Aprobado/a por: Ley Nº 20.198 de 17/09/2023 artículo 1.
   La REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y la CONFEDERACIÓN SUIZA, en lo sucesivo denominadas las Partes,

   Teniendo en cuenta las relaciones amistosas entre las Partes;

   Deseando fortalecer aún más estas relaciones y la fructífera cooperación entre las Partes;

   Reafirmando el compromiso de las Partes con la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y los derechos fundamentales de conformidad con el derecho internacional, incluida la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos;

   Recordando el Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en particular sus Artículos 4, 6 y 13 y las decisiones pertinentes en virtud del Acuerdo de París;

   Reafirmando su intención de enmendar este Acuerdo de Implementación de conformidad con la orientación adicional que adoptará la Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes del Acuerdo de París (CMA);

   Haciendo referencia a los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas;

   Enfatizando la necesidad de alcanzar globalmente las emisiones netas de carbono cero alrededor del año 2050 de conformidad con el Artículo 4.1 del Acuerdo de París, y los hallazgos del Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático (IPCC, por su sigla en inglés) en su informe especial sobre los impactos del calentamiento global de 1.5 grados por encima de los niveles preindustriales y vías de emisión de gases de efecto invernadero globales relacionadas;

   Reafirmando la importancia de la adaptación y los co-beneficios de la adaptación como resultado de la acción de mitigación;

   Recordando la importancia de formular y comunicar a la Secretaría del Acuerdo de París las estrategias de desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero a mediados de siglo y a largo plazo, de conformidad con el Artículo 4.19 del Acuerdo de París;

   Observando que la cooperación en virtud del Artículo 6 del Acuerdo de París permite una mayor ambición en las acciones de mitigación y adaptación;

   Reafirmando el compromiso de garantizar la transparencia y evitar la doble contabilización, proteger el medio ambiente y promover el desarrollo sostenible, incluido el respeto a los derechos humanos;

   Reconociendo que la actual contribución determinada a nivel nacional de la Confederación Suiza en virtud del Acuerdo de París incluye el uso de resultados de mitigación transferidos internacionalmente;

   Señalando que la República Oriental del Uruguay considera vender reducciones de emisiones siempre que ello no sea un obstáculo para el cumplimiento de su contribución determinada a nivel nacional;

   Teniendo en cuenta que cada Parte puede asumir el rol de Transferente o Receptor en virtud de este Acuerdo;

   Han acordado lo siguiente:

   ARTÍCULO 1
   Definiciones Generales

   A los efectos del presente Acuerdo, se aplican las siguientes definiciones:

   1. "Resultado de Mitigación Transferido Internacionalmente":

   a. "Resultado de mitigación" se define como una tonelada de reducciones o remociones de emisiones medidas en toneladas métricas de dióxido de carbono equivalente (CO2eq) aplicando metodologías y métricas de conformidad con el Artículo 4.13 del Acuerdo de París;

   b. Un "Resultado de Mitigación Transferido Internacionalmente", en lo sucesivo denominado ITMO (por su sigla en inglés), es un Resultado de Mitigación que ha sido transferido y reconocido de conformidad con el Artículo 8.

   2. "Entidad Adquirente" es una entidad pública o privada que recibe los ITMO reconocidos bajo este Acuerdo.

   3. "Actividad de Mitigación" es un proyecto o programa que mitiga los gases de efecto invernadero.

   4. "Autorización" es la declaración formal que cada Parte emite públicamente de conformidad con el Artículo 5 de este Acuerdo y por lo tanto se compromete a reconocer, una vez que se cumplan todos los requisitos para la transferencia de conformidad con el Artículo 7, la transferencia internacional de los Resultados de Mitigación y su uso para el logro de la NDC u otros fines de mitigación.

   5. "Reporte de Transparencia Bienal" se refiere a los informes definidos en el Artículo 13 del Acuerdo de París.

   6. El "Ajuste Correspondiente" es un elemento en la rendición de cuentas que garantiza evitar la doble contabilidad de los ITMO, de conformidad con los Artículos 4.13, 6.2 y 13.7.b del Acuerdo de París.

   7. "Entidad Autorizada para Transferir" es una entidad pública o privada autorizada por el Transferente, de conformidad con sus procedimientos nacionales, para transferir los Resultados de Mitigación reconocidos bajo este Acuerdo.

   8. "Emisión" es la creación en un Registro de un Resultado de Mitigación transferible.

   9. "Documento Diseño de Actividad de Mitigación" o "DDAM" es un documento que describe la Actividad de Mitigación.

   10. "Reporte de Monitoreo" es un informe sobre los indicadores de resultados verificables de una Actividad de Mitigación a partir de la cual se originan los Resultados de Mitigación. La Entidad Autorizada para Transferir es responsable de su elaboración.

   11. "Contribución Determinada a Nivel Nacional" o "NDC" es la contribución de una Parte del Acuerdo de París en virtud de su Artículo 3.

   12. "Período de Implementación de la NDC" es el plazo con el que cuenta una Parte para la implementación de su NDC con sujeción al Acuerdo de París.

   13. "Reconocimiento de Transferencia" es la inscripción de información en un Registro para confirmar una transferencia, sin emisión de unidades.

   14. "Registro" es un sistema digital para la trazabilidad de los Resultados de Mitigación.

   15. "Receptor" es la Parte de este Acuerdo que reconoce los Resultados de Mitigación Transferidos Internacionalmente en su Registro como ITMO.

   16. "Transferente" es la Parte de este Acuerdo que reconoce los Resultados de Mitigación Transferidos Internacionalmente en su Registro como adiciones a su nivel de emisiones cubierto por su NDC.

   17. "Verificador es la entidad externa independiente que verifica los Reportes de Monitoreo.

   18. "Reporte de Verificación" es el informe emitido por el Verificador que confirma la exactitud del contenido de un Reporte de Monitoreo.

   19. "Año de Cosecha" es el año en el que se ha producido un Resultado de Mitigación.

   ARTÍCULO 2
   Objetivo

   El objetivo de este Acuerdo es establecer el marco jurídico para las transferencias de Resultados de Mitigación para su uso hacia el cumplimiento de las NDC u otros fines de mitigación. En este sentido, ambas Partes promoverán el desarrollo sostenible y garantizarán la integridad ambiental y la transparencia, incluyendo la gobernanza, y una contabilidad sólida, evitando la doble contabilización.

   ARTICULO 3
   Integridad Ambiental

   Los principios y criterios mínimos relevantes para garantizar la integridad ambiental de los Resultados de Mitigación, para los cuales se autoriza la transferencia y el uso, se establecen a continuación:

   1. Los Resultados de Mitigación deben ser reales, verificados, adicionales a los que de otro modo ocurrirían, y permanentes o logrados bajo un sistema que asegure la permanencia, incluso mediante la compensación apropiada de cualquier reversión material;

   2. Los Resultados de Mitigación representarán la mitigación lograda desde el año 2021 en adelante;

   3. El Año de Cosecha de un Resultado de Mitigación y su uso debe enmarcarse dentro del mismo período de implementación de la NDC; y

   4. Los Resultados de Mitigación se originarán a partir de actividades que:

   a. No conduzcan a un aumento de las emisiones globales;

   b. Estén en línea con la estrategia de desarrollo bajo en emisiones de cada Parte;

   c. Fomenten la transición hacia un desarrollo bajo en emisiones, en consistencia con las emisiones netas de carbono cero al 2050;

   d. No empleen energía nuclear y evitan bloquear niveles de emisiones, tecnologías o prácticas intensivas en carbono incompatibles con el logro del objetivo a largo plazo del Acuerdo de París, en particular cualquier actividad basada en el uso continuo de combustibles fósiles;

   e. Promuevan mejoras en la acción climática y salvaguardas contra los incentivos para la baja ambición de las Partes involucradas;

   f. Mitiguen el riesgo de fugas de carbono;

   g. Se sustenten en el establecimiento de una línea de base de manera conservadora, incluyendo la consideración del límite inferior en la proyección del desarrollo de emisiones;

   h. Consideren todas las políticas nacionales existentes y planificadas, incluida la legislación;

   i. Incluyan la consideración de otros factores para incentivar la mayor acción climática por parte del Transferente;

   j. Apliquen la atribución de los Resultados de Mitigación a las fuentes de financiamiento, cuando corresponda; y

   k. Prevengan cualquier impacto ambiental y social negativo, incluyendo los relacionados a la calidad del aire y la biodiversidad, la desigualdad social y la discriminación de grupos de población por género, etnia o edad.

   ARTÍCULO 4
   Desarrollo Sostenible

   Los Resultados de Mitigación para los cuales se autoriza la transferencia y el uso provendrán de actividades que:

   1. Están en línea con el desarrollo sostenible y las estrategias y políticas respectivas;

   2. Están en línea con las estrategias de desarrollo a largo plazo bajo en emisiones, según sea aplicable, y promueven el desarrollo bajo en emisiones;

   3. Previenen otros impactos negativos relacionados con el medio ambiente y respetan las normas ambientales nacionales e internacionales;

   4. Previenen conflictos sociales y respetan los derechos humanos.

   ARTÍCULO 5
   Autorización

   1. La transferencia internacional y el uso de Resultados de Mitigación para la consecución de la NDC u otros fines de mitigación requiere la Autorización de cada Parte, de conformidad con el Artículo 6.3 del Acuerdo de París y con los Artículos 3 y 4 de este Acuerdo y de conformidad con los respectivos requisitos nacionales.

   2. Cada Parte establecerá un proceso mediante el cual las entidades puedan presentar una solicitud de Autorización y publicará sus requisitos nacionales, incluyendo la presentación de un DDAM, e informará a la otra Parte sobre cualquier modificación al respecto.

   3. Cada Parte publicará sus Autorizaciones, incluyendo el DDAM, en inglés, en su respectivo Registro definido de conformidad con el Artículo 9.1, e informará a la otra Parte al respecto, así como las actualizaciones o cambios de las Autorizaciones. Cada Parte presentará las Autorizaciones a la Secretaría del Acuerdo de París o una entidad definida para este propósito en las decisiones respectivas de la CMA.

   4. Cada Parte podrá revisar la coherencia entre las correspondientes Autorizaciones y publicar una declaración en caso de inconsistencia. En ausencia de tal declaración, la transferencia estará autorizada según el Artículo 5.1 luego de 30 días calendario a partir de la fecha en que las Autorizaciones de ambas Partes estén publicadas.

   5. A solicitud de la Entidad Autorizada para Transferir, cada Parte podrá actualizar o modificar sus Autorizaciones de acuerdo con los procedimientos de este Artículo. Las actualizaciones o cambios surten efecto de conformidad con el párrafo 4 de este Artículo.

   ARTÍCULO 6
   Formulario de Autorización

   1. Toda declaración de Autorización deberá hacer referencia al DDAM e incluir:

   a. Una identificación de la Actividad de Mitigación de la cual se originan los Resultados de Mitigación;

   b. Una definición de, entre otras cosas, las metodologías estándar o de referencia aplicadas y los requisitos para los Reportes de Monitoreo y Verificación;

   c. Una definición del período de acreditación para la Actividad de Mitigación;

   d. Una definición del período o los períodos de NDC durante los cuales los ITMO están autorizados para su uso, según corresponda;

   e. La cantidad máxima total acumulada de Resultados de Mitigación para los que se autoriza la transferencia y el uso;

   f. Una referencia a la Autorización correspondiente de la otra Parte, cuando corresponda.

   2. Una Autorización del Transferente deberá incluir la identificación de la Entidad Autorizada para Transferir.

   ARTICULO 7
   Monitoreo, Verificación y Examen

   1. Se requerirán Reportes de Monitoreo y Verificación de los mismos para cada Actividad de Mitigación a partir de la cual se originan los ITMO reconocidos bajo este Acuerdo. Un Verificador aprobado por cada Parte, seleccionado por la Entidad Autorizada para Transferir, elaborará un Reporte de Verificación y remitirá los Reportes de Monitoreo y Verificación a cada Parte.

   2. Cada Parte publicará la información sobre los Verificadores aprobados.

   3. Cada Parte publicará los Reportes Monitoreo y Verificación.

   4. Cada Parte evaluará los Reportes de Monitoreo y Verificación sobre la base de los requisitos definidos en la Autorización de conformidad con el Artículo 6.1.b. La aprobación de cada Parte surtirá efecto luego de un período de no objeción de 90 días calendario a partir de la fecha de presentación de los Reportes de Monitoreo y Verificación por parte del Verificador.

   5. El Transferente examinará los Resultados de Mitigación cuya transferencia ha sido autorizada, dentro de los 90 días calendario siguientes a la fecha de presentación de los Reportes de Monitoreo y Verificación por parte del Verificador. El transferente evaluará los siguientes requisitos para la transferencia:

   a. La no existencia de un doble reclamo de los Resultados de Mitigación bajo otros sistemas u objetivos nacionales o internacionales:

   b. La no existencia de evidencia de discrepancia respecto a lo previsto en las declaraciones de Autorización;

   c. La no existencia de evidencia de violación de los derechos humanos o de la legislación nacional del Transferente en la implementación de la Actividad de Mitigación que origina los Resultados de Mitigación.

   El Transferente emitirá públicamente una declaración de examen y notificará al Receptor así como a la Entidad Autorizada para Transferir.

   6. Previo examen favorable por parte del Transferente, el Recetor emitirá dentro de los 30 días calendario una confirmación del cumplimiento de los requisitos para la transferencia. El Receptor pondrá a disposición del público la confirmación y notificará al Transferente así como a la Entidad Autorizada para Transferir al respecto.

   ARTÍCULO 8
   Reconocimiento de la Transferencia

   Cada Parte reconocerá las transferencias autorizadas de Resultados de Mitigación que cuentan con declaraciones favorables de las Partes de conformidad con los Artículos 7.5 y 7.6:

   1. De conformidad con una solicitud de la Entidad Autorizada para Transferir, el Transferente garantizará la notificación de la transferencia a la Entidad Adquirente y al Receptor. Dicha notificación deberá incluir la identificación de la Entidad Adquirente e información sobre la cantidad de Resultados de Mitigación transferidos, identificadores únicos para cada Resultado de Mitigación aclarando el origen y el Año de Cosecha de los Resultados de Mitigación, el método aplicable para realizar el ajuste correspondiente conforme al Artículo 10, y una referencia a la Autorización subyacente.

   2. El Transferente reconocerá la transferencia de los Resultados de Mitigación en el Registro definido por el Artículo 9.1 y reconocerá los Resultados de Mitigación transferidos como adiciones de conformidad con el Artículo 10.1.b.

   3. El Receptor reconocerá los Resultados de Mitigación transferidos como ITMO en el Registro definido en el Artículo 9.1.

   ARTÍCULO 9
   Registro

   1. Cada Parte definirá y utilizará un Registro con las siguientes propiedades para el reconocimiento de la transferencia:

   a. El Registro estará a disposición del público;

   b. El Registro se actualizará conforme a la publicación de Autorizaciones en virtud del Artículo 5.3 y al reconocimiento de las transferencias conforme a los Artículos 8.2 y 8.3, respectivamente;

   c. El Registro incluirá identificadores únicos para todos los ITMO reconocidos en virtud de este Acuerdo, información sobre el origen y el Año de Cosecha, una referencia a las Autorizaciones y la documentación requerida para el reconocimiento de la transferencia de los Resultados de Mitigación.

   2. Las Partes podrán definir un Registro de uso conjunto para la Emisión, transferencia y seguimiento de unidades internacionales representativas de ITMO.

   ARTÍCULO 10
   Ajuste Correspondiente

   1. Para evitar la doble contabilización de los Resultados de Mitigación transferidos, las Partes realizarán el ajuste correspondiente de la siguiente manera:

   a. A las emisiones y remociones de los sectores y gases de efecto invernadero cubiertos por la NDC;

   b. Mediante la suma de todos los Resultados de Mitigación transferidos por primera vez y la resta de los Resultados de Mitigación utilizados hacia la NDC de una Parte.

   2. La Parte con una NDC multianual sumará o restará, respectivamente, de su nivel de emisiones de conformidad con el Artículo 10.1.a, la cantidad total de Resultados de Mitigación transferidos por primera vez o usados para cumplir su NDC.

   3. La Parte con una NDC de un solo año deberá sumar o restar, respectivamente, de su nivel de emisiones de conformidad con el Artículo 10.1.a, la suma de todos los Resultados de Mitigación transferidos por primera vez o utilizados para cumplir su NDC durante el Período de Implementación de la NDC respectivo dividido por el número de años de ese Período de Implementación.

   4. La Parte con una NDC de un solo año puede, alternativamente, definir una trayectoria, trayectorias o presupuesto de las emisiones multianuales para el Período de Implementación de la NDC que sea consistente con la implementación y el logro de su NDC. Esa Parte aplicará el ajuste correspondiente de conformidad con el Artículo 10.2 de este Acuerdo. Dicha Parte comunicará además, a más tardar en el momento de la primera transferencia reconocida en virtud de este Acuerdo, a la secretaría del Acuerdo de París la trayectoria, las trayectorias o el presupuesto de las emisiones multianuales para el Período de implementación de la NDC.

   5. Cada Parte incluirá el ajuste correspondiente, de conformidad con los Artículos 10.1 a 10.5, en su evaluación de cumplimiento del objetivo(s) de su NDC, de conformidad con el Artículo 13.7.b del Acuerdo de París.

   ARTÍCULO 11
   Reporte Anual

   Cada Parte deberá presentar anualmente a la Secretaría del Acuerdo de París información cuantitativa sobre los Resultados de Mitigación transferidos, adquiridos, en posesión, cancelados y usados, incluyendo el propósito del uso, acompañado de información que identifique de manera única a los ITMO, incluso en relación con el Transferente o la Entidad Adquiriente, el origen y el Año de Cosecha y las referencias a los respectivos Reportes de Monitoreo y Verificación.

   ARTÍCULO 12
   Reporte Bienal

   Cada Parte informará, de conformidad con el Artículo 13.7.b y las modalidades, procedimientos y lineamientos adoptados conforme al Artículo 13.13 del Acuerdo de París, la siguiente información:

   1. En el Reporte Bienal de Transparencia que cubre la información del inventario del año final de la NDC, cada Parte aplicará el ajuste correspondiente como se define en el Artículo 10.1 a 10.5 en su evaluación sobre el alcance del objetivo de su NDC;

   2. En cada Reporte Bienal de Transparencia presentado en relación con el Período de Implementación de la NDC correspondiente, cada Parte deberá proporcionar la siguiente información:

   a. Información anual sobre los Resultados de Mitigación transferidos por primera vez y utilizados;

   b. Balances de emisiones anuales, según corresponda, de conformidad con el Artículo 10.1;

   c. Información cualitativa sobre los Resultados de Mitigación transferidos, incluyendo información sobre la aplicación del ajuste correspondiente como se define en el presente Acuerdo, así como información sobre los criterios y disposiciones para garantizar la integridad ambiental y promover el desarrollo sostenible aplicados en virtud de este Acuerdo.

   ARTICULO 13
   Restricción a la Doble Contabilidad respecto al Financiamiento Climático Internacional

   Los recursos utilizados para la adquisición de ITMO reconocidos bajo este Acuerdo no se reportarán como apoyo provisto o movilizado en virtud a los Artículos 9, 10 y 11 del Acuerdo de París, a menos que las Partes en el presente Acuerdo convengan lo contrario de conformidad con el Artículo 13.13 del Acuerdo de París.

   ARTÍCULO 14
   Autoridades Competentes

   1. La República Oriental del Uruguay ha autorizado al Ministerio de Ambiente para que actúe en su representación en la implementación del presente Acuerdo.

   2. La Confederación Suiza ha autorizado al Departamento Federal de Medio Ambiente, Transporte, Energía y Comunicaciones, actuando a través de la Oficina Federal de Medio Ambiente (OFMA), para actuar en su representación en la implementación del presente Acuerdo.

   ARTÍCULO 15
   Preocupación Común

   Las Partes acuerdan aunar esfuerzos para combatir la corrupción y, en particular, declaran que cualquier oferta, obsequio, pago, remuneración o beneficio de cualquier tipo, realizado a quien sea, directa o indirectamente, con el fin de obtener una autorización o un reconocimiento de transferencia conforme a este Acuerdo, se interpretará como un acto ilegal o una práctica corrupta. Cualquier acto de este tipo constituye motivo suficiente para suspender el reconocimiento de transferencias de conformidad con el Artículo 20. Las Partes se informarán de inmediato sobre cualquier sospecha fundada de un acto ilegal o práctica corrupta.

   ARTÍCULO 16
   Entrada en Vigor

   El Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción de la última notificación escrita por la cual una de las Partes notifica a la otra, por la vía diplomática, que ha cumplido con todos los procedimientos jurídicos necesarios para su entrada en vigor.

   ARTÍCULO 17
   Enmiendas

   Cualquier modificación o enmienda al presente Acuerdo se realizará por escrito con el acuerdo mutuo de ambas Partes. Las enmiendas entrarán en vigor de conformidad con las disposiciones del Artículo 16 del presente Acuerdo.

   ARTÍCULO 18
   Solución de Controversias

   Cualquier controversia entre las Partes con respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociaciones directas por vía diplomática.

   ARTÍCULO 19
   Denuncia de este Acuerdo

   1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. Dicha denuncia surtirá efecto cuatro años calendario después del final del Período de implementación de la NDC (es decir, como mínimo el 1 de enero de 2035) durante el cual se comunica la denuncia.

   2. El Transferente informará de manera inmediata a las Entidades Autorizadas a Transferir sobre la finalización del Acuerdo.

   ARTÍCULO 20
   Suspensión del Reconocimiento de Transferencias

   1. Cualquiera de las Partes podrá suspender un reconocimiento de transferencia si

   a. La otra Parte no cumple con lo dispuesto en el Artículo 4.2 del Acuerdo de París, por lo que dicho cumplimiento debe basarse en las consideraciones pertinentes del comité establecido en virtud del Artículo 15 del Acuerdo de París;

   b. La otra Parte no cumple con las disposiciones del presente acuerdo.

   2. Dicha suspensión del reconocimiento de la transferencia se comunicará mediante notificación por escrito a la otra Parte y surtirá efecto 30 días calendario a partir de la fecha de recepción de la notificación por escrito o en una fecha posterior según se especifique en dicha notificación.

   ARTÍCULO 21
   Terminación

   1. El presente Acuerdo y todas las autorizaciones en virtud de este Acuerdo finalizarán si alguna de las Partes se retira del Acuerdo de París.

   2. Dicha finalización surtirá efecto en la misma fecha en que se haga efectivo el retiro de la Parte del Acuerdo de París.

   Realizado en Montevideo el 12/12/2022, por duplicado en los idiomas español, alemán e inglés siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en inglés.

POR LA: REPÚBLICA ORIENTAL
POR LA: CONFEDERACIÓN SUIZA
DEL URUGUAY:
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