Aprobado/a por: Ley Nº 19.351 de 24/11/2015 artículo 1.
   La República Oriental del Uruguay y la Federación de Rusia en adelante denominadas "las Partes",

   Teniendo en cuenta que los delitos contra la legislación aduanera son perjudiciales para los intereses económicos y sociales,

   Considerando la importancia de garantizar la valoración precisa de los derechos de aduana, impuestos y demás gravámenes percibidos sobre la importación o exportación de bienes y la correcta aplicación de las disposiciones de prohibición, restricción y control de las mercaderías, 

   Convencidas de que las acciones para prevenir los delitos contra la legislación aduanera y los esfuerzos para garantizar la exacta recaudación de derechos de importación y exportación y los impuestos, pueden ser más eficaces mediante la cooperación entre sus Autoridades Aduaneras,

   Considerando que el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas constituye un peligro para la salud pública y para la sociedad,

   Visto lo dispuesto en la Convención Única sobre Estupefacientes del 30 de marzo de 1961, modificado por el Protocolo de 1972 que modifica la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas del 21 de febrero de 1971, la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas del 20 de diciembre de 1988, el Convenio de Basilea sobre el Control de Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación de 1989, la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera sobre Asistencia Administrativa Mutua del 5 de diciembre de 1953,

                        Han acordado lo siguiente:

                                Artículo 1
                               Definiciones

   A los efectos del presente Acuerdo:

   1. "legislación aduanera" significa las leyes y reglamentos administrativos aplicados por las Autoridades Aduaneras, que regulan la importación, exportación y tránsito de mercancías y otros regímenes aduaneros, incluidas las disposiciones relativas a los derechos aduaneros, tasas y otras cargas aplicadas o recaudadas por las Autoridades Aduaneras y las relacionadas con medidas de prohibición, restricción y control de las mercancías;

   2. "Autoridad Aduanera" significa:
   en la República Oriental del Uruguay, la Dirección Nacional de Aduanas, y en la Federación Rusa, el Servicio Federal de Aduanas,

   3. "Autoridad Aduanera Requirente" significa la Autoridad Aduanera que efectúa una solicitud de asistencia en materia aduanera;

   4. "Autoridad Aduanera Requerida" significa la Administración de Aduanas que recibe una solicitud de asistencia en materia aduanera;

   5. "Ilícito Aduanero" significa cualquier violación a la legislación aduanera, así como cualquier tentativa de violación a dicha legislación;

   6. "Persona" significa cualquier persona física o jurídica;

   7. "Información" significa los datos, documentos, informes, copias certificadas o autenticadas de los mismos y otras comunicaciones enviadas en cualquier formato;

   8. "Estupefacientes" significa los agentes incluidos en las listas de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, en su versión modificada por el Protocolo de 1972 que modifica la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961;

   9. "Sustancias sicotrópicas" significa los agentes incluidos en las listas del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971;

   10. "Precursores" significa los agentes químicos y solventes utilizados durante la producción ilegal de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de conformidad con la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988;

   11. "Entrega controlada" significa la técnica consistente en permitir que embarques ilegales o sospechosos transiten por el territorio de las Partes, con el conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades competentes de la República Oriental del Uruguay y de la Federación de Rusia, a los efectos de investigar los delitos e identificar a las personas involucradas en la comisión de los mismos.

                                Artículo 2
                           Alcance del Acuerdo

   1. Las Partes, a través de las Autoridades Aduaneras, deberán de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo:

   a) adoptar medidas con el fin de facilitar y agilizar la circulación de mercancías;
   b) prestarse asistencia mutua en materia de prevención, investigación y represión de las infracciones aduaneras;
   c) intercambiar información a efectos de garantizar el cumplimiento de la legislación aduanera, recaudación de los derechos de aduana e impuestos, incluyendo información que contribuya a asegurar la correcta determinación de la clasificación, valor de aduanas y origen de las mercaderías;
   d) cooperar en la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos procedimientos aduaneros, en la formación y el intercambio de personal y en cualquier otro asunto que requiera una acción conjunta;
   e) se esforzarán en armonizar y uniformizar los procedimientos aduaneros y en mejorar las técnicas aduaneras.

   2. La asistencia mutua en el marco del presente Acuerdo se prestará de conformidad con la legislación del Estado de la Autoridad Aduanera Requerida y dentro de las competencias y recursos de la Autoridad Aduanera Requerida.

   3. Si la Autoridad Aduanera Requerida no tiene la información solicitada, deberá recabar dicha información, como si actuase por cuenta propia, de acuerdo con la legislación del Estado de la Autoridad Aduanera Requerida.

                                Artículo 3
                Facilitación de las Formalidades Aduaneras

   1. Las Autoridades Aduaneras, de mutuo acuerdo, tomarán las medidas necesarias para simplificar los procedimientos aduaneros con el fin de facilitar y agilizar la circulación de mercancías en los territorios de las Partes.

   2. Las Autoridades Aduaneras reconocen los medios de identificación aduanera de cada uno (precintos, impresión de sellos, estampillas y otros medios de identificación que se acuerden por las Autoridades Aduaneras) los documentos aduaneros de cada uno y si es necesario a los efectos aduaneros, las Autoridades Aduaneras pondrán sus propios medios de identificación aduanera en las mercancías transportadas.

                                Artículo 4
                 Formas de Cooperación y Asistencia Mutua

   1. Las Autoridades Aduaneras se suministrarán mutuamente, por iniciativa propia o a pedido de la otra, toda la información necesaria para garantizar la correcta aplicación de la legislación Aduanera, incluyendo la información que pueda ser de utilidad en la valoración y recaudación de los derechos de aduana e impuestos.

   Las Autoridades Aduaneras se suministrarán recíprocamente información sobre:
   a) nuevos métodos de combate a los ilícitos aduaneros, cuya eficiencia haya sido demostrada;
   b) nuevas tendencias, medios y métodos utilizados para cometer ilícitos aduaneros;
   c) resultados de la implementación exitosa de nuevos medios y tecnologías en la actividad de control;
   d) tecnologías y métodos de despacho aduanero de las mercancías.

   2. Las Autoridades Aduaneras, de conformidad con la legislación de sus Estados, cooperarán con los siguientes propósitos:
   a) la creación, elaboración y mejoramiento de los programas de capacitación para funcionarios de aduanas;
   b) organizar y mantener canales de comunicación entre sí a los efectos del intercambio seguro y operativo de información;
   c) cooperación eficiente, incluyendo el intercambio de visitas de funcionarios y la designación de funcionarios de contacto;
   d) el examen y prueba de nuevos equipos y procedimientos;
   e) consideración de las cuestiones que puedan requerir sus esfuerzos mutuos.

                                Artículo 5
                      Casos Especiales de Asistencia

   1. Las Autoridades Aduaneras, por propia iniciativa o por requerimiento deberán proporcionarse la siguiente información:

   a) si las mercaderías importadas al territorio del Estado de la Autoridad Aduanera Requirente han sido exportadas legalmente desde el territorio del Estado de la Autoridad Aduanera Requerida;
   b) si las mercaderías exportadas desde el territorio del Estado de la Autoridad Aduanera Requirente han sido importadas legalmente al territorio del Estado de la otra Autoridad Aduanera.

   2. La Autoridad Aduanera de una de las Partes deberá por iniciativa propia o a requerimiento de la Autoridad Aduanera de la otra Parte, mantener una vigilancia sobre:
   a) las personas respecto de las cuales se conoce o se sospecha que cometen ilícitos aduaneros en el Estado de la Autoridad Aduanera Requirente, incluyendo su entrada y salida del territorio del Estado de la Autoridad Aduanera Requirente;
   b) los movimientos de mercancías y medios de pago que sean informados por la Autoridad Aduanera Requirente como dando origen al tráfico ilícito de sustancias hacia o desde el territorio del Estado de la Autoridad de Aduanas Requirente o se sospeche de ello;
   c) cualquier medio de transporte respecto del cual se conoce o se sospecha que está siendo utilizado para cometer ilícitos aduaneros en el Estado de la Autoridad Aduanera Requirente;
   d) lugares utilizados para el almacenamiento de mercaderías, que puedan ser causa de tráfico ilícito sustancial en el territorio del Estado de la Autoridad Aduanera Requirente.

                                Artículo 6
                            Entrega Controlada

   1. Las Autoridades Aduaneras, podrán de común acuerdo y de conformidad con la legislación de sus Estados, llevar a cabo el método de entrega vigilada.

   2. Las decisiones relativas a la utilización de entregas vigiladas se tomarán caso por caso, y si es necesario, teniendo en cuenta las disposiciones financieras y acuerdos alcanzados por las Autoridades Aduaneras.

                                Artículo 7
                          Archivos y Documentos

   1. La Autoridad Aduanera de una de las Partes, deberá por iniciativa propia o a requerimiento, proporcionar a la Autoridad Aduanera de la otra Parte, los informes, registros de datos o copias certificadas de los documentos y otra información disponible sobre las actividades, realizadas o previstas, que constituyan o parezcan constituir un ilícito aduanero en esa Parte.

   2. Los documentos proporcionados en aplicación de este Acuerdo podrán ser sustituidos por datos informatizados presentados con el mismo fin. Toda la información pertinente para la interpretación o la utilización de los materiales deberá ser suministrada al mismo tiempo.

   3. Los archivos y documentos originales solo se solicitarán en los casos en que las copias certificadas resulten insuficientes y serán devueltos en la primera oportunidad.

                                Artículo 8
                             Investigaciones

   1. Si la Autoridad Aduanera de una Parte así lo solicita, la Autoridad Aduanera de la otra Parte deberá iniciar todas las investigaciones oficiales sobre las operaciones que constituyan o puedan constituir un ilícito aduanero en el Estado de la Autoridad Aduanera Requirente. Deberán comunicar los resultados de estas investigaciones a la Autoridad Aduanera Requirente.

   2. Tales investigaciones deberán ser llevadas a cabo conforme a las leyes del Estado de la Autoridad Aduanera Requerida. La Autoridad Aduanera Requerida deberá proceder como si actuase por su propia cuenta.

   3. Los funcionarios de la Administración Aduanera de una Parte podrán, en casos particulares, con el acuerdo de la Autoridad Aduanera de la otra Parte, estar presentes en el territorio de ésta última, cuando sean investigados ilícitos aduaneros en el Estado de la Autoridad Aduanera Requirente.

                                Artículo 9
              Disposiciones para los funcionarios visitantes

   Cuando en las circunstancias previstas en el presente Acuerdo, los funcionarios de la Administración de Aduanas de una Parte estén presentes en el territorio de la otra Parte, deberán en todo momento, ser capaces de probar su investidura oficial. No deberán utilizar uniforme ni portar armas.

                               Artículo 10
                           Expertos o Testigos

   Previa solicitud, la Autoridad Aduanera Requerida podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer como expertos o testigos en procesos judiciales o administrativos en el Estado de la otra Parte, cuando sean investigados ilícitos aduaneros.
   Tales funcionarios deberán prestar declaración sobre los hechos establecidos por ellos en el ejercicio de sus funciones. La solicitud de comparecencia deberá indicar claramente en qué caso y con qué investidura deberá comparecer el funcionario.

                               Artículo 11
             Utilización de la Información y Confidencialidad

   1. La información recibida en virtud del presente Acuerdo, deberá ser utilizada exclusivamente para los fines de este Acuerdo. No podrá ser comunicada o utilizada para ningún otro propósito a menos que la Autoridad Aduanera que la proporcione, autorice expresamente dicho uso.

   2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo no son aplicables a la información sobre delitos relacionados con estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Tal información podrá ser comunicada a las demás autoridades de los Estados de las Partes directamente involucradas en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas.

   3. Las Autoridades Aduaneras podrán, de conformidad con los propósitos y con el alcance del presente Convenio, utilizar como pruebas, informes y testimonios, en las actuaciones iniciadas ante las autoridades judiciales y/o administrativas.
   El uso de la información recibida y su valor probatorio se determinará de acuerdo con las leyes del Estado de la Autoridad Aduanera Requirente.

   4. La información recibida por la Administración de Aduanas de una Parte en virtud de este Acuerdo, será tratada por la Autoridad Aduanera receptora con la misma confidencialidad que se otorga a la información de igual naturaleza bajo las leyes de esa Parte.

                               Artículo 12
            Excepciones a la obligación de prestar asistencia

   1. Si la Autoridad Aduanera de una Parte considera que el cumplimiento de la solicitud puede ser perjudicial para la soberanía, seguridad, orden público o cualquier otro interés esencial de esa Parte, podrá rehusarse a proporcionar la asistencia solicitada en virtud del presente Acuerdo, ya sea en forma total o parcial, o proporcionarla sujeta a determinadas condiciones o requisitos.

   2. Si la asistencia es negada, la decisión y las razones de la negativa serán notificadas por escrito a la Autoridad Aduanera Requirente sin demora.

   3. Si la Autoridad Aduanera de una de las Partes solicita asistencia, que no estaría ella misma en condiciones de proporcionar, pondrá de relieve este hecho en la solicitud. El cumplimiento de dicha solicitud quedará a discreción de la Autoridad Aduanera Requerida.

                               Artículo 13
                Forma y Contenido del Pedido de Asistencia

   1. Las solicitudes efectuadas en virtud de este Acuerdo se formularán por escrito. Tales solicitudes serán acompañadas por los documentos necesarios para su cumplimiento. Cuando resulte necesario debido a la urgencia de la situación, se admitirán pedidos verbales o por correo electrónico, debiendo ser confirmados oficialmente de inmediato por escrito.

   2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el párrafo 1 del presente Artículo, deberán incluir la siguiente información:

   a) el nombre de la Autoridad Aduanera Requirente;
   b) la naturaleza del procedimiento y la medida solicitada;
   c) el objeto y fundamento de la solicitud;
   d) las leyes, reglamentos y demás elementos jurídicos implicados;
   e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible sobre las personas que son objeto de las investigaciones;
   f) un resumen de los hechos más relevantes.

   3. Las solicitudes se redactarán en la lengua oficial del Estado de la Autoridad Aduanera Requerida o en idioma inglés.

   4. Si una solicitud no cumple con los requisitos formales puede solicitarse su corrección o complementación. La confidencialidad no se verá afectada de ningún modo.

                               Artículo 14
                            Asistencia Técnica

   Las Autoridades Aduaneras se proporcionarán recíprocamente asistencia técnica en el área de asuntos aduaneros, incluyendo:
   a) intercambio de funcionarios aduaneros cuando resulte mutuamente beneficioso con el fin de mejorar el conocimiento de las técnicas de cada uno;
   b) capacitación y asistencia en el desarrollo de las técnicas especializadas de los funcionarios aduaneros;
   c) intercambio de información y experiencias en la utilización de los equipos técnicos con fines de control;
   d) intercambio de visitas de funcionarios aduaneros;
   e) intercambio de información profesional, científica y técnica relativa a la legislación aduanera, reglamentos y procedimientos.

                               Artículo 15
                                  Costos

   1. Los gastos en que incurra la Autoridad Aduanera Requerida para cumplir con el pedido en virtud de este Acuerdo, serán asumidos por esa Autoridad Aduanera, con excepción de gastos relativos a los testigos, expertos e intérpretes que no sean empleados gubernamentales.
   2. El reembolso de otros gastos, derivados del cumplimiento del presente Acuerdo, podrá ser objeto de un arreglo específico entre las Autoridades Aduaneras.

                               Artículo 16
                              Implementación

   1. La asistencia proporcionada en virtud de este Acuerdo será prestada directamente por las Autoridades Aduaneras. Las autoridades aduaneras podrán acordar conjuntamente disposiciones detalladas a estos efectos.

   2. Las Autoridades Aduaneras podrán acordar que sus áreas de investigación y otros servicios, centrales y locales, estén en comunicación directa entre sí.

                               Artículo 17
                            AMBITO TERRITORIAL

   Este Acuerdo se aplicará en el territorio de la República Oriental del Uruguay y en el territorio de la Federación de Rusia.

                               Artículo 18
                       Entrada en Vigor y Extinción

   1. Este Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha de recepción de la última notificación escrita, por la cual las Partes se hayan notificado oficialmente entre sí, que los respectivos procedimientos internos para su entrada en vigor han sido cumplidos.

   2. Este Acuerdo tendrá duración indefinida y se mantendrá en vigor por un período de seis meses a partir de la fecha en que una Parte reciba de la otra, una notificación escrita, cursada por vía diplomática, mediante la cual manifieste su intención de denunciarlo.

   3. Los procedimientos que se encuentren en curso al momento de la notificación a que se refiere el numeral 2, deberán completarse de conformidad con las disposiciones en él establecidas, excepto que las partes decidan lo contrario.

   4. Pese a la denuncia del presente Acuerdo, las Partes permanecerán obligadas por las disposiciones de confidencialidad en relación con cualquier información obtenida en el marco del presente Acuerdo.

   5. Cualquier controversia que surgiere con respecto a la aplicación o interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo será dirimida a través de negociaciones directas.

   Hecho en Moscú el 23 de octubre de 2013 en duplicado, en idiomas español, ruso e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.
   En caso de divergencia de interpretación, el texto en idioma inglés prevalecerá.

Por la
Por la 
República Oriental del Uruguay
Federación de Rusia
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