Aprobado/a por: Ley Nº 19.020 de 01/12/2012 artículo 1.
Los representantes del Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
Gobierno de Rumania,

Tomando en consideración las intenciones de Rumania de enmendar el Acuerdo
para Promover y Proteger recíprocamente las Inversiones entre el Gobierno
de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Rumania, suscrito en
Montevideo el 23 de noviembre de 1990 (denominado a continuación "el
Acuerdo"), a fin de respetar las obligaciones que le incumben en tanto
Estado miembro de la Unión Europea,

Reconociendo el hecho de que Rumania, conforme al Artículo 351 del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea y el Artículo 6.10 del Tratado
relativo a la adhesión a la Unión Europea, debe cumplir con todos los
trámites necesarios para eliminar las incompatibilidades entre el derecho
de la Unión Europea y todos los acuerdos internacionales concluidos,
incluido el Acuerdo,

Decidiendo consecuentemente que es necesario enmendar algunas
disposiciones del Acuerdo para evitar tales incompatibilidades,

Convienen en concluir el siguiente Protocolo Adicional:

                                Artículo I

El párrafo 3 del Artículo 3 quedará redactado del siguiente modo:

"3. Las previsiones del presente Acuerdo referentes al tratamiento de la
nación más favorecida no se aplicarán a las ventajas presentes o futuras
otorgadas por cualquiera de las Partes Contratantes en virtud de su
pertenencia a o asociación con una unión aduanera, económica o monetaria,
un mercado común o una zona de libre comercio, a los inversores y sus
inversiones de los Estados miembros de tal unión, mercado común o zona de
libre comercio o de un tercer Estado."

                               Artículo II

Se agregan los siguientes párrafos al Artículo 5:

"3. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no se interpretará de forma de
impedir a una Parte Contratante adoptar o mantener medidas que restrinjan
las transferencias:

a) cuando la Parte Contratante experimente serias dificultades de balanza
de pagos o amenazas en tal sentido, o

b) cuando la Parte Contratante lo estime necesario por serias razones
políticas y por motivos de urgencia.

Tales restricciones deberán ser equitativas, no arbitrarias ni
injustificadamente discriminatorias, de buena fe, de duración limitada y
no podrán ir más allá de lo necesario para corregir la situación que las
originó.

4. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no se interpretará de forma de
impedir la adopción de medidas de aplicación general, no arbitrarias ni
injustificadamente discriminatorias, por parte de cualquier entidad
pública en aplicación de políticas monetarias, de crédito o cambiarias.

5. Las referencias en el presente Acuerdo a medidas de una Parte
Contratante deberán incluir medidas aplicadas en atención al derecho de la
Unión Europea en el territorio de la Parte Contratante en función de su
calidad de miembro de la Unión Europea. La referencia a "serias
dificultades de balanza de pagos o amenazas en tal sentido", deberá
también incluir serias dificultades de balanza de Pagos o amenazas en tal
sentido, en la unión económica o monetaria de la cual la Parte Contratante
es miembro.

6. La determinación de la conformidad de una medida adoptada por una Parte
Contratante con el presente Acuerdo será resuelta exclusivamente a través
de los Procedimientos de solución de controversias en él previstos".

                               Artículo III

Se agrega el siguiente párrafo al Artículo 12:

"4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 12, el
Acuerdo será enmendado con el consentimiento de las Partes Contratantes si
fuere necesario, a fin de asegurar la conformidad de sus disposiciones con
las obligaciones de las Partes Contratantes, resultantes de su calidad de
Estado miembro de una unión regional. Si ello no fuere posible, cada Parte
Contratante tendrá el derecho de denunciar el presente Acuerdo. El mismo
dejará de estar en vigor tres  meses después de la recepción de la
notificación de denuncia".

                               Artículo IV

El presente Protocolo Adicional formará parte integrante del Acuerdo,
entrará en vigor en la fecha de la recepción de la última notificación
mediante la cual las Partes Contratantes se comuniquen mutuamente el
cumplimiento de los procedimientos internos requeridos por cada una de
ellas y tendrá vigencia mientras se encuentre vigente el Acuerdo.

Hecho en Bucarest, el día 27 de setiembre de 2010, en dos ejemplares
originales, cada uno de ellos en los idiomas español y rumano, siendo
ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República              Por el Gobierno de Rumania
     Oriental del Uruguay
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