Aprobado/a por: Ley Nº 19.328 de 10/07/2015 artículo 1.
   El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Estados Unidos de América, en lo sucesivo denominados "las Partes",

   Considerando que las infracciones a las leyes aduaneras perjudican los intereses económicos, fiscales y comerciales de sus países respectivos;

   Considerando la importancia de la determinación exacta de los derechos aduaneros y otros impuestos;

   Reconociendo la necesidad de la cooperación internacional en los asuntos relativos a la administración y aplicación de las leyes aduaneras de sus países respectivos;

   Teniendo en cuenta los convenios internacionales en los que determinados bienes se prohíben y restringen y se regulan con medidas especiales;

   Convencidos de que las medidas contra las infracciones aduaneras serán más eficaces mediante la cooperación entre sus Administraciones Aduaneras, y

   Teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera del 5 de diciembre de 1953 relativa a la Asistencia Administrativa Mutua.

   Han convenido en lo siguiente:

                                ARTÍCULO 1

                               DEFINICIONES

   A efectos del presente Acuerdo:

I. por "Administración Aduanera" se entiende, en la República Oriental
   del Uruguay la Dirección Nacional de Aduanas y en los Estados Unidos
   de América, el Servicio de Aduanas y Protección Fronteriza de los
   Estados Unidos (United States Customs and Border Protection) y el
   Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de los Estados Unidos
   (United States Immigration and Customs Enforcement), ambos parte del
   Departamento de Seguridad Nacional (Department of Homeland Security);

2. por "leyes aduaneras" se entiende el conjunto de disposiciones legales
   y reglamentarias aplicadas por las Administraciones Aduaneras
   referentes a la importación, la exportación y el tránsito o la
   circulación de mercaderías en lo que refiere a los derechos aduaneros,
   cargos y otros impuestos, o a prohibiciones, restricciones y controles
   parecidos con respecto al movimiento de mercaderías fiscalizadas a
   través de las fronteras nacionales;

3. por "información" se entiende datos en cualquier forma, ya sean
   procesados o analizados o no; y documentos, informes y otro tipo de
   comunicaciones en cualquier formato, incluso copias electrónicas,
   certificadas o legalizadas de los mismos;

4. por "infracción aduanera" se entiende cualquier contravención o
   intento de contravención de las leyes aduaneras;

5. por "persona" se entiende cualquier persona física o jurídica;

6. por "propiedad" o "bienes" se entiende las mercaderías o los activos
   de cualquier clase, ya sean materiales o inmateriales, muebles o
   inmuebles, tangibles o intangibles;

7. por "medidas cautelares" se entiende las medidas dispuestas en virtud
   de la legislación nacional, por orden judicial, o por las autoridades
   competentes. Tales medidas pueden incluir:

a. la "incautación" la prohibición temporal de la conversión, la
   enajenación, el movimiento o la cesión de bienes o
b. la toma temporal de la custodia o del control de bienes;

8. por "decomiso" se entiende la privación de bienes por una orden
   judicial o de una autoridad competente, lo cual incluye la
   confiscación, cuando corresponda;

9. por "Administración requirente" o "Parte requirente" se entiende la
   Administración Aduanera o Parte que solicita asistencia; y

10.     por "Administración requerida" o "Parte requerida" se entiende la
   Administración Aduanera o Parte a la cual se solicita asistencia.

                                ARTÍCULO 2

                           ALCANCE DEL ACUERDO

1. Las Partes, por medio de sus Administraciones Aduaneras, se asistirán
   mutuamente, conforme a las disposiciones del presente Acuerdo, en la
   prevención, detección e investigación de toda infracción aduanera.

2. Cada Administración Aduanera cumplirá con las solicitudes de
   asistencia que se hagan según el presente Acuerdo, conforme a las
   disposiciones y limitaciones del ordenamiento interno de cada una, y
   dentro de los límites de su competencia y sus recursos disponibles.

3. El presente Acuerdo se destina exclusivamente a la asistencia mutua
   entre las Partes; sus disposiciones no darán lugar a que a ninguna
   persona particular tenga derecho a obtener, suprimir o excluir ninguna
   prueba, ni a impedir la ejecución de una solicitud.

4. El presente Acuerdo tiene por objeto mejorar y complementar la
   asistencia mutua en materia aduanera vigente entre las Partes. Ninguna
   de sus disposiciones se interpretará de tal manera que limite los
   acuerdos, convenios y prácticas relativos a la asistencia y a la
   cooperación mutuas que ya estén en vigor entre las Partes.

                                ARTÍCULO 3

                     ALCANCE DE LA ASISTENCIA GENERAL

1. Previa solicitud, una Administración Aduanera proporcionará asistencia
   mediante el suministro de información para velar por el cumplimiento
   de las leyes aduaneras y por la determinación exacta de los derechos
   aduaneros y otros impuestos por las Administraciones Aduaneras.

2. Previa solicitud o por iniciativa propia, una Administración Aduanera
   puede proporcionar asistencia mediante el suministro de información
   que incluya, sin carácter limitativo, la siguiente:

a. los métodos y técnicas para el control de pasajeros y carga;

b. la aplicación exitosa de técnicas y medios coercitivos;

c. las medidas coercitivas que pudieran ser útiles para suprimir las
   infracciones aduaneras y, en particular, los medios especiales
   empleados para combatirlas; y

d. los nuevos métodos empleados para cometer infracciones aduaneras.

3. Las Administraciones Aduaneras cooperarán para:

a. establecer y mantener canales de comunicación que faciliten el
   intercambio seguro y rápido de información;

b. facilitar la coordinación eficaz:

c. estudiar y probar equipos o procedimientos nuevos; y

d. tratar cualquier otro asunto administrativo general que, de vez en
   cuando, exija su acción conjunta.

                                ARTÍCULO 4

                   ALCANCE DE LA ASISTENCIA ESPECÍFICA

1. Previa solicitud, las Administraciones Aduaneras se informarán
   mutuamente si las mercaderías exportadas desde el territorio de una
   Parte han sido legalmente importados en el territorio de la otra
   Parte. Si se solicita, esa información especificará el procedimiento
   aduanero utilizado para el despacho de las mercaderías.

2. Previa solicitud, y de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno,
   una Administración Aduanera, ejercerá vigilancia sobre:
a. las personas de quienes se sepa que han cometido o se sospeche que se
   preponen cometer alguna infracción aduanera, dentro o a través del
   territorio de la Parte requirente o dirigida hacia el mismo;

b. las mercaderías en tránsito o en depósito que, según se haya
   determinado, den lugar a sospecha de tráfico ilícito dentro o a través
   del territorio de la Parte requirente o dirigidos hacia el mismo;

c. los medios de transporte que se sepa o se sospeche que se han
   utilizado para cometer una infracción aduanera dentro o a través del
   territorio de la Parte requirente o dirigida hacia el mismo; y

d. los locales en el territorio de la Parte requerida que se sepa o se
   sospeche que se han utilizado para cometer una infracción aduanera
   dentro o a través del territorio de la Parte requirente o dirigida
   hacia el mismo.

3. Previa solicitud, las Administraciones Aduaneras se proporcionarán
   mutuamente información sobre actividades que puedan dar lugar a
   infracciones aduaneras en el territorio de la otra Parte. En
   situaciones que pudieran afectar gravemente a la economía, la salud
   pública, la seguridad pública u otro interés vital de la otra Parte,
   las Administraciones Aduaneras, siempre que sea posible,
   proporcionarán dicha información, aunque no se les haya solicitado.
   Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impide que las
   Administraciones Aduaneras proporcionen, por iniciativa propia,
   información relativa a actividades que puedan dar lugar a infracciones
   aduaneras dentro del territorio de la otra Parte.

4. Hasta donde lo permita la legislación nacional de cada una de ellas,
   las Partes podrán proporcionar asistencia por medio de medidas
   cautelares y decomisos, y en las diligencias relativas a bienes que
   sean objeto de medidas cautelares o de decomisos.

5. Las Partes, según el presente Acuerdo y otros acuerdos concertados
   entre ellas con el fin de compartir y enajenar los bienes decomisados,
   en la medida en que lo permitan sus legislaciones nacionales y sin
   consideración de reciprocidad, podrán:

a. enajenar los bienes, el producto y los medios decomisados como
   resultado de la asistencia proporcionada según este Acuerdo; y

b. ceder a la otra Parte los bienes, el producto o los medios decomisados
   o el producto de su venta, en los términos que se convengan.

6. Por acuerdo mutuo, las Administraciones Aduaneras podrán permitir,
   bajo su control, la salida, el paso o la entrada de mercancías
   ilícitas o sospechosas en sus respectivos territorios, con el fin de
   investigar y perseguir las infracciones aduaneras. Si la concesión de
   dicho permiso no está dentro de la competencia de la Administración
   Aduanera, tal Administración se esforzará para iniciar la cooperación
   con las autoridades nacionales que tengan esa competencia, o
   trasladará el caso a dichas autoridades.

                                ARTÍCULO 5

                          ARCHIVOS Y DOCUMENTOS

1. Previa solicitud, las Administraciones Aduaneras proporcionarán
   información sobre el transporte y envío de mercaderías, en la que se
   indique el valor, el destino y la disposición de los mismos.

2. La Administración Aduanera requirente podrá solicitar los originales
   de los archivos, documentos y otros materiales sólo cuando las copias
   no sean suficientes. Previa solicitud, la Administración requerida
   proporcionará copias debidamente legalizadas de dichos archivos,
   documentos y otros materiales.

3. A menos que la Administración requirente solicite específicamente
   originales o copias, la Administración requerida podrá transmitir
   información computarizada en cualquier forma. Al mismo tiempo, la
   Administración requerida proporcionará toda la información pertinente
   para la interpretación o utilización de la información computarizada.

4. Si la Administración requerida está de acuerdo con ello, los
   funcionarios designados por la Administración requirente podrán
   examinar, en las oficinas de la Administración requerida, la
   información correspondiente a una infracción aduanera y fotocopiar o
   hacer extractos de la misma.

5. Los originales de los archivos, documentos y otros materiales que
   hayan sido transmitidos, se devolverán a la mayor brevedad; no se
   verán afectados los derechos que la Administración requerida ni
   ninguna entidad ni persona particular de esta última Administración
   tengan sobre ellos.

                                ARTÍCULO 6

                                 TESTIGOS

1. La Administración requerida podrá autorizar a sus empleados para
   comparecer como testigos en diligencias judiciales o administrativas
   en el territorio de la otra Parte y para presentar archivos,
   documentos u otros materiales o copias certificadas de los mismos.

2. Cuando se solicite la comparecencia en calidad de testigo de un
   funcionario aduanero con derecho a la inmunidad diplomática o
   consular, la Parte requerida podrá convenir en renunciar a ese
   derecho, en las condiciones que estime convenientes.

                                ARTÍCULO 7

                     COMUNICACIÓN DE LAS SOLICITUDES

1. Las solicitudes presentadas en el marco del presente Acuerdo se
   efectuarán por escrito y directamente entre los funcionarios
   designados por los Directores de sus respectivas Administraciones
   Aduaneras. La solicitud irá acompañada de la información que se
   considere útil para su cumplimiento. En casos de urgencia, pueden
   hacerse y aceptarse solicitudes verbales, pero estas se confirmarán
   por escrito con la menor demora posible y a más tardar en 10 días
   hábiles, según el calendario de la Parte requirente, a partir de la
   fecha de la solicitud verbal.

2. Las solicitudes deberán incluir tanta información como sea posible
   para ayudar a la Administración requerida a responder, incluida la
   siguiente, sin carácter limitativo:

a. el nombre de la Administración requirente;

b. la índole del asunto o de la actuación judicial;

c. un resumen de los hechos e infracciones aduaneras de que se trate;

d. la razón de la solicitud;

c. una descripción de la asistencia solicitada; y

f. el nombre y la dirección u otra información correspondiente y
   disponible de las personas interesadas en el asunto o la actuación
   judicial, si se conocen.

                                ARTÍCULO 8

                     CUMPLIMIENTO DE LAS SOLICITUDES

1. La Administración requerida tomará todas las medidas razonables para
   cumplir con la solicitud y procurará que se tome cualquier medida
   oficial que sea necesaria a ese efecto.

2. Si la Administración requerida, no es el organismo competente para el
   cumplimiento de la solicitud, podrá remitir la misma a la autoridad
   competente pertinente, además de informar a la Administración
   requirente sobre dicha autoridad o sobre el acuerdo aplicable, si los
   conoce.

3. En la mayor medida posible, la Administración requerida realizará o
   permitirá que la Administración requirente realice las inspecciones,
   verificaciones, indagaciones u otras diligencias de investigación,
   entre ellas, el interrogatorio de peritos y testigos y de los
   sospechosos de haber cometido alguna infracción aduanera, cuando se
   necesiten para cumplir con una solicitud.

4. Previa solicitud, se informará a la Administración requirente acerca
   de la hora y del lugar en que se tomarán medidas para el cumplimiento
   de una solicitud.

5. Previa solicitud, la Parte requerida puede autorizar, en la mayor
   medida posible, la presencia de funcionarios de la Administración
   requirente en su territorio para ayudar al cumplimiento de una
   solicitud.

6. La Administración requerida cumplirá con la solicitud de que se siga
   un determinado procedimiento, siempre y cuando su ordenamiento
   jurídico interno no lo prohíba.

                                ARTÍCULO 9

                           LIMITACIONES DE USO

1. A la información obtenida conforme al presente Acuerdo se le concederá
   el mismo grado de confidencialidad que la Parte receptora conceda a la
   información de índole parecida que tenga bajo su custodia.

2. La información obtenida conforme al presente Acuerdo sólo podrá usarse
   o comunicarse con los fines especificados en el mismo, lo que incluye
   su empleo por la Parte receptora en cualquier actuación judicial. Esa
   información sólo podrá usarse o comunicarse con otros fines o por
   otras autoridades de la Parte receptora si la Administración Aduanera
   proveedora ha aprobado expresamente por escrito ese uso o
   divulgación.

3. La información recibida por cualquiera de las Partes tendrá carácter
   confidencial, a solicitud de la Parte proveedora. Se especificarán las
   razones de esa solicitud.

4. Este artículo no excluye el uso ni la comunicación de información
   intercambiada en virtud del presente Acuerdo, cuando la Constitución o
   las leyes internas de la Parte receptora la obliguen a hacerlo en
   relación con una causa penal. La Parte receptora notificará por
   adelantado a la Parte proveedora de cualquier comunicación de la
   información que la primera se proponga hacer.

5. El presente artículo no impedirá el uso ni la comunicación de la
   información intercambiada en virtud del presente Acuerdo en relación
   con el terrorismo u otros asuntos de seguridad nacional, donde existe
   la obligación de usar o comunicar dicha información según las leyes
   aplicables de la Parte receptora.

6. Si los datos suministrados no fueran correctos o no debieran haberse
   intercambiado, la notificación debe hacerse de inmediato. La
   Administración Aduanera que ha recibido estos datos los modificará o
   eliminará.

                               ARTÍCULO 10

                               EXCEPCIONES

1. Cuando la Parte requerida determine que la concesión de la asistencia
   infringiría su soberanía, su seguridad, sus políticas públicas u otro
   interés nacional sustantivo, o podría ser incompatible con su
   ordenamiento jurídico interno, lo que comprendería cualquier requisito
   legal referente al incumplimiento de las seguridades relativas a las
   limitaciones sobre el uso o la confidencialidad, podrá denegar o
   suspender la asistencia, o supeditarla a la satisfacción de
   determinados requisitos o condiciones.

2. Cuando la Administración requirente no pudiera cumplir si una
   solicitud similar fuera hecha por la Administración requerida, lo
   advertirá en su solicitud. El cumplimiento de esa solicitud quedará a
   criterio de la Administración requerida.

3. La Administración requerida podrá aplazar la asistencia cuando
   considere que prestarla interferiría con alguna investigación,
   procesamiento o actuación judicial en curso. En ese caso, la
   Administración requerida consultará con la Administración requirente
   para determinar si puede prestar la asistencia en los términos o las
   condiciones que pueda exigir la Administración requerida.

4. Cuando no se pueda cumplir con una solicitud, se notificará sin demora
   a la Administración requirente y se le entregará una declaración de
   las razones por las que se ha aplazado o denegado la solicitud.
   También se le explicará cualquier circunstancia que pudiese ser
   importante para continuar con el asunto.

                               ARTÍCULO 11

                                  COSTOS

   1. Por lo general, la Parte requerida pagará todos los costos
   inherentes al cumplimiento de la solicitud, salvo los gastos por
   concepto de peritos, testigos, traducción, interpretación y
   transcripción que quedarán a cargo de la Parte requirente.

   2. Si durante el cumplimiento de una solicitud, se hace evidente que
   su conclusión acarrearía gastos extraordinarios, las Administraciones
   Aduaneras se consultarán entre sí para estipular los términos y las
   condiciones bajo los que debería seguir ejecutándose.

                               ARTÍCULO 12

                        IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO

1. Las Administraciones Aduaneras:

a. se comunicarán directamente para tratar los asuntos que surjan del
   presente Acuerdo;

b. después de consultarse, expedirán las directrices administrativas que
   sean necesarias para la implementación del presente Acuerdo; y

c. procurarán resolver de común acuerdo cualquier cuestión o controversia
   que surja de la interpretación o puesta en práctica del Acuerdo.

2. Las controversias que no sean resueltas por las Administraciones
   Aduaneras se resolverán por la vía diplomática.

3. Las Administraciones Aduaneras convienen en reunirse periódicamente,
   cuando sea necesario, a solicitud de cualquiera de las Partes, para
   examinar la implementación del presente Acuerdo.

                               ARTÍCULO 13

                          APLICACIÓN TERRITORIAL

   El presente Acuerdo se aplicará en los territorios de ambas Partes, tal como se definen en sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos.

                               ARTÍCULO 14

                       ENTRADA EN VIGOR Y RESCISIÓN

1. El presente Acuerdo entrara en vigor treinta (30) días después de que
   las Partes se hayan comunicado por escrito a través de canales
   diplomáticos que han concluido los requisitos necesarios para la
   entrada en vigor del presente Acuerdo

2. El presente Acuerdo podrá enmendarse de mutuo acuerdo por escrito
   entre las Partes.

3. El presente Acuerdo tendrá duración ilimitada. El mismo, sin embargo,
   podrá rescindirse por notificación escrita de cualquiera de las Partes
   a la otra por vía diplomática sobre su intención de rescindirlo.

4. Tal rescisión cobrará efecto el primer día del mes siguiente al
   vencimiento del plazo de tres meses desde el día de recepción del
   aviso de rescisión por la otra Parte.

5. La rescisión de este Acuerdo no afectará a ninguna actividad de
   cooperación comenzada con anterioridad a la fecha de rescisión, a
   menos que las Partes lo convengan de otra manera.

6. No obstante la rescisión de este Acuerdo, cualquier información
   obtenida dentro del marco de este Acuerdo seguirá estando sujeta a las
   disposiciones de confidencialidad del mismo.

   EN FÉ DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, han firmado el presente Acuerdo.

   Hecho por duplicado en Washington DC, el 13 de mayo de 2014, en textos igualmente auténticos en los idiomas español e inglés.

   POR EL GOBIERNO DE
   POR EL GOBIERNO DE LOS
   LA REPÚBLICA ORIENTAL
   ESTADOS UNIDOS DE
   DEL URUGUAY:
   AMÉRICA:
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