Aprobado/a por: Ley Nº 20.083 de 11/11/2022 artículo 1.
   La República Oriental del Uruguay y la República de Turquía, en adelante referidos como "las Partes";

   CONSIDERANDO que las infracciones a la legislación Aduanera son perjudiciales a la seguridad de las Partes y a sus intereses económicos, comerciales, fiscales, sociales, de salud pública y culturales;

   CONSIDERANDO la importancia de la determinación precisa de los derechos Aduaneros y otros impuestos, así como asegurar la aplicación adecuada por parte de las autoridades Aduaneras, de las prohibiciones, restricciones y medidas de control sobre mercaderías específicas;

   RECONOCIENDO la necesidad de cooperación internacional en materias relacionadas con la aplicación y administración de la legislación Aduanera de sus respectivos Estados;

   CONVENCIDOS de que las acciones contra los ilícitos Aduaneros pueden ser más efectivos a través de la cooperación entre las Autoridades Aduaneras;

   TENIENDO EN CUENTA los Convenios Internacionales que contienen prohibiciones, restricciones y medidas especiales de control con respecto a mercancías específicas;

   TENIENDO EN CUENTA los instrumentos pertinentes del Consejo de Cooperación Aduanera (Organización Mundial de Aduanas), en particular la Recomendación sobre Asistencia Administrativa Mutua del 5 de Diciembre de 1953;

   Han acordado lo siguiente:

                                Artículo 1
                              Definiciones:

   A los efectos del presente Acuerdo:

   1. "Autoridad Aduanera" significa para la República Oriental del 
       Uruguay la Dirección Nacional de Aduanas y para la República de 
       Turquía, el Ministerio de Comercio;

   2. "Legislación Aduanera" significa las leyes y reglamentaciones
      administradas y aplicadas por las Autoridades Aduaneras, que rigen 
      la importación, exportación y tránsito de mercaderías o cualquier  
      otro  régimen aduanero, incluyendo las disposiciones relacionadas 
      con derechos aduaneros, impuestos y otras cargas aplicadas o 
      recaudadas por las autoridades aduaneras y las relativas a medidas 
      de prohibición, restricción y control de mercaderías;

   3. "Autoridad Aduanera Requirente" significa la Autoridad Aduanera que
      hace una solicitud de asistencia en materia aduanera;;

   4. "Autoridad Aduanera Requerida" significa la Autoridad Aduanera que
      recibe una solicitud de asistencia en materia aduanera;

   5. "Ilícito Aduanero" significa toda violación o tentativa de violación
      de la legislación aduanera;

   6. "Persona" significa toda persona natural o entidad jurídica;

   7. "Información", significa todo dato, ya sea o no procesado o
      analizado y documentos, informes y otras comunicaciones en cualquier
      formato incluyendo el formato electrónico, o copias certificadas o
      autenticadas de éstos;

   8. "Dato Personal" significa todo dato relativo a una persona
      identificada o identificable, dentro del alcance que le dan las 
      leyes y reglamentaciones de las Partes;

   9. "Entrega Controlada" significa la técnica de permitir que un envío
      ilícito o sospechoso salga, atraviese o ingrese a los territorios de
      las Partes con conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades
      competentes, con la intención de detectar e identificar a las 
      personas involucradas en la comisión del ilícito;

                                Artículo 2
                           Alcance del Acuerdo

   1. Las Partes, a través de sus Administraciones Aduaneras, se
      proporcionarán recíprocamente asistencia mutua y cooperación,
      incluyendo intercambio de información y las consultas necesarias 
      para garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, 
      para facilitar el comercio, para prevenir, investigar y reprimir los
      ilícitos aduaneros y para garantizar la seguridad de la cadena de
      suministro del comercio internacional.

   2. Toda actividad realizada en el marco de este Acuerdo por las Partes
      será de conformidad con sus respectivas legislaciones y
      reglamentaciones domésticas y dentro de los límites de la 
      competencia de sus Autoridades Aduaneras y de los recursos 
      disponibles.

   3. Las disposiciones de este Acuerdo no restringirán la prestación de
      asistencia mutua o cooperación que las Partes hayan acordado en 
      virtud de otros acuerdos internacionales.

   4. La asistencia en virtud de este Acuerdo no incluye la recaudación, 
      por parte de la Administración Aduanera Requerida de derechos 
      aduaneros, impuestos u otras cargas debidas a la Parte Requirente.

                                Artículo 3
                         Alcance de la asistencia

   1. Previa solicitud y de conformidad con su legislación nacional y 
      dentro su competencia, las Autoridades Aduaneras se proporcionarán 
      toda la información disponible que pueda ser útil para garantizar la 
      correcta aplicación de la legislación aduanera, en especial la 
      información que facilite:

      a) la determinación del valor aduanero, de la clasificación 
         arancelaria y del origen de las mercaderías;

      b) la aplicación de las disposiciones relativas a las prohibiciones,
         restricciones y control.

   2. Las Autoridades Aduaneras se proporcionarán recíprocamente, a 
      petición o por su propia iniciativa, con información y documentos 
      que permitan garantizar la aplicación correcta de la legislación 
      aduanera y la prevención, investigación y represión de los ilícitos 
      aduaneros.

   3. Las Autoridades Aduaneras se facilitarán mutuamente información 
      entre otros, relativa a:

      a) nuevos métodos para combatir ilícitos aduaneros que hayan probado 
         su eficiencia;

      b) nuevas tendencias, medios y métodos para cometer ilícitos 
         aduaneros;

      c) resultados de la implementación exitosa de nuevos medios y 
         tecnologías en la área de ejecución;

      d) tecnologías y métodos de despacho aduanero de mercancías.

                                Artículo 4
                      Casos especiales de asistencia

   Las Autoridades Aduaneras deberán, por iniciativa propia o previa solicitud, proporcionarse recíprocamente la siguiente información:

     a) si las mercancías importadas en el territorio del Estado de la 
        Parte  requirente han sido exportadas legítimamente desde el 
        territorio del Estado de la Parte requerida; y

     b) si las mercancías exportadas desde el territorio del Estado de la
        Parte requirente han sido legítimamente importadas en el 
        territorio del Estado de la Parte requerida.

                                Artículo 5
                       Asistencia mutua espontánea

   1. Las Autoridades Aduaneras, siempre que sea posible, deberán:

      a) proporcionar toda la información que llegue a su conocimiento 
         sobre las operaciones planificadas, en progreso o completas que 
         constituyan o puedan constituir un ilícito aduanero. El-informe 
         incluirá información sobre el movimiento de personas, mercancías 
         o medios de transporte;

      b) proporcionar la información relacionada con la comisión de 
         ilícitos aduaneros y nuevos métodos de detección o medios para 
         cometerlos;

      c) adjuntar a la comunicación emitida toda la documentación 
         disponible que respalde la información.

   2. En los casos que puedan implicar daño para la economía, la salud
      pública, la seguridad pública u otros intereses vitales de cualquier
      Parte, las Autoridades Aduaneras se proporcionarán información,
      siempre que sea posible, por su propia iniciativa y sin demora.

                                Artículo 6
                           Vigilancia especial

   Previa solicitud y de manera consistente con la legislación nacional, la Parte requerida mantendrá la vigilancia y proporcionará a la Parte requirente, información sobre:

      a) las personas que se conoce o se sospecha se encuentran 
         involucradas en ilícitos aduaneros en el territorio del Estado 
         de la Parte requirente, incluida su entrada y salida del 
         territorio del Estado de la Parte requerida;

      b) los movimientos de mercancías que, según la Parte requirente, den
         lugar a un tráfico ilícito sustancial hacia o desde el territorio 
         del Estado de la Parte requirente o sean sospechosas de ello;

      c) los medios de transporte que se conoce o se sospecha que son
         utilizados para cometer ilícitos aduaneros en el territorio del 
         Estado de la Parte requirente; y

      d) los locales que se conoce o se sospecha que son utilizados para
         cometer ilícitos aduaneros.

                                Artículo 7
                             Entrega vigilada

   1. La Autoridades Aduaneras, por mutuo consentimiento y cada una 
      dentro de su competencia determinada por su legislación nacional, 
      utilizarán la entrega vigilada a los efectos de identificar 
      personas involucradas a un ilícito aduanero. Cuando una decisión 
      sobre el uso de la entrega vigilada no está dentro de las 
      competencias de la Autoridad Aduanera,
      esta iniciará la cooperación con las autoridades nacionales que 
      tengan dicha competencia o transferirá el caso a dicha autoridad.

   2. La Administración Aduanera de los Estados de las Partes dispondrá la
      forma y los medios de la solicitud en cada caso de la entrega
      vigilada, así como la liquidación financiera.

   3. Los resultados de la entrega vigilada se notificarán mutuamente lo
      antes posible.

                                Artículo 8
                  Intercambio automático de información

   Las Autoridades Aduaneras podrán, siempre que exista el consentimiento mutuo de las partes, intercambiar cualquier información cubierta por el presente Acuerdo de forma automática, incluida la información específica antes de la llegada de un envío al territorio del Estado de las otras Autoridades Aduaneras.

                                Artículo 9
            Forma y contenido de las solicitudes de asistencia

   1. Las solicitudes en virtud del presente Acuerdo serán hechas por
      escrito en inglés y estarán acompañadas por toda la información que   
      se considere útil para cumplir con dichas solicitudes. Cuando las
      circunstancias así lo requieran, las solicitudes podrán ser hechas
      verbalmente. Tales solicitudes se confirmarán lo antes posible por
      escrito o por medios electrónicos.

   2. Las solicitudes hechas conforme al párrafo 1 del presente Artículo
      deberán incluir la siguiente información:

      a) el nombre de la Autoridad requirente;

      b) el asunto en cuestión, el tipo de asistencia requerida y los 
         motivos para la solicitud;

      c) los nombres y domicilios de las personas a quienes se refiere la
         solicitud, si se conocen;

      d) una breve descripción del caso en revisión y de las disposiciones
         legales y administrativas aplicables; y

      e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible sobre las
         personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

      f) un resumen de los hechos relevantes y de las indagatorias ya
         realizadas por la Autoridad Aduanera requirente

      g) otros detalles disponibles para permitir que la Autoridad 
         Aduanera requerida cumpla efectivamente la solicitud.

   3. Las solicitudes de asistencia bajo el presente Acuerdo serán
      comunicadas directamente entre las Autoridades Aduaneras. Éstas
      designan a las autoridades o funcionarios responsables de procesar 
      las solicitudes de información.

                               Articulo 10
                       Ejecución de las solicitudes

   1. La Autoridad Aduanera requerida tomará todas las medidas razonables
      para ejecutar una solicitud en un plazo razonable y, si fuera
      necesario iniciará cualquier medida necesaria para llevarla a cabo.

   2. La Autoridad Aduanera requerida comunicará por escrito la respuesta 
      a la solicitud a la Autoridad Aduanera requirente, incluyendo, si
      procede, una copia certificada de los documentos relevantes y
      cualquier otra información relacionada. La Autoridad Aduanera
      requerida remitirá a la Autoridad Aduanera requirente la información
      sobre la autenticidad de los documentos o visados emitidos por las
      autoridades oficiales en su territorio para anexar a una declaración
      aduanera de mercancías.

    3. En caso de que la Autoridad Aduanera requerida no disponga de la
       información, de conformidad con sus disposiciones legales y
       administrativas, la Autoridad Aduanera requerida tomará las medidas
       necesarias para obtenerla, remitiendo la solicitud a la institución
       competente.

                               Artículo 11
                          Archivos y documentos

   1. Las Autoridades Aduaneras de las Partes, previa solicitud y de
      conformidad con la legislación nacional de la Parte requerida,
      proporcionarán información relacionada con el transporte y envío de
      mercancías que muestre el valor, el origen y el destino de tales
      mercancías.

   2. Previa solicitud específica por escrito, las copias de información y
      otros materiales proporcionados en virtud del presente Acuerdo serán
      debidamente autenticados, Los originales de dicha información y 
      otros materiales solamente serán solicitados en los casos en que las 
      copias sean insuficientes. Dichos originales serán devueltos tan 
      pronto como sea posible.

   3. La Autoridad Aduanera requerida suministrará, junto con la 
      información proporcionada, todas las instrucciones necesarias para 
      su interpretación o utilización.

                               Artículo 12
                           Expertos y testigos

   Previa solicitud, la Autoridad Aduanera requerida podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer ante una corte o tribunal en el territorio de la Parte requirente como expertos o testigos en un asunto relacionado con la aplicación de la legislación aduanera, conforme a las disposiciones del artículo 19.

                               Artículo 13
                  Uso de información y confidencialidad

   1. Cualquier información recibida en virtud del presente Acuerdo será
      utilizada solamente a los fines del presente Acuerdo. No deberá ser
      comunicada o utilizada para otros propósitos a menos que la 
      Autoridad Aduanera que proporcione tal información expresamente 
      apruebe tal uso.

   2. Cualquier información o solicitud recibida en cualquier forma por
      cualquiera de las Partes en virtud del presente Acuerdo, será 
      tratada como confidencial y gozará al menos al mismo nivel de 
      protección que  que la Parte requirente otorgue al mismo tipo de 
      información de conformidad con la legislación y reglamentación   
      nacionales.

   3. Las Autoridades Aduaneras podrán, de conformidad con los objetivos y
      dentro del ámbito del presente Acuerdo, utilizar la información
      recibida en virtud del mismo como evidencia, informe y testimonio en
      los procedimientos iniciados ante las autoridades judiciales y/o
      administrativas. Tal uso de la información recibida y su fuerza
      probatoria será determinada de conformidad con las leyes del Estado   
      de la Autoridad Aduanera requirente.

   4. La información proporcionada en virtud del presente Acuerdo será
      utilizada por los funcionarios debidamente autorizados por las
      Autoridades Aduaneras.

   5. Previa solicitud, la Administración Aduanera que reciba los datos
      personales informará a la Administración Aduanera suministradora, 
      del uso de los datos y de los resultados obtenidos.

   6. Los datos personales proporcionados en virtud del presente Acuerdo 
      se conservarán únicamente durante el tiempo necesario para lograr el
      propósito para el que se proporcionaron.

   7. Las Autoridades Aduaneras serán responsables del correcto uso de la
      información recibida y tomarán las medidas necesarias para asegurar 
      el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.

                               Artículo 14
                             Datos personales

   1. Los datos personales intercambiados en virtud del presente Acuerdo
      estarán sujetos a un nivel de protección equivalente al nivel de
      protección garantizado por la Parte que proporcionó los datos.

                               Artículo 15
          Excepciones a la responsabilidad de prestar asistencia

   1. Si la Autoridad Aduanera de una Parte considera que el cumplimiento
      con una solicitud podría ser perjudicial para la soberanía,   
      seguridad, orden público o cualquier otro interés esencial del  
      Estado de aquella Parte, ella podrá rehusar proporcionar la 
      asistencia solicitada en virtud del presente Acuerdo total o 
      parcialmente, o proporcionarla sujeta a ciertas condiciones o 
      requisitos.

   2. Si la asistencia es rechazada, la decisión y los motivos de la 
      denegación se notificarán inmediatamente a la Autoridad Aduanera 
      solicitante.

   3. Si la Autoridad Aduanera de una Parte solicita asistencia, que ella
      misma no podría proporcionar, llamará la atención a ese hecho en su
      solicitud. El cumplimiento de esa solicitud quedará a discreción de 
      la Autoridad Aduanera requerida.

   4. Si la Autoridad requerida considera que el esfuerzo requerido para
      cumplir una solicitud es claramente desproporcionado con el  
      beneficio percibido por la Autoridad requirente, podrá declinar 
      proporcionar la asistencia requerida.

                               Artículo 16
                               Cooperación

   A los efectos del presente Acuerdo, las Autoridades Aduaneras, cuando así se requiera, se proporcionarán recíprocamente toda la cooperación posible para contribuir a la modernización de sus estructuras, organización y métodos de trabajo y facilitar el comercio entre las Partes.

                               Artículo 17
                            Asistencia técnica

   Las Autoridades Aduaneras se proporcionarán recíprocamente asistencia técnica en materia aduanera, incluyendo:

      a) intercambio de funcionarios aduaneros cuando sea mutuamente
         beneficioso a los efectos de avanzar en el conocimiento de sus
         respectivas técnicas;

      b) formación y asistencia en el desarrollo de habilidades 
         especializadas en los funcionarios aduaneros;
  
      c) intercambio de información y experiencia en la utilización de
         equipamiento técnico con fines de control,

      d) intercambio de visitas de funcionarios aduaneros,

      e) intercambio de datos profesionales, científicos y técnicos 
         relativos a la legislación, reglamentación y procedimientos 
         aduaneros;

      f) intercambio de mejores prácticas y experiencias en medidas de
         facilitación del comercio y simplificación de procedimientos
         aduaneros;

      g) información que pueda asistir a las Administraciones Aduaneras en 
         la gestión de riesgos con fines de control y facilitación y otras
          materias aduaneras de interés.

                               Artículo 18
                Programas de operador económico autorizado

   Las Autoridades Aduaneras podrán, de mutuo acuerdo, proporcionarse asistencia para el desarrollo, implementación y mejora de sus Programas de Operador Económico Autorizado para obtener un nivel óptimo de compatibilidad entre ellos en beneficio de facilitar los acuerdos de reconocimiento mutuo.

                               Artículo 19
                                  Costos

   1. Los gastos en que incurra la Autoridad Aduanera requerida para  
      llevar a cabo una solicitud en virtud del presente Acuerdo, serán 
      sufragados por esa Autoridad Aduanera, excluidos los gastos de  
      testigos, traductores, expertos e intérpretes que no sean empleados
      gubernamentales, los que serán sufragados por la Autoridad Aduanera
      requirente.

   2. Si para ejecutar una solicitud se requieren o se requerirían gastos 
      de naturaleza sustancial y extraordinaria, las Partes se consultarán   
      para determinar los términos y condiciones bajo los cuales se 
      ejecutará la solicitud, así como la forma en que se sufragarán los  
      costos.

                               Artículo 20
                              Implementación

   1. La asistencia en virtud del presente Acuerdo será proporcionada
      directamente por las Autoridades Aduaneras.

   2. Las Autoridades Aduaneras podrán acordar mutuamente arreglos
      detallados para ese propósito.

   3.  Las Autoridades Aduaneras podrán disponer que sus servicios 
       centrales y locales de investigación de cumplimiento y otros 
       servicios estén en comunicación directa entre sí.

                               Artículo 21
                        Solución de controversias

   Todas las controversias con relación a la implementación e interpretación del presente Acuerdo será resuelta a través de negociaciones entre las Autoridades Aduaneras de las Partes. Los conflictos para los que no se encuentren soluciones amigables serán resueltos por vía diplomática.

                               Artículo 22
                          Aplicación territorial

   El presente Acuerdo será aplicable en el territorio de la República Oriental del Uruguay y en el territorio de la República de Turquía.

                               Artículo 23
                             Entrada en vigor

   El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que se reciba la última notificación escrita por la que las Partes Contratantes se notifiquen mutuamente, por vía diplomática, la finalización de sus procedimientos jurídicos internos necesarios para la entrada en vigor del documento en cuestión.

                               Artículo 24
                               Terminación

   1. El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido. Cada una de 
      las Partes Contratantes podrá rescindir el presente acuerdo en 
      cualquier momento mediante notificación escrita a la otra Parte  
      Contratante a tal efecto por vía diplomática. En este caso, el 
      presente acuerdo quedará rescindido noventa (90) días después de la 
      fecha de recepción de la notificación.

   2. Cualquier asistencia en curso en el momento de la terminación, 
      deberá ser completada de conformidad con las disposiciones del 
      presente Acuerdo.

                               Artículo 25
                                 Revisión

   El presente Acuerdo podrá ser enmendado en cualquier momento por mutuo consentimiento y por escrito de las Partes. Tales enmiendas entrarán en vigor en las mismas condiciones mencionadas en el Artículo 23 del presente Acuerdo.

   EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Estados, han firmado el presente Acuerdo.

   Hecho en Ankara el 23.08.2021, en duplicado, en los idiomas turco, español, e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

   En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

Por el Gobierno de la República 
 Oriental del Uruguay
Por el Gobierno de la República de Turquía
Francisco BUSTILLO
Mehmet MUS
Ministro de Asuntos Exteriores
Ministro de Comercio
Escribana Marta Visconti Subdirectora Dirección de Tratados
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