Aprobado/a por: Ley Nº 19.032 de 27/12/2012 artículo 1.
                                PREÁMBULO

La República Argentina y la República Oriental del Uruguay, en adelante,
"las Partes":

Con el deseo de brindar un marco para la cooperación y el intercambio de
Información tributaria y evitar la doble imposición tributaria para los
residentes de ambos países

Acuerdan lo siguiente:

                     TITULO I: DISPOSICIONES COMUNES
                                ARTÍCULO 1
                          DEFINICIONES GENERALES

1.     En el presente Acuerdo:

(a)    por "República Argentina", se entenderá el territorio sujeto a la
       soberanía de la República Argentina, de conformidad con sus normas
       constitucionales y legales.

(b)    por "República Oriental del Uruguay", se entenderá el territorio
       de la República Oriental del Uruguay, y cuando sea usado en un
       sentido geográfico significa el territorio, incluidas las áreas
       marítimas y el espacio aéreo sobre el cual el Estado ejerce los
       derechos de soberanía y jurisdicción de acuerdo con el Derecho
       internacional y la legislación nacional.

(c)    por "Sociedad" se entenderá toda Persona jurídica o entidad,
       incluido los contratos, que se consideren sujetos pasivos a los
       fines impositivos.

(d)    por "Autoridad Competente" se entenderá:

       (i)    En el caso de la República Argentina, el Administrador
              Federal de Ingresos Públicos o su representante autorizado;

       (ii)   En el caso de la República Oriental del Uruguay, el Ministro
              de Economía y Finanzas o su representante autorizado;

(e)    por "Derecho Penal" se entenderá el derecho penal definido como
       tal según las legislaciones internas, independientemente de estar
       contemplado en el derecho tributario, el código penal u otras
       leyes;

(f)    por "Asuntos Penales Tributarios" se entenderá los asuntos
       tributarios que impliquen actos intencionales, que estén sujetos a
       un proceso judicial según lo estipulado por el derecho penal de la
       Parte requirente;

(g)    por "Información" se entenderá todo dato, declaración, documento o
       registro cualquiera sea la forma que revista;

(h)    por "Medidas para la Obtención de Información" se entenderá todas
       las normas y los procedimientos administrativos o judiciales que
       permitan que una Parte obtenga y brinde la Información solicitada;

(i)    por "Persona" se entenderá toda Persona física, Sociedad o
       cualquier entidad, ente o asociación de Personas o patrimonio que
       sea considerada sujeto pasivo a los fines impositivos o bien que se
       encuentre sujeta a responsabilidad tributaria de acuerdo con la
       legislación de cada Parte;

(j)    por "Sociedad que Cotiza en Bolsa" se entenderá cualquier Sociedad
       cuya clase principal de acciones se cotice en una bolsa de valores
       reconocida siempre que sus acciones que cotizan en bolsa puedan ser
       fácilmente adquiridas o vendidas por el público. Se entiende que
       las acciones pueden ser adquiridas o vendidas "por el público"
       cuando la adquisición o venta de acciones no esté restringida en
       forma implícita o explícita a un grupo limitado de inversores;

(k)    por "Clase Principal de Acciones" se entenderá la clase o clases
       de acciones que representan a la mayoría con derecho a voto y a la
       mayor representación de la Sociedad;

(l)    por "Bolsa de Valores Reconocida" se entenderá cualquier bolsa de
       valores acordada por las Autoridades Competentes de las Partes;

(m)    por "Plan Público de Inversión Colectiva" significa cualquier
       vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma
       jurídica. La expresión "fondo o plan de inversión colectiva
       público" significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre
       que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en
       el plan estén a disposición inmediata del público para su
       adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras
       participaciones en el fondo o en el plan están a disposición
       inmediata del público para su compra, venta o reembolso si la
       compra, venta o reembolso no están restringidas implícita o
       explícitamente a un grupo limitado de inversores;

(n)    por "Parte Requerida" se entenderá la Parte del presente Acuerdo a
       la que se le solicita proporcione Información;

(o)    por "Parte Requirente" se entenderá la Parte del presente Acuerdo
       que envía una solicitud de Información;

(p)    por "Impuesto" se entenderá cualquier Impuesto al que sea
       aplicable el Título II o el Título III del presente Acuerdo, según
       proceda.

2. En lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier
momento para una Parte, cualquier término no definido en el presente
tendrá, a menos que el contexto exija una interpretación diferente, el
significado que le atribuya a dicho término en ese momento la legislación
de dicha Parte, y el significado atribuido por la legislación fiscal de
aplicación de dicha Parte prevalecerá por sobre el significado atribuido
al término según lo dispuesto por otras leyes de dicha Parte.

                  TITULO II: INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
                                ARTÍCULO 2
              OBJETO Y ÁMBITO DEL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

1. Las Autoridades Competentes de las Partes se prestarán asistencia mutua
mediante el intercambio de Información que sea previsiblemente relevante
para la administración y aplicación de la legislación interna de las
Partes con relación a los Impuestos y Asuntos Penales Tributarios
comprendidos en el presente Acuerdo. Dicha Información comprenderá aquella
Información que sea previsiblemente relevante para la determinación,
liquidación, la implementación, el control y la recaudación de dichos
Impuestos, para el cobro y la ejecución de créditos tributarios o para la
investigación o el enjuiciamiento de asuntos tributarios.

2. La Información se intercambiará de conformidad con las disposiciones
del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo
dispuesto en el artículo 7 del presente.

3. Los derechos y las garantías reconocidas a las Personas por las leyes o
las prácticas administrativas de la Parte Requerida seguirán siendo
aplicables.

4. El presente Acuerdo no incluye medidas dirigidas únicamente a la simple
recolección de evidencias con carácter meramente especulativo ("fishing
expeditions").

                                ARTÍCULO 3
                               JURISDICCIÓN

La Parte Requerida no estará obligada a facilitar la Información que no
obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el
control de Personas que se hallen en su jurisdicción territorial.

                                ARTÍCULO 4
                          IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. El presente Título se aplicará a todos los Impuestos nacionales
vigentes establecidos por las Partes.

2. El presente Título se aplicará asimismo a todo Impuesto establecido con
posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo que se añada o que
sustituya a los vigentes. La Autoridad Competente de cada Parte notificará
a la otra sobre todo cambio sustancial en la legislación que pudiera
afectar las obligaciones de dicha Parte en virtud de lo establecido en el
presente Acuerdo.

                                ARTÍCULO 5
                  INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN A SOLICITUD

1. La Autoridad Competente de la Parte Requerida proporcionará
Información, ante una solicitud por escrito para los fines previstos en el
Artículo 2. Dicha Información se intercambiará independientemente de que
la conducta objeto de investigación pudiera constituir un ilícito en
materia tributaria conforme la normativa de la Parte Requerida si dicha
conducta se hubiera producido en el territorio de esa Parte.

2. Si la Información en poder de la Autoridad Competente de la Parte
Requerida no es suficiente para permitirle cumplir con la solicitud de
Información, dicha Parte utilizará todas las Medidas para la Obtención de
Información necesarias para poder brindar a la Parte Requirente la
Información solicitada, sin perjuicio de que la Parte Requerida pueda no
necesitar dicha Información para sus propios fines tributarios.

3. En caso que la Autoridad Competente de la Parte Requirente lo solicite
específicamente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida brindará
Información conforme a lo establecido en el presente Artículo, en la
medida permitida por su legislación interna, en forma de declaraciones de
testigos y copias autenticadas de documentos originales.

4. Cada Parte garantizará que, a los efectos expresados en el Artículo 2,
su Autoridad Competente está facultada para obtener y proporcionar, previo
requerimiento:

a.     Información que obre en poder de bancos, otras instituciones
       financieras y cualquier Persona que actúen en calidad de mandatario
       o fiduciario;
b.     Información vinculada a la propiedad de Sociedades, Sociedades
       Personales, fideicomisos, fundaciones y otras Personas, incluida,
       con las limitaciones establecidas en el artículo 3, la Información
       sobre propiedad respecto de todas las Personas que componen una
       cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre
       los fiduciantes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de
       fundaciones, información sobre los fundadores, miembros del consejo
       de administración u órgano similar y beneficiarios.
c.     En todos los casos, cada Parte asegura a la otra, acceso a toda la
       Información de propiedad de las Sociedades (accionistas y/o socios,
       vinculación y constitución de Sociedades).

Además, este Acuerdo no impone a las Partes contratantes la obligación de
obtener o proporcionar Información sobre la propiedad con respecto a
Sociedades que cotizan en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva
públicos, a menos que dicha Información pueda obtenerse sin ocasionar
dificultades desproporcionadas

5. Toda solicitud de Información deberá formularse con el mayor detalle
posible y deberá especificar por escrito:

a)     la identidad de la Persona sometida a inspección o investigación;
b)     el período respecto del cual se solicita la Información;
c)     la naturaleza de la Información solicitada y la forma en la que la
       Parte Requirente desearía recibirla;
d)     el fin tributario por el cual se solicita la Información;
e)     los motivos para creer que la Información solicitada es
       previsiblemente relevante para la administración y aplicación de
       los Impuestos de la Parte Requirente, con relación a la Persona
       identificada en el inciso (a) de este apartado;
f)     los motivos para creer que la Información solicitada es conservada
       por la Parte Requerida u obra en poder o bajo el control de una
       Persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte Requerida;
g)     en la medida en que se conozcan, el nombre y la dirección de toda
       Persona que se crea que posee la Información solicitada o pueda
       obtenerla;
h)     una declaración que estipule que la solicitud es de conformidad con
       las leyes y prácticas administrativas de la Parte Requirente, que
       si la solicitud de Información se realizara dentro de la
       jurisdicción de la Parte Requirente, entonces, la Autoridad
       Competente de la Parte Requirente estaría en condiciones de obtener
       la Información conforme a su legislación o en el curso normal de la
       práctica administrativa y que dicha solicitud es de conformidad con
       lo estipulado en el presente Acuerdo;
i)     una declaración que estipule que la Parte Requirente ha utilizado
       todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener
       la Información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades
       desproporcionadas.

6. A fin de asegurar una respuesta rápida, la Autoridad Competente de la
Parte requerida:

a)     confirmará la recepción de la solicitud por escrito a la Autoridad
       Competente de la Parte requirente y, dentro de los 60 días de haber
       recibido la solicitud, notificará a dicha autoridad los eventuales
       defectos de la solicitud;
b)     si la Autoridad Competente de la Parte requerida no hubiera podido
       obtener y brindar Información en el plazo de 90 días a partir de la
       recepción del requerimiento, incluido el supuesto de que tropiece
       con obstáculos para proporcionar la Información o se niegue a
       proporcionarla informará inmediatamente a la Parte requirente,
       explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de los
       obstáculos o los motivos de su negativa. El otro Estado contratante
       decidirá si anular o no su requerimiento. Si decidiera no anularlo,
       los Estados contratantes, informal y directamente, mediante un
       Acuerdo amistoso, analizarán las posibilidades de alcanzar el
       objeto de la solicitud, y se consultarán entre sí el modo de lograr
       tal objetivo.

Las restricciones temporales mencionadas en el presente numeral no afectan
en modo alguno la validez y legalidad de la Información intercambiada en
virtud del presente Acuerdo.

                                ARTÍCULO 6
                  POSIBILIDAD DE RECHAZAR UNA SOLICITUD

1. La Autoridad Competente de la Parte requerida podrá denegar su
asistencia cuando:
(a)     la solicitud no se realice conforme a lo estipulado en el presente
        Acuerdo;
(b)     la Parte Requirente no haya utilizado todos los medios disponibles
        en su propio territorio para obtener la Información, excepto
        aquellos casos donde los recursos que se utilicen para recurrir a
        dichos medios pudieran dar lugar a dificultades desproporcionadas;
        o
(c)     la comunicación de la Información solicitada sea contraria al
        orden público.

2. El presente Acuerdo no impondrá a una Parte Requerida la obligación de
brindar Información sujeta al secreto profesional, comercial, empresarial,
mercantil o a un proceso industrial, siempre que la Información descripta
en el apartado 4 del Artículo 5, no se trate como tal secreto o proceso
industrial por el mero hecho de ajustarse a los criterios de dicho
apartado.

3. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte contratante
la obligación de obtener o proporcionar Información que pudiera revelar
comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro
representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones:

(a)     se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento
        jurídico, o;
(b)     se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento
        jurídico en curso o previsto.

4. No podrá denegarse una solicitud de Información fundamentando que
existe controversia en cuanto al crédito tributario que origina la
solicitud.

5. No se exigirá a la Parte Requerida que obtenga y proporcione
Información que si estuviera en la jurisdicción de la Parte Requirente la
Autoridad Competente de la Parte Requirente no sería capaz de obtener en
virtud de su propia legislación o en el curso normal de las prácticas
administrativas.

6. La Parte Requerida podrá denegar una solicitud de Información si la
Información es solicitada por la Parte Requirente para administrar o hacer
cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier otro
requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un
nacional o ciudadano de la Parte Requerida en comparación con un nacional
o ciudadano de la Parte Requirente en las mismas circunstancias.

                                ARTÍCULO 7
                             CONFIDENCIALIDAD

Toda Información brindada y recibida por las Autoridades Competentes de
las Partes tendrá carácter confidencial, en iguales condiciones que la
Información obtenida sobre la base de su legislación interna o conforme a
las condiciones de confidencialidad aplicables en la jurisdicción de la
Parte que la suministra si estas últimas son más restrictivas y sólo podrá
comunicarse a las Personas o autoridades (incluidos los tribunales y
órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte encargada de la
gestión o recaudación de los Impuestos comprendidos en el presente
Acuerdo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a
dichos Impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los
mismos. Dichas Personas o autoridades sólo utilizarán esa Información para
esos fines. Podrán revelar la Información en procedimientos judiciales
públicos o en las sentencias judiciales. La Información no podrá
comunicarse a ninguna otra Persona, entidad, autoridad o a cualquier otra
jurisdicción sin el expreso consentimiento por escrito de la Autoridad
Competente de la Parte Requerida.

                                ARTÍCULO 8
                          COSTOS ADMINISTRATIVOS

Salvo acuerdo en contrario de las Autoridades Competentes de las Partes,
los costos ordinarios incurridos por la asistencia brindada serán
sufragados por la Parte Requerida y los costos extraordinarios incurridos
por la asistencia brindada (incluyendo los costos de contratación de
asesores externos con relación a un litigio u otro procedimiento) serán
sufragados por la Parte Requirente. Las respectivas Autoridades
Competentes se consultarán ocasionalmente respecto del presente Artículo y
en particular la Autoridad Competente de la Parte Requerida consultará con
anticipación a la Autoridad Competente de la Parte Requirente si se espera
que los costos por brindar Información vinculados a una solicitud
específica sean significativos.

            TITULO III: MÉTODO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
                                ARTÍCULO 9
                          PERSONAS COMPRENDIDAS

1. El presente Título se aplica a las Personas residentes de uno o de
ambos Estados Parte.

2. La expresión "residente de un Estado Parte" significa toda Persona que,
en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el
mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de
constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo
también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales.
Esta expresión no incluye, sin embargo, a las Personas que estén sujetas a
imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de
fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el
mismo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 2 una Persona física
sea residente de ambos Estados Parte, su situación se resolverá de la
siguiente manera:
(a)     dicha Persona será considerada residente solamente del Estado
        donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera
        una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se
        considerará residente solamente del Estado con el que mantenga
        relaciones Personales y económicas más estrechas (centro de
        intereses vitales);
(b)     si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha Persona tiene
        el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda
        permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se
        considerará residente solamente del Estado donde viva
        habitualmente;
(c)     si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en
        ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado
        del que sea nacional;
(d)     si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de
        ellos, las Autoridades Competentes de los Estados Parte resolverán
        el caso de común acuerdo.

4. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 2 una Persona que no
sea una Persona física sea residente de ambos Estados Parte, se
considerará residente solamente del Estado en que se encuentre su sede de
dirección efectiva.

                               ARTÍCULO 10
                          IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. Los Impuestos actuales a los que se aplica este Título, son en
particular:

(a) en Argentina:
i.       el Impuesto a las Ganancias;
ii.      el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta; y
iii.     el Impuesto sobre los Bienes Personales.

(b) en Uruguay:
i.       el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
ii.      el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA);
iii.     el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
iv.      el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
v.       el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y
vi.      el Impuesto al Patrimonio (IP);

2. El presente Título se aplicará igualmente a los Impuestos de naturaleza
idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la
firma del presente Acuerdo, y que se añadan a los actuales o les
sustituyan. Las Autoridades Competentes de los Estados Parte se
comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan
introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

                               ARTÍCULO 11
                  MÉTODO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

1. Cuando un residente de Uruguay obtenga rentas sometidas a imposición en
Argentina, Uruguay deducirá del Impuesto que perciba sobre las rentas de
este residente un importe igual al Impuesto a las ganancias pagado en
Argentina. Sin embargo, la cantidad a deducir no podrá exceder de la parte
del Impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción
correspondiente a las rentas sometidas a imposición en Argentina.

Asimismo, cuando un residente de Uruguay posea un patrimonio sujeto a
Impuesto en Argentina, Uruguay permitirá deducir del Impuesto sobre el
patrimonio de ese residente, un importe equivalente al Impuesto sobre el
patrimonio pagado en Argentina. Sin embargo, esta deducción no podrá
exceder de la parte del Impuesto sobre el patrimonio, calculado antes de
la deducción, correspondiente al patrimonio sometido a imposición en
Argentina.

2. Cuando un residente de Argentina obtenga rentas sometidas a imposición
en Uruguay, Argentina deducirá del Impuesto que perciba sobre las rentas
de este residente un importe igual al Impuesto sobre la renta pagado en
Uruguay. La cantidad a deducir no podrá exceder de la parte del Impuesto
sobre la renta, calculado antes de la deducción correspondiente a las
rentas sometidas a imposición en Uruguay.

Asimismo, cuando un residente de Argentina posea un patrimonio sujeto a
Impuesto en Uruguay, Argentina permitirá deducir del Impuesto sobre el
patrimonio de ese residente, un importe equivalente al Impuesto sobre el
patrimonio pagado en Uruguay. Sin embargo, esta deducción no podrá exceder
de la parte del Impuesto sobre el patrimonio, calculado antes de la
deducción, correspondiente al patrimonio sometido a imposición en Uruguay.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes:

a) Cuando un residente de Uruguay obtenga rentas por la prestación de
servicios técnicos y de asistencia técnica, científica, administrativa o
similares, pagadas por un residente de Argentina, Uruguay deducirá del
Impuesto que perciba sobre tales rentas un importe igual al Impuesto sobre
la renta pagado en Argentina.

b) Cuando un residente de Argentina obtenga rentas por la prestación de
servicios técnicos y de asistencia técnica, científica, administrativa o
similares, pagadas por un residente de Uruguay, Argentina deducirá del
Impuesto que perciba sobre tales rentas un importe igual al Impuesto sobre
la renta pagado en Uruguay.

En ambos casos, el importe de la deducción permitida por cada parte
contratante no podrá exceder del Impuesto sobre la renta aplicado en dicha
parte, calculado antes de la deducción, sobre tales rentas.

4. Las autoridades competentes de cada Parte instrumentarán en el marco de
un acuerdo mutuo, y dentro de los noventa días desde la entrada en
vigencia del presente, los requisitos necesarios para efectivizar la
implementación operativa de lo señalado en este artículo.

                         TITULO IV: MUTUO ACUERDO
                               ARTÍCULO 12
                      PROCEDIMIENTO DE MUTUO ACUERDO

1. Las Autoridades Competentes de las Partes harán lo posible por resolver
las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación
del Acuerdo mediante el mutuo acuerdo.

2. Además del acuerdo a que se refiere el apartado 1, las Autoridades
Competentes de las Partes podrán convenir los procedimientos que deban
seguirse en virtud del artículo 5.

3. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores,
las Autoridades Competentes de las Partes podrán comunicarse directamente,
incluso en el seno de una comisión mixta integrada por ellas mismas o sus
representantes

                            TITULO V: VIGENCIA
                               ARTÍCULO 13
                      ENTRADA EN VIGENCIA - DENUNCIA

1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de recibida
por la vía diplomática la última notificación mediante la cual las Partes
se comuniquen haber cumplido con los procedimientos previstos en sus
respectivas legislaciones para su entrada en vigor y tendrá duración
indefinida.

2. A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo es de
aplicación:

a) En materia tributaria penal, a esa fecha, y;

b) En todos los demás asuntos, a esa fecha, pero únicamente para los
períodos fiscales que inicien durante o después de esa fecha o, cuando no
exista período fiscal, para los cobros de tributos que surjan en o después
de esa fecha.

3. Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo mediante
notificación escrita a la otra Parte, a través de los correspondientes
canales diplomáticos. En tal caso, el Acuerdo cesará de tener efecto desde
el primer día del mes siguiente a la finalización de un período de seis
meses contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de
terminación por la otra Parte.

4. La terminación de este Acuerdo no afectará la continuación del
cumplimiento por las partes de las obligaciones establecidas en el
artículo 7 respecto a la confidencialidad de la Información obtenida en el
marco del presente Acuerdo.

Hecho en Colonia el día 23 de abril de 2012 en dos ejemplares, idioma
español, siendo ambos igualmente auténticos.

República Argentina     República Oriental del Uruguay

                                PROTOCOLO

Al momento de la firma del Acuerdo entre la República Argentina y la
República Oriental del Uruguay para el intercambio de Información
tributaria y método para evitar la doble imposición, concluido este día,
los abajo firmantes han acordado lo siguiente:

1.     Argentina y Uruguay se comprometen a promover, en el seno del
       Consejo del Mercado Común del MERCOSUR, la adopción de un Acuerdo
       Marco para la negociación entre los Estados Partes de convenios
       bilaterales para evitar la doble imposición e intercambiar
       información tributaria. Dicho Acuerdo Marco preverá que cada
       acuerdo bilateral será objeto de una Decisión del Consejo del
       Mercado Común, que será ratificada por los Poderes Legislativos de
       los dos Estados Parte que corresponda.
2.     Con respecto al artículo 11, apartado 1: Se entiende que la
       expresión "rentas sometidas a imposición en Argentina" se refiere a
       rentas de fuentes situadas en Argentina. Asimismo, la expresión
       "patrimonio sujeto a impuesto en Argentina" se refiere a elementos
       del patrimonio situados en Argentina.
3.     Con respecto al artículo 11, apartado 2: Se entiende que la
       expresión "rentas sometidas a imposición en Uruguay" se refiere a
       rentas de fuentes situadas en Uruguay. Asimismo, la expresión
       "patrimonio sujeto a impuesto en Uruguay" se refiere a elementos
       del patrimonio situados en Uruguay.
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