estado requirente se asegurará de que la información que
solicite sea de su interés, razonable y necesaria para la determinación
del impuesto o de un ilícito tributario;
b) se entiende que un intercambio de información será realizado una
vez que el Estado requirente haya agotado todos los recursos regulares de
información disponibles bajo los procedimientos tributarios internos;
c) la autoridad competente de un Estado contratante proporcionará
información previo requerimiento, entendiéndose que sus disposiciones no
impedirán a los Estados contratantes intercambiar información de manera
automática o espontánea;
d) se entiende que para dar trámite a una solicitud de información, la
autoridad competente del Estado requirente deberá proveer la siguiente
información a la autoridad competente del Estado requerido:
(i) la identidad de la o las personas bajo examen o investigación y,
si estuviera disponible, otros datos que faciliten su identificación,
tales como la fecha de nacimiento, el estado civil, el número de
identificación fiscal, el domicilio;
(ii) el período de tiempo por el cual se solicita la información;
(iii) un detalle de la información solicitada, incluyendo su
naturaleza y la forma en la cual el Estado requirente desea recibir la
información por parte del Estado requerido;
(iv) los propósitos tributarios por los cuales la información es
solicitada;
(v) en la medida que se conozca, el nombre y domicilio de cualquier
persona que se estime tenga en su poder la información requerida;
e) en casos de requerimientos de información específica por la
autoridad competente de un Estado contratante, la autoridad competente del
otro Estado contratante hará lo posible por proporcionar la información en
la forma requerida, en la misma medida en pueda ser obtenida de
conformidad con la legislación y prácticas administrativas de ese otro
Estado contratante en relación a sus propios impuestos;
f) sus disposiciones se interpretarán en el sentido de que imponen a
uno de los Estados contratantes la obligación de utilizar todos los medios
legales y desplegar sus mejores esfuerzos para ejecutar una solicitud. El
Estado requerido actuará con la máxima diligencia debiendo remitir su
respuesta dentro del plazo de ciento ochenta días corridos o calendario
contados desde la recepción de la solicitud, pudiendo las autoridades
competentes de los Estados contratantes establecer plazos específicos para
casos puntuales comunicados por el Estado requirente.
En caso de imposibilidad del cumplimiento del plazo para la respuesta
o de dificultad para obtener las informaciones, la autoridad competente
del Estado requerido deberá informarlo a la autoridad competente del
Estado requirente, indicando la fecha presumible en que la respuesta podrá
ser enviada y la naturaleza de los obstáculos para proporcionar las
informaciones solicitadas;
g) para viabilizar de manera ágil y oportuna el intercambio de
información, las autoridades competentes de los Estados contratantes
establecerán -de mutuo acuerdo- un procedimiento específico para tal
efecto. Si las autoridades competentes de los Estados contratantes, de
común acuerdo aprueban que se siga un procedimiento propuesto por el
Estado requirente, este será cumplido en los términos acordados;
h) la información obtenida tendrá la validez legal que las leyes del
Estado requirente les otorgue una vez cumplidas las condiciones para ello,
establecidas en las mismas y en el Convenio;
i) las solicitudes de información que se hubieren efectuado durante la
vigencia del convenio, deberán ser tramitadas conforme al procedimiento
establecido para estos casos, hasta la culminación del proceso con la
atención de dicha solicitud.
4. Respecto del Artículo 28, la asistencia en recaudación de impuestos se
aplicará a partir del momento que las autoridades competentes de los
Estados contratantes lo acuerden, en el marco de un memorando de
entendimiento.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han
firmado el presente Protocolo.
Hecho en Montevideo el veintiséis de mayo de dos mil once, en dos
originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República Oriental del Uruguay Por la República de Ecuador
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