Aprobado/a por: Ley Nº 19.195 de 15/03/2014 artículo 1.
                           Índice de Artículos

PREAMBULO
ARTICULO 1     DEFINICIONES
ARTICULO 2     CONCESION DE DERECHOS
ARTICULO 3     DESIGNACION Y AUTORIZACION
ARTICULO 4     REVOCACION Y LIMITACION DE LA AUTORIZACION OPERATIVA
ARTICULO 5     PRINCIPIOS QUE RIGEN LA OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS
ACORDADOS
ARTICULO 6     DERECHOS DE ADUANA Y OTROS CARGOS
ARTICULO 7     APLICACIÓN DE LAS LEYES Y REGLAMENTACIONES NACIONALES
ARTICULO 8     CODIGO COMPARTIDO
ARTICULO 9     CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD Y COMPETENCIA
ARTICULO 10    SEGURIDAD
ARTICULO 11    CARGOS AL USUARIO
ARTICULO 12    SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN
ARTICULO 13    ACTIVIDADES COMERCIALES
ARTICULO 14    TRANSFERENCIA DE FONDOS
ARTICULO 15    APROBACION DE HORARIOS
ARTICULO 16    TARIFAS
ARTICULO 17    INTERCAMBIO DE INFORMACION
ARTICULO 18    CONSULTAS
ARTICULO 19    SOLUCION DE CONTROVERSIAS
ARTICULO 20    MODIFICACION DEL ACUERDO
ARTICULO 21    REGISTRO
ARTICULO 22    DENUNCIA
ARTICULO 23    ENTRADA EN VIGOR

PREAMBULO

El Gobierno la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los
Emiratos Arabes Unidos (en adelante, "las Partes Contratantes");

Siendo partes del Convenio de Aviación Civil Internacional abierto a la
firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Deseando celebrar un Acuerdo de conformidad con dicho Convenio, a los
efectos de establecer y operar Servicios Aéreos entre y más allá de sus
respectivos territorios;

Reconociendo la importancia del transporte aéreo como medio para crear y
fomentar la amistad, entendimiento y cooperación entre los pueblos de
ambos países;

Deseando facilitar la expansión de las oportunidades del transporte aéreo
internacional;

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

                        ARTÍCULO 1 - DEFINICIONES

1.- A los efectos del presente Acuerdo, salvo que el texto exija otra
cosa:

a) "Autoridad aeronáutica" significa, en el caso del Gobierno de la
República Oriental del Uruguay, la Dirección Nacional de Aviación Civil e
Infraestructura Aeronáutica, y en el caso del Gobierno de los Emiratos
Árabes Unidos, la Dirección General de Aviación Civil, o en cualquiera de
los casos, cualquier persona u organismo autorizado para desempeñar
cualquiera de las funciones a las que refiere el presente Acuerdo;
b) "Servicios Acordados" significa los Servicios Aéreos Internacionales
programados entre y más allá de los respectivos territorios de la
República Oriental del Uruguay y los Emiratos Árabes Unidos para el
transporte de pasajeros, equipaje y Carga, por separado o en cualquier
combinación;
c) "Acuerdo" significa este Acuerdo, el Anexo redactado en aplicación del
mismo y toda modificación al Acuerdo o al Anexo;
d)"Servicio Aéreo", "Aerolínea", "Servicio Aéreo Internacional" y "Escala
para fines no comerciales" tendrán, para los efectos de este Acuerdo, el
significado que se les atribuye en el Artículo 96 del Convenio;
e) "Anexo" incluirá la programación de rutas adjunta al Acuerdo y
cualquier cláusula o nota que obre en tal Anexo y las modificaciones que
se efectúen conforme a las disposiciones del Artículo 20 del presente
Acuerdo;
f) "Carga" incluye correo;
g) "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional,
abierto a la firma en Chicago, el día siete de diciembre de 1944, e
incluye (i) toda modificación a dicho Convenio que entre en vigencia
conforme a su Artículo 94(a) y que haya sido ratificada por ambas Partes
Contratantes; y (ii) cualquier Anexo o modificación adoptada en virtud del
Artículo 90 de ese Convenio, en tanto dicho Anexo y modificación hayan
sido adoptados por ambas Partes Contratantes;
h) "Aerolíneas Designadas" significa cualquier Aerolínea designada y
autorizada conforme al Artículo 3 del presente Acuerdo;
i) "Tarifas" significa los precios a ser cobrados por el transporte de
pasajeros, equipaje y carga y las condiciones en que se aplicarán esos
precios, excluidas la remuneración y condiciones para el transporte de
correo;
j) "Territorio" con relación al Estado tiene el significado asignado en el
Artículo 2 del Convenio.
k) "Cargos al Usuario" significa los cargos aplicados a las Aerolíneas por
las autoridades competentes o autorizados por dicha autoridades por
concepto de la prestación de facilidades y servicios aeroportuarios, de
navegación o seguridad aérea, incluidos los servicios y facilidades para
aeronaves, sus tripulaciones, pasajeros, equipaje y carga;

2.- El Anexo al presente Acuerdo se considera parte integral del mismo.

3.- En la implementación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes
actuarán de conformidad con las disposiciones del Convenio en la medida en
que tales disposiciones sean aplicables a los Servicios de Transporte
Aéreo Internacional.

                    ARTICULO 2 - CONCESIÓN DE DERECHOS

1.- Cada Parte Contratante concede a la otra los derechos estipulados en
el presente Acuerdo que permiten a sus Aerolíneas Designadas establecer y
operar los Servicios Acordados.

2.- Las Aerolíneas Designadas de cada Parte Contratante gozarán de los
siguientes derechos:
a. volar a través del Territorio de la otra Parte Contratante sin
   aterrizar;
b. efectuar escalas en el Territorio de la otra Parte Contratante
   propósitos ajenos al tráfico; y
c. efectuar escalas en el Territorio de la otra Parte Contratante, a
   los efectos de embarcar o desembarcar pasajeros, equipaje y Carga
   internacionales, en forma separada o en cualquier combinación, mientras
   estén operando los Servicios Acordados.

3.- Adicionalmente, las Aerolíneas de cada Parte Contratante, que no sean
las designadas en el Articulo 3, también gozarán de los derechos
establecidos en los párrafos 2(a) y 2(b) del presente Artículo.

4.- Nada de lo dispuesto en el presente Artículo se entenderá que confiere
a ninguna de las Aerolíneas Designadas de cualquiera de las Partes
Contratantes el privilegio de embarcar, en el Territorio de la otra Parte
Contratante, pasajeros, equipaje y Carga transportados a cambio de
remuneración o alquiler y con destino a otro punto dentro del Territorio
de dicha otra Parte Contratante.

5.- Si debido a un conflicto armado, disturbio político o circunstancias
especiales o inusuales una Aerolínea Designada de una Parte Contratante no
puede operar un servicio en su ruta normal, la otra Parte Contratante hará
su mayor esfuerzo para facilitar la operación continuada de dicho servicio
mediante una adecuada y provisoria readecuación de rutas decidida de común
acuerdo entre las partes Contratantes.

6.- Las Aerolíneas Designadas estarán facultadas a utilizar todas las
aerovías, aeropuertos y demás facilidades proporcionadas por las Partes
Contratantes sin discriminación alguna.

                 ARTICULO 3 - DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN

1.- La Autoridad Aeronáutica de cada Parte Contratante tendrá derecho a
designar una o más aerolíneas a efectos de que operen los Servicios
Acordados y retirar o modificar la designación de cualquiera de ellas o
sustituirla por otra designada previamente. Tales designaciones podrán
especificar el alcance de la autorización concedida a cada aerolínea con
relación a la operación de los Servicios Acordados. Las designaciones y
sus modificaciones se efectuarán mediante comunicación escrita de la
Autoridad Aeronáutica de la Parte Contratante que haya designado a la
aerolínea cursada a la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante.

2.- Una vez recibida la notificación de la designación, sustitución o
modificación de la designación, y una vez solicitado por la Aerolínea
Designada en la forma estipulada, la otra Parte Contratante, sujeto a las
disposiciones de los párrafos (3) y (4) del presente Artículo, sin demora,
otorgarán a la o las Aerolíneas designadas las autorizaciones operativas
pertinentes.

3.- La Autoridad Aeronáutica de una Parte Contratante podrá requerir que
una aerolínea designada de la otra Parte Contratante le demuestre estar
calificada para cumplir las condiciones establecidas en las leyes y
reglamentos que habitual y justificadamente aplica dicha autoridad en la
operación de Servicios Aéreos Internacionales de conformidad con las
disposiciones del Convenio.

4.- Cada Parte Contratante tendrá derecho a no otorgar las autorizaciones
operativas mencionadas en el párrafo (2) de este Artículo o a imponer a la
Aerolínea designada las condiciones que estime necesarias para ejercer los
derechos especificados en el párrafo 2 (c) del Artículo 2 de este Acuerdo,
en los casos en que, sujeto a cualquier convenio especial entre las Partes
Contratantes, dicha Parte no esté convencida de que la propiedad
sustancial y el control efectivo de dicha aerolínea corresponden a la
Parte Contratante que designa a la aerolínea o a sus nacionales.

5.- Una vez nombrada y autorizada, la Aerolínea, podrá, en cualquier
momento, iniciar la operación de los Servicios Acordados, en forma total o
parcial, en el entendido de que se hubiere determinado una programación de
conformidad con el Artículo 15 del presente Acuerdo, con relación a tales
servicios.

    ARTÍCULO 4 - REVOCACIÓN y LIMITACION DE LA AUTORIZACIÓN OPERATIVA

1.- La Autoridad Aeronáutica de cada Parte Contratante, con relación a una
aerolínea designada por la otra Parte Contratante, tendrá derecho a
revocar una autorización operativa o a suspender el ejercicio de los
derechos mencionados en el Artículo 2 del presente Acuerdo, o a imponer
condiciones, permanentes o provisorias, que considere necesarias para el
ejercicio de tales derechos:

(a) en caso que dicha aerolínea no cumpla con las leyes o reglamentaciones
normal y razonablemente aplicadas por la Autoridad Aeronáutica de la Parte
Contratante que otorga tales derechos de conformidad con el Convenio; o
(b) en caso que la Aerolínea no opere de conformidad con las condiciones
previstas en el presente Acuerdo; o
(c) en los casos en que, sujeto a cualquier convenio especial entre las
Partes Contratantes, dicha Autoridad Aeronáutica no considere que la
propiedad sustancial y el control efectivo de dicha Aerolínea corresponden
a la Parte Contratante que designa a la aerolínea o sus nacionales; o
(d) de conformidad con el párrafo (6) del Artículo 10 del presente
Acuerdo;
(e) en caso que la otra Parte Contratante no tome las medidas adecuadas
para mejorar la seguridad conforme al párrafo (2) del Artículo 10 del
presente Acuerdo; o
(f) en cualquier caso en que la otra Parte Contratante no cumpla con
cualquier decisión o disposición que surja de la aplicación del Artículo
19 del presente Acuerdo;

2.- A menos que la inmediata revocación, suspensión, o imposición de las
condiciones mencionadas en el párrafo (1) del presente Artículo resulte
esencial para impedir otras violaciones de leyes o reglamentaciones, dicho
derecho será ejercido solamente luego de consultas con la Autoridad
Aeronáutica de la otra Parte Contratante, conforme lo dispone el Artículo
18.

3. En el caso que una de las Partes Contratantes tome medidas al amparo
del presente Artículo, los derechos de la otra Parte Contratante previstos
en el Artículo 19 no se verán perjudicados.

    ARTÍCULO 5 - PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS OPERACIONES DE LOS SERVICIOS
                                ACORDADOS

1.- Cada Parte Contratante permitirá recíprocamente a las Aerolíneas
Designadas de ambas Partes Contratantes competir libremente en la
realización del transporte aéreo internacional regido por el presente
Acuerdo.

2.- Cada Parte Contratante tomará todas las medidas adecuadas dentro de su
jurisdicción para eliminar toda forma de discriminación y prácticas
anticompetitivas o predatorias en el ejercicio de los derechos y
facultades establecidas en el presente Acuerdo.

3.- No habrá restricciones en la capacidad y número de frecuencias y/o
tipos de aeronaves a ser operadas por las Aerolíneas Designadas de ambas
Partes Contratantes en cualquier tipo de servicio (pasajeros, carga, por
separado o en forma combinada). Cada Aerolínea Designada está autorizada a
determinar la frecuencia y/o capacidad que ofrece en los Servicios
Acordados.

4.- Ninguna de las Partes Contratantes limitará unilateralmente el volumen
de tráfico, frecuencias, regularidad del servicio o tipos de aeronaves
operadas por las Aerolíneas Designadas de la otra Parte Contratante, salvo
que se requiera por motivos aduaneros, técnicos, operativos o ambientales,
en condiciones uniformes, de acuerdo al Artículo 16 del Convenio.

5.- Ninguna de las Partes Contratantes impondrá a las Aerolíneas
Designadas de la otra Parte Contratante, el requisito de prioridad,
coeficiente de vuelos (proporción de vuelos de entrantes y salientes)
regalías por no objeción y ningún otro requisito con relación a la
capacidad, frecuencias o tráfico que resulte incompatible con el objeto
del presente Acuerdo.

              ARTICULO 6 - DERECHOS DE ADUANA Y OTROS CARGOS

1.- Cada Parte Contratante exonera a las Aerolíneas Designadas de la otra
Parte Contratante de restricciones a la importación, derechos de aduana,
impuestos directos e indirectos, tasas de inspección y demás tasas y
cargos nacionales y/o locales sobre las aeronaves así como sus equipos
regulares, combustible, lubricantes, equipos de mantenimiento,
herramientas de aeronaves, suministros técnicos consumibles, repuestos
incluidos motores, artículos de venta a bordo, incluidos, entre otros,
alimentos, bebidas, licores, tabaco y demás productos a ser vendidos a los
pasajeros o utilizados por los mismos durante el vuelo y otros elementos
que se utilizan o pueden utilizarse solamente con relación a la operación
o servicio de las aeronaves operadas por dicha Aerolínea Designada en la
realización de los Servicios Acordados, así como existencias de billetes
impresos, conocimientos aéreos, uniformes del personal, computadoras e
impresoras de billetes utilizadas por las Aerolíneas Designadas para la
reservas y venta de billetes, cualquier material impreso que luzca la
insignia de la Aerolínea Designada y material promocional y publicitario
habitual distribuido sin cargo para dicha aerolínea.

2.- Las exoneraciones otorgadas por el presente Artículo se aplicarán a
los ítems mencionados en el párrafo (1) del presente Artículo, que sean:
a) introducidos en el Territorio de una Parte Contratante por o en
   representación de una Aerolínea Designada de la otra Parte Contratante;
b) retenidos a bordo de la aeronave de una Aerolínea Designada de una
   Parte Contratante luego de la llegada y hasta su salida del Territorio
   de la otra Parte Contratante y/o consumidos durante el vuelo sobre
   dicho Territorio;
c) puestos a bordo de las aeronaves de una Aerolínea Designada de una
   Parte Contratante en el Territorio de la otra Parte Contratante y con
   el fin de ser utilizados en la operación de los Servicios Acordados;
   tanto si tales ítems son utilizados o consumidos, o no, total o
   parcialmente, dentro del Territorio de la Parte Contratante que otorga
   la exoneración, siempre que tales ítems no sean enajenados en el
   Territorio de dicha Parte Contratante.

3.- El equipo regular de una aeronave, así como los materiales,
suministros y productos de venta a bordo, que normalmente son
transportados a bordo de las aeronaves utilizadas por la Aerolínea
Designada de cualquier Parte Contratante pueden ser desembarcados en el
Territorio de la otra Parte Contratante solamente con la aprobación de las
autoridades aduaneras de dicha otra Parte Contratante. En ese caso, el
equipo y los ítems gozarán de las exoneraciones previstas por el párrafo
(1) del presente Artículo en el entendido de que podrá requerirse que se
encuentren bajo la supervisión de dichas autoridades hasta el momento de
su reexportación o hasta que se disponga de los mismos de otra forma de
conformidad con las reglamentaciones aduaneras.

4. Las exoneraciones previstas por el presente Artículo estarán también
disponibles en situaciones donde las Aerolíneas Designadas de cualquiera
de las Partes Contratantes hayan celebrado acuerdos con otra u otras
aerolíneas, para el préstamo o transferencia en el territorio de la otra
Parte Contratante, del equipo regular y los demás ítems mencionados en el
párrafo (1) del presente Artículo, siempre que dicha otra aerolínea goce
de las mismas exoneraciones que dicha otra Parte Contratante.

      ARTÍCULO 7 - APLICACIÓN DE LEYES Y REGLAMENTACIONES NACIONALES

1.- Las leyes, reglamentaciones y procedimientos de una Parte Contratante
relativas a la admisión, estadía o salida de su Territorio de aeronaves
que operan servicios de navegación aérea internacional, o a la operación y
navegación de tales aeronaves mientras se encuentren dentro de su
Territorio, se aplicarán a las aeronaves operadas por la o las Aerolíneas
de la otra Parte Contratante sin distinción de nacionalidad tal como se
aplican a las propias, deberán ser acatadas por dichas aeronaves al
ingresar, permanecer o salir del Territorio de esa Parte Contratante.

2.- Las leyes, reglamentaciones y procedimientos de una Parte Contratante
relativas a la admisión, estadía o salida de su Territorio de pasajeros,
equipaje, tripulación y carga, transportados a bordo de la aeronave, tales
como reglamentaciones relativas al ingreso, autorización, seguridad
aeronáutica, inmigración, pasaportes, aduana, moneda, salud, cuarentena y
medidas sanitarias o en el caso de correo, leyes y reglamentaciones
postales deberán ser acatadas por o en representación de tales pasajeros,
equipaje, tripulaciones y Carga al ingreso, salida y estadía en el
Territorio de la primera Parte Contratante.

3.- Ninguna de las Partes Contratantes podrá otorgar ninguna preferencia a
sus propias aerolíneas ni a ninguna otra sobre las Aerolíneas Designadas
de la otra parte Contratante en la aplicación de las leyes y
reglamentaciones establecidas en el presente Artículo.

4.- Los pasajeros, equipaje y carga en tránsito directo a través del
territorio de una Parte Contratante y que no se aparte de las áreas del
aeropuerto reservadas a tales efectos, estarán sujetos a una modalidad
simplificada de control, con excepción de las medidas de seguridad contra
violencia, piratería aérea, control de narcóticos. Dicho equipaje y Carga
estarán exentos de tasas aduaneras, impuestos al consumo y demás tasas y
cargos nacionales y/o tasas o cargos similares.

                      ARTICULO 8 - CODIGO COMPARTIDO

1.- La o las Aerolíneas Designadas de ambas Partes Contratantes podrán, ya
sea como transportista comercializador o como transportista operador,
celebrar libremente convenios comerciales de cooperación incluidos, sin
limitarse a ellos, convenios de bloqueo de espacio/código compartido
(incluidos convenios de código compartido con terceros países) con
cualquier otra u otras aerolíneas.

2.- Antes de realizar los servicios de código compartido, los socios
acordarán cuál de las partes será responsable de los asuntos relativos al
consumidor, seguridad, protección y facilitación. El acuerdo que establece
estos términos será presentado ante las Autoridades Aeronáuticas previo a
la implementación de los acuerdos de código compartido.

3.- Tales acuerdos serán aceptados por las Autoridades Aeronáuticas
involucradas, en el entendido de que todas las aerolíneas participantes
gocen de los mismos derechos de tráfico y/o autorizaciones.

4.- En el caso de un acuerdo de código compartido, la aerolínea
comercializadora deberá, con relación a los billetes vendidos, asegurar
que resulta claro para el comprador en el punto de venta cual es la
Aerolínea que realmente operará cada sector del servicio y en cuál o
cuáles Aerolíneas el comprador entra en una relación contractual.

5.- La o las Aerolíneas Designadas de cada Parte Contratante también
pueden ofrece servicios de código compartido entre cualquier punto en el
territorio de la otra Parte Contratante, siempre que tales servicios sean
operados por una o más aerolíneas de la otra Parte Contratante.

       ARTICULO 9 - CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD Y COMPETENCIA

1.- Los Certificados de aeronavegabilidad, de competencia y licencias
expedidos o validados por una de las Partes Contratantes y aún vigentes,
serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante a los efectos
de la operación de los Servicios Acordados, en el entendido de que tales
certificados o licencias fueran expedidos, o validados, dé conformidad con
los estándares mínimos establecidos en el Convenio.

2.- Cada Parte Contratante se reserva el derecho, no obstante de no
reconocer, para los vuelos sobre su propio Territorio, certificados de
competencia y licencias otorgados a sus propios nacionales por la otra
Parte Contratante.

3.- Si los privilegios o condiciones de las licencias y certificados
expedidos o validados por una Parte Contratante permite una diferencia de
los estándares establecidos en el Convenio, hayan sido o no presentadas
ante la Organización de Aviación Civil Internacional, la Autoridad
Aeronáutica de la otra Parte Contratante, podrá, sin perjuicio de los
derechos de la primera Parte Contratante previstos en el Artículo 10(2),
solicitar la realización de consultas con la Autoridad Aeronáutica de la
otra Parte Contratante de acuerdo con lo dispuesto por el Articulo 18, a
los efectos de comprender que la práctica en cuestión es aceptable para
ellas. La falta de un acuerdo satisfactorio constituirá el fundamento para
la aplicación del Artículo 4 1) del presente Acuerdo.

                          ARTICULO 10 SEGURIDAD

1.- Cada Parte Contratante podrá solicitar, en cualquier momento, la
realización de consultas sobre las normas de seguridad aplicadas en
cualquier área en materia de tripulación, aeronaves o su operación
adoptadas por la otra Parte Contratante. Dichas consultas se realizarán en
un plazo de 30 días desde la fecha de la solicitud correspondiente.

2.- Si, luego de las consultas, una Parte Contratante estimare que la otra
no mantiene ni aplica eficientemente las normas de seguridad operacional
en cualquiera de tales áreas que sean al menos, equivalentes a las normas
mínimas establecidas conforme al Convenio, la primera Parte Contratante
notificará a la otra dicha apreciación y las medidas que considere
necesarias para dar cumplimiento a las normas mínimas, y que la otra Parte
Contratante deberá adoptar las medidas correctivas que correspondan. El
hecho de que la otra Parte Contratante no adopte las medidas adecuadas en
un plazo de 15 días o aquel período superior que pudieren acordar
constituirá causal de aplicación del Artículo 4 de este Acuerdo.

3.- Se conviene que cualquier aeronave operada por una aerolínea de una
Parte Contratante en servicios hacia o desde el Territorio de la otra
Parte Contratante podrá, mientras se encuentre en el Territorio de la otra
Parte Contratante, ser objeto de inspección por parte de los
representantes autorizados de la otra Parte Contratante, a bordo y
alrededor de la aeronave, para verificar la validez de los documentos de
la aeronave y los de su tripulación y la condición visible de la aeronave
y su equipo (en este Artículo denominada "inspección de rampa"), siempre
que ello no produzca demoras injustificadas.

4.- Si, como consecuencia de dicha inspección de rampa o de una series de
inspecciones, se presentaren:

a) serias dudas de que la aeronave o la operación de la aeronave no
   cumple con las normas mínimas que rigen en ese momento, de conformidad
   con el Convenio; o
b) serias dudas de que se mantengan y apliquen en forma eficaz las
   normas de seguridad operacional establecidas en ese momento, de
   conformidad con el Convenio;

la Parte Contratante que realice la inspección estará, a los efectos del
Articulo 33 del Convenio, en libertad de concluir que las condiciones en
las que se emitió o validó el certificado o licencia con respecto a la
aeronave o tripulación de la aeronave, o las condiciones en las que se
opera la aeronave, no son equivalentes ni superiores a las de las normas
mínimas establecidas de conformidad con el Convenio.

5.- En caso de que el representante de la aerolínea de una Parte
Contratante negare el acceso para realizar una inspección de rampa de una
aeronave operada por esa aerolínea de conformidad con el párrafo (3) de
este Artículo, la otra Parte Contratante estará en libertad de deducir que
las dudas señaladas en el párrafo (4) de este Artículo son justificadas y
que existen motivos para extraer las conclusiones allí mencionadas.

6.- Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o modificar
de inmediato la autorización operativa de una o más aerolíneas de la otra
Parte Contratante en el caso en que la Primera Parte Contratante llegare a
la conclusión, ya sea como resultado de una inspección de rampa, una serie
de inspecciones de rampa, denegación de acceso para una inspección de
rampa, consultas u otra causa, de que la adopción de una medida inmediata
resulta esencial para la seguridad de las operaciones de la Aerolínea.

7.- Todas las medidas adoptadas por una de las Partes Contratantes en
conformidad con los párrafos (2) ó (6) de este Artículo cesarán una vez
que deje de existir el motivo que hubiere dado origen a tales medidas.

                     ARTICULO 11 - CARGOS AL USUARIO

1.- Cada Parte Contratante hará su mayor esfuerzo para asegurar que los
Cargos al Usuario impuestos a las Aerolíneas Designadas de la otra Parte
Contratante por el uso de aeropuertos u otras facilidades aeronáuticas
sean justos y razonables. Estos cargos se basarán en principios económicos
sólidos y no serán superiores a los abonados por las demás aerolíneas para
tales servicios.

2.- Ninguna de las Partes Contratantes dará preferencia, con respecto a
los Cargos al Usuario, a sus propios Servicios Aéreos Internacionales o a
los de cualquier otra aerolínea que realice Servicios Aéreos
Internacionales similares y no impondrá ni permitirá que se impongan, a
las Aerolíneas Designadas de la otra Parte Contratante Cargos al Usuario
superiores a los impuestos a sus propias Aerolíneas Designadas que operen
Servicios Aéreos Internacionales similares utilizando similares aeronaves
e facilidades y servicios asociados.

3.- Cada Parte Contratante fomentará la realización de consultas entre sus
órganos recaudadores competentes y las Aerolíneas Designadas que utilicen
los servicios y facilidades. Se cursará notificación razonable siempre que
sea posible a tales usuarios sobre cualquier propuesta de cambios en los
Cargos al Usuario junto con la información y datos pertinentes que los
justifiquen, a fin de permitirles expresar sus puntos de vista antes de
que los cargos sean revisados.

                  ARTÍCULO 12 - SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN

1.- Conforme a sus derechos y obligaciones establecidos por el derecho
internacional, las Partes Contratantes ratifican que su mutua obligación
de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de
interferencia ilícita constituye parte integral del presente Acuerdo.

2.- Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones previstos en
el derecho internacional, las Partes Contratantes, en particular, actuarán
de acuerdo con las disposiciones del Convenio sobre Infracciones y Ciertos
Otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves, suscrito en Tokio el 14 de
septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento
Ilícito de Aeronaves, suscrito en La Haya el 16 de diciembre de 1970; el
Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la
Aviación Civil, suscrito en Montreal el 23 de septiembre de 1971 y el
Protocolo Complementario para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia
en los Aeropuertos que presten servicios a la Aviación Civil
Internacional, suscrito en Montreal el 23 de septiembre de 1971, firmado
en Montreal el 24 de febrero de 1988, y cualquier otro acuerdo que regule
la seguridad de la aviación civil vinculante para las Partes Contratantes.

3.- Las Partes Contratantes se proporcionarán, una vez solicitada, toda la
asistencia necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de
aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas
aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos y facilidades de
navegación aérea y cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación
civil.

4.- En su relación mutua, las Partes Contratantes actuarán de conformidad
con las normas sobre seguridad de la aviación establecidas por la
Organización de Aviación Civil Internacional y denominadas Anexos al
Convenio, en la medida en que tales disposiciones en materia de seguridad
sean aplicables a las Partes Contratantes.

5.- Adicionalmente, las Partes Contratantes exigirán que los operadores de
aeronaves de su registro u operadores de aeronaves que tengan su domicilio
comercial o residencia permanente en su Territorio y los operadores de
aeropuertos situados en su Territorio actúen en conformidad con las
citadas normas de seguridad de la aviación, en la medida en que sean
aplicables a las Partes Contratantes.

6.- Cada Parte Contratante acuerda que se podrá requerir a sus operadores
de aeronaves que observen las disposiciones de seguridad de la aviación
mencionadas en el párrafo 4 precedente aplicadas por la otra Parte
Contratante para la entrada, salida o estadía en el Territorio de dicha
otra Parte Contratante.

7.- Cada Parte Contratante velará por que se adopten medidas efectivas en
su Territorio para proteger las aeronaves, inspeccionar los pasajeros,
tripulantes y sus equipaje de mano, realizar inspecciones de seguridad al
equipaje, Carga y artículos de venta a bordo previo a su embarque o
introducción en la aeronave. Cada Parte Contratante acuerda que atenderá
las solicitudes de la otra Parte Contratante en cuanto a la aplicación de
medidas de seguridad especiales razonables con el fin de hacer frente una
amenaza específica.

8.- Cuando se produzca un incidente o una amenaza de incidente de
apoderamiento ilícito de aeronaves u otros actos ilícitos contra la
seguridad de la aeronave, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o
facilidades de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán
mutuamente facilitando las comunicaciones y adoptando otras medidas
apropiadas con el objeto de poner término a dicho incidente o amenaza a la
brevedad posible y en forma segura.

9.- Cada parte Contratante tomará las medidas necesarias que considere
practicables con el fin de asegurar que una aeronave de la otra Parte
Contratante objeto de un acto de apropiación indebida u otros actos de
interferencia ilegal que se encuentre en tierra en su Territorio sea
detenida, a menos que su partida resulte necesaria para proteger las vidas
de sus pasajeros y tripulación.

10.- Cuando una Parte Contratante tenga fundamentos razonables para creer
que la otra Parte Contratante se ha apartado de las disposiciones del
presente Artículo, la Autoridad Aeronáutica de la primera Parte
Contratante podrá solicitar consultas inmediatas con la Autoridad
Aeronáutica de la otra Parte Contratante. De no alcanzarse un acuerdo
satisfactorio dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de tal
solicitud ameritará la aplicación del párrafo (1) del Artículo 4 del
presente Acuerdo. En casos de emergencia, una Parte Contratante podrá
tomar medidas provisorias conforme al párrafo (1) del Artículo 4 previo al
vencimiento de los quince (15) días. Cualquier medida tomada de
conformidad con el presente párrafo será interrumpida una vez que la otra
Parte Contratante cumpla con las disposiciones en materia de seguridad del
presente Artículo.

                  ARTICULO 13 - ACTIVIDADES COMERCIALES

1.- Las Aerolíneas Designadas de una Parte Contratante tendrán derecho a
establecer oficinas en el Territorio de la otra Parte Contratante con el
fin de promocionar el transporte aéreo y la venta de documentos de
transporte así como otros productos y facilidades que se requieran para el
suministro del transporte aéreo.

2.- Las Aerolíneas Designadas de cada Parte Contratante podrán ingresar y
mantener en el Territorio de la otra Parte Contratante su propio personal
gerencial, de ventas, técnico, operativo y de otra índole y representantes
necesarios para la prestación de servicios aéreos.

3.- Dichos requisitos en materia de personal y representantes mencionados
en el párrafo 2 del presente Artículo, podrán ser cubiertos, a elección de
la Aerolínea Designada por su propio personal de cualquier nacionalidad o
utilizando los servicios de cualquier otra Aerolínea, organización o
compañía que opere en el Territorio de dicha otra Parte Contratante y
autorizados a realizar tales servicios en el territorio de dicha otra
Parte Contratante.

4.- Las Aerolíneas Designadas de cada Parte Contratante, directamente y a
su discreción, o a través de agentes, estarán facultadas para dedicarse a
la venta de transporte aéreo y sus productos y facilidades complementarias
en el Territorio de la otra Parte Contratante. A estos efectos, las
Aerolíneas designadas tendrán el derecho de utilizar sus propios
documentos de transporte. La Aerolínea Designada de cada Parte Contratante
tendrá el derecho de vender, y cualquier perronas tendrá la libertad de
comprar, dicho transporte y sus servicios y facilidades complementarias en
moneda local o en cualquier otra moneda de libre convertibilidad.

5.- Las Aerolíneas Designadas de una Parte Contratante tendrán el derecho
de abonar los gastos locales en el Territorio de la otra Parte Contratante
en moneda local o, siempre que se cumplan las reglamentaciones locales en
materia monetaria, en monedas de libre convertibilidad.

6.- Cada Parte Contratante aplicará el Código de Conducta formulado por la
Organización de Aviación Civil Internacional para la reglamentación y
operación de Sistemas de Reserva Computarizados, compatibles con otras
reglamentaciones y obligaciones aplicables relativas a los Sistemas de
Reserva Computarizados.

7.- Las Aerolíneas Designadas estarán facultadas para realizar por sí
mismas los servicios de atención en tierra relacionados con la recepción
de pasajeros en el Territorio de la otra Parte Contratante. Este derecho
no incluye los servicios de atención en tierra en zonas de operaciones
aéreas y estará limitado solamente a Los requisitos de seguridad
aeroportuaria, seguridad e infraestructura aeroportuaria. Cuando las
consideraciones en materia de protección y seguridad impidan el ejercicio
del derecho mencionado en el presente párrafo, tales servicios de atención
en tierra se prestarán sin preferencia ni discriminación a cualquier
aerolínea vinculada a la operación de servicios aéreos internacionales
similares.

8.- Sobre la base de reciprocidad y además del derecho concedido por el
párrafo 7 del presente Artículo, cada Aerolínea Designada de una Parte
Contratante tendrá el derecho de elegir en el Territorio de la otra Parte
Contratante, cualquier agente entre las empresas que ofrecen servicios en
tierra autorizadas por las autoridades competentes de dicha otra Parte
Contratante, para el suministro, total o parcial de los servicios.

9.- Las Aerolíneas Designadas de una Parte Contratante también podrán
proporcionar los servicios de atención en tierra mencionados en el párrafo
7 del presente Artículo, total o parcialmente, a otras aerolíneas que
operen en el mismo aeropuerto en el Territorio de la otra Parte
Contratante.

10.- Cada Aerolínea Designada podrá utilizar medios de transporte por
superficie junto con el transporte aéreo internacional de pasajeros y
carga.

11.- Las actividades antes mencionadas serán realizadas de conformidad con
las leyes y reglamentaciones aplicables vigentes en el Territorio de la
otra Parte Contratante.

                  ARTICULO 14 - TRANSFERENCIA DE FONDOS

1.- Cada Parte Contratante otorga a las Aerolíneas de la otra Parte
Contratante el derecho de transferir libremente el excedente de los
ingresos sobre gastos obtenido por tales Aerolíneas en el Territorio con
relación a la venta de transporte aéreo, venta de otros servicios y
productos complementarios, así como el interés comercial ganado sobre
tales ingresos (incluido los intereses ganados sobre depósitos pendientes
de ser transferidos.). Dichas transferencias se realizarán en cualquier
moneda convertible, de conformidad con las reglamentaciones sobre cambio
de moneda extranjera de la Parte Contratante en el Territorio en el cual
se devengó el ingreso. Dicha transferencia se realizará sobre la base de
las tasas de cambio oficiales o cuando no exista una tasa de cambio
oficial, las transferencias se realizarán sobre la base de las tasas de
mercado cambiario prevalentes para los pagos vigentes.

2.- Si una Parte Contratante impone restricciones sobre la transferencia
del excedente de los ingresos sobre gastos obtenido por las Aerolíneas
Designadas de la otra Parte Contratante, la última estará facultada a
imponer restricciones recíprocas sobre las Aerolíneas Designadas de la
primera Parte Contratante.

3.- En caso que exista un convenio especial entre las Partes Contratantes
para evitar la doble imposición, o en caso que exista un convenio especial
que rija la transferencia de fondos entre las dos Partes Contratantes,
dicho convenio prevalecerá.

                   ARTICULO 15 - APROBACION DE HORARIOS

1.- Las Aerolíneas Designadas de cada Parte Contratante presentarán para
su aprobación ante la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante
previo a la inauguración de sus servicios, los horarios de los servicios
que se pretenden realizar, especificando la frecuencia, el tipo de
aeronave, y el período de vigencia. Este requisito se aplicará asimismo a
cualquier modificación que al respecto se realice.

2.- Si una Aerolínea Designada desea operar vuelos ad-hoc complementarios
a los cubiertos por los horarios aprobados, deberá obtener un permiso
previo de la Autoridad Aeronáutica de la Parte Contratante pertinente, la
que considerará dicha propuesta en forma positiva y favorable.

                          ARTICULO 16 - TARIFAS

1.- Cada Parte Contratante permitirá que cada Aerolínea Designada fije sus
propias Tarifas, tomando como base las consideraciones comerciales del
mercado. Ninguna de las Partes Contratantes requerirá a las Aerolíneas
Designadas que consulten con otras aerolíneas las tarifas que cobran o que
proponen cobrar.

2.- Cada Parte Contratante podrá requerir la presentación previa antes sus
Autoridades Aeronáuticas de los precios a ser cobrados desde o hacia su
Territorio por las Aerolíneas Designadas de ambas Partes Contratantes.
Dicha presentación por o en nombre de las Aerolíneas Designadas podrá ser
requerida por no más de 30 días previo a la fecha propuesta de su
vigencia. En casos particulares, se podrá admitir un plazo menor que el
requerido habitualmente. Si una Parte Contratante autoriza a una aerolínea
a presentar     los precios con una antelación menor, el precio tendrá
vigencia a parir de la fecha propuesta para el tráfico que se origina en
el territorio de dicha Parte Contratante.

3.- Con excepción de lo dispuesto en contrario en el presente Artículo,
ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas en forma unilateral para
impedir que se comience a aplicar, o se continúe la aplicación de un
precio que una Aerolínea de cualquiera de las Partes Contratantes proponga
cobrar o cobre por concepto de transporte aéreo internacional.

4.- La intervención de las Partes Contratantes se limitará a lo siguiente:
a. Impedir las tarifas cuya aplicación constituya un comportamiento
   anticompetitivo o tenga o pueda tener el efecto de anular o excluir a
   un competidor de una ruta;
b. proteger a los consumidores de tarifas excesivas irrazonablemente
   altas o restrictivas debido al abuso de una posición dominante en el
   mercado;
c. proteger a las Aerolíneas Designadas de precios que sean
   artificialmente bajos.

5.- Si una Parte Contratante considera que el precio que una Aerolínea
Designada de la otra Parte Contratante propone cobrar por concepto de
transporte aéreo internacional no se ajusta a las consideraciones
establecidas en el párrafo (4) del presente Artículo, solicitará consultas
y notificará a la otra Parte Contratante los motivos de su disconformidad
a la brevedad posible. Estas consultas se llevarán a cabo no después de
los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud, y las Partes
Contratantes cooperarán en proteger la información necesaria para una
resolución razonada del tema. Si la Parte Contratante llega a un acuerdo
con relación al precio respecto del cual se cursó notificación sobre la
disconformidad, cada Parte Contratante hará su mayor esfuerzo para poner
en vigor ese acuerdo. Sin el mutuo acuerdo la tarifa en cuestión no
entrará ni seguirá en vigor.

                 ARTICULO 17 - INTERCAMBIO DE INFORMACION

1.- Las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes
intercambiarán información a la brevedad posible, relativa a las
autorizaciones vigentes otorgadas a sus respectivas Aerolíneas Designadas
para prestar servicios a, a través y desde el Territorio de la otra Parte
Contratante. Esto incluye copias de los certificados y autorizaciones
vigentes para los servicios en las rutas propuestas, junto con las órdenes
de enmienda o exoneración.

2.- Las Autoridades Aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes
proporcionarán a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte
Contratante, las estadísticas de las declaraciones periódicas o de otra
índole sobre el tráfico embarcado y desembarcado en el territorio de dicha
otra Parte Contratante, que sean razonablemente solicitadas.

                         ARTICULO 18 - CONSULTAS

1.- Con el espíritu de estrecha colaboración, las Autoridades Aeronáuticas
de las Partes Contratantes se consultarán de tanto en tanto con el fin de
asegurar la implementación y cumplimiento de las disposiciones del
presente Acuerdo y cualquiera de las Partes podrá en cualquier momento
solicitar la realización de consultas sobre su implementación,
interpretación, aplicación o modificación.

2.- Sujeto a los Artículos 4, 10 y 12, tales consultas, que podrán
realizarse personalmente o por correspondencia, comenzarán dentro de un
plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la recepción de dicha
solicitud, a menos que ambas Partes Contratantes convengan lo contrario.

                 ARTICULO 19 - SOLUCION DE CONTROVERSIAS

1.- Si surgiere alguna controversia entre las Partes Contratantes en
relación con la interpretación o aplicación de este Acuerdo, las Partes
Contratantes, en primer lugar, procurarán resolverla mediante
negociaciones entre sí.

2.- Si, por medio de las negociaciones, las Partes Contratantes no
lograran resolver el asunto, podrán acordar someter la controversia a
decisión de una persona u organismo que actué de mediador.

3.- Si las Partes Contratantes no acuerdan sobre la mediación, o si no se
resuelve la disputa mediante negociaciones, la controversia, a solicitud
de cualquiera de las Partes Contratantes, será sometida a un tribunal
integrado por tres (3) árbitros que se constituirá de la siguiente forma:

    a) Dentro de los 60 días de recibida la solicitud para arbitraje, cada
       Parte Contratante designará un árbitro. Un nacional de un tercer
       Estado, que actuará como Presidente del tribunal, será designado
       como el tercer árbitro por los dos árbitros designados dentro de
       los 60 días de la designación del segundo;
    b) Si dentro de los plazos especificados anteriormente no se hubieren
       realizado las designaciones, cada Parte Contratante podrá solicitar
       al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil
       Internacional que realice la designación necesaria dentro de un
       plazo de 30 días. Si el Presidente es de la misma nacionalidad que
       una de las Partes Contratantes, el Vicepresidente de mayor
       jerarquía que no es descalificado por los mismos motivos efectuará
       la designación. En dicho caso el o los árbitros designados por
       dicho Presidente o el Vicepresidente según el caso, no serán
       nacionales o residentes permanentes de los Estados partes del
       presente Acuerdo.

4.- Con excepción de lo dispuesto en el presente Artículo, u otro acuerdo
entre las Partes Contratantes, el tribunal determinará el lugar donde se
llevará a cabo el procedimiento arbitral y los límites de sus jurisdicción
de conformidad con el presente Acuerdo. El tribunal establecerá su propio
procedimiento. Se llevará a cabo una conferencia a los efectos de
determinar los temas precisos a ser arbitrados no después de los 30 días
siguientes a la constitución total del tribunal.

5.- Salvo acuerdo en contrario de las Partes Contratantes o disposición
del tribunal, cada Parte Contratante presentará un memorandum dentro de
los 45 días siguientes a la constitución total del tribunal. Las
respuestas se deberán presentar dentro de un plazo de 60 días. El tribunal
realizará una audiencia a solicitud de cualquiera de las Partes
Contratantes, o a su discreción, dentro de los 30 días siguientes a la
fecha de presentación de las respuestas.

6.- El tribunal intentará emitir su fallo escrito dentro de los 30 días
luego de finalizada la audiencia, o si no se llevara a cabo ninguna
audiencia, 30 días después de la presentación de ambas respuestas. La
decisión se tomará por mayoría de votos.

7.- Las Partes Contratantes podrán presentar solicitudes de aclaración
sobre la decisión dentro de los 15 siguientes a la recepción de la
decisión del tribunal, y dicha aclaración se expedirá dentro de los 15
días de tal solicitud.

8.- Las Partes Contratantes darán cumplimiento a cualquier estipulación,
disposición provisoria o fallo definitivo del tribunal.

9.- Sujeto a la decisión definitiva del tribunal, las Partes Contratantes
correrán con los costos de su árbitro y una parte igual de los demás
costos del tribunal, incluidos los gastos incurridos por el Presidente o
el Vicepresidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil
Internacional en la implementación de los procedimientos del párrafo 3(b)
del presente Artículo.

10.- Si, y en la medida en que cualquiera de las Partes Contratantes no
cumpla con una decisión contemplada en el párrafo (8) del presente
Artículo, la otra Parte Contratante puede limitar, suspender o revocar los
derechos o privilegios que haya otorgado en virtud del presente Acuerdo, a
la Parte Contratante que incumple sus obligaciones.

                    ARTICULO 20 - ENMIENDA AL ACUERDO

1.- Sujeto a las disposiciones del párrafo (2) del presente Artículo, si
cualquiera de las Partes Contratantes considera deseable modificar
cualquiera de las disposiciones del presente Acuerdo, dicha enmienda se
acordará de conformidad con las disposiciones del Artículo 18 y se
implementará mediante el Intercambio de Notas Diplomáticas y entrará en
vigor en la fecha que las Partes Contratantes lo determinen, cuya fecha
dependerá de la conclusión del proceso de ratificación interna pertinente
de cada Parte Contratante.

2.- Toda enmienda al Anexo al presente Acuerdo podrá ser acordada
directamente entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes
Contratantes. Dichas enmiendas entrarán en vigor desde la fecha en que se
hayan acordado.

3.- El presente Acuerdo, sujeto a los cambios necesarios, se considerará
enmendado por las disposiciones de cualquier convenio internacional o
acuerdo multilateral que obligue a ambas Partes Contratantes.

                          ARTICULO 21 - REGISTRO

Las Partes Contratantes presentarán el presente Acuerdo y cualquiera de
sus enmiendas, excepto las enmiendas al Anexo, ante la Organización de
Aviación Civil Internacional para su registro.

                          ARTICULO 22 - DENUNCIA

1.- Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento y
por la vía diplomática, dar aviso por escrito a la otra Parte Contratante
de su decisión de denunciar este Acuerdo. Dicha notificación será cursada
simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. En
dicho caso, este Acuerdo terminará doce (12) meses después de la fecha de
recibo por la otra Parte Contratante del aviso en cuestión, salvo que, de
común acuerdo dicho aviso sea retirado antes de vencido el plazo
respectivo.

2.- Si la otra Parte Contratante no acusare recibo, el aviso se
considerará recibido catorce días después de la recepción de la copia por
parte de la Organización de Aviación Civil Internacional.

                      ARTÍCULO 23 -ENTRADA EN VIGOR

El presente Acuerdo entrará en vigor en forma provisoria a partir de la
firma y quedará vigente en la fecha en que la última notificación sea
recibida a través de la vía diplomática mediante la cual se confirme que
las Partes Contratantes han cumplido con sus respectivos procedimientos
internos requeridos para su entrada en vigor.

EN FE DE ELLO, los infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo en duplicado en
idiomas árabe, español e inglés, siendo todos ellos igualmente auténticos,
y cada Parte conservará un ejemplar original en cada idioma para su
implementación. En caso de divergencia en cuanto a la interpretación,
prevalecerá el texto en inglés.

Hecho en Dubai a los Cinco (5) dias de Julio de 2012

    POR EL GOBIERNO                     POR EL GOBIERNO
         DE LA                      DE LOS EMIRATOS ARABES
 REPÚBLICA ORIENTAL DEL                     UNIDOS
        URUGUAY


                                ANEXO
                           CUADRO DE RUTAS

Sección 1
Rutas a ser operadas por la o las s Aerolíneas Designadas de los Emiratos
Arabes Unidos.

  DESDE           PUNTOS           HACIA          PUNTOS MAS
               INTERMEDIOS                          ALLA
 Cualquier      Cualquier     Cualquier punto     Cualquier
punto en los      punto       en la República       punto
   EAU                          Oriental del
                                 Uruguay
Sección 2
Rutas a ser operadas por la o las Aerolíneas Designadas de la República
Oriental del Uruguay, en ambos sentidos:

     DESDE             PUNTOS             HACIA       PUNTOS MAS
                     INTERMEDIOS                         ALLA
 Cualquier punto      Cualquier         Cualquier     Cualquier
 en la República        punto          punto en los     punto
  Oriental del                             EUA
    Uruguay


Operación de los Servicios Acordados

  1. La o las Aerolíneas Designadas de ambas Partes Contratantes, en
     cualquiera o en todos los vuelos y a su opción, podrán operar en
     cualquiera o en ambas direcciones; podrán atender puntos intermedios
     y puntos más allá en las rutas en cualquier combinación y en
     cualquier orden; omitir escalas en cualquier o en todos los puntos
     intermedios o puntos más allá; terminar sus servicios en el
     territorio de la otra parte Contratante y/o en cualquier punto más
     allá de su territorio; atender puntos dentro del territorio de cada
     parte Contratante en cualquier combinación; transferir tráfico de
     cualquier aeronave utilizada por ellos a cualquier otra aeronave en
     cualquier punto o puntos en la ruta; combinar diferentes números de
     vuelo durante la operación con una aeronave; y utilizar aeronaves de
     su propiedad o arrendadas.

  2. La o las Aerolíneas Designadas de ambas Partes Contratantes están
     facultadas a ejercer, en cualquier tipo de servicio (pasajeros,
     carga, en forma separada o combinada) los derechos totales de la
     quinta libertad hacia/desde cualquier punto o puntos intermedios o
     puntos más allá sin restricción alguna.
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