PROTOCOLO DE COOPERACION Y FACILITACION DE INVERSIONES INTRA-MERCOSUR
Aprobado/a por: Ley Nº 19.635 de 13/07/2018 artículo 1.
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, en adelante designados como "Estados Partes" o individualmente como "Estado Parte", que suscriben este Protocolo;
Deseando reforzar y profundizar los lazos de amistad y el espíritu de cooperación continua entre los Estados Partes;
Buscando estimular las inversiones intra-MERCOSUR abriendo nuevas iniciativas de integración entre los Estados Partes;
Reconociendo el papel fundamental de la inversión en la promoción del desarrollo sustentable, en el crecimiento económico, en la reducción de la pobreza, en la creación de empleo, en la expansión de la capacidad productiva y en el desarrollo humano;
Buscando que sus inversionistas y sus respectivas inversiones tengan una conducta socialmente responsable y contribuyan al desarrollo sustentable de los Estados Partes;
Procurando el establecimiento de una asociación estratégica entre los Estados Partes en materia de inversión, que aporte amplios y mutuos beneficios;
Reconociendo la importancia de establecer un marco normativo Intra-MERCOSUR que permita fomentar un ambiente transparente, ágil y favorable para la inversión en los Estados Partes;
Garantizando el derecho inherente de los Estados Partes a regular sus políticas públicas;
Deseando impulsar y estrechar los contactos entre los inversionistas y los Gobiernos de los Estados Partes; y
Teniendo en cuenta la conveniencia de crear un mecanismo de diálogo técnico con iniciativas gubernamentales que contribuyan al aumento significativo de la inversión mutua.
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
PARTE I - Ámbito de Aplicación y Definiciones
Artículo 1 - Objeto
El objeto del presente Protocolo es promover la cooperación entre los Estados Partes con el fin de facilitar la inversión directa que viabilice el desarrollo sustentable de los Estado Partes.
Artículo 2 - Ámbito de Aplicación
1. El presente Protocolo se aplicará a todas las inversiones realizadas, antes o después de su entrada en vigor, por inversionistas de un Estado Parte en el territorio de otro Estado Parte.
2. Las disposiciones establecidas en este Protocolo no se aplicarán a cualquier acto o hecho que hubiera tenido lugar o cualquier situación que haya dejado de existir antes de la fecha de entrada en vigor de este Protocolo.
3. El presente Protocolo se aplicará sin perjuicio de los derechos y beneficios que un inversionista de un Estado Parte tiene de conformidad con la legislación nacional o el Derecho internacional en el territorio del Estado Parte Anfitrión.
4. Los Estados Partes reafirman que el presente Protocolo será aplicado sin perjuicio de los derechos y Obligaciones derivados de los Acuerdos de la Organización Mundial de Comercio.
Artículo 3 - Definiciones
Para los propósitos del presente Protocolo:
1. "Empresa" significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, sea de propiedad privada o gubernamental, incluyendo sociedades, Empresas de propietario único y empresa conjunta ("joint venture").
2. "Estado Parte Anfitrión" significa el Estado Parte receptor de la inversión.
3. "Inversión" significa una empresa, incluyendo una participación en la misma empresa, en el territorio de un Estado Parte, que un inversionista de Otro Estado Parte posee o controla o sobre la cual ejerce un grado significativo de influencia, que tenga las características de una inversión, incluyendo el compromiso de capital, el objetivo de establecer un interés duradero, la expectativa de ganancia o utilidad y la asunción de riesgos. Los siguientes activos de la empresa, entre otros, están cubiertos por el presente Protocolo:
(a) participaciones sociales ("equity") u otros tipos de
participaciones en una sociedad;
(b) derechos de propiedad, tangible o intangible, mueble o inmueble y
cualquier otro derecho real;
(c) derechos de exploración, explotación y uso existentes en virtud
de una licencia, un permiso o una concesión otorgada y regida
conforme a la legislación en la materia del Estada Parte
Anfitrión y/o en un contrato;
(d) instrumentos de deuda o préstamos de una empresa cuando estén
directamente vinculados a una inversión específica; y
(e) derechos de propiedad intelectual tal como se define o se hace
referencia en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la
Organización Mundial del Comercio (ADPIC).
3.1. Para mayor certeza, "inversión" no incluye:
(i) instrumentos de deuda, tales como bonos, debentures y préstamos,
que un Estado Parte trate como deuda pública;
(ii) inversiones de cartera o portafolio;
(iii)reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de contratos
comerciales para la venta de bienes o servicios por parte de una
empresa en el territorio de un Estado Parte a una empresa en el
territorio de otro Estado Parte, o el otorgamiento de crédito en
relación con una transacción comercial, o cualquiera otra
reclamación pecuniaria no abarcada en lo dispuesto en los incisos
(a) al (e) anteriores; y
(iv) cualquier costo u otras obligaciones económicas asumidas por el
inversionista o su inversión antes del establecimiento de la
inversión, incluso para cumplir con lo reglamentos sobre la
admisión de capital extranjero u otros límites y condiciones
específicas, en los términos de la legislación sobre la admisión
de las inversiones en un Estado Parte.
3.2. Un cambio en la forma en que los activos hayan sido invertidos o reinvertidos no afecta su carácter de inversión conforme al presente Protocolo, siempre y cuando la nueva forma esté comprendida en las definiciones del presente Artículo y se efectúe de conformidad con el ordenamiento jurídico interno del Estado Parte Anfitrión.
4. "Inversionista" significa una persona física o jurídica de un Estado Parte que ha realizado una inversión en el territorio de otro Estado Parte.
(a) persona física significa todo nacional o residente permanente de
un Estado Parte, de acuerdo con su legislación nacional, que ha
realizado una inversión en otro Estado Parte; y
(b) persona jurídica significa toda entidad constituida de
conformidad con la legislación nacional de un Estado Parte que
tiene su domicilio así como actividades sustanciales de negocios
en el territorio de dicho Estado Parte, y que ha realizado una
inversión en otro Estado Parte.
5. "Nacional" significa una persona física que tiene la nacionalidad de un Estado Parte, según su legislación.
6. "Medida" significa cualquier medida adoptada por un Estado Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa o en cualquier otra forma.
7. "Rendimientos" significa los valores obtenidos por una inversión y en particular, aunque no exclusivamente, incluye el lucro, intereses, ganancias de capital, dividendos, "royalties" u honorarios.
8. "Territorio" significa:
Para Argentina, el territorio sujeto a la soberanía de la República Argentina, de conformidad con sus disposiciones constitucionales, su legislación interna y el derecho internacional aplicable.
Para Brasil, el territorio, incluyendo sus espacios terrestres y aéreos, la zona económica exclusiva, el mar territorial, la plataforma continental, el suelo y subsuelo dentro del cual el Brasil ejerce sus derechos soberanos o de jurisdicción, de conformidad con el derecho internacional y con su legislación nacional.
Para Paraguay, se refiere a la extensión territorial sobre la cual el Estado o jurisdicción de conformidad con el derecho internacional y nacional, y la Constitución Nacional.
Para Uruguay, el espacio terrestre, las aguas internas, el mar territorial y el espacio aéreo bajo su soberanía, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y la legislación nacional.
PARTE II - Disposiciones de Trato y Medidas de Regulación
Artículo 4 - Trato
1. Los Estados Partes no denegarán a los inversionistas de otro Estado Parte el acceso a la justicia y a los procedimientos administrativos de conformidad con la legislación nacional del Estado Parte Anfitrión.
2. Cada Estado Parte otorgará a los inversionistas de otro Estado Parte y sus inversiones un tratamiento ajustado al debido proceso legal.
3. Para mayor certeza, los estándares de "trato justo y equitativo", de "protección y seguridad plena" y la fase de pre-establecimiento no son cubiertos por el presente Protocolo.
Artículo 5 - No Discriminación
1. Sujeto a su legislación vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo un Estado Parte otorgará a los inversionistas de otro Estado Parte y sus inversiones, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas y sus inversiones. Se considerará que un trato es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de sus propios inversionistas y sus inversiones, en comparación con los inversionistas de otros Estados Partes y sus inversiones.
2. Sujeto a su legislación vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y con respecto a las disposiciones contempladas en el presente Protocolo, cada Estado Parte otorgará a los inversionistas de otro Estado Parte y a sus inversiones un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de un Estado no Parte y a sus Inversiones. Se considerará, que un trato es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de los inversionistas de un Estado no Parte y sus inversiones, en comparación con los inversionistas de otros Estados Partes y sus inversiones.
3. Lo dispuesto en este Artículo no impide la adopción y aplicación de nuevos requisitos o restricciones legales a los inversionistas y sus inversiones siempre y cuando no sean discriminatorios, conforme a los párrafos 1 y 2 de este Artículo.
4. Lo dispuesto en este Artículo tampoco impide que un Estado Parte enmiende una medida discriminatoria, conforme a los párrafos 1 y 2 de este Artículo, haciéndola menos discriminatoria.
5. Para Mayor certeza, el presente Protocolo será aplicable a aquellas inversiones de inversionistas de un Estado Parte realizadas en el territorio de otro Estado Parte, aún cuando no hayan comenzado a operar sus negocios en dicho territorio.
6. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán para invocar un trato más favorable otorgado por un Estado Parte en virtud de tratados de inversión, acuerdos en materia de doble imposición u otros acuerdos que contengan disposiciones en materia de inversiones, suscriptos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Protocolo.
7. Para mayor certeza, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán para incorporar disposiciones sustantivas ni de solución de controversias no contenidas en el presente Protocolo.
8. Este Artículo no se interpretará en el sentido de exigir a los Estados Partes la eliminación de cualquier procedimiento de admisión de una inversión, siempre y cuando dicho procedimiento no sea discriminatorio, conforme a los párrafos 1 y 2 de este Artículo.
9. Nada en este Protocolo impide que un Estado Parte aplique a un inversionista sanciones previstas en su ordenamiento jurídico por incumplimiento de la legislación aplicable, siempre y cuando las mismas no sean discriminatorias conforme a los párrafos 1 y 2 de este Artículo.
Artículo 6 - Expropiación Directa
1. Los Estados Partes no podrán expropiar las inversiones cubiertas por el presente Protocolo, salvo que sea:
(a) por utilidad pública, interés público o interés social;
(b) de forma no discriminatoria;
(c) mediante el pago de una compensación efectiva(1), de acuerdo con los párrafos 2 a 4 de este Artículo; y
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(1) Para mayor certeza, cuando Brasil fuere el Estado Parte que expropia, para la expropiación de propiedad que no esté cumpliendo con su función social, de acuerdo a la Constitución y a la legislación aplicable, la compensación podrá pagarse bajo la forma de títulos de la deuda.
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(d) de conformidad con el debido proceso legal.
2. La indemnización deberá:
(a) ser pagada sin demoras indebidas, de conformidad con el
ordenamiento jurídico del Estado Parte Anfitrión;
(b) ser equivalente al valor justo de mercado de la inversión
expropiada inmediatamente antes de la expropiación efectiva o
antes de que la inminencia de la misma fuera de conocimiento
público, lo que suceda primero, en adelante "fecha de
expropiación"; y
(c) ser pagable y libremente transferible, de acuerdo con el Artículo
9 (Transferencias).
3. Si el valor justo de mercado se calcula en una moneda, sea esta internacionalmente convertible o no, la indemnización a pagar no será inferior al valor justo de mercado que la inversión expropiada tuviere inmediatamente antes de la fecha de la expropiación, o de que esta llegue a conocerse públicamente, lo que ocurra con anterioridad, más los intereses a un tipo comercial fijado con arreglo a criterios de mercado para dicha moneda devengados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago, de acuerdo con la legislación del Estado Parte Anfitrión.
4. Los Estados Partes Cooperarán para mejorar el conocimiento de sus respectivas legislaciones nacionales en materia de expropiación.
5. Los Estados Partes confirman que la expedición de licencias obligatorias en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la Organización Mundial de Comercio (ADPIC) no puede ser cuestionada bajo las disposiciones de este Ártículo.
6. Para mayor certeza, el presente Protocolo solo prevé la expropiación directa, en la cual una inversión es expropiada directamente mediante la transferencia formal del título del derecho de dominio, y no cubre la expropiación indirecta.
Artículo 7 - Compensación por Pérdidas
1. Los inversionistas de un Estado Parte cuyas inversiones en el territorio de otro Estado Parte sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, insurrección, disturbio o cualquier otro acontecimiento similar gozarán en cuanto a restitución, indemnización, compensación u otro, de un trato no menos favorable que el Estado Parte en cuestión conceda a sus propios inversionistas o a extranjeros, de conformidad con el Artículo 5 (No Discriminación).
2. Cada Estado Parte proveerá al inversionista de otro Estado Parte la restitución, compensación o ambas, según sea apropiado, conforme a los criterios establecidos en el Artículo 6 (Expropiación Directa) del presente Protocolo, en el caso que las inversiones sufran pérdidas en el territorio del Estado Parte Anfitrión, en cualquier situación contemplada en el párrafo 1, que resulten de:
(a) la requisición de una inversión o de parte de ella por las
fuerzas o autoridades del Estado Parte Anfitrión; o
(b) la destrucción de una inversión o de parte de ella por las
fuerzas o autoridades del Estado Parte Anfitrión.
Artículo 8 -Transparencia
1. De conformidad con los principios del presente Protocolo, cada Estado Parte asegurará que todas las medidas que afecten a la inversión sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial de conformidad con su ordenamiento jurídico.
2. Cada Estado Parte garantizará que sus leyes, regulaciones y resoluciones administrativas de aplicación general sobre cualquier asunto cubierto por el presente Protocolo sean publicadas y hará sus mejores esfuerzos para ponerlas a disposición en formato electrónico, de manera tal que se permita que las personas interesadas y los otros Estados Partes tengan conocimiento de estos.
3. Cada Estado Parte se esforzará para permitir oportunidades razonables a aquellos interesados en expresar su opinión sobre medidas que eventualmente pretenda adoptar, de conformidad a su legislación nacional.
4. Los Estados Partes darán la debida publicidad del presente Protocolo a sus respectivos agentes financieros públicos y privados, responsables de la evaluación técnica de los riesgos y de la aprobación de los préstamos, créditos, garantías y seguros relacionados a la inversión en el territorio de otros Estados Partes.
Artículo 9 - Transferencias
1. Los Estados Partes permitirán la libre transferencia de los fondos relacionados con la inversión realizada en su territorio por un inversionista de otro Estado Parte, a saber:
(a) la contribución inicial al capital o toda adición al mismo en
relación con el mantenimiento o la expansión de esa inversión;
(b) los rendimientos directamente relacionados con la inversión;
(c) el producto de la venta o liquidación total o parcial de la
inversión;
(d) los pagos de cualquier préstamo, incluidos los intereses sobre el
mismo, directamente relacionados con la inversión; y
(e) el importe de la indemnización, en caso de expropiación o el uso
temporal de la inversión de un inversionista de otro Estado Parte
por autoridades del Estado Parte Anfitrión. Cuando la
indemnización se pague en bonos de la deuda pública al
inversionista de otro Estado Parte, el mismo podrá transferir el
valor de los ingresos de la venta de dichos bonos en el mercado.
2. Las transferencias se realizarán, a criterio del inversionista, en las monedas de los Estados Partes o en moneda libremente convertible conforme al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno del Estado Parte Anfitrión.
3. No obstante lo establecido en este Artículo, un Estado Parte podrá condicionar o impedir una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de las normas de su ordenamiento jurídico interno relativas a:
(a) procedimientos concursales, reestructuración de empresas,
quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los
acreedores;
(b) cumplimiento de providencias judiciales, arbitrales o
administrativas en firme;
(c) cumplimiento de obligaciones laborales o tributarias; o
(d) prevención de lavado de dinero o de activos y de financiamiento
de terrorismo.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará el derecho de un Estado Parte a adoptar medidas reglamentarias relativas a la balanza de pagos durante una crisis de balanza de pagos, ni afectará los derechos y las obligaciones, de los miembros del Fondo Monetario Internacional contenidos en el Convenio Constitutivo del Fondo, en particular el uso de medidas cambiarias que estén de conformidad con las disposiciones del Convenio.
5. La adopción de medidas restrictivas temporales a las transferencias en el caso de la existencia de graves dificultades de balanza de pagos, debe ser no discriminatoria y de conformidad con los Artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.
Artículo 10 - Medidas Tributarias
1. Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará como una obligación de un Estado Parte para dar a un inversionista de otro Estado Parte, en relación con su inversiones, el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo actual o futuro para evitar la doble imposición, del cual uno de los Estados Partes sea parte o se convierta en parte.
2. Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará de manera que impida la adopción o ejecución de cualquier medida destinada a garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos conforme a lo dispuesto en la legislación de los Estados Partes.
Artículo 11 - Medidas Prudenciales
Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se aplicará a las medidas que cualquiera de los Estados Partes, de conformidad con su legislación nacional, adopten respecto del sector financiero por motivos prudenciales, incluidas aquéllas que busquen la protección de los inversionistas, depositantes, tomadores de seguros o fideicomitentes, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando tales medidas no se ajusten a las disposiciones del presente Protocolo, no se utilizarán como medio para eludir los compromisos u obligaciones del Estado Parte bajo el presente Protocolo.
Artículo 12 - Excepciones de Seguridad
1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se interpretara en el sentido de impedir que un Estado Parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar el orden público, el cumplimiento de sus obligaciones para el mantenimiento o la restauración de la paz o seguridad internacionales, la protección de sus propios intereses esenciales de seguridad, o aplicar las disposiciones de sus leyes penales.
2. No estarán sujetas al mecanismo de solución de controversias previsto en el presente Protocolo las medidas que un Estado Parte adopte en virtud del párrafo 1 de este Artículo, ni la decisión basada en sus leyes de seguridad nacional u orden público que en cualquier tiempo prohíba o restrinja la realización de una inversión en su territorio por un inversionista de otro Estado Parte.
Artículo 13 - Obligaciones de los Inversionistas
1. Los inversionistas deberán cumplir con todas las leyes y regulaciones, así como las políticas establecidas por el Estado Parte Anfitrión referidas a la inversión. Asimismo, los inversionistas deberán cumplir con la normativa tributaria y suministrar la información referida a la historia y prácticas de la empresa que requiera el Estado Parte Anfitrión, de conformidad con su legislación. Los inversionistas no deberán incurrir en actos de corrupción.
2. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se interpretará en el sentido de responsabilizar a un Estado Parte por violaciones de la legislación del Estado Parte Anfitrión por parte de un inversionista.
Artículo 14 - Responsabilidad Social Empresarial
1. Los inversionistas y sus inversiones se esforzarán por lograr el más alto nivel posible de contribución al desarrollo sustentable del Estado Parte Anfitrión y la comunidad local, a través de la adopción de un alto grado de prácticas socialmente responsables, sobre la base de los principios y normas voluntarias establecidas en este Artículo.
2. Los inversionistas y sus inversiones deberán desarrollar sus mejores esfuerzos para cumplir con los siguientes principios y normas voluntarias para una conducta empresarial responsable y coherente con las leyes aplicadas por el Estado Parte Anfitrión:
(a) estimular el progreso económico, social y ambiental, con miras a
lograr el desarrollo sustentable;
(b) respetar los derechos humanos de las personas involucradas en las
actividades de las empresas, de conformidad con las obligaciones
y los compromisos internacionales del Estado Parte Anfitrión;
(c) promover el fortalecimiento de la construcción de las capacidades
locales a través de una estrecha colaboración con la comunidad
local;
(d) fomentar el desarrollo del capital humano, en especial mediante
la creación de oportunidades de empleo, y facilitar el acceso de
los trabajadores a la formación profesional;
(e) abstenerse de buscar o de aceptar exenciones que no estén
establecidas en la legislación del Estado Parte Anfitrión, en
relación con el medio ambiente, la salud, la seguridad, el
trabajo, los incentivos financieros u otras cuestiones;
(f) apoyar y mantener principios de buen gobierno corporativo y
desarrollar y aplicar las buenas prácticas de gobierno
corporativo;
(g) desarrollar y aplicar prácticas de autorregulación y sistemas de
gestión eficaces que promuevan una relación de confianza mutua
entre las empresas y la sociedad en la que se conducen las
operaciones;
(h) promover el conocimiento de los trabajadores sobre la política de
la empresa a través de la adecuada difusión de la misma,
incluidos los programas de formación profesional;
(i) abstenerse de tomar medidas discriminatorias o disciplinarias
contra los empleados que presenten al directorio o, cuando
proceda, a las autoridades públicas competentes, informes sobre
violaciones de la ley o de los estándares de gobernanza
corporativa a que la empresa está sometida;
(j) alentar, cuando sea posible, a los socios comerciales, incluidos
los proveedores y subcontratantes de servicios, para que apliquen
los principios de conducta empresarial compatibles con los
principios previstos en este Articulo; y
(k) respetar las actividades y el sistema político locales.
Artículo 15 -Medidas sobre Inversiones y Lucha contra la Corrupción y la
Ilegalidad
1. Cada Estado Parte asegurará que se adopten medidas y que se realicen esfuerzos para prevenir y combatir la corrupción, el lavado de activos o dinero y la financiación del terrorismo en relación con las materias cubiertas por el presente Protocolo de conformidad con sus leyes y regulaciones.
2. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo:
a. obligará a cualquiera de los Estados Partes a proteger
inversiones realizadas con capitales o activos de origen ilícito
o inversiones en las que se verifiquen actos de corrupción o
actos ilícitos penalizados por la legislación de los Estados
Partes en las que las inversiones hayan sido realizadas y que
hayan sido sancionados con la pérdida de activos;
b. impedirá la adopción de medidas por parte de autoridades
judiciales o administrativas, en el marco de las investigaciones
por presuntos actos ilícitos, siempre que dichas medidas no sean
adoptadas de forma discriminatoria conforme a lo establecido en
el Artículo 5 (No Discriminación).
Artículo 16 - Disposiciones sobre Inversiones y Medio Ambiente, Asuntos
Laborales y Salud
1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se interpretará como impedimento para que un Estado Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida que considere apropiada para garantizar que las actividades de inversión en su territorio se efectúen de conformidad con la legislación laboral, ambiental o de salud en ese Estado Parte, siempre y cuando esa medida no se aplique de manera que constituya un medio de discriminación arbitraria o injustificable o una restricción encubierta.
2. Los Estados Partes reconocen que no es apropiado estimular la inversión disminuyendo los estándares de su legislación laboral y ambiental o de sus medidas de salud. Por lo tanto, cada Estado Parte garantiza que no modificará o derogará ni ofrecerá la modificación o la derogación de esta legislación para estimular una inversión en su territorio, en la medida que dicha modificación o derogación implique la disminución de sus estándares laborales o ambientales. Si un Estado Parte considera que otro(s) Estado(s) Parte(s) ha(n) ofrecido este tipo de incentivos, podrá solicitar consultas con ese(os) otro(s) Estado(s) Parte(s).
PARTE III- Gobernanza Institucional y Prevención de Controversias
Artículo 17 - Administración del Protocolo
1. El presente Protocolo será administrado por una Comisión integrada por los representantes de los Estados Partes.
2. La Comisión se reunirá en las ocasiones, los lugares y a través de los medios que los Estados Partes acuerden, debiéndose reunir al menos una vez al año. La Comisión será presidida por el Estado Parte que se encuentre ejerciendo la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR, salvo decisión en contrarío de la Comisión.
3. La Comisión tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:
(a) supervisar la aplicación y ejecución del presente Protocolo y, si
fuere necesario, hacer recomendaciones a los Estados Partes para
su modificación.
(b) discutir temas relevantes para la inversión en los Estados Partes
y compartir oportunidades para la expansión de la inversión
mutua;
(c) coordinar la aplicación de la cooperación mutuamente acordada y
los programas de facilitación;
(d) consultar al sector privado y a la sociedad civil, cuando
corresponda, sus puntos de vista sobre cuestiones específicas
relacionadas con los trabajos de la Comisión;
(e) prevenir diferencias relativas a inversiones de los Estados
Partes con el objetivo de resolverlas de manera amistosa; y
(f) coordinar la implementación de la "Agenda para Cooperación y
Facilitación de Inversiones".
4. La Comisión podrá invitar al sector privado a que participe de sus reuniones o de aquellas instancias que le sean subordinadas, conforme a la normativa MERCOSUR vigente.
Artículo 18 - Puntos Focales u "Ombudsmen"
1. Cada Estado Parte designará de acuerdo a lo dispuesto en su ordenamiento jurídico interno, un Punto Focal Nacional u "Ombudsman" tendrá como principal responsabilidad el apoyo a los inversionistas de los otros Estados Partes en su territorio.
(a) En Argentina, el Punto Focal Nacional será la Subsecretaría de
Comercio Exterior, dependiente de la Secretaría de Comercio del
Ministerio de Producción.
(b) En Brasil, el Ombudsman será el Ombudsman de Inversiones Directas
en el ámbito de la Cámara de Comercio Exterior - CAMEX
(c) En Paraguay, el Punto Focal Nacional será el Ministerio de
Industria y Comercio.
(d) En Uruguay, el Punto Focal Nacional será el Ministerio de
Economía y Finanzas.
2. Cada Estado Parte podrá modificar su Punto Focal designado en el presente Protocolo, debiendo en tal caso, comunicarlo por escrito a los otros Estados Partes a la mayor brevedad posible. Hasta que dicha comunicación se realice, las notificaciones realizadas al Punto Focal anterior serán válidas.
3. El Punto Focal Nacional, entre otras responsabilidades:
(a) interactuará con los Puntos Focales Nacionales de los otros
Estados Partes, de conformidad con el presente Protocolo;
(b) evaluará, en diálogo con las autoridades gubernamentales
competentes del Estado Parte Anfitrión, eventuales sugerencias y
planteos de otro Estado Parte en materia de inversiones o de
inversionistas de este Estado Parte y recomendará, cuando sea
pertinente, acciones para mejorar el ambiente de las
inversiones;
(c) procurará prevenir diferencias en materia de inversiones en
coordinación con las autoridades gubernamentales competentes;
(d) proporcionará información sobre normativa de alcance general en
materia de inversiones;
(e) informará a la Comisión sobre sus actividades y acciones, cuando
lo estime necesario y se esforzará por atender las orientaciones
de la misma.
4. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo a la forma prevista en sus ordenamientos jurídicos internos, para posibilitar el acceso institucional del Punto Focal Nacional a los organismos gubernamentales y establecer los procedimientos pertinentes para que el Punto Focal Nacional lleve a cabo sus funciones una vez que el presente Protocolo entre en vigor.
5. Sin perjuicio del párrafo 3 del Artículo 4 (Trato), el Punto Focal Nacional ejercerá sus responsabilidades con relación a inversiones de inversionistas de un Estado Parte aun cuando no hayan comenzado a operar sus negocios en el territorio del Estado Parte Anfitrión.
Artículo 19 - Intercambio de Información entre los Estados Partes
1. Los Estados Partes, a través de la Comisión y sus Puntos Focales Nacionales u Ombudsmen, intercambiarán información sobre oportunidades de negocios, procedimientos y requisitos para las inversiones, siempre que sea posible para el Estado Parte al que se solicita dicha información, conforme a su ordenamiento jurídico interno y siempre que la misma sea pertinente para el Estado Parte que las solicita.
2. A los efectos de lo previsto en el párrafo 1 de este Artículo, el Estado Parte proporcionará, cuando se le solicite, con la celeridad y el respeto por el nivel de protección otorgado a la información solicitada en los términos del párrafo 1, siempre que sea factible para el Estado Parte al que se le solicita y sujeto a su legislación nacional, en particular, información sobre los siguientes puntos:
(a) programas gubernamentales de inversión y eventuales incentivos
específicos;
(b) políticas públicas y los marcos legales que puedan afectar a la
inversión;
(c) marco legal para la inversión, incluida la legislación relativa a
la creación de empresas, negocios y empresas conjuntas ("joint
ventures");
(d) tratados internacionales relacionados con la inversión;
(e) procedimientos aduaneros y regímenes fiscales;
(f) estadísticas sobre el mercado de bienes y servicios;
(g) infraestructura disponible y los servicios públicos;
(h) concesiones públicas;
(i) legislación social, laboral, migratoria y cambiaria;
(j) legislación sobre los sectores económicos específicos previamente
identificados por los Estados Partes;
(k) proyectos regionales y
(l) Alianzas Público-Privadas (APP).
Artículo 20 - Tratamiento de la Información Protegida
1. Los Estados Partes respetarán el nivel de protección de la información establecido por el Estado Parte que la ha presentado, observadas las respectivas legislaciones nacionales sobre el tema.
2. Nada de lo establecido en el presente Protocolo será interpretado en el sentido de exigir a cualquiera de los Estados Partes la divulgación de la información protegida, que pudiera dificultar la aplicación de la ley, fuera contraria al interés público o pudiera perjudicar la privacidad o intereses comerciales legítimos. Para los propósitos de este párrafo, la información protegida incluye información confidencial de negocios o información cuya divulgación se encuentra prohibida por las leyes aplicables de un Estado Parte.
Artículo 21 - Interacción con el Sector Privado
Reconociendo el papel fundamental que desempeña el sector privado, los Estados Partes difundirán, en la medida de lo posible, entre los sectores empresariales pertinentes, información general sobre la inversión, los marcos normativos y las oportunidades de negocios en el territorio de los Estados Partes.
Artículo 22 - Cooperación entre Organismos encargados de la Promoción de
Inversiones
1. Los Estados Partes, en la medida de lo posible y de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, incentivarán a sus agencias o entidades competentes en materia de promoción de inversiones a:
(a) compartir información no confidencial entre las agencias o entidades competentes en materia de inversión de los Estados Partes, con el fin de fomentar la inversión;
(b) colaborar entre las agencias o entidades competentes de los Estados Partes identificando áreas de mutua cooperación e intercambiando información, experiencia y mejores prácticas respecto del desarrollo de políticas de atracción de inversiones;
(c) identificar áreas de mutua cooperación y negocios recíprocos, con el fin de brindarles a los inversionistas asesoría sobre las oportunidades de negocios;
(d) intercambiar en la medida de sus disponibilidades presupuestarias, y siempre que las agencias o entidades competentes así lo estimen conveniente, sus experiencias en materia de promoción, internalización y atracción de inversión, pudiendo incluir visitas y capacitación del personal de dichas agencias o entidades; y
(e) realizar eventos en conjunto con las agencias o entidades competentes de los otros Estados Partes, con el objetivo de atraer inversiones extra-regionales en conjunto y/o dar a conocer las oportunidades de negocios recíprocas y los beneficios en materia de inversiones.
2. Las agencias o entidades competentes en materia de promoción de inversiones de los Estados Partes son:
(a) En Argentina, la Agencia Argentina de Inversiones y Comercio
Internacional.
(b) En Brasil, la Agência Brasileira de Promoção de Exportações e
Investimentos - Apex Brasil.
(c) En Paraguay, la Red de Inversiones y Exportaciones - REDIEX.
(d) En Uruguay: Instituto Uruguay XXI.
Artículo 23 -Procedimiento de Prevención de Controversias
1. Si un Estado Parte considera que una medida específica adoptada por otro Estado Parte constituye una violación al presente Protocolo podrá iniciar un procedimiento de prevención de controversias en el ámbito de la Comisión, conforme a lo establecido en este Artículo.
2. Se aplicarán las siguientes normas al procedimiento antes mencionado:
a) Para iniciar el procedimiento el Estado Parte interesado
presentará a la Comisión un escrito inicial que le permita a ésta
evaluar la diferencia, remitiendo copia a los demás Estados
Partes. El escrito deberá contener como mínimo los siguientes
elementos, sin perjuicio de su complementación posterior:
i) indicación de los Estados Partes involucrados;
ii) enunciación preliminar del objetó de la diferencia;
iii) descripción de los antecedentes que dan origen a la
diferencia;
iv) fundamentos jurídicos de la alegación de violación, con
indicación precisa de las disposiciones aplicables del
presente Protocolo; y
v) elementos de prueba de los hechos alegados, si
correspondiere.
b) La presidencia de la Comisión, incluso si es ejercida por un
Estado Parte involucrado en la diferencia, convocará a una
reunión que tendrá lugar dentro del plazo máximo de treinta (30)
días, contado a partir de la fecha de presentación del escrito
inicial.
c) La Comisión dispondrá de un plazo de sesenta (60) días, contado a
partir de la fecha de la primera reunión, prorrogable de común
acuerdo entre los Estados Partes involucrados, para evaluar el
escrito inicial, intentar arribar a una solución y preparar un
informe.
c) El informe mencionado en el inciso anterior incluirá, entre otros
elementos:
i) identificación de los Estados Partes directamente
involucrados;
ii) descripción de la medida en cuestión y de la supuesta
violación del presente Protocolo; y
iii) un resumen de las conclusiones arribadas por los Estados
Partes directamente involucrados.
e) En caso de que la diferencia no se resuelva una vez cumplidos los
plazos establecidos en este Artículo o de que no haya
participación de un Estado Parte involucrado en las reuniones de
la Comisión convocadas de conformidad con éste Artículo, la
controversia podrá ser sometida a los procedimientos y mecanismos
de solución de controversias vigentes en el MERCOSUR, de
conformidad con el Artículo 24 (Solución de Controversias entre
los Estados Partes) del presente Protocolo.
3. Si la medida en cuestión afecta a un inversionista específico se aplicarán las siguientes normas adicionales:
a) el escrito inicial del Estado Parte que inicia el procedimiento
deberá identificar al inversionista directamente afectado;
b) la Comisión podrá invitar a los representantes del inversionista
afectado a participar de sus reuniones, conforme a la normativa
MERCOSUR vigente;
c) las eventuales violaciones por Parte del inversionista del
ordenamiento jurídico del Estado Parte Anfitrión constarán en el
Informe; y
d) un Estado Parte podrá denegar que una diferencia presentada
previamente a un mecanismo de solución de controversias previsto
en otros acuerdos sea presentada nuevamente a los mecanismos
establecidos en el presente Protocolo.
4. Siempre que sea pertinente para el examen de la medida de que se trate, la Comisión podrá invitar a otras partes interesadas a comparecer ante la Comisión y presentar sus puntos de vista sobre dicha medida.
5. Los registros de las reuniones celebradas en el ámbito del Procedimiento de Prevención de Controversias y toda la documentación conexa serán confidenciales, con excepción del informe presentado por la Comisión en virtud del párrafo 2, incisos c) y d) de este Artículo, sujeto a la legislación de cada Estado Parte sobre la divulgación de información.
Articulo 24 - Solución de Controversias entre los Estados Partes
1. Una vez se haya agotado el procedimiento previsto en el Artículo 23 (Procedimiento de Prevención de Controversias) sin que la diferencia haya sido resuelta, cualquiera de los Estados Partes involucrados podrá someterla a los procedimientos y mecanismos de solución de controversias vigentes en el MERCOSUR, de acuerdo con las disposiciones de este Artículo.
2. El presente Protocolo podrá ser invocado para atender una controversia relacionada con las inversiones siempre que no haya transcurrido un plazo mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el Estado Parte tuvo por primera vez o debió haber tenido conocimiento por primera vez de los hechos que dieron lugar a la controversia.
3. No podrán ser objeto del mecanismo de solución de controversias el Artículo 14 (Responsabilidad Social Empresarial), el párrafo 1 del Artículo 15 (Medidas sobre inversiones y Lucha contra la Corrupción y la Ilegalidad) y el párrafo 2 del Articulo 16 (Disposiciones sobre Inversiones y Medio Ambiente, Asuntos Laborales y Salud).
4. Una controversia relativa a una inversión que haya sido sometida a los procedimientos establecidos en los Artículos 23 (Procedimiento de Prevención de Controversias) y 24 (Solución de Controversias entre los Estados Partes) no podrá ser sometida a los procedimientos arbitrales establecidos en tratados bilaterales de inversión u otro acuerdo con disposiciones relativas a inversiones del que los Estados Partes sean o lleguen a ser parte.
PARTE IV - Agenda para Cooperación y Facilitación de las Inversiones
Artículo 25 - Agenda para Cooperación y Facilitación de Inversiones
1. La Comisión desarrollará y discutirá una Agenda para Cooperación y Facilitación de Inversiones en los temas relevantes para la promoción y el incremento de la inversión mutua. Los temas que serán abordados inicialmente se enumeran en el Anexo "Agenda para Cooperación y Facilitación de Inversiones".
2. La agenda será discutida entre las autoridades gubernamentales competentes de los Estados Partes.
3. Los resultados de tales discusiones podrán constituir protocolos adicionales al presente Protocolo o instrumentos jurídicos específicos, los cuales serán depositados ante la República del Paraguay.
4. La Comisión establecerá las actividades y los cronogramas para una mayor cooperación y facilitación de inversiones y la eventual negociación de compromisos específicos.
5. Los Estados Partes presentarán a la Comisión los nombres de los órganos Gobierno y sus representantes Oficiales involucrados en estas actividades.
PARTE V - Disposiciones Finales
Artículo 26 - Disposiciones Finales
1. El presente Protocolo, celebrado en el marco del Tratado de Asunción, tendrá duración indefinida y entrara en vigor sesenta (60) días después de la fecha del depósito del segundo instrumento de ratificación y sus disposiciones serán aplicables para los Estados Partes que lo hayan ratificado. Para los Estados Partes que lo ratifiquen con posterioridad, el presente Protocolo entrará en vigor sesenta (60) días después del respectivo depósito de cada instrumento de ratificación.
2. En materia de denuncia regirá para el presente Protocolo lo establecido en el Artículo 21 del Tratado de Asunción.
3. Los Estados Partes cuando lo juzguen oportuno podrán revisar el presente Protocolo.
4. El presente Protocolo y sus instrumentos de ratificación serán depositados ante la República del Paraguay, que deberá notificar a los Estados Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor del Protocolo, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo.
5. Las modificaciones y actualizaciones que se realicen al Anexo que forma parte del presente Protocolo serán depositadas ante la República del Paraguay.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los siete días del mes de abril de dos mil diecisiete, en dos ejemplares, en idioma español y portugués, igualmente auténticos.
Por la República Argentina
Por la República Federativa de Brasil
Por la República del Paraguay
Por la República Oriental del Uruguay
ANEXO
AGENDA PARA COOPERACIÓN Y FACILITACIÓN DE INVERSIONES
La presente agenda representa un esfuerzo inicial para mejorar la cooperación y facilitación de inversiones entre los Estados Partes y podrá ser ampliada y modificada en cualquier momento por la Comisión, debiéndose dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 26, inciso 5.
a. Pagos y transferencias
b. Reglamentos técnicos y ambientales
c. Cooperación para la Regulación e Intercambio Institucional
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