Aprobado/a por: Ley Nº 19.220 de 13/06/2014 artículo 1.
La República Oriental del Uruguay y El Gran Ducado de Luxemburgo, en
adelante denominados los Estados Contratantes, animados por el deseo de
regular las relaciones recíprocas entre los dos Estados en el ámbito de la
Seguridad Social, han decidido celebrar un Convenio de Seguridad Social y
han acordado las siguientes disposiciones:

                                 TITULO I
                         DISPOSICIONES GENERALES

                                Artículo 1
                               Definiciones

1. A los efectos del presente Convenio, los términos que se establecen a
continuación tendrán el siguiente significado:

    a) "Legislación": el conjunto de disposiciones constitucionales,
        legales y reglamentarias que se refieren a las ramas de la
        seguridad social previstas en el artículo 2;
    b)  "Autoridad Competente":
        En lo que respecta a la República Oriental del Uruguay: el
        Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la Institución
        Delegada.
        En lo que respecta al Gran Ducado de Luxemburgo, el Ministro
        competente en materia de Seguridad Social;
    c)  "Organismo de Enlace": el organismo designado por la Autoridad
        Competente de cada Estado Contratante con el fin de desempeñar las
        funciones de coordinación, información y asistencia para la
        aplicación del presente Convenio, ante las Instituciones
        Competentes de ambos Estados Contratantes y de las personas
        comprendidas en el artículo 3;
    d)  "Institución Competente": la lnstitución o el Organismo encargado
        de aplicar las legislaciones previstas en el numeral 1 del
        artículo 2;
    e)  "Período de Seguro": los períodos de cotización, empleo o
        actividad laboral, definidos o admitidos como períodos de seguro
        por la legislación respecto de la cual hubieran sido cumplidos o
        considerados como cumplidos, así como todos los períodos
        reconocidos por esa legislación como equivalentes a períodos de
        seguro;
    f)  "Residencia": el lugar en que una persona reside habitualmente;
    g)  "Nacionales":
        respecto a la República Oriental del Uruguay, los ciudadanos
        naturales o legales uruguayos; respecto al Gran Ducado de
        Luxemburguesa;
    h)  "Niño":
        en lo que respecta a la República Oriental del Uruguay, el término
        "niño" designa, en sentido amplio, a las personas beneficiarias de
        asignaciones familiares, conforme a su legislación;
        en lo que respecta al Gran Ducado de Luxemburgo, el término
        "niño" se define según su legislación aplicable en materia de
        prestaciones familiares.
    i)  "Prestación": toda prestación en dinero o toda pensión, inclusive
        las asignaciones adicionales y los aumentos, según la legislación
        propia de cada uno de los Estados Contratantes.

2. Los otros términos utilizados en el presente Convenio tienen el
significado que les atribuye la legislación aplicable.

                                Artículo 2
                      Ámbito de aplicación material

1. El presente Convenio se aplicará:
A. en lo que respecta a la República Oriental del Uruguay, a la
legislación relativa:
    a) a las prestaciones contributivas de seguridad social, en materia de
       regímenes de jubilaciones y pensiones que cubren los riesgos de
       vejez, invalidez y sobrevivencia, basados tanto en el sistema de
       solidaridad intergeneracional, como en el sistema de ahorro
       individual obligatorio;
    b) al régimen de prestaciones familiares en lo concerniente al
       subsidio por maternidad, la asignación prenatal y las asignaciones
       familiares;
    c) únicamente en relación al artículo 9, a las prestaciones en dinero
       o en especie que cubren los riesgos de enfermedad y maternidad.

B. En lo que respecta al Gran Ducado de Luxemburgo, a la legislación
relativa:
    a) al seguro de pensiones en caso de vejez, invalidez y sobrevivencia;
    b) a las prestaciones familiares;
    c) al artículo 2 del Código de la Seguridad Social para la aplicación
       del artículo 7;
    d) al artículo 25 del Código de la Seguridad Social, para la
       aplicación del artículo 19 del presente Convenio;
    e) y en relación solamente al artículo 9, al seguro de enfermedad y
       maternidad, al seguro de accidentes y a las prestaciones por
       desempleo.

2. Asimismo, el presente Convenio se aplicará a todos los actos
legislativos o reglamentarios que modifiquen o complementen las
legislaciones enumeradas en el inciso 1 del presente artículo.

3. El presente Convenio no se aplicará a los actos legislativos que
establezcan una nueva rama de la seguridad social, salvo que se celebre un
acuerdo a tal efecto entre las Autoridades Competentes de los Estados
contratantes.

4. El presente Convenio no se aplicará a las prestaciones de asistencia
social no contributivas, ni a las prestaciones a favor de las víctimas de
guerra.

                                Artículo 3
                      Ámbito de aplicación personal

Las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a las personas
que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno de los Estados
Contratantes, a los miembros de su familia y a sus derechohabientes.

                                Artículo 4
                            Igualdad de trato

Las personas referidas en el artículo 3, tendrán las obligaciones y
gozarán de los derechos previstos en la legislación de cada Estado
Contratante, en iguales condiciones que los nacionales de ese Estado.

                                Artículo 5
                     Exportación de las prestaciones

Las prestaciones de vejez, invalidez o sobrevivencia adquiridas en virtud
de la legislación de uno de los Estados Contratantes no podrán sufrir
ninguna reducción, modificación, suspensión o supresión, por el hecho de
que el beneficiario resida o se encuentre en el territorio del otro Estado
Contratante.

                                Artículo 6
                  Cláusulas de reducción o de suspensión

1. Las cláusulas de reducción, suspensión o supresión de las prestaciones
previstas por la legislación de un Estado Contratante, en caso de
acumulación de una prestación con otras prestaciones de seguridad social o
con otros ingresos o por el hecho del ejercicio de una actividad laboral,
serán oponibles al beneficiario, incluso si se trata de prestacionas
otorgadas bajo la legislación del otro Estado Contratante o si se trata de
ingresos obtenidos o de una actividad laboral ejercida en el territorio
del otro Estado Contratante.

2. Sin embargo, la jubilación por edad avanzada prevista por la
legislación uruguaya, no será considerada por el Estado uruguayo como
incompatible con la percepción de una prestación otorgada por el otro
Estado Contratante.

                                Artículo 7
                 Admisión al seguro voluntario continuado

1. Si la legislación de un Estado Contratante subordina la admisión al
seguro voluntario continuado, a la residencia en el territorio de este
Estado, las personas que residen en el territorio del otro Estado
Contratante serán admitidas al seguro voluntario continuado a condición de
que éstas hayan estado sujetas, en cualquier momento de su trayectoria
laboral, a la legislación del primer Estado Contratante en calidad de
trabajador.

2. Si la legislación de un Estado Contratante subordina la admisión al
seguro voluntario continuado, al cumplimiento de períodos de seguro, los
períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de ese Estado
Contratante, serán tomados en cuenta en la medida necesaria, como si se
tratara de períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación del
primer Estado Contratante.

                                TITULO II
         DISPOSICIONES DETERMINANTES DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

                                Artículo 8
                              Regla general

La legislación aplicable se determinará conforme a las siguientes
disposiciones:

a) los trabajadores asalariados ocupados en el territorio de un Estado
Contratante estarán sujetos a la legislación de ese Estado, incluso si
residen en el territorio del otro Estado Contratante o si el empleador que
los ocupa tiene su sede en el territorio del otro Estado Contratante;
b) los trabajadores no asalariados que ejerzan su actividad laboral en el
territorio de un Estado Contratante estarán sujetos a la legislación de
ese Estado, incluso si residen en el territorio del otro Estado
Contratante.

                                Artículo 9
                           Reglas particulares

El principio enunciado en el artículo 8 contempla las siguientes
excepciones:

a) los trabajadores asalariados que ejerzan una actividad en el territorio
de un Estado Contratante y sean trasladados por el empleador del cual
dependan habitualmente al territorio del otro Estado Contratante, para
realizar un trabajo por cuenta de su empleador, continuarán sujetos a la
legislación del primer Estado, siempre que: i) la duración prevista de ese
trabajo no exceda los doce meses; ii) que esa persona no sea enviada para
remplazar a otra cuyo período de traslado hubiera llegado a su fin; y iii)
que previamente al traslado se hayan cumplido los  trámites
correspondientes;
b) las personas que ejerzan habitualmente una actividad no asalariada en
el territorio de uno de los Estados Contratantes y que realicen un trabajo
en el territorio del otro Estado Contratante, continuarán sometidas a la
legislación del primer Estado Contratante, siempre que la duración
prevista de ese trabajo no exceda los doce meses y que previamente al
traslado se hayan cumplido los trámites correspondientes;
c) si la duración prevista en los incisos a) y b) se prolongara más allá
de doce meses, la Autoridad Competente del segundo Estado Contratante o el
Organismo designado por esta Autoridad, podrá extender la aplicación de la
legislación del primer Estado Contratante por un nuevo período de hasta
doce meses, con la condición de que la prórroga sea solicitada antes de la
finalización del primer período;
d) los trabajadores asalariados al servicio de una empresa de transporte
aéreo que tenga su sede en el territorio de uno de los Estados
Contratantes y que se encuentren ocupados en calidad de  tripulantes,
estarán sujetos a la legislación del Estado en cuyo territorio se
encuentra la sede.
Sin embargo, en caso de que la empresa posea en el territorio del otro
Estado una sucursal o representación permanente, los trabajadores ocupados
por ella se encontrarán sujetos a la legislación del Estado en cuyo
territorio se encuentre la sucursal o la representación permanente;
e) los tripulantes que ejerzan su actividad laboral a bordo de un buque
con bandera de un Estado Contratante, estarán sujetos a la legislación del
Estado Contratante del territorio en el cual residan;
f) los funcionarios y el personal asimilado estarán sometidos a la
legislación del Estado Contratante aplicable a la Administración que los
ocupa;
g) los nacionales de un Estado Contratante enviados por el Gobierno de ese
Estado Contratante al territorio del otro Estado Contratante en calidad de
personal diplomático o consular se encontrarán sometidos a la legislación
del primer Estado Contratante, según lo dispuesto en la Convención de
Viena sobre Relaciones Diplomáticas, del 18 de abril de 1961 y la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963;
h) las disposiciones del literal a) del artículo 8 se aplicarán a los
miembros del personal administrativo, técnico y de servicio de las
misiones diplomáticas o de los puestos consulares y al personal doméstico
privado de los agentes de esas misiones o puestos.
Sin embargo, esos trabajadores podrán optar por la aplicación de la
legislación del país que los envía, siempre que sean nacionales de ese
Estado. Esta opción deberá ejercerse dentro de un plazo de tres meses a
partir de la entrada en vigencia del presente Convenio o, según el caso,
dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo
en el territorio del Estado Contratante donde el trabajador desarrolla su
actividad.

                               Artículo 10
                               Excepciones

Las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes o los Organismos
designados por ellas, podrán de común acuerdo establecer otras excepciones
o modificar las previstas en el presente Título para algunos trabajadores
o categorías de trabajadores.

                                TITULO III
                DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES

                                Capítulo I
             PRESTACIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA

                    Sección 1 - Disposiciones comunes

                               Artículo 11
                  Totalización de los períodos de seguro

Si la legislación de un Estado Contratante subordina la adquisición, el
mantenimiento o la recuperación de los derechos a las prestaciones, al
cumplimiento de períodos de seguro, la Institución Competente tendrá en
cuenta, de ser necesario, los períodos de seguro cumplidos según la
legislación del otro Estado Contratante, siempre que no se superpongan.

                               Artículo 12
     Totalización de períodos de seguro cumplidos en un tercer Estado

Si una persona no tiene derecho a una prestación tomando como base los
períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de los dos
Estados Contratantes, totalizados según lo previsto en el artículo 11, el
derecho a la mencionada prestación se determinará totalizando esos
períodos con los períodos cumplidos en virtud de la legislación de un
tercer Estado con el cual los dos Estados Contratantes tengan Convenio
bilateral o multilateral de Seguridad Social que contenga reglas de
totalización de los períodos de seguro.

                               Artículo 13
                       Cálculo de las prestaciones

1. Si una persona tiene derecho a una prestación en virtud de la
legislación de uno de los Estados Contratantes sin necesidad de aplicar
los articulos 11 y 12, la Institución Competente calculará, según las
disposiciones de su legislación, la prestación que corresponda a la
duración total de los períodos de seguro acreditados en virtud de esa
legislación.

Esta Institución procederá también al cálculo de la prestación que
correspondería por aplicación del numeral 2 del presente artículo.

Se pagará al interesado el monto más elevado que corresponda a la
prestación calculada conforme a uno u otro de estos dos métodos.

2. Cuando una persona obtenga el derecho a las prestaciones,
exclusivamente teniendo en cuenta la totalización de los períodos
previstos en los artículos 11 y 12, se aplicarán las siguientes reglas:

    a) la Institución calculará el monto teórico de la prestación a la
       cual el solicitante podría acceder si todos los períodos de seguro
       cumplidos en virtud de la legislación de los dos Estados
       Contratantes se hubieran cumplido exclusivamente al amparo de su
       propia legislación;
    b) para la determinación del monto teórico previsto en el literal a)
       anterior, la Institución Competente que efectúe el cálculo solo
       tendrá en cuenta los períodos de seguro cumplidos bajo su
       legislación y conforme a las bases que la misma establezca;
    c) una vez calculado ese monto teórico, la Institución Competente
       establecerá el monto efectivo de la prestación, a prorrata de la
       duración de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación
       que ella aplica, en relación con la duración total de los períodos
       de seguro cumplidos bajo las legislaciones de los dos Estados
       Contratantes. Dicha duración total se limitará al máximo período de
       seguro eventualmente requerido por la legislación que se aplique,
      para obtener la mayor prestación posible.

3. Si una persona solo puede acceder a una prestación por aplicación del
artículo 12, los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación
de un tercer Estado serán tenidos en cuenta para la aplicación del numeral
anterior.

                               Artículo 14
                   Período de seguro inferior a un año

Si el conjunto de períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de uno
de los Estados Contratantes no alcanzare a completar un año, no se servirá
ninguna prestación en virtud de la mencionada legislación, a menos que dé
derecho por si misma a una prestación de conformidad con esa legislación.
Sin embargo, estos períodos se tomarán en cuenta por el otro Estado
Contratante para la aplicación del artículo 11, así como del numeral 2 del
artículo 13, excepto el literal c).

                               Artículo 15
                   Ampliación del período de referencia

Si la legislación de un Estado Contratante subordina la obtención del
derecho a las prestaciones al cumplimiento de un período de seguro dentro
de un período determinado, anterior al acontecimiento del riesgo, y
dispone que ciertos hechos o circunstancias amplían este período (período
de referencia), estos hechos o circunstancias producirán el mismo efecto
cuando sobrevengan en el territorio del otro Estado Contratante.

                               Artículo 16
                      Determinación de la invalidez

Para la determinación de la disminución del porcentaje de la capacidad
laboral, a los efectos del otorgamiento de las prestaciones por invalidez,
la Institución Competente de cada uno de los Estados Contratantes
efectuará su evaluación conforme con su legislación.

   Sección 2 - Disposiciones particulares relativas a las prestaciones
                              luxemburguesas

                               Artículo 17
           Período de seguro siguiente al nacimiento de un niño

Si la condición de duración del seguro previo, de la cual depende el
cómputo del período de seguro posterior al nacimiento de un niño, no se
cumple exclusivamente según la legislación luxemburguesa, se tendrán en
cuenta los períodos de seguro cumplidos por el interesado en virtud de la
legislación uruguaya. La aplicación de la disposición precedente estará
subordinada a la condición que el interesado haya cumplido en último
término períodos de seguro según la legislación luxemburguesa.

   Sección 3 - Disposiciones particulares relativas a las prestaciones
                                uruguayas

                               Artículo 18
             Condiciones de acceso al derecho a prestaciones

1. Si la legislación uruguaya subordina el otorgamiento de las
prestaciones a la condición de que el trabajador se encuentre sujeto a
dicha legislación en el momento de producirse la contingencia que origina
el derecho a la prestación, esta condición se considerará cumplida si en
dicho momento el trabajador cotiza o se encuentra asegurado en el Gran
Ducado de Luxemburgo o recibe una prestación de este último de la misma
naturaleza.
2. Si para el reconocimiento del derecho a la prestación, la legislación
uruguaya exige que se hayan cumplido períodos de seguro en un tiempo
determinado inmediatamente anterior al hecho que lo origina, esta
condición se considerará cumplida si el interesado acredita dichos
períodos en virtud de la legislación luxemburguesa en el período
inmediatamente anterior al hecho considerado.
3. Si la legislación uruguaya subordina el otorgamiento de ciertas
prestaciones a la condición de que los períodos de seguro se hayan
cumplido en una profesión o una actividad determinada, o en un régimen
especial o diferencial, para tener derecho a estas prestaciones, sólo se
sumarán los períodos de seguro cumplidos en el Gran Ducado de Luxemburgo
en una profesión, actividad o régimen de la misma naturaleza.

                               Capítulo II
                         PRESTACIONES FAMILIARES

                               Artículo 19
            Totalización de períodos de seguro o de residencia

1. Si la legislación de un Estado Contratante subordina la adquisición, el
mantenimiento o la recuperación del derecho a las prestaciones al
cumplimiento de períodos de seguro o de residencia, la Institución
Competente tendrá en cuenta, si fuera necesario, los períodos de seguro o
de residencia cumplidos bajo la legislación del otro Estado Contratante,
siempre que éstos no se superpongan.

2. Para la aplicación del numeral 1 del presente artículo, la
indemnización pecuniaria por maternidad prevista en el artículo 25 del
Código de Seguridad Social luxemburguesa se asimilará a una prestación
familiar en el sentido del presente capítulo.

                               Artículo 20
                        Derecho a las prestaciones

Las prestaciones familiares previstas por la legislación de uno de los
Estados Contratantes serán otorgadas por la Institución del lugar de
residencia del niño, según las disposiciones de la legislación que esta
Institución aplica y a su exclusivo cargo.

                                TITULO IV
                          DISPOSICIONES DIVERSAS

                               Artículo 21
                    Medidas de aplicación del Convenio

1. Las Autoridades Competentes se comunicarán entre si cualquier
información relativa a las medidas tomadas para la aplicación del presente
Convenio y todas aquellas relativas a las modificaciones de su
legislación, susceptibles de afectar la aplicación del mismo.

2. Las Autoridades Competentes establecerán las modalidades de aplicación
del presente Convenio en un Acuerdo Administrativo.

3. Las Autoridades Competentes designarán Organismos de Enlace para
facilitar la aplicación del presente Convenio.

                               Artículo 22
                    Colaboración administrativa mutua

1. Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades y las
Instituciones Competentes se prestarán sus buenos oficios como si se
tratara de la aplicación de su propia legislación. La colaboración
administrativa mutua por parte de las Autoridades e Instituciones
Competentes se hará a título gratuito.

2. Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades e
Instituciones Competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse
directamente entre si, así como con toda persona interesada, cualquiera
sea su residencia.

3. Los exámenes médicos de las personas que tengan su residencia en el
territorio del otro Estado Contratante, serán efectuados por la
institución del lugar de residencia, a pedido de la Institución Competente
y a su cargo. Los costos de los exámenes médicos no serán rembolsados si
se cumplen en interés de las Instituciones de los dos Estados
Contratantes.

4. Las modalidades de control médico de los beneficiarios del presente
Convenio serán establecidas en el Acuerdo Administrativo previsto en el
inciso 2 del artículo 21.

                               Artículo 23
                                 Idiomas

1. Las comunicaciones relativas a la aplicación del presente Convenio,
dirigidas a las Autoridades o Instituciones Competentes de los Estados
Contratantes, se redactarán en francés o en español.
2. Una solicitud o un documento no podrá ser rechazado por estar redactado
en el idioma oficial del otro Estado Contratante.

                               Artículo 24
           Exención de tasas y de la obligación de legalización

1. El beneficio de las exenciones o reducciones de tasas, timbres o
derechos de escrituras o de registro, previstos por la legislación de uno
de los Estados Contratantes para los comprobantes o documentos que deban
presentarse en virtud de la legislación de este Estado se hará extensivo a
los comprobantes o documentos análogos que deban presentarse en virtud de
la legislación del otro Estado o del presente Convenio.

2. Cualquier acta, documento o comprobante que deba presentarse para la
aplicación del presente Convenio, será exonerado de las obligaciones de
legalización requeridas por las autoridades diplomáticas o consulares, así
como de traducción y registro.

                               Artículo 25
                                  Plazos

Las solicitudes, declaraciones o recursos que deban presentarse a los
efectos de la aplicación de la legislación de uno de los Estados
Contratantes, dentro de un plazo determinado, ante una Autoridad,
Institución o Jurisdicción Competente de ese Estado, se considerarán como
si fueran presentados dentro del mismo plazo ante una Autoridad,
Institución o Jurisdicción Competente del otro Estado. En este caso la
Autoridad, Institución o Jurisdicción competente de este Estado,
transmitirá sin demora estas demandas, declaraciones o recursos a la
Autoridad, Institución o Jurisdicción competente del primer Estado,
directamente o por intermedio de las Autoridades Competentes de los dos
Estados. La fecha en la cual esas solicitudes, declaraciones o recursos
hayan sido presentados ante una instancia del otro Estado Contratante,
será considerada como la fecha de introducción ante la instancia
competente para conocer en el asunto.

                               Artículo 26
                         Pago de las prestaciones

1. Las Instituciones de un Estado Contratante que en virtud del presente
Convenio sean deudoras de prestaciones en dinero a los beneficiarios que
se encuentren en el territorio del otro Estado Contratante, cumplirán
válidamente si el pago de las mismas se realiza en la moneda del primer
Estado Contratante.

2. A pedido del beneficiario, la Institución Competente que deba pagar
prestaciones en dinero se asegurará de que estas prestaciones se depositen
en la cuenta bancaria que indique el beneficiario en el territorio del
Estado Contratante donde esa Institución tenga su sede.

                               Artículo 27
                        Solución de controversias

Toda controversia que pudiera surgir entre las Instituciones de los
Estados Contratantes en relación con la interpretación o la aplicación del
presente Convenio será objeto de negociaciones directas entre las
Autoridades Competentes.

                                 TITULO V
                   DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

                               Artículo 28
       Contingencias anteriores a la entrada en vigor del Convenio

1. El presente Convenio se aplicará igualmente a las contingencias
verificadas con anterioridad a su entrada en vigor.

2. Todo período de seguro cumplido bajo la legislación de un Estado
Contratante antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio,
será tomado en consideración para la determinación del derecho a las
prestaciones según sus disposiciones.

3. El presente Convenio no otorga ningún derecho al pago de prestaciones
por períodos anteriores a la fecha de su entrada en vigor.

                               Artículo 29
                       Revisión de las prestaciones

1. Toda prestación que no hubiere sido otorgada o que hubiere sido
suspendida por causa de la nacionalidad del interesado o en razón de su
residencia en el territorio de un Estado Contratante distinto de donde se
encuentre la Institución deudora o por cualquier otro obstáculo que
hubiere sido resuelto por el presente Convenio, será, previa solicitud del
interesado, otorgada o restablecida a partir de la entrada en vigor del
presente Convenio, salvo que los derechos anteriormente reconocidos hayan
dado lugar al pago de un capital en dinero o si un rembolso de
cotizaciones haya hecho perder todo derecho a estas prestaciones.

2. Los derechos de los interesados que hayan obtenido el pago de una
prestación con anterioridad a la entrega en vigor del presente Convenio,
serán revisados, a pedido de los interesados, teniendo en cuenta las
disposiciones del presente Convenio. Esos derechos podrán igualmente ser
revisados de oficio. En ningún caso, tal revisión podrá reducir los
derechos anteriores de los interesados.

                               Artículo 30
                          Plazos de prescripción

1. Si las solicitudes previstas en el artículo 29 fueren presentadas en un
plazo de dos años a partir de la fecha de su entrada en vigor, los
derechos derivados de las disposiciones del presente Convenio se
adquirirán a partir de esta fecha, sin que las disposiciones previstas por
las legislaciones de los Estados Contratantes relativas a la caducidad o
prescripción de los derechos sean oponibles a los interesados.

2. Si las solicitudes previstas por el artículo 29 fueren presentadas
luego de la expiración del plazo de dos años siguientes a la entrada en
vigor del presente Convenio, los derechos que no hubieren caducado o
prescripto serán adquiridos a partir de la fecha de la solicitud, sin
perjuicio de las disposiciones más favorables de la legislación de uno de
los Estados Contratantes.

                               Artículo 31
                          Duración del Convenio

El presente Convenio se celebra por un plazo indeterminado y podrá ser
denunciado por cualquiera de los Estados Contratantes por vía diplomática,
en un plazo máximo de seis meses previos a la finalización del año civil
en curso; en tal caso, el Convenio cesará su vigencia al finalizar ese
año.

                               Artículo 32
      Garantía de los derechos adquiridos o en curso de adquisición

1. En caso de denuncia del presente Convenio, se mantendrán todos los
derechos adquiridos en aplicación de sus disposiciones.

2. Los derechos en curso de adquisición relativos a los períodos de seguro
cumplidos con anterioridad a la fecha en la cual la denuncia se haga
efectiva no se extinguirán por el hecho de la denuncia; su mantenimiento
se determinará de común acuerdo, en lo que respecta a los períodos
posteriores a la denuncia y, en ausencia de acuerdo, por la legislación
aplicable por la Institución que corresponda.

                               Artículo 33
                             Entrada en vigor

Los dos Estados Contratantes se notificarán el cumplimiento de sus
procedimientos constitucionales y legales respectivos necesarios para la
entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor el
primer día del tercer mes siguiente a la fecha de la última notificación.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus
Gobiernos respectivos, suscriben el presente Convenio.

HECHO en Luxembourg el 24 de setiembre de 2012 en dos ejemplares
originales, en idiomas francés y español, siendo los dos textos igualmente
auténticos.

Por el Gobierno de la              Por el Gobierno del
República Oriental del Uruguay     Gran Ducado de Luxemburgo
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