CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
Aprobado/a por: Ley Nº 19.222 de 13/06/2014 artículo 1.
La República Oriental del Uruguay
y
la República Federal de Alemania
en adelante denominadas "los Estados Contratantes"
animadas por el deseo de regular las relaciones recíprocas en el ámbito de
la Seguridad Social,
han convenido lo siguiente:
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1
Definiciones
(I) A los efectos del presente Convenio, los términos tienen el
siguiente significado:
1. "Territorio"
respecto a la República Federal de Alemania,
el territorio de la República Federal de Alemania,
respecto a la República Oriental del Uruguay,
el territorio de la República Oriental del Uruguay;
2. "Nacional"
respecto a la República Federal de Alemania,
un ciudadano alemán conforme a la Ley Fundamental de la República
Federal de Alemania,
respecto a la República Oriental del Uruguay,
un ciudadano uruguayo conforme a la Constitución de la República
Oriental del Uruguay;
3. "Legislación"
respecto a la República Federal de Alemania,
las leyes, reglamentos y demás normas que se refieren a los sistemas
y regímenes de Seguridad Social en el ámbito de aplicación material
del presente Convenio,
respecto a la República Oriental del Uruguay,
la Constitución, las leyes, reglamentos y demás normas que se
refieren a los sistemas y regímenes de Seguridad Social en el ámbito
de aplicación material del presente Convenio;
4. "Autoridad competente"
respecto a la República Federal de Alemania,
el Ministerio Federal de Trabajo y Asuntos Sociales,
respecto a la República Oriental del Uruguay,
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el Banco de Previsión
Social por delegación de aquél;
5. "Organismos de enlace"
los organismos mencionados en el artículo 19 párrafo 2 del presente
Convenio;
6. "Institución gestora"
organismo responsable de la ejecución de la legislación relativa al
ámbito de aplicación material del presente Convenio;
7. "Períodos de seguro"
todo período de cotización y de empleo definido como tal por la
legislación bajo la cual este período se haya cumplido, así como
cualquier período reconocido por dicha legislación, que deba
computarse;
8. "Prestación de pasividad" o "prestación dineraria"
toda jubilación, pensión u otra prestación en dinero, incluyendo
suplementos, subsidios e incrementos;
9. "Residencia habitual" o "residir habitualmente"
el lugar de residencia efectiva y no temporaria, o residir en forma
efectiva y no temporalmente.
(2) Los demás términos utilizados tienen el significado que les atribuye
la legislación aplicable en cada Estado Contratante.
Artículo 2
Ámbito de aplicación material
(1) El presente Convenio se refiere
1. a la legislación alemana sobre
a) el seguro de jubilaciones y pensiones,
b) el seguro complementario de los obreros siderúrgicos,
c) el seguro de vejez de los agricultores,
2. a la legislación uruguaya sobre
los sistemas de jubilaciones y pensiones contributivas.
(2) Si según la legislación de un Estado Contratante se cumplen además
de las condiciones para la aplicación del presente Convenio, también
las condiciones para la aplicación de otro Convenio o de una
regulación supraestatal, la institución gestora de este Estado
Contratante al aplicar el presente Convenio no considerará el otro
Convenio o la regulación supraestatal.
Artículo 3
Ámbito de aplicación personal
En cuanto el presente Convenio no disponga lo contrario, será aplicable a
todas las personas que se encuentren o se hubieran encontrado sometidas a
la legislación de uno o ambos Estados Contratantes así como a los
titulares de derechos derivados de dichas personas.
Artículo 4
Igualdad de trato
En cuanto el presente Convenio no disponga lo contrario, las personas
comprendidas en el ámbito de aplicación personal del mismo, que residan
habitualmente en el territorio de uno de los Estados Contratantes, tendrán
los mismos derechos que la legislación de cada Estado Contratante prevé
para sus nacionales.
Artículo 5
Equiparación de la residencia habitual
(1) Si existiera una legislación restrictiva de un Estado Contratante,
según la cual el derecho, la obtención o el pago de prestaciones,
dependiera de la residencia habitual en el territorio de ese Estado
Contratante, esta no será aplicable para los nacionales de los Estados
Contratantes ni para titulares de derechos derivados de un nacional de un
Estado Contratante que residan habitualmente en el territorio del otro
Estado Contratante.
(2) Las prestaciones otorgadas conforme a la legislación de un Estado
Contratante serán abonadas a los nacionales del otro Estado Contratante
que residan habitualmente en el territorio de un tercer Estado, y a
titulares de derechos derivados de ellos, bajo las mismas condiciones que
a los nacionales del primer Estado Contratante que residan habitualmente
en el territorio de un tercer Estado.
Título II
Legislación Aplicable
Artículo 6
Disposiciones generales
(1) Salvo que el presente Convenio disponga lo contrario, la persona que
desempeña una actividad laboral en relación de dependencia se encontrará
exclusivamente sujeta a la legislación del Estado Contratante en cuyo
territorio ejerza efectivamente dicha actividad.
(2) A una persona que ejerce habitualmente una actividad en relación de
dependencia en un buque de alta mar que enarbole la bandera de uno de los
Estados Contratantes, se aplicará la legislación de ese Estado
Contratante.
(3) Los párrafos 1 y 2 son aplicables análogamente al trabajador no
dependiente.
Artículo 7
Traslados
(1) La persona que desempeña habitualmente una actividad laboral en
relación de dependencia en un Estado Contratante y sea trasladada en el
ámbito de esta actividad por su empleador, al territorio del otro Estado
Contratante para prestar para este empleador servicios de carácter
temporal por un período predefinido, siempre que el empleador ejerza
regularmente una actividad económica significativa en el Estado de origen,
continuará sujeta hasta un máximo de 24 meses de traslado, exclusivamente
a la legislación del primer Estado Contratante, como si aún estuviera
trabajando en el territorio del mismo.
(2) El párrafo 1 rige para una persona que es trasladada nuevamente al
otro Estado Contratante, solo cuando el traslado se realiza en el marco de
una relación laboral con otro empleador o si han pasado 12 meses entre el
fin del último y el inicio del nuevo período de traslado.
(3) El párrafo 1 es aplicable análogamente al trabajador no dependiente.
Artículo 8
Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares
(1) El presente Convenio no afecta la aplicación de la Convención de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas, del 18 de abril de 1961, ni la de la
Convención de Viena sobre las Relaciones Consulares, del 24 de abril de
1963.
(2) Si un nacional de un Estado Contratante es contratado por una Misión
Diplomática u Oficina Consular de éste o por un funcionario de una Misión
Diplomática u Oficina Consular de este Estado Contratante en el territorio
del otro Estado Contratante quedará sujeto, en principio, a la legislación
del Estado donde ejerce la actividad laboral. Sin embargo podrá optar,
dentro del plazo de los 6 primeros meses después del comienzo de la
actividad laboral o después de la entrada en vigencia del presente
Convenio, por la aplicación de la legislación del primer Estado
Contratante, la que regirá durante el ejercicio de la actividad como si el
nacional allí estuviera trabajando. La opción deberá ser comunicada al
empleador.
(3) En cuanto sea aplicable la legislación del Estado Contratante en cuyo
territorio es ejercida efectivamente la actividad laboral, el empleador
deberá cumplir las mismas obligaciones resultantes de la respectiva
legislación a las que están obligados a cumplir los empleadores locales.
Artículo 9
Acuerdos sobre excepciones
(1) Ante solicitud conjunta de una persona que desempeña una actividad
laboral en relación de dependencia y de su empleador o ante solicitud de
un trabajador no dependiente, las autoridades competentes de los Estados
Contratantes o los organismos designados por ellos podrán -por
consentimiento mutuo- acordar excepciones a las disposiciones del presente
Convenio sobre la legislación aplicable.
Condición previa para esto es que la respectiva persona siga estando o
quede sujeta a la legislación de uno de los Estados Contratantes. Al tomar
la decisión se deberán tener en cuenta el tipo y las circunstancias de la
actividad laboral y económica.
(2) La solicitud debe ser presentada en el Estado Contratante cuya
legislación deberá regir.
Título III
Disposiciones específicas
Artículo 10
Totalización de períodos de seguro y cálculo de la prestación de
pasividad
(1) Para el acceso al derecho a las prestaciones conforme a la legislación
aplicable también serán considerados los períodos de seguro computables
según la legislación del otro Estado Contratante, siempre que no se
superpongan. La duración de los períodos de seguro que deban considerarse
estará sujeta a la legislación del Estado Contratante según la cual fueron
cumplidos.
(2) Si el derecho a las prestaciones tiene como condición períodos de
seguro con determinadas características, solamente serán considerados los
períodos de seguro equiparables, cumplidos bajo la legislación del otro
Estado Contratante.
(3) El cálculo de la prestación de pasividad se regirá por la legislación
aplicable de cada Estado Contratante, salvo disposición contraria del
presente Convenio.
Artículo 11
Particularidades para la República Federal de Alemania
(1) La base para el cálculo de la puntuación personal son los puntos
jubilatorios adquiridos bajo la legislación alemana. Para el seguro de
vejez de los agricultores, el cálculo de la prestación de pasividad se
basa en la cifra de aumento.
(2) La disposición sobre la totalización de los períodos de seguro se
aplicará también a las prestaciones que sean concedidas discrecionalmente
por una institución gestora.
(3) Los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación uruguaya
serán tomados en consideración por el seguro de jubilaciones y pensiones
de la minería en caso de que el asegurado los haya cumplido en la parte
subterránea de una mina. Si para la legislación alemana fuera condición
para obtener derecho a la prestación que el trabajo haya sido llevado a
cabo de forma continua en la parte subterránea de la mina o en otro
trabajo equiparable, la institución gestora alemana tendrá en
consideración los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación
uruguaya durante los cuales hayan sido ejercidas actividades equivalentes.
(4) Si el derecho a las prestaciones tuviese como condición, conforme a la
legislación alemana, que determinados períodos de seguro hayan sido
cumplidos en un determinado espacio de tiempo, y si la legislación
previese además que este espacio de tiempo pueda prolongarse en virtud de
determinados hechos o períodos de seguro, para esta prolongación se
considerarán también períodos de seguro cumplidos bajo la legislación
uruguaya o hechos equiparables ocurridos en la República Oriental del
Uruguay. Son hechos equiparables los períodos durante los cuales fueron
pagadas, conforme a la legislación uruguaya, prestaciones de pasividad por
vejez o invalidez o subsidios de enfermedad o de embarazo, asignaciones
por maternidad, subsidios de desempleo o prestaciones derivadas de
accidentes de trabajo (con excepción de prestaciones de pasividad), así
como períodos dedicados al cuidado de un niño en la República Oriental del
Uruguay.
(5) Los períodos de seguro que deban considerarse a los efectos de la
disposición sobre la totalización de períodos de seguro serán considerados
solamente en su duración efectiva.
(6) Si el otorgamiento de determinadas prestaciones del seguro de vejez de
los agricultores depende del cumplimiento de períodos de seguro dentro del
sistema especial para agricultores, los períodos de seguro cumplidos bajo
la legislación uruguaya solamente serán considerados para el otorgamiento
de estas prestaciones si fueron cumplidos durante el ejercicio de una
actividad de agricultor independiente.
Artículo 12
Particularidades para la República Oriental del Uruguay
(1) Las prestaciones serán concedidas dentro del sistema de jubilación por
solidaridad intergeneracional y cuando correspondiere, se adicionarán las
prestaciones en el sistema de capitalización individual.
(2) La institución gestora uruguaya determinará el derecho del
beneficiario y calculará la prestación de pasividad tanto teniendo en
cuenta únicamente los períodos de seguro uruguayos como también teniendo
en cuenta los períodos de seguro cumplidos en ambos Estados Contratantes.
(3) La institución gestora uruguaya al totalizar con los propios los
períodos de seguro cumplidos bajo la legislación alemana, aplicará las
siguientes reglas para el cálculo de la cuantía a pagar:
a) La institución gestora determinará la cuantía de la prestación a la
cual el beneficiario hubiera tenido derecho, como si todos los períodos de
seguro acreditables totalizados hubieran sido cumplidos bajo su
legislación (prestación de pasividad teórica).
b) La institución gestora establecerá el importe de la prestación
aplicando a la prestación de pasividad teórica, calculada según su
legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro
acreditable cumplido bajo la legislación uruguaya y la totalidad de los
períodos de seguro acreditables cumplidos en ambos Estados Contratantes
(prestación a prorrata).
(4) Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos 2 y 3,
la institución gestora uruguaya aprobará y abonará la prestación que sea
más favorable al beneficiario, independientemente de la resolución
adoptada por la institución gestora alemana.
(5) Si para el recononocimiento del derecho a la prestación, la
legislación uruguaya exige que se hayan cumplido períodos de seguro en un
tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante que da origen
a la prestación, esta condición se considerará cumplida si períodos de
seguro equiparables, fueron cumplidos según la legislación alemana en el
período inmediatamente anterior al hecho causante.
Título IV
Disposiciones diversas
Capítulo 1
Cooperación administrativa
Artículo 13
Cooperación administrativa y reconocimiento médico
(1) Las instituciones gestoras y autoridades de los Estados Contratantes
se prestarán recíprocamente sus buenos oficios, al ejecutar el presente
Convenio y la legislación incluida en el ámbito material del Convenio,
como si se tratara de la aplicación de su propia legislación. Esta ayuda
mutua será gratuita. La utilización de servicios de terceros que generen
costos requerirá el consentimiento previo del organismo solicitante.
(2) La ayuda englobará igualmente el reconocimiento médico en el ámbito de
aplicación material del presente Convenio. Cuando el reconocimiento médico
fuera realizado en interés de las instituciones gestoras de ambos Estados
Contratantes la ayuda será gratuita. Cuando el reconocimiento médico fuera
realizado en interés exclusivo de la institución gestora solicitante, los
costos serán de su cargo.
Artículo 14
Reconocimiento de resoluciones ejecutables
(1) Las resoluciones ejecutables de las instituciones gestoras o de las
autoridades de un Estado Contratante sobre cotizaciones u otras demandas
relativas al ámbito de aplicación material del presente Convenio serán
reconocidas por el otro Estado Contratante.
(2) Solo se podrá negar el reconocimiento cuando sean contrarias al orden
público del Estado Contratante en el cual debiera ser reconocida la
resolución.
(3) Las resoluciones ejecutables reconocidas según el párrafo 1, serán
ejecutadas en el otro Estado Contratante. El procedimiento de ejecución
estará sujeto a la legislación del Estado Contratante en cuyo territorio
se deba ejecutar.
(4) Las demandas de instituciones gestoras de un Estado Contratante,
referentes a cotizaciones pendientes de pago, tendrán en caso de ejecución
forzada, así como en procedimientos concursales en el territorio del otro
Estado Contratante, los mismos privilegios que tuvieren las
correspondientes demandas en el territorio de este Estado Contratante.
Artículo 15
Tasas y legalización
(1) El beneficio de exenciones o reducciones de impuestos o de tasas
administrativas, previsto por la legislación de un Estado Contratante,
incluidas las tasas consulares y el reembolso de pagos efectuados por
documentos que deban presentarse en aplicación de esta legislación, se
extenderá también a los documentos análogos que deban ser presentados en
aplicación del presente Convenio o de la legislación del otro Estado
Contratante relativa al ámbito material del presente Convenio.
(2) Los documentos que deban ser presentados en aplicación del presente
Convenio o de la legislación de un Estado Contratante relativa al ámbito
material de este Convenio, serán dispensados de los requisitos de
legalización u otras formalidades semejantes para su presentación ante los
organismos del otro Estado Contratante.
Artículo 16
Comunicaciones y lenguas oficiales
(1) Las instituciones gestoras y autoridades de los Estados Contratantes,
al aplicar el presente Convenio y la legislación relativa a su ámbito
material, estarán habilitados a comunicarse directamente entre sí y con
las personas interesadas y sus representantes, utilizando sus lenguas
oficiales.
(2) Las sentencias y decisiones judiciales, resoluciones u otros
pronunciamientos podrán ser comunicados directamente, por medio de carta
simple, o notificadas por medio de carta certificada con acuse de recibo,
a una persona que se encuentra en el territorio del otro Estado
Contratante. Esto será válido también para las sentencias y decisiones
judiciales, resoluciones u otros pronunciamientos de notificación
obligatoria, dictados en aplicación de la Ley alemana sobre el Régimen
Previsional para las Víctimas de la Guerra y de aquellas leyes que la
declaren aplicable al respecto.
(3) Las instituciones gestoras y autoridades de los Estados Contratantes
no podrán rechazar ni peticiones ni documentos por estar redactados en la
lengua oficial del otro Estado Contratante.
Artículo 17
Equiparación de solicitudes
(1) Las solicitudes de prestaciones presentadas conforme a la legislación
de un Estado Contratante ante un organismo del otro Estado Contratante
autorizado a recibir solicitudes de prestaciones de este tipo según la
legislación a la cual el mismo está sujeto, se considerarán como
presentadas ante la institución gestora del primer Estado Contratante.
Esto será aplicable análogamente a las demás solicitudes, así como a las
declaraciones, informaciones y a los recursos administrativos.
(2) Las solicitudes, declaraciones, informaciones y los recursos
administrativos deberán ser enviados diligentemente por el organismo del
Estado Contratante ante el cual hubieran sido presentados, a la
institución gestora del otro Estado Contratante.
(3) Una solicitud de prestaciones presentada según la legislación de un
Estado Contratante también será válida como solicitud de la respectiva
prestación conforme a la legislación del otro Estado Contratante, si de la
solicitud surgiera que fueron cumplidos períodos de seguro según la
legislación del otro Estado Contratante. Esto no se aplicará en el caso de
que el interesado solicite expresamente que sea aplazada la determinación
de los derechos a prestaciones de pasividad por vejez adquiridos según la
legislación del otro Estado Contratante.
Artículo 18
Protección de datos
(1) Cuando, en virtud del presente Convenio, fueran transmitidos datos de
carácter personal, serán aplicables las siguientes disposiciones,
observándose la legislación vigente para cada uno de los Estados
Contratantes:
a. Los datos podrán ser transmitidos, para la ejecución del presente
Convenio y de la legislación aplicable al mismo, a los organismos
competentes en el Estado receptor.
Los datos solo podrán ser utilizados por el organismo receptor para
esta finalidad. El traspaso de esos datos a otros organismos en el
Estado receptor o su utilización en el Estado receptor para otros fines
estará permitida en el ámbito de las disposiciones legales de ese
Estado, si dicho traspaso sirviera para fines de protección social,
inclusive para procedimientos judiciales relacionados a ésta. La
utilización de los datos además es admisible para prevenir e investigar
delitos relevantes o para defenderse contra peligros significativos
para la seguridad pública.
b. El organismo receptor informará, previa solicitud, al organismo
emisor sobre el uso de los datos transmitidos y sobre los resultados
logrados con ello.
c. El organismo emisor está obligado a cuidar de la exactitud de los
datos a transmitir, así como de la necesidad y la proporcionalidad en
cuanto al objetivo perseguido por la transmisión. En todo caso deberán
respetarse las prohibiciones de transmisión vigentes según el
respectivo derecho nacional. Los datos no serán transmitidos cuando el
organismo emisor tenga razones para creer que con la transmisión se
infringiría el propósito de una ley nacional o que intereses
susceptibles de protección de los interesados podrían ser perjudicados.
Si se demostrara que han sido transmitidos datos incorrectos o datos
que según el derecho del Estado Contratante emisor no deberían haber
sido transmitidos, deberá informarse inmediatamente al organismo
receptor. Este organismo está obligado a corregir o borrar los datos
sin demora.
d. Previa solicitud, se deberá informar al interesado sobre los datos
personales transmitidos sobre su persona, así como sobre el objetivo de
uso previsto. Por lo demás, el derecho del interesado a recibir
información sobre los datos existentes sobre su persona se regirá por
el derecho interno del Estado Contratante de cuyo organismo se solicite
la información.
e. Si un organismo de un Estado Contratante ha transmitido datos
personales sobre la base de este Convenio, el organismo receptor del
otro Estado Contratante, en el marco de su responsabilidad conforme al
derecho nacional, no podrá alegar para su exculpación ante el
perjudicado que los datos transmitidos eran incorrectos o que no
deberían haber sido transmitidos.
f. Los datos personales transmitidos deberán ser eliminados en cuanto
ya no sean necesarios para el objetivo para el cual fueron transmitidos
y no haya razones para suponer que por medio de la anulación sean
perjudicados intereses susceptibles de protección del interesado en el
ámbito de la protección social.
g. El organismo emisor y el organismo receptor estarán obligados a
documentar la transmisión y la recepción de datos personales.
h. El organismo emisor y el organismo receptor estarán obligados a
proteger efectivamente los datos transmitidos contra acceso,
modificación y divulgación no autorizados.
(2) Las disposiciones del párrafo 1 serán aplicables análogamente a
secretos industriales y comerciales.
Capítulo 2
Implementación e interpretación del presente Convenio
Artículo 19
Implementación del presente Convenio y organismos de enlace
(1) Los Gobiernos o las autoridades competentes podrán acordar sobre los
arreglos necesarios para la implementación del presente Convenio. Las
autoridades competentes se comunicarán entre sí sobre modificaciones y
enmiendas, aplicables a ellas, de la legislación relativa al ámbito
material del presente Convenio.
(2) Para la implementación del presente Convenio se designan los
siguientes organismos de enlace:
1. en la República Federal de Alemania,
a) para el seguro de jubilaciones y pensiones,
Deutsche Rentenversichentng Rheinland (Seguro de Pensiones Alemán de
Renania), Düsseldorf, Deutsche Rentenversicherung Bund (Seguro de
Pensiones Alemán - Nacional), Berlín, Deutsche Rentenversicherung
Knappschaft-Bahn-See (Seguro de Pensiones
Alemán de los Mineros, Ferroviarios y Marineros), Bochun,
b) para el seguro complementario de los obreros siderúrgicos,
Deutsche Rentenversicherung für das Saarland (Seguro de Pensiones
Alemán para el Estado Federado del Sarre), Saarbrücken,
c) para el seguro de vejez de los agricultores,
Sozialversicherung für Landwirtschaft, Forsten und Gartenbau (Seguro
Social de la Agricultura, Silvicultura y Horticultura), Kassel,
d) en caso de que las instituciones de seguro de salud obligatorio
estén involucradas en la implementación del presente Convenio,
Spitzenverband Bund der Krankenkassen (GKV-Spitzenverband), Deutsche
Verbindungsstelle Crankenversicherung - Ausland (DVKA), (Federación
Nacional de las Cajas de Seguro Obligatorio de Enfermedad, Organismo
de Enlace Alemán del Seguro de Enfermedad - Extranjero), Bonn;
2. en la República Oriental del Uruguay,
Banco de Previsión Social, Montevideo.
(3) Cuando se atribuyan las competencias a una institución regional dentro
del Seguro de Pensiones Alemán, el Deutsche Rentenversicherung Rheinland
(Seguro de Pensiones Alemán de Renania), Düsseldorf, será responsable de
todos los procedimientos incluyendo la determinación y el pago de
prestaciones, si
1. fueron cumplidos o sean computables períodos de seguro de acuerdo
con las legislaciones alemana y uruguaya, o
2. la persona beneficiaria tenga su residencia habitual en el
territorio de la República Oriental del Uruguay, o
3. la persona beneficiaria de nacionalidad uruguaya tenga su
residencia habitual fuera de los Estados Contratantes.
Esto será válido para prestaciones para la reinserción social y laboral
solamente si se abonaran en el marco de un procedimiento de otorgamiento
de prestación de pasividad en curso.
(4) Los organismos de enlace estarán autorizados, con la participación de
las autoridades competentes, a acordar en el marco de sus competencias las
medidas administrativas necesarias y adecuadas para la implementación de
este Convenio, incluyendo el procedimiento para el reembolso y el pago de
prestaciones dinerarias, así como la creación de un sistema de cotejo
informático de datos sobre fallecimientos entre ambos Estados
Contratantes.
(5) El párrafo 4 rige correspondientemente para los organismos designados
por las autoridades competentes según el artículo 9 del presente Convenio.
Artículo 20
Moneda y tipos de cambio
(1) Las prestaciones dinerarias podrán ser efectuadas por una institución
gestora de un Estado Contratante a una persona que se encuentre en el
territorio del otro Estado Contratante, en la moneda de la institución
pagadora y con efecto liberatorio. En la relación entre la institución
gestora y el beneficiario es determinante para la conversión el tipo de
cambio del día que sirvió de base para la transferencia de las
prestaciones dinerarias.
(2) Si una institución gestora de un Estado Contratante tiene que efectuar
pagos a una institución gestora del otro Estado Contratante, éstos se
realizarán en la moneda del segundo Estado Contratante.
Artículo 21
Reembolsos
En caso de que la institución gestora de un Estado Contratante haya pagado
indebidamente prestaciones dinerarias, el importe pagado indebidamente
podrá, de acuerdo con la legislación del otro Estado Contratante, ser
retenido de otra prestación en favor de la institución gestora.
Artículo 22
Solución de controversias
(1) Las autoridades competentes deberán resolver, en la medida de lo
posible, las controversias entre ambos Estados Contratantes relativas a la
interpretación o aplicación del presente Convenio.
(2) Si una controversia no puede ser resuelta de esta manera, deberá ser
dirimida por una comisión ad hoc constituida de común acuerdo por ambos
Estados Contratantes.
Título V
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 23
Derechos a prestaciones emanados del presente Convenio
(1) El presente Convenio no otorgará derechos a prestaciones con
anterioridad a su entrada en vigencia.
(2) Al aplicarse el presente Convenio se tendrán en cuenta también los
períodos de seguro cumplidos conforme a las legislaciones de los Estados
Contratantes y otros hechos jurídicamente relevantes ocurridos con
anterioridad a su entrada en vigencia.
(3) Las decisiones anteriores al Convenio no impedirán su aplicación.
(4) En el caso de que dentro del plazo de 24 meses posteriores a la
entrada en vigencia del presente Convenio, sea presentada una solicitud de
prestación de pasividad a la cual solo se tendría derecho aplicándose este
Convenio, el derecho a la prestación de pasividad tendrá inicio en el mes
calendario al comienzo del cual se hayan cumplido los requisitos
necesarios para el reconocimiento del derecho a la prestación, pero no
antes de la entrada en vigencia de este Convenio.
(5) Las prestaciones de pasividad determinadas antes de la entrada en
vigencia del presente Convenio podrán ser recalculadas, previa solicitud,
si de la aplicación de las disposiciones del Convenio resulta alguna
alteración. Las prestaciones de pasividad determinadas antes de la entrada
en vigencia del Convenio también podrán ser recalculadas de oficio. En
estos casos, el día en el cual la institución gestora de un Estado
Contratante da inicio al procedimiento será considerado como el día de
presentación de la solicitud según la legislación del otro Estado
Contratante.
(6) Si del recálculo según el párrafo 5 no resultare ningún derecho a una
prestación de pasividad o solo a una prestación de pasividad inferior a la
que se pagaba antes de la fecha de entrada en vigencia del presente
Convenio, se continuará pagando el valor de la prestación que se pagaba
hasta esa fecha.
Artículo 24
Protocolo
El Protocolo adjunto es parte integrante del presente Convenio.
Artículo 25
Ratificación y entrada en vigencia
(1) El presente Convenio tendrá que ser ratificado. Los instrumentos de
ratificación serán intercambiados a la mayor brevedad en Montevideo,
República Oriental del Uruguay.
(2) El presente Convenio entrará en vigencia el primer día del tercer mes
siguiente al de la fecha en que hayan sido intercambiados los instrumentos
de ratificación.
Artículo 26
Vigencia y denuncia
(1) El presente Convenio tendrá duración indefinida. Cada Estado
Contratante podrá denunciarlo por escrito, por vía diplomática, hasta el
30 de septiembre de cada año. La denuncia surtirá efecto el 1° de enero
del año siguiente a la misma.
(2) Si el presente Convenio es denunciado y deja de tener vigencia, sus
disposiciones seguirán siendo válidas para los derechos a prestaciones
adquiridos hasta la denuncia. No se tendrá en consideración para estos
derechos la legislación restrictiva sobre la exclusión de un derecho o
sobre la suspensión o supresión de prestaciones debido a la residencia en
el extranjero.
Hecho en Berlín el 8/4/2013 en dos originales de idéntico tenor en idiomas
alemán y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la Por la
República Oriental del Uruguay República Federal de Alemania
Acuerdo
para la
implementación del Convenio
de Seguridad Social firmado el 8/4/2013
entre
la República Oriental del Uruguay
y
la República Federal de Alemania
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay
y
el Gobierno de la República Federal de Alemania
sobre la base del artículo 19 párrafo 1 del Convenio de Seguridad Social,
firmado el XXX entre la República Federal de Alemania y la República
Oriental del Uruguay, a continuación denominado "el Convenio", han
acordado lo siguiente:
Título I
Disposiciones generales
Artículo 1
Definiciones
A los efectos de este Acuerdo, los términos definidos en el Convenio
tendrán el significado que en él se les asigna.
Artículo 2
Obligaciones de información
A los organismos de enlace determinados en el artículo 19 párrafo 2 del
Convenio y a los organismos designados por las autoridades competentes
según el artículo 9 del Convenio les corresponde, en el marco de sus
competencias, brindar la información general a las respectivas personas,
sobre los derechos y deberes según el Convenio.
Artículo 3
Obligaciones de comunicación
(1) Los organismos designados en el artículo 19 párrafos 2 y 5, así como
en el artículo 13 del Convenio, tendrán en el marco de sus competencias,
que comunicar y poner a disposición entre si y a las personas interesadas
los hechos y las pruebas que resulten necesarias para garantizar los
derechos y obligaciones resultantes del Convenio, de la legislación
mencionada en el artículo 2 párrafo 1 del Convenio, así como del presente
Acuerdo.
(2) Cuando una persona, según el Convenio, la legislación mencionada en el
artículo 2 párrafo 1 del Convenio o el presente Acuerdo, tenga la
obligación de comunicar determinados hechos a la institución gestora o a
otro organismo, esta obligación regirá también en relación a los hechos
ocurridos en el territorio del otro Estado Contratante o según la
legislación de este último. Esta obligación también será aplicable si una
persona debiera proporcionar determinadas pruebas.
(3) En relación al artículo 8 párrafo 2 del Convenio, el empleador deberá
comunicar la opción realizada, en la República Federal de Alemania, a la
oficina recaudadora, y en la República Oriental del Uruguay, al Banco de
Previsión Social.
Artículo 4
Certificación de la legislación aplicable
(1) A efectos de la implementación de los artículos 7 y 9 del Convenio, el
organismo competente del Estado Contratante cuya legislación ha de
aplicarse, previa solicitud, extenderá, en relación con la respectiva
actividad laboral, una certificación que determine que la persona que
desempeña una actividad en relación de dependencia y su empleador, o el
trabajador independiente, se encuentran sujetos a su legislación. La
certificación deberá indicar un período de validez determinado.
(2) Si se ha de aplicar la legislación alemana, en los casos del artículo
7 del Convenio la institución de seguro de enfermedad, a la cual se
transfieren las cotizaciones al régimen de jubilaciones y pensiones, o en
su defecto la Deutsche Rentenversicherung Bund (Seguro de Pensiones Alemán
- Nacional), Berlín, extenderá esta certificación. En los casos del
artículo 9 del Convenio la Spitzenverband Bund der Krankenkassen (GKVS -
pitzenverband), Deutsche Verbindungsstelle Krankenversicherung Ausland
(DVKA) - (Federación Nacional de las Cajas de Seguro Obligatorio de
Enfermedad, Organismo de Enlace Alemán del Seguro de Enfermedad -
Extranjero), Bonn, extenderá la certificación.
(3) Si se ha de aplicar la legislación uruguaya, el Banco de Previsión
Social, Montevideo, extenderá esta certificación.
Artículo 5
Procedimiento de pago
Las prestaciones de pasividad u otras prestaciones dinerarias pagaderas a
personas que se encuentren en el territorio del otro Estado Contratante
serán abonadas directamente.
Artículo 6
Cotizaciones pendientes de pago
La petición de cobro de cotizaciones en el ámbito de aplicación material
del Convenio, se efectuará a través de:
1. En la República Federal de Alemania
Deutsche Rentenversicherung Rheinland (Seguro de Pensiones Alemán de
Renania), Düsseldorf,
Deutsche Rentenversicherung Bund (Seguro de Pensiones Alemán -
Nacional), Berlín,
Deutsche Rentenversicherung Knappschaft-Bahn-See (Seguro de Pensiones
Alemán de los Mineros, Ferroviarios y Marineros), Bochun, o
Sozialversicherung für Landwirtschaft, Forsten und Gartenbau (Seguro
Social de la Agricultura, Silvicultura y Horticultura), Kassel;
2. En la República Oriental del Uruguay
Banco de Previsión Social, Montevideo.
Título II
Disposiciones especiales
Artículo 7
Estadísticas
Los organismos de enlace determinados según el artículo 19 párrafo 2 del
Convenio elaborarán anualmente estadísticas al 31 de diciembre, sobre los
pagos realizados al territorio del otro Estado Contratante. Los datos
deberán incluir, en la medida de lo posible, el número y el monto total de
pagos, discriminados según tipo de prestaciones.
Los detalles los regularán los organismos de enlace.
Título III
Disposición Final
Artículo 8
Entrada en vigencia y duración
(1) El presente Acuerdo entrará en vigencia en la fecha en la cual ambos
Gobiernos se hayan comunicado mutuamente que se han cumplido todos los
requisitos de su normativa nacional para la entrada en vigencia del
Acuerdo. A tales efectos será determinante la fecha de recepción de la
última comunicación.
(2) El presente Acuerdo será aplicable a partir de la misma fecha que el
Convenio y tendrá igual duración.
Hecho en Berlín el 8/4/2013 en dos originales de idéntico tenor, en
idiomas alemán y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay República Federal de Alemania
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