TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS
Aprobado/a por: Ley Nº 19.225 de 14/06/2014 artículo 1.
Naciones Unidas A/CONF.217/2013/L.3*
Asamblea General
Distr. limitada
27 de marzo de 2013
Español
Original: inglés
Conferencia Final de las Naciones Unidas relativa
al Tratado sobre el Comercio de Armas
Nueva York, 18 a 28 de marzo de 2013
Proyecto de decisión
Presentado por el Presidente de la Conferencia Final
La Conferencia Final de las Naciones Unidas relativa al Tratado sobre el
Comercio de Armas,
Adopta el texto del Tratado sobre el Comercio de Armas que figura como
anexo de la presente decisión.
Anexo
Tratado sobre el Comercio de Armas
Preámbulo
Los Estados partes en el presente Tratado,
Guiados por los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas,
Recordando el Artículo 26 de la Carta de las Naciones Unidas, que tiene
por objeto promover el establecimiento y mantenimiento de la paz y la
seguridad internacionales con la menor desviación posible de recursos
humanos y económicos del mundo hacia los armamentos,
Subrayando la necesidad de prevenir y eliminar el tráfico ilícito de armas
convencionales y de evitar su desvío al mercado ilícito o hacia usos y
usuarios finales no autorizados, en particular para la comisión de actos
terroristas,
Reconociendo los intereses legítimos de orden político, económico,
comercial y de seguridad de los Estados en relación con el comercio
internacional de armas convencionales,
Reafirmando el derecho soberano de todo Estado de regular y controlar,
conforme a su propio sistema jurídico o constitucional, las armas
convencionales que se encuentren exclusivamente en su territorio,
Reconociendo que la paz y la seguridad, el desarrollo y los derechos
humanos son pilares del sistema de las Naciones Unidas y sirven de
fundamento a la seguridad colectiva, y que el desarrollo, la paz y la
seguridad y los derechos humanos están interrelacionados y se refuerzan
mutuamente,
Recordando las Directrices de la Comisión de Desarme de las Naciones
Unidas sobre transferencias internacionales de armas, en el contexto de la
resolución 46/36 H de la Asamblea General, de 6 de diciembre de 1991,
Observando la contribución realizada por el Programa de Acción de las
Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de
armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos, así como el Protocolo
contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas
y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y el Instrumento
internacional para permitir a los Estados identificar y localizar, de
forma oportuna y fidedigna, armas pequeñas y armas ligeras ilícitas,
Reconociendo las consecuencias sociales, económicas, humanitarias y de
seguridad del tráfico ilícito y no regulado de armas convencionales,
Teniendo en cuenta que la gran mayoría de las personas afectadas por los
conflictos armados y la violencia armada son civiles, en particular
mujeres y niños,
Reconociendo también las dificultades a que se enfrentan las víctimas de
los conflictos armados y su necesidad de recibir un adecuado grado de
atención, rehabilitación y reinserción social y económica,
Destacando que ninguna disposición del presente Tratado impide que los
Estados mantengan y aprueben medidas adicionales eficaces para promover el
objeto y fin del Tratado,
Conscientes del comercio legitimo y de la propiedad y el uso legales de
ciertas armas convencionales para actividades recreativas, culturales,
históricas y deportivas, en los casos en que esas formas de comercio,
propiedad y uso están permitidas o protegidas por la ley,
Conscientes también del papel que pueden desempeñar las organizaciones
regionales en la prestación de asistencia a los Estados partes, previa
petición, a fin de aplicar el presente Tratado,
Reconociendo el papel activo que, de forma voluntaria, puede desempeñar la
sociedad civil, incluidas las organizaciones no gubernamentales y la
industria, en la sensibilización sobre el objeto y fin del presente
Tratado, y en apoyo de su aplicación,
Reconociendo que la regulación del comercio internacional de armas
convencionales y la prevención de su desvío no debe entorpecer la
cooperación internacional y el comercio legítimo de material, equipo y
tecnología para fines pacíficos,
Poniendo de relieve la conveniencia de lograr la adhesión universal al
presente Tratado,
Resueltos a actuar de conformidad con los siguientes principios:
Principios
- El derecho inmanente de todos los Estados a la legítima defensa
individual o colectiva reconocido en el Artículo 51 de la Carta
de las Naciones Unidas;
- La solución de controversias internacionales por medios pacíficos
de manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad
internacionales ni la justicia, de conformidad con el Artículo 2,
párrafo 3, de la Carta de las Naciones Unidas;
- La renuncia a recurrir, en las relaciones internacionales, a la
amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o
la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier
otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones
Unidas, de conformidad con el Artículo 2, párrafo 4, de la Carta
de las Naciones Unidas;
- La no intervención en los asuntos que son esencialmente de la
jurisdicción interna de cada Estado, de conformidad con el
Artículo 2, párrafo 7, de la Carta de las Naciones Unidas;
- La obligación de respetar y hacer respetar el derecho
internacional humanitario, de conformidad, entre otros, con los
Convenios de Ginebra de 1949, y de respetar y hacer respetar los
derechos humanos, de conformidad con la Carta de las Naciones
Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos, entre
otros instrumentos;
- La responsabilidad de todos los Estados, de conformidad con sus
respectivas obligaciones internacionales de regular efectivamente
el comercio internacional de armas convencionales y de evitar su
desvío, así como la responsabilidad primordial de todos los
Estados de establecer y aplicar sus respectivos sistemas
nacionales de control;
- El respeto a los intereses legítimos de los Estados de adquirir
armas convencionales para ejercer su derecho de legítima defensa
y para operaciones de mantenimiento de la paz, así como de
fabricar, exportar, importar y transferir armas convencionales;
- La aplicación coherente, objetiva y no discriminatoria del
presente Tratado;
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Objeto y fin
El objeto del presente Tratado es:
- Establecer normas internacionales comunes lo más estrictas
posible para regular o mejorar la regulación del comercio
internacional de armas convencionales;
- Prevenir y eliminar el tráfico ilícito de armas convencionales y
prevenir su desvío;
Con el fin de:
- Contribuir a la paz, la seguridad y la estabilidad en el ámbito
regional e internacional;
- Reducir el sufrimiento humano;
- Promover la cooperación, la transparencia y la actuación
responsable de los Estados partes en el comercio internacional de
armas convencionales, fomentando así la confianza entre ellos.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
l. El presente Tratado se aplicará a todas las armas convencionales
comprendidas en las categorías siguientes:
a) Carros de combate;
b) Vehículos blindados de combate;
c) Sistemas de artillería de gran calibre;
d) Aeronaves de combate;
e) Helicópteros de ataque;
f) Buques de guerra;
g) Misiles y lanzamisiles; y
h) Armas pequeñas y armas ligeras.
2. A los efectos del presente Tratado, las actividades de comercio
internacional abarcarán la exportación, la importación, el tránsito, el
transbordo y el corretaje, denominadas en lo sucesivo "transferencias".
3. El presente Tratado no se aplicará al transporte internacional
realizado por un Estado parte, o en su nombre, de armas convencionales
destinadas a su propio uso, siempre que estas permanezcan bajo la
propiedad de ese Estado parte.
Artículo 3
Municiones
Cada Estado parte establecerá y mantendrá un sistema nacional de control
para regular la exportación de municiones disparadas, lanzadas o
propulsadas por las armas convencionales comprendidas en el artículo 2,
párrafo 1, y aplicará lo dispuesto en los artículos 6 y 7 antes de
autorizar la exportación de tales municiones.
Artículo 4
Piezas y componentes
Cada Estado parte establecerá y mantendrá un sistema nacional de control
para regular la exportación de piezas y componentes cuando dicha
exportación permita la fabricación de las armas convencionales
comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, y aplicará lo dispuesto en los
articulos 6 y 7 antes de autorizar la exportación de tales piezas y
componentes.
Artículo 5
Aplicación general
l. Cada Estado parte aplicará el presente Tratado de manera
coherente, objetiva y no discriminatoria, teniendo presentes los
principios mencionados en él.
2. Cada Estado parte establecerá y mantendrá un sistema nacional de
control, incluida una lista nacional de control, para aplicar lo dispuesto
en el presente Tratado.
3. Se alienta a cada Estado parte a que aplique lo dispuesto en el
presente Tratado a la mayor variedad posible de armas convencionales. Las
definiciones nacionales de cualquiera de las categorías comprendidas en el
artículo 2, párrafo 1, apartados a) a g), no podrán ser más restrictivas
que las descripciones utilizadas en el Registro de Armas Convencionales de
las Naciones Unidas en el momento en que entre en vigor el presente
Tratado. En relación con la categoría comprendida en el artículo 2,
párrafo 1, apartado h), las definiciones nacionales no podrán ser más
restrictivas que las descripciones utilizadas en los instrumentos
pertinentes de las Naciones Unidas en el momento en que entre en vigor el
presente Tratado.
4. Cada Estado parte, de conformidad con sus leyes nacionales,
facilitará su lista nacional de control a la Secretaría, que la pondrá a
disposición de los demás Estados partes. Se alienta a los Estados partes a
que hagan públicas sus listas de control.
5. Cada Estado parte adoptará las medidas que sean necesarias para
aplicar las disposiciones del presente Tratado y designará a las
autoridades nacionales competentes a fin de disponer de un sistema
nacional de control eficaz y transparente para regular la transferencia de
armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, y de
elementos comprendidos en el artículo 3 y el artículo 4.
6. Cada Estado parte designará uno o más puntos de contacto
nacionales para intercambiar información sobre cuestiones relacionadas con
la aplicación del presente Tratado. Cada Estado parte notificará su punto
o puntos de contacto nacionales a la Secretaría que se establece en el
artículo 18 y mantendrá actualizada dicha información.
Artículo 6
Prohibiciones
1. Un Estado parte no autorizará ninguna transferencia de armas
convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, ni de elementos
comprendidos en el artículo 3 o el artículo 4, si la transferencia supone
una violación de las obligaciones que le incumben en virtud de las medidas
que haya adoptado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas actuando
con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, en
particular los embargos de armas.
2. Un Estado parte no autorizará ninguna transferencia de armas
convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, ni de elementos
comprendidos en el artículo 3 o el artículo 4, si la transferencia supone
una violación de sus obligaciones internacionales pertinentes en virtud de
los acuerdos internacionales en los que es parte, especialmente los
relativos a la transferencia internacional o el tráfico ilícito de armas
convencionales.
3. Un Estado parte no autorizará ninguna transferencia de armas
convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, ni de elementos
comprendidos en el artículo 3 o el artículo 4, si en el momento de la
autorización tiene conocimiento de que las armas o los elementos podrían
utilizarse para cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad,
infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949, ataques dirigidos
contra bienes de carácter civil o personas civiles protegidas, u otros
crímenes de guerra tipificados en los acuerdos internacionales en los que
sea parte.
Artículo 7
Exportación y evaluación de las exportaciones
l. Si la exportación no está prohibida en virtud del artículo 6, cada
Estado parte exportador, antes de autorizar la exportación bajo su
jurisdicción de armas convencionales comprendidas en el artículo 2,
párrafo 1, o de elementos comprendidos en el artículo 3 o el artículo 4, y
de conformidad con su sistema nacional de control, evaluará, de manera
objetiva y no discriminatoria y teniendo en cuenta los factores
pertinentes, incluida la información proporcionada por el Estado
importador de conformidad con el artículo 8, párrafo l, si las armas
convencionales o los elementos podrían:
a) Contribuir a la paz y la seguridad o menoscabarlas;
b) Utilizarse para:
i) Cometer o facilitar una violación grave del derecho
internacional humanitario;
ii) Cometer o facilitar una violación grave del derecho
internacional de los derechos humanos;
iii)Cometer o facilitar un acto que constituya un delito en virtud
de las convenciones o los protocolos internacionales relativos
al terrorismo en los que sea parte el Estado exportador; o
iv) Cometer o facilitar un acto que constituya un delito en virtud
de las convenciones o los protocolos internacionales relativos
a la delincuencia organizada transnacional en los que sea
parte el Estado exportador.
2. El Estado parte exportador también examinará si podrían adoptarse
medidas para mitigar los riesgos mencionados en los apartados a) o b) del
párrafo 1, como medidas de fomento de la confianza o programas elaborados
y acordados conjuntamente por los Estados exportador e importador.
3. Si, una vez realizada esta evaluación y examinadas las medidas de
mitigación disponibles, el Estado parte exportador determina que existe un
riesgo manifiesto de que se produzca alguna de las consecuencias negativas
contempladas en el párrafo 1, dicho Estado no autorizará la exportación.
4. Al realizar la evaluación, el Estado parte exportador tendrá en
cuenta el riesgo de que las armas convencionales comprendidas en el
artículo 2, párrafo 1, o los elementos comprendidos en el artículo 3 o el
artículo 4 se utilicen para cometer o facilitar actos graves de violencia
por motivos de género o actos graves de violencia contra las mujeres y los
niños.
5. Cada Estado parte exportador tomará medidas para asegurar que
todas las autorizaciones de exportación de armas convencionales
comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, o de elementos comprendidos en
el artículo 3 o el artículo 4, se detallen y expidan antes de que se
realice la exportación.
6. Cada Estado parte exportador pondrá a disposición del Estado parte
importador y de los Estados partes de tránsito o transbordo información
adecuada sobre la autorización en cuestión, previa petición y de
conformidad con sus leyes, prácticas o políticas nacionales.
7. Si, después de concedida una autorización, un Estado parte
exportador tiene conocimiento de nuevos datos que sean pertinentes, se
alienta a dicho Estado a que reexamine la autorización tras consultar, en
su caso, al Estado importador.
Artículo 8
Importación
l. Cada Estado parte importador tomará medidas para suministrar, de
conformidad con sus leyes nacionales, información apropiada y pertinente
al Estado parte exportador que así lo solicite a fin de ayudarlo a
realizar su evaluación nacional de exportación con arreglo al artículo 7.
Tales medidas podrán incluir el suministro de documentación sobre los usos
o usuarios finales.
2. Cada Estado parte importador tomará medidas que le permitan
regular, cuando proceda, las importaciones bajo su jurisdicción de armas
convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo l. Tales medidas
podrán incluir sistemas de importación.
3. Cada Estado parte importador podrá solicitar información al Estado
parte exportador en relación con las autorizaciones de exportación
pendientes o ya concedidas en las que el Estado parte importador sea el
país de destino final.
Artículo 9
Tránsito o transbordo
Cada Estado parte tomará medidas apropiadas para regular, siempre que
proceda y sea factible, el tránsito o transbordo bajo su jurisdicción de
armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo l, de
conformidad con el derecho internacional aplicable.
Artículo 10
Corretaje
Cada Estado parte tomará medidas, de conformidad con sus leyes nacionales,
para regular las actividades de corretaje que tengan lugar en su
jurisdicción en relación con las armas convencionales comprendidas en el
artículo 2, párrafo l. Tales medidas podrán incluir la exigencia de que
los intermediarios se inscriban en un registro u obtengan una autorización
escrita antes de comenzar su actividad.
Artículo 11
Desvío
l. Cada Estado parte que participe en una transferencia de armas
convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, tomará medidas
para evitar su desvío.
2. El Estado parte exportador tratará de evitar el desvío de las
transferencias de armas convencionales comprendidas en el artículo 2,
párrafo 1, por medio de su sistema nacional de control establecido con
arreglo al artículo 5, párrafo 2, evaluando el riesgo de que se desvíe la
exportación y examinando la posibilidad de establecer medidas de
mitigación, como medidas de fomento de la confianza o programas elaborados
y acordados conjuntamente por los Estados exportador e importador. Otras
medidas de prevención podrían consistir, en su caso, en examinar a las
partes que participan en la exportación, exigir documentación adicional,
certificados o garantías, no autorizar la exportación o imponer otras
medidas adecuadas.
3. Los Estados partes importadores, exportadores, de tránsito y de
transbordo cooperarán entre sí e intercambiarán información, de
conformidad con sus leyes nacionales, cuando sea adecuado y factible, a
fin de mitigar el riesgo de desvío de las transferencias de armas
convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo l.
4. Si un Estado parte detecta el desvío de una transferencia de armas
convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, tomará las
medidas necesarias, con arreglo a sus leyes nacionales y de conformidad
con el derecho internacional, para hacer frente a ese desvío. Tales
medidas podrán consistir en alertar a los Estados partes potencialmente
afectados, examinar los envíos desviados de dichas armas convencionales
comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, y adoptar medidas de seguimiento
en materia de investigación y cumplimiento.
5. A fin de comprender mejor y prevenir el desvío de las
transferencias de armas convencionales comprendidas en el artículo 2,
párrafo 1, se alienta a los Estados partes a que compartan información
pertinente sobre medidas eficaces para hacer frente a los desvíos. Tal
información podrá incluir datos sobre actividades ilícitas, incluida la
corrupción, rutas de tráfico internacional, intermediarios ilegales,
fuentes ilícitas de suministro, métodos de ocultación, puntos comunes de
envío o destinos utilizados por grupos organizados que se dedican al
desvío.
6. Se alienta a los Estados partes a que informen a los demás Estados
partes, a través de la Secretaría, sobre las medidas que hayan adoptado
para hacer frente al desvío de transferencias de armas convencionales
comprendidas en el artículo 2, párrafo 1.
Artículo 12
Registro
l. Cada Estado parte llevará registros nacionales, de conformidad con
sus leyes y reglamentos internos, de las autorizaciones de exportacion que
expida o de las exportaciones realizadas de armas convencionales
comprendidas en el artículo 2, párrafo l.
2. Se alienta a cada Estado parte a que lleve registros de las armas
convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, que tengan como
destino final su territorio o sean objeto de una autorización de tránsito
o transbordo a través de él.
3. Se alienta a cada Estado parte a que incluya en esos registros
información sobre la cantidad, el valor y el modelo o tipo de armas, las
transferencias internacionales de armas convencionales comprendidas en el
artículo 2, párrafo 1, que hayan sido autorizadas, las armas
convencionales efectivamente transferidas, y datos precisos sobre los
Estados exportadores, importadores, de tránsito y transbordo y sobre los
usuarios finales, según proceda.
4. Los registros se conservarán por lo menos diez años.
Artículo 13
Presentación de informes
l. En el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente
Tratado de conformidad con el artículo 22, cada Estado parte presentará a
la Secretaría un informe inicial sobre las medidas adoptadas para
aplicarlo, incluidas las leyes nacionales, las listas nacionales de
control y otros reglamentos y medidas administrativas. Cada Estado parte
informará a la Secretaría, cuando proceda, de cualquier nueva medida
adoptada para aplicar el presente Tratado. La Secretaría distribuirá los
informes y los pondrá a disposición de los Estados partes.
2. Se alienta a los Estados partes a que proporcionen a los demás
Estados partes, a través de la Secretaría, información sobre las medidas
adoptadas que hayan resultado eficaces para hacer frente al desvío de
transferencias de armas convencionales comprendidas en el artículo 2,
párrafo 1.
3. Cada Estado parte presentará anualmente a la Secretaría, a más
tardar el 31 de mayo, un informe sobre las exportaciones e importaciones
autorizadas o realizadas de armas convencionales comprendidas en el
artículo 2, párrafo 1, correspondientes al año civil anterior. La
Secretaría distribuirá los informes y los pondrá a disposición de los
Estados partes. El informe presentado a la Secretaría podrá contener la
misma información que el Estado parte haya presentado en los marcos
pertinentes de las Naciones Unidas, incluido el Registro de Armas
Convencionales de las Naciones Unidas. Los informes podrán excluir datos
comercialmente sensibles o relativos a la seguridad nacional.
Artículo 14
Cumplimiento
Cada Estado parte tomará las medidas apropiadas para hacer cumplir las
leyes y reglamentos nacionales de aplicación de las disposiciones del
presente Tratado.
Artículo 15
Cooperación internacional
l. Los Estados partes cooperarán entre sí, de manera compatible con
sus respectivos intereses de seguridad y leyes nacionales, a fin de
aplicar eficazmente el presente Tratado.
2. Se alienta a los Estados partes a que faciliten la cooperación
internacional, en particular intercambiando información sobre cuestiones
de interés mutuo relacionadas con la aplicación y el funcionamiento del
presente Tratado, de conformidad con sus respectivos intereses de
seguridad y leyes nacionales.
3. Se alienta a los Estados partes a que mantengan consultas sobre
cuestiones de interés mutuo e intercambien información, según proceda,
para contribuir a la aplicación del presente Tratado.
4. Se alienta a los Estados partes a que cooperen, de conformidad con
sus leyes nacionales, para contribuir a la aplicación en el ámbito
nacional de las disposiciones del presente Tratado, en particular mediante
el intercambio de información sobre actividades y actores ilegales y a fin
de prevenir y erradicar el desvió de armas convencionales comprendidas en
el artículo 2, párrafo 1.
5. Los Estados partes se prestarán, cuando así lo hayan acordado y de
conformidad con sus leyes nacionales, la más amplia asistencia en las
investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a
violaciones de las medidas nacionales adoptadas con arreglo al presente
Tratado.
6. Se alienta a los Estados partes a que adopten medidas nacionales y
cooperen entre sí a fin de prevenir que las transferencias de armas
convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, sean objeto de
prácticas corruptas.
7. Se alienta a los Estados partes a que intercambien experiencias e
información sobre las lecciones aprendidas en relación con cualquier
aspecto del presente Tratado.
Artículo 16
Asistencia internacional
l. A fin de aplicar el presente Tratado, cada Estado parte podrá
recabar asistencia, en particular asistencia jurídica o legislativa,
asistencia para el desarrollo de la capacidad institucional y asistencia
técnica, material o financiera. Tal asistencia podrá incluir la gestión de
las existencias, programas de desarme, desmovilización y reintegración,
legislación modelo y prácticas eficaces de aplicación. Cada Estado parte
que esté en condiciones de hacerlo prestará, previa petición, tal
asistencia.
2. Cada Estado parte podrá solicitar, ofrecer o recibir asistencia a
través de, entre otros, las Naciones Unidas, organizaciones
internacionales, regionales, subregionales o nacionales, organizaciones no
gubernamentales o a través de acuerdos bilaterales.
3. Los Estados partes establecerán un fondo fiduciario de
contribuciones voluntarias para ayudar a aplicar el presente Tratado a los
Estados partes que soliciten y necesiten asistencia internacional. Se
alienta a cada Estado parte a que aporte recursos al fondo fiduciario.
Artículo 17
Conferencia de los Estados Partes
l. La Secretaría provisional establecida con arreglo al artículo 18
convocará una Conferencia de los Estados Partes a más tardar un año
después de la entrada en vigor del presente Tratado y, posteriormente,
cuando la propia Conferencia de los Estados Partes lo decida.
2. La Conferencia de los Estados Partes aprobará su Reglamento por
consenso en su primer período de sesiones.
3. La Conferencia de los Estados Partes aprobará su reglamentación
financiera y la de los órganos subsidiarios que establezca, así como las
disposiciones financieras que regirán el funcionamiento de la Secretaría.
En cada período ordinario de sesiones, la Conferencia de los Estados
Partes aprobará un presupuesto para el ejercicio económico que estará en
vigor hasta el siguiente período ordinario de sesiones.
4. La Conferencia de los Estados Partes:
a) Examinará la aplicación del presente Tratado, incluidas las
novedades en el ámbito de las armas convencionales;
b) Examinará y aprobará recomendaciones sobre la aplicación y el
funcionamiento del presente Tratado, en particular la
promoción de su universalidad;
c) Examinará las enmiendas al presente Tratado de conformidad
con el artículo 20;
d) Examinará las cuestiones que surjan en la interpretación del
presente Tratado;
e) Examinará y decidirá las funciones y el presupuesto de la
Secretaría;
f) Examinará el establecimiento de los órganos subsidiarios que
resulten necesarios para mejorar el funcionamiento del
presente Tratado; y
g) Desempeñará las demás funciones que procedan en virtud del
presente Tratado.
5. Se celebrarán reuniones extraordinarias de la Conferencia de los
Estados Partes cuando esta lo estime necesario o cuando algún Estado parte
lo solicite por escrito, siempre que esta solicitud reciba el apoyo de al
menos dos tercios de los Estados partes.
Artículo 18
Secretaría
l. Por el presente Tratado se establece una Secretaría para ayudar a
los Estados partes a aplicar eficazmente lo dispuesto en él. Hasta que se
celebre la primera reunión de la Conferencia de los Estados Partes, una
Secretaría provisional desempeñará las funciones administrativas previstas
en el presente Tratado.
2. La Secretaría dispondrá de una dotación suficiente de personal. El
personal deberá tener la experiencia necesaria para asegurar que la
Secretaría desempeñe efectivamente las funciones que se describen en el
párrafo 3.
3. La Secretaría será responsable ante los Estados partes. En el marco
de una estructura reducida, la Secretaría desempeñará las siguientes
funciones:
a) Recibir, distribuir y poner a disposición los informes
previstos en el presente Tratado;
b) Mantener y poner a disposición de los Estados partes la lista
de puntos de contacto nacionales;
c) Facilitar la correspondencia entre los ofrecimientos y las
solicitudes de asistencia para la aplicación del presente
Tratado y promover la cooperación internacional cuando se
solicite;
d) Facilitar la labor de la Conferencia de los Estados Partes, en
particular adoptando las medidas necesarias y proporcionando
los servicios que se necesiten para las reuniones previstas en
el presente Tratado; y
e) Desempeñar las demás funciones que decida la Conferencia de los
Estados Partes.
Artículo 19
Solución de controversias
l. Los Estados partes celebrarán consultas y, de común acuerdo,
cooperarán entre si para tratar de solucionar cualquier controversia que
pueda surgir entre ellos con respecto a la interpretación o aplicación del
presente Tratado, mediante negociaciones, mediación, conciliación, arreglo
judicial o por otros medios pacíficos.
2. Los Estados partes podrán someter a arbitraje, de común acuerdo,
cualquier controversia que surja entre ellos con respecto a cuestiones
relativas a la interpretación o aplicación del presente Tratado.
Artículo 20
Enmiendas
l. Cualquier Estado parte podrá proponer enmiendas al presente
Tratado seis años después de su entrada en vigor. Posteriormente, las
propuestas de enmienda solo podrán ser examinadas por la Conferencia de
los Estados Partes cada tres años.
2. Toda propuesta para enmendar el presente Tratado se presentará por
escrito a la Secretaría, que procederá a distribuirla a todos los Estados
partes no menos de 180 días antes de la siguiente reunión de la
Conferencia de los Estados Partes en que se puedan examinar enmiendas de
conformidad con el párrafo l. La enmienda se examinará en la siguiente
reunión de la Conferencia de los Estados Partes en que se puedan examinar
enmiendas de conformidad con el párrafo 1 si, no más tarde de 120 días
después de que la Secretaría distribuya la propuesta, la mayoría de los
Estados partes notifica a la Secretaría su apoyo a que se examine dicha
propuesta.
3. Los Estados partes harán todo lo posible por alcanzar un consenso
sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de consenso
y no se ha logrado ningún acuerdo, la enmienda podrá ser aprobada, en
última instancia, por una mayoría de tres cuartos de los Estados partes
presentes y votantes en la reunión de la Conferencia de los Estados
Partes. A los efectos del presente artículo, se entenderá por Estados
partes presentes y votantes los Estados partes presentes que emitan un
voto afirmativo o negativo. El Depositario comunicará a todos los Estados
partes las enmiendas aprobadas.
4. Las enmiendas aprobadas conforme al párrafo 3 entrarán en vigor,
para cada Estado parte que haya depositado su instrumento de aceptación de
dicha enmienda, noventa días después de la fecha en que la mayoría de los
Estados que eran partes en el Tratado cuando se aprobó la enmienda hayan
depositado ante el Depositario sus instrumentos de aceptación.
Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para cualquier otro Estado
parte noventa días después de la fecha en que este deposite su instrumento
de aceptación de dicha enmienda.
Artículo 21
Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
l. El presente Tratado estará abierto a la firma de todos los Estados
en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el 3 de junio de
2013 hasta su entrada en vigor.
2. El presente Tratado estará sujeto a la ratificación, aceptación o
aprobación de cada Estado signatario.
3. Tras su entrada en vigor, el presente Tratado estará abierto a la
adhesión de todo Estado que no lo haya firmado.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
se depositarán ante el Depositario.
Artículo 22
Entrada en vigor
l. El presente Tratado entrará en vigor noventa días después de la
fecha en que se deposite ante el Depositario el quincuagésimo instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación.
2. Para todo Estado que deposite su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión con posterioridad a la entrada en vigor
del presente Tratado, este entrará en vigor respecto de dicho Estado
noventa días después de la fecha en que deposite su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 23
Aplicación provisional
Cualquier Estado podrá declarar, en el momento de la firma o el depósito
de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que
aplicará provisionalmente lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del presente
Tratado mientras no se produzca su entrada en vigor respecto de ese
Estado.
Artículo 24
Duración y retirada
l. El presente Tratado tendrá una duración ilimitada.
2. Cualquier Estado parte podrá retirarse del presente Tratado en
ejercicio de su soberanía nacional. Para ello, deberá notificar dicha
retirada al Depositario, quien lo comunicará a todos los demás Estados
partes. La notificación de la retirada podrá incluir una explicación de
los motivos que la justifican. La retirada surtirá efecto noventa días
después de la fecha en que el Depositario reciba la notificación de la
retirada, a menos que en ella se indique una fecha posterior.
3. La retirada no eximirá a ningún Estado de las obligaciones que le
incumbían en virtud del presente Tratado mientras era parte en él,
incluidas las obligaciones financieras que le fueran imputables.
Artículo 25
Reservas
l. En el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, cada Estado podrá formular reservas, salvo que estas sean
incompatibles con el objeto y fin del presente Tratado.
2. Un Estado parte podrá retirar su reserva en cualquier momento
mediante una notificación a tal efecto dirigida al Depositario.
Artículo 26
Relación con otros acuerdos internacionales
l. La aplicación del presente Tratado se entenderá sin perjuicio de
las obligaciones contraídas por los Estados partes respecto de acuerdos
internacionales vigentes o futuros en los que sean partes, cuando esas
obligaciones sean compatibles con el presente Tratado.
2. El presente Tratado no podrá invocarse como argumento para anular
acuerdos de cooperación en materia de defensa concluidos por Estados
partes en él.
Artículo 27
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del
presente Tratado.
Artículo 28
Textos auténticos
El texto original del presente Tratado, cuyas versiones en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticas, será depositado
ante el Secretario General de las Naciones Unidas.
HECHO EN NUEVA YORK el veintiocho de marzo de dos mil trece.
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* Publicado nuevamente por razones técnicas el 28 de marzo de 2013.
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