Aprobado/a por: Ley Nº 19.304 de 29/12/2014 artículo 1.
   

   Sexagésimo sexto período de sesiones
   Tema 64 del programa

               Resolución aprobada por la Asamblea General

      [sobre la base del informe de la Tercera Comisión (A/66/457)]


   La Asamblea General,

   Tomando nota con aprecio de la aprobación por el Consejo de Derechos Humanos, en virtud de su resolución 17/18, de 17 de junio de 2011¹, del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones,

   1. Aprueba el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones que figura en el anexo de la presente resolución;

   2. Recomienda que el Protocolo facultativo quede abierto a la firma en una ceremonia de firma que se celebre en 2012, y solicita al Secretario General y a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que presten la asistencia necesaria a tal efecto.

                                                       89ª sesión plenaria
                                                   19 de diciembre de 2011

   Anexo

   Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones

   Los Estados partes en el presente Protocolo,

   Considerando que, de conformidad con los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,

   Observando que los Estados partes en la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante "la Convención") reconocen los derechos enunciados en la Convención a todos los niños sujetos a su jurisdicción sin discriminación alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, la discapacidad, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de su tutor legal,

   Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales,

   Reafirmando también la condición del niño como sujeto de derechos y ser humano con dignidad y con capacidades en evolución,

   Reconociendo que la situación especial y de dependencia de los niños les puede dificultar seriamente el ejercicio de recursos para reparar la violación de sus derechos,

   __________
   ¹Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo sexto período de sesiones Suplemento núm. 53 (A/66/53), cap. I.

   Considerando que el presente Protocolo vendrá a reforzar y complementar los mecanismos nacionales y regionales al permitir a los niños denunciar la violación de sus derechos,

   Reconociendo que el respeto del interés superior del niño deberá ser una consideración fundamental cuando se ejerzan recursos para reparar la violación de sus derechos, así como la necesidad de procedimientos adaptados al niño en todas las instancias,

   Alentando a los Estados partes a que establezcan mecanismos nacionales apropiadas para que los niños cuyos derechos hayan sido vulnerados tengan acceso a recursos efectivos en sus países,

   Recordando la importante función que pueden desempeñar a ese respecto las instituciones nacionales de derechos humanos y otras instituciones especializadas competentes que tengan el mandato de promover y proteger los derechos del niño,

   Considerando que, a fin de reforzar y complementar esos mecanismos nacionales y de mejorar la aplicación de la Convención y, cuando sea el caso, de sus Protocolos facultativos relativos a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y a la participación de niños en los conflictos armados, convendría facultar al Comité de los Derechos del Niño (en adelante "el Comité") para que desempeñe las funciones previstas en el presente Protocolo,

   Han convenido en lo siguiente:

   Parte 1
   Generalidades

   Artículo 1
   Competencia del Comité de los Derechos del Niño

1. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen la competencia    
   del Comité conforme a lo dispuesto en el presente Protocolo.

2. El Comité no ejercerá su competencia respecto de un Estado parte en el 
   presente Protocolo en relación con la violación de los derechos 
   establecidos en un instrumento en que dicho Estado no sea parte.

3. El Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado 
   que no sea parte en el presente Protocolo.

   Artículo 2
   Principios generales que rigen las funciones del Comité

   Al ejercer las funciones que le confiere el presente Protocolo, el Comité se guiará por el principio del interés superior del niño. También tendrá en cuenta los derechos y las opiniones del niño, y dará a esas opiniones el debido peso, en consonancia con la edad y la madurez del niño.

   Artículo 3
   Reglamento

1. El Comité aprobará el reglamento que habrá de aplicar en el ejercicio 
   de las funciones que le confiere el presente Protocolo. Al hacerlo 
   tendrá en cuenta, en particular, el artículo 2 del presente Protocolo, 
   para garantizar que los procedimientos se adapten al niño.

2. El Comité incluirá en su reglamento salvaguardias para evitar que  
   quienes actúen en nombre de niños los manipulen, y podrá negarse a    
   examinar toda comunicación que en su opinión no redunde en el interés 
   superior del niño.

   Artículo 4
   Medidas de protección

1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas que procedan para que 
   las personas sujetas a su jurisdicción no sean objeto de ninguna 
   violación de sus derechos humanos, maltrato o intimidación como   
   consecuencia de haberse comunicado con el Comité o de haber cooperado 
   con él de conformidad con el presente Protocolo.

2. No se revelará públicamente la identidad de ninguna persona o grupo de 
   personas interesados sin su consentimiento expreso.

   Parte II
   Procedimiento de comunicaciones

   Artículo 5
   Comunicaciones individuales

1. Las comunicaciones podrán ser presentadas por, o en nombre de, 
   personas o grupos de personas sujetas a la jurisdicción de un Estado 
   parte que afirmen ser víctimas de una violación por el Estado parte de 
   cualquiera de los derechos enunciados en cualquiera de los siguientes 
   instrumentos en que ese Estado sea parte:

   a) La Convención;

   b) El Protocolo facultativo de la Convención relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía;

   c) El Protocolo facultativo de la Convención relativo a la participación de niños en los conflictos armados.

2. Cuando se presente una comunicación en nombre de una persona o un 
   grupo de personas, se requerirá su consentimiento, a menos que el 
   autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento.

   Artículo 6
   Medidas provisionales

1. El Comité, tras recibir una comunicación y antes de pronunciarse sobre 
   la cuestión de fondo, podrá en cualquier momento dirigir al Estado 
   parte de que se trate, para que este la estudie con urgencia, la 
   solicitud de que adopte las medidas provisionales que puedan ser   
   necesarias en circunstancias excepcionales para evitar posibles daños 
   irreparables a la víctima o las víctimas de la presunta violación.

2. El hecho de que el Comité ejerza la facultad discrecional que le 
   confiere el párrafo 1 del presente artículo no entrañará juicio alguno 
   sobre la admisibilidad ni sobre el fondo de la comunicación.

   Artículo 7
   Admisibilidad

   El Comité declarará inadmisible toda comunicación que:

   a) Sea anónima;

   b) No se presente por escrito;

   c) Constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones de la Convención y/o de sus Protocolos facultativos;

   d) Se refiera a una cuestión que ya haya sido examinada por el Comité 
o que haya sido o esté siendo examinada en virtud de otro procedimiento 
de investigación o arreglo internacional;

   e) Se presente sin que se hayan agotado todos los recursos internos disponibles, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o que sea improbable que con ellos se logre una reparación efectiva;

   f) Sea manifiestamente infundada o no esté suficientemente fundamentada;

   g) Se refiera a hechos sucedidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado parte de que se trate, salvo que esos hechos hayan continuado produciéndose después de esa fecha;

   h) No se haya presentado en el plazo de un año tras el agotamiento de los recursos internos, salvo en los casos en que el autor pueda demostrar que no fue posible presentarla dentro de ese plazo.

   Artículo 8
   Transmisión de la comunicación

1. A menos que el Comité considere que una comunicación es inadmisible 
   sin remisión al Estado parte interesado, el Comité pondrá en 
   conocimiento de ese Estado parte, de forma confidencial y a la mayor 
   brevedad, toda comunicación que se le presente con arreglo al presente 
   Protocolo.

2. El Estado parte presentará al Comité por escrito explicaciones o 
   declaraciones en las que se aclare la cuestión y se indiquen las 
   medidas correctivas que se hayan adoptado, de ser ese el caso. El 
   Estado parte presentará su respuesta a la mayor brevedad y dentro de 
   un plazo de seis meses.

   Artículo 9
   Solución amigable

1. El Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de las partes 
   interesadas con miras a llegar a una solución amigable de la cuestión 
   sobre la base del respeto de las obligaciones establecidas en la 
   Convención y/o en sus Protocolos facultativos.

2. El acuerdo en una solución amigable logrado bajo los auspicios del 
   Comité pondrá fin al examen de la comunicación en el marco del 
   presente Protocolo.

   Artículo 10
   Examen de las comunicaciones

1. El Comité examinará las comunicaciones que reciba en virtud del 
   presente Protocolo con la mayor celeridad posible y a la luz de toda 
   la documentación que se haya puesto a su disposición, siempre que esa 
   documentación sea transmitida a las partes interesadas.

2. El Comité examinará en sesión privada las comunicaciones que reciba en 
   virtud del presente Protocolo.

3. Cuando el Comité haya solicitado medidas provisionales, acelerará el 
   examen de la comunicación.

4. Al examinar una comunicación en que se denuncien violaciones de 
   derechos económicos, sociales o culturales, el Comité considerará 
   hasta qué punto son razonables las medidas adoptadas por el Estado 
   parte de conformidad con el artículo 4 de la Convención. Al hacerlo, 
   el Comité tendrá presente que el Estado parte puede adoptar toda una 
   serie de posibles medidas de política para hacer efectivos los 
   derechos económicos, sociales y culturales enunciados en la Convención.

5. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sin dilación a 
   las partes interesadas su dictamen sobre la comunicación, junto con 
   sus eventuales recomendaciones.

   Artículo 11
   Seguimiento

1. El Estado parte dará la debida consideración al dictamen del Comité, 
   así como a sus eventuales recomendaciones, y le enviará una respuesta 
   por escrito que incluya información sobre las medidas que haya 
   adoptado o tenga previsto adoptar a la luz del dictamen y las 
   recomendaciones del Comité. El Estado parte presentará su respuesta a 
   la mayor brevedad y dentro de un plazo de seis meses.

2. El Comité podrá invitar al Estado parte a presentar más información 
   sobre las medidas que haya adoptado en atención a su dictamen o sus 
   recomendaciones, o en aplicación de un eventual acuerdo de solución 
   amigable, incluso si el Comité lo considera procedente, en los 
   informes que presente ulteriormente de conformidad con el artículo 44 
   de la Convención, el artículo 12 del Protocolo facultativo de la 
   Convención relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la 
   utilización de niños en la pornografía o el artículo 8 del Protocolo 
   facultativo de la Convención relativo a la participación de niños en 
   los conflictos armados, según el caso.

   Artículo 12
   Comunicaciones entre Estados

1. Todo Estado parte en el presente Protocolo podrá declarar en cualquier 
   momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar 
   comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte no 
   cumple las obligaciones dimanantes de cualquiera de los siguientes 
   instrumentos en que ese Estado sea parte:

   a) La Convención;

   b) El Protocolo facultativo de la Convención relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía;

   c) El Protocolo facultativo de la Convención relativo a la participación de niños en los conflictos armados.

2. El Comité no admitirá comunicaciones que se refieran a un Estado parte 
   que no haya hecho esa declaración, ni comunicaciones procedentes de un 
   Estado parte que no haya hecho esa declaración.

3. El Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados 
   partes de que se trate con miras a llegar a una solución amigable de 
   la cuestión sobre la base del respeto de las obligaciones establecidas 
   en la Convención y en sus Protocolos facultativos.

4. Los Estados partes depositarán la declaración prevista en el párrafo 1 
   del presente artículo en poder del Secretario General de las Naciones 
   Unidas, que remitirá copias de ella a los demás Estados partes. La 
   declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación 
   al Secretario General. Dicho retiro se hará sin perjuicio del examen 
   de asunto alguno que sea objeto de una comunicación ya transmitida en 
   virtud del presente artículo; después de que el Secretario General 
   haya recibido la notificación correspondiente de retiro de la 
   declaración, no se recibirán nuevas comunicaciones de ningún Estado 
   parte en virtud del presente artículo, a menos que el Estado parte 
   interesado haya hecho una nueva declaración.

   Parte III
   Procedimiento de investigación

   Artículo 13
   Procedimiento de investigación en caso de violaciones graves o sistemáticas

1. El Comité, si recibe información fidedigna que indique violaciones 
   graves o sistemáticas por un Estado parte de los derechos enunciados 
   en la Convención o en sus Protocolos facultativos relativos a la venta 
   de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la 
   pornografía o a la participación de niños en los conflictos armados, 
   invitará a ese Estado a colaborar en el examen de la información y, a 
   esos efectos, a presentar sin dilación sus observaciones al respecto.

2. El Comité, teniendo en cuenta las observaciones que haya presentado el 
   Estado parte de que se trate, así como cualquier otra información 
   fidedigna que se haya puesto a su disposición, podrá designar a uno o 
   más de sus miembros para que realicen una investigación y le presenten 
   un informe con carácter urgente. Cuando se justifique, y con el 
   consentimiento del Estado parte, la investigación podrá incluir una 
   visita al territorio de este.

3. La investigación tendrá carácter confidencial, y se recabará la 
   colaboración del Estado parte en todas las etapas del procedimiento.

4. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las 
   transmitirá sin dilación al Estado parte de que se trate, junto con 
   las observaciones y recomendaciones del caso.

5. El Estado parte interesado presentará sus propias observaciones al 
   Comité lo antes posible, dentro de un plazo de seis meses contado a 
   partir de la fecha en que reciba los resultados de la investigación y 
   las observaciones y recomendaciones que le transmita el Comité.

6. Cuando hayan concluido las actuaciones relacionadas con una 
   investigación realizada de conformidad con el párrafo 2 del presente 
   artículo, el Comité, previa consulta con el Estado parte de que se 
   trate, podrá decidir que se incluya un resumen de sus resultados en el 
   informe a que se refiere el artículo 16 del presente Protocolo.

7. Cada Estado parte podrá declarar, en el momento de firmar o ratificar 
   el presente Protocolo o de adherirse a él, que no reconoce la 
   competencia del Comité prevista en el presente artículo con respecto a 
   los derechos enunciados en algunos de los instrumentos enumerados en 
   el párrafo 1, o en todos ellos.

8. El Estado parte que haya hecho una declaración conforme a lo dispuesto 
   en el párrafo 7 del presente artículo podrá retirarla en cualquier 
   momento mediante notificación dirigida al Secretario General de las 
   Naciones Unidas.

   Artículo 14
   Seguimiento del procedimiento de investigación

1. Transcurrido el plazo de seis meses que se indica en el artículo 13, 
   párrafo 5, el Comité, de ser necesario, podrá invitar al Estado parte 
   de que se trate a que lo informe de las medidas que haya adoptado y 
   tenga previsto adoptar a raíz de una investigación realizada en virtud 
   del artículo 13 del presente Protocolo.

2. El Comité podrá invitar al Estado parte a presentar más información 
   sobre cualquiera de las medidas que haya tomado a raíz de una 
   investigación realizada en virtud del artículo 13, incluso, si el 
   Comité lo considera procedente, en los informes que presente 
   ulteriormente de conformidad con el artículo 44 de la Convención, el 
   artículo 12 del Protocolo facultativo de la Convención relativo a la 
   venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en 
   la pornografía o el artículo 8 del Protocolo facultativo de la 
   Convención relativo a la participación de niños en los conflictos 
   armados, según el caso.

   Parte IV
   Disposiciones finales

   Artículo 15
   Asistencia y cooperación internacionales

1. El Comité, con el consentimiento del Estado parte de que se trate, 
   podrá transmitir a los organismos especializados, fondos y programas y 
   otros órganos competentes de las Naciones Unidas sus dictámenes o 
   recomendaciones acerca de las comunicaciones e investigaciones en que 
   se indique la necesidad de asistencia o asesoramiento técnico, junto 
   con las eventuales observaciones y sugerencias del Estado parte sobre 
   esos dictámenes o recomendaciones.

2. El Comité también podrá señalar a la atención de esos órganos, con el 
   consentimiento del Estado parte de que se trate, toda cuestión que se 
   plantee en las comunicaciones examinadas en virtud del presente 
   Protocolo que pueda ayudarlos a pronunciarse, cada cual dentro de su 
   esfera de competencia, sobre la conveniencia de adoptar medidas 
   internacionales para ayudar a los Estados partes a hacer valer de 
   forma más efectiva los derechos reconocidos en la Convención y/o en 
   sus Protocolos facultativos.

   Artículo 16
   Informe a la Asamblea General

   El Comité incluirá en el informe que presenta cada dos años a la Asamblea General de conformidad con el artículo 44, párrafo 5, de la Convención un resumen de las actividades que haya realizado con arreglo 
al presente Protocolo.

   Artículo 17
   Divulgación e información sobre el Protocolo facultativo

   Cada Estado parte se compromete a dar a conocer ampliamente y divulgar el presente Protocolo, por medios eficaces y apropiados y en formatos asequibles, tanto entre los adultos como entre los niños, incluidos aquellos con discapacidad, así como a facilitar la consulta de 
información sobre los dictámenes y recomendaciones del Comité, en particular respecto de las cuestiones que le conciernan.

   Artículo 18
   Firma, ratificación y adhesión

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados 
   que hayan firmado o ratificado la Convención o alguno de sus dos 
   primeros Protocolos facultativos, o se hayan adherido a aquella o a 
   alguno de estos.

2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier 
   Estado que haya ratificado la Convención o alguno de sus dos primeros 
   Protocolos facultativos, o se haya adherido a aquella o a alguno de 
   estos. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del 
   Secretario General de las Naciones Unidas.

3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los 
   Estados que hayan ratificado la Convención o alguno de sus dos 
   primeros Protocolos facultativos, o se hayan adherido a aquella o a 
   alguno de estos.

4. La adhesión se hará efectiva mediante el depósito del instrumento 
   correspondiente en poder del Secretario General.

   Artículo 19
   Entrada en vigor

1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha 
   en que se deposite el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él 
   después de haberse depositado el décimo instrumento de ratificación o 
   de adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor tres meses después 
   de la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de 
   ratificación o de adhesión.

   Artículo 20
   Violaciones ocurridas después de la entrada en vigor

1. La competencia del Comité solo se extenderá a las violaciones por los 
   Estados partes de cualquiera de los derechos enunciados en la 
   Convención y/o en sus dos primeros Protocolos facultativos que ocurran 
   con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente 
   Protocolo.

2. Si un Estado pasa a ser parte en el presente Protocolo después de su 
   entrada en vigor, sus obligaciones con respecto al Comité solo se 
   extenderán a las violaciones de los derechos enunciados en la 
   Convención y/o en sus dos primeros Protocolos facultativos que ocurran 
   con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente 
   Protocolo para ese Estado.

   Artículo 21
   Enmiendas

1. Cualquier Estado parte podrá proponer enmiendas al presente Protocolo 
   y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas, el cual 
   comunicará a los Estados partes las enmiendas propuestas y les pedirá 
   que le notifiquen si desean que convoque una reunión de los Estados 
   partes para examinar las propuestas y tomar una decisión al respecto. 
   Si, en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la 
   comunicación, al menos un tercio de los Estados partes se declara en 
   favor de la reunión, el Secretario General la convocará bajo los 
   auspicios de las Naciones Unidas. Las enmiendas adoptadas por una 
   mayoría de los dos tercios de los Estados partes presentes y votantes 
   serán sometidas por el Secretario General a la aprobación de la 
   Asamblea General y, posteriormente, a la aceptación de todos los 
   Estados partes.

2. Las enmiendas adoptadas y aprobadas de conformidad con el párrafo 1 
   del presente artículo entrarán en vigor el trigésimo día siguiente a 
   la fecha en que el número de instrumentos de aceptación depositados 
   equivalga a los dos tercios del número de Estados partes a la fecha de 
   su adopción. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para 
   cualquier Estado parte el trigésimo día después del depósito de su 
   propio instrumento de aceptación. Las enmiendas solo tendrán fuerza 
   obligatoria para los Estados partes que las hayan aceptado.

   Artículo 22
   Denuncia

1. Todo Estado parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier 
   momento mediante notificación por escrito al Secretario General de las 
   Naciones Unidas. La denuncia entrará en vigor un año después de la 
   fecha en que el Secretario General reciba la notificación.

2. La denuncia se entenderá sin perjuicio de que se sigan aplicando las 
   disposiciones del presente Protocolo a las comunicaciones presentadas 
   en virtud de los artículos 5 o 12 o de que continúen las 
   investigaciones iniciadas en virtud del artículo 13 antes de la fecha 
   efectiva de la denuncia.

   Artículo 23
   Depositario y notificación del Secretario General

   1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario 
del presente Protocolo.

   2. El Secretario General notificará a todos los Estados:

   a) Las firmas y ratificaciones del presente Protocolo y las adhesiones a él;

   b) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y de las enmiendas a él que se aprueben en virtud del artículo 21;

   c) Las denuncias que se reciban en virtud del artículo 22 del presente Protocolo.

   Artículo 24
   Idiomas

1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 19.304 de 
29/12/2014.
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