Aprobado/a por: Ley Nº 20.036 de 20/05/2022 artículo 1.
   La República Oriental del Uruguay y la República Italiana, en lo sucesivo denominadas "Partes Contratantes",
   deseosas de promover una cooperación eficaz entre los dos Estados con la intención de reprimir la criminalidad sobre la base del respeto recíproco, de la soberanía, de la igualdad y del mutuo interés,
   considerando que tal objetivo puede ser conseguido mediante la conclusión de un acuerdo bilateral que establezca normas sobre la cooperación judicial en materia penal, han acordado lo siguiente:

                                Artículo 1
                           Ámbito de aplicación
   Las Partes Contratantes, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, se comprometen a prestarse mutuamente la más amplia cooperación judicial en materia penal, siempre que el indagado o el imputado en el caso respecto al cual se solicita la cooperación, cuando sea identificado, sea penalmente imputable en el Estado Requerido.

                                Artículo 2
                                  Objeto
   1. La asistencia judicial mutua en materia penal comprenderá:
   (a) la búsqueda y la identificación de personas;
   (b) la notificación de actuaciones y documentos relativos a procedimientos penales;
   (c) la citación de testigos, víctimas, personas sometidas a procedimiento penal y peritos para su comparecencia voluntaria ante la Autoridad competente del Estado Requirente;
   (d) la obtención y la transmisión de actuaciones, documentos y elementos de prueba;
   (e) la realización y la transmisión de peritajes;
   (f) la recepción de declaraciones de testigos, víctimas o peritos. En ningún caso quedarán incluidas las declaraciones en calidad de indagados o imputados, a excepción de lo previsto en el párrafo 3 del artículo 16;
   (g) el traslado temporal de personas detenidas en el marco de un procedimiento penal a fin de prestar declaración testimonial;
   (h) la realización de inspecciones judiciales o el examen de lugares o bienes;
   (i) identificar o detectar el producto, los bienes, los frutos o instrumentos del delito u otros elementos con fines probatorios;
   (j) la inmovilización, incautación y embargo de bienes;
   (k) el decomiso de los instrumentos, el objeto o los frutos del delito; 
   (l) la información referida a situaciones bancarias y financieras;
   (m) la interceptación de comunicaciones de acuerdo a la ley del Estado Requerido;
   (n) la información sobre los procedimientos penales, la transmisión de sentencias penales y de información extraída de los archivos judiciales;
   (o) el intercambio de información del derecho vigente en cada Parte;
   (p) cualquier otra forma de asistencia jurídica en materia penal no prohibida por las leyes del Estado Requerido.
   2. El presente Tratado no se aplicará:
   (a) a la ejecución de órdenes de detención o de otras medidas restrictivas de la libertad personal;
   (b) a la extradición de personas;
   (c) a la ejecución de sentencias penales pronunciadas en el Estado Requirente;
   (d) al traslado de personas condenadas a efectos de la ejecución de la pena;
   (e) al traslado de los procedimientos penales.

                                Artículo 3
                           Doble Incriminación
   1. La asistencia judicial podrá ser prestada inclusive cuando el hecho por el que se procede no constituya delito en el Estado Requerido.
   2. No obstante, cuando la solicitud de asistencia se refiera a la identificación, incautación, secuestro, decomiso o embargo de bienes y otras actuaciones que afecten derechos fundamentales de las personas, la asistencia sólo se prestará si el hecho por el que se procede está previsto como delito también por el ordenamiento jurídico del Estado Requerido.
   3. Al determinar si un hecho constituye un delito con arreglo a la ley de ambas Partes no tendrá relevancia si según las respectivas leyes el hecho está comprendido en la misma categoría de delito o si el delito está denominado con la misma terminología.

                                Artículo 4
                Denegación o Aplazamiento de la Asistencia
   1. El Estado Requerido podrá denegar, total o parcialmente, la concesión de la asistencia solicitada:
   (a) si la solicitud de asistencia no se ajusta a las disposiciones del presente Tratado;
   (b) si la solicitud se refiere a un delito de naturaleza política o a un delito conexo con un delito de dicha naturaleza. Para tal efecto no serán considerados como delitos políticos: 
      i) el homicidio u otro delito contra la vida, la integridad física o
      la libertad de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su
      familia; 
      ii) los delitos de terrorismo, genocidio y cualquier otro delito que
      no sea considerado como delito político a tenor de cualquier 
      tratado, convenio o acuerdo internacional del cual ambos Estados 
      sean partes;
   (c) si la solicitud se refiere a un delito de naturaleza exclusivamente militar, con arreglo a las leyes del Estado Requirente;
   (d) si el delito por el que se procede es castigado por el Estado Requirente con una pena de especie prohibida por la ley del Estado Requerido;
   (e) si tiene fundados motivos para estimar que la solicitud es presentada a fin de someter a investigaciones, perseguir, castigar o promover otras acciones respecto de la persona reclamada por motivos referentes a raza, sexo, religión, condición personal o social, nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de dicha persona pueda ser perjudicada por alguno de los motivos antedichos;
   (f) si en el Estado Requerido, respecto de la misma persona y con referencia al mismo delito a que se refiere la solicitud de asistencia judicial, se encuentra en curso un procedimiento penal, se ha dictado una sentencia firme o se ha obtenido el indulto, la gracia o la amnistía. Sin embargo, esta disposición no podrá ser invocada para negar cooperación en relación a otras personas;
   (g) si se trata de una solicitud originada a petición de un tribunal de excepción o de un tribunal ad hoc;
   (h) si estima que el cumplimiento de la solicitud es contrario a su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales.
   2. El Estado Requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud de asistencia si ésta interfiere con un procedimiento penal que tenga en curso.
   3. Antes de denegar una solicitud o de aplazar su cumplimiento, el Estado Requerido tendrá la facultad de evaluar si la asistencia puede ser concedida bajo determinadas condiciones. Para tal fin, las Autoridades Centrales de cada Estado, designadas a tenor del artículo 6 del presente Tratado, se consultarán y, si el Estado Requirente acepta la asistencia condicionada, la solicitud será ejecutada de conformidad con las condiciones convenidas.
   4. Cuando el Estado Requerido deniegue o aplace la asistencia judicial informará por escrito al Estado Requirente de las razones de su denegación o del aplazamiento, salvo lo dispuesto por el literal (b) del artículo 17.

                                Artículo 5
         Autoridades Competentes para la Solicitud de Cooperación
   Las solicitudes al amparo del presente Tratado se basarán en pedidos de asistencia de las Autoridades Judiciales o del Ministerio Público del Estado Requirente encargados del juzgamiento o investigación de delitos, y serán trasmitidas por una Autoridad Central.

                                Artículo 6
                          Autoridades Centrales
   1. Para los fines del presente Tratado, las solicitudes de asistencia judicial deberán ser trasmitidas por las Autoridades Centrales designadas por las Partes Contratantes, las cuales se comunicarán directamente entre ellas.
   2. Por la República Italiana la Autoridad Central será el Ministero della Giustizia y por la República Oriental del Uruguay será el Ministerio de Educación y Cultura - Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional.
   3. Cada Parte Contratante comunicará a la otra, por la vía diplomática, las eventuales modificaciones de la Autoridad Central designada.
   4. Cada Autoridad Central se comunicará con la otra en su propio idioma.

                                Artículo 7
                    Forma y Contenido de la Solicitud
   1. La solicitud de asistencia deberá ser formulada por escrito y presentada a través de las Autoridades Centrales a las que se refiere el artículo 6. Asimismo, la solicitud original podrá ser trasmitida en forma previa por fax, correo electrónico o medio similar convenido por las Autoridades Centrales, en cuyo caso la solicitud formal deberá llegar a la Autoridad Central requerida dentro de los cuarenta y cinco días posteriores. Si en dicho plazo el Estado Requerido no recibe la solicitud original, procederá al archivo de la solicitud, sin prejuicio de que el Estado Requirente pueda presentar una nueva solicitud en el futuro.
   2. La solicitud de asistencia deberá contener lo siguiente:
   (a) la identificación de la Autoridad competente que lleva a cabo las investigaciones o el procedimiento penal al que se refiere;
   (b) la información sobre la identidad de las personas sometidas a investigación o a procedimiento penal;
   (c) la descripción de los hechos por los que se solicita la cooperación, incluyendo el tiempo y el lugar del eventual delito cometido, los daños ocasionados, así como su calificación jurídica;
   (d) el texto de las disposiciones legales aplicables, incluyendo las normas sobre prescripción y sobre la pena que puede imponerse;
   (e) la descripción de las medidas de cooperación solicitadas;
   (f) la indicación del plazo dentro del cual la solicitud debería ser cumplida en los casos de Urgencia motivada;
   (g) la indicación de las personas que se solícita autorizar a presenciar el cumplimiento de la solicitud, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 8;
   (h) en los casos previstos por el artículo 12, indicación de que el Estado Requirente se hará cargo de los gastos de viaje, estadía, indemnización y honorarios, si correspondieren, del testigo, víctima o perito citados;
   (i) cuando se solicite la comparecencia en el territorio del Estado Requirente de una persona en calidad de testigo, víctima o perito, la solicitud deberá acompañarse de un salvoconducto en los términos y con el contenido previstos en el artículo 13;
   (j) la información necesaria para la práctica de la prueba mediante videoconferencia, de conformidad con el artículo 16.
   3. La solicitud de asistencia, en la medida en que resulte necesario y cuando sea posible, deberá además contener lo siguiente:
   (a) la información sobre la identidad de la persona que ha de ser identificada o localizada y sobre el lugar en que pueda encontrarse;
   (b) la información sobre la identidad y la ubicación de la persona destinataria de la notificación y, necesariamente, su calidad en relación con el procedimiento;
   (c) la información sobre la identidad y sobre la ubicación de la persona que debe prestar testimonio;
   (d) la ubicación y la descripción del lugar o de los bienes que han de ser inspeccionados o examinados;
   (e) la ubicación y la descripción del lugar que ha de ser registrado y la indicación de los bienes que han de ser incautados, secuestrados, embargados o decomisados;
   (f) la descripción de las formas y procedimientos especiales con que ha de cumplirse la solicitud, si así fueren requeridos;
   (g) la indicación de las eventuales exigencias de confidencialidad;
   (h) el texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de la prueba testimonial en el Estado Requerido; 
   (i) cualquier otra información que pueda facilitar el cumplimiento de la solicitud.
   4. Cuando la solicitud no cumpla con todos los requisitos de forma exigidos por el presente Tratado, el Estado Requerido solicitará al Estado Requirente que cumpla con los requisitos faltantes. Si en el plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de la recepción de la solicitud original, el Estado Requerido no recibe la información faltante, procederá a su archivo, sin prejuicio de que el Estado Requirente pueda presentar una nueva solicitud.
   5. La solicitud de asistencia judicial y la documentación justificativa presentada con arreglo al presente artículo serán acompañadas de una traducción al idioma del Estado Requerido, incluido su adelanto por las vías electrónicas previstas en el párrafo 1.

                                Artículo 8
                       Cumplimiento de la Solicitud
   1. El Estado Requerido dará cumplimiento a la solicitud de asistencia de conformidad con su legislación interna y aplicará los medios coercitivos previstos en la misma para el cumplimiento de una medida de similar naturaleza solicitada por las autoridades de su propio Estado.
   2. El Estado Requerido dará cumplimiento a la solicitud de asistencia según la modalidad indicada por el Estado Requirente, siempre y cuando no esté en conflicto con su legislación interna.
   3. Cuando ello no esté en conflicto con su legislación interna, el Estado Requerido podrá autorizar a las personas especificadas en la solicitud de asistencia judicial a presenciar su cumplimiento. Para tal efecto, el Estado Requerido informará con antelación suficiente al Estado Requirente acerca de la fecha y lugar del cumplimiento de la solicitud.
   4. El Estado Requerido informará prontamente al Estado Requirente acerca del resultado del cumplimiento de la solicitud. Si la asistencia solicitada no puede ser proporcionada, el Estado Requerido lo comunicará de inmediato al Estado Requirente, indicando los motivos,
   5. Si la persona respecto de la cual debe cumplirse la solicitud de asistencia judicial invoca razones para oponerse a ella previstas en la legislación interna del Estado Requerido - inmunidad, privilegios, prerrogativas, derechos o incapacidad - la cuestión será resuelta por la Autoridad competente del Estado Requerido con anterioridad al cumplimiento de la solicitud, y el resultado será comunicado al Estado Requirente a través de las Autoridades Centrales respectivas. Si la persona invoca para oponerse al cumplimento de la medida razones previstas en la legislación interna del Estado Requirente - inmunidad, privilegios, prerrogativas, derechos o incapacidad - se comunicará dicha invocación a través de las Autoridades Centrales respectivas, a fin de que la Autoridad competente del Estado Requirente decida al respecto.

                                Artículo 9
                           Búsqueda de Personas
   De conformidad con las disposiciones del presente Tratado, el Estado Requerido hará todo lo posible para localizar a las personas indicadas en las solicitudes de asistencia judicial que eventualmente se encuentren en su territorio.

                               Artículo 10
                       Citaciones y Notificaciones
   1. El Estado Requerido efectuará las citaciones y notificaciones solicitadas por la Autoridad Competente del Estado Requirente de conformidad con su legislación interna.
   2. El Estado Requerido, tras haber cumplido con la notificación, hará llegar al Estado Requirente una constancia, con la indicación de la fecha, lugar y condiciones en que fue realizada. Cuando la notificación no haya podido cumplirse, el Estado Requerido informará del hecho rápidamente al Estado Requirente y comunicará las razones por las cuales no pudo realizarse.
   3. Las solicitudes de citaciones a comparecer en el Estado Requirente deberán ser formuladas al Estado Requerido dentro del plazo previsto en el párrafo 2 del artículo 12.

                               Artículo 11
                Práctica de Pruebas en el Estado Requerido
   1. El Estado Requerido, de conformidad con su legislación interna, recibirá en su territorio las declaraciones de testigos, víctimas, peritos u otras personas, así como realizará las actuaciones, obtendrá los documentos y diligenciará las demás pruebas indicadlas en la solicitud de asistencia judicial, y transmitirá sus resultados al Estado Requirente.
   2. El Estado Requerido informará con antelación suficiente al Estado Requirente de la fecha y del lugar de la realización de la actividad probatoria a la que se refiere el párrafo anterior, entre otras cosas, a efectos de lo previsto en el párrafo 3 del artículo 8. De ser necesario, las Autoridades Centrales se consultarán a fin de establecer una fecha conveniente para ambos Estados.
   3. La persona citada a declarar tendrá la facultad de negarse a prestar declaración Cuando la legislación del Estado Requerido o del Estado Requirente lo permita; para tal efecto, el Estado Requirente deberá hacer mención expresa de ello en la solicitud de asistencia.
   4. El Estado Requerido permitirá la presencia de asistencia letrada a la persona citada a declarar de conformidad al párrafo 1 de este artículo, cuando ello sea previsto por la legislación del Estado Requirente y no esté en conflicto con la del Estado Requerido.
   5. Los documentos y los demás elementos de prueba a los que se haya referido la persona citada a declarar podrán ser recabados y serán admisibles en el Estado Requirente como medio de prueba, de conformidad con la legislación interna de este Estado.

                               Artículo 12
               Práctica de Pruebas en el Estado Requirente
   1. El Estado Requerido, a petición del Estado Requirente, citará a una persona a comparecer ante la Autoridad Competente en el territorio del Estado Requirente a fin de brindar testimonio, ser escuchado como perito o realizar otra actividad procesal. El Estado Requerido informará al Estado Requirente de la disponibilidad de dicha persona.
   2. El Estado Requirente transmitirá al Estado Requerido la citación a comparecer prevista en el párrafo anterior al menos sesenta días antes del día previsto para la comparecencia, salvo que el Estado Requirente solicite un límite temporal inferior para los casos urgentes, nunca inferior a treinta días.

                               Artículo 13
                  Garantías y Principio de Especialidad
   1. La persona que se encuentre en el territorio del Estado Requirente a tenor del artículo 12:
   (a) no podrá ser sometida a investigaciones, perseguida, juzgada, detenida ni sometida a otra medida privativa de la libertad personal por el Estado Requirente en relación con delitos cometidos anteriormente a su entrada en el territorio de dicho Estado;
   (b) no podrá ser obligada a prestar testimonio u otras declaraciones ni a participar en cualquier otra actuación relativa a un procedimiento distinto del mencionado en la solicitud de asistencia, salvo previo consentimiento del Estado Requerido y de la persona misma.
   2. El párrafo 1 del presente artículo cesará de tener efecto si la persona allí mencionada:
   (a) no ha abandonado el territorio del Estado Requirente dentro de treinta días desde el momento en que haya sido oficialmente informada de que ya no se necesita su presencia. Dicho plazo no comprenderá el período durante el cual la persona no haya abandonado el territorio del Estado Requirente por causas de fuerza mayor;
   (b) habiendo abandonado el territorio del Estado Requirente, regresa voluntariamente al mismo.
   3. La persona que no comparezca a una citación presentada de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, o que se niegue a declarar, o bien a participar en otras actuaciones procesales conforme a los artículos 10 y 11, no podrá ser sometida, por su falta de comparecencia o su negativa, a medidas coercitivas o privativas de la libertad personal, incluyendo el acompañamiento coactivo, ni será pasible de ningún otro tipo de sanción.
   4. Las personas escuchadas de conformidad con los artículos 10 y 11, serán en todo caso responsables por el contenido de la declaración testimonial o del informe pericial, o bien por su eventual desacato u otro comportamiento penalmente relevante cometido en el curso de su comparecencia.

                               Artículo 14
 Traslado Temporal de Personas Detenidas en el marco de un Procedimiento
                                  Penal
   1. Cuando, a tenor del párrafo 5 del artículo 16, no sea posible realizar la comparecencia mediante videoconferencia, el Estado Requerido, a solicitud del Estado Requirente, tendrá la facultad de trasladar temporalmente al Estado Requirente a una persona detenida en el marco de un procedimiento penal en su propio territorio, a fin de permitir su comparecencia ante una Autoridad Competente del Estado Requirente para brindar declaración como testigo, víctima o perito o realizar otra actividad procesal, siempre y cuando la persona consienta en ello y se haya previamente alcanzado un acuerdo escrito entre los Estados con respecto al traslado y a sus condiciones.
   2. El traslado temporal de la persona podrá ser realizado a condición de que:
   (a) no interfiera con investigaciones o procedimientos penales en curso en el Estado Requerido en los que deba participar dicha persona;
   (b) la persona trasladada sea mantenida por el Estado Requirente en situación de privación de libertad.
   3. El período transcurrido en situación de privación de libertad en el Estado Requirente será computado a los efectos de la ejecución de la pena impuesta o a imponerse en el Estado Requerido.
   4. Cuando para la realización del traslado temporal sea previsto el tránsito de la persona a través del territorio de un tercer Estado, el Estado Requirente se hará cargo de obtener las autorizaciones de tránsito correspondientes del tercer Estado, incluyendo los supuestos de escala no previstos, y de informar al Estado Requerido del resultado, transmitiendo la documentación de estilo.
   5. El Estado Requirente devolverá inmediatamente al Estado Requerido a la persona trasladada al vencer el plazo específicamente convenido por ambos Estados.
   6. A la persona trasladada temporalmente de conformidad con el presente artículo se le otorgará el salvoconducto previsto en el literal (i) del párrafo 2 del artículo 7, cuando sea aplicable, con las garantías a las que se refiere el artículo 13.
   7. Cuando haya razones fundadas para ello, el Estado Requerido podrá denegar el traslado temporal.

                               Artículo 15
Protección de Víctimas, Testigos y otros Participantes en el Procedimiento
                                  Penal
   En caso de que fuera necesario a fin de garantizar los resultados de las investigaciones y la correcta administración de Justicia, ambos Estados adoptarán las medidas previstas en su legislación interna para la protección de las víctimas, de los testigos y de otros participantes en el procedimiento penal con referencia a los delitos y a las actividades de asistencia solicitadas.

                               Artículo 16
                 Comparecencia mediante Videoconferencia
   1. Si una persona que se encuentra en el territorio del Estado Requerido debe prestar declaración en calidad de testigo, víctima o perito, las Autoridades competentes del Estado Requirente podrán solicitar que la comparecencia tenga lugar por videoconferencia, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, si resulta inoportuno o imposible que la persona se presente voluntariamente en su territorio.
   2. La comparecencia mediante videoconferencia también podrá ser solicitada por la persona cuya declaración se solicite, en sustitución de su comparecencia en el Estado Requirente prevista en el artículo 12. En tal caso, la Autoridad Competente del Estado Requerido comunicará tal solicitud a la Autoridad Competente del Estado Requirente, estándose a lo que ésta decida respecto a la citación.
   3. La comparecencia mediante videoconferencia podrá ser solicitada asimismo, y como único medio, para el interrogatorio de una persona sometida a investigación o a procedimiento penal en calidad de indagada o imputada, si la misma consiente en ello y si esto no se encuentra en conflicto con la legislación interna de cada Estado. En este caso, la persona indagada deberá contar siempre con un abogado defensor matriculado en el Estado Requirente, sin perjuicio de la posibilidad de contar con un abogado en el Estado Requerido. Al abogado defensor designado se le deberá permitir estar presente, ya sea ante la Autoridad Competente del Estado Requerido como del Requirente, permitiéndosele, en este último caso, la comunicación reservada a distancia con su defendido.
   4. Cuando la persona cuya declaración se solicita se encuentre detenida en el territorio del Estado Requeridos la modalidad de comparecencia mediante videoconferencia será la regla, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14.
   5. El Estado Requerido autorizará la comparecencia mediante videoconferencia siempre y cuando disponga de los medios técnicos para realizarla.
   6. Las solicitudes de comparecencia mediante videoconferencia deberán indicar, además de lo previsto en el artículo 7, los motivos por los que es inoportuno o imposible que la persona que ha de prestar declaración se presente personalmente en el Estado Requirente, así como contener la indicación de la Autoridad Competente y de los sujetos que recibirán la declaración.
   7. La Autoridad Competente del Estado Requerido citará a comparecer a la persona de conformidad con su legislación interna y aplicará los medios coercitivos previstos en la misma para el cumplimiento de una medida de similar naturaleza solicitada por las autoridades de su propio Estado.
   8. La persona citada a declarar tendrá la facultad de negarse a hacerlo cuando la legislación interna del Estado Requerido o del Estado Requirente lo permita, estándose a lo que decida la Autoridad Competente del Estado cuya ley se invoca.
   9. Las Autoridades Competentes de ambos Estados se pondrán de acuerdo respecto a las medidas de protección de la persona citada, cuando ello sea necesario.
   10. Para el desarrollo y la conclusión de la comparecencia mediante videoconferencia se aplicarán las siguientes disposiciones:
   (a) las Autoridades Competentes de ambos Estados se encontrarán presentes durante la práctica de la prueba. La Autoridad Competente del Estado Requerido proveerá la identificación de la persona que comparece y asegurará que la actividad sea llevada a cabo de conformidad con los principios de su legislación interna. Cuando la Autoridad Competente del Estado Requerido estimase que, en el curso del diligenciamiento de esta audiencia, no son respetados los principios fundamentales de su legislación interna, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para que la actividad se lleve a cabo de conformidad con dichos principios;
   (b) existirá interpretación entre español e italiano. El Estado Requerido facilitará un intérprete al idioma del Estado Requirente y, en caso de ser necesario, con la eventual colaboración del Estado Requirente, al idioma del declarante;
   (c) la Autoridad Competente del Estado Requerido labrará un acta en la que se indicará la fecha y el lugar de la comparecencia, la identificación de sí misma como Autoridad Competente, la individualización de la solicitud de asistencia en cuyo marco se realiza la videoconferencia, la identidad de la persona que brindó testimonio, los datos personales y la calidad en la que otras personas participaron en la actividad, así como las condiciones técnicas en que ha tenido lugar la práctica de la prueba;
   (d) la Autoridad Competente del Estado Requirente labrará el acta correspondiente a la audiencia conforme a su legislación interna, la cual, una vez finalizada la comparecencia, será leída e interpretada al idioma del Estado Requerido; el Estado Requirente remitirá al Estado Requerido la documentación de las declaraciones, a efectos de recabar la conformidad del declarante, de lo que se dejará debida constancia; 
   (e) los testimonios de las actas relacionadas en los literales (c) y (d) serán intercambiados a la brevedad posible a través de las Autoridades Centrales.
   11. El Estado Requerido podrá permitir el empleo de tecnologías de conexión en videoconferencia también para finalidades distintas de las previstas anteriormente, incluyendo para efectuar reconocimiento de personas y de cosas, así como careos.

                               Artículo 17
             Presentación de Documentos Oficiales y Públicos
   A solicitud de la Autoridad Competente del Estado Requirente, la del Estado Requerido:
   a) proporcionará copias de documentos oficiales, registros o información accesibles al público;
   b) podrá proporcionar copias de documentos oficiales, registros o información no accesibles al público, en las mismas condiciones en las cuales esos documentos se proporcionarían a sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este literal es denegada, la Autoridad Competente del Estado Requerido no estará obligada a expresar los motivos de la denegatoria.

                               Artículo 18
             Presentación de Documentos, Actuaciones y Bienes
   1. Cuando la solicitud de asistencia judicial tenga por objeto la transmisión .de otros documentos o actuaciones, distintos de aquéllos a que se refiere el artículo 17, el Estado Requerido podrá transmitir copias certificadas. No obstante, cuando el Estado Requirente solicite explícitamente la transmisión de los originales, el Estado Requerido satisfará dicha exigencia en la medida de lo posible.
   2. Cuando ello no esté en conflicto con la legislación interna del Estado Requerido, los documentos a ser transmitidos al Estado Requirente de conformidad con el presente artículo, deberán ser certificados según las modalidades establecidas por el Estado Requirente.
   3. Los originales de los documentos y los bienes transmitidos al Estado Requirente serán devueltos al Estado Requerido a la brevedad posible, salvo que el Estado Requerido, a solicitud del Requirente, consienta lo contrario. Los bienes deberán ser devueltos en condiciones de conservación similares a las constatadas al momento de ser enviados.

                               Artículo 19
                   Registros, Incautaciones y Decomiso
   1. El Estado Requerido, a solicitud del Estado Requirente, tomará las medidas necesarias para obtener información respecto a si en su territorio se encuentran bienes, instrumentos o frutos del delito, y comunicará al Estado Requirente los resultados de sus investigaciones. Al formular la solicitud, el Estado Requirente comunicará al Estado Requerido las razones que lo inducen a entender que en el territorio de este último pueden hallarse bienes, instrumentos o frutos del delito.
   2. Una vez localizados los bienes, instrumentos o frutos del delito a tenor del párrafo 1, el Estado Requerido, a solicitud del Estado Requirente, adoptará las medidas previstas por su legislación interna a fin de inmovilizar, incautar o decomisar dichos bienes, instrumentos o frutos del delito, de conformidad con el artículo 7 y sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 2 del artículo 3 del presente Tratado.
   3. A petición del Estado Requirente, el Estado Requerido le transferirá, total o parcialmente, los bienes, instrumentos o frutos del delito o bien las sumas conseguidas mediante la venta de dichos bienes, en las condiciones que serán convenidas entre ambos.
   4. Al aplicar el presente artículo se respetarán en todo caso los derechos del Estado Requerido y de los terceros de buena fé sobre dichos bienes, instrumentos o frutos del delito.

                               Artículo 20
                          Secreto Bancario
   Cuando existan razones fundadas por el Estado Requirente, el Estado Requerido no podrá invocar el secreto bancario para denegar la cooperación judicial recíproca solicitada con arreglo al presente Tratado.

                               Artículo 21
                 Especificidad de la Asistencia Obtenida
   El Estado Requirente no podrá emplear la información o la prueba obtenida en el marco de una solicitud de asistencia amparada por el presente Tratado a una investigación o procedimiento diferente a aquél para el cual se solicitó, salvo consentimiento previo del Estado Requerido.

                               Artículo 22
    Compatibilidad con otros Instrumentos de Cooperación o Asistencia
   1. Las disposiciones del presente Tratado no impedirán a los Estados Partes cooperar en la materia regulada por el Mismo de conformidad con otros tratados en los que ambos sean parte.
   2. El presente Tratado no impedirá a los Estados prestar otras formas de cooperación o asistencia judicial en virtud de acuerdos específicos, de entendimientos o de prácticas compartidas, de ser conformes a sus ordenamientos jurídicos respectivos.
   3. La previsión del párrafo 2 incluye la posible constitución de equipos de investigación conjuntos a fin de facilitar las investigaciones o los procedimientos penales relativos a delitos que interesen a uno o a ambos Estados. La propuesta de constitución de un equipo de investigación conjunto contendrá los objetivos, su composición sugerida y las modalidades de desarrollo de las actividades de investigación proyectadas.

                               Artículo 23
          Solicitud de Información sobre Procedimientos Penales
   El Estado Requerido transmitirá, a solicitud del Estado Requirente, y para los efectos del procedimiento penal en el cual sea formulada la solicitud de asistencia judicial, información sobre los procedimientos penales, los antecedentes penales y las condenas impuestas en su País respecto de las personas para la que se solicite la información.

                               Artículo 24
             Intercambio de Información sobre la Legislación
   Los Estados intercambiarán, a solicitud de uno de ellos, información de su respectiva legislación.

                               Artículo 25
     Transmisión de Sentencias y Certificados de Antecedentes Penales
   1. Cuando el Estado Requerido transmita una sentencia penal deberá acompañarla de la información complementaria solicitada por el Estado Requirente.
   2. Los certificados de antecedentes penales solicitados por la Autoridad Competente del Estado Requirente para un procedimiento penal serán trasmitidos a dicho Estado, si en las mismas circunstancias pudieran ser otorgados a las Autoridades Competentes del Estado Requerido.

                               Artículo 26
            Exclusión de Legalización y Formalidades Análogas
   Los documentos proporcionados de conformidad con el presente Tratado estarán exentas de los requisitos de legalización, apostilla, certificación, autenticación o cualquier otra formalidad análoga.

                               Artículo 27
                             Confidencialidad
   1. El Estado Requerido atribuirá carácter confidencial a la solicitud de asistencia judicial, incluyendo su contenido, la documentación justificativa y cualquier actuación practicada o recabada en su cumplimiento, en caso de ser así solicitado por el Estado Requirente. Cuando la solicitud no pueda ser cumplida sin violar el carácter de confidencialidad, el Estado Requerido informará al Estado Requirente, el cual decidirá si la solicitud debe ser cumplida de todas formas.
   2. El Estado Requirente atribuirá carácter confidencial a la información o a las pruebas proporcionadas por el Estado Requerido, en caso de ser así solicitado por este último.

                               Artículo 28
                                  Gastos
   1. El Estado Requerido asumirá los gastos que suponga el cumplimiento de la solicitud de asistencia judicial. No obstante, correrán a cargo del Estado Requirente:
   (a) los gastos de viaje y de estadía en el Estado Requerido para las personas a las que se refiere el párrafo 3 del artículo 8;
   (b) los gastos de viaje y estadía en el Estado Requirente para las personas a las que se refiere el artículo 12;
   (c) los gastos relativos al cumplimiento de la solicitud a la que se refiere el artículo 14;
   (d) los gastos para las finalidades a las que se refiere el artículo 15;
   (e) los gastos y los honorarios correspondientes a los peritos;
   (f) los gastos y los honorarios para la traducción, la interpretación y la transcripción;
   (g) los gastos de traslado, custodia, entrega y devolución del bien incautado.
   2. Los gastos vinculados a la videoconferencia estarán a Cargo de cada Estado en relación a la actividad desarrollada en su territorio, con excepción de lo previsto en el literal (f) del párrafo anterior.
   3. Cuando el cumplimiento de la solicitud comporte gastos de naturaleza extraordinaria, los Estados se consultarán con la finalidad de convenir las condiciones en las cuales la solicitud deberá ser ejecutada.

                               Artículo 29
                        Solución de Controversias
   1. Las Autoridades Centrales, a propuesta de cualquiera de ellas, celebrarán consultas sobre temas de interpretación o aplicación del presente Tratado.
   2. Cualquier controversia que surja en la interpretación, aplicación o cumplimiento del presente Tratado, será resuelta por la vía diplomática o por los medios pacíficos de solución de controversias admitidos y aceptados por el Derecho Internacional.

                               Artículo 30
                Entrada en Vigor, Modificación y Denuncia
   1. El presente Tratado entrará en vigor en la fecha de recepción de la segunda notificación en que las Partes Contratantes se hayan comunicado a través de la vía diplomática el cumplimiento de los respectivos procedimientos internos de ratificación.
   2. El presente Tratado podrá ser modificado en cualquier momento mediante acuerdo escrito entre las Partes Contratantes. Toda modificación entrará en vigor de conformidad con el mismo procedimiento prescrito en el párrafo 1 y será parte del presente Tratado.
   3. El presente Tratado tendrá una duración ilimitada. Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Tratado en cualquier momento dando comunicación escrita de ello a la otra Parte por vía diplomática, La denuncia tendrá efecto a los ciento ochenta días posteriores a la fecha de su recepción. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la efectividad de la denuncia continuarán rigiéndose por las disposiciones del presente Tratado.
   4. El presente Tratado se aplicará a toda solicitud presentada después de su entrada en vigor, aun cuando los delitos hayan sido cometidos antes de la entrada en vigor del acuerdo.

   EN FE DE LO CUAL, los suscriptos, debidamente autorizados por sus respectivos Estados, firman el presente Tratado.

   HECHO en Montevideo, el día 1° del mes de marzo del año 2019, en dos originales cada uno en idioma español e italiano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por la
Por la
República Oriental del Uruguay 
República Italiana
Embajadora María del Lujan Flores, Directora de Tratados
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