ACUERDO SOBRE EL MECANISMO DE COOPERACION CONSULAR ENTRE LOS ESTADOS
PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS
Aprobado/a por: Ley Nº 19.951 de 19/05/2021 artículo 1.
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay, en calidad de Estados Partes del MERCOSUR, y el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Chile, Estados Asociados del MERCOSUR, son Partes del presente Acuerdo.
REAFIRMANDO la prioridad que asignan a la concreción de objetivos que beneficien directamente a los nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR y Estados Asociados;
RECONOCIENDO la labor desarrollada por el MERCOSUR en relación con el establecimiento de un mecanismo de cooperación consular;
RATIFICANDO la importancia que otorga el MERCOSUR al desarrollo y profundización del Mecanismo de Cooperación Consular establecido por la Decisión CMC N° 35/00;
TENIENDO PRESENTE el interés en profundizar, ampliar y actualizar la cooperación y el apoyo recíproco en materia consular, con el objetivo que sus nacionales puedan acceder a la protección y asistencia de cualquier Representación Consular de otra Parte en el territorio de un tercer Estado, en el caso en que allí no existiere representación del Estado de su nacionalidad;
DESTACANDO las acciones definidas inicialmente en el Mecanismo de Cooperación Consular aprobado por la Decisión CMC N° 35/00 y la necesidad de ampliar y actualizar dicho mecanismo;
TENIENDO EN CUENTA el marco general de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963;
ACUERDAN:
ARTÍCULO 1
OBJETIVO
Establecer el Mecanismo de Cooperación Consular del MERCOSUR (en adelante, el Mecanismo), en beneficio de los nacionales de las Partes que se encuentren en una determinada ciudad, región o país donde no exista Representación Diplomática o Consular residente del Estado de su nacionalidad.
ARTÍCULO 2
PRINCIPIOS
Las acciones de cooperación consular que se desarrollen en el marco del Mecanismo se regirán por los siguientes principios:
1. El respeto de las normas del Derecho Internacional y, en particular, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, así como de las normas internas del Estado que llevará a cabo la asistencia y del Estado del solicitante;
2. La solidaridad y la cooperación entre las Partes;
3. La defensa de los Derechos Humanos.
ARTÍCULO 3
ÁMBITO DE APLICACIÓN
El Mecanismo establecido en el presente Acuerdo operará en los siguientes casos:
1. Situaciones de emergencia, necesidad o alta vulnerabilidad, calificada y comprobada por el representante consular correspondiente o la entidad designada por cada una de las Partes;
2. Cuando se trate de niñas, niños y adolescentes acompañados o no; personas vulnerables, tales como víctimas de violencia intrafamiliar; víctimas de trata de personas; y personas en estado de indigencia, entre otros;
3. Cuando un nacional de una de las Partes se encuentre privado de su libertad, siempre que lo solicite el Estado de la nacionalidad de la persona afectada;
4. En caso de repatriación de personas en estado de alta vulnerabilidad, a petición del Estado de la nacionalidad de la persona afectada, lo cual se regirá por las normas y procedimientos establecidos por dicho Estado;
5. Ante catástrofes naturales o antropogénicas, siempre que lo solicite el Estado de la nacionalidad de la persona afectada;
6. Ante la necesidad de intercambio de información relacionada con legalizaciones de documentos, cuando las Partes así lo requieran, a fin de confirmar su autenticidad; y
7. En otros casos que pudieran ser objeto de asistencia consular, a criterio del Estado requirente.
ARTÍCULO 4
ACCIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN CONSULAR
Las acciones de cooperación consular serán las siguientes:
1. Colaborar en la búsqueda de paradero de nacionales de una Parte;
2. Informar a los nacionales de las Partes sobre los derechos y deberes que poseen en el Estado receptor, y en particular, sobre el derecho a la notificación consular de conformidad con el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;
3. Recibir consultas y orientar a los nacionales de las Partes sobre el ordenamiento normativo local;
4. Servir de canal para las comunicaciones correspondientes entre el nacional y las autoridades del Estado receptor;
5. Canalizar las solicitudes de los documentos de viaje, así como otro tipo de documentos, de los nacionales de las Partes, en coordinación con las autoridades respectivas; y efectuar la entrega de los mismos a los solicitantes;
6. Velar, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los nacionales de las Partes, cuando éstos se encuentren privados de la libertad o en un proceso de deportación;
7. Coordinar con el Estado de nacionalidad de la persona afectada las acciones pertinentes al caso;
8. Coordinar con el Estado de la nacionalidad de la persona procesos de repatriación en casos de alta vulnerabilidad, lo cual se regirá por las normas y procedimientos establecidos por su Estado;
9. Gestionar asistencia ante las autoridades competentes del Estado receptor y/u organismos internacionales y/u organizaciones no gubernamentales, especialmente con fines humanitarios, a favor de aquellos nacionales de las Partes que se encuentren en situación de vulnerabilidad;
10. Articular la eventual entrega de pequeñas ayudas económicas destinadas a los nacionales de las Partes, lo cual se regirá por las normas y los procedimientos establecidos por el Estado de la nacionalidad de la persona afectada y en conformidad con las normas de la Parte que brindará la asistencia;
11. Coordinar la asistencia humanitaria a personas accidentadas o en situaciones de emergencia e informar al respecto, a través del punto focal del Estado de la nacionalidad de la persona;
12. Informar a parientes o personas allegadas sobre accidentes, fallecimientos o catástrofes, a través del punto focal correspondiente;
13. Permitir la utilización de la dirección postal de la Oficina Consular para la recepción de la correspondencia privada de las personas afectadas de las Partes;
14. Asistir a los nacionales de las Partes en aquellas situaciones en que se vean afectados sus derechos humanos; así como ante hechos o manifestaciones de racismo o xenofobia de las que pudieran ser víctimas.
ARTÍCULO 5
OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Las Partes comunicarán la vigencia del presente Mecanismo a los terceros Estados, conforme a lo establecido en el artículo 8 "Ejercicio de funciones consulares por cuenta de un tercer Estado" de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
ARTÍCULO 6
FINANCIAMIENTO
La aplicación del Mecanismo no generará gastos para la Parte que preste la cooperación o asistencia consular.
Los costos de los bienes y servicios brindados por terceros que pudiera generar la cooperación consular serán solventados por el Estado de nacionalidad del beneficiario o según acuerden las Partes involucradas, de conformidad con sus marcos normativos internos.
ARTÍCULO 7
REUNIONES
Los jefes de las oficinas consulares de las Partes acreditados en una misma circunscripción realizarán reuniones periódicas de carácter informativo y de coordinación.
ARTICULO 8
PUNTOS FOCALES
A efectos de coordinación e intercambio de información del Mecanismo, los puntos focales de las Partes serán las Direcciones Generales de Asuntos Consulares o equivalentes de las respectivas Cancillerías.
ARTÍCULO 9
SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DEL MECANISMO
El seguimiento y la evaluación del Mecanismo estarán a cargo del Grupo de Trabajo sobre Asuntos Consulares y Jurídicos, o sus sucesores, en el ámbito del cual se mantendrán actualizados los datos de las respectivas redes consulares y se elaborarán guías y pautas operativas para la aplicación del Mecanismo.
Cada Parte será responsable de la elaboración de dichas guías y pautas para sus nacionales.
ARTÍCULO 10
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.
Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados, así como entre uno o más Estados Asociados, se resolverán mediante negociaciones directas entre las partes en la controversia.
ARTÍCULO 11
VIGENCIA
El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte del MERCOSUR.
Para los Estados Asociados, el Acuerdo entrará en vigor una vez que todos los Estados Partes del MERCOSUR lo hayan ratificado. Si lo hubieran ratificado con anterioridad a esa fecha, el Acuerdo entrará en vigor para los Estados Asociados en la misma fecha que para los Estados Partes.
Para los Estados Asociados que no lo hubieran ratificado con anterioridad a esa fecha, el Acuerdo entrará en vigor el mismo día en que se deposite el respectivo instrumento de ratificación.
Los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo se aplicarán solamente a los Estados que lo hayan ratificado.
ARTÍCULO 12
ADHESIÓN
El presente acuerdo está abierto a la adhesión de los Estados Asociados del MERCOSUR.
ARTÍCULO 13
DEPÓSITO
La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor del Acuerdo, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo.
ARTÍCULO 14
DENUNCIA
Las Partes podrán denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al depositario, con copia a las demás Partes. La denuncia surtirá efecto transcurridos ochenta (180) días desde la recepción de la notificación por parte del depositario.
Hecho en la ciudad de Santa Fe, República Argentina a los 16 días del mes de julio de 2019, en un ejemplar original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
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