Aprobado/a por: Ley Nº 18.971 de 21/09/2012 artículo 1.
Artículo 1
Obligaciones generales
1) Las Partes en el presente Convenio se comprometen a hacer plena y
totalmente efectivas sus disposiciones, con objeto reducir o eliminar los
efectos desfavorables de los sistemas antiincrustantes en el medio marino
y en la salud de los seres humanos.
2) Los anexos forman parte integrante del presente Convenio. Salvo
indicación expresa en otro sentido, toda referencia al presente Convenio
constituye también una referencia a sus anexos.
3) Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el
sentido de que se impide a los Estados adoptar, individual o
conjuntamente, y de conformidad con el derecho internacional, medidas más
rigurosas para la reducción o eliminación de los efectos desfavorables de
los sistemas antiincrustantes en el medio ambiente.
4) Las Partes se esforzarán por colaborar en la implantación, aplicación y
cumplimiento efectivos del presente Convenio.
5) Las Partes se comprometen a fomentar el desarrollo continuo de sistemas
antiincrustantes eficaces y ecológicos.
Artículo 2
Definiciones
Salvo indicación expresa en otro sentido, a los efectos del presente
Convenio regirán las siguientes definiciones:
1) "Administración": el Gobierno del Estado bajo cuya autoridad opere el
buque. Respecto de un buque con derecho a enarbolar el pabellón de un
Estado, la Administración es el Gobierno de ese Estado. Respecto de las
plataformas fijas o flotantes dedicadas a la exploración y explotación del
lecho marino y su subsuelo adyacentes a la costa sobre la que el Estado
ribereño ejerza derechos soberanos a efectos de exploración y explotación
de sus recursos naturales, la Administración es el Gobierno del Estado
ribereño en cuestión.
2) "Sistema antiincrustante": un revestimiento, pintura, tratamiento
superficial, superficie o dispositivo que se utiliza en un buque para
controlar o impedir la adhesión de organismos no deseados.
3) "Comité": el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización.
4) "Arqueo bruto": el arqueo bruto calculado de acuerdo con las reglas
para la determinación del arqueo recogidas en el anexo 1 del Convenio
internacional sobre arqueo de buques, 1969, o en cualquier convenio que
suceda a éste.
5) "Viaje internacional": el que realiza un buque, con derecho a enarbolar
el pabellón de un Estado, desde o hasta un puerto, astillero o terminal
mar adentro sujetos a la jurisdicción de otro Estado.
6) "Eslora": la eslora definida en el Convenio internacional sobre líneas
de carga, 1966, modificado por el Protocolo de 1988 relativo al mismo, o
en cualquier convenio que suceda a éste.
7) "Organización": la Organización Marítima Internacional.
8) "Secretario General": el Secretario General de la Organización.
9) "Buque": toda nave, del tipo que sea, que opere en el medio marino,
incluidos hidroalas, los aerodeslizadores, los sumergibles, los artefactos
flotantes, las plataformas fijas o flotantes, las unidades flotantes de
almacenamiento (UFA) y las unidades flotantes de producción,
almacenamiento y descarga (unidades FPAD).
10) "Grupo técnico": órgano integrado por representantes de las Partes,
los Miembros de la Organización, las Naciones Unidas y sus organismos
especializados, las organizaciones intergubernamentales que tienen
acuerdos con la Organización y las organizaciones no gubernamentales
reconocidas como entidades consultivas por la Organización, entre los
cuales deberían incluirse, preferiblemente, representantes de
instituciones y laboratorios dedicados al análisis de los sistemas
antiincrustantes. Estos representantes reunirán conocimientos
especializados sobre el destino en el medio ambiente y los efectos
ambientales, efectos toxicológicos, biología marina, salud de los seres
humanos, análisis económico, gestión de riesgos, transporte marítimo
internacional, tecnología de revestimiento de los sistemas
antiincrustantes u otros ámbitos de conocimiento necesarios para examinar
objetivamente la validez de las propuestas detalladas desde un punto de
vista técnico.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1) Salvo indicación expresa en otro sentido, el presente Convenio será
aplicable a:
a) los buques con derecho a enarbolar el pabellón de una Parte;
b) los buques que, sin tener derecho a enarbolar el pabellón de una
Parte, operen bajo la autoridad de la Parte; y
c) los buques no comprendidos en los apartados a) o b) que entren en un
puerto, astillero o terminal mar adentro de una de las Partes.
2) El presente Convenio no se aplicará a los buques de guerra, ni a los
buques auxiliares de la armada, ni a los buques que, siendo propiedad de
una Parte o estando explotados por ella, estén exclusivamente dedicados en
el momento de que se trate a servicios gubernamentales de carácter no
comercial. No obstante, cada Parte garantizará, mediante la adopción de
medidas apropiadas que no menoscaben las operaciones o la capacidad
operativa de tales buques, que éstos operen de forma compatible, dentro de
lo razonable y factible, con lo prescrito en el presente Convenio.
3) Por lo que respecta a los buques de Estados que no sean Partes en el
presente Conveníoslas Partes aplicarán las prescripciones del presente
Convenio según sea necesario para garantizar que no se otorga un trato más
favorable a tales buques.
Artículo 4
Medidas de control de los sistemas antiincrustantes
1) De conformidad con las prescripciones del anexo 1, las Partes
prohibirán y/o restringirán:
a) la aplicación, reaplicación, instalación o utilización de sistemas
antiincrustantes perjudiciales en los buques mencionados en los artículos
3 1) a) o 3 1) b), y
b) la aplicación, reaplicación, instalación o utilización de dichos
sistemas, mientras los buques mencionados en el artículo 3 1) c) se
encuentren en un puerto, astillero o terminal mar adentro de una de las
Partes, y tomarán medidas efectivas para asegurarse de que tales buques
cumplen dichas prescripciones.
2) Los buques que lleven un sistema antiincrustante que sea objeto de
medidas de control resultantes de una enmienda al anexo 1 (uno)
introducida después de la entrada en vigor del presente Convenio, podrán
conservar dicho sistema hasta la próxima renovación prevista del mismo,
pero n ningún caso por un periodo superior a 60 (sesenta) meses después de
la aplicación, a menos que el Comité decida que existen circunstancias
excepcionales que justifican la implantación anticipada de las medidas de
control.
Artículo 5
Medidas de control de los materiales de desecho resultantes de la
aplicación del anexo 1 (uno) teniendo en cuenta las reglas, normas y
prescripciones internacionales, las Partes adoptarán las medidas
pertinentes en su territorio para exigir que los desechos resultantes de
la aplicación o remoción de los sistemas antiincrustantes objeto de las
medidas de control que figuran en el anexo 1 (uno), sean recogidos,
manipulados, tratados y eliminados en condiciones de seguridad y de forma
ecológicamente racional para proteger la salud de los seres humanos y el
medio ambiente.
Artículo 6
Procedimiento para proponer enmiendas a las medidas de control de los
sistemas antiincrustantes
1) Toda Parte podrá proponer enmiendas al anexo 1 (uno) de conformidad con
lo dispuesto en el presente artículo.
2) Las propuestas iniciales se presentarán a la Organización y contendrán
la información prescrita en el anexo 2 (dos). Cuando  la Organización
reciba una propuesta, la pondrá en conocimiento y a disposición de las
Partes, los Miembros de Organización, las Naciones Unidas y sus organismos
especializados, las organizaciones intergubernamentales que tengan
acuerdos con la Organización y las organizaciones no gubernamentales
reconocidas como entidades consultivas por la Organización.
3) El Comité decidirá si está justificado que el sistema antiincrustante
en cuestión se someta a un examen más detallado, basándose en la propuesta
inicial. Si el Comité decide que está justificado proceder a ese examen
más detallado, exigirá a la Parte proponente que le presente una propuesta
detallada con toda la información prescrita en el anexo 3 (tres), a menos
que la propuesta inicial ya contenga toda esa información. Cuando el
Comité considere que hay peligro de daño grave o irreversible, la falta de
certeza científica absoluta no se utilizará como razón para decidir no
seguir evaluando la propuesta. El Comité establecerá un grupo técnico de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.
4) El grupo técnico examinará la propuesta detallada, junto con cualquier
otra información que haya presentado cualquier entidad interesada y,
después de proceder a una evaluación, notificará al Comité si la propuesta
demuestra que puede existir un riesgo inaceptable de que se produzcan
efectos desfavorables para organismos no combatidos o para la salud de los
seres humanos que justifique enmendar el anexo 1 (uno). A este respecto:
a) El examen del grupo técnico comprenderá:
i) una evaluación de la relación entre el sistema antiincrustante en
cuestión y los efectos desfavorables conexos observados ya sea en el medio
ambiente o en la salud de los seres humanos, incluido, entre otros
aspectos, el consumo de alimentos marinos afectados, o mediante estudios
controlados basados en los datos descritos en el anexo 3 (tres) o en
cualquier otra información que pueda surgir;
ii) una evaluación de la reducción del riesgo potencial resultante de las
medidas de control propuestas y de cualquier otra medida de control que
considere pertinente el grupo técnico;
iii) el examen de la información disponible sobre la viabilidad técnica de
las medidas de control y la eficacia de la propuesta en función de su
costo;
iv) el examen de la información disponible sobre otros efectos resultantes
de dichas medidas de control, en relación con:
- el medio ambiente (incluidos, entre otros aspectos, el costo de no
adoptar ninguna medida y el impacto sobre la calidad del aire);
- la salud y la seguridad en los astilleros (es decir, los efectos en el
personal de los astilleros);
- el coste para el sector del transporte marítimo internacional y para
otros sectores pertinentes; y
v) el examen de la disponibilidad de alternativas apropiadas, que incluirá
una evaluación de los riesgos que pueden entrañar tales alternativas.
b) El informe del grupo técnico se presentará por escrito y en   él se
tendrá en cuenta cada una de las evaluaciones y exámenes mencionados en el
apartado a), salvo que el grupo decida no llevar a cabo las evaluaciones y
exámenes indicados en los incisos a) ii) a a) v) si estima, tras la
evaluación especificada en el inciso a) i), que no se justifica un examen
más detallado de la propuesta.
c) El informe del grupo técnico incluirá, entre otras cosas, una
recomendación sobre la justificación de un control internacional del
sistema antiincrustante en cuestión, en virtud del presente Convenio,
sobre la idoneidad de las medidas específicas de control que figuran en la
propuesta detallada, o sobre otras medidas de control que considere más
apropiadas.
5) El informe del grupo técnico se distribuirá a todas las Partes, los
Miembros de la Organización, las Naciones Unidas y sus organismos
especializados, las organizaciones intergubernamentales que tengan
acuerdos con la Organización y las organizaciones no gubernamentales
reconocidas como entidades consultivas por la Organización, antes de que
lo examine el Comité. Teniendo en cuenta el informe del grupo técnico, el
Comité decidirá si procede adoptar una propuesta de enmienda del anexo 1
(uno), y cualquier modificación de la misma que estime oportuna. Si el
informe concluye que hay peligro de daño grave o irreversible, la falta de
certeza científica absoluta no se utilizará, por sí misma, como razón para
decidir que no se puede incluir un sistema antiincrustante en el anexo 1
(uno). Las propuestas de enmiendas al anexo 1 (uno) que el Comité haya
aprobado se distribuirán según se dispone en el artículo 16 2) a). La
decisión de no aprobar una propuesta no impedirá que en el futuro puedan
presentarse nuevas propuestas con respecto a un sistema antiincrustante
determinado si surge nueva información al respecto.
6) Únicamente las Partes podrán participar en las decisiones descritas en
los párrafos 3 y 5 que el Comité adopte.
Artículo 7
Grupos técnicos
1) El Comité establecerá un grupo técnico en virtud de lo dispuesto en el
artículo 6, cuando se reciba una propuesta detallada. En el caso en que se
reciban varias propuestas seguidas o al mismo tiempo, el Comité
establecerá uno o más grupos técnicos, según sea necesario.
2) Todas las Partes podrán participar en las deliberaciones de los grupos
técnicos, y aprovecharán los conocimientos pertinentes de que dispongan.
3) El Comité determinará el mandato, la organización y el funcionamiento
de los grupos técnicos. El mandato garantizará la protección de toda la
información confidencial que se presente. Los grupos técnicos podrán
celebrar las reuniones que consideren necesarias, si bien se esforzarán
por realizar su labor por correspondencia postal o electrónica o por otros
medios que resulten convenientes.
4) Sólo los representantes de las Partes podrán participar en la
elaboración de recomendaciones destinadas al Comité de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6. Los grupos técnicos se esforzarán por lograr
la unanimidad entre los representantes de las Partes y, si esto no fuera
posible, informarán de las opiniones minoritarias.
Artículo 8
Investigación científica y técnica y labor de vigilancia
1) Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para fomentar y facilitar
la investigación científica y técnica sobre los efectos de los sistemas
antiincrustantes, así como la vigilancia de tales efectos. Dicha
investigación incluirá, en particular, la observación, la medición, el
muestreo, la evaluación y el análisis de los efectos de los sistemas
antiincrustantes.
2) A fin de promover los objetivos del presente Convenio, cada Parte
facilitará a las demás Partes que lo soliciten la información pertinente
sobre:
a) las actividades científicas y técnicas emprendidas de conformidad con
el presente Convenio;
b) los programas científicos y tecnológicos marinos y sus objetivos; y
c) los efectos observados en el marco de los programas de evaluación y
vigilancia de los sistemas antiincrustantes.
Artículo 9
Comunicación e intercambio de información
1) Cada Parte se compromete a comunicar a la Organización:
a) una lista de los inspectores designados o las organizaciones
reconocidas que estén autorizados a gestionar en su nombre los asuntos
relacionados con el control de los sistemas antiincrustantes, de
conformidad con el presente Convenio, para que se distribuya a las otras
Partes a fin de que sirva de información para sus funcionarios. La
Administración notificará, por tanto, a la Organización las
responsabilidades concretas de los inspectores designados o las
organizaciones reconocidas y los pormenores de la autoridad delegada en
ellos; y
b) anualmente, información relativa a cualquier sistema antiincrustante
cuyo uso haya aprobado, restringido o prohibido en virtud de la
legislación nacional.
2) La Organización difundirá, por los medios oportunos, toda información
que se le haya comunicado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1.
3) En el caso de los sistemas antiincrustantes aprobados, registrados o
autorizados por una Parte, dicha Parte deberá proporcionar, o pedir a los
fabricantes de dichos sistemas antiincrustantes que proporcionen, a
aquellas Partes que lo soliciten, la información en que se ha basado para
tomar su decisión, incluida la información prescrita en el anexo 3, u otra
información pertinente para poder realizar una evaluación adecuada del
sistema antiincrustante. No se facilitará información que esté protegida
por la ley.
Artículo 10
Reconocimiento y certificación
Toda Parte se cerciorará de que los buques que tengan derecho a enarbolar
su pabellón u operen bajo su autoridad son objeto de reconocimiento y
certificación de conformidad con lo estipulado en las reglas del anexo 4
(cuatro).
Artículo 11
Inspección de buques y detección de infracciones
1) Todo buque al que sean aplicables las disposiciones del presente
Convenio podrá ser inspeccionado, en cualquier puerto, astillero o
terminal mar adentro de una Parte, por funcionarios autorizados por dicha
Parte, con objeto de determinar si el buque cumple el presente Convenio. A
menos que existan indicios claros para sospechar que un buque infringe el
presente Convenio, dichas inspecciones se limitarán a:
a) verificar que, en los casos en que se exige, existe a bordo un
Certificado internacional relativo al sistema antiincrustante válido o una
Declaración relativa al sistema antiincrustante; y/o
b) realizar un muestreo sucinto del sistema antiincrustante del buque que
no afecte a la integridad, estructura o funcionamiento de dicho sistema
teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización. No
obstante, el tiempo necesario para analizar los resultados del muestreo no
se utilizará como fundamento para impedir el movimiento y la salida del
buque.
2) Si existen indicios claros para sospechar que el buque infringe el
presente Convenio, podrá efectuarse una inspección detallada, teniendo en
cuenta las directrices elaboradas por la Organización.
3) Si se comprueba que el buque infringe el presente Convenio, la Parte
que efectúe la inspección podrá tomar medidas para amonestar, detener,
expulsar o excluir de sus puertos al buque. Cuando una Parte tome dichas
medidas contra un buque porque éste no cumpla el presente Convenio,
informará inmediatamente a la Administración del buque en cuestión.
4) Las Partes colaborarán para detectar las infracciones y hacer cumplir
el presente Convenio. Una Parte podrá asimismo inspeccionar un buque que
entre en un puerto, astillero o terminal mar adentro bajo su jurisdicción,
si cualquier otra Parte presenta una solicitud de investigación, junto con
pruebas suficientes de que el buque infringe o ha infringido el presente
Convenio. El informe de dicha investigación se enviará a la Parte que la
haya solicitado y a la autoridad competente de la Administración del buque
en cuestión, para que se adopten las medidas oportunas en virtud del
presente convenio.
Artículo 12
Infracciones
1) Toda infracción del presente Convenio estará penada con las sanciones
que a tal efecto establecerá la legislación de la Administración del buque
de que se trate, independientemente de donde ocurra la infracción. Cuando
se notifique una infracción a una Administración, ésta investigará el
asunto y podrá pedir a la Parte notificante que proporcione pruebas
adicionales de la presunta infracción. Si la Administración estima que hay
pruebas suficientes para incoar proceso respecto de la presunta
infracción, hará que se incoe lo antes posible de conformidad con su
legislación. La Administración comunicará inmediatamente a la Parte que le
haya notificado la presunta infracción, así como a la Organización, las
medidas que adopte. Si la Administración no ha tomado ninguna medida en el
plazo de un año, informará al respecto a la Parte que le haya notificado
la presunta infracción.
2) Toda infracción del presente Convenio dentro de la jurisdicción de una
Parte estará penada con las sanciones que a tal efecto establecerá la
legislación de esa Parte. Siempre que se cometa una infracción, la Parte
interesada:
a) hará que se incoe proceso de conformidad con su legislación; o bien
b) facilitará a la Administración del buque de que se trate toda la
información y las pruebas que obren en su poder con respecto a la
infracción cometida.
3) Las sanciones estipuladas en la legislación de una Parte conforme a lo
dispuesto en el presente artículo serán suficientemente severas para
disuadir a los eventuales infractores del presente Convenio dondequiera
que se encuentren.
Artículo 13
Demoras o detenciones innecesarias de los buques
1) Se hará todo lo posible para evitar que un buque sufra detención o
demora innecesaria a causa de las medidas se adopten de conformidad con
los artículos 11 ó 12.
2) Cuando un buque haya sufrido una detención o demora innecesaria a causa
de las medidas adoptadas de conformidad con los artículos 11 ó 12, dicho
buque tendrá derecho a una indemnización por todo daño o perjuicio que
haya sufrido.
Artículo 14
Solución de controversias
Las Partes resolverán toda controversia que surja entre ellas respecto de
la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante negociación,
investigación, mediación, conciliación, arbitraje, arreglo judicial,
recurso a organismos o acuerdos de carácter regional o cualquier otro
medio pacífico de su elección.
Artículo 15
Relación con el derecho internacional del mar Nada de lo dispuesto en el
presente Convenio irá en perjuicio de los derechos y obligaciones de un
Estado en virtud del derecho internacional consuetudinario recogido en la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
Artículo 16
Enmiendas
1) El presente Convenio podrá ser enmendado por cualquiera de los
procedimientos especificados a continuación.
2) Enmienda previo examen por la Organización:
a) Todas las Partes podrán proponer enmiendas al presente Convenio. Las
propuestas de enmiendas se presentarán al Secretario General, que las
distribuirá a todas las Partes y todos los Miembros de la Organización por
lo menos seis antes de su examen. Cuando se trate de propuestas de
enmiendas al anexo 1 (uno), éstas se tramitarán de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6 antes de proceder a su examen con arreglo a lo
dispuesto en el presente artículo.
b) Toda enmienda propuesta y distribuida de conformidad con este
procedimiento se remitirá al Comité para su examen. Las Partes en el
presente Convenio, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho
a participar en las deliberaciones del Comité a efectos del examen y
adopción de la enmienda.
c) Las enmiendas se adoptarán por una mayoría de dos tercios de las Partes
presentes y votantes en el Comité, a condición de que al menos un tercio
de las Partes esté presente en el momento de la votación.
d) El Secretario General comunicará a todas las Partes las enmiendas
adoptadas de conformidad con el apartado c) para su aceptación.
e) Una enmienda se considerará aceptada en las siguientes circunstancias:
i) Una enmienda a un artículo del Convenio se considerará aceptada a
partir de la fecha en que dos tercios de las Partes hayan notificado al
Secretario General que la aceptan.
ii) Una enmienda a un anexo se considerará aceptada cuando hayan
transcurrido doce meses desde la fecha de su adopción o cualquier otra
fecha que decida el Comité. No obstante, si antes de esa fecha más de un
tercio de las Partes notifican al Secretario General objeciones a la
enmienda, se considerará que ésta no ha sido aceptada.
f) Una enmienda entrará en vigor en las siguientes condiciones:
i) Una enmienda a un artículo del presente Convenio entrará en vigor para
aquellas Partes que hayan declarado que la aceptan seis meses después de
la fecha en que se considere aceptada de conformidad con lo dispuesto en
el inciso e) i).
ii) Una enmienda al anexo 1 entrará en vigor con respecto a todas las
Partes seis meses después de la fecha en que se considere aceptada,
excepto para las Partes que hayan:
1) notificado su objeción a la enmienda de conformidad con lo dispuesto en
el inciso e) ii) y no hayan retirado tal objeción;
2) notificado al Secretario General, antes de la entrada en vigor de dicha
enmienda, que la enmienda sólo entrará en vigor para ellas una vez que
hayan notificado que la aceptan; o
3) declarado, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación del Convenio o de adhesión a éste, que las enmiendas al anexo 1
sólo entrarán en vigor para ellas una vez que hayan notificado al
Secretario General que las aceptan.
iii) Una enmienda a un anexo que no sea el anexo 1 entrará en vigor con
respecto a todas las Partes seis meses después de la fecha en que se
considere aceptada, excepto para las Partes que hayan notificado su
objeción a la enmienda de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) ii)
y que no hayan retirado tal objeción. g) i) Una Parte que haya notificado
una objeción con arreglo a lo dispuesto en los incisos f) ii) 1) o f) iii)
puede notificar posteriormente al Secretario General que acepta la
enmienda. Dicha enmienda entrará en vigor para la Parte en cuestión seis
meses después de la fecha en que haya notificado su aceptación, o de la
fecha en la que la enmienda entre en vigor, si ésta es posterior.
ii) En el caso de que una Parte que haya hecho una notificación o una
declaración en virtud de lo dispuesto, respectivamente, en los incisos f)
ii) 2) o f) ii 3) notifique al Secretario General que acepta una enmienda,
dicha enmienda entrará en vigor para la Parte en cuestión seis meses
después de la fecha en que haya notificado su aceptación, o de la fecha en
la que la enmienda entre en vigor, si ésta es posterior.
3) Enmienda mediante Conferencia:
a) A solicitud de cualquier Parte, y siempre que concuerde en ello un
tercio cuando menos de las Partes, la Organización convocará una
conferencia de las Partes para examinar enmiendas al presente Convenio.
b) Toda enmienda adoptada en tal conferencia por una mayoría de dos
tercios de las Partes presentes y votantes será comunicada por el
Secretario General a todas las Partes para su aceptación.
c) Salvo que la conferencia decida otra cosa, se considerará que la
enmienda ha sido aceptada y ha entrado en vigor de conformidad con los
procedimientos especificados en los apartados 2 e) y 2 f),
respectivamente, del presente artículo.
4) Toda Parte que haya rehusado aceptar una enmienda a un anexo será
considerada como no Parte exclusivamente a los efectos de la aplicación de
esa enmienda.
5) La propuesta, adopción y entrada en vigor de un nuevo anexo quedarán
sujetas a los mismos procedimientos que las enmiendas a un artículo del
Convenio.
6) Toda notificación o declaración que se haga en virtud del presente
artículo se presentará por escrito al Secretario General.
7) El Secretario General informará a las Partes y a los Miembros de la
Organización de:
a) cualquier enmienda que entre en vigor, y de su fecha de entrada en
vigor, en general y para cada Parte en particular; y
b) toda notificación o declaración hecha en virtud del presente artículo.
Artículo 17
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1) El presente Convenio estará abierto a la firma de cualquier Estado en
la sede de la Organización desde el 1 de febrero de 2002 (primero de
febrero de dos mil dos) hasta el 31 de diciembre de 2002 (treinta y uno de
diciembre de dos mil dos) y después de ese plazo seguirá abierto a la
adhesión de cualquier Estado.
2) Los Estados podrán constituirse en Partes en el presente Convenio
mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o
b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de
ratificación, aceptación o aprobación; o
c) adhesión.
3) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará
depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.
4) Todo Estado integrado por dos o más unidades territoriales en las que
sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las cuestiones
objeto del presente Convenio podrá declarar en el momento de la firma,
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente Convenio
será aplicable a todas sus unidades territoriales, o sólo a una o varias
de ellas, y podrá en cualquier momento sustituir por otra su declaración
original.
5) Esa declaración se notificará por escrito al Secretario General y en
ella se hará constar expresamente a qué unidad o unidades territoriales
será aplicable el presente Convenio.
Artículo 18
Entrada en vigor
1) El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en
que por lo menos veinticinco Estados cuyas flotas mercantes combinadas
representen no menos del veinticinco por ciento del tonelaje bruto de la
marina mercante mundial, lo hayan firmado sin reserva en cuanto a
ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado el pertinente
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.
2) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Convenio después
de que se hayan cumplido las condiciones para su entrada en vigor pero
antes de la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio o tres meses después de la fecha de depósito del
instrumento, si esta fecha es posterior.
3) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado después de la fecha en que el presente Convenio entre en vigor
surtirá efecto tres meses después de la fecha de su depósito.
4) Después de la fecha en que una enmienda al presente Convenio se
considere aceptada en virtud del artículo 16, todo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado se aplicará al
Convenio enmendado.
Artículo 19
Denuncia
1) El presente Convenio podrá ser denunciado por una Parte en cualquier
momento posterior a la expiración de un plazo de dos años a contar de la
fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para dicha Parte.
2) La denuncia se efectuará mediante el depósito de una notificación por
escrito ante el Secretario General para que surta efecto un año después de
su recepción o al expirar cualquier otro plazo más largo que se haga
constar en dicha notificación.
Artículo 20
Depositario
1) El presente Convenio será depositado ante el Secretario General, quien
remitirá copias certificadas del mismo a todos los Estados que lo hayan
firmado o se hayan adherido a él.
2) Además de desempeñar las funciones especificadas en otras partes del
presente Convenio, el Secretario General:
a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Convenio o
se hayan adherido al mismo de:
i) toda nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, así como de la fecha en que se
produzca;
ii) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio; y
iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Convenio y
de la fecha en que se recibió dicho instrumento, así como de la fecha en
que la denuncia surta efecto; y
b) tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, remitirá el texto
del mismo a la Secretaría de las Naciones Unidas para que se registre y
publique conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
Artículo 21
Idiomas
El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar en idiomas árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los textos tendrá la
misma autenticidad.

                              Anexo 1 (uno)
           Medidas de control de los sistemas antiincrustantes

Sistema              Medidas de              Aplicación     Fecha de
antiincrustante      control                                entrada en
                                                            vigor de las
                                                            medidas

Compuestos           No se aplicarán          Todos         1 de enero de
organoestánnicos     ni reaplicarán           los buques    2003 (primero
que actúan como      estos compuestos                       de enero de
biocidas en los      a los buques                           dos mil tres)
sistemas
antiincrustantes

Compuestos           Los buques:               Todos los       1 de enero
organoestánnicos     1) No llevarán dichos     buques          de 2008
que actúan como      compuestos en el          ((excepto       (primero
biocidas en los      casco ni en               las plataformas  de enero
sistemas             las partes o              fijas y          de dos mil
antiincrustantes     superficies externas,     flotantes,       ocho)
                     o bien                    las UFA y
                                               las unidades
                     2) Llevarán               FPAD construidas
                     revestimientos que        antes del 1
                     formen una barrera que    de enero de 2003
                     impida la lixiviación     (primero de enero
                     de estos compuestos       de dos mil tres)
                     presentes en los          y que no
                     sistemas antiincrustantes hayan estado en
                     no autorizados que se     dique seco el 1
                     encuentren debajo         de enero de 2003
                                               (primero de
                                               enero de dos
                                               mil tres), o
                                               posteriormente))

Anexo 2 (dos)
Datos Necesarios Para Una Propuesta Inicial
1) Las propuestas iniciales incluirán documentación suficiente que
contenga como mínimo lo siguiente:
a) la identificación del sistema antiincrustante objeto de la propuesta:
designación del sistema antiincrustante; nombre de los ingredientes
activos y sus números en el Chemical Abstract Services Registry (número
CAS), según proceda, o componentes del sistema de los que se sospecha que
causan los efectos desfavorables preocupantes;
b) una caracterización de la información que indique que el sistema
antiincrustante o los productos de su transformación pueden constituir un
riesgo para la salud o pueden tener efectos desfavorables en organismos no
combatidos en las concentraciones que es probable encontrar en el medio
ambiente (por ejemplo, los resultados de estudios de toxicidad en especies
representativas o los datos relativos a la bioacumulación);
c) datos que demuestren la toxicidad potencial de los componentes del
sistema antiincrustante, o de los productos de su transformación en el
medio ambiente en concentraciones que puedan tener efectos desfavorables
en los organismos no combatidos, en la salud de los seres humanos o en la
calidad del agua (por ejemplo, datos sobre la persistencia en la columna
de agua, en los sedimentos y en la biota; el régimen de desprendimiento de
componentes tóxicos de las superficies tratadas observado en estudios
realizados al respecto o en situaciones reales de utilización; o datos
obtenidos mediante un programa de vigilancia, si se dispone de ellos);
d) un análisis de la relación entre el sistema antiincrustante, los
efectos desfavorables conexos y las concentraciones en el medio ambiente
observadas o previstas; y
e) una recomendación preliminar sobre el tipo de restricción que podría
ser eficaz para reducir los riesgos relacionados con el sistema
antiincrustante.
2) Las propuestas iniciales se presentarán de conformidad con las reglas y
procedimientos de la organización.

Anexo 3 (tres)
Datos necesarios para una propuesta detallada
1) Las propuestas detalladas incluirán documentación suficiente que
contenga lo siguiente:
a) las novedades con respecto a los datos aportados en la propuesta
inicial;
b) las conclusiones a las que se ha llegado a partir de los datos que se
indican en los apartados 3 a), 3 b) y 3 c), según proceda, en función del
tema de la propuesta y una identificación o descripción de los métodos
utilizados para obtener los datos;
c) un resumen de los resultados de los estudios sobre los efectos
desfavorables del sistema antiincrustante;
d) si se ha realizado una labor de vigilancia, un resumen de los
resultados de la misma, incluida la información sobre el tráfico marítimo
y una descripción general de la zona vigilada;
e) un resumen de los datos disponibles sobre la exposición ambiental o
ecológica y toda estimación de las concentraciones en el medio ambiente
obtenida mediante la aplicación de modelos matemáticos utilizando todos
los parámetros de destino en el medio ambiente disponibles,
preferiblemente los determinados de forma experimental, junto con una
identificación o descripción de la metodología utilizada para la
elaboración de los modelos;
f) una evaluación de la relación entre el sistema antiincrustante en
cuestión, los efectos desfavorables conexos y las concentraciones en el
medio ambiente observadas o previstas;
g) una indicación cualitativa del nivel de incertidumbre de la evaluación
a la que se hace referencia en el apartado f);
h) las medidas específicas de control que se recomiendan para reducir los
riesgos relacionados con el sistema antiincrustante; y
i) un resumen de los resultados de los estudios disponibles sobre los
posibles efectos de las medidas de control recomendadas en la calidad del
aire, las condiciones en los astilleros, el transporte marítimo
internacional y otros sectores pertinentes, así como de las posibles
alternativas.
2) Las propuestas detalladas incluirán también, si procede, la siguiente
información sobre las propiedades físicas y químicas del componente o
componentes que causen preocupación:
- punto de fusión;
- punto de ebullición;
- densidad (relativa);
- presión de vapor;
- solubilidad en el agua / pH / constante de disociación pKa;
- potencial de oxidación-reducción;
- masa molecular;
- estructura molecular; y
- otras propiedades físicas y químicas señaladas en la propuesta inicial.
3) A los efectos del apartado 1 b) supra, las categorías de datos serán:
a) Datos sobre el destino en el medio ambiente y los efectos ambientales:
- modos de degradación-disipación (por ejemplo, hidrólisis,
fotodegradación, biodegradación);
- persistencia en el medio de que se trate (por ejemplo, columna de agua,
sedimentos, biota);
- separación sedimentos-agua;
- tasas de lixiviación de los biocidas o de los ingredientes activos;
- balance de masa;
- bioacumulación, coeficiente de partición, coeficiente octanol/agua; y
- toda reacción novedosa que se produzca en el momento de la liberación o
todo efecto interactivo conocido.
b) Datos sobre todo efecto no buscado en las plantas acuáticas, los
invertebrados, los peces, las aves marinas, los mamíferos marinos, las
especies en peligro de extinción, otras biotas, la calidad del agua, el
lecho del mar o el hábitat de los organismos no combatidos, especialmente
de organismos sensibles y representativos:
- toxicidad aguda;
- toxicidad crónica;
- toxicidad para el desarrollo y la reproducción;
- trastornos endocrinos;
- toxicidad de los sedimentos;
- biodisponibilidad, biomagnificación, bioconcentración;
- efectos sobre la red alimentaria y las poblaciones;
- observaciones de los efectos desfavorables sobre el terreno, mortandad
de peces, peces varados, análisis de tejidos; y
- residuos en los alimentos marinos.
Estos datos se referirán a uno o más tipos de organismos no combatidos,
tales como plantas acuáticas, invertebrados, peces, aves, mamíferos y
especies en peligro de extinción.
c) Datos sobre los posibles efectos para la salud de los seres humanos
(incluido, entre otros aspectos, el consumo de alimentos marinos
afectados).
4) Las propuestas detalladas incluirán una descripción de los métodos
utilizados, así como de todas las medidas adoptadas para la garantía de
calidad y toda evaluación de los estudios realizada por otros expertos.

Anexo 4 (cuatro)
Reconocimientos y prescripciones de certificación para los Sistemas
antiincrustantes
Regla 1 (uno)
Reconocimientos
1) Los buques de arqueo bruto igual o superior a 400 (cuatrocientos) a los
que se hace referencia en el artículo 3 1) a), que efectúen viajes
internacionales, excluidas las plataformas fijas o flotantes, las UFA y
las unidades FPAD, se someterán a los reconocimientos que se especifican a
continuación:
a) un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio o
antes de que se le expida por primera vez el Certificado internacional
relativo al sistema antiincrustante (Certificado) exigido en virtud de las
reglas 2 ó 3 (dos o tres); y
b) un reconocimiento cuando se cambie o reemplace el sistema
antiincrustante.
Dicho reconocimiento se refrendará en el Certificado expedido en virtud de
las reglas 2 ó 3 (dos o tres).
2) Los reconocimientos garantizarán que el sistema antiincrustante del
buque cumple plenamente el presente Convenio.
3) La Administración tomará las medidas oportunas respecto de los buques
que no estén sujetos a las disposiciones del párrafo 1) de la presente
regla con el fin de que éstos cumplan el presente Convenio.
4) a) En lo que a la aplicación del presente Convenio se refiere, los
reconocimientos de buques estarán a cargo de funcionarios debidamente
autorizados por la Administración, o se efectuarán conforme a lo
estipulado en la regla 3 (tres)1), teniendo en cuenta las directrices
relativas a los reconocimientos elaboradas por la Organización. La
Administración podrá también confiar los reconocimientos prescritos en el
presente Convenio a inspectores designados a tal efecto o a organizaciones
reconocidas por ella.
b) Cuando una Administración designe inspectores o reconozca
organizaciones para que efectúen reconocimientos facultará, como mínimo, a
los mencionados inspectores u organizaciones para:
i) exigir a los buques que inspeccionen que cumplan las disposiciones del
anexo 1 (uno); y
ii) realizar reconocimientos si lo solicitan las autoridades competentes
de un Estado rector del puerto que sea Parte en presente Convenio.
c) Cuando la Administración, un inspector designado o una organización
reconocida determinen que el sistema antiincrustante de un buque no se
ajusta a las especificaciones del Certificado exigido en virtud de las
reglas 2 ó 3 (dos o tres) o no cumple las prescripciones del presente
Convenio, se asegurarán de que se adoptan inmediatamente medidas
correctivas con objeto de que el buque cumpla lo prescrito. Asimismo, el
inspector designado o la organización reconocida comunicará oportunamente
a la Administración cualquier medida de esa naturaleza. Si no se adoptan
las medidas correctivas necesarias, se notificará este hecho
inmediatamente a la Administración y ésta se asegurará de que el
Certificado se retira o no se expide, según sea el caso.
d) En el caso descrito en el apartado c), si el buque se encuentra en un
puerto de otra Parte, el hecho se notificará inmediatamente a las
autoridades competentes del Estado rector del puerto. Cuando la
Administración, un inspector designado o una organización reconocida hayan
notificado el hecho a las autoridades competentes del Estado rector del
puerto, el Gobierno de dicho Estado prestará a la Administración, al
inspector o a la organización toda la ayuda necesaria para que pueda
cumplir sus obligaciones en virtud de la presente regla, incluidas las
medidas indicadas en los artículos 11 ó 12.
Regla 2 (dos)
Expedición o refrendo de un Certificado internacional relativo al sistema
antiincrustante
1) La Administración exigirá que a todo buque al que sea aplicable la
regla 1 (uno) se le expida un Certificado, una vez que se haya llevado a
cabo satisfactoriamente el reconocimiento dispuesto en la regla 1 (uno).
Todo Certificado expedido bajo la autoridad de una Parte será aceptado por
las otras Partes y tendrá, a todos los efectos del presente Convenio, la
misma validez que un Certificado expedido por ellas.
2) Los Certificados serán expedidos o refrendados por la Administración, o
por cualquier persona u organización debidamente autorizada por ella. En
todos los casos, la Administración asume plena responsabilidad por los
Certificados.
3) Para los buques que lleven un sistema antiincrustante sujeto a una de
las medidas de control indicadas en el anexo 1 que se haya aplicado antes
de la entrada en vigor de esa medida, la Administración expedirá un
Certificado de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de la
presente regla a más tardar dos años después de la entrada en vigor de
dicha medida. Lo dispuesto en el presente párrafo no afectará a ninguna
prescripción de que los buques cumplan lo dispuesto en el anexo 1 (uno).
4) El Certificado se extenderá de forma que se ajuste al modelo que figura
en el apéndice 1 del presente anexo y se redactará por lo menos en
español, francés o inglés. Si se utiliza también un idioma oficial del
Estado expedidor, éste prevalecerá en caso de controversia o discrepancia.
Regla 3 (tres)
Expedición o refrendo de un Certificado internacional relativo al sistema
antiincrustante por otra Parte
1) A petición de la Administración, otra Parte podrá ordenar el
reconocimiento de un buque y, si considera que éste cumple lo dispuesto en
el Convenio, dicha Parte expedirá o autorizará la expedición de un
Certificado al buque en cuestión, y, cuando corresponda, refrendará o
autorizará el refrendo de dicho Certificado, de conformidad con las
disposiciones del presente Convenio.
2) Se remitirá lo antes posible una copia del Certificado y del informe
del reconocimiento a la Administración solicitante.
3) Los Certificados expedidos a petición de una Administración con arreglo
a lo dispuesto en el párrafo 1 contendrán una declaración en la que se
señale ese particular, y tendrán igual validez y reconocimiento que los
expedidos por esa Administración.
4) No se expedirá un Certificado a ningún buque que tenga derecho a
enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte en el Convenio.
Regla 4 (cuatro)
Validez de un Certificado internacional relativo al sistema
antiincrustante
1) Un Certificado expedido en virtud de las reglas 2 ó 3 (dos o tres)
perderá su validez en cualquiera de los casos siguientes:
a) si se cambia o reemplaza el sistema antiincrustante y el Certificado no
se ha refrendado de conformidad con el presente Convenio; y
b) si el buque cambia su pabellón por el de otro Estado. Sólo se expedirá
un nuevo Certificado cuando la Parte que lo expida tenga la certeza de que
el buque cumple lo dispuesto en el presente Convenio. En caso de que el
buque haya cambiado el pabellón de una Parte por el de otra, y si se
solicita en los tres meses siguientes al cambio, la Parte cuyo pabellón
tenía derecho a enarbolar el buque anteriormente remitirá lo antes posible
a la Administración copias de los Certificados que llevara el buque antes
del cambio y, si es posible, copias de los informes de los reconocimientos
pertinentes.
2) La expedición por una Parte de un nuevo Certificado a un buque que haya
cambiado su pabellón anterior por el de esa Parte podrá hacerse tras un
nuevo reconocimiento o sobre la base del Certificado expedido por la Parte
cuyo pabellón tenía derecho a enarbolar el buque anteriormente.
Regla 5 (cinco)
Declaración relativa al sistema antiincrustante
1) La Administración exigirá que todo buque de eslora igual o superior a
24 metros (veinticuatro) y de arqueo bruto inferior a 400 (cuatrocientos)
que efectúe viajes internacionales y al que sean aplicables las
disposiciones del artículo 3) 1) a) (excluidas las plataformas fijas o
flotantes, las UFA y las unidades FPAD) lleve una Declaración firmada por
el propietario o su agente autorizado. Tal Declaración llevará adjunta la
documentación oportuna (por ejemplo, un recibo de pintura o una factura de
un contratista) o contendrá el refrendo correspondiente.
2) La Declaración se extenderá de forma que se ajuste al modelo que figura
en el apéndice 2 del presente anexo y se redactará por lo menos en
español, francés o inglés. Si se utiliza también un idioma oficial del
Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque, dicho idioma
prevalecerá en caso de controversia o discrepancia.

                     Apéndice 1 del anexo 4 (cuatro)
               Modelo de certificado internacional relativo
                        Al sistema antiincrustante
      Certificado internacional relativo al sistema antiincrustante
 (El presente Certificado llevará como suplemento un registro de sistemas
                            antiincrustantes)

             (Sello oficial)                         (Estado)

  Expedido en virtud del Convenio internacional sobre el control de los
  sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques con la autoridad
                       conferida por el Gobierno de

..........................................................................
                            (nombre del Estado)
                                   por

..........................................................................
                      (persona u organización autorizada)

Cuando se haya expedido un Certificado previamente, el presente
Certificado sustituye al Certificado de
fecha:....................................................
Datos relativos al buque
Nombre del
buque.....................................................................
Número o letras
distintivos...............................................................
Puerto de matrícula.......................................................
Arqueo
bruto.....................................................................
Número
IMO.......................................................................

En este buque no se ha aplicado un sistema antiincrustante sujeto a
medidas de control en virtud de lo dispuesto en el anexo 1 (uno), ni
durante la fase de construcción ni
posteriormente.....................................................?

En este buque se ha aplicado un sistema antiincrustante sujeto a medidas
de control en virtud de lo dispuesto en el anexo 1 (uno), pero dicho
sistema fue removido por................................................
                           (indíquese el nombre de la instalación)

el.........(fecha)......................................................?

En este buque se ha aplicado un sistema antiincrustante sujeto a medidas
de control en virtud de lo dispuesto en el anexo 1 (uno), pero dicho
sistema ha sido recubierto con un revestimiento aislante aplicado
por............................................... el....................
(fecha).......................?
                 (indíquese el nombre de la instalación)

En este buque se ha aplicado un sistema antiincrustante sujeto a medidas
de control en virtud de lo dispuesto en el anexo 1 (uno) antes del
................................... (fecha), pero dicho sistema se
removerá o se recubrirá con un revestimiento aislante antes del
............................ (fecha) ......................?

Se certifica:
1 que el buque ha sido objeto de reconocimiento de conformidad con lo
prescrito en la regla 1 (uno) del anexo 4 (cuatro) del Convenio; y
2 que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el sistema
antiincrustante del buque cumple las prescripciones aplicables del anexo 1
(uno) del Convenio.

Expedido en ...........................................................
                     (lugar de expedición del Certificado)

...................        ..............................................
(fecha de expedición)     (firma del funcionario autorizado que expide el
                                           Certificado)

Fecha de conclusión del reconocimiento en que se basa la expedición del
presente Certificado: ...................................................
......................

             Modelo de registro de sistemas antiincrustantes
                  Registro de sistemas antiincrustantes
   El presente registro irá siempre unido al Certificado internacional
                   relativo al sistema antiincrustante

Datos relativos al buque

Nombre del buque: .......................................................


Número o letras distintivos: .............................................

Número IMO: ..............................................................

Detalles del sistema o sistemas antiincrustantes aplicados
Tipo de sistema o sistemas antiincrustantes utilizados ...................
..........................................................................

Fecha o fechas de la aplicación del sistema o sistemas antiincrustantes
..........................................................................


Nombre de la compañía o compañías que realizaron la aplicación o
aplicaciones y de las instalaciones/emplazamientos donde se realizó el
trabajo...................................................................

Nombre del fabricante o fabricantes del sistema antiincrustante
..........................................................................

Nombre y color del sistema o sistemas antiincrustantes ...................

Ingrediente o ingredientes activos y sus números en el Chemical Abstract
Services Registry (número CAS) ..........................................
...............................

Tipo del revestimiento aislante, si procede .............................
..........

Nombre y color del revestimiento aislante utilizado, si procede .........
.................................................................


Fecha de aplicación del revestimiento aislante............................
Se Certifica que el presente registro es correcto en su totalidad.

Expedido en ..............................................................
                         (lugar de expedición del registro)

.........................    ...........................................
(fecha de expedición)     (firma del funcionario autorizado que expide el
                                             registro)

                          Refrendo del Registro
Se Certifica que en el reconocimiento efectuado de conformidad con lo
prescrito en la regla 1 (uno)1) b) del anexo 4 (cuatro) del Convenio, se
ha comprobado que el buque cumple las disposiciones del Convenio:

Detalles del sistema o sistemas antiincrustantes aplicados

Tipo de sistema o sistemas antiincrustantes utilizados:...................
..............................................

Fecha o fechas de la aplicación del sistema o sistemas antiincrustantes:..
.......................................

Nombre de la compañía o compañías que realizaron la aplicación o
aplicaciones y de las instalaciones/emplazamientos donde se realizó el
trabajo: ................................................................
.....................................

Nombre del fabricante o fabricantes del sistema o sistemas
antiincrustante: .........................................................
......................

Nombre y color del sistema o sistemas antiincrustante(s): ................
..........................................................................
..............

Ingrediente o ingredientes activos y sus números en el Chemical Abstract
Services Registry (número CAS): ..........................................
..........................................................................

Tipo del revestimiento aislante, si procede .............................
..........................................................................

Nombre y color del revestimiento aislante utilizado, si procede: .........
..........................................................

Fecha de la aplicación del revestimiento aislante:........................
..........................................................................

                               Firmado: ..................................
                                         (firma del funcionario autorizado
                                                   que expide el Registro)

                                                   Lugar: ................
                                                   Fecha: ................

                                      (Sello o estampilla de la autoridad)

                     Apéndice 2 del anexo 4 (cuatro)
        Modelo de declaración relativa al sistema antiincrustante
             Declaración relativa al sistema antiincrustante
    Hecha en virtud del Convenio internacional sobre el control de los
          sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques

Nombre del buque
..........................................................................

Número o letras distintivos ..............................................

Puerto de matrícula ......................................................

Eslora ...................................................................

Arqueo bruto .............................................................

Número IMO (si procede) ..................................................

Declaro que el sistema antiincrustante utilizado en este buque cumple lo
dispuesto en el anexo 1 (uno) del Convenio.

...........................             .................................
       (fecha)                              (firma del propietario o su
                                                 agente autorizado)

Refrendo del sistema o sistemas antiincrustantes utilizados

Tipo de sistema o sistemas antiincrustantes utilizados y fecha o fechas de
la aplicación
..........................................................................

.............              ...............................................
   fecha)                          (firma del propietario o su agente
                                               autorizado)

Tipo de sistema o sistemas antiincrustantes utilizados y fecha o fechas de
la aplicación
..........................................................................

.............          ...................................................
   (fecha)                          (firma del propietario o su agente
                                             autorizado)

Tipo de sistema o sistemas antiincrustantes utilizados y fecha o fechas de
la aplicación
..........................................................................

...........           ....................................................
  (fecha)                           (firma del propietario o su agente
                                               autorizado)
Ayuda