Aprobado/a por: Ley Nº 19.697 de 29/10/2018 artículo 1.
   La República del Paraguay la República Oriental del Uruguay;

   Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria;

   Con la intención de eliminar la doble imposición en relación con los impuestos comprendidos en este convenio sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida, incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable - treaty shopping - que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones;

   Han acordado lo siguiente:

                                CAPÍTULO I
                    ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

                                Artículo I
                          PERSONAS COMPRENDIDAS

   El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

                                Artículo 2
                          IMPUESTOS COMPRENDIDOS

   1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigible por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.

   2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de le renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías latentes.

   3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

   a)   en Paraguay:

        (i)  el impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal
             (IRP); 
        (ii) el impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales,
             Industriales o de Servicios (IRACIS);
        (iii)     el impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias
             (IRAGRO);
        (iv) el impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, (IRPC);

             (en adelante denominados "impuesto paraguayo").

   b)   en Uruguay:

        (i)  el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
             (IRAE);
        (ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
        (iii)     el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
        (iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y
        (v)  el Impuesto al Patrimonio (IP);

             (en adelante denominados como "impuesto uruguayo").

   4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

                               CAPÍTULO II
                               DEFINICIONES

                                Artículo 3
                          DEFINICIONES GENERALES

   1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se Infiera una interpretación diferente:

a) El término "Paraguay" significa la República del Paraguay, y cuando se
   usa en sentido geográfico, se refiere a la extensión territorial sobre
   la cual el Estado ejerce su soberanía o jurisdicción de conformidad
   con su Constitución, el derecho internacional y las leyes;

b) El término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay, y
   cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio en el
   que se aplican las leyes impositivas, incluyendo el espacio aéreo, las
   áreas marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las que se ejerzan
   derechos de soberanía, de acuerdo con el derecho internacional y la
   legislación nacional;

c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante"
   significan Paraguay o Uruguay, según el contexto;

d) el término "persona" comprende a las personas físicas, las sociedades
   y a cualquier otra agrupación de personas;

e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier
   entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

f) el término "empresa" se aplica al ejercicio de toda actividad o
   negocio;

g) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro
   Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada
   por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por
   un residente del otro Estado Contratante;

h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte
   efectuado por una embarcación, aeronave o vehículo de transporte
   terrestre explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo
   cuando la embarcación, aeronave o vehículo de transporte terrestre sea
   explotado únicamente entre puntos situados en el otro Estado
   Contratante;

   i)   la expresión "autoridad competente" significa:

        (i)  en Paraguay, el Ministerio de Hacienda o su representante
             autorizado;

        (ii) en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su
             representante autorizado;

   j)   el término "nacional", en relación con un Estado Contratante,
        significa:

        i)   toda persona física que posea la nacionalidad o la
             ciudadanía de este Estado Contratante; y

        ii)  toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación
             constituida conforme a la legislación vigente en este Estado
             Contratante.

   k)   el término "negocio" incluye el ejercicio de servicios
        profesionales y la realización de otras actividades de carácter
        independiente.

   2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras Leyes de ese Estado.

                                Artículo 4
                                RESIDENTE

   1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.

   2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde
   tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una
   vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará
   residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones
   personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el
   centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda
   permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
   residente solamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno
   de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea
   nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos,
   las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el
   caso de común acuerdo.

   3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solo del Estado de la que sea nacional. Si fuere nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible para determinar a través de un procedimiento de acuerdo mutuo, el Estado Contratante del cual dicha persona será considerada residente a los efectos del Convenio. De no arribarse a un acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a exigir ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.

                                Artículo 5
                        ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

   1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

   2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres; y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier
   otro lugar de prospección, exploración y explotación de recursos
   naturales.

   3. La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo:

a) una obra, o un proyecto de construcción o instalación o montaje o las
   actividades de inspección relacionadas, si su duración excede de 183
   días;

b) la prestación de servicios por parte de una empresa por intermedio de
   sus empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho
   propósito, pero sólo en el caso de que las actividades de esa
   naturaleza prosigan en un Estado Contratante durante un periodo o
   periodos que en total excedan de 183 días, dentro de un periodo
   cualquiera de doce meses;

c) para una persona física, la prestación de servicios en un Estado
   Contratante por parte de esa persona física, pero sólo en el caso de
   que la estancia de la persona física en ese Estado sea por un período
   o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período
   cualquiera de doce meses.

   La duración de las actividades a las que se refiere este apartado se
   determinará agregando los periodos durante los cuales se desarrollan
   actividades en un Estado Contratante por empresas estrechamente
   vinculadas, siempre que las actividades de la empresa en ese Estado
   sean conexas o sustancialmente iguales a las actividades desarrolladas
   en ese Estado por sus empresas estrechamente vinculadas. En todo caso,
   el período durante el cual dos o más empresas estrechamente vinculadas
   llevan a cabo actividades concurrentes será contado solo una vez.

   4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o
   exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra
   empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;

   Siempre que tales actividades tengan un carácter auxiliar o
   preparatorio.

   4.1. El apartado 4 no será aplicable a un lugar fijo de negocios que sea usado o mantenido por una empresa, si la misma empresa o una empresa estrechamente vinculada realiza actividades empresariales en el mismo lugar o en otro lugar situado en el mismo Estado Contratante, y 

a) ese lugar u otro lugar constituye un establecimiento permanente para
   la empresa o para la empresa estrechamente vinculada, en virtud de lo
   dispuesto en el presente Artículo, o

b) el conjunto de la actividad que resulta de la combinación de las
   actividades realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por
   la misma empresa o empresas estrechamente vinculadas en los dos
   lugares, no sea de carácter auxiliar o preparatorio, 

   siempre que las actividades empresariales realizadas por las dos
   empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o empresas
   estrechamente vinculadas en los dos lugares, constituyan funciones
   complementarias que sean parte de una operación empresarial
   cohesionada.

   5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, pero sujeto a lo dispuesto en el apartado 7 cuando una persona actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y, en el marco de tales actividades, habitualmente concluya contratos, o habitualmente juegue el rol principal tendiente a la conclusión de contratos que son concluidos rutinariamente sin modificaciones materiales por parte de la empresa, y tales contratos se realizan:

a) en nombre de la empresa, o
b) para la transferencia de la propiedad, o para otorgar el derecho al
   uso, de bienes cuya propietaria sea la empresa o que la empresa tenga
   el derecho a su uso, o
c) para la prestación de servicios por parte de esa empresa,

   se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en
   ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para
   la empresa, a no ser que las actividades de esa persona se limiten a
   las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por
   medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la
   consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento
   permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

   6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, pero sujeto a lo dispuesto en el apartado 7, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese Estado, o si asegura o reasegura contra riesgos situados en él por medio de otra persona.

7. a) Los apartados 5 y 6 no serán aplicables cuando la persona que actúe
   en un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado
   Contratante, o en ejercicio de las actividades dispuestas en el
   apartado 6, realice actividades en el Estado mencionado en primer
   lugar como un agente independiente y actúe para la empresa dentro del
   marco ordinario de tales actividades. No obstante, cuando una persona
   actúe exclusiva o casi exclusivamente en nombre de una o más empresas
   a las que está estrechamente vinculada, esa persona no será
   considerada un agente independiente en el sentido del presente
   apartado con respecto a cualquiera de dichas empresas.

b) A los efectos del presente Artículo, una persona está  estrechamente
   vinculada a una empresa si, teniendo en cuenta todos los hechos y
   circunstancias relevantes, una tiene el control de la otra o ambas
   están bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo caso,
   se considerará que una persona está estrechamente vinculada a una
   empresa si una posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento
   de las participaciones en los beneficios de la otra (o, en el caso, de
   una sociedad, más del 50 por ciento de la totalidad da los votos y del
   valor de sus acciones, o de las participaciones en los beneficios
   patrimoniales de la sociedad), o si otra persona posee, directa o
   indirectamente, más del 50 por ciento de las participaciones en los
   beneficios (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento de la
   totalidad de los votos y del valor de sus acciones, o de las
   participaciones en los beneficios patrimoniales de la sociedad) de la
   persona y de la empresa.

   8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por si solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

                               CAPÍTULO III
                         IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS

                                Artículo 6
                           RENTAS INMOBILIARIAS

   1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la propiedad inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situada en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. La expresión "propiedad inmobiliaria" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada. Dicha expresión comprende en todo caso la propiedad accesoria a la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la prospección, de la exploración y de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; las embarcaciones, aeronaves y vehículos de transporte terrestre no tendrán la consideración de propiedad inmobiliaria.

   3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de la propiedad inmobiliaria.

   4. Cuando la propiedad de acciones u otras participaciones en una sociedad o fideicomiso le permitan al propietario de tales acciones o participaciones el disfrute de propiedad inmobiliaria detentada por la sociedad o fideicomiso, la renta por la utilización directa, el arrendamiento o el uso, así como de cualquier otra forma de explotación de tales derechos de disfrute, puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada.

   5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplican igualmente a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa.

                                Artículo 7
                         UTILIDADES EMPRESARIALES

   1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. En tal caso, dichas utilidades podrán ser gravadas en el otro Estado, pero solamente en la parte atribuible a: 
   a) ese establecimiento permanente; b) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías de tipo idéntico o similar al de las vendidas por medio de ese establecimiento permanente, o c) otras actividades empresariales realizadas en ese otro Estado de naturaleza idéntica o similar a la de las efectuadas por medio del citado establecimiento permanente.

   2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente las utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

   3. Para la determinación de la utilidad del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.

   4. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la simple compra de bienes o mercancías para la empresa.

   5. A efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

   6. Cuando las utilidades comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

                                Artículo 8
                          TRÁFICO INTERNACIONAL

   1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de embarcaciones aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.

   2. Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.

                                Artículo 9
                            EMPRESAS ASOCIADAS

   1. Cuando:

a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o
   indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa
   del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
   dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado
   Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y
   otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o
   financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran
   de las que serían acordadas por empresas independientes, las
   utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no
   existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa
   de las mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y
   someterse a imposición en consecuencia.

   2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado -y, en consecuencia, grave- las de una empresa del otro Estado que ya han sido gravadas por este segundo Estado, y estas utilidades así incluidas son las que habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.

   3. Les disposiciones del apartado 2 no se aplicarán en los casos en que una o más transacciones sometidas a un ajuste de beneficios de conformidad con el apartado 1, sean consideradas como fraudulentas de acuerdo a una decisión administrativa o judicial.

                               Artículo 10
                                DIVIDENDOS

   1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según le legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del monto bruto de los dividendos.

   Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.

   3. El término "dividendos", en el sentido de este Articulo, significa las rentas de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución.

   4. Las disposiciones, de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7.

   5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.

   6. No obstante las restantes disposiciones de este Convenio, cuando una sociedad residente de un Estado Contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, las remesas de beneficios, o lo que se considere como tales, transferidas por el establecimiento permanente a la sociedad residente del Estado mencionado en primer lugar, se considerarán "dividendos" en el sentido de este Artículo. El Estado Contratante en que esté situado el establecimiento permanente puede someter a imposición estos "dividendos", pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento de su importe bruto

                               Artículo 11
                                INTERESES

   1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. Sin embargo dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses.

   3. El término "intereses", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo.

   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7.

   5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente.

   6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

                               Artículo 12
                                 REGALÍAS

   1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de las regalías.

   3. El término "regalías", en el sentido de este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, o las películas o cintas para su difusión televisiva o radial, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, u otra propiedad intangible; o por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7.

   5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y tales regalías son soportadas por el citado establecimiento permanente, dichas regalías se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente.

   6. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por las que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

                               Artículo 13
                           GANANCIAS DE CAPITAL

   1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 6, situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   3. Las ganancias derivadas de la enajenación de embarcaciones, aeronaves o vehículos de transporte terrestre explotados en tráfico internacional, o de propiedad mobiliaria afectada a la explotación de dichas embarcaciones, aeronaves o vehículos de transporte terrestre, podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante del que sea residente el enajenante.

   4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante en la enajenación de acciones o de otros derechos comparables, tales como participaciones en una sociedad o un fideicomiso, pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si, en cualquier momento durante los 365 días anteriores a la enajenación, más del 50 por ciento del valor de tales acciones o derechos comparables procede, de forma directa o indirecta, de propiedad inmobiliaria en el sentido del Artículo 6, situada en ese otro Estado.

   5. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o de otras participaciones en una sociedad o fideicomiso, que otorguen al propietario de dichas acciones o participaciones el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.

   6. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante en la enajenación de acciones o de otras participaciones en una sociedad o fideicomiso distintas de las mencionadas en los apartados 4 y 5, podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad o fideicomiso solamente si el enajenante, en cualquier momento durante los 365 días anteriores a la enajenación, tuvo una participación de al menos el 50 por ciento en el capital de la sociedad o fideicomiso.

   7. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados anteriores pueden someterse a imposición sólo en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

                             Artículo 13 bis
                    HONORARIOS POR SERVICIOS TÉCNICOS

   1. Los honorarios por servicios técnicos procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. Sin embargo, pero sujeto a las disposiciones de los Artículos 8, 14, 15, 16, 18 y 19, dichos honorarios por servicios técnicos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los honorarios.

   3. La expresión "honorarios por servicios técnicos" en el sentido de este Artículo, significa cualquier pago en consideración por servicios de naturaleza gerencial, técnica o de consultoría, a menos que el pago se efectúe por una persona física por servicios para el uso personal de una persona física.

   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden los honorarios por servicios técnicos, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el servicio por el que se pagan los honorarios está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7.

   5. A los efectos de este Artículo, pero sujeto al apartado 6, los honorarios por servicios técnicos se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los honorarios por servicios técnicos, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación del pago de los honorarios por servicios técnicos, y tales honorarios son soportados por el citado establecimiento permanente, dichos honorarios por servicios técnicos se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente.

   6. Para los efectos de este Artículo, los honorarios por servicios técnicos no se consideran procedentes de un Estado Contratante si el deudor es un residente de ese Estado y desarrolla actividades empresariales en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o en el tercer Estado, y esos honorarios son soportados por ese establecimiento permanente.

   7. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los honorarios por los servicios técnicos, habida cuenta del servicio por el que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

                               Artículo 14
                      RENTA DEL TRABAJO DEPENDIENTE

   1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18 los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

   2. No obstante lo dispuesto, en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos
   cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en cualquier período
   de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y

b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que
   no sea residente del otro Estado, y

c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente
   que el empleador tenga en el otro Estado.

   3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas de un trabajo dependiente realizado a bordo de embarcaciones, aeronaves o vehículos de transporte terrestre explotados en tráfico internacional, por una empresa de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.

                               Artículo 15
                         HONORARIOS DE DIRECTORES

   Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro del directorio o del consejo de administración o de vigilancia, de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

                               Artículo 16
                          ARTISTAS Y DEPORTISTAS

   1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.

                               Artículo 17
                                PENSIONES

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 18, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

                               Artículo 18
                            FUNCIONES PÚBLICAS

1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas por
   un Estado Contratante a una persona física por los servicios prestados
   a ese Estado, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo pueden
   someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios
   se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese
   Estado que:

(i)      es nacional de ese Estado, o
(ii)     no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente
   para prestar los servicios.

2. a)     No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras
   remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante, bien
   directamente o con cargo a fondos constituidos por ellos, a una
   persona física por los servicios prestados a ese Estado, sólo pueden
   someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares sólo
   pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la
   persona física es residente y nacional de ese Estado.

   3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios prestados en el marco de una actividad o un negocio realizado por un Estado Contratante.

                               Artículo 19
                               ESTUDIANTES

   Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

                               Artículo 20
                               OTRAS RENTAS

   1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.

   2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad o un negocio por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7.

   3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los anteriores Artículos de este Convenio que procedan del otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

                               CAPÍTULO IV
                        IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO

                               Artículo 21
                                PATRIMONIO

   1. Los elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado.

   2. Sin embargo, los elementos patrimoniales situados en el otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el patrimonio constituido por propiedad mobiliaria, que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

   4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el patrimonio constituido por embarcaciones, aeronaves o vehículos de transporte terrestre explotados en tráfico internacional, y por propiedad mobiliaria afectada a la explotación de tales embarcaciones, aeronaves o vehículos de transporte terrestre, puede someterse a imposición solamente en el Estado Contratante de residencia de la empresa propietaria de dichos bienes.

                                CAPÍTULO V
                MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

                               Artículo 22
                    ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

   1. En Paraguay, la doble imposición se eliminará de la manera siguiente:

a) los residentes en Paraguay que obtengan rentas que, de acuerdo con las
   disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en
   Uruguay, podrán acreditar contra el impuesto paraguayo correspondiente
   a esas rentas los impuestos pagados en Uruguay, de acuerdo con las
   disposiciones aplicables de la legislación paraguaya. Este párrafo se
   aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio;

b) los residentes en Paraguay que poseen patrimonio, que de acuerdo a las
   disposiciones de este Convenio puede someterse a imposición en
   Uruguay, podrán acreditar los impuestos pagados en Uruguay contra el
   impuesto paraguayo (si fuere aplicable) correspondiente a ese mismo
   patrimonio.

c) Cuando de conformidad con cualquiera de las disposiciones de este
   Convenio, la renta obtenida por un residente de Paraguay o el
   patrimonio que posea esté exento de impuesto paraguayo, podrá, no
   obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos
   pera calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio
   de ese residente.

   2. En Uruguay, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:

a) los residentes de Uruguay que obtengan rentas que, conforme a la
   legislación paraguaya y a las disposiciones del presente Convenio,
   hayan sido sometidas a imposición en Paraguay, podrán acreditar el
   impuesto abonado en tal concepto contra cualquier impuesto uruguayo a
   ser abonado con relación a la misma renta, sujeto a las disposiciones
   aplicables de la legislación uruguaya.

b) los residentes de Uruguay que poseen patrimonio que, conforme a la
   legislación paraguaya y a las disposiciones de este Convenio, haya
   sido sometido a imposición en Paraguay; podrán acreditar el impuesto
   al patrimonio abonado en tal concepto contra cualquier impuesto
   uruguayo a ser abonado con relación al mismo patrimonio, sujeto a las
   disposiciones aplicables de la legislación uruguaya.

c) Cuando de conformidad con cualquiera de las disposiciones de este
   Convenio, la renta obtenida por un residente de Uruguay o el
   patrimonio que posea estén exentos de impuestos en Uruguay, Uruguay
   podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio
   exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el
   patrimonio de ese residente.

   3. La deducción dispuesta en los apartados 1 y 2 no excederá de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio calculado antes de hacer la deducción, que sea atribuible, según corresponda, a las rentas o al patrimonio que puedan gravarse en  ese otro Estado.

                               CAPÍTULO VI
                         DISPOSICIONES ESPECIALES

                               Artículo 23
                            NO DISCRIMINACIÓN

   1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en  el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición es también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.

   2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

   3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, del apartado 6 del Artículo 11, del apartada 6 del Artículo 12 o del apartado 7 del Artículo 13 bis, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.

   4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o  parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos o a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares  del Estado mencionado en primer lugar.

   5. No obstante las disposiciones del Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo son aplicables a todos les impuestos, cualquiera sea su naturaleza o denominación.

                               Artículo 24
                      PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO

   1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente, o si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

   2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes.

   3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio por medio de un procedimiento de acuerdo mutuo.

   4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente por ellas mismas, o sus representantes.

                               Artículo 25
                        INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

   1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no vendrá limitado por los Artículos 1 y 2.

   2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y solo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

   3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica
   administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su
   propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa
   normal, o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales,
   industriales o profesionales, procedimientos comerciales o
   informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

   4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma.

   5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.

                               Artículo 26
        MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES

   Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

                               Artículo 27
                         DERECHO A LOS BENEFICIOS

   1. Salvo otra disposición de este Artículo que así lo establezca, un residente de un Estado Contratante no tendrá derecho a los beneficios que este Convenio dispone (que no sean los beneficios contenidos  en el apartado 3 del Artículo 4, en el apartado 2 del Artículo 9 o en el Artículo 24), a menos que tal residente sea una "persona calificada" en los términos que define el apartado 2, al momento en que los beneficios sean aplicables.

   2. Un residente de un Estado Contratante será una persona calificada al momento en que los beneficios de este Convenio serían aplicables si tal residente es:

a) Una persona física;
b) Un Estado Contratante, o una subdivisión política o autoridad local
   del mismo, o una entidad que es completamente de propiedad de tal
   Estado, subdivisión política o autoridad local;
c) Una sociedad u otra entidad, si a lo largo de todo el ejercicio fiscal
   que incluye tal momento:

   (i) Su principal clase de acciones (y cualquier otra categoría de
   acciones privilegiadas), es regularmente negociada en uno o más
   mercados de valores reconocidos y;

   a) Su principal clase de acciones es principalmente negociada en uno o
   más mercados de valores reconocidos y ubicado en el Estado Contratante
   del cual la sociedad o entidad es residentes; o
   b) La sede principal de dirección efectiva y control de esa sociedad o
   entidad está ubicada en el Estado Contratante del cual es residente;
   o
   (ii) Al menos el 50 por ciento del total de los derechos de voto del
   valor de las acciones (y al menos el 50 por ciento de cualquier
   categoría de acciones privilegiadas) en la sociedad o entidad es de
   propiedad directa a indirecta de 5 o menos sociedades o entidades que
   tengan derecho a los beneficios del Convenio en virtud del numeral (i)
   precedente, en la medida en que, en el caso de propiedad indirecta,
   cada propietario intermediario sea residente de cualquiera de los
   Estados Contratantes.

d) Una persona distinta a una persona física,

   (i) Sin fines de lucro, establecida y mantenida en ese Estado
   exclusivamente para propósitos religiosos, de caridad, educacionales o
   científicos.
   (ii) Que es un fondo de pensiones reconocido, siempre que más del 50
   por ciento de los beneficiarios de tal persona sean personas físicas
   residentes de cualquiera de los Estados Contratantes, o
   (iii) Que haya sido constituida y sea operada para invertir fondos en
   beneficio de persones a las que se refiere el numeral (ii) precedente,
   siempre que sustancialmente todos los ingresos de esta persona sean
   obtenidos de inversiones realizadas en beneficios de esas personas;

e) Una persona distinta de una persona física si,
(i)     Al menos durante la mitad de los días del ejercicio fiscal que
   incluye ese momento, personas que sean residentes de ese Estado
   Contratante y que tengan derecho a los beneficios de este Convenio en
   virtud de los párrafos a), b) o d) o del numeral (i) del párrafo c),
   de este apartado, posean directa o indirectamente acciones que
   representen al menos el 50 por ciento del total de los derechos de
   voto y del valor (y al menos el 50 por ciento de cualquier categoría
   de acciones privilegiadas) de tal persona, en la medida en que, en el
   caso de propiedad indirecta, cada propietario intermediario sea
   residente de ese Estado Contratante, y

(ii)    Menos del 50 por ciento de la renta bruta de tal persona, según se
   determine en el Estado Contratante del cual tal persona es residente
   para el ejercicio fiscal que incluye ese momento, es pagado o
   adeudado, directa o indirectamente, a personas que no sean residentes
   de cualquiera de los Estados Contratantes con derecho a los beneficios
   de este Convenio en virtud de los párrafos a), b) o d), o del numeral
   (i) del párrafo c), de este apartado, en la forma de pagos que sean
   deducibles para fines de los impuestos cubiertos por este Convenio en
   el Estado Contratante de residencia de tal persona (pero sin
   considerar aquellos pagos que se realicen a valores de mercado en el
   curso ordinario de un negocio por servicios o por bienes tangibles);

3. a) un residente de un Estado Contratante tendrá derecho a los
   beneficios de este Convenio en relación a una renta obtenida del otro
   Estado Contratante sin importar si es o no una persona calificada, si
   tal residente desarrolla activamente un negocio en el Estado
   Contratante donde reside (un negocio distinto a la realización o
   administración de inversiones por cuenta propia de tal residente,
   salvo que tales actividades sean bancarias, de seguros o de valores,
   llevadas a cabo por un banco, aseguradora o intermediario de valores
   registrado), y la renta obtenida del otro Estado Contratante se deriva
   en relación con, o se vincula a, tal negocio activo.
   b) si un residente de un Estado Contratante obtiene rentas de un
   negocio desarrollado por ese residente en el otro Estado Contratante,
   u obtiene rentas provenientes del otro Estado Contratante desde una
   empresa asociada, la condición descrita en el párrafo a) debe
   considerarse cumplida con respecto a tales rentas solo si la actividad
   de negocios que desarrolla tal residente en el Estado Contratante
   donde reside es sustancial en relación a la actividad de negocios
   desarrollada por tal residente, o su empresa asociada, en el otro
   Estado Contratante. Se determinará si una actividad de negocios es
   sustancial para fines de este párrafo con base en todos los hechos y
   circunstancias.
   c) para efectos de aplicar este apartado, las actividades
   desarrolladas por personas relacionadas a una persona se considerarán
   desarrolladas por tal persona si una de ellas posee directa o
   indirectamente, al menos el 50 por ciento del derecho de participación
   en la otra (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento
   del total de voto y valor de las acciones de la sociedad) u otra
   persona posee, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento del
   derecho de participación (o, en el caso de una sociedad, al menos el
   50 por ciento del total de voto y valor de las acciones de la
   sociedad) en cada una de ellas, en todo caso; una persona estará
   relacionada con otra si, sobre la base de los hechos y circunstancias
   pertinentes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el
   control de una misma persona o personas.

4. Si un residente de un Estado Contratante no tiene derechos a los
   beneficios de este Convenio en virtud de los apartados precedentes de
   este Artículo, la autoridad competente del Estado Contratante que en
   caso contrario hubiese otorgado tales beneficios, tratará sin embargo
   a tal residente como si tuviera tales derechos o beneficios con
   relación a una renta o patrimonio específico si esa autoridad
   competente determina, previo requerimiento de tal residente y luego de
   considerar todos los hechos y circunstancias relevantes, que el
   establecimiento, adquisición o mantenimiento de tal residente y el
   desarrollo de sus operaciones no tuvo como uno de los propósitos
   principales la obtención de los beneficios de este Convenio. La
   autoridad competente del Estado Contratante a la cual se le realice el
   requerimiento, consultará con la autoridad competente del otro Estado
   Contratante antes de rechazar el requerimiento que realice el
   residente de ese otro Estado en virtud de este apartado.

5. Para los efectos de las disposiciones precedentes de este Artículo: 

   a)   el término "mercado de valores reconocido" significa:

        (i)  en Paraguay, la "Bolsa de Valores y Productos de Asunción
             S.A. y cualquier otra bolsa de valores reconocida por la
             Comisión Nacional de Valores de acuerdo con la ley interna,
             y en Uruguay, "la Bolsa de Valores de Montevideo" y la
             "Bolsa Electrónica de Valores S.A.", y cualquier otra bolsa
             de valores reconocida por la Superintendencia  de Servicios
             Financieros del Banco Central del Uruguay, de acuerdo con la
             ley interna; y
        (ii) cualquier otro mercado de valores que las autoridades
             competentes de los Estados Contratantes acuerden;

b) el término "principal clase de acciones" significa las acciones
   ordinarias o comunes de la sociedad, siempre que tal clase de acciones
   representen la mayoría del derecho a voto y del valor de la sociedad.
   Si no hay una única clase de acciones: ordinarias o comunes que
   represente la mayoría del derecho a voto y del valor, la "principal
   clase de acciones" serán aquellas clases de acciones que agregadas
   representen la mayoría del total del derecho a voto y del valor de la
   sociedad.

c) el término "categoría de acciones privilegiadas", significa cualquier
   clase de acciones de una sociedad residente de un Estado Contratante
   que le otorga el derecho al accionista titular a una participación
   desproporcionada y mayor en las utilidades de la sociedad, a través de
   dividendos, pagos por devoluciones de capital o de cualquier forma en
   las rentas generadas en el otro Estado Contratante por un determinado
   bien o actividad de la sociedad;

d) la "sede principal de dirección efectiva y control" de una sociedad
   estará ubicada en el Estado Contratante en el cual la sociedad es
   residente solo si los ejecutivos y gerentes de alto nivel de tal
   sociedad ejercen en ese Estado Contratante responsabilidades en las
   decisiones de día a día en materia de estrategia, financiamiento y
   política de operaciones de la sociedad (incluyendo a las filiales
   directas e indirectas) más que en cualquier otro Estado, y el personal
   de tales ejecutivos y gerentes desarrolla las actividades de día a día
   necesarias para preparar y ejecutar tales decisiones en ese Estado
   Contratante más que en cualquier otro Estado;

e) con relación a otro tipo de sociedades y entidades; el término
   "acciones" incluye derechos, intereses o participaciones que sean
   comparables a las acciones.

6. No obstante las demás disposiciones de este Convenio, no se concederá
   un beneficio de este Convenio con relación a una renta o patrimonio
   si, teniendo en cuenta todos los derechos y circunstancias relevantes,
   es razonable concluir que la obtención de tal beneficio fue uno de los
   principales propósitos de cualquier estructura o transacción que ha
   resultado directa o indirectamente en tal beneficio, a menos que se
   establezca que el otorgamiento del beneficio en esas circunstancias
   está en conformidad con el objeto y finalidad de las disposiciones
   pertinentes de este Convenio.

   7. Cuando una empresa de un Estado Contratante obtiene rentas provenientes del otro Estado Contratante y el Estado Contratante mencionado en primer lugar trata tales rentas como atribuibles a un establecimiento permanente ubicado fuera de este Estado Contratante, el beneficio tributario que de otra manera hubiera sido aplicable de acuerdo a otras disposiciones del Convenio, no se aplicará a esa rentas si:

   a) las rentas del establecimiento permanente están sujetas a una tasa de imposición efectiva combinada total entre el Estado mencionado en primer lugar y el Estado en el cual el establecimiento permanente se encuentra ubicado, que es menor al 60 por ciento de la tasa general del impuesto aplicable a las empresas en el Estado mencionado en primer lugar; o
   b) el establecimiento permanente está ubicado en un tercer Estado que no cuenta con convenio tributario vigente con el Estado Contratante al cual se le solicitan los beneficios del presente Convenio, a menos que el Estado Contratante mencionado en primer lugar incluya en su base imponible la renta atribuible al establecimiento permanente.
   Cualquier renta a las cuales se aplique lo dispuesto en este apartado, puede someterse a imposición de conformidad a la legislación interna del otro Estado Contratante, no obstante cualquier otra disposición de este Convenio. Sin embargo, si de conformidad con este apartado se le niegan los beneficios de este Convenio a un residente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante puede no obstante conceder los beneficios de este Convenio respecto de una renta específica, si la concesión de tales beneficios es justificada a la luz de las razones por las cuales tal residente no cumplió los requisitos de este apartado.
   8. No obstante las disposiciones de este Convenio, un Estado Contratante mantiene su derecho a gravar, de acuerdo con su legislación interna, cualquier renta proveniente de ese Estado y devengada por un residente del otro Estado Contratante (salvo que dicho residente sea una de las personas mencionadas en el apartado 2, párrafos b) y d) numerales i) y ii) de este Artículo, que cumple los requisitos para tener derecho a los beneficios del Convenio), cuando esa renta no esté efectivamente sujeta a impuesto en el otro Estado Contratante.

   9. Considerando que los objetivos de este Convenio son evitar la doble imposición y prevenir la evasión y elusión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de que las disposiciones del Convento sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por estos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán consultarse de manera expedita con miras de recomendar modificaciones especificas al Convenio.

                               CAPÍTULO VII
                          DISPOSICIONES FINALES

                               Artículo 28
                             ENTRADA EN VIGOR

1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, por vía
   diplomática, que se han cumplido los requerimientos constitucionales
   internos para la entrada en vigor del presente Convenio.

   2.   El Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha de
        recepción de la última notificación a que se refiere el apartado
        1 y sus disposiciones surtirán efecto:

        a)   respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las
             cantidades pagadas o acreditadas a partir del primer día de
             enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en
             que entre en vigor el presente convenio.

        b)   respecto de los restantes impuestos, a los ejercicios
             fiscales que se inicien a partir del primer día de enero,
             inclusive, del año calendario siguiente  a aquél en que
             entre en vigor el presente Convenio.

   3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el artículo 25
        surtirá efecto:

        a)   respecto de los delitos fiscales, desde la fecha de entrada
             en vigor; y

        b)   respecto de otros asuntos, desde la fecha de entrada en
             vigor, pero solamente en relación con los ejercicios
             fiscales que se inicien en o a partir de esa fecha o en los
             casos en que no haya ejercicios fiscales, a los hechos
             imponibles que ocurran en o a partir de la citada fecha.

                               Artículo 29
                               TERMINACIÓN

   1. El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se manifieste la intención de darlo por terminado por parte de uno de los Estados Contratantes. Con esa finalidad, cualquiera de los Estados Contratantes podrá terminar el Convenio por vía diplomática, comunicándolo con al menos seis meses de antelación al final de cualquier año calendario que comience luego de que transcurra un período de 5 años desde la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse:

a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades
   pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del
   año calendario siguiente a aquel en que se comunique la terminación;
   y

b) respecto de los restantes impuestos, a los ejercicios fiscales que se
   inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año
   calendario siguiente a aquel en que se comunique la terminación.

   2. El período dispuesto en el apartado anterior no obstará a las posibles modificaciones que los Estados Contratantes de común acuerdo puedan introducir al presente Convenio.

   EN TESTIMONIO DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han suscripto el presente Convenio.

   Hecho en la ciudad de Asunción, el 08 de septiembre de 2017, en dos ejemplares originales en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
POR LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Pablo Ferreri
Eladio Loizaga
Subsecretario del Ministerio de Economía y Finanzas
Ministro de Relaciones Exteriores
PROTOCOLO En la firma del Convenio celebrado hoy entre la República Oriental del Uruguay y la República del Paraguay para evitar la doble imposición y prevenir la evasión y elusión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los abajo firmantes han acordado las siguientes disposiciones adicionales que formarán parte integral de dicho Convenio. I- Con respecto al Artículo 8 "Tráfico Internacional": Las disposiciones del presente Convenio prevalecerán sobre aquéllas que estén contenidas en cualquier otro Convenio o Tratado del cual los Estados Contratantes sean o lleguen a ser parte. II- Con respecto al Artículo 25 "Intercambio de Información", para el Paraguay: Cuando la información requerida en virtud del Artículo 25 esté en poder de los bancos, instituciones financieras y otras entidades bajo un deber de secreto, el Ministerio de Hacienda o su representante autorizado, está facultado para obtener la información requerida y remitirla al otro Estado Contratante. El suministro de información requerida por el otro Estado Contratante en virtud del presente Convenio no constituirá una violación de la confidencialidad establecida por el derecho interno. III- Con respecto al apartado 8 del Artículo 27 "Derecho a los Beneficios": La expresión "cuando esa renta no esté efectivamente sujeta a impuesto", comprende tanto las rentas totalmente liberadas del pago de impuestos, como aquellas sujetas a una tributación sustancialmente inferior a la tributación que sería aplicable de acuerdo a las normas generales del Estado de residencia del beneficiario de la renta. En especial, se entenderá que son rentas sujetas a una tributación sustancialmente inferior a la tributación generalmente aplicable, las rentas que, por aplicación de disposiciones especiales que establezcan exenciones o reducciones de impuesto, reducción de la base imponible o de la tasa del impuesto, u otro beneficio fiscal, resulten gravadas con impuestos por un monto inferior al 60 por ciento del monto que resultaría aplicable en ausencia de dichas normas. EN TESTIMONIO DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, han suscripto el presente Protocolo. Hecho en la ciudad de Asunción, el 08 de septiembre de 2017, en dos ejemplares originales en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
POR LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
 
Pablo Ferreri
Eladio Loizaga
Subsecretario del Ministerio de Economía y Finanzas
Ministro de Relaciones Exteriores
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