ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LOS ESTADOS DE GUERNSEY PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACION EN MATERIA TRIBUTARIA
Aprobado/a por: Ley Nº 19.526 de 24/08/2017 artículo 1.
CONSIDERANDO que el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y los Estados de Guernsey reconocen que la legislación actual ya prevé la cooperación y el intercambio de información en materia criminal tributaria;
CONSIDERANDO que las Partes han realizado esfuerzos internacionales de manera activa en la lucha contra crímenes financieros y otros, incluyendo el financiamiento del terrorismo;
CONSIDERANDO que los Estados de Guernsey, el 21 de febrero de 2002, se han comprometido políticamente con los principios de efectivo intercambio de información de OCDE;
CONSIDERANDO que la República Oriental del Uruguay, como Miembro del Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información para Fines Tributarios, está comprometida a rápidamente moverse hacia la plena transparencia y el efectivo intercambio de información;
CONSIDERANDO que las Partes desean mejorar y facilitar los términos y condiciones que gobiernan el intercambio de información en materia tributaria;
EN VIRTUD DE LO CUAL, las Partes han acordado concluir el siguiente Acuerdo que contiene las siguientes obligaciones:
Artículo 1
Ámbito del Acuerdo
Las Partes se prestarán asistencia mediante el intercambio de información que previsiblemente pueda resultar de interés para la administración y la aplicación de su Derecho interno relativa a los impuestos a que refiere el presente Acuerdo. Dicha información comprenderá aquella que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, liquidación, ejecución y recaudación de dichos impuestos, o la investigación en materia tributaria o enjuiciamiento de casos penales en dicha materia. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el Artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o atrasen indebidamente el intercambio efectivo de información.
Artículo 2
Jurisdicción
La Parte requerida no estará obligada a facilitar información que no obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o no sea pasible de ser obtenida por personas que se hallen en su jurisdicción territorial.
Artículo 3
Impuestos comprendidos
1. El presente Acuerdo se aplicará a los siguientes impuestos aplicados por las Partes:
(a) en el caso de Uruguay, todos los impuestos aplicados o administrados
por el Gobierno de Uruguay.
(b) en el caso de Guernsey:
(i) impuesto a la renta;
(ii) impuesto sobre las ganancias a los bienes inmuebles (dwellings
profits tax).
2. Este Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica que se establezcan después de la fecha de la firma del Acuerdo y que se añadan a los actuales o los sustituyan, o aquellos sustancialmente similares si las Partes así lo acordaran. La autoridad competente de cada Parte notificará a la otra sobre cualquier cambio sustancial en las leyes que puedan afectar las obligaciones de esa Parte conforme al presente Acuerdo.
Artículo 4
Definiciones
1. A los efectos del presente Acuerdo:
(a) "Uruguay" significa el territorio de la República Oriental del
Uruguay y, cuando sea usado en sentido geográfico, significa el
territorio, incluyendo las áreas marítimas y aéreas bajo los derechos
de soberanía y jurisdicción del Estado, de conformidad con el derecho
internacional y la legislación nacional;
(b) "Guernsey" significa los Estados de Guernsey y, cuando sea usado en
sentido geográfico, las islas de Guernsey, Alderney y Herm, y el mar
territorial adyacente a ellas, conforme a la ley internacional,
considerando que cualquier referencia a la ley de Guernsey se hará a
la ley de la isla de Guernsey que aplica allí y en las islas de
Alderney y Herm;
(c) "fondo o plan de inversión colectiva" significa cualquier vehículo de
inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. La
expresión "fondo o plan de inversión colectiva público" significa todo
fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones
u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición
inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las
unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan
están a disposición inmediata del público para su compra, venta o
reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidas
implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores;
(d) "compañía" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad
que sea tratada como una persona jurídica a efectos tributarios;
(e) "autoridad competente" significa:
- en el caso de la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de
Economía y Finanzas o su representante autorizado;
- en el caso de Guernsey, el Director de Impuesto a la Renta o su
delegado;
(f) "derecho penal" significa todas las disposiciones legales penales
designadas como tales según el Derecho interno, independientemente de
que se encuentren comprendidas en la legislación fiscal, en el código
penal o en otros cuerpos de leyes;
(g) "asuntos penales fiscales" significa los asuntos fiscales que
entrañen una conducta intencionada susceptible de enjuiciamiento
conforme al derecho penal de la Parte requirente;
(h) "información" comprende todo hecho, declaración, documento o registro
con independencia de su naturaleza;
(i) "medidas para recabar información" significa leyes y procedimientos
administrativos o judiciales que permitan a una Parte requerida
obtener y proporcionar la información solicitada;
(j) "Partes" significa:
(i) la República Oriental del Uruguay; y
(ii) Guernsey;
(k) "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier
otra agrupación de personas;
(l) "clase principal de acciones" significa la clase o clases de acciones
que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la
sociedad;
(m) "sociedad cotizada en Bolsa" significa toda sociedad cuya clase
principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido
siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del
público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser
adquiridas o vendidas "por el público" si la compra o venta de las
acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo
limitado de inversores;
(n) "mercado de valores reconocido" significa cualquier mercado de
valores convenido entre las autoridades competentes de las Partes;
(o) "Parte requerida" significa la Parte contratante a la que se solicita
que proporcione o haya proporcionado información o asistencia en
respuesta a un requerimiento;
(p) "Parte requirente" significa la Parte contratante que presenta un
requerimiento o haya recibido información o asistencia de la Parte
requerida;
(q) "impuesto" significa cualquier impuesto al que sea aplicable el
presente Acuerdo.
2. En lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier
momento por una Parte, cualquier término no definido en el mismo
tendrá, a menos que del contexto se infiera una interpretación
diferente, el significado que tenga en ese momento conforme al Derecho
de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la
legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho
de esa Parte.
Artículo 5
Intercambio de información previo requerimiento
1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará previo
requerimiento de la Parte requirente, la información para los fines
previstos en el Artículo 1. Dicha información se intercambiará
independientemente de si la Parte requerida necesite o no dicha
información para sus propios fines tributarios o la conducta siendo
investigada pudiera constituir un delito penal bajo las leyes de la
Parte requerida si hubiera ocurrido en el territorio de la Parte
requerida.
2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte
requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al
requerimiento de información, la Parte requerida recurrirá a su
discreción a todas las medidas pertinentes y necesarias para recabar
la información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la
información solicitada, con independencia de que la Parte requerida
pueda no necesitar dicha información para sus propios fines
tributarios.
3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de la Parte
requirente, la autoridad competente de la Parte requerida
proporcionará información en virtud del presente artículo, en la
medida permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones de
testigos y copias autenticadas de documentos originales.
4. Cada Parte garantizará que posee la autoridad, bajo los términos de
los Artículos 1 y 2 del presente Acuerdo, para obtener y proporcionar,
a través de su autoridad competente y previo requerimiento:
(a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones
financieras, y de cualquier persona, incluyendo agentes designados y
fiduciarios, actuando en calidad representativa o fiduciaria;
(b) (i) información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades
personales, fundaciones y otras personas, incluida en el caso de
planes de inversión colectiva, información sobre acciones, unidades y
otras participaciones;
(ii) en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes,
fiduciarios y beneficiarios;
(iii) en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores,
miembros del consejo de la fundación y beneficiarios.
Además, este Acuerdo no crea a una Parte la obligación de obtener o
proporcionar información respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o
fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha
información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades
desproporcionadas.
5. Cualquier requerimiento de información deberá ser formulado con el
mayor detalle posible y deberá especificar por escrito:
(a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;
(b) el período respecto al cual la información es requerida;
(c) la naturaleza de la información requerida y la forma en que la Parte
requirente preferiría recibirla;
(d) el propósito fiscal para el que se solicita la información;
(e) las razones para creer que la información requerida es
previsiblemente relevante para la administración y ejecución
tributaria de la Parte requirente, respecto a la persona identificada
en el subapartado (a) de este apartado;
(f) los motivos para creer que la información solicitada se encuentra en
la Parte requerida u obra en poder o es pasible de ser obtenida por
una persona que se encuentra en la jurisdicción de la Parte
requerida;
(g) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de cualquier
persona que se crea posee o pueda obtener la información solicitada;
(h) una declaración en el sentido de que el requerimiento es conforme con
el derecho y las prácticas administrativas de la Parte requirente, de
que si la información solicitada se encontrase en la jurisdicción de
la Parte requirente la autoridad competente de la Parte requirente
estaría en condiciones de obtener la información según el derecho de
la Parte requirente o en el curso normal de la práctica
administrativa, y de que es conforme con el presente Acuerdo;
(i) una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha utilizado
todos los medios disponibles en su propio territorio, para obtener la
información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades
desproporcionadas.
6. La autoridad competente de la Parte requerida hará su mayor esfuerzo
para enviar la información solicitada a la Parte requirente tan pronto
como sea posible. Para garantizar la rapidez en la respuesta, la
autoridad competente de la Parte requerida:
(a) acusará recibo del requerimiento por escrito a la autoridad
competente de la Parte requirente y le comunicará, en su caso, los
defectos que hubiera en el requerimiento dentro de un plazo de sesenta
días a partir de la recepción del mismo;
(b) si la autoridad competente de la Parte requerida no hubiera podido
obtener y proporcionar la información en el plazo de noventa días a
partir de la recepción del requerimiento completo, incluido el
supuesto de que tropiece con obstáculos para proporcionar la
información o se niegue a proporcionarla, informará inmediatamente a
la Parte requirente, explicando las razones de esa imposibilidad, la
índole de los obstáculos o los motivos de su negativa.
Artículo 6
Inspecciones fiscales en el extranjero
1. Con un plazo razonable, la Parte requirente podrá solicitar a la Parte
requerida permiso para que representantes de la autoridad competente
de la Parte requirente ingresen al territorio de la Parte requerida,
en la medida permitida por su derecho doméstico, para entrevistar
personas e inspeccionar documentos con el consentimiento previo por
escrito de los individuos u otras personas interesadas. La autoridad
competente de la Parte requirente notificará a la autoridad competente
de la Parte requerida el momento y lugar de la reunión prevista con
las personas implicadas.
2. A petición de la autoridad competente de la Parte requirente, la
autoridad competente de la Parte requerida podrá permitir que
representantes de la autoridad competente de la Parte requirente
asistan a una inspección fiscal en el territorio de la Parte
requerida, en la medida permitida por su derecho doméstico.
3. Si el requerimiento al que refiere el apartado 2 es concedido, la
autoridad competente de la Parte requerida que realice la inspección
deberá, tan pronto como sea posible, notificar a la autoridad
competente de la Parte requirente el momento y lugar de la misma, la
autoridad o persona autorizada para llevarla a cabo y los
procedimientos y condiciones exigidos por la Parte requerida para su
realización. Todas las decisiones respecto a la inspección serán
tomadas por la Parte requerida que lleve a cabo la misma.
Artículo 7
Posibilidad de denegar un requerimiento
1. La autoridad competente de la Parte requerida podrá denegar su
asistencia:
(a) cuando el requerimiento no se formule de conformidad con este
Acuerdo;
(b) cuando la Parte requirente no haya utilizado todos los medios
disponibles en su propio territorio para obtener la información,
excepto cuando recurrir a dichos medios diera lugar a dificultades
desproporcionadas; o
(c) cuando la revelación de la información requerida fuera contraria al
orden público.
2. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a la Parte requerida la
obligación de proporcionar información bajo privilegio legal o que
pudiera revelar secretos comerciales, empresariales, industriales o
profesionales o un proceso comercial, a condición de que la
información a la que se hace referencia en el apartado 4 del Artículo
5, no se tratará como tal secreto o proceso comercial por el sólo
hecho de ajustarse a los criterios de dicho apartado.
3. No se denegará un requerimiento de información por existir
controversia en cuanto a la reclamación tributaria que origine el
requerimiento.
4. La Parte requerida no estará obligada a obtener o proporcionar
información que si estuviera en la jurisdicción de la Parte
requirente, la autoridad competente de la Parte requirente no pudiera
obtener bajo su derecho o en el curso normal de la práctica
administrativa.
5. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la
Parte requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una
disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito
relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional o
ciudadano de la Parte requerida en comparación con un nacional o
ciudadano de la Parte requirente en las mismas circunstancias.
Artículo 8
Confidencialidad
1. Toda información proporcionada y recibida por las autoridades
competentes de las Partes se tratará como confidencial.
2. Dicha información sólo podrá comunicarse a las personas o autoridades
(incluidos los tribunales y órganos administrativos) relacionadas con
los propósitos especificados en el Artículo 1, y ser usada por esas
personas o autoridades sólo para esos propósitos, incluyendo la
resolución de cualquier recurso. Para dichos propósitos, la
información podrá ser revelada en juicios públicos o en sentencias
judiciales.
3. Dicha información no deberá ser revelada a ninguna otra persona o
entidad o autoridad sin el consentimiento expreso por escrito de la
autoridad competente de la Parte requerida.
4. La información proporcionada a la Parte requirente bajo este Acuerdo
no deberá ser revelada a ninguna otra jurisdicción.
Artículo 9
Costos
A menos que las autoridades competentes de las Partes acordaran de otra manera, los costos indirectos incurridos en proveer asistencia serán de cargo de la Parte requerida, y los costos directos incurridos en proporcionar asistencia (incluyendo costos de contratar asesores externos en relación con litigios u otros) serán de cargo de la Parte requirente. Las autoridades competentes respectivas deberán consultarse de vez en cuando respecto a este artículo, y en particular la autoridad competente de la Parte requerida deberá consultar con anticipación a la autoridad competente de la Parte requirente, si se espera que los costos de proveer la información respecto a un requerimiento específico sean significativos.
Artículo 10
Idioma
Los requerimientos de asistencia y las respuestas a los mismos deberán ser redactados en inglés, o en español e inglés.
Artículo 11
Procedimiento de acuerdo mutuo
1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes en relación con la
aplicación o la interpretación de este Acuerdo, las autoridades
competentes respectivas harán lo posible por resolverlas mediante el
mutuo acuerdo.
2. Además de los acuerdos a que refiere el apartado 1, las autoridades
competentes de las Partes podrán convenir los procedimientos que deban
seguirse en virtud de los Artículos 5, 6 y 9.
3. Si fuera necesario, las Partes podrán convenir otras formas de
resolución de disputas.
Artículo 12
Procedimiento de asistencia mutua
Si las autoridades competentes de ambas Partes lo consideraran apropiado podrán llegar a acuerdos para intercambiar conocimiento técnico, desarrollar nuevas técnicas de auditoría, identificar nuevas áreas de no-cumplimiento, y analizar conjuntamente áreas de no-cumplimiento.
Artículo 13
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor a los 30 días de la fecha de recibo de la última notificación escrita por las Partes del cumplimiento de todas las formalidades legales necesarias para la entrada en vigor. Una vez que entre en vigor, surtirá efecto:
(a) en materia penal tributaria a partir de esa fecha; y
(b) con relación a todos los demás aspectos contemplados en el Artículo 1
en esa fecha, pero sólo con relación a períodos fiscales que comiencen
en o con posterioridad a esa fecha, o cuando no exista período fiscal,
todas las obligaciones tributarias que surjan en esa fecha o
posteriormente.
Artículo 14
Terminación
1. El presente Acuerdo mantendrá vigencia hasta que sea terminado por
cualquiera de las Partes.
2. Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo mediante
notificación escrita. Dicha terminación se hará efectiva el primer día
del mes siguiente a la finalización de un período de seis meses
contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de
terminación por la otra Parte. Todos los requerimientos recibidos
hasta la fecha efectiva de terminación serán tratados en virtud de los
términos de este Acuerdo.
3. En caso de que el Acuerdo termine, ambas Partes contratantes seguirán
obligadas por las disposiciones del Artículo 8 con respecto a
cualquier información obtenida bajo este Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por las Partes respectivas, firman el presente Acuerdo.
HECHO en Londres en duplicado el día 02 de Julio 2014, en los idiomas inglés y español, todos textos igualmente auténticos.
Por la República Oriental del Uruguay Por los Estados de Guernsey
EMBAJADOR DR. JORGE LUIS JURE, DIRECTOR, DIRECCIÓN DE TRATADOS.
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