CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL REINO DE BELGICA
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y PREVENIR LA EVASION FISCAL
Aprobado/a por: Ley Nº 19.403 de 24/06/2016 artículo 1.
LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
por un lado
Y
EL REINO DE BÉLGICA,
LA COMUNIDAD FLAMENCA,
LA COMUNIDAD FRANCESA,
LA COMUNIDAD DE HABLA ALEMANA,
LA REGIÓN FLAMENCA,
LA REGIÓN VALONA,
LA REGIÓN DE BRUSELAS - CAPITAL,
por el otro lado,
Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1
PERSONAS COMPRENDIDAS
El presente Convenio se aplicará a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles en cada Estado Contratante, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera sea el sistema de recaudación.
2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, todos los impuestos que gravan la totalidad de la renta, la totalidad del capital, o partidas de la renta o del capital, incluidos los impuestos sobre las ganancias resultantes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplicará el Convenio son, en particular:
a) en el caso de Bélgica:
(i) el impuesto a la renta personal;
(ii) el impuesto corporativo;
(iii) el impuesto a la renta de personas jurídicas; y
(iv) el impuesto a la renta de no residentes;
incluidos los anticipos y recargos. sobre estos impuestos y anticipos,
(en adelante los "impuestos belgas");
b) en el caso de Uruguay:
(i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas-IRAE;
(ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas- IRPF;
(iii) el Impuesto a las Rentas de los No Residentes- IRNR;
(iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social - IASS;
(v) el Impuesto al Patrimonio, IP.
(en adelante "los impuestos uruguayos").
4. El Convenio también se aplicará a todos los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio, que se añadan o sustituyan a los impuestos existentes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente las modificaciones significativas introducidas en sus respectivas legislaciones tributarias.
CAPITULO II - DEFINICIONES
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término "Bélgica" significa el Reino de Bélgica; utilizado en
sentido geográfico, significa el territorio del Reino de Bélgica,
incluido el mar territorial y cualquier otra área en el mar y en el
aire, dentro de la cual el Reino de Bélgica, de conformidad con su
legislación internacional, ejerza sus derechos de soberanía o
jurisdicción;
b) el término "Uruguay" significa el territorio de la República Oriental
del Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográfico, significa el
territorio en el cual se aplican las leyes impositivas, incluido el
espacio aéreo, las áreas marítimas bajo los derechos de soberanía o
jurisdicción de Uruguay de conformidad con el derecho internacional y
la legislación nacional;
c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante"
significan Bélgica o Uruguay, según el contexto;
d) el término "impuesto" significa el impuesto belga o el impuesto
uruguayo, según el contexto;
e) el término "persona" comprende una persona física, una sociedad y
cualquier otra agrupación de personas;
f) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier
entidad considerada como persona jurídica a los efectos tributarios;
g) el término "empresa" se aplica al ejercicio de cualquier negocio;
h) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro
Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada
por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por
un residente del otro Estado Contratante;
i) la expresión "tráfico internacional" significa cualquier transporte
efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede
de dirección efectiva se encuentra en un Estado Contratante, salvo
cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos
situados en el otro Estado Contratante;
j) la expresión "autoridad competente" significa:
(i) en el caso de Bélgica, según sea el caso, el Ministro de Finanzas del
Gobierno federal y/o de una Región y/o de una Comunidad, o su
representante autorizado; y
(ii) en el caso de Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su
representante autorizado;
k) el término "nacional", con respecto a un Estado Contratante,
significa:
(i) cualquier persona que posea la nacionalidad o ciudadanía de dicho
Estado Contratante; y
(ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas -partnership- o
asociación, que tenga la calidad de tal de conformidad con las leyes
vigentes en dicho Estado Contratante.
l) el término "negocio" incluye la realización de servicios profesionales
y otras actividades de carácter independiente;
m) la expresión "fondo de pensión" significa cualquier persona
establecida en un Estado Contratante:
(i) que administra planes de pensión o proporciona beneficios
jubilatorios; u
(ii) obtiene ingresos en nombre de una o más personas designadas para
administrar planes de pensión o proporcionar beneficios jubilatorios;
y
siempre que se trate de:
(i) en el caso de Bélgica, regulado por el Financial Services and Markets
Authority (FSMA) o por el National Bank of Belgium o registrada ante
la Belgian Tax Administration; o
(ii) en el caso de Uruguay, el Banco de Previsión Social, los fondos de
pensión (Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional -AFAP) e
instituciones de seguros, reguladas por la Ley 16.713 y otras
instituciones relacionadas con la seguridad social reglamentadas por
las leyes uruguayas.
2. En lo que concierne a la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, los términos no definidos en el mismo tendrán, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado atribuido en ese momento por la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a los que se aplica el Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.
Artículo 4
RESIDENTE
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa cualquier persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en dicho Estado, por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza similar, incluyendo también a ese Estado y a cualquiera de sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en dicho Estado o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se determinará de la siguiente manera:
a) dicha persona se considerará residente solamente del Estado donde
tenga una vivienda permanente a su disposición; si tiene una vivienda
permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente
solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y
económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no puede determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el
centro de sus intereses vitales, o si no cuenta con una vivienda
permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
que es residente solamente del Estado donde vive habitualmente;
c) si vive habitualmente en ambos Estados, o si no lo hace en ninguno de
ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea
nacional;
d) si es nacional de ambos Estados, o si no lo es de ninguno de ellos,
las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el
caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A los efectos de este Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios a través del cual se llevan a cabo la totalidad o parte de las actividades de una empresa.
2. La expresión "establecimiento permanente" incluye especialmente:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal,
c) una oficina,
d) una fábrica,
e) un taller, y
f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro
lugar de extracción de recursos naturales.
3. La expresión "establecimiento permanente" incluye asimismo:
a) una obra o un proyecto de construcción o de instalación, pero
solamente si su duración es superior a seis meses.
b) la prestación de servicios en un Estado Contratante, incluidos los
servicios de consultoría, por parte de una empresa por intermedio de
empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho
propósito, pero únicamente cuando estos empleados o personal se
encuentran en ese Estado Contratante (para el mismo proyecto o para
uno relacionado) durante un período o períodos que en total excedan de
seis meses dentro de un período cualquiera de doce meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considerará que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único objeto de almacenar,
exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
a la empresa con el único objeto de almacenarlas, exponerlas o
entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
a la empresa con el único objeto de que sean procesadas por otra
empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de
comprar bienes o mercancías o recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de
realizar, para la empresa, cualquier otra actividad de carácter
preparatorio o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de
realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
subapartados a) a e), siempre que la actividad global del lugar fijo
de negocios que resulte de esta combinación sea una actividad de
carácter preparatorio o auxiliar.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona - distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el apartado 6 - actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten, para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que esa persona realice para la empresa, a menos que las actividades de dicha persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4, las cuales, de haber sido ejercidas a través de un lagar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente en virtud de las disposiciones de ese apartado.
6. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el simple hecho de que realice sus actividades empresariales en dicho Estado a través de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea a través de un establecimiento permanente o de otra forma), no convertirá por sí solo a cualquiera de dichas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.
CAPITULO III - IMPOSICIÓN DE LA RENTAS
Artículo 6
RENTAS INMOBILIARIAS
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas provenientes de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante donde se encuentren los bienes en cuestión. Dicha expresión incluirá, en todo caso, los bienes accesorios a los inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones del derecho privado relativas a bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación o concesión de explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o cualquier otra forma de utilización de bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los apanados 1 y 3 también se aplicarán a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.
Artículo 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a menos que la empresa realice actividades en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en el mismo. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios que obtenga pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que los mismos puedan atribuirse a dicho establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente ubicado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que hubiera podido obtener de haber sido una empresa distinta y separada dedicada a iguales o similares actividades, en iguales o similares condiciones y que se relacionase de manera totalmente independiente.
3. Para la determinación de los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos incurridos para los fines del establecimiento permanente, incluidos los gastos de dirección y gastos generales de administración, tanto si éstos se efectúan en el Estado en el cual se encuentra ubicado el establecimiento permanente o en otro lugar.
4. Cuando de conformidad con el apartado 2, un Estado Contratante ajuste los beneficios que son atribuibles a un establecimiento permanente de una empresa de uno de los Estados Contratantes y en consecuencia grave los beneficios de la empresa que ya han sido gravados en el otro Estado, entonces ese otro Estado, en la medida que resulte necesario para eliminar la doble imposición de tales beneficios, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre tales beneficios. Para determinar dicho ajuste, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente, si es necesario. Esta disposición no se aplicará a los casos en que una o más transacciones que den lugar a un ajuste de los beneficios sean consideradas fraudulentas de conformidad con un fallo administrativo o judicial.
5. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios a ser atribuidos a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus distintas partes, lo dispuesto en el apartado 2 no impedirá que dicho Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este Artículo.
6. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por el simple hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
7. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año usando el mismo método, a menos que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
8. Cuando los beneficios incluyan rentas reguladas en forma separada en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de tales artículos no se verán afectadas por las del presente Artículo.
Artículo 8
TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO
1. Los beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional podrán someterse a imposición solamente en el lugar donde esté ubicada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. A los efectos del presente Artículo, los beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluirán en particular:
a) los beneficios resultantes del arrendamiento de buques o aeronaves
afectados al tráfico o fletamento internacional, totalmente equipados,
tripulados y aprovisionados;
b) los beneficios resultantes del arrendamiento de buques o aeronaves a
casco desnudo si dicho arrendamiento constituye una actividad auxiliar
para la empresa involucrada en el tráfico internacional;
c) los beneficios resultantes del arrendamiento de contenedores si dicho
arrendamiento constituye una actividad auxiliar para la empresa
involucrada en el tráfico internacional.
3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo se encuentra a bordo de un buque, entonces, se considerará que está ubicada en el Estado Contratante donde se encuentra el puerto base del buque, o de no existir tal puerto base, en el Estado Contratante del cual el operador del buque es residente.
4. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán también a los beneficios resultantes de la participación en un consorcio -pool-, en una empresa mixta o una agencia de explotación internacional.
Artículo 9
EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando:
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa
del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado
Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y, en cualquiera de los casos, las relaciones comerciales o financieras entre las dos empresas estén sujetas a condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas entre empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir dichas condiciones, pero que de hecho no se obtuvieron por dicho motivo, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia
2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado -y en consecuencia grave- los beneficios de una empresa del otro Estado Contratante que ya han sido gravados en ese otro Estado, y tales beneficios así incluidos constituyan beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre ambas empresas hubiesen sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre tales beneficios. Para determinar dicho ajuste, se deberán tener en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y, si fuese necesario, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente.
3. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán en los casos en que una o más de las transacciones que den lugar a un ajuste de los beneficios conforme a lo dispuesto por el apartado 1 sean consideradas fraudulentas en virtud de un fallo administrativo o judicial
Artículo 10
DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, tales dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida la sociedad que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder:
a) el 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario
efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas
-partnerships- que posee directamente al menos el 10 por ciento del
capital de la sociedad que paga los dividendos;
b) el 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los
demás casos.
No obstante las disposiciones anteriores de este apartado, no estarán gravados los dividendos en el Estado Contratante en el cual la empresa que paga los dividendos es residente si el beneficiario efectivo de los dividendos es un fondo de pensión residente del otro Estado Contratante, siempre que las acciones u otros derechos respecto de los cuales se abonan los dividendos sean para realizar una actividad mencionada en el Artículo 3, apartado 1, m).
Este apartado no afectará la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.
3. El término "dividendos" empleado en el presente Artículo, significa las rentas de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas sujetas al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por las leyes tributarias del Estado del cual sea residente la sociedad que hace la distribución.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante del cual es residente la sociedad que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, y la participación que genera dichos dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que dichos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o en la medida en que la participación que genera dichos dividendos esté efectivamente vinculada a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado; ni tampoco someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
Artículo 11
INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, tales intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses estarán exonerados en el Estado Contratante del que procedan si se trata de:
a) intereses abonados a un fondo de pensión siempre que los créditos
respecto de los cuales se pagan dichos intereses se hayan contraído
para realizar una actividad mencionada en el Artículo 3, apartado 1,
m);
b) intereses abonados al otro Estado Contratante, a una de sus
subdivisiones políticas o autoridades locales o a una entidad
pública.
4. El término "intereses" empleado en el presente Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios vinculados a esos títulos. Sin embargo, el término "intereses" no incluye, a los efectos del presente Artículo, las penalizaciones por mora en el pago consideradas dividendos de acuerdo a lo dispuesto por el apartado 3 del Artículo 10.
5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los intereses, siendo residente de un Estado Contratante, realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante del cual proceden los intereses, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, y si el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de dicho Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado el referido establecimiento permanente.
7. Cuando en virtud de una relación especial entre el deudor y el beneficiario efectivo o entre ambos y un tercero, el importe de los intereses exceda el importe que hubiera sido acordado entre el deudor y el beneficiario efectivo de no existir tal relación especial, las disposiciones del presente Artículo serán de aplicación solamente respecto a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Artículo 12
REGALÍAS
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, tales regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.
3. El término "regalías" empleado en el presente Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, y las películas o cintas utilizadas para su difusión por televisión o radio, cualquier patente, marca comercial, diseño o modelo, plano, fórmula o proceso secreto, o por el uso, o el de derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. En caso de las regalías por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, obtenidas por un residente de un Estado Contratante desde el otro Estado Contratante, dicho residente podrá optar por ser gravado sobre una base neta tal como si se tratara de un residente del otro Estado Contratante. Esta opción podrá ejercerse después de la aplicación de la retención descrita en el apartado 2, sobre el importe bruto.
5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de las regalías, siendo residente de un Estado Contratante, realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante del cual proceden las regalías, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, y el derecho o propiedad con respecto al cual se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
6. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es residente de dicho Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías, y las mismas son soportadas por dicho establecimiento permanente, tales regalías se considerarán procedentes del Estado en el cual esté situado el establecimiento permanente.
7. Cuando en virtud de una relación especial entre el deudor y el beneficiario efectivo, o entre ambos y un tercero, el importe de las regalías, exceda el importe que hubiera sido acordado entre el deudor y el beneficiario efectivo de no existir dicha relación especial, las disposiciones de este Artículo solamente se aplicarán respecto a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Artículo 13
GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de los bienes inmuebles definidos en el Artículo 6 que estén situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o junto con toda la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional, o de bienes muebles afectados a la explotación de dichos buques o aeronaves, solamente podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual esté ubicada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones en las que más del 50 por ciento de su valor procede directa o indirectamente de bienes inmuebles ubicados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, este apartado no se aplicará a las ganancias derivadas de la enajenación de acciones de sociedades que coticen en bolsa en uno de los Estados Contratantes, a ganancias derivadas de la enajenación de acciones en el curso de una fusión o escisión de la sociedad propietaria de las acciones, o cuando el bien inmueble del cual las acciones obtienen su valor es un bien inmueble en el cual se lleva a cabo una actividad comercial o empresarial.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier propiedad distinta de las mencionadas en los apartados 1, 2, 3 y 4 podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante donde el enajenante sea residente.
Artículo 14
RENTA DEL TRABAJO DEPENDIENTE
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18, los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares que un residente de un Estado Contratante reciba en relación de un trabajo dependiente podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a menos que el trabajo dependiente se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se ejerce de esa forma, la remuneración recibida por tal concepto puede someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones que un residente de un Estado Contratante reciba en relación con un trabajo dependiente ejercido en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en el Estado mencionado en primer lugar, si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado por uno o más períodos que no
excedan, en total, los 183 días en cualquier período de doce meses que
comience o termine en el año fiscal considerado; y
b) la remuneración es pagada por o en nombre de un empleador que no sea
residente del otro Estado; y
c) la remuneración no es soportada por un establecimiento permanente que
el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, las remuneraciones recibidas en relación con un trabajo dependiente ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual esté ubicada la sede de dirección efectiva de la empresa.
Artículo 15
HONORARIOS DE DIRECTORES
1. Los honorarios de directores, y otras remuneraciones similares que un residente de un Estado Contratante reciba por su condición de miembro de una junta directiva u otro organismo similar de una saciedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las remuneraciones obtenidas por una de las personas mencionadas en el apartado 1 de una sociedad que sea residente de un Estado Contratante con relación al cumplimiento de las funciones diarias de naturaleza gerencial o técnica, comercial o financiera y las remuneraciones recibidas por un residente de un Estado Contratante con respecto a su actividad diaria como socio de una sociedad, que no sea una sociedad por acciones, residente de un Estado Contratante, podrán someterse a imposición de conformidad con el Artículo 14, como si tales remuneraciones fueran obtenidas por un empleado por concepto de un trabajo dependiente y como si las referencias hechas a la palabra "empleador" fueran referidas a la sociedad.
Artículo 16
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por las actividades personales que ejerza en el otro Estado Contratante como artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas ejercidas en el desempeño de la tales actividades no se atribuyan al propio artista o deportista sino a otra persona, dichas rentas, no obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se ejerzan las actividades del artista del espectáculo o deportista.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si las actividades ejercidas en un Estado Contratante son sustancialmente financiadas con fondos públicos del otro Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local de dicho Estado. En tal caso, la renta obtenida por tales actividades podrá someterse a imposición solamente en ese otro Estado Contratante.
Artículo 17
PENSIONES
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 18, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.
2. Tales pensiones y remuneraciones similares también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del cual procedan y conforme a las leyes de ese Estado. Sin embargo, el impuesto así exigido no excederá del 10 por ciento del importe bruto del pago.
3. Las pensiones y demás remuneraciones similares se considerarán procedentes de un Estado Contratante en la medida en que los aportes a un fondo de pensión hayan dado origen en ese Estado a una deducción tributaria, reducción de impuestos o cualquier otro beneficio impositivo.
Artículo 18
FUNCIONES PÚBLICAS
1. a) Los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, que un Estado Contratante o una subdivisión política o una autoridad local del mismo pague a una persona física por los servicios prestados a ese Estado, o subdivisión o autoridad, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos salarios, sueldos y otras remuneraciones similares podrán someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en dicho Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
(i) es un nacional de ese Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente
con el propósito de prestar los servicios.
2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y demás remuneraciones similares abonadas a una persona física por o con cargo a fondos creados por un Estado Contratante o una subdivisión política o una autoridad local del mismo, en relación con servicios prestados a dicho Estado, o subdivisión o autoridad, podrán someterse a imposición solamente en dicho Estado.
b) Sin embargo, tales pensiones u otras remuneraciones similares podrán someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.
3. Las disposiciones de los Artículos 14, 15, 16 y 17 serán aplicables a salarios, sueldos, pensiones y otras remuneraciones similares, con respecto a servicios prestados en relación con una actividad empresarial ejercida por un Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local del mismo.
Artículo 19
ESTUDIANTES
Las cantidades abonadas por concepto de manutención, educación o capacitación a estudiantes o personas en prácticas, que sean, o hayan sido inmediatamente antes de visitar a un Estado Contratante, residentes del otro Estado Contratante y que se encuentren presentes en el estado mencionado en primer lugar con el único propósito de educación o capacitación, no podrán someterse a imposición en ese Estado, siempre que los citados pagos provengan de fuentes externas al mismo.
Artículo 20
OTRAS RENTAS
1. Los elementos de renta de un residente de un Estado Contratante, cualquiera sea su procedencia, no mencionados en los anteriores artículos de este Convenio, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.
2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a las rentas, distintas de las rentas procedentes de bienes inmuebles según se definen en el apartado 2 del Artículo 6, si el receptor de las mismas, siendo residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente ubicado en el mismo, y el derecho o propiedad con respecto al cual se pagan las rentas está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los elementos de renta de un residente de un Estado Contratante no mencionados en los anteriores artículos del Convenio y que se originen en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante si tales elementos de renta no son gravados efectivamente en el Estado mencionado en primer lugar.
CAPITULO IV - IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO
Artículo 21
PATRIMONIO
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles en el sentido del Artículo 6, de propiedad de un residente de un Estado Contratante y ubicado en el otro Estado Contratante puede someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
3. El patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, y por bienes muebles afectados a la operación de tales buques o aeronaves, podrá someterse a imposición solamente en el Estado Contratante en el cual esté ubicada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.
CAPITULO V
MÉTODOS PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
Artículo 22
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
1. En caso de Bélgica:
a) Cuando un residente de Bélgica obtenga rentas, que no sean dividendos,
intereses o regalías, o posea elementos patrimoniales que sean
gravados en Uruguay de conformidad con las disposiciones del presente
Convenio, Bélgica exonerará de impuestos dichas rentas o dichos rubros
patrimoniales. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, cuando una
persona física obtenga rentas, que no sean dividendos, intereses o
regalías, que sean gravadas en Uruguay conforme a las disposiciones
del Convenio, Bélgica solamente exonerará de impuestos dichas rentas
en la medida en que las mismas estén efectivamente gravadas en
Uruguay.
b) La exención prevista por el literal a) también se concederá con
respecto a las rentas consideradas como dividendos bajo las leyes
belgas, obtenidas por un residente de Bélgica como resultado de su
participación en una entidad con sede de dirección efectiva en Uruguay
y que no han sido gravadas como tales en Uruguay, siempre que el
residente de Bélgica haya sido gravado en Uruguay en forma
proporcional a su participación en dicha entidad, sobre la renta a
partir de la cual se pagan los ingresos considerados como dividendos
bajo las leyes belgas. La renta exenta es la renta recibida después de
la deducción de los costos incurridos en Bélgica o en otro lugar con
relación a la administración de la participación en la entidad.
c) Sin perjuicio de las disposiciones de los literales a) y b) y
cualquier otra disposición del Convenio, Bélgica, a los efectos de
determinar los impuestos adicionales previstos por las municipalidades
y las conurbaciones (conurbations) belgas, tendrá en cuenta los
ingresos ganados (ingresos de profesionales) exentos de impuestos en
Bélgica de conformidad con los literales a) y b). Estos impuestos
adicionales se calcularán sobre el impuesto que hubiera sido pagado en
Bélgica si los ingresos ganados en cuestión hubieran provenido de
fuentes belgas.
Cuando de conformidad con cualquiera de las disposiciones del Convenio
las rentas obtenidas o el patrimonio que posea un residente de Bélgica
estén exentos de impuestos en Bélgica, Bélgica podrá sin embargo, al
calcular el monto del impuesto sobre las rentas o el patrimonio
remanente de dicho residente, aplicar la tasa de impuesto que hubiera
sido aplicable si dichas rentas o rubros patrimoniales no estuvieren
exentos.
d) Las disposiciones de los literales a) y b) no se aplicarán a las
rentas obtenidas o el patrimonio que posea un residente de Bélgica
cuando Uruguay en aplicación de las disposiciones del Convenio exonere
a dicha renta o dicho patrimonio de impuestos o sean aplicables las
disposiciones del apartado 2 del Artículo 10 o el apartado 2 del
Artículo 11 para limitar la imposición sobre dichas rentas.
e) Los dividendos obtenidos por una compañía residente de Bélgica de una
sociedad residente de Uruguay estarán exentos del impuesto a la renta
corporativo en Bélgica de acuerdo con las condiciones y dentro de los
límites previstos por la legislación belga.
f) Cuando una sociedad residente de Bélgica obtiene de una sociedad
residente de Uruguay dividendos que no están exentos de acuerdo a lo
establecido por el literal e), tales dividendos estarán no obstante,
exentos del impuesto a la renta corporativo en Bélgica si la sociedad
que es residente de Uruguay participa efectivamente en la conducción
activa de un negocio en Uruguay. En tal caso, esos dividendos están
exentos bajo las condiciones y dentro de los límites establecidos en
la legislación belga, con excepción de aquellos relacionados con el
régimen fiscal aplicable a la sociedad residente de Uruguay o a la
renta a partir de la cual los dividendos son pagados. Esta disposición
se aplicará solamente a los dividendos pagados a partir de la renta
generada por la conducción activa de un negocio.
g) Cuando una sociedad residente de Bélgica obtiene de una sociedad
residente de Uruguay dividendos que están incluidos en su renta total
a los efectos impositivos de Bélgica y que no están exentos del
impuesto a la renta corporativo de acuerdo a !o establecido en los
literales e) o f), Bélgica deducirá del impuesto belga relacionado con
tales dividendos, el impuesto uruguayo recaudado sobre esos dividendos
de conformidad con el Artículo 10 y el impuesto uruguayo recaudado
sobre los beneficios a partir de los cuales los dividendos son
pagados. Esta deducción no excederá la parte del impuesto belga que se
relaciona proporcionalmente a estos dividendos.
h) Sin perjuicio de las disposiciones de la legislación belga relativas a
la deducción en el impuesto belga de los impuestos pagados en el
exterior, cuando un residente de Bélgica obtiene elementos de su renta
total que a efectos impositivos de Bélgica sean intereses o regalías,
el impuesto uruguayo aplicado sobre dicha renta se considerará como un
crédito contra el impuesto belga correspondiente a dichas rentas.
i) Cuando de conformidad con la legislación belga, las pérdidas
incurridas por una empresa explotada por un residente de Bélgica en un
establecimiento permanente ubicado en Uruguay hayan sido efectivamente
deducidas de los beneficios de dicha empresa para ser gravadas en
Bélgica, la exención prevista por el literal a) no se aplicará en
Bélgica a los beneficios de otros períodos impositivos atribuibles a
dicho establecimiento en la medida en que tales beneficios también
hayan sido exonerados del pago de impuestos en Uruguay por concepto de
compensación de tales pérdidas.
2. En Uruguay la doble tributación se eliminará de la siguiente forma:
a) Los residentes de Uruguay, que obtengan rentas, que no sean
dividendos, las cuales, conforme a la legislación belga y a las
disposiciones del presente Convenio, hayan sido objeto de imposición
en Bélgica, podrán acreditar el impuesto así pagado contra cualquier
impuesto uruguayo a ser abonado respecto de la misma renta, sujeto a
las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Sin embrago,
tal deducción no excederá la parte del impuesto uruguayo sobre la
renta o el patrimonio, calculado previo al otorgamiento de la
deducción, que sea atribuible, según el caso, a la renta o al
patrimonio que puede ser gravado en Bélgica.
b) Cuando una sociedad residente de Uruguay obtiene de una sociedad
residente de Bélgica dividendos que están incluidos en su renta
imponible prevista a efectos impositivos uruguayos, Uruguay deducirá
del impuesto uruguayo relacionado con tales dividendos, el impuesto
belga aplicado sobre estos dividendos, de acuerdo con el Artículo 10 y
el impuesto belga aplicado sobre los beneficios a partir de los cuales
los dividendos son pagados. Esta deducción no excederá la parte del
impuesto uruguayo que se relaciona proporcionalmente a estos
dividendos.
c) Cuando de conformidad con cualquiera de las disposiciones de este
Convenio, las rentas obtenidas o el patrimonio que posea un residente
de Uruguay estén exentos del pago de impuestos en Uruguay, Uruguay
podrá, no obstante, al calcular el monto del impuesto sobre las rentas
o el patrimonio restante de dicho residente, tomar en consideración la
renta o el patrimonio exento.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 23
NO DISCRIMINACIÓN
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo, que sea diferente o más gravoso que los impuestos u obligaciones relativas a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas circunstancias, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, esta disposición será también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.
2. Los apátridas residentes de un Estado Contratante no estarán sujetos en ninguno de los Estados Contratantes a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que sea diferente o más gravoso que los impuestos u obligaciones relativas a los que estén o puedan estar sometidos nacionales del Estado correspondiente que se encuentren en las mismas circunstancias, especialmente en lo que respecta a la residencia.
3. La imposición a un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será aplicada en forma menos favorable en ese otro Estado que la imposición aplicada a empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no se interpretará como una obligación de un Estado Contratante de otorgar a los residentes del otro Estado Contratante ninguna deducción personal, beneficios y rebajas impositivas que otorgue a sus propios residentes en función de su estado civil o cargas familiares.
4. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, apartado 7 del Artículo 11, o apartado 7 del Artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
5. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital sea total o parcialmente propiedad de, o controlado, directamente o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que sea diferente o más gravoso que los impuestos u obligaciones relativas a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
6. Las disposiciones del presente Artículo, sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 2, se aplicarán a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación.
Artículo 24
PROCEDIMIENTO AMISTOSO
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes le ocasionan o le ocasionarán una imposición que no se ajusta a las disposiciones de este Convenio, dicha persona, independientemente de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá presentar su caso ante la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si a su caso fuese aplicable el apartado 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajusta a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si considera fundada la reclamación, y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, tratará de resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, con miras a evitar una imposición que no se ajuste al Convenio. Todo acuerdo alcanzado se ejecutará independientemente de los plazos establecidos en la legislación interna de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes tratarán de resolver mediante acuerdos amistosos todas las dificultades o dudas que surjan de la interpretación o aplicación del Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente o a través de una comisión conjunta integrada por ellos mismos o por sus representantes, a los efectos de alcanzar un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores o para la aplicación de este Convenio.
5. Cuando
a) de acuerdo con el apartado 1, una persona ha presentado un caso ante
la autoridad competente de un Estado Contratante alegando que las
acciones de uno o ambos Estados Contratantes le han ocasionado el pago
de impuestos en forma contraria a lo establecido en el presente
Convenio, y
b) las autoridades competentes no logran alcanzar un acuerdo para
resolver ese caso de conformidad con el apartado 2 en un plazo de dos
años a partir de la presentación del caso ante la autoridad competente
del otro Estado Contratante,
todos los temas no resueltos que surjan del caso serán sometidos a
arbitraje si la persona así lo solicita dentro de los dos años
contados a partir del primer día en que se solicitara el arbitraje.
Sin embargo, estos temas no resueltos, no serán sometidos a arbitraje
si ya existiera el fallo expedido por una corte o tribunal
administrativo de cualquiera de los Estados Contratantes. A menos que
una persona directamente afectada por el caso informe a la autoridad
competente de un Estado Contratante, dentro de los tres meses
siguientes a la comunicación del acuerdo amistoso que implementa el
fallo arbitral, que no acepta dicho acuerdo amistoso, el fallo
arbitral será vinculante y se implementará independientemente de los
plazos de las leyes internas de ambos Estados Contratantes. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de
mutuo acuerdo la forma de aplicación del presente apartado.
Artículo 25
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto por este Convenio o para administrar o exigir el cumplimiento de las normas internas relativas a impuestos, cualquiera sea su naturaleza o denominación, percibidos en nombre de los Estados Contratantes o de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que la imposición prevista no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no estará limitado por los Artículos 1 y 2.
2. Toda la información recibida conforme al apartado 1 por un Estado Contratante será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida conforme al derecho interno de ese Estado, y solamente será divulgada a personas o autoridades (incluidos tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Esas personas o autoridades usarán la información únicamente para tales fines. Podrán divulgar esa información en procedimientos judiciales públicos o en sentencias judiciales.
3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán interpretadas de forma tal de imponer a un Estado Contratante la obligación de:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a las leyes y prácticas
administrativas de ése o del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener conforme a las leyes o
en el curso normal de la administración de ése o del otro Estado
Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales,
industriales o profesionales, procedimientos comerciales o
informaciones cuya divulgación sea contraria al orden público.
4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante aplicará sus sistemas de obtención de información para recabar los datos solicitados, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar tal información para sus propios fines tributarios. La obligación contenida en la frase precedente está sujeta a las limitaciones del apartado 3 pero en ningún caso se interpretará que tales limitaciones permiten al Estado Contratante no proporcionar la información únicamente debido a que no tiene ningún interés doméstico en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, fideicomisos, fundaciones, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.
Artículo 26
ASISTENCIA EN LA RECAUDACIÓN
1. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no estará limitada por el Artículo 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán de mutuo acuerdo establecer la forma de aplicación de este Artículo.
2. La expresión "crédito tributario" empleada en este Artículo significa todo importe debido por concepto de impuestos previstos por el presente Convenio junto con los intereses, sanciones administrativas y costos de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionadas con dicho importe.
3. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante es exigible conforme a las leyes de ese Estado y es adeudado por una persona que, en ese momento, no puede, conforme las leyes de ese Estado, impedir su recaudación, dicho crédito tributario, a solicitud de la autoridad competente de ese Estado, será aceptado a los efectos de su recaudación por parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante. El crédito tributario será recaudado por ese otro Estado de conformidad con las disposiciones de su propia legislación relativas a la aplicación y recaudación de sus propios impuestos tal como si se tratara de un crédito tributario de ese otro Estado.
4. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante es un crédito respecto del cual ese Estado puede, conforme a su propia legislación, tomar medidas cautelares con el fin de asegurar su cobro, dicho crédito tributario, a solicitud de la autoridad competente de dicho Estado, será aceptado a fin de que se tomen las medidas cautelares por parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante. El otro Estado tomará medidas cautelares respecto de dicho crédito tributario conforme a las disposiciones de sus leyes tal como si se tratara de un crédito tributario de ese otro Estado, aun si, en el momento en que se aplican tales medidas, el crédito tributario no es exigible en el Estado mencionado en primer lugar o es adeudado por una persona facultada a impedir su recaudación.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante a los efectos de los apartados 3 o 4 no estará, en ese Estado, sujeto a la prescripción o prelación aplicable a un crédito tributario bajo las leyes de aquel Estado en razón de su propia naturaleza. Asimismo, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante a los efectos de los apartados 3 o 4 no disfrutará, en ese Estado, de la prelación aplicable a un crédito tributario bajo las leyes del otro Estado Contratante.
6. Ningún procedimiento relativo a la existencia, validez o cuantía del crédito tributario de un Estado Contratante podrá iniciarse ante tribunales u organismos administrativos del otro Estado Contratante.
7. Cuando en cualquier momento posterior a que un Estado Contratante haya formulado una petición en virtud de los apartados 3 o 4, y antes de que el otro Estado Contratante haya recaudado y remitido el crédito tributario pertinente al Estado mencionado en primer lugar, el crédito tributario pertinente deja de ser
a) en el caso de una petición prevista por el apartado 3, un crédito
tributario del Estado mencionado en primer lugar que sea exigible bajo
las leyes de ese Estado y que sea adeudado por una persona quien, en
ese momento no puede, conforme a las leyes de ese Estado, impedir su
recaudación, o
b) en el caso de una petición prevista por el apartado 4, un crédito
tributario del Estado mencionado en primer lugar respecto al cual ese
Estado pueda, de conformidad con sus leyes, adoptar medidas cautelares
con vistas a asegurar su recaudación,
la autoridad competente del Estado mencionado en primer lugar
notificará sin dilación a la autoridad competente del otro Estado este
hecho y, a opción del otro Estado, el primero mencionado podrá
suspender o retirar su petición.
8. En ningún caso las disposiciones de este Artículo serán interpretadas de forma tal de imponer a un Estado Contratante la obligación de:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a las leyes y prácticas
administrativas de ése o del otro Estado Contratante;
b) adoptar medidas contrarias a la política pública;
c) proporcionar asistencia si el otro Estado Contratante no ha puesto en
práctica todas las medidas razonables de recaudación o cautelares,
según corresponda, disponibles al amparo de sus leyes o prácticas
administrativas;
d) proporcionar asistencia en aquellos casos en que la carga
administrativa de ese Estado sea claramente desproporcionada respecto
al beneficio que el otro Estado Contratante pueda obtener.
Artículo 27
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS
CONSULARES
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará los privilegios fiscales de los miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares de conformidad con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28
ENTRADA EN VIGOR
1. Los Gobiernos de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente que se han cumplido los requisitos constitucionales para la entrada en vigor del presente Convenio.
2. El Convenio entrará en vigor quince días después de la fecha de la última de las notificaciones mencionadas en el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto:
a) respecto a los impuestos adeudados en la fuente, a las cantidades
acreditadas o pagaderas a partir del primer día de enero, inclusive,
del año calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el presente
Convenio;
b) respecto a otros impuestos a la renta, a los períodos impositivos que
se inicien en o a partir del primer día de enero del año calendario
siguiente a aquel en que entre en vigor el presente Convenio; y
c) respecto a otros impuestos, con relación a los impuestos adeudados por
hechos imponibles ocurridos en o después del primer día de enero del
primer año calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el
presente Convenio.
Artículo 29
DENUNCIA
Este Convenio permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el Convenio, por vía diplomática, mediante notificación escrita de denuncia no posterior al 30 de junio de cualquier año calendario a partir del quinto año siguiente a aquel en el cual entró en vigor el Convenio. En caso de denuncia con fecha anterior al 1 de julio de dicho año, el Convenio dejará de tener efecto:
a) respecto a los impuestos adeudados en la fuente, a las cantidades
acreditadas o pagaderas a partir del primer día de enero, inclusive,
del año calendario siguiente a aquel en que la notificación es
cursada;
b) respecto a otros impuestos sobre la renta, a los períodos impositivos
que se inicien en o a partir del primer día de enero del año
calendario siguiente a aquel en que la notificación es cursada;
c) respecto a otros impuestos, con relación a los impuestos adeudados por
hechos imponibles que ocurran en o a partir del primer día de enero
del año siguiente a aquel en que la notificación es cursada.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados a tales efectos por sus respectivos Gobiernos han firmado este Convenio.
Hecho en duplicado en Montevideo el 23 de agosto de 2013, en idioma holandés, francés, español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia entre los textos prevalecerá la versión en inglés.
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY: |
POR EL REINO DE BÉLGICA: |
|
POR LA COMUNIDAD FLAMENCA: |
|
POR LA COMUNIDAD FRANCESA: |
|
POR LA COMUNIDAD DE HABLA ALEMANA |
|
POR LA REGIÓN FLAMENCA: |
|
POR LA REGIÓN VALONA: |
|
POR LA REGIÓN DE BRUSELAS-CAPITAL |
PROTOCOLO
Al momento de la firma del Convenio entre el Reino de Bélgica y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición con respecto al impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio y con el fin de prevenir la evasión fiscal, los suscritos han acordado que las siguientes disposiciones formarán parte integral del Convenio.
1. No obstante las disposiciones de cualquiera de los artículos del
Convenio, no se aplicarán las reducciones o exoneraciones impositivas
previstas en el presente Convenio, a las rentas pagadas con respecto a
un acuerdo totalmente artificial. Un acuerdo no se considerará
totalmente artificial cuando se presenten pruebas de que refleja una
realidad económica.
2. Ad. Artículo 4, apartado 1:
Se entiende que una persona esta "sujeta a impuestos" en un Estado
Contratante cuando dicha persona está sujeta a las leyes tributarias
vigentes en ese Estado Contratante aun cuando, conforme a dichas
leyes, la totalidad o parte de su renta o patrimonio esté exenta de
impuestos.
Se entiende que la expresión "residente de un Estado Contratante"
incluye un fondo de pensión establecido en dicho Estado.
3. Ad. Artículos 10, 11 y 12:
Si después de la firma del presente Convenio uno de los Estados
Contratantes firma con otro Estado miembro de la Unión Europea, un
Convenio que establece tarifas impositivas menores u otras
exoneraciones que las establecidas en los Artículos 10, 11 o 12 del
presente Convenio, las autoridades competentes de los Estados
Contratantes, previa solicitud, se realizarán las consultas
pertinentes.
4. Ad. Artículo 13, párrafo 4:
Los términos "fusión" y "escisión" tendrán el significado que estos
términos tienen:
a) en el caso de Bélgica, en la Directiva del Consejo 90/434/EEC del 23
de julio de 1990 en el sistema común impositivo aplicable a fusiones,
escisiones, transferencia de activos e intercambio de acciones
relacionado con sociedades de diferentes Estados miembros;
b) en el caso de Uruguay, en la Ley 16.060 del 4 de setiembre de 1989.
5. Ad. Artículos 14 y 15:
Se entiende que una compensación abonada en virtud de la terminación
de un empleo o de un mandato en una sociedad puede ser gravada en el
Estado Contratante en el cual se ejerce el empleo o del cual la
sociedad es residente, si y en la medida en que los salarios u
honorarios obtenidos durante el año calendario precedente a la
terminación de dicho empleo o mandato por concepto de dicho empleo o
mandato, pueden ser gravados en ese Estado conforme a las
disposiciones del Artículo 14 o del Artículo 15, según el caso.
6. Ad. Artículo 17, apartado 2
En el caso de contratos de pensiones de pago único la limitación del
impuesto al 10 por ciento en un Estado Contratante se aplicará si el
receptor es un residente del otro Estado Contratante y ha cumplido con
la condición de residencia como pensionista en dicho otro Estado
Contratante, durante un período ininterrumpido de por lo menos 5 años
a la fecha de su reclamo. Cumplida la condición precedente, el
receptor podrá presentar el reclamo correspondiente.
7. Ad. Artículo 20, apartado 3 y Artículo 22, apartado 1, a):
Para la aplicación del apartado 3 del Artículo 20 y el apartado 1, a)
del Artículo 22, un elemento de renta es efectivamente gravado en un
Estado Contratante cuando dicho elemento está sujeto a impuestos en
ese Estado Contratante y no goza del beneficio de exoneración
impositiva en dicho Estado.
8. Ad. Artículo 22, apartado 1, a), b) y f):
a) Para la aplicación del apartado 1, a) y b) del Artículo 22, un
elemento de renta es gravado en Uruguay en particular cuando dicho
elemento está sujeto en Uruguay a uno o más de los siguientes
regímenes (incluidas las modificaciones que puedan sufrir en el futuro
sin que se modifique su contenido sustancial):
(i) Decreto-Ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974 - Ley de Promoción
Turística;
(ii) Ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987 - Ley de Zonas Francas;
(iii) Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987- Ley Forestal;
(iv) Artículo 92 de la Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988 -
Beneficios para la Plantación de Citrus;
(v) Ley 16.906 de 7 de enero de 1998 - Ley de Promoción de
Inversiones; y
(vi) Artículo 52 Título 4 Texto Ordenado de 1996, Ley 18.083 de 27 de
diciembre de 2006; Beneficios para Biotecnología y Software.
La disposición se aplicará a las ganancias de las compañías solamente
si tales ganancias provienen de la explotación activa de un negocio en
Uruguay.
b) Apartado 1, a) y f) del Artículo 22 se aplicará a la renta o
dividendos abonados a partir de los beneficios obtenidos en Uruguay de
actividades financieras, de holding o servicios (incluidos los
servicios mencionados en el literal a) (ii) que antecede), o cuando
dicha renta o beneficios estén exonerados de impuestos en Uruguay,
solamente si dicha renta o beneficios no incluyen elementos que han
sido deducidos de la renta o beneficios que pueden ser gravados en
Bélgica.
Una vez transcurrido un período de diez años después de la entrada en
vigor del presente Convenio, las autoridades competentes evaluarán
esta disposición, y si resulta necesario, los Estados Contratantes
llevarán a cabo negociaciones para revisar estos temas.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados a tales efectos por sus respectivos gobiernos han firmado este Protocolo.
Hecho en duplicado en Montevideo el 23 de agosto de 2013, en idioma holandés, francés, español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia entre los textos prevalecerá la versión en inglés.
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY: |
POR EL REINO DE BÉLGICA: |
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POR LA COMUNIDAD FLAMENCA: |
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POR LA COMUNIDAD FRANCESA: |
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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 24 de Junio de 2016
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por el que se aprueban el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de Bélgica para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Prevenir la Evasión Fiscal y su Protocolo, firmados en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 23 de agosto de 2013.
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 19.403 de
24/06/2016.
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