PROTOCOLO MODIFICATORIO AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, FIRMADO EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, BOLIVIA, EL QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES
Aprobado/a por: Ley Nº 19.049 de 04/01/2013 artículo 1.
La República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos Mexicanos (en
adelante denominados las "Partes");
COMPROMETIDOS a otorgar mayor dinamismo al Tratado de Libre Comercio entre
los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay (en
adelante denominado "el Tratado");
DECIDIDOS a facilitar el intercambio comercial entre las Partes;
DESEANDO otorgar mayor flexibilidad para que las empresas reestructuren
sus procesos de manufactura, a fin de mejorar la competitividad y
eficiencia productiva con respecto a insumos, cuya producción ya no existe
o está disminuyendo en los Estados Unidos Mexicanos o en la República
Oriental del Uruguay;
DESEANDO ampliar las oportunidades de exportación para las industrias de
ambas Partes, a través de un mecanismo que fomente la integración regional
con socios comerciales comunes, y que mejore las condiciones de acceso al
abastecimiento de materiales, y
CONSIDERANDO las recomendaciones formuladas por la Comisión Administradora
del Tratado mediante las Decisiones 1, 2 y 3;
Han acordado lo siguiente:
PARTE I
ACCESO A MERCADO
Artículo 1
Se modifica la Sección A- Lista de productos de México y la Sección B-
Lista de productos de Uruguay del Anexo 3-03(4) "Lista de Excepciones" del
Tratado, como se establece en el Anexo 1 del presente Protocolo.
Artículo 2
Se modifica la Sección A- Medidas de México del Anexo 3-10 "Medidas a las
importaciones y exportaciones" del Tratado, como se establece en el Anexo
2 del presente Protocolo.
PARTE II
REGLAS DE ORIGEN
Artículo 3
Se modifica la Sección B- Reglas de origen específicas del Anexo 4-03
"Reglas de origen específicas" del Tratado, como se establece en el Anexo
3 del presente Protocolo.
Artículo 4
Se adiciona un Artículo 4-19 al Tratado, como se establece en el Anexo 4
del presente Protocolo.
PARTE III
ENTRADA EN VIGOR
Artículo 5
El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de la
fecha de recepción de la última comunicación por escrito, a través de la
vía diplomática, en que las Partes se hayan notificado la conclusión de
sus respectivos procedimientos legales internos para tal efecto.
Al entrar en vigor el presente Protocolo, las modificaciones y adiciones
previstas en el mismo constituirán parte integral del Tratado, de
conformidad con lo dispuesto en su Artículo 20-02.
El presente Protocolo continuará en vigor mientras el Tratado esté
vigente.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo.
Firmado simultáneamente en la Ciudad de México y en Montevideo, el primero
de octubre de dos mil doce, en dos ejemplares originales, siendo ambos
igualmente auténticos.
Por la República Oriental del Uruguay Por los Estados Unidos Mexicanos
Luis Leonardo Almagro Lemes Bruno Francisco Ferrari García de
Ministro de Relaciones Exteriores Alba
Secretario de Economía
ANEXO 1
Anexo 3-03(4)
Lista de Excepciones
Sección A- Lista de productos de México
Partida Descripción Observación Preferencia Arancelaria
Porcentual
0402 Leche y nata Leche en polvo 100% de preferencia
(crema), o pastillas arancelaria a un cupo
concentradas agregado anual de 5,000 tons.
o con adición para las fracciones de las
de azúcar u subpartidas 0402.10 y 0402.21.
otro
edulcorante.
Dicho cupo se incrementará en
500 tons. anuales, sólo si el
monto del año anterior se
utilizó en al menos un 80%.
El cupo dejará de crecer una
vez que se alcancen las 11,000
tons./año.
Fuera del cupo 0%.
Sección B - Lista de productos de Uruguay
Partida Texto Observaciones Preferencia Porcentual
Nomenclatura
Común del
Mercosur
(N.C.M.)
2002
0402 Leche y nata Leche en polvo 100% de preferencia
(crema), o pastillas. arancelaria a un cupo
concentradas o Incluso entera, agregado anual de 5,000
con adición de descremada o tons. para las
azúcar u otro desnatada (en fracciones de las
edulcorante. polvos o en subpartidas
gránulos). 0402.10 y 0402.21.
Dicho cupo se
incrementará en 500
tons. anuales, sólo si
el monto del año
anterior se utilizó en
al menos un 80%.
El cupo dejará de crecer
una vez que se alcancen
las 11,000 tons./año.
Fuera del cupo 0%.
ANEXO 2
Anexo 3-10
Medidas a las importaciones y exportaciones
Sección A- Medidas de México
Anexo
BIENES SUJETOS A PERMISO PREVIO DE IMPORTACIÓN
Se eliminan las siguientes fracciones:
FRACCIÓN
0402.10.01
0402.21.01
ANEXO 3
Anexo 4-03
Reglas de origen específicas
Sección B - Reglas de origen específicas
1. Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 15.01 a 15.22 y
reemplazarla con las siguientes reglas:
15.01-15.04 Un cambio a la partida 15.01 a 15.04 de cualquier otro
capítulo, excepto del capítulo 1, 2, 3 ó 12.
15.05 Un cambio a la partida 15.05 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 15.05, cumpliendo con un contenido regional no
menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de
transacción;
o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
15.06-15.22 Un cambio, a la partida 15.06 a 15.22 de cualquier otro
capítulo, excepto del capítulo 1, 2, 3 ó 12.
ANEXO 4
Artículo 4-19: Acumulación de Origen Ampliada.
1. Cuando cada Parte haya suscrito un acuerdo comercial con un país no
Parte, de conformidad con las disposiciones de la Organización Mundial del
Comercio, y para propósitos de determinar si un bien es originario bajo
este Tratado, un material que sea producido en el territorio de dicho país
no Parte será considerado como si fuese producido en el territorio de una
o ambas Partes si cumple con las condiciones que las Partes establezcan de
acuerdo con los siguientes párrafos.
2. Cada Parte acordará condiciones equivalentes o recíprocas a las
señaladas en este artículo con el país no Parte, con el fin de que los
materiales de una o ambas Partes sean considerados originarios bajo los
Acuerdos comerciales establecidos con un país no Parte.
3. Las Partes podrán establecer las condiciones que consideren necesarias
para la aplicación de este artículo, entre ellas, las relativas a los
requisitos de origen a ser aplicados.
4. Las disposiciones de este artículo únicamente aplicarán a los bienes y
materiales incorporados en el Programa de Desgravación.
5. La Comisión Administradora acordará los bienes, los países
participantes y las condiciones señaladas en este artículo.
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