Aprobado/a por: Ley Nº 19.204 de 11/04/2014 artículo 1.
Las partes en el presente Protocolo.
Siendo Partes en el Protocolo de 1978 relativo al convenio internacional
para prevenir la contaminación por los buques, 1973.
Reconociendo la necesidad de prevenir y contener la contaminación
atmosférica ocasionada por los buques, Reconociendo el Principio 15 de la
Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo a favor de la
aplicación del planteamiento preventivo.
Considerando que el modo más eficaz de lograr este objetivo es la
conclusión de un Protocolo de 1997 que enmiende el convenio internacional
para prevenir la contaminación por los buques, 1973 modificado por el
Protocolo de 1978.
Convienen:
Artículo 1.
Instrumento que se enmienda.
El presente Protocolo enmienda el Convenio Internacional para Prevenir la
Contaminación por los Buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978
(en adelante llamado "el convenio").
Artículo 2.
Adición del Anexo VI al Convenio.
Se añade el Anexo VI, titulado "Reglas para prevenir la contaminación
atmosférica ocasionada por los buques", cuyo texto figura en el anexo del
presente Protocolo.
Artículo 3.
Obligaciones generales.
1 El convenio y el presente Protocolo, respecto de las Partes en el
presente Protocolo, se leerán e interpretarán conjuntamente como un
instrumento único.
2 Toda referencia al presente Protocolo supondrá también una referencia al
Anexo.
Artículo 4.
Procedimiento de enmienda.
Cuando se aplique el artículo 16 del Convenio respecto de una enmienda al
Anexo VI y sus apéndices, se considerará que la referencia a "una Parte en
el Convenio" corresponde a una Parte obligada por dicho anexo.
Cláusulas Finales.
Articulo 5.
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.
1 El presente Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la
Organización Marítima Internacional (en adelante llamada "la
Organización") desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de
1998 y después de ese plazo será abierto a la adhesión. Unicamente los
Estados contratantes del Protocolo de 1978 relativo al Convenio
internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en
adelante llamado "el Protocolo de 1978") podrán constituirse en Partes en
el presente Protocolo mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o
b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de
ratificación, aceptación o aprobación; o
c) adhesión.
2) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará
depositando ante el Secretario General de la Organización (en adelante
llamado "el Secretario General") el instrumento que proceda.
Artículo 6.
Entrada en vigor.
1) El presente Protocolo entrará en vigor 12 meses después de la fecha en
que por lo menos 15 Estados, cuyas flotas mercantes combinadas representen
no menos del 50% del tonelaje bruto de la marina mercante mundial, se
hayan constituido en Partes del mismo de conformidad con lo prescrito en
el artículo 5 del presente Protocolo.
2) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo adquirirá efectividad tres meses después de la fecha en que fue
depositado.
3) Después de la fecha en la que se considere aceptada una enmienda al
actual Protocolo de conformidad con lo prescrito en el artículo 16 del
Convenio, todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión depositado se aplicará al presente Protocolo enmendado.
Artículo 7.
Denuncia.
1 El presente Protocolo podrá ser denunciado por una Parte en el presente
Protocolo en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de
cinco años a contar de la fecha en que el Protocolo haya entrado en vigor
para dicha Parte.
2 La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante el
Secretario General.
3 La denuncia surtirá efecto transcurridos 12 meses a partir de la
recepción de la notificación por el Secretario General, o después de la
expiración de cualquier otro plazo más largo que se fije en la
notificación.
4 Se considerará que la denuncia del Protocolo de 1978, de conformidad con
el artículo VII del mismo, incluye la denuncia del presente Protocolo, de
conformidad con el presente artículo. Esta denuncia surtirá efecto en la
fecha en que surta efecto la denuncia del Protocolo de 1978, de
conformidad con el artículo VII de dicho Protocolo.
Artículo 8.
Depositario.
1) a) El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General (en
adelante llamado "el Depositario").
2) El Depositario:
i) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o
se hayan adherido al mismo, de:
ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo; y
iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo y
de la fecha en que fue recibido dicho instrumento, así como de la fecha en
que la denuncia surta efecto; y
b) remitirá ejemplares auténticos certificados del presente Protocolo a
todos los Estados que hayan firmado el Protocolo o se hayan adherido al
mismo.
3) Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Depositario
remitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas una copia auténtica
certificada del mismo para que se registre y publique, conforme a lo
dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 9.
Idiomas.
El presente Protocolo está redactado en un sólo ejemplar en los idiomas
árabe, chino español, francés, ingles y ruso, y cada uno de los textos
tendrá la misma autenticidad.
A bordo de los buques puede haber, sin que esta lista sea exhaustiva, las
siguientes sustancias que agotan la capa de ozono.
Halon 1211 Bromoclorodifluorometano.
Halon 1301 Bromotriflurometano.
Halon 2402 1,2 Dibromo-1,1,2,2-tetrafluoretano (tambien denominado Halon
114B2).
CFC-11 Tricloroflurometano.
CFC-113 1,1,2 Tricloro 1,2,2 trifluoroetano.
CFC-114 1,2 Dicloro 1,1,2,2 tetrafluroetano.
CFC-115 Cloropentafluoroetano.
7) Por fangos oleosos se entiende todo fango proveniente de los
separadores de combustible o aceite lubricante, los desechos de aceite
lubricante de las maquinas principales o auxiliares y los desechos oleosos
de los separadores de aguas de sentina, el equipo filtrador de
hidrocarburos o las bandejas de goteo.
8) Por incineración a bordo se entiende la incineración de desechos u
otras materias a bordo de un buque si dichos desechos u otras materias se
han producido durante la explotación normal de dichos buques.
9) Por incinerador de a bordo se entiende la instalación proyectada con la
finalidad principal de incinerar a bordo.
10) Por buque construido se entiende todo buque cuya quilla haya sido
colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente.
11) Por zona de control de las emisiones de Sox se entiende una zona en la
que es necesario adoptar medidas especiales de carácter obligatorio para
prevenir, reducir y contener la contaminación atmosférica por Sox y sus
consiguientes efectos negativos en zonas terrestres y marítimas. Son zonas
de control de las emisiones de Sox las enumeradas en la regla 14 del
presente anexo.
12) Por buque tanque se entiende un petrolero definido en el párrafo 4) de
la regla 1 del anexo I o un buque tanque quimiquero definido en el párrafo
1) de la regla 1 del Anexo II del presente Convenio.
13) Por Protocolo de 1997 se entiende el Protocolo de 1997 que enmienda el
Convenio para prevenir la contaminación por los buques, 1973 modificado
por el Protocolo de 1978.
Regla 3.
Excepciones generales.
Las reglas del presente anexo no se aplicarán:
a) a las emisiones necesarias para proteger la seguridad del buque o
salvar vidas en el mar; ni
b) a las emisiones resultantes de averías sufridas por un buque o por su
equipo:
i) siempre que después de producirse la avería o de descubrirse la emisión
se hayan tomado todas las precauciones razonables para prevenir o reducir
al mínimo tal emisión; y
ii) salvo que el propietario o el capitán hayan actuado ya sea con la
intención de causar la avería o con imprudencia temeraria y a sabiendas de
que probablemente se producirá una avería.
Regla 4.
Equivalentes.
1) La Administración podrá autorizar a bordo de un buque accesorios,
materiales, dispositivos o aparatos en lugar de los prescritos en el
presente anexo, si tales accesorios, materiales, dispositivos o aparatos
son por lo menos tan eficaces como los prescritos en el presente anexo.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por
sus respectivos Gobiernos, han firmado* el presente Protocolo.
Hecho en Londres, el día veintiséis de setiembre de mil novecientos
noventa y siete.
Anexo.
Adición del anexo VI al Convenio internacional para prevenir la
contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978.
Se añade el nuevo Anexo VI después del Anexo V existente:
"Anexo VI.
Reglas para prevenir la contaminación Atmosférica ocasionada por los
buques.
Capítulo I - Generalidades.
Regla 1.
Ambito de aplicación.
Las disposiciones del presente anexo se aplicarán a todos los buques salvo
que se disponga expresamente otra cosa en las reglas 3, 5, 6, 13, 15, 18 y
19 del presente anexo.
Regla 2.
Definiciones.
A los efectos del presente anexo:
1) Por cuya construcción se halle en una fase equivalente se entiende la
fase en que:
a) comienza la construcción que puede identificarse como propia de un
buque concreto; y
b) ha comenzado el montaje del buque de que se trate, utilizando al menos
50 toneladas del total estimado del material estructural o un 1% de dicho
total, si este segundo valor es menor.
2) Por alimentación continua se entiende el proceso mediante el cual se
alimenta de desechos una cámara de combustión sin intervención humana,
estando el incinerador en condiciones de funcionamiento normal, con la
temperatura de trabajo de la cámara de combustión entre 85° C y 120°C.
3) Por emisión se entiende toda liberación a la atmósfera o al mar por los
buques de sustancias sometidas a control en virtud del presente anexo.
4) Por nuevas instalaciones, en relación con la regla 12 del presente
anexo, se entiende la instalación en un buque de sistemas y equipo,
incluidas las nuevas unidades portátiles de extinción de incendios,
aislamiento u otros materiales después de la fecha en que el presente
anexo entre en vigor, pero no la reparación o recarga de sistemas y
equipo, aislamiento y otros materiales previamente instalados, ni la
recarga de las unidades portátiles de extinción de incendios.
5) Por Código Técnico sobre los Nox se entiende el código técnico relativo
a las emisiones de óxidos de nitrógeno de los motores diesel marinos,
aprobado mediante la resolución 2 de la conferencia, con las enmiendas que
introduzca la Organización, a conferencia, con las enmiendas que
introduzca la Organización, a condición de que dichas enmiendas se
aprueben y entren en vigor de conformidad con lo dispuesto en el articulo
16 del Convenio acerca de los procedimientos de enmienda aplicables a un
apéndice de un anexo.
6) Por sustancias que agotan la capa de ozono se entiende las sustancias
controladas definidas en el párrafo 4 del articulo 1 del Protocolo de
Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de 1987,
que figuran en los anexos A,B,C y E de dicho Protocolo, en vigor en el
momento de aplicar o interpretar el presente anexo.
2) La Administración que autorice accesorios, materiales, dispositivos o
aparatos en lugar de los prescritos en el presente anexo comunicara a la
Organización los pormenores de los mismos a fin de que ésta notifique a
las Partes en el presente Convenio para su información y para que tomen
las medidas que puedan resultar oportunas.
Capitulo II Reconocimiento, Certificación y Medios De Control.
Regla 5.
Reconocimientos e inspecciones.
1) Todo buque de arqueo bruto igual o superior a 400 y todas las torres de
perforación y otras plataformas, fijas o flotantes, serán objeto de los
reconocimientos que se especifican a continuación:
a) un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio o de
que se expida por primera vez el certificado prescrito en la regla 6 del
presente anexo. Este reconocimiento se realizará de modo que garantice que
el equipo, los sistemas, los accesorios, las instalaciones y los
materiales cumplen plenamente las prescripciones aplicables del presente
anexo;
b) reconocimientos periódicos a intervalos especificados por la
Administración, pero que no excederán de cinco años, los cuales se
realizarán de modo que garanticen que el equipo, los sistemas, los
accesorios, las instalaciones y los materiales cumplen plenamente las
prescripciones del presente anexo; y
c) un reconocimiento intermedio, como mínimo, durante el periodo de
validez del certificado, que se realizará de modo que garantice que el
equipo y las instalaciones cumplen plenamente las prescripciones del
presente anexo y están en buen estado de funcionamiento. Cuando se efectúe
solamente un reconocimiento intermedio durante uno de los periodos de
validez del certificado, y cuando el periodo de validez del certificado
sea superior a dos anos y medio, dicho reconocimiento se efectuara no más
de seis meses antes ni más de seis meses después de transcurrida la mitad
del periodo de validez del certificado. Estos reconocimientos intermedios
se consignarán en el certificado expedido en virtud de la regla 6 del
presente anexo.
2) En el caso de los buques de arqueo bruto inferior a 400, la
Administración podrá establecer las medidas pertinentes para que se
cumplan las disposiciones aplicables del presente anexo.
3) El reconocimiento de buques, por lo que respecta a la aplicación de lo
prescrito en el presente anexo, será realizado por funcionarios de la
Administración. No obstante, la Administración podrá confiar los
reconocimientos a inspectores nombrados al efecto o a organizaciones
reconocidas por ella. Tales organizaciones cumplirán las directrices
aprobadas por la Organización * En todos los casos, la Administración
interesada garantizará plenamente la integridad y eficacia del
reconocimiento.
4) El reconocimiento de los motores y del equipo, para determinar si
cumplen lo dispuesto en la regla 13 del presente anexo, se realizará de
conformidad con lo dispuesto en el Código técnico sobre los Nox
5) La Administración tomará disposiciones para que, durante el periodo de
validez del certificado, se realicen inspecciones fuera de programa. Tales
inspecciones garantizarán que el equipo continúa siendo satisfactorio en
todos los aspectos para el servicio al que está destinado. Podrán efectuar
las inspecciones funcionarios del propio servicio de la Administración,
inspectores nombrados a tal efecto, organizaciones reconocidas, u otras
Partes a petición de la Administración. Cuando la Administración, en
virtud de lo dispuesto en el párrafo 1) de la presente regla, perpetúe la
realización de reconocimientos anuales obligatorios de las mencionadas
inspecciones fuera de programa.
6) Cuando el inspector nombrado o la organización reconocida dictaminen
que el estado del equipo no corresponde en lo esencial con los pormenores
del certificado, el inspector o la organización harán que se tomen medidas
correctivas y a su debido tiempo, notificarán esto a la Administración. Si
no se toman dichas medidas correctivas, la Administración retirará el
certificado. Cuando el buque se encuentre en un puerto de otra Parte,
también se dará notificación inmediata a las autoridades competentes del
Estado rector del puerto. Cuando un funcionario de la Administración, un
inspector nombrado o una organización reconocida hayan informado con la
oportuna notificación a las autoridades competentes del Estado rector del
puerto, el gobierno de dicho Estado prestará al funcionario, inspector u
organización mencionados toda la asistencia necesaria para el cumplimiento
de las obligaciones impuestas por la presente regla.
7) Se mantendrá el equipo de modo que se ajuste a las disposiciones del
presente anexo y no se efectuará ningún cambio del equipo, los sistemas,
los accesorios, las instalaciones o los materiales que fueron objeto del
reconocimiento, sin la autorización de dicho equipo o accesorios por
equipo y accesorios que se ajusten a las disposiciones del presente anexo.
8) Siempre que un buque sufra un accidente o que se descubra algún defecto
que afecte considerablemente a la eficacia o la integridad del equipo al
que se aplique el presente anexo, el Capitán o el propietario del buque
informarán lo antes posible a la Administración, al inspector nombrado o a
la organización reconocida, encargados de expedir el certificado
pertinente.
Regla 6.
Expedición del Certificado internacional de prevención de la contaminación
atmosférica.
1) Se expedirá un Certificado internacional de prevención de la
contaminación atmosférica, tras un reconocimiento efectuado de conformidad
con las disposiciones de la regla 5 del presente anexo;
a) a todo buque de arqueo bruto igual o superior a 400, que realice viajes
a puertos o terminales mar adentro sometidos a la jurisdicción de otras
Partes; y
b) a las plataformas y torres de perforación que realicen viajes a aguas
sometidas a la soberanía o jurisdicción de otras Partes en el Protocolo de
1997.
2) A los buques construidos antes de la fecha de entrada en vigor del
Protocolo de 1997 se les expedirá un Certificado internacional de
prevención de la contaminación atmosférica conforme a lo dispuesto en el
párrafo 1) de la presente regla, en la primera entrada programada en dique
seco posterior a la entrada en vigor del presente anexo; a mas tardar y en
ningún caso más de tres años después de la entrada en vigor del Protocolo
de 1997.
3) Tal certificado será expedido por la Administración o por cualquier
persona u organización debidamente autorizada por ella. En cualquier caso,
la Administración asume la total responsabilidad del certificado.
Regla 7.
Expedición del certificado por otro Gobierno.
1) El Gobierno de una Parte en el Protocolo de 1997 podrá, a requerimiento
de la Administración, hacer que un buque sea objeto de reconocimiento y si
estima que cumpla las disposiciones del presente anexo, expedir o
autorizar la expedición a ese buque de un Certificado internacional de
prevención de la contaminación atmosférica, de conformidad con el presente
anexo.
2) Se remitirá lo antes posible a la Administración que haya pedido el
reconocimiento una copia del certificado y otra del informe relativo al
reconocimiento.
3) Se hará constar en el certificado que ha sido expedido a petición de la
Administración y éste tendrá la misma fuerza y gozará del mismo
reconocimiento que el expedido en virtud de la regla 6 del presente anexo.
4) No se expedirá el Certificado internacional de prevención de la
contaminación atmosférica a ningún buque con derecho a enarbolar el
pabellón de un Estado que no sea Parte en el Protocolo de 1997.
Regla 8.
Modelo del certificado.
El Certificado internacional de prevención de la contaminación atmosférica
se redactará en un idioma oficial del país que lo expida, conforme al
modelo que figura en el apéndice I del presente anexo. Si el idioma
utilizado no es el español, el francés o el inglés, el texto incluirá una
traducción a uno de estos tres idiomas.
Regla 9.
Duración y validez del certificado.
1) El Certificado internacional de prevención de la contaminación
atmosférica se expedirá para un periodo que especificará la Administración
y que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de
expedición.
2) No se permitirá prórroga alguna del periodo de validez de cinco años
del Certificado internacional de prevención de la contaminación
atmosférica, salvo que sea conforme a lo dispuesto en el párrafo 3).
3) Si en la fecha de expiración del Certificado internacional de
prevención de la contaminación atmosférica el buque no se encuentra en un
puerto del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar o en el que haya
de ser objeto de reconocimiento, la Administración podrá prorrogar la
validez del certificado por un periodo que no exceda de cinco meses. Esta
prórroga sólo se concederá con el fin de que el buque pueda seguir su
viaje y llegar al Estado cuyo pabellón tiene derecho a enarbolar o en el
que haya de ser objeto de reconocimiento, y aun así sólo en caso de que se
estime oportuno y razonable hacerlo. El buque al que se haya concedido tal
prórroga no estará no está autorizado, cuando llegue al Estado cuyo
pabellón tenga derecho a enarbolar o al puerto en que haya de ser objeto
de reconocimiento, a salir de ese puerto o Estado sin haber obtenido
previamente un nuevo Certificado internacional de prevención de la
contaminación atmosférica.
4) El Certificado internacional de prevención de la contaminación
atmosférica perderá su validez en cualquiera de las circunstancias
siguientes:
a) si las inspecciones y reconocimientos no se han efectuado dentro de los
plazos especificado en la regla 5 del presente anexo,
b) si se efectúan reformas considerables del equipo, los sistemas los
accesorios, las instalaciones o los materiales a los cuales se aplica el
presente anexo sin autorización expresa de la Administración, salvo que se
trate de la simple sustitución de tal equipo o accesorios, las
instalaciones o los materiales a los cuales se aplica el presente anexo
sin autorización expresa de la Administración, salvo que se trate de la
simple sustitución de tal equipo o accesorios por equipo o accesorios que
se ajusten a las prescripciones del presente anexo. A los efectos de la
regla 13 , el concepto de reforma considerable incluirá todo cambio o
ajuste del sistema, los accesorios o la instalación de un motor diesel
como resultado de los cuales dicho motor deje de cumplir los limites
relativos a la emisión de óxidos de nitrógeno que le corresponden; o
c) cuando el buque cambie su pabellón por el de otro Estado. Solo se
expedirá un nuevo certificado cuando el Gobierno que lo expida se haya
cerciorado plenamente de que cumple todo lo prescrito en la regla 5 del
presente anexo. En el caso de un cambio de pabellón entre Partes, el
Gobierno de la Parte cuyo pabellón tenía antes derecho a enarbolar el
buque transmitirá lo antes posible a la Administración de la otra Parte,
previa petición de ésta cursada en un plazo de tres meses después de
efectuado el cambio, una copia del Certificado internacional de prevención
de la contaminación atmosférica que llevaba el buque antes del cambio y,
si están disponibles, copias de los informes de los reconocimientos
pertinentes.
Regla 10.
Supervisión de las prescripciones operacionales por el Estado rector del
puerto.
1) Un buque que se encuentre en un puerto o en un terminal mar adentro
sometido a la jurisdicción de otra Parte en el Protocolo de 1997 podrá ser
objeto de una inspección por funcionarios debidamente autorizados por
dicha Parte en lo que respecta a las prescripciones operacionales del
presente anexo, si existen motivos fundados para pensar que el capitán o
la tripulación no están familiarizados con los procedimientos esenciales
de a bordo relativos a la prevención de la contaminación atmosférica
ocasionada por los buques.
2) En las circunstancias indicadas en el párrafo 1) de la presente regla,
la Parte interesada tomará medidas para garantizar que el buque no se haga
a la mar hasta que la situación se haya remediado conforme a lo prescrito
en el presente anexo.
3) Los procedimientos relativos a la supervisión por el Estado rector del
puerto prescritos en el artículo 5 del presente Convenio se aplicarán a la
presente regla.
4) Nada de lo dispuesto en la presente regla se interpretará como una
limitación de los derechos y obligaciones de una Parte que supervise las
prescripciones operacionales específicamente previstas en el presente
Convenio.
Regla 11.
Detección de transgresiones y incumplimiento.
1 Las Partes en el presente anexo cooperaran en toda gestión que conduzca
a la detección de las transgresiones y al cumplimento de las disposiciones
del mismo utilizando cualquier medida apropiada y practicable de detección
y de vigilancia ambiental, los procedimientos adecuados de notificación y
en acopio de prueba.
2 Todo buque al que se aplique el presente anexo puede ser objeto de
inspección, en cualquier puerto o Terminal mar adentro de una Parte, por
los funcionarios que nombre o autorice dicha Parte a fin de verificar si
el buque ha emitido alguna de las sustancias a las que se aplica el
presente anexo transgrediendo lo dispuesto en el mismo. Si la inspección
indica que hubo trasgresión del presente anexo se enviará informe a la
Administración para que tome la medida oportuna.
3 Cualquier parte facilitará a la Administración prueba, si las hubieres,
de que un buque ha emitido alguna de las sustancias a la que se aplica el
presente anexo transgrediendo lo dispuesto en el mismo. Cuando sea posible
la autoridad competente de dicha Parte notificará al Capitán del buque la
trasgresión que se le imputa.
4 Al recibir tales pruebas la Administración investigará el asunto y podrá
solicitar de la otra parte que se le facilite más o mejores pruebas de la
presunta trasgresión. Si la Administración estima que hay prueba
suficientes para incoar un procedimiento respecto a la presunta
trasgresión hará que se inicie tal procedimiento lo antes posible de
conformidad con su legislación. Esa Administración informará
inmediatamente a la parte que haya notificado la presunta trasgresión, y a
la Organización de las medidas que se hayan tomado.
Capítulo 3- Prescripciones para el control de las emisiones de los buques.
Regla 12.
Sustancias que agotan la capa de ozono.
1) A reserva de lo dispuesto en la regla 3, se prohíbe toda emisión
deliberada de sustancias que agotan la capa de ozono. Las emisiones
deliberadas incluyen las que se producen durante el mantenimiento, la
revisión, la reparación o el arrumbamiento de sistemas o equipo, excepto
la liberación de cantidades mínimas durante la recuperación o el reciclaje
de una sustancia que agota la capa de ozono. Las emisiones debidas a fugas
de una sustancia que agota la capa de ozono, independientemente de que las
fugas sean o no deliberadas, podrán ser reglamentadas por las Partes en el
Protocolo de 1997.
2) Se prohibirán en todos los buques las instalaciones nuevas que
contengan sustancias que agotan la capa de ozono, salvo las instalaciones
nuevas que contengan hidroclofluorocarburos (HCFC), que se permitirán
hasta el 1 de enero del año 2020.
3) Las sustancias a que se hace referencia en la presente regla y el
equipo que contenga dichas sustancias se depositarán en instalaciones de
recepción adecuadas cuando se retiren del buque.
Regla 13.
Oxidos de nitrógeno (Nox).
1) a) La presente regla se aplicará:
i) a todo motor diesel con una potencia de salida superior a 130 HW,
instalado a bordo de un buque construido el 1 de enero del año 2000 o
posteriormente; y
ii) a todo motor diesel con una potencia de salida superior a 130 HW, que
haya sido objeto de una transformación importante el 1 de enero del año
2000 o posteriormente.
b) La presente regla no se aplicará:
i) a los motores de emergencia, a los motores instalados a bordo de botes
salvavidas ni a ningún dispositivo o equipo previsto para ser utilizado
únicamente en caso de emergencia; ni
ii) a los motores instalados a bordo de buques que estén solamente
dedicados a realizar viajes dentro de las aguas sometidas a la soberanía o
jurisdicción del Estado cuyo pabellón están autorizados a enarbolar, a
condición de que tales motores estén sometidos a otra medida de control de
los Nox establecida por la Administración.
c) No obstante lo dispuesto en el apartado a) del presente párrafo, la
Administración podrá permitir que la presente regla no se aplique a los
motores diesel que se instalen en los buques construidos antes de la fecha
de entrada en vigor del presente Protocolo o en los buques que sean objeto
de una transformación importante antes de esa fecha, a condición de que
éstos estén exclusivamente dedicados a realizar viajes hacia puertos o
terminales mar adentro situados en el Estado cuyo pabellón están
autorizados a enarbolar.
2) a) A los efectos de la presente regla, por transformación importante se
entenderá la modificación de un motor mediante la cual:
i) se sustituye el motor por un motor nuevo construido el 1 de enero del
año 2000 o posteriormente, o
ii) se realiza una modificación apreciable del motor, según se define ésta
en el Código Técnico sobre los Nox, o
iii) se aumenta la velocidad de régimen máxima continua del motor en más
de un 10%
b) La emisión de Nox resultante de las modificaciones a las que se hace
referencia en el apartado a) del presente párrafo se documentará de
conformidad con lo dispuesto en el código Técnico sobre los Nox con miras
a su aprobación por la Administración.
3) a) A reserva de lo dispuesto en la regla 3 del presente anexo, se
prohíbe el funcionamiento de todo motor diesel al que se aplique la
presente regla, a menos que la emisión de óxidos de nitrógeno (calculada
en forma de emisión total ponderada de NO2) del motor se encuentre dentro
de los limites que figuran a continuación
i) 17,0 g/kw h si n es inferior a 130 rpm.
ii) 45,0 x n (-0.2) g/kw h si n es igual o superior a 130 rpm pero
inferior a 2000 rpm.
iii) 9,0 g/kwh si n es igual o superior a 2000 rpm
donde n =velocidad de régimen del motor (revoluciones por minuto del
cigüeñal).
Cuando se use combustible compuesto por mezclas de hidrocarburos derivados
del refinado de petróleo, los procedimientos de ensayo y los métodos de
medición se ajustarán a lo dispuesto en el código técnico sobre los Nox
teniendo en cuenta los ciclos de ensayo y los factores de ponderación que
se indican en el apéndice V del presente anexo.
b) No obstante lo dispuesto en el apartado a) del presente párrafo, se
permite el funcionamiento de un motor diesel si:
i) el motor consta de un sistema de limpieza de los gases de escape,
aprobado por la Administración de conformidad con lo dispuesto en el
Código Técnico sobre los Nox destinado a reducir las emisiones de Nox del
buque a los limites especificados en el apartado a) como mínimo; o
ii) se utiliza cualquier otro método equivalente, aprobado por la
Administración teniendo en cuenta las directrices pertinentes que elabore
la Organización, con objeto de reducir las emisiones del Nox del buque a
los limites especificados en el apartado a) del presente párrafo como
mínimo.
Regla 14.
Oxidos de azufre (Sox).
Prescripciones generales.
1) El contenido de azufre de todo fuel oil utilizado a bordo de los buques
no excederá del 4,5% de masa/masa.
2) El contenido medio azufre a escala mundial del fuel oil residual
suministrado para uso a bordo de los buques se vigilará teniendo en cuenta
las directrices que elabore la Organización.
Prescripciones aplicables en las zonas de control de las emisiones de SOx.
3) A los efectos de la presente regla las zonas de control de las
emisiones de SOx.
a) la zona del mar Báltico definida en el apartado 1) b) de la regla 10
del anexo I; la zona del Mar del Norte definida en el apartado 1) de la
regla 5 del Anexo V; y
b) cualquier otra zona marítima o portuaria designada por la Organización
de conformidad con los criterios y procedimientos para la designación de
zonas de control de las emisiones de Sox en lo que respecta a la
prevención de la contaminación atmosférica ocasionada por los buques, que
figuran en el apéndice II.
4) Mientras los buques se encuentren dentro de una zona de control de las
emisiones de SOx no excede del 1,5% masa/masa.
a) el contenido de azufre del fuel oil que se utiliza a bordo de los
buques en una zona de control de las emisiones de SOx no excede del 1,5%
masa/masa;
b) se utiliza un sistema de limpieza de los gases de escape, aprobado por
la Administración teniendo en cuenta las directrices que elabore la
Organización para reducir la cantidad total de las emisiones de óxidos de
azufre del buque, incluidas las de los motores propulsores principales y
auxiliares, a 6,0 g de SOx/Kwh o menos, calculada en forma de emisión
total ponderada de dióxido de azufre. Los flujos de desechos procedentes
de la utilización de dicho equipo no se descargaran en puertos cerrados ni
en estuarios, a menos que se pueda demostrar de forma detallada con
documentos que tales flujos de desechos no tienen un efecto negativo en
los ecosistemas de esos puertos, basándose en los criterios notificados
por las autoridades del Estado rector del puerto a la Organización. La
Organización notificará esos criterios a todas las Partes en el Convenio;
o
c) se utiliza cualquier otro método o tecnología verificable y que se
pueda hacer aplicar para reducir las emisiones de SOx a un nivel
equivalente al que se indica en el apartado b) esos métodos deberán estar
aprobados por la Administración teniendo en cuenta las directrices que
elabore la Organización.
5) El proveedor demostrará mediante la pertinente documentación, según lo
prescrito en la regla 18 del presente anexo, el contenido de azufre del
fuel oil mencionado en el párrafo 1) y en el apartado 4) a) de la presente
regla.
6) En los buques que utilicen fuel oil de distintos tipos para cumplir lo
prescrito en el apartado 4) a) de la presente regla, se preverá tiempo
suficiente para limpiar todos los combustibles que tengan un contenido de
azufre superior al 1,5% masa/masa del sistema de distribución de fuel oil,
antes de entrar en una zona de control de las emisiones de SOx. Se
indicarán en el libro registro prescrito por la Administración el volumen
de fuel oil con bajo contenido de azufre (igual o inferior al 1,5%) de
cada tanque, así como la fecha, la hora y la situación del buque cuando se
llevó a cabo dicha operación.
7) Durante los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente
Protocolo, o de una enmienda al presente Protocolo por la que se designe
una zona específica de control de las emisiones de SOx en virtud de lo
dispuesto en el apartado 3) b) de la presente regla, los buques que
penetren en una zona de las emisiones de SOx mencionada en el apartado
3)a) de la presente regla o de asignada en virtud de lo dispuesto en el
apartado 3)b) de la presente regla, estarán exentos de las prescripciones
de los párrafos 4) y 6) de la presente regla y de las prescripciones del
párrafo 5) de la presente regla en lo que respecta al apartado 4) a) de la
misma.
Regla 15.
Compuestos orgánicos volátiles.
1) Si las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) procedentes de
los buques tanque se reglamentan en los puertos o terminales sometidos a
la jurisdicción de una Parte en el Protocolo de 1997, dicha reglamentación
será conforme a lo dispuesto en la presente regla.
2) Toda Parte en el Protocolo de 1997 que designe puertos o terminales
sometidos a su jurisdicción en que se vayan a reglamentar las emisiones de
COV enviará una notificación a la Organización en la que se indicará el
tamaño de los buques que se han de controlar, las cargas que requieren el
empleo de sistemas de control de la emisión de vapores y la fecha de
entrada en vigor de dicho control. La notificación se enviará por lo menos
seis meses antes de dicha fecha de entrada en vigor.
3) El Gobierno de una Parte en el Protocolo de 1997 que designe puertos o
terminales en los que se vayan a reglamentar las emisiones de COV y
terminales designados existen sistemas de control de la emisión de vapores
aprobados por el teniendo en cuenta las normas de seguridad elaboradas por
la Organización* y que tales sistemas funcionan en condiciones de
seguridad y de modo que el buque no sufra una demora innecesaria.
4) La Organización distribuirá una lista de los puertos y terminales
designados por las Partes en el Protocolo de 1997 a los demás Estados
Miembros de la Organización, a efectos de información.
5) Todo buque tanque que pueda ser objeto de un control de la emisión de
vapores conforme a lo dispuesto en el párrafo 2) de la presente regla
estará provisto de un sistema de recogida de vapores aprobado por la
Administración teniendo en cuenta las normas de seguridad elaboradas por
la Organización*, que se utilizará durante el embarque de las cargas
pertinentes. Los terminales que hayan instalado sistemas de control de la
emisión de vapores de conformidad con la presente regla podrán aceptar a
los buques tanque existentes que no estén equipados con un sistema de
recogida de vapores durante un periodo de tres años después de la fecha de
entrada en vigor a que se hace referencia en el párrafo 2).
6) Esta regla se aplicará solamente a los gaseros cuando el tipo de
sistema de carga y de contención permita la retención sin riesgos a bordo
de los COV que no contienen metano o su remoto sin riesgos a tierra.
Regla 16.
Incineración a bordo.
1) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5), la incineración a bordo se
permitirá solamente en un incinerador de a bordo.
2) a) Con la salvedad de lo dispuesto en el apartado b) del presente
párrafo, todo incinerador que se instale a bordo de un buque a partir del
1 de enero del año 2000 cumplirá lo dispuesto en el apéndice IV del
presente anexo. Cada incinerador será aprobado por la Administración
teniendo en cuenta las especificaciones normalizadas para los
incineradores de a bordo elaboradas por la Organización. †
b) La Administración podrá permitir que se exima de la aplicación del
apartado a) del presente párrafo a todo incinerador que se instale a bordo
de un buque antes de la fecha de entrada en vigor del Protocolo de 1997, a
condición de que el buque esté dedicado solamente a realizar viajes en
aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción del Estado cuyo pabellón
está autorizado a enarbolar.
* Vease la resolución MEPC 76(40), Especificación normalizado para los
incineradores de a bordo.
* Vease la circular MSC/Cir.585 Normas para a los sistemas de control de
la emisión de vapores.
3) Nada de lo dispuesto en la presente regla afecta a la prohibición
establecida en el Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar
por vertimiento de desechos y otras materias, 1972, enmendado, y su
Protocolo de 1996, ni otras prescripciones de dicho Convenio.
4) Se prohíbe la incineración a bordo de las siguientes sustancias:
a) residuos de las cargas enumeradas en los anexos I, II y III del
presente Convenio y los correspondientes materiales de embalaje o envase
contaminados.
b) difenilos policlorados (PCB).
c) las basuras, según se definen éstas en el Anexo V del presente
Convenio, que contengan metales pesados en concentraciones que no sean
meras trazas, y
d) productos refinados del petróleo que contengan compuestos halogenados.
5) La incineración a bordo de lodos de aguas residuales y fangos de
hidrocarburos producidos durante la explotación normal del buque también
se podrá realizar en la planta generadora o caldera principal o auxiliar,
aunque en este caso no se llevará a cabo dentro de puertos o estuarios.
6) Se prohíbe la incineración a bordo de cloruros de polivinilo (PVC),
salvo en los incineradores de a bordo para los que haya expedido un
certificado de homologación de la OMI.
7) Todos los buques provistos de incineradores sujetos a lo dispuesto en
la presente regla tendrán un manual de instrucciones del fabricante que
especifique cómo hacer funcionar el incinerador dentro de los limites
establecidos en el párrafo 2) del apéndice IV del presente anexo.
8) El personal encargado del funcionamiento de un incinerador recibirá
formación al respecto y podrá seguir las instrucciones dadas en el manual
del fabricante.
9) Será necesario vigilar en todo momento la temperatura de salida del gas
de combustión y no se echarán desechos en un incinerador de alimentación
continua cuando la temperatura esté por debajo de la temperatura mínima
permitida de 85° C. Por lo que respecta a los incineradores de a bordo de
carga discontinua, la unidad se proyectará de modo que en la cámara de
combustión la temperatura alcance 60° C en los cinco minutos siguientes al
encendido.
10) Nada de lo dispuesto en la presente regla impide desarrollar, instalar
y utilizar otros dispositivos de tratamiento térmico de desechos a bordo
que satisfagan las prescripciones de la presente regla o las superen.
Regla 17.
Instalaciones de recepción.
1) Los Gobiernos de las Partes en el Protocolo de 1997 se comprometen a
garantizar la provisión de instalaciones adecuadas que se ajusten a:
a) las necesidades de los buques que utilicen sus puertos de reparaciones
para la recepción de sustancias que agotan la carga de ozono y el equipo
que contiene dichas sustancias cuando éstos se retiren de los buques;
b) las necesidades de los buques que utilicen sus puertos, terminales o
puertos de reparaciones para la recepción de los residuos de la limpieza
de los gases de escape procedentes de un sistema de limpieza de los gases
de escape aprobado cuando la descarga en el medio marino de tales residuos
no esté permitida en virtud de la regla 14 del presente anexo, sin causar
demoras innecesarias a los buques; y
c) la necesidad de medios de desagüe para la recepción de sustancias que
agotan la capa de ozono y del equipo que contiene tales sustancias cuando
éstos se retiran de los buques.
2) Cada Parte en el Protocolo de 1997 notificará a la Organización para
que ésta lo comunique a sus Miembros, todos los casos en que las
instalaciones provistas en cumplimiento de la presente regla no estén
disponibles o en que se considere que son insuficientes.
Regla 18.
Calidad del fuel oil.
1) El fuel oil para combustible que se entregue y utilice a bordo de los
buques a los que se aplique el presente anexo se ajustará a las siguientes
prescripciones:
a) a excepción de lo estipulado en el apartado b):
i) estará compuesto por mezclas de hidrocarburos derivados del refinado de
petróleo. Esto no excluirá la posibilidad de incorporar pequeñas
cantidades de aditivos con objeto de mejorar algunos aspectos de
rendimiento;
ii) estará compuesto por mezclas de hidrocarburos derivados del refinado
de petróleo. Esto no excluirá la posibilidad de incorporar pequeñas
cantidades de aditivos con objeto de mejorar algunos aspectos de
rendimiento;
iii) no contendrá ninguna sustancia añadida ni desecho químico que:
1) comprometa la seguridad de los buques o afecte negativamente al
rendimiento de los motores, o
2) sea perjudicial para el personal, o
3) contribuya en general a aumentar la contaminacion atmosférica; y
b) el fuel oil obtenido por métodos distintos del refinado de petróleo no
deberá:
i) tener un contenido de azufre superior al estipulado en la regla 14 del
presente anexo;
ii) ser causa de que el motor supere los limites de emisión de NOx
estipulados en el apartado 3) a) de la regla 13 del presente anexo;
iii) contener ningún ácido inorgánico;
iv) 1) comprometer la seguridad de los buques ni afectar negativamente al
rendimiento de las maquinas;
2) ser perjudicial para el personal, ni
3) contribuir en general a aumentar la contaminación atmosférica.
2) La presente regla no se aplica al carbón en su forma sólida ni a los
combustibles nucleares.
3) En todo buque al que se apliquen las reglas 5 y 6 del presente anexo,
los pormenores relativos al fuel oil para combustible entregado y
utilizado a bordo se registrarán en una nota de entrega de combustible que
contendrá, como mínimo, la información especificada en el apéndice V del
presente anexo.
4) La nota de entrega de combustible se conservará a bordo, en un lugar
que permita inspeccionarla fácilmente en cualquier momento razonable. Se
conservará durante un periodo de tres años a partir de la fecha en que se
efectúe la entrega del combustible a bordo.
5) a) La autoridad competente* del gobierno de una Parte en el Protocolo
de 1997 podrá inspeccionar las notas de entrega de combustible a bordo de
cualquier buque al que se aplique el presente anexo mientras el buque
estén en uno de sus puertos o terminales mar adentro, podrá sacar copia de
cada nota de entrega de combustible y podrá pedir al capitán o a la
persona que esté a cargo del buque que certifique que cada una de esas
copias es una copia auténtica de la correspondiente nota de entrega de
combustible. La autoridad competente podrá verificar también el contenido
de cada nota mediante consulta con el puerto en el que fue expedida.
b) Cuando, en virtud del presente párrafo, la autoridad competente
inspeccione las notas de entrega de combustible y saque copias
certificadas, lo hará con la mayor diligencia posible y sin causar demoras
innecesarias al buque.
6) La nota de entrega de combustible irá acompañada de una muestra
representativa del fuel oil entregado, teniendo en cuenta las directrices
que elabore la Organización. La muestra será sellada y firmada por el
representante del proveedor y por el capitán o el oficial encargado de la
operación de toma de combustible al concluirse ésta, y se conservará en el
buque hasta que el fuel oil se haya consumido en gran parte, y en
cualquier caso durante un periodo no inferior a doce meses contados desde
la fecha de entrega.
7) Las Partes en el Protocolo de 1997 se comprometen a hacer que las
autoridades portuarias designadas por ellas:
a) mantengan un registro de los proveedores locales de combustible
liquido;
b) exijan a los proveedores locales que faciliten la nota de entrega de
combustible y la muestra prescritas en la presente regla con la
certificación del proveedor de que el combustible se ajusta a lo prescrito
en las reglas 14 y 18 del presente anexo;
c) exijan a los proveedores de combustible que conserven copias de notas
de entrega de combustible facilitadas a los buques durante tres años, como
mínimo, de modo que el Estado rector del puerto pueda inspeccionarlas y
verificarlas si es necesario;
d) tomen las medidas pertinentes contra los proveedores de combustible que
hayan entregado combustible que no se ajuste a lo indicado en la nota de
entrega de combustible;
e) informen a la Administración de los casos en que un buque haya recibido
combustible que no se ajusta a lo prescrito en las reglas 14 o 18 del
presente anexo; y
f) informen a la Organización, para que ésta lo comunique a las Partes en
el Protocolo de 1997, de todos los casos en que un proveedor de
combustible no haya cumplido lo prescrito en las reglas 14 o 18 del
presente anexo.
8) Por lo que respecta a las inspecciones por el Estado rector del puerto
realizadas por las Partes en el Protocolo de 1977, las Partes se
comprometen además a:
a) Informar a la Parte o al Estado que no sea Parte, bajo cuya
jurisdicción se haya expedido la nota de entrega de combustible, de los
casos de entrega de combustible no reglamentario, aportando todos los
datos pertinentes; y
b) Asegurarse de que se toman las medidas correctivas apropiadas para
hacer que el combustible no reglamentario descubierto se ajuste a lo
prescrito.
Regla 19.
Prescripciones aplicables a las plataformas y a las torres de perforación.
1) A reserva de lo dispuesto en los párrafos 2) y 3) de la presente regla
las plataformas y las torres de perforación, fijas o flotantes, cumplirán
las prescripciones del presente anexo.
2) Las emisiones resultantes directamente de la exploración, la
explotación y el consiguiente tratamiento mar adentro de los recursos
minerales de los fondos marinos quedan exentas del cumplimiento de las
prescripciones del presente anexo, de conformidad con el inciso 3) b) ii)
del artículo 2 del presente Convenio. Tales emisiones incluyen:
a) las emisiones procedentes de la incineración de sustancias resultantes
única y directamente de la exploración, la explotación única y
directamente de la exploración y el consiguiente tratamiento mar adentro
de los recursos de los fondos marinos, incluidas, sin que la enumeración
sea exhaustiva, la combustión de hidrocarburos en antorcha y la quema de
sedimentos de perforación, lodos o fluidos de estimulación durante las
operaciones de terminación y ensayo de los pozos, y la combustión en
antorcha debida a circunstancias excepcionales;
b) el desprendimiento de gases y compuestos volátiles presentes en los
fluido y sedimentos de perforación;
c) las emisiones relacionadas única y directamente con el tratamiento, la
manipulación o el almacenamiento de minerales de los fondos marinos; y
d) las emisiones de los motores diesel dedicados exclusivamente a la
exploración, la explotación y el consiguiente tratamiento mar adentro de
los recursos minerales de los fondos marinos.
3) Las prescripciones de la regla 18 del presente anexo no se aplicarán a
la utilización de los hidrocarburos que se producen y utilizar
ulteriormente in situ como combustible, cuando así lo apruebe la
Administración.
Apéndice I.
Modelo de Certificado IAPP.
(Regla 8).
CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PREVENCION DE LA CONTAMINACION ATMOSFERICA.
Expedido en virtud de lo dispuesto en el Protocolo de 1997 que enmienda el
Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques 1973,
modificado por el Protocolo de 1978, (en adelanta llamada "el Convenio"),
con la autoridad conferida por el Gobierno de:
..........................................................................
..........................................................................
..........................................................................
(nombre oficial completo del país)
Por
..........................................................................
..........................................................................
(titulo oficial completo de la persona u organización competente
autorizada en virtud de lo dispuesto en el Convenio)

Nombre del  Número o letras   Número IMO    Puerto de   Arqueo bruto
buque       distintivos                     matrícula


Tipo de buque:          buque tanque
                        Otro tipo

SE CERTIFICA:
1) que el buque ha sido objeto de reconocimiento, de conformidad con lo
dispuesto en la regla 5 del anexo VI del Convenio; y
2) que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que el equipo, los
sistemas, los accesorios, las instalaciones y los materiales cumplen
plenamente las prescripciones aplicables del Anexo VI del Convenio.
El presente certificado es válido hasta el.............................. a
condición de que se realicen los reconocimientos prescritos en la regla 5
del anexo VI del Convenio.
Expedido  en .............................................................
..........................................................................
(lugar de expedición del certificado)
el .......................................................................
..........................................................................
(fecha de expedición)     (firma del funcionario debidamente autorizado)
                  (sello o estampilla de la autoridad)
            Refrendo de reconocimientos anuales o intermedios
Se certifica que en el reconocimiento efectuado de conformidad con lo
prescrito en la regla 5 del Anexo VI del Convenio, se ha comprobado que el
buque cumple las disposiciones del Convenio.
Reconocimiento anual:
Firmado ..................................................................
..........................................................................

(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar ...................................................................
..........................................................................
Fecha ....................................................................
..........................................................................
(sello o estampilla de la autoridad)
Reconocimiento anual*/
Intermedio*
Firmado ..................................................................
..........................................................................
              (firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar ...................................................................
..........................................................................
Fecha ....................................................................
..........................................................................
(sello o estampilla de la autoridad)
Reconocimiento anual */
Intermedio
Firmado ..................................................................
..........................................................................
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar ....................................................................
..........................................................................
Fecha ....................................................................
..........................................................................
(sello o estampilla de la autoridad)
Reconocimiento anual:
Firmado ..................................................................
..........................................................................
(firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar ....................................................................
..........................................................................
Fecha ....................................................................
..........................................................................
(sello o estampilla de la autoridad)
*táchese según proceda
Suplemento del certificado internacional de prevención de la contaminación
atmosférica (certificado iapp).
Cuadernillo de construcción y equipo.

Notas:
1     El presente cuadernillo acompañará permanentemente al Certificado
      IAPP. El Certificado IAPP estará disponible a bordo del buque en
      todo momento.
2     Cuando el idioma utilizado en el cuadernillo original no sea el
      español, el francés o el inglés, se incluirá en el texto una
      traducción a uno de estos idiomas.
3     En las casillas se pondrá una cruz (x) si la respuesta es "si" o
      "aplicable" y un guión (-) si la respuesta es "no" o "no aplicable",
      según corresponda.
4     A menos que se indique lo contrario, las reglas mencionadas en el
      presente cuadernillo son las reglas del Anexo VI del convenio y las
      resoluciones o circulares son las aprobadas por la Organización
      Marítima Internacional.

Conforme a lo dispuesto en el Anexo VI del Convenio internacional para
prevenir la contaminación por los buques, 1973 modificado por el Protocolo
de 1978, (en adelante llamado "el Convenio).
1 Pormenores del buque.
1.1 Nombre del buque .....................................................
1.2 Número o letras distintivos...........................................
..........................................................................
1.3 Número IMO ...........................................................
..........................................................................
1.4 Puerto de matrícula ..................................................
..........................................................................
1.5 Arqueo bruto .........................................................
..........................................................................
1.6 Fecha en que se colocó la quilla o en que el buque se hallaba en una
fase equivalente de construcción .........................................
1.7 Fecha en que comenzó la transformación importante del motor (si
procede) (regla 13)
..........................................................................
............................................
2 Control de las emisiones de los buques.
2.1 sustancias que agotan la capa de ozono (regla 12)
2.1.1     Los siguientes sistemas y equipos de extinción de incendios que
contienen halones pueden continuar en servicio ...........................

              Sistema/equipo     Ubicación a bordo


2.1.2 Los siguientes sistemas y equipos que contienen CFC pueden continuar
en servicio ..............................................................

              Sistema/equipo     Ubicación a bordo


2.1.3. Los siguientes sistemas que contienen hidrocloro fluorocarbonos
(HCFC) instalados antes del 1 de enero del año 2020, pueden continuar en
servicio .................................................................
2.2 Oxidos de nitrógeno (NOx) (regla 13)
2.2.1 Los siguientes motores diesel con una potencia de salida superior a
130 KW, instalados en un buque construido el 1 de enero del año 2000 o
posteriormente, se ajustan a las normas sobre emisiones del apartado 3) a)
de la regla 13 de conformidad con lo dispuesto en el Código Técnico sobre
los NOx ..................................................................

Fabricante   Número de    Utilización     Potencia de   Velocidad
y modelo     serie                        salida (KW)   de régimen (rpm)


2.2.2 Los siguientes motores diesel, con una potencia de salida superior a
130 Kw, que han sido objeto de una transformación importante, según la
definición del párrafo 2) de la regla 13, el 1 de enero del año 2000 o
posteriormente, se ajustan a las normas sobre emisiones del apartado 3) a)
de la regla 13, de conformidad con lo dispuesto en el Código Técnico sobre
los NOx...................................................................

Fabricante   Número de    Utilización     Potencia de    Velocidad
y modelo     serie                        salida (KW)    de régimen (rpm)


2.2.3 Los siguientes motores diesel, con una potencia de salida superior a
130 Kw. e instalados en un buque construido el 1 de enero del año 2000 o
posteriormente, o con una potencia de salida superior a 130 Kw. y que
hayan sido objeto de una transformación importante según la definición del
párrafo 2) de la regla 13, el 1 de enero del año 2000 o posteriormente,
están dotados de un sistema, de limpieza de los gases de escape o de otros
métodos equivalente, de conformidad con el apartado 3) b) de la regla 13 y
con lo dispuesto en el Código Técnico sobre los NOx ......................

Fabricante   Número de   Utilización   Potencia de        Velocidad de
y modelo     serie                     salida (KW)        régimen (rpm)


2.3 Oxidos de azufre (SOx) (regla 14)
2.3.1 Cuando se explota el buque dentro de una zona de control de las
emisiones de SOx especificada en el párrafo 3) de la regla 14, éste
utiliza:
1. fuel oil con un contenido de azufre que no excede del 1,5 % masa/masa,
según consta en las notas de entrega de combustible; o.............
2. un sistema aprobado de limpieza de los gases de escape para reducir las
emisiones de SOx a menos de 6,0 g de SOx/kwh, o ....................
3. otra técnica aprobada para reducir las emisiones de SOx a menos de 6,0
g de SOx/kwh ............................................................
2.4 Compuestos orgánicos volátiles (COV) (regla 15).
2.4.1 El buque tanque cuenta con un sistema de recogida del vapor
instalado y aprobado de conformidad con la circular MSC/Cir.585 .........
2.5 El buque tiene un incinerador:
1. que cumple lo prescrito en la resolución MEPC 76(40)
enmendada.................................................................
2. instalado antes del 1 de enero del año 2000 que no cumple lo prescrito
en la resolución MEPC 76 (40) enmendada ..................................
Se certifica que el presente cuadernillo es correcto en todos los
aspectos.
Expedido en ..............................................................
                   (lugar de expedición del cuadernillo)
..........................................................................
..........................................................................
    (fecha de expedición)     (firma del funcionario debidamente
                               autorizado)
             (sello o estampilla de la autoridad)
Apéndice II.
Ciclos de ensayo y factores de ponderación (regla 13).
Se deberían aplicar los siguientes ciclos de ensayo y factores de
ponderación para verificar si los motores diesel marinos cumplen los
límites relativos a los NOx de conformidad con la regla 13 del presente
anexo, utilizándose a tal efectos el procedimiento de ensayo y el método
de cálculo que se especifican en el código Técnico sobre los NOx.
1. Para motores marinos dé velocidad constante, utilizados para la
propulsión principal del buque, incluida la transmisión diesel eléctrica,
se debería aplicar el ciclo de ensayo E2.
2. Para grupos de motores con hélice de paso regulable se debería aplicar
el ciclo de ensayo E2.
3. Para motores auxiliares y principales adaptados a la demanda de la
hélice se debería aplicar al ciclo de ensayo E3.
4. Para motores auxiliares de velocidad constante se debería aplicar el
ciclo de ensayo D2.
5. Para motores auxiliares de carga y velocidad regulables no
pertenecientes a las categorías se debería aplicar el ciclo de ensayo C1.
Ciclo de ensayo para propulsión principal de velocidad constante
(incluidas la transmisión diesel eléctrica o las instalaciones de hélice
de paso regulable).

Tipo de         Velocidad     100%     100%     100%    100%
ciclo de        Potencia      100%      75%      50%     25%
ensayo E2       Factor de
                ponderación   0,2       0,5     0,15    0,15

Ciclo de ensayo para motores principales y auxiliares adaptables a la
demanda de la hélice.

Tipo de         Velocidad     100%     91%     80%     63%
ciclo de        Potencia      100%     75%     50%     25%
ensayo E3       Factor de
                ponderación   0,2      0,5    0,15    0,15

Ciclo de ensayo para motores auxiliares de velocidad constante.

Tipo de
ciclo de
ensayo C1     Velocidad   De régimen          intermedia        Lenta
              Par         100%  75% 50% 10%   100% 75% 50%        0%
              Factor de
              ponderación 0,15 0,15 0,15 0,15  0,1 0,1 0,1     1,155

Apéndice III.
Criterios y procedimientos para la designación de zonas de control de las
emisiones de SOx (Regla 14).
1 Objetivos.
1.1 El presente apéndice tiene por objeto proporcionar los criterios y
procedimientos para la designación de zonas de control de las emisiones de
SOx. La finalidad de las zonas de control de las emisiones de SOx es
prevenir, reducir y controlar la contaminación atmosférica ocasionada por
las emisiones de SOx de los buques y sus consiguientes efectos negativos
en zonas marítimas y terrestres.
1.2 La Organización considerará el establecimiento de una zona especial de
control de las emisiones de SOx cuando se demuestre que es necesario para
prevenir, reducir y controlar la contaminación atmosférica ocasionada por
las emisiones de SOx de los buques.
2 Criterios aplicables a las propuestas de designación de zonas de control
de las emisiones de Sox.
2.1 Solo los Estados Contratantes del Protocolo de 1997 podrán proponer a
la Organización la designación de una zona de control de las emisiones de
SOx cuando dos o mas Estados contratantes compartan el interés por una
zona particular deberían formular una propuesta conjunta.
2.2 Toda propuesta incluirá lo siguiente:
1. una clara delimitación de la zona propuesta para la aplicación de las
medidas de control de las emisiones de SOx junto con una carta de
referencia en donde se indique dicha zona.
2. una descripción de las zonas marítimas y terrestres en las que las
emisiones de SOx de los buques pueden tener efectos negativos.
3. una evaluación que demuestre que las emisiones de SOx de los buques que
operan en la zona propuesta para la aplicación de las medidas de control
de las emisiones de SOx contribuyen a la contaminación atmosférica por SOx
incluida la deposición de SOx y a los consiguientes efectos negativos en
las zonas marítimas y terrestres de que se trata. Tal evaluación incluirá
una descripción de los efectos de las emisiones de SOx en los ecosistemas
acuáticos y terrestres, las zonas de productividad, los hábitat críticos,
la calidad del agua, la salud del hombre y, cuando proceda, las zonas de
importancia cultural y científica. Se indicarán las fuentes de los datos
pertinentes así como las metodología utilizadas.
4. información pertinente acerca de las condiciones meteorológicas de la
zona propuesta para la aplicación de las medidas de control de las
emisiones de SOx y de las zonas marinas y terrestres que puedan ser
afectadas, en particular los vientos dominantes, o las condiciones
topográficas, geológicas oceanográficas, morfológicas u otras condiciones
que puedan favorecer el aumento de la contaminación atmosférica local o de
los niveles de acidificación.
5. la naturaleza del trafico marítimo en la zona de control de las
emisiones de SOx propuesta, incluidas las características y densidad de
dicho tráfico; y
6. una descripción de las medidas de control adoptadas por el Estado
Contratante o los Estados Contratantes que formulan la propuesta para
hacer frente a las emisiones de SOx procedentes de fuentes terrestres que
afectan a la zona en peligro, y que están en vigor y se aplican, junto con
las que se estén examinando con miras a su adopción en relación con lo
dispuesto en la regla 14 del Anexo VI del presente Convenio.
2.3 Los limites geográficos de la zona de control de las emisiones de SOx
se basarán en los criterios pertinentes antes mencionados, incluidas las
emisiones y deposiciones de SOx procedentes de los buques que naveguen en
la zona propuesta, las características y densidad del tráfico y el régimen
de vientos.
2.4 La propuesta para designar una zona determinada como zona de control
de las emisiones de SOx se presentará a la Organización de conformidad con
las reglas y procedimientos establecidos por esta.
3 Procedimientos para la evaluación y adopción de zonas de control de las
emisiones de SOx por la Organización.
3.1 La Organización examinará toda propuesta que le presenten uno o varios
Estados Contratantes.
3.2 La designación de una zona de control de las emisiones de SOx se
realizará por medio de una enmienda del presente anexo, que se examinará y
adoptará y que entrará en vigor de conformidad con el articulo 16 del
presente Convenio.
3.3 Al evaluar la propuesta, la Organización tendrá en cuenta tanto los
criterios que se han de incluir en cada propuesta que se presente para su
aprobación, según se indican en la sección 2 supra, como los costos
relativos de la reducción de las deposiciones de azufre procedentes de los
buques por comparación con las medidas de control en tierra. También se
tendrán en cuenta los efectos económicos en el transporte marítimo
internacional.
4 Funcionamiento de las zonas de control de las emisiones de Sox.
4.1 Se insta a las Partes cuyos buques naveguen en la zona que tengan a
bien comunicar a la Organización todo asunto de interés relativo al
funcionamiento de la zona.
Apéndice IV.
Homologación y límites de servicio de los incineradores de a bordo (Regla
16).
1) Los buques que tengan incineradores de a bordo como los descritos en el
párrafo 2) de la regla 16 deberán tener un certificado de homologación de
la OMI para cada incinerador se proyectará y construirá de conformidad con
una norma aprobada como la que se describe en el párrafo 2) de la regla
16. Cada modelo será objeto de una prueba de funcionamiento específica
para la homologación, que se realizará en la fábrica o en una instalación
de pruebas aprobada, bajo la responsabilidad de la Administración,
utilizando las siguientes especificaciones normalizadas de combustible y
desechos para determinar si el incinerador funciona dentro de los limites
especificados en el párrafo 2) del presente apéndice:

Fangos oleosos compuestos de:      75% de fangos oleosos provenientes de
                                   fuel oil pesado;
                                   5% de desechos de aceite lubricantes; y
                                   20% de agua emulsionada.
Desechos sólidos compuestos de:    50% de desechos alimenticios
                                   50% de basuras que contengan
                                   aprox. 30% de papel
                                   aprox. 40% de cartón
                                   aprox. 10% de trapos
                                   aprox. 20% de plásticos.
                                   La mezcla tendrá hasta un 50% de
                                   humedad y 7% de sólidos incombustibles.
2) Los incineradores descritos en el párrafo 2) de la regla 16 funcionarán
dentro de los siguientes límites:
Cantidad de O2 en la cámara de combustión: 6 al 12%
Cantidad de CO en los gases de combustión (promedio máximo): 200 mg/MJ.
Número de hollín
(promedio máximo):               Bacharch 3 o
                                 Ringelman 1 (20% de opacidad) (Sólo se
                                 aceptará un número más alto de hollín
                                 durante periodos muy breves, por ejemplo
                                 durante el encendido).
Componentes no quemados en los residuos de ceniza:
Gama de temperaturas de los gases de combustión a la salida de la cámara
de combustión: 850 a 1200°C.
Apéndice V.
Información que debe incluirse en la nota de entrega de combustible.
(Regla 18(3)).
Nombre y número IMO del buque receptor.
Puerto.
Fecha de comienzo de la entrega.
Nombre, dirección y número de teléfono del proveedor de fuel oil para usos
marinos.
Denominación del producto o de los productos †.
Cantidad en toneladas métricas.
Densidad a 15°C, en kg/m3.
Contenido de azufre (% masa/masa)t.
Una declaración firmada por el representante del proveedor del fuel oil de
que el fuel oil entregado se ajusta a lo dispuesto en los párrafos 1) o
4), apartado a), de la regla 14 y en el párrafo 1) de la regla 18 del
presente anexo.
* El fuel oil se someterá a ensayo de conformidad en la norma ISO 3675.
† El fuel oil se someterá a ensayo de conformidad en la norma ISO 8754.
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