ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL URUGUAY Y LA REPUBLICA DE BELARUS SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA EN ASUNTOS ADUANEROS
Aprobado/a por: Ley Nº 20.119 de 24/03/2023 artículo 1.
La República Oriental del Uruguay y la República de Belarús, de ahora en adelante referidos como las Partes Contratantes,
Considerando que las infracciones a la legislación aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales, sociales y comerciales de sus respectivos países así como a los intereses legítimos del comercio;
Considerando la importancia de asegurar la determinación exacta y la recaudación de los derechos aduaneros, tasas e impuestos así como la implementación apropiada de las disposiciones de prohibición, restricción y control sobre la importación y exportación de mercaderías;
Convencidos de que las acciones contra las infracciones aduaneras pueden ser más eficaces a través de la cooperación estrecha entre las autoridades aduaneras de los Estados de las Partes contratantes;
Teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de Cooperación aduanera sobre asistencia mutua del 5 de Diciembre de 1953;
Teniendo en cuenta también las disposiciones de la Convención Única sobre Drogas del 30 de Marzo de 1961 y el Protocolo de Enmienda a la Convención Única sobre Drogas del 25 de Marzo de 1972 y la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas del 21 de Febrero de 1971 así como la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas del 20 de Diciembre de 1988;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Definiciones
A los efectos de este Acuerdo, los términos:
1. Legislación Aduanera significa la totalidad de las leyes y otras
reglamentaciones de los Estados de las Partes Contratantes,
relacionados con la importación, exportación, transito o
almacenamiento de mercaderías, cuya aplicación y observancia estén
directamente asignados a las Autoridades Aduaneras de las Partes
Contratantes;
2. Infracciones Aduaneras significa toda violación de la legislación
aduanera así como toda tentativa de violación a esa legislación;
3. Autoridades Aduaneras significa: en la República Oriental del Uruguay
- la Dirección Nacional de Aduanas y en la República de Belarús - el
Comité Estatal Aduanero;
4. Autoridad Aduanera Requirente significa la Autoridad Aduanera del
Estado de la Parte Contratante que efectúa una solicitud de asistencia
en asuntos aduaneros;
5. Autoridad Aduanera Requerida significa la Autoridad Aduanera del
Estado de la Parte Contratante, que recibe una solicitud de asistencia
en asuntos Aduaneros;
6. Información significa cualquier dato sobre personas, sujetos, hechos,
eventos y procesos en cualquier forma para suministrarlos;
7. Entrega controlada significa el método que permite la importación,
exportación o tránsito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
precursores, involucrados en el tráfico ilícito o sospechosos de él,
así como de otras mercaderías consideradas contrabando si se
transfieren ilegalmente, con el consentimiento y bajo el control de
las autoridades competentes de los Estados de las Partes Contratantes,
con el objetivo de identificar a las personas implicadas en ese
tráfico ilegal.
Artículo 2
Alcance del Acuerdo
1. Las Partes Contratantes deberán, a través de las Autoridades Aduaneras
de sus Estados y de conformidad con las disposiciones establecidas en
este Acuerdo, prestarse asistencia mutua para:
a) asegurar la aplicación correcta de la legislación aduanera;
b) la prevención, investigación y combate de las infracciones
aduaneras;
c) la entrega y notificación de documentos relacionados con la
aplicación de la legislación aduanera;
d) intercambiar información y otros datos necesarios para el
cumplimiento de los objetivos de este Acuerdo.
2. La asistencia en el marco de este Acuerdo será prestada de conformidad
con la legislación vigente en el territorio del Estado de la Autoridad
Aduanera requerida y dentro de la competencia y recursos disponibles
de la Autoridad Aduanera requerida. Si fuera necesario las Autoridades
Aduaneras podrán disponer que la asistencia sea prestada por otra
autoridad competente, de conformidad con la legislación vigente en el
territorio del Estado de la Autoridad Aduanera Requerida.
3. Este acuerdo no contempla la recaudación, en el territorio aduanero
del Estado de la Autoridad Aduanera requerida, de derechos aduaneros,
tasas y otros impuestos exigibles en el territorio aduanero del Estado
de la Autoridad Aduanera requirente.
Artículo 3
Alcance de la Asistencia General
1. Las Autoridades Aduaneras deberán, previa solicitud, proporcionarse
mutuamente información que pueda ayudar para asegurar la exactitud
de:
a) La determinación de derechos aduaneros, tasas, impuestos y cargas
recaudados por las Autoridades Aduaneras y, en particular,
información que pueda ayudar a determinar el valor en aduana de las
mercaderías y establecer su clasificación arancelaria;
b) La aplicación de prohibiciones y restricciones relacionadas con las
mercaderías que se transportan a través de los territorios de las
Partes contratantes;
c) La aplicación de reglas nacionales de origen a las mercaderías no
amparadas en acuerdos concertados por uno o ambos Estados de las
Partes Contratantes.
2. Si la Autoridad Aduanera requerida no dispone de la información que se
le solicita, deberá obtener la información por los medios establecidos
en la legislación vigente en el territorio del Estado de la Autoridad
Aduanera requerida.
Artículo 4
Información sobre el movimiento de mercaderías
Las Autoridades Aduaneras deberán, previa solicitud, suministrarse recíprocamente toda otra información que demuestre que las mercaderías:
a) Importadas en el territorio del Estado de una Parte Contratante han
sido legalmente exportadas desde el territorio del Estado de la otra
Parte Contratante;
b) Exportadas desde el territorio del Estado de una Parte Contratante han
sido legalmente importadas al territorio del Estado de la otra Parte
Contratante y la naturaleza del procedimiento aduanero, si lo hay,
bajo el cual hayan sido incluidas las mercaderías;
c) Que hayan sido objeto de un trato favorable al ser exportadas desde el
territorio del Estado de una Parte Contratante, han sido debidamente
importadas en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante,
proporcionando información sobre las medidas de control aduanero a las
que han sido sometidas las mercaderías.
Artículo 5
Casos especiales de asistencia
Las Autoridades Aduaneras deberán, por su propia iniciativa o previa solicitud, proporcionarse recíprocamente información relacionada con infracciones a la legislación aduanera, en particular con relación a:
a) personas físicas y jurídicas que se conoce o se sospecha han cometido
infracciones a la legislación aduanera vigente en el territorio del
Estado de la otra Parte Contratante;
b) mercaderías involucradas en tráfico ilícito;
c) medios de transporte y contenedores, de los que se conoce o se
sospecha que fueron, son o pueden ser utilizados para cometer
infracciones contra la legislación aduanera en vigor en el territorio
del Estado de la otra Parte Contratante;
d) nuevas formas y métodos para cometer infracciones aduaneras.
Artículo 6
Transmisión de Documentos
1. Las Autoridades Aduaneras deberán, por su propia iniciativa o previa
solicitud suministrarse recíprocamente registros de pruebas o copias
certificadas de documentos que contengan información sobre acciones,
que estén siendo preparadas o se hayan cometido que den lugar o
parezca que van a dar lugar a una infracción a la legislación aduanera
en vigor en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante.
2. Los archivos y documento originales solamente deberán ser requeridos
en caso de que las copias certificadas no sean suficientes. Los
originales que hayan sido transmitidos deberán ser devueltos sin
demora tan pronto como cese su necesidad.
3. Los documentos proporcionados en el marco de este Acuerdo podrán ser
sustituidos por información computarizada producida de cualquier forma
con los mismos propósitos. Toda información relevante para la
interpretación o utilización de esos y otros documentos deberá ser
proporcionada en el mismo momento.
Artículo 7
Vigilancia especial sobre mercaderías y medios de transporte
La Autoridad Aduanera del Estado de una Parte Contratante deberá, dentro de sus competencias y recursos disponibles, por su propia iniciativa o previa solicitud de la Autoridad Aduanera del Estado de la otra Parte Contratante, mantener vigilancia especial sobre:
a) mercaderías que sean transportadas por personas que, de acuerdo con la
información de la Autoridad Aduanera requirente, hayan cometido
infracciones aduaneras o son sospechosos de haberlo hecho, en
particular, sobre los movimientos de mercaderías realizados por tales
personas en el territorio del Estado de la Autoridad Aduanera
requerida, o fuera de su territorio;
b) mercaderías en tránsito o almacenadas que, de acuerdo con la
información de la Autoridad Aduanera requirente, están siendo objeto
de tráfico ilícito en el territorio de su Estado;
c) medios de transporte que se sospecha por la Autoridad Aduanera
requirente que están siendo utilizados para cometer infracciones
aduaneras en el territorio del Estado de las Partes Contratantes;
d) depósitos que se sospecha por la Autoridad Aduanera requirente que
están siendo usados para cometer infracciones aduaneras en el
territorio del Estado de una de las Partes Contratantes.
Artículo 8
Entrega controlada
1. Las Autoridades Aduaneras, por mutuo consentimiento y dentro de las
competencias que les asigna la legislación nacional, podrán utilizar
el método de la entrega controlada a los efectos de identificar
personas involucradas en una infracción aduanera. En caso de que la
decisión de utilizar entrega controlada no sea competencia de la
Autoridad Aduanera ésta deberá promover la cooperación con las
autoridades nacionales competentes o transferir a ellas el caso.
2. La decisión de utilizar entrega controlada deberá ser tomada caso a
caso y podrá incluir, si fuera necesario, arreglos sobre cómo se
cubrirán los gastos financieros.
Artículo 9
Cooperación
A los efectos del presente acuerdo, las Autoridades Aduaneras, cuando les sea requerido se esforzarán por proporcionarse toda la cooperación posible a fin de contribuir a la modernización de sus estructuras, organización y métodos de trabajo, de conformidad con las mejores prácticas internacionales aplicadas.
Artículo 10
Operador Económico Autorizado
Las Autoridades Aduaneras podrán, por mutuo acuerdo, brindarse asistencia en el desarrollo, la implementación y mejora de sus programas de Operador Económico Autorizado a fin de que tengan un nivel óptimo de compatibilidad entre si en beneficio de la facilitación de arreglos de reconocimiento mutuo.
Artículo 11
Investigaciones
1. Previa solicitud, la Autoridad Aduanera requerida deberá iniciar
investigaciones relativas a operaciones que son o parecen ser
contrarias a la legislación aduanera vigente en el territorio del
Estado de la Autoridad Aduanera requirente. El resultado de las
investigaciones deberá ser comunicado a la Autoridad Aduanera
requirente.
2. Las investigaciones mencionadas en el apartado 1 de este Artículo
serán llevadas a cabo conforme a la legislación nacional vigente en el
territorio del Estado de la Autoridad Aduanera requerida. La Autoridad
Aduanera requerida deberá proceder como si estuviera actuando por su
cuenta.
3. La Autoridad Aduanera requerida podrá autorizar que funcionarios de la
Autoridad Aduanera requirente estén presentes en tales
investigaciones.
4. Cuando representantes de la Autoridad Aduanera del Estado de una Parte
Contratante estén presentes en el territorio del Estado de la otra
Parte Contratante, de conformidad con este Acuerdo, ellos deberán en
todo momento ser capaces de probar su calidad oficial. Ellos no podrán
usar uniforme ni portar armas.
Artículo 12
Expertos y testigos
1. Previa solicitud de la Autoridad Aduanera del Estado de una Parte
Contratante, en conexión con la violación de la legislación aduanera,
la Autoridad Aduanera del Estado de la otra Parte Contratante podrá
autorizar a sus funcionarios a testificar ante las autoridades
competentes del Estado de la Autoridad Aduanera requirente como
expertos o testigos con relación a los hechos establecidos por ellos
en el cumplimiento de sus funciones, y ellos podrán producir prueba de
conformidad con la legislación aduanera de la Autoridad Aduanera
requerida.
2. La solicitud deberá indicar con claridad en representación de qué
autoridad competente, en qué caso, en qué etapa y con qué capacidad se
presentará el funcionario de la Autoridad Aduanera requerida.
3. La Autoridad Aduanera requerida podrá establecer específicamente, si
es necesario, en la autorización conferida, los límites dentro de los
cuales sus funcionarios podrán prestar testimonio y brindar
evidencia.
4. Los funcionarios requeridos para actuar como expertos o testigos,
tienen el privilegio de negarse a dar evidencia o a declarar, si
tienen tal derecho o están obligados a hacer eso en virtud de la
legislación de su propio Estado o aquella que rige a la Autoridad
Aduanera requirente.
Artículo 13
Uso de información y documentos
1. La información, documentos y otras comunicaciones recibidos en virtud
de este Acuerdo, no deberán ser utilizados para otros fines que los
especificados en el mismo, sin el consentimiento escrito de la
Autoridad Aduanera que los proporciona.
2. Toda información comunicada de cualquier forma en virtud del presente
acuerdo, será de naturaleza confidencial y restringida y gozará de la
protección y el grado de confidencialidad brindada al mismo tipo de
información y documentos de conformidad con la legislación vigente en
el territorio del Estado de la Parte Contratante que la recibió.
3. Las disposiciones del aparrado 1 de este Artículo no impedirán la
utilización de la información, documentos y otras comunicaciones en
todo procedimiento administrativo o judicial relacionado con
infracciones a la legislación aduanera.
4. De acuerdo con los objetivos y dentro del alcance de este Acuerdo, las
Autoridades Aduaneras podrán utilizar como evidencia la información y
documentos obtenidos:
a) En sus registros de prueba, informes y testimonios;
b) En procedimientos y juicios ante cortes;
c) En los actos presentados en investigaciones aduaneras.
La utilización de tal información y documentos como evidencia ante las
cortes y su efecto legal serán determinados de conformidad con la
legislación nacional.
5. La Autoridad aduanera será responsable del correcto uso de la
información recibida y deberá tomar las medidas necesarias para
garantizar el cumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo.
Artículo 14
Entrega y notificación
La Autoridad Aduanera requerida, previa solicitud y de conformidad con la legislación vigente en el territorio de la Autoridad Aduanera requerida entregará o notificará a las personas físicas o jurídicas involucradas, residentes o establecidas en el territorio de su Estado, todos los documentos y decisiones que recaigan, dentro del alcance de este Acuerdo, emanados de la Autoridad Aduanera requirente.
Artículo 15
Forma y contenido de las solicitudes
1. Las solicitudes en el marco del presente Acuerdo deberán ser hechas
por escrito. Las solicitudes deberán ser acompañadas por los
documentos necesarios para la ejecución de tales solicitudes. Cuando
así se requiera, en virtud de la urgencia de la situación, se podrá
aceptar una solicitud verbal, pero la misma deberá ser confirmada por
escrito sin demora.
2. Las solicitudes efectuadas conforme al apartado 1 de este Artículo,
deberán incluir la siguiente información:
a) Nombre de la Autoridad Aduanera requirente;
b) Medidas solicitadas;
c) Objeto y motivos de la solicitud;
d) La legislación y otras disposiciones legales aplicables;
e) Indicaciones tan exactas y detalladas como sea posible sobre las
personas físicas y jurídicas que son objeto de investigación;
f) Un resumen de las circunstancias relevantes;
g) La firma de un funcionario autorizado de la Autoridad Aduanera
requerida.
3. Las solicitudes deberán ser hechas en idioma inglés.
4. Si una solicitud no cumple con los requisitos formales, podrá
solicitarse su ampliación o corrección.
Artículo 16
Excepción a la obligación de prestar asistencia
1. En los casos en que la Autoridad Aduanera requerida considere que el
cumplimiento de la asistencia requerida podría afectar la soberanía,
orden público, seguridad u otros intereses esenciales del Estado de la
Autoridad Aduanera requerida o puede implicar la violación de un
secreto industrial, comercial o profesional, puede rehusar el
cumplimiento de tal solicitud, cumplirla parcialmente o cumplirla
sujeta a ciertos requisitos o condiciones.
2. Si una solicitud no puede ser cumplida, la Autoridad Aduanera
Requirente será notificada sin demora, informándole las razones.
3. Si la Autoridad Aduanera requirente efectúa una solicitud, que ella
misma no sería capaz de cumplir si le fuera solicitado por la
Autoridad Aduanera requerida, ella señalará este hecho en su
solicitud. El cumplimiento de tal solicitud será discrecional de la
Autoridad Aduanera requerida.
Artículo 17
Costos
Las Autoridades Aduaneras no se reclamarán el reembolso de los costos en que incurran para el cumplimiento de este Acuerdo, con excepción de los gastos por expertos, testigos, intérpretes y traductores.
Artículo 18
Implementación del Acuerdo
1. La implementación de este Acuerdo será encomendada a las Autoridades
Aduaneras, las que podrán acordar las disposiciones necesarias para su
implementación.
2. Las Autoridades Aduaneras podrán disponer que sus unidades de control
estén en comunicación directa entre sí.
3. Las Autoridades Aduaneras, de mutuo acuerdo y de conformidad con su
legislación nacional, podrán concluir acuerdos interinstitucionales
sobre varios temas de interés mutuo incluyendo intercambio de
información electrónica.
Artículo 19
Aplicación territorial
Este Acuerdo se aplicará en los territorios de los Estados de las Partes Contratantes.
Artículo 20
Solución de Controversias
Toda controversia que pueda surgir en la interpretación o implementación de este Acuerdo será resuelta amigablemente mediante negociación directa entre las Partes Contratantes o a través de canales diplomáticos y sin participación de terceros.
Artículo 21
Entrada en vigor y terminación del Acuerdo
1. Este Acuerdo entrará en vigor en el sexagésimo día posterior a la
fecha de recepción de la última notificación escrita una vez
finalizados los procedimientos jurídicos internos necesarios para su
entrada en vigor.
2. Las enmiendas y adiciones a este Acuerdo serán hechas por mutuo
consentimiento de las Partes Contratantes. Tales enmiendas o adiciones
serán formalizadas por Protocolos separados y entrarán en vigor de
acuerdo con el apartado 1 de este Artículo.
3. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de tiempo
indeterminado, a menos que una de las Partes Contratantes notifique a
la otra por escrito, y a través de canales diplomáticos, su voluntad
de terminar con el Acuerdo, seis meses antes a la fecha de
expiración.
Hecho en Bruselas, el día 28 de junio de 2019, en duplicado, en idiomas Español, Ruso e Inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en idioma inglés.
Por la República Oriental del Uruguay Por la República de Belarús
Embajadora María del Luján Flores
Directora de Tratados
Ayuda