Aprobado/a por: Ley Nº 20.221 de 25/11/2023 artículo 1.
                                PREÁMBULO

   El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Dominicana deseosos de fomentar y fortalecer las relaciones de carácter económico y cultural existentes entre sus dos pueblos;

   Conscientes de que el establecimiento de servicios de transporte aéreo es un instrumento eficaz y necesario a tales fines;

   Animados del mejor espíritu de cooperación y en el marco de los principios a que ambas Partes Contratantes han adherido en instrumentos multilaterales de carácter universal;

   Han acordado lo siguiente:

                                ARTÍCULO I
                               DEFINICIONES

1.- Para la aplicación del presente Acuerdo y su Anexo:

   a)- el término "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil
   Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye
   cualquier Anexo adoptado de conformidad con el Artículo 90 de dicho
   Convenio y cualquier enmienda de los Anexos o del Convenio, prevista
   en los Artículos 90 y 94 del mismo.

   b) La palabra "Territorio" se entiende como está definida en el
   Artículo 2 del Convenio.

   c) los términos "Soberanía" y "Territorio", en relación a un Estado
   tienen el significado de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 1 y
   2 del Convenio de Chicago. Soberanía: "Los Estados contratantes
   reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el
   espacio aéreo situado en su territorio". Territorio: "A los fines del
   presente Convenio se consideran como territorio de un Estado, las
   áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se
   encuentren bajo la soberanía. dominio, protección o mandato de dicho
   Estado.

   d) La expresión "Autoridades Aeronáuticas" significa, en lo que
   refiere a la República Dominicana, la Junta de Aviación Civil, y en lo
   que refiere a la República Oriental del Uruguay a le Dirección
   Nacional de Aviación Civil e infraestructura Aeronáutica (DINACIA), o
   en ambos casos, toda persona u organismo que esté facultado para
   asumir las funciones actualmente ejercidas por ellas.

   e) La expresión "líneas aéreas designadas" significa las empresas de
   transporte aéreo que cada una de las Partes haya designado, de
   conformidad con el Artículo III del presente Acuerdo, para la
   explotación de los servicios aéreos.

   f) Las expresiones "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional",
   "línea aérea" y "escala para fines no comerciales", tienen el
   significado que se les asigna respectivamente en el Artículo 96 del
   Convenio;

   g) El término "servicios convenidos" significa los servicios aéreos
   descriptos en el Artículo II del presente Acuerdo.-

   h) El término "OACI" designa la Organización de Aviación Civil
   Internacional.

   j) "Código Compartido" significa un acuerdo comercial entre las líneas
   aéreas designadas de ambas Partes Contratantes o con líneas aéreas de
   terceros países mediante el cual operen conjuntamente una ruta
   específica, en la que cada una de las líneas aéreas involucradas tenga
   derechos de tráfico. Implica la utilización de una aeronave en la cual
   las líneas aéreas puedan transportar pasajeros, carga y correo,
   utilizando cada una su propio código.

   2.- El Anexo forma parte del presente Acuerdo y toda referencia a éste lo implica, salvo expresión en contrario. Su modificación se efectuará de conformidad con el procedimiento indicado en el Artículo XVIII.

                               ARTÍCULO II
                         OTORGAMIENTO DE DERECHOS

   1.- Ambas Partes Contratantes se conceden recíprocamente los derechos especificados en el presente Acuerdo y su Anexo con el fin de establecer los servicios convenidos.

   2.- Sujeto a las previsiones del presente Acuerdo y su Anexo, la línea o líneas aéreas designadas por cada Parte, mientras operen los servicios convenidos, gozarán de los siguientes derechos:

   a) el de sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante;

   b) el de hacer escalas para fines no comerciales en dicho territorio;

   c) el derecho de prestar servicios regulares y no regulares,
   combinados de pasajeros y carga o exclusivos de carga, entre los
   territorios de las Partes y entre el territorio de la Parte
   Contratante y cualquier tercer País, a través de su propio territorio,
   pudiendo dichos servicios, cuando se trate de vuelos exclusivos de
   carga, no comprender ningún punto del territorio de la Parte que
   designa la línea aérea, sin limitaciones en cuanto a rutas,
   frecuencias y material de vuelo, que podrá ser propio, arrendado o
   fletado.

   3.- Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán el derecho de utilizar todas las aerovías, aeropuertos y otras facilidades en el territorio de la otra Parte Contratante, sobre bases no discriminatorias.

   4.- Cada línea aérea designada, en cualquiera o en todos sus vuelos, podrá a su elección:

   a) Efectuar vuelos en cualquier dirección o en ambas.

   b) Combinar diferentes números de vuelo en la operación de una sola
   aeronave

   c) Servir en las rutas un punto o puntos anteriores, intermedios o más
   allá del territorio de las Partes, en cualquier combinación u orden,
   siempre y cuando se mantenga el cumplimiento del párrafo 2, literal c)
   de este Artículo.

   d) Omitir escalas en cualquier punto o puntos.

   e) Transferir el tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a cualquier
   otra de sus aeronaves en cualquier punto de las rutas.

   f) Servir puntos anteriores a cualquier punto en su territorio, con o
   sin cambio de aeronave o número de vuelo y poder ofrecer y anunciar
   dichos servicios al público.

   g) Explotar servicios en régimen de Código Compartido.

                               ARTÍCULO III
         CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS OTORGADOS

   1.- Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar tantas líneas aéreas como desee para realizar transporte aéreo en virtud del presente Acuerdo y de retirar o cambiar tales designaciones, Dichas designaciones se transmitirán por escrito entre ambas Autoridades Aeronáuticas y por vía diplomática a la otra Parte Contratante, y especificarán el tipo de transporte aéreo que la línea aérea está autorizada a efectuar de conformidad con el Articulo II.

   2.- Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los párrafos 4 y 5 del presente Artículo. conceder sin demora a la línea o líneas aéreas designadas, las autorizaciones necesarias.

   3.- La Autoridad Aeronáutica de una de las Partes Contratante podrá requerir que la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante demuestre, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, que está en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las leyes y reglamentos aplicadas por dicha Autoridad a la explotación de los servicios convenidos.

   4.- Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negarse a aceptar la designación referida en el párrafo 2 de este Articulo, o de imponer a una línea aérea designada las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo II de e:te Acuerdo, si la línea aérea no está constituida ni tiene su oficina principal de negocios en el territorio de la Parte que la designa, o si no está sometida al control normativo efectivo del Estado designante.

   5.- Citando una línea o líneas aéreas hayan sido de este modo designadas y autorizadas, podrán iniciar en cualquier momento dentro del plazo otorgado, la explotación de los servicios convenidos, siempre que hayan procedido en materia de tarifas, de conformidad con las disposiciones del Anexo I Sección III de este Acuerdo.

                               ARTÍCULO IV
           REVOCACIÓN, SUSPENSÍÓN Y LIMITACIÓN DE LOS DERECHOS

   1.- Cada una de las Partes Contratantes se reserva el derecho de revocar el permiso de explotación o de suspender el ejercicio de los derechos concedidos a la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos en los siguientes casos:

   a) cuando esta líneas o líneas aéreas no cumplan las leyes y
   reglamentos de la Parte que concede los derechos;

   b) cuando la línea aérea o líneas aéreas no estén constituidas ni
   tengan su oficina principal, de negocios en el territorio de la otra
   Parte Contratante;

   c) cuando la línea aérea no esté bajo el control normativo efectivo
   del Estado designante; y

   d) cuando la línea o líneas aéreas dejen de explotar los servicios
   convenidos con arreglo a las condiciones del presente Acuerdo y su
   Anexo.-

   2.- A menos que la revocación o suspensión inmediatas sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente luego de la celebración de una Reunión de Consulta con arreglo al Articulo XVIII del presente Acuerdo.

                                ARTÍCULO V
 USO DE INSTALACIONES Y SERVICIOS E IMPOSICIÓN DE DERECHOS AEROPORTUARIOS

   1.- La línea o líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante tendrán derecho a utilizar las instalaciones y servicios de los aeropuertos civiles de la otra Parte Contratante.

   2.- Al utilizar dichas instalaciones y servicios prestados por una Parte Contratante, la línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante no deberán pagar derechos más altos que los que pagan las demás líneas aéreas extranjeras que operan en servicios internacionales regulares.-

                               ARTÍCULO VI
                        OPORTUNIDADES COMERCIALES

   1.- Las líneas aéreas de cualquiera de las Partes Contratantes podrán establecer oficinas en el territorio de la otra Parte Contratante para la promoción y venta de transporte aéreo.

   2.- Las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes,  de conformidad con las leves y reglamentos de la otra Parte Contratante relativos al ingreso, residencia y empleo, podrán enviar al territorio de la otra Parte Contratante y mantener en dicho territorio, personal administrativo, técnico operacional, de ventas y otro personal especializado, para la prestación de servicios de transporte aéreo, de conformidad con la legislación nacional.

   3.- Cada línea podrá proporcionar sus propios servicios en tierra en el territorio de la otra Parte ("servicios propios") o, si lo prefiere, seleccionar a algunos entre los agentes en competencia para que los presten total o parcialmente.

   a) Estos derechos estarán limitados por restricciones tísicas
   impuestas por consideraciones de la seguridad del aeropuerto o por la
   aplicación de leyes, reglamentos, normas o disposiciones contractuales
   internas de cualquiera de las Partes.

   b) Cuando esas consideraciones excluyan, imposibiliten, limiten o
   restrinjan la prestación de su servicio en tierra en el territorio de
   la otra Parte, cada línea aérea designada deberá ser tratada en forma
   no discriminatoria en lo concerniente a los servicios de asistencia en
   tierra ofrecidos por un proveedor o proveedores debidamente
   autorizados.

   4.- Cada línea aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes podrá dedicarse a la venta de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte Contratante directamente y, si lo desea, a través de sus agentes. Cada línea aérea designada podrá vender este transporte, y cualquier persona estará en libertad de adquirirlo en la moneda de dicho territorio o en monedas de libre convertibilidad, de conformidad con las  disposiciones cambiarias vigentes en cada Parte Contratante.

   5.- Las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes podrán operar servicios, utilizando las Modalidades de código compartido, bloqueo de espacio y otras fórmulas de operación conjunta:

   I) con líneas aéreas de cualquiera de las Partes Contratantes, y

   II) con líneas aéreas de un tercer país siempre y cuando dicho tercer
   país autorice o permita acuerdos equivalentes entre las líneas aéreas
   de la otra Parte y otras líneas aéreas en los servicios hacia y desde
   dicho tercer país.

   6.- Todas las líneas aéreas que concierten estos acuerdos deben contar con los derechos de tráfico correspondientes y cumplir con los requisitos que normalmente se apliquen a dichos acuerdos.

                               ARTÍCULO VII
                             TRIBUTOS LOCALES

   Las ganancias resultantes de la operación de las aeronaves de una línea aérea designada en los servicios aéreos internacionales, así como los bienes y servicios que le sean abastecidos, serán tributados de acuerdo con la legislación de cada Parte.

   Cuando exista entre las Partes un Acuerdo para evitar la doble tributación respecto a ingresos y capital, prevalecerán las disposiciones del mismo.

                              ARTÍCULO VIII
                      EXENCIÓN DE DERECHOS ADUANEROS

   1.- Las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por las líneas aéreas designadas por las Partes Contratantes, su equipo habitual, combustibles, lubricantes, piezas de repuesto, provisiones de a bordo, incluso alimentos, bebidas y tabaco, estarán exentos de todos los derechos de aduana, de inspección y otros derechos o impuestos, al entrar en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que este equipo y provisiones permanezcan a bordo de las aeronaves hasta la continuación del vuelo.-

   2.- Aún cuando podrá exigirse que quedan sometidos a vigilancia o control aduanero, estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos, con excepción del pago de servicios prestados:

   a) las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de
   cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los limites fijados
   por las autoridades de las mismas, para su consumo a bordo de las
   aeronaves destinadas a los servicios convenidos de la otra Parte
   Contratante.-

   b) las piezas de repuesto introducidas en el territorio de una de las
   Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las
   aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por la línea o líneas
   aéreas designadas por la otra Parte Contratante y,

   c) los impresos y material de publicidad sin valor comercial de la
   línea o líneas aéreas.

   3.- No podrán ser desembarcados en el territorio de la otra Parte Contratante, sin aprobación de sus autoridades aduaneras, el equipo habitual de las aeronaves, así como otros artículos y provisiones que se encuentren a bordo de las aeronaves de una Parte Contratante. En tal caso podrán mantenerse bajo vigilancia de dichas autoridades, hasta que sean reembarcados o se disponga de ellos de otra forma, debidamente autorizada.

   4.- Las líneas aéreas, dentro del régimen de exenciones que acuerdan los subpárrafos a), b) y c) del párrafo 2 de este Artículo, podrán almacenar en los aeropuertos de la otra Parte Contratante y bajo control aduanero, lubricantes, piezas de repuesto, equipo habitual y provisiones de a bordo, introducidos desde el territorio de cada Parte Contratante o desde terceros Estados y destinados al uso exclusivo de las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos.

                               ARTÍCULO IX
                       TRANSFERENCIA DE EXCEDENTES

   Cada Parte Contratante se compromete a asegurar a la otra, la absoluta libertad de transferencia de los excedentes de los ingresos sobre gastos realizados en su territorio en lo que concierne al transporte de pasajeros, correo y carga efectuado por la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante, conforme a las disposiciones cambiarias vigentes a la fecha de la respectiva transferencia. Las transferencias entre las Partes, cuando se hallen reguladas por un convenio especial, se efectuarán de acuerdo con el mismo.

                                ARTÍCULO X
          FACILIDADES A PASAJEROS, EQUIPAJE Y CARGA EN TRÁNSITO

   Los pasajeros, equipaje y carga en tránsito a través del territorio de una de las Partes Contratantes y sin dejar la zona del aeropuerto reservada a tal propósito, estarán sujetos, cuando se estime conveniente, a un control simplificado, sin perjuicio de las medidas que puedan ser adoptadas para prevenir y reprimir los delitos contra la seguridad de la aviación civil. El equipaje y la carga en tránsito estarán exonerados de los derechos de aduana y otros gravámenes similares.

                               ARTÍCULO XI
        RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS, LICENCIAS Y HABILITACIONES

   Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias concedidas o revalidadas por una de las Partes Contratantes, que se encuentren vigentes, serán reconocidas como válidas por la otra Parte Contratante para los fines de la explotación de los servicios convenidos, siempre que los requisitos bajo los que tales certificados o licencias fueran expedidos o convalidados, sean iguales o superiores, al mínimo que pueda ser establecido en el Convenio de Aviación Civil Internacional.-

                               ARTÍCULO XII
                       INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES

   1.- En caso de aterrizaje forzoso o de un accidente de una aeronave de una de las Partes Contratantes, en el territorio de la otra Parte Contratante, ésta dará los pasos necesarios para socorrer inmediatamente a la aeronave, a los miembros de la tripulación y a los pasajeros, Y adoptará las medidas para asegurar la integridad de la aeronave, así como la integridad del equipaje, de la carga y del correo que estén en dicha aeronave.

   2.- La Parte Contratante en cuyo territorio haya ocurrido el accidente, comunicará inmediatamente el hecho ala otra Parte Contratante y tomará las medidas necesarias para la investigación de las circunstancias y causas del mismo y, por solicitud dará permiso correspondiente a los representantes de esta otra Parte Contratante para que participen como observadores durante la investigación.-

   3.- La Parte Contratante que realice la investigación del accidente proporcionará a la otra Parte Contratante información sobre sus resultados y un informe final.

                              ARTÍCULO XIII
                    APLICACIÓN DE LEYES Y REGLAMENTOS

   1.- Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de cada una de las Partes Contratantes relativas a la entrada, permanencia o salida de su territorio de las aeronaves destinadas a la navegación aérea internacional o a la operación y navegación de dichas aeronaves, mientras se encuentren en su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante.

   2.- Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de cada una de las Partes Contratantes, referentes a la entrada, permanencia o salida de su territorio, de pasajeros, equipaje, correo y carga, así como los concernientes a los trámites de migración, pasaportes, aduana, policía y sanidad, se aplicarán a los pasajeros, equipaje, correo y carga transportados por las aeronaves de la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante.-

                               ARTÍCULO XIV
                             ZONAS PROHIBIDAS

   1.- Cada Parte Contratante podrá, por razones militares o de seguridad pública, restringir o prohibir uniformemente los vuelos de las aeronaves de la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante sobre ciertas zonas de su territorio, siempre que dichas restricciones o prohibiciones sean aplicadas igualmente a las aeronaves de la línea o líneas aéreas designadas de la primera Parte Contratante o a las líneas aéreas de terceros Estados que exploten servicios aéreos similares.

   2.- Dichas zonas prohibidas deberán ser de extensión y situación razonables, a fin de no interferir innecesariamente con la navegación aérea. La descripción de tales zonas prohibidas situadas en el territorio de una Parte Contratante y todas las modificaciones ulteriores deberán comunicarse lo antes posible a la otra Parte Contratante.

                               ARTÍCULO XV
                       INTERCAMBIO DE INFORMACIONES

   1.- Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes harán un regular intercambio de información con espíritu de estrecha colaboración, a fin de asegurar la aplicación correcta de las disposiciones del presente Acuerdo y su Anexo.-

   2.- La Autoridad Aeronáutica de la Parte Contratante en cuya jurisdicción la o las líneas aéreas de la otra Parte Contratante o su personal hayan cometido infracción contra los reglamentos de navegación aérea, lo pondrá en conocimiento de la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte Contratante.

   3.- Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes deberán suministrar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra, si les fuere solicitado, los informes estadísticos que razonablemente puedan considerarse necesarios y de que disponga la otra Parte Contratante. Tales informes podrán incluir todos los datos necesarios para determinar la cantidad de tráfico transportado por la línea o líneas aéreas designadas en los servicios convenidos y el origen y destino de tal tráfico.-

                               ARTÍCULO XVI
                          SEGURIDAD OPERACIONAL

   1.- Cada Parte podrá solicitar en todo momento la realización de consultas sobre las normas de seguridad operacional aplicadas por la otra Parte en aspectos relacionados con las instalaciones aeronáuticas, tripulaciones de vuelo, aeronaves y operaciones de aeronaves. Dichas consultas se realizarán dentro de los 30 (treinta) días de presentada dicha solicitud.

   2.- Si después de realizadas tales consultas una Parte llega a la conclusión de que la otra no mantiene y administra de manera efectiva, en los aspectos mencionados en el párrafo 1, que tratan de las normas de seguridad operacional que satisfagan las normas en vigor de conformidad con el Convenio, se informará a la otra Parte de tales conclusiones y de las medidas que se consideren necesarias para cumplir las normas de la OACI. La otra Parte deberá tomar entonces las medidas correctivas del caso dentro del plazo convenido.

   3.- De conformidad con el Artículo 16 del Convenio, queda convenido además que toda aeronave explotada por o en nombre de una línea aérea de una Parte que preste servicio hacia o desde el territorio de otra Parte podrá, cuando se encuentre en el territorio de esta última, ser objeto de una inspección por los representantes autorizados de la otra Parte, a condición de que ello no cause demoras innecesarias a la operación de la aeronave. No obstante las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del Convenio, el propósito de esta inspección es verificar la validez de la documentación pertinente de la aeronave, las licencias de su tripulación y que el equipo de la aeronave y la condición de la misma son conformes a las normas en vigor establecidas en cumplimiento del Convenio.

   4.- Toda medida tomada por una Parte, de conformidad con el párrafo anterior, se suspenderá una vez que dejen de existir los motivos que dieron lugar a la adopción de tal medida.

   5.- Por lo que respecta al párrafo 2 anterior, si se determina que una Parte sigue sin cumplir las normas de la OACI una vez transcurrido el plazo convenido, este hecho será notificado al Secretario General de la OACI. También será notificada a este último la solución satisfactoria de dicha situación.

                              ARTÍCULO XVII
                      SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL

   1.- De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de Setiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de Diciembre de 1970; el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil firmado en Montreal el 23 de Setiembre de 1971 y el Protocolo para la Represión de los Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que prestan Servicios a la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de Febrero de 1988 y el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección, firmado en Montreal el 1 de marzo de 1991, siempre y cuando ambas Partes Contratantes sean partes en esos Convenios.

   2.- Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que se soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ílicitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuerto e instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.

   3.- Las Partes Contratantes actuarán en sus relaciones mutuas de conformidad con las disposiciones sobre la seguridad de la aviación civil establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos al Convenio sobre Aviación Internacional, en la Medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes; exigirán que lo explotadores de aeronave de su matrícula o los explotadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio, y los explotadores de  aeropuertos situados en su territorio, actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación civil.

   4.- Cada Parte Contratante conviene en que exigirán a dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la Aviación que se mencionan en el párrafo anterior, exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa Parte Contratante. Cada Parte Contratante se asegurará que en su territorio se aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación y los efectos personales, el equipaje, la carga y suministro de la aeronave antes y durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes estará también favorablemente predispuesta atender toda solicitud de la otra Parte de que adopte medidas especiales razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza amenaza determinada.-

   5.- Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuerto o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.-

   6.- Cuando una Parte tenga motivos razonables para creer que la otra Parte no se ajusta a las disposiciones de seguridad de la aviación en el presente artículo, las autoridades aeronáuticas de esa Parte podrán solicitar consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte. De no llegar a un acuerdo satisfactorio dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha de dicha solicitud constituirá motivo para suspender, revocar, limitar o imponer condiciones a la autorización de explotación y los permisos técnicos de una aerolínea o aerolíneas designadas por esa Parte. Cuando sea requerido por una emergencia, una Parte podrá tomar medidas provisionales antes de la expiración de los quince (15) días. Cualquier acción tomada de conformidad con este párrafo cesará en el momento del cumplimiento por la otra Parte con las disposiciones de seguridad de este artículo.

                              ARTÍCULO XVIII
              CONSULTAS Y MODIFICACIONES AL ACUERDO Y ANEXO

   1.- Sí cualquiera de las Partes Contratantes considera deseable modificar el presente Acuerdo o su Anexo, podrá solicitar consultas entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, en relación con las modificaciones propuestas. Las consultas comenzarán dentro de un período de sesenta (60) días a contar de la fecha de recibo de la solicitud.-

   2.- Las modificaciones que convengan las Partes Contratantes a este Acuerdo, entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante Canje de Notas por vía diplomática, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos constitucionales de cada una de las Partes Contratantes.-

   3.- Las modificaciones del Anexo al presente Acuerdo se acordarán directamente entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, y entrarán en vigencia definitiva cuando hayan sido confirmadas mediante Canje de Notas por vía diplomática.

                               ARTÍCULO XIX
                        SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

   1.- Si surgiere una controversia entre las Partes respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las autoridades aeronáuticas tratarán, en primera instancia, de solucionarla mediante consultas y negociaciones entre ellas.

   2.- Si las Partes no llegaren a un acuerdo mediante consultas y negociaciones entre las autoridades aeronáuticas, intentarán solucionar la controversia por la vía diplomática.

   3.- Si el diferendo o controversia subsistiere, los Estados Partes podrán recurrir a todos los medios de solución de Controversias previstos en la Carta de las Naciones Unidas.

                               ARTÍCULO XX
                 MODIFICACIONES POR CONVENIO MULTILATERAL

   Si un Convenio Multilateral sobre transporte aéreo internacional ratificado por ambas Partes Contratantes entrara en vigor, el presente Acuerdo y su Anexo serán modificados de conformidad con las estipulaciones de dicho Convenio.-

                               ARTÍCULO XXI
                      TÉRMINO Y DENUNCIA DEL ACUERDO

   1.- Cualquiera de las Partes Contratantes puede, en cualquier momento, denunciar el presente Acuerdo. La notificación será comunicada simultáneamente a la otra Parte y a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).-

   2.- Este Acuerdo dejará de estar en vigencia seis (6) meses después de recibida la notificación por la otra Parte, a no ser que dicha notificación sea retirada, de común acuerdo, antes de la fecha de expiración de ese período. Si la Parte a la cual fue dirigida la notificación no acusa recibo, se considerará recibida catorce días después de haber llegado la notificación a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

                              ARTÍCULO XXII
                           VIGENCIA DEL ACUERDO

   1.- Este Acuerdo y su Anexo serán ratificados de conformidad con las respectivas legislaciones internas de las Partes Contratantes y entrarán en vigencia a partir del Canje de los instrumentos de ratificación por vía diplomática.

   2.- El presente Acuerdo y su Anexo sustituyen a todos los actos, permisos, derechos, privilegios y concesiones existentes a la fecha de su firma, otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a favor de la otra, con relación a los servicios convenidos.

   Hecho en la ciudad de SANTO DOMINGO, en dos ejemplares del mismo tenor, a los 12 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil DIECIOCHO. 

   Por el Gobierno de la República     Por el Gobierno de la República
   Oriental del Uruguay          Dominicana

                             TEXTO DEL ANEXO

                                  ANEXO

                                SECCIÓN I
                     CAPACIDAD Y VUELOS NO REGULARES

   1.- Cada Parte permitirá que cada línea aérea designada determine la frecuencia y capacidad de los servicios de transporte aéreo internacional que ofrece, basándose en consideraciones comerciales propias del mercado.

   2.- Cada Parte concederá, en régimen de reciprocidad, pronta aprobación para la realización de operaciones no regulares o charter de las líneas aéreas que sean debidamente autorizadas por la otra Parte, sin limitación en cuanto a los derechos de tráfico y al número de vuelos no regulares de pasajeros y de carga, salvo lo establecido por el Artículo II del presente Acuerdo

   3.- Las disposiciones relativas a la Aplicación de Leyes; Reconocimiento de Certificados y Licencias; Seguridad Operacional; Seguridad de la Aviación Civil; Derechos Impuestos a los Usuarios; Derechos de Aduana; Tributos Locales; Tarifas; Conversión de Divisas y Transferencia de Ganancias; Servicios de Asistencia en Tierra; Estadísticas y Consultas del presente Acuerdo, se aplicarán también a los vuelos charter y no regulares operados por las líneas aéreas de una Parte Contratante hacia y desde el territorio de la otra Parte, al igual que a las líneas aéreas que operan dichos vuelos.
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