Aprobado/a por: Ley Nº 19.382 de 22/04/2016 artículo 1.
   La República Oriental del Uruguay y la República de Honduras, en adelante "las Partes".

   ESPERANZADOS de fortalecer las relaciones amistosas existentes y de intensificar la cooperación técnica y científica,

   CONSCIENTES de que tal cooperación constituye fuente de desarrollo económico y social para ambos Estados.

   HAN CONVENIDO lo siguiente:

                                ARTÍCULO I

   Ambas Partes se comprometen a fomentar la cooperación científica y técnica entre los dos Estados, estableciendo programas bienales integrados por proyectos específicos de interés común en las áreas que acuerden las Partes.

   Ambas Partes tomarán las medidas necesarias para que las técnicas y los conocimientos adquiridos por los nacionales de las Partes, como resultado de la cooperación a que se refiere el Artículo II, contribuyan al desarrollo económico y social de sus países.

                               ARTÍCULO II

   Para los fines mencionados en el Artículo anterior, la cooperación entre las Partes podrá efectuarse en cualquiera de las siguientes formas:

   1) Facilitando los servicios de expertos, tales como instructores, investigadores y técnicos especialistas, con el propósito de:

   a)   Participar en investigaciones;

   b)   Colaborar en el adiestramiento de personal científico y técnico;

   c)   Prestar colaboración científica y técnica en problemas
        específicos; y

   d)   Contribuir [contribuir] al estudio de proyectos seleccionados
        conjuntamente por las Partes.

   e)   Facilitar de todas las formas posibles, la creación de contactos
        y vínculos comerciales entre compañías estatales y privadas,
        organizaciones comerciales, instituciones financieras, empresas
        industriales y agrícolas de ambos países de acuerdo con la
        legislación de las partes contratantes y las normas de derecho
        internacional, así como acuerdos regionales.

   f)   estimular la participación de personas físicas y jurídicas en
        programas de capacitación orientación relacionados con las áreas
        técnica y económica y a coordinar esfuerzos en el campo de la
        investigación; y

   g)   promover la cooperación entre los operadores económicos, en
        particular las pequeñas y medianas empresas con el fin de
        promover la inversión y emprendimientos conjuntos que favorezcan
        el intercambio de bienes y servicios.

   2) Participando en estudios, programas de formación profesional, proyectos experimentados, grupos de trabajo y otras actividades conexas.

   3) Proporcionando equipo necesario para el adiestramiento o la investigación.

   4) Permitiendo la participación de personas en estudios de postgrado, especialización, adiestramiento y viajes de estudio orientados a la adquisición de conocimientos y experiencias en los Institutos de Educación Superior, de Investigación y otras organizaciones.

   5) Cualquier otra forma de cooperación técnica o científica que pueda ser acordada entre las Partes.

                               ARTÍCULO III

   Para la ejecución del presente Acuerdo, una Comisión Mixta de Cooperación Científica y Técnica se reunirá cada dos años alternativamente en Tegucigalpa y Montevideo y estará integrada por delegados de ambos países.

                               ARTÍCULO IV

   La Comisión Mixta examinará los asuntos relacionados con la ejecución del presente Acuerdo, formulará el programa bienal de actividades que deban emprenderse, revisará periódicamente el programa en su conjunto y hará recomendaciones a las dos Partes.

   Asimismo, las Partes podrán sugerir la celebración de reuniones especiales para el estudio de proyectos o temas específicos.

                                ARTÍCULO V

   La ejecución del presente Acuerdo estará a cargo de los Organismos Nacionales que a tales efectos designe cada Parte de conformidad con su legislación interna, lo que se formalizará mediante Notas Revérsales.

                               ARTÍCULO VI

   Las Partes podrán solicitar de mutuo acuerdo el financiamiento y la colaboración de Organismos Internacionales o Regionales, así como de terceros países, en la ejecución de programas y proyectos resultantes de las formas de cooperación a que se refiere el Artículo II del presente Acuerdo.

                               ARTÍCULO VII

   Cada Parte otorgará todas las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida de personal que, en forma oficial, intervenga en los proyectos de cooperación. Este personal se someterá a las disposiciones nacionales vigentes en el país receptor y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, sin la previa autorización de las Partes.

   Asimismo, ambas Partes otorgarán todas las facilidades administrativas y fiscales necesarias para la entrada y salida del equipo y materiales que se utilizarán en la realización de proyectos, conforme a sus legislaciones nacionales.

                              ARTÍCULO VIII

   Los programas de investigación se ejecutarán de acuerdo a lo dispuesto por las leyes y reglamentos del Estado en que se realicen.

                               ARTÍCULO IX

   El intercambio de información económica, científica y técnica entre las Partes se realizará a través de los organismos designados por las mismas.

   La Parte que suministre información podrá señalar a la otra Parte, cuando lo juzgue conveniente, restricciones para su difusión. Cuando la difusión sea posible, las Partes acordarán las condiciones y el alcance de la misma.

                                ARTÍCULO X

   La Parte que reciba a los expertos, designará al personal auxiliar necesario para la eficiente ejecución del programa. Los expertos proporcionarán al personal auxiliar en el país que los reciba la información técnica necesaria referente a los métodos y prácticas que deben ser utilizados en la ejecución de los programas respectivos, así como los principios en que se fundamentan.

                               ARTÍCULO XI

   Los términos de financiamiento y las modalidades de cooperación económica, científica y técnica a que se refiere el presente Acuerdo se concertarán en cada caso durante la elaboración del programa respectivo.

   Cada programa deberá especificar objetivos, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, así como las áreas en que serán ejecutados los proyectos. Deberán igualmente especificar las obligaciones operativas y financieras de cada una de las Partes.

                               ARTÍCULO XII

   Las disposiciones del presente Acuerdo regirán cualquier arreglo complementario que se celebre en materia de cooperación económica, científica y técnica.

                              ARTÍCULO XIII

   Cualquier controversia que surja, en relación a la interpretación o ejecución del presente Acuerdo, será resuelta por negociación directa entre las Partes.

                               ARTÍCULO XIV

   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la cual una Parte informe a la otra del cumplimiento de sus procedimientos internos.

   El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento y las modificaciones acordadas entrarán en vigencia en las fechas en que las Partes, mediante Canje de Notas Diplomáticas, se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional.

                               ARTÍCULO XV

   El presente Acuerdo tendrá una vigencia de cinco años y se extenderá automáticamente por períodos anuales. En cualquier momento, una de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo, mediante notificación formulada a la otra, por vía diplomática, con seis meses de antelación.

   La denuncia de este Acuerdo no afectará los proyectos en ejecución acordados durante su vigencia, a menos que se convenga lo contrario entre las Partes.

   HECHO en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil trece, en dos textos originales, siendo ambos igualmente auténticos.

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