Aprobado/a por: Ley Nº 20.252 de 22/03/2024 artículo 1.
   El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino de Arabia Saudita (en adelante, las "Partes");

   Como Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, suscrito el 7 de diciembre de 1944 en Chicago;

   Deseosos de promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia entre líneas aéreas del mercado con mínima interferencia y reglamentación por parte del gobierno;

   Deseando facilitar la expansión de las oportunidades de servicios aéreos internacionales;

   Reconociendo que los servicios aéreos internacionales eficientes y competitivos mejoran el comercio, el bienestar de los consumidores y el crecimiento económico;

   Deseando permitir que las líneas aéreas ofrezcan al público viajero y naviero una variedad de opciones de servicio a los precios más bajos que no sean discriminatorios y no representen un abuso de posición dominante, y deseando alentar a las líneas aéreas individuales a desarrollar y aplicar precios innovadores y competitivos; y

   Deseosos de garantizar el más alto grado de seguridad y protección en el transporte aéreo internacional, y reafirmando su grave preocupación ante los actos o amenazas contra la integridad de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de bienes y personas, afectan negativamente la operación de los servicios aéreos y socavan la confianza pública en la seguridad de la aviación civil.

   Han acordado lo siguiente:

                                ARTÍCULO 1

                               DEFINICIONES

   A efectos del presente Acuerdo, a menos que el contexto indique lo contrario, los términos:

   1. El término "Convenio" se refiere al Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado el 7 de diciembre de 1944 en Chicago e incluye los Anexos y modificaciones adoptados en virtud de los Artículos 90 y 94 del Convenio, en la medida en que esos Anexos y modificaciones entren en vigencia o sean ratificados por ambas Partes;

   2. El término "Autoridades Aeronáuticas" se refiere, en el caso del Gobierno de la República Oriental del Uruguay, a la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica y en el caso del Gobierno del Reino de Arabia Saudita, a la Autoridad General de Aviación Civil, o en ambos casos a cualquier otra persona u organismo autorizado para desempeñar las funciones ejercidas actualmente por dichas Autoridades Aeronáuticas;

   3. El término "línea aérea designada" se refiere a la línea aérea que ha sido designada y autorizada de conformidad con el Articulo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo;

   4. El término "tarifa" se refiere los precios a pagar por el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las cuales se aplican dichos precios, incluidos los precios y las condiciones de agencia y demás servicios auxiliares, pero sin incluir la remuneración y las condiciones para el transporte de correo;

   5. El término "territorio" en relación con un Estado tiene el significado que se le asigna en el Artículo 2 del Convenio;

   6. El término "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "escala para fines no comerciales" tendrán el significado que se les atribuye respectivamente en el Artículo 96 del Convenio;

   7. El término "Acuerdo" se refiere al presente Acuerdo, sus Anexos y cualquier modificación a los mismos;

   8. El término "Plan de rutas" significa el Plan de las rutas para operar los servicios de transporte aéreo anexados a este Acuerdo y a cualquier modificación a los mismos según lo convenido de acuerdo con las disposiciones del Artículo 17 (Consultas y Modificaciones) del presente Acuerdo.

   9. El término "capacidad" en relación a "una aeronave" significa la carga útil de esa aeronave disponible en una ruta o una parte de una ruta.

   10. El término "Piezas de repuesto" significa un artículo de reparación o de repuesto para su incorporación a una aeronave durante el vuelo, incluidos los motores;

   11. El término "equipo habitual" se refiere a los artículos que no sean parte del aprovisionamiento ni un Repuesto que pueda retirarse para usar a bordo de una aeronave durante el vuelo, incluido el equipo de primeros auxilios y equipo de supervivencia.

   12. El término "instalaciones y cargos aeroportuarios" se refiere a las tarifas cobradas a las líneas aéreas por el suministro de aeronaves, sus tripulaciones y pasajeros de instalaciones aeroportuarias y de navegación aérea, incluidos los servicios e instalaciones relacionados.

   13. "transporte aéreo" significa el transporte público por avión de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o conjuntamente, a cambio de una remuneración o contratación;

   14. "transporte aéreo nacional" es el transporte aéreo en el que los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo que se suben a bordo en un territorio de un Estado están destinados a otro punto del territorio de ese mismo Estado;

   15. "transporte aéreo internacional" es el transporte aéreo en el que los pasajeros, la carga de equipaje y el correo que se suben a bordo en el territorio de un Estado están destinados a otro Estado;

   16. "transporte aéreo combinado" significa el transporte público por avión de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o conjuntamente, a cambio de una remuneración o contratación;

   17. "OACI" se refiere a la Organización de Aviación Civil Internacional;

   18. "Código compartido" se refiere a acuerdos de comercialización cooperativa entre dos o más líneas aéreas designadas para realizar operaciones.

                                ARTÍCULO 2

                          CONCESIÓN DE DERECHOS

   1. Cada Parte otorga a la otra Parte los derechos especificados en este Acuerdo a efectos de establecer y operar servicios aéreos internacionales regulares en las rutas detalladas en la lista anexa a este Acuerdo. Dichos servicios y rutas se denominarán en lo sucesivo "los servicios acordados" y "las rutas especificadas", respectivamente.

   2. Una línea aérea designada por cada Parte gozará de ejercer los siguientes derechos mientras opere un servicio acordado en una ruta especificada:

a) Volar sin aterrizar por todo el territorio de la otra Parte;

b) Hacer escalas en dicho territorio con fines no comerciales; y

c) hacer escalas en dicho territorio en los puntos especificados para la
   mencionada ruta en la tabla anexa al presente Acuerdo, con el fin de
   gestionar y operar el tráfico Internacional de pasajeros, carga,
   equipaje y correo.

   3. El ejercicio de los derechos de tráfico en los puntos intermedios y más allá especificados en el plan de rutas anexo a este Acuerdo está sujeto a la negociación y acuerdo de las líneas aéreas designadas de las Partes y a la aprobación de sus Autoridades Competentes.

   4. Nada de lo consignado en los párrafos (1) y (2) del presente Artículo será considerado como un privilegio para la(s) línea(s) aérea(s) de una Parte para subir a bordo pasajeros, carga o correo en el territorio de la otra Parte, a cambio de una remuneración o renta y con destino a otro punto del territorio de esa otra Parte.

                                ARTÍCULO 3

                        DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN

   1. Cada Parte tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte una o más líneas aéreas para operar los servicios acordados y retirar o modificar dicha designación.

   2. Una vez recibida dicha designación y la solicitud de la línea aérea designada, cumpliendo las formalidades establecidas para obtener las autorizaciones para operar, cada Parte otorgará las autorizaciones para operar adecuadas con una mínima demora en el procedimiento, siempre que:

a) la línea aérea sea y siga siendo sustancialmente propiedad y
   efectivamente controlada por nacionales de la Parte que designa la
   línea aérea;

b) la Parte que designa la línea aérea cumpla con las disposiciones
   establecidas en el Artículo 8 (Seguridad Aérea) y el Artículo 9
   (Seguridad en la Aviación); y

c) la línea aérea designada esté calificada para cumplir con otras
   condiciones previstas por las leyes y reglamentos que se aplican
   normalmente a la operación de servicios de transporte aéreo
   internacional por la Parte que recibe la designación.

                                ARTÍCULO 4

          RETENCIÓN, REVOCACIÓN Y LIMITACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

   1. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte tendrán derecho a retener la autorización a la que se hace referencia en el Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo con respecto a una línea aérea designada por la otra Parte y a revocar, suspender o imponer condiciones sobre dichas autorizaciones en forma temporaria o permanente:

a) en el caso de que no estén satisfechos de que la línea aérea es y
   sigue siendo sustancialmente propiedad y controlada efectivamente por
   nacionales de la Parte que designa la línea aérea

b) en el caso en que la Parte que designa la línea aérea no cumpla con
   las disposiciones establecidas en el Artículo 8 (Seguridad Aérea) y el
   Articulo 9 (Seguridad en la Aviación); y

c) en el caso en que dicha línea aérea designada esté calificada para
   cumplir con otras condiciones previstas por las leyes y reglamentos
   que se aplican normalmente a la operación de servicios de transporte
   aéreo internacional por la Parte que recibe la designación.

                                ARTÍCULO 5

                  INSTALACIONES Y CARGOS AEROPORTUARIOS

   1. Cada Parte designará uno o más aeropuertos en su territorio para el uso de las líneas aéreas designadas de la otra Parte en rutas especificadas y proporcionará a la línea aérea designada de la otra Parte instalaciones de comunicación, de aviación y meteorológicas y demás servicios necesarios para la operación de los servicios acordados,

   2. Ninguna de las Partes impondrá ni permitirá que se impongan a la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte derechos de uso superiores a los impuestos a sus propias línea(s) aérea(s) designada(s) que operan servicios aéreos internacionales similares usando aeronaves similares y servicios e instalaciones asociados.

   3. Cada Parte podrá solicitar consultas sobre derechos de uso y sobre cambios impuestos a dichos cargos.

                                ARTÍCULO 6

              EXENCIÓN DE DERECHOS DE ADUANA Y DEMÁS CARGOS

   1. Las aeronaves de las líneas aéreas designadas de una Parte que operen con servicios aéreos internacionales así como sus suministros de combustible, lubricantes, otros insumos técnicos consumibles, repuestos, equipos regulares y aprovisionamiento a bordo de la aeronave estarán, al arribar o partir del territorio de la otra Parte, exentos de todos los derechos aduaneros, tarifas de inspección y demás obligaciones o impuestos, siempre que dichos equipos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que se reexporten o se utilicen o consuman a bordo de dicha aeronave en vuelos sobre dicho territorio.

   2. También estarán exentos de los mismos derechos, tasas y cargos, con excepción de los cargos relacionados con el servicio prestado:

a) Aprovisionamientos de la aeronave subidos a bordo en el territorio de
   una Parte, dentro de los límites del aeropuerto y dentro de los
   límites fijados por las autoridades de dicha Parte, y para usar en una
   aeronave con destino al exterior en un servicio aéreo internacional de
   la otra Parte;

b) Piezas de repuesto ingresadas al territorio de cualquiera de las
   Partes, dentro de los límites del aeropuerto y para el mantenimiento o
   reparación de aeronaves utilizadas en servicios aéreos internacionales
   por parte de las líneas aéreas designadas de la otra Parte;

c) Combustible y lubricantes para el suministro de aeronaves que viajen
   hacia el exterior operadas en servicios internacionales por las líneas
   aéreas designadas por la otra Parte, incluso cuando estos suministros
   vayan a ser utilizados en la parte del viaje que se realice sobre el
   territorio de la Parte en la que se suban a bordo.

   3. Los materiales a los que se hace referencia en el párrafo 2 anterior podrán colocarse bajo la supervisión o el control de las autoridades aduaneras hasta el momento en que puedan reexportarse o eliminarse de otro modo de conformidad con las reglamentaciones aduaneras.

   4. También estarán exentos de todos los aranceles e impuestos aduaneros sobre una base recíproca para los documentos oficiales que lleven la insignia de la línea aérea, tales como etiquetas de equipaje, boletos de avión, gulas aéreas, tarjetas de embarque y horarios importados al territorio de cualquiera de las Partes para uso exclusivo de la línea aérea designada de la otra Parte.

                                ARTÍCULO 7

    PRINCIPIOS QUE RIGEN EL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS ACORDADOS

   1. Las líneas aéreas designadas de las dos Partes tendrán oportunidades justas y equitativas en la operación de los servicios acordados en las rutas especificadas.

   2. Al operar los servicios acordados, las líneas aéreas designadas de cada Parte tendrán en cuenta los intereses de la línea aérea designada de la otra Parte de modo de no afectar indebidamente los servicios que esta última presta en la totalidad o en parte de las mismas rutas.

   3. Los servicios acordados prestados por las líneas aéreas designadas de las Partes tendrán como objetivo principal el suministro, en un factor de carga razonable, de capacidad adecuada para cumplir con los requisitos actuales y razonablemente anticipados para el transporte de pasajeros, carga, equipaje y correo entre el territorio de la Parte que designa la línea aérea y el territorio de la otra Parte. Las disposiciones para el transporte de pasajeros y carga, incluido el correo, tanto subidos a bordo como descargados en puntos de las rutas especificadas en los territorios de estados distintos al que designa la línea aérea, se acordarán entre las dos Partes, ya que la capacidad está relacionada con:

a) Requisitos de tráfico hacia y desde el territorio de la Parte que ha
   designado la línea aérea;

b) Requisitos de tráfico del área por la que pasa el servicio acordado,
   después de tener en cuenta otros servicios de transporte establecidos
   por las líneas aéreas de los estados que forman parte de la zona;

c) Los requisitos de operación de la línea aérea intermedia.

   4. Para que las líneas aéreas designadas reciban un trato justo y equitativo, la frecuencia de los servicios y su capacidad, así como los horarios de vuelo, estarán sujetos a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes. Este requisito también debe cumplirse en caso de cualquier cambio relacionado con los servicios acordados.

   5. Las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes deberán, si fuera necesario, esforzarse por llegar a un arreglo satisfactorio con respecto a los horarios, la capacidad y las frecuencias de los vuelos.

                                ARTÍCULO 8

                        APROBACIÓN DE LOS HORARIOS

   Las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes deberán, a más tardar 60 (sesenta) días antes de la fecha de operación de cualquier servicio acordado, presentar sus horarios tentativos a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte para su aprobación. Dichos horarios incluirán el tipo de servicio y la aeronave que se utilizará, el horario de vuelo y cualquier otra información relevante. Esto también se aplicará a los cambios posteriores, En casos especiales, este límite de tiempo podrá reducirse sujeto a la aprobación de dichas Autoridades.

                                ARTÍCULO 9

                        SUMINISTRO DE ESTADÍSTICAS

   Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte proporcionarán a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte, previa solicitud, la información y estadísticas relacionadas con el tráfico realizado en los servicios acordados por las líneas aéreas designadas de la primera Parte hacia y desde el territorio de la otra Parte que normalmente puedan preparar y presentar las líneas aéreas designadas a sus Autoridades Aeronáuticas nacionales. Dichos datos incluirán detalles sobre el volumen, la distribución, el origen y el destino del tráfico. Los datos estadísticos de tráfico adicionales que las Autoridades Aeronáuticas de una Parte deseen de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte serán, previa solicitud de una de las Partes, objeto de discusión y acuerdo mutuo entre ambas Partes.

                               ARTÍCULO 10

                APLICABILIDAD DE LEGISLACIÓN Y REGLAMENTOS

   1. Las leyes y reglamentos de una Parte se aplicarán a la navegación y operación de la(s) aeronave(s) de la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) por la otra Parte durante la entrada, permanencia y partida del territorio de la otra Parte.

   2. La legislación y reglamentos de una Parte que rigen la entrada, permanencia y salida de su territorio de pasajeros, equipaje, tripulación, carga o correo, así como las formalidades relativas a la entrada, salida, emigración, inmigración, aduanas, moneda, salud y cuarentena, se aplicarán a pasajeros, tripulación, carga y correo transportados por la aeronave de la línea aérea designada de la otra Parte mientras se encuentren dentro de dicho territorio.

   3. Cada Parte, previa solicitud, proporcionará a la otra Parte copias de la legislación y reglamentos pertinentes a los que se hace referencia en este Artículo.

   4. Ninguna Parte podrá otorgar preferencia alguna a su propia línea aérea con respecto a la línea aérea designada de la otra Parte en la aplicación de las leyes y reglamentos previstos en este Artículo.

                               ARTÍCULO 11

                        TRANSFERENCIA DE INGRESOS

   1. Cada Parte otorga a las líneas aéreas designadas de la otra Parte el derecho de transferencia flexible, de conformidad con las normas cambiarias de la Parte en cuyo territorio se devengaron los ingresos con relación al transporte de pasajeros, correo y carga. No se aplicarán a dichas transferencias otros cargos que no sean los gastos bancarios habituales.

   2. Si una Parte impone restricciones a la transferencia de ingresos acumulados por las líneas aéreas designadas de la otra Parte, esta última tiene derecho a imponer restricciones reciprocas a la línea aérea designada de esa Parte.

                               ARTÍCULO 12

                RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS

   1. Cada Parte reconocerá como válidos, a efectos de la operación de los servicios aéreos provistos en el presente Acuerdo, los certificados de navegabilidad aérea, certificados de competencia y licencias expedidas o validadas por la otra Parte y aún vigentes, siempre que los requisitos para dichos certificados o licencias sean al menos equivalentes a los estándares mínimos que puedan establecerse de conformidad con el Convenio. Sin embargo, cada Parte podrá negarse a reconocer como válidos a efectos de vuelos o aterrizajes dentro de su propio territorio, licencias y certificados de competencia otorgados o validados por la otra Parte para sus propios ciudadanos.

   2. Si los privilegios o condiciones de las licencias o certificados a los que se hace referencia en el párrafo 1 precedente expedidos por las Autoridades Aeronáuticas de una Parte a cualquier persona o línea aérea designada o con respecto a una aeronave que opera los servicios acordados permitieran una diferencia con respecto a los estándares mínimos establecidos en virtud del Convenio, y cuya diferencia se ha presentado ante la Organización de Aviación Civil Internacional, la otra Parte podrá solicitar consultas de conformidad entre las Autoridades Aeronáuticas a los efectos de esclarecer la práctica en cuestión.

                               ARTÍCULO 13

                             SEGURIDAD AÉREA

   1. Cada Parte podrá solicitar en cualquier momento la celebración de consultas en relación con las normas de seguridad que mantiene la otra Parte en temas relacionados con las instalaciones aeronáuticas, la tripulación, las aeronaves y su funcionamiento. Dichas consultas tendrán lugar dentro de un plazo de 30 (treinta) días a partir de la recepción de la solicitud. Si, tras dichas consultas, una de las Partes considera que la otra Parte no mantiene ni administra eficazmente las normas de seguridad en cumplimiento de las Normas establecidas en ese momento en virtud del Convenio, la otra Parte deberá ser informada de esas constataciones y de las medidas que se consideren necesarias para cumplir con las Normas de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI). La otra Parte adoptará entonces las medidas correctivas adecuadas en un plazo de 13 (trece) días o en otro plazo acordado.

   2. De conformidad con el Articulo (16) del Convenio (firmado en Chicago en 1944), cualquier aeronave operada o cualquier aeronave que no pertenezca a las líneas aéreas designadas de ninguna de las Partes de conformidad con la disposición de designación de este acuerdo y se utilice para operar servicios aéreos de conformidad con la disposición de este acuerdo hacia y desde el territorio de la otra Parte a través de acuerdos de arrendamiento de otra compañía aérea que pertenezca al Estado de cualquiera de las Partes o de un tercer Estado, será objeto de una inspección por parte de representantes autorizados de la otra parte. Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el Artículo (33) del Convenio, el objeto de esta inspección es verificar la validez de la documentación correspondiente a la aeronave, las licencias de su tripulación y que los equipos de la aeronave y las condiciones en general correspondan con las normas establecidas en ese momento en virtud del Convenio, siempre que esto no provoque demoras excesivas en la operación de la aeronave.

   3. Cuando sea imprescindible tomar acción de manera urgente para asegurar la seguridad de la operación de una línea aérea, cada Parte se reserva el derecho a suspender inmediatamente o cambiar la autorización para operar de una o más líneas aéreas de la otra Parte.

   4. Cualquier acción de una de las Partes en virtud del párrafo (3) precedente se discontinuará una vez que la razón por la cual se tomó dicha acción deje de existir.

                               ARTÍCULO 14

                         SEGURIDAD EN LA AVIACIÓN

   1. Las Partes reconocen que su obligación mutua de proteger la seguridad en la aviación civil contra actos de interferencia ilícitos constituye una parte esencial del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes deberán, en particular, actuar de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves firmado en Tokio el 14 de setiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971 y su Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil Internacional firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, el Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección firmado en Montreal el 1° de marzo de 1991 y cualquier otro convenio o protocolo sobre seguridad aeronáutica a los cuales adhieran ambas Partes.

   2. A solicitud, las Partes se prestarán mutuamente toda la asistencia necesaria una a la otra para evitar actos ilícitos de apoderamiento de aeronaves civiles y demás actos ilícitos que atenten contra la seguridad de dicha aeronave, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.

   3. En sus relaciones mutuas, las Partes se conducirán de conformidad con las disposiciones de seguridad en la aviación civil establecidas por la Organización de Aviación Civil internacional y designadas como Anexos al Convenio en la medida en que dichas disposiciones de seguridad sean aplicables a las Partes; asimismo exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula y los que tengan su centro de actividad principal o sede permanente en su territorio, así como los operadores de aeropuertos situados en su territorio, se ajusten en sus actuaciones a dichas disposiciones de seguridad en la aviación.

   4. Cada Parte acepta que se podrá exigir a dichos operadores de aeronaves que cumplan con las disposiciones de seguridad a las que se hace referencia en el párrafo 3 que antecede exigidos por la otra Parte para el ingreso, la partida y la permanencia dentro del territorio de esa otra Parte. Cada Parte garantizará que se apliquen efectivamente las medidas adecuadas dentro de su territorio para proteger a la aeronave y para inspeccionar a los pasajeros, tripulación, equipaje y equipaje de mano, así como la carga y el aprovisionamiento de la aeronave antes y durante el embarque o el cargamento. Cada Parte también deberá considerar favorablemente cada solicitud de la otra Parte de medidas de seguridad especiales para enfrentar una amenaza específica, en la medida de lo razonable.

   5. Cuando se produzca un incidente o surja la amenaza de un incidente de apoderamiento ilícito de una aeronave civil u otros actos ilícitos contra la seguridad de dicha aeronave, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y adoptando otras medidas adecuadas a fin de resolver rápidamente y de forma segura tal incidente o amenaza.

                               ARTÍCULO 15

                REPRESENTACIÓN COMERCIAL DE LA LÍNEA AÉREA

   1. Las líneas aéreas designadas de cada Parte tendrán derecho, de conformidad con la legislación y reglamentos de la otra Parte con respecto al ingreso, residencia y empleo, a llevar y/o mantener en el territorio de la otra Parte, su propio personal de gerencia, ventas, técnico, operativo y demás personal especializado necesario para la prestación de servicios aéreos.

   2. Estas necesidades de personal podrán, a opción de las líneas aéreas designadas de una Parte, abastecerse con su propio personal o usar los servicios de cualquier otra organización, compañía o línea aérea designada que opere en el territorio de la otra Parte y esté autorizada para prestar dichos servicios a otras líneas aéreas.

   3. Los representantes y el personal estarán sujetos a las leyes y reglamentos vigentes en la otra Parte y estarán en consonancia con dicha legislación y reglamentos:

a) cada Parte deberá, basándose en la reciprocidad y con un mínimo de
   demora, otorgar las autorizaciones de empleo, las visas de visitante u
   otros documentos similares que sean necesarios, a los representantes y
   personal a los que se hace referencia en el párrafo 1 del presente
   Artículo; y

b) ambas Partes facilitarán y harán expeditivos los requisitos de
   autorizaciones de empleo para el personal que desempeñe ciertas tareas
   temporales.

                               ARTÍCULO 16

                                 TARIFAS

   1. Las tarifas que cobrarán las líneas aéreas designadas de las Partes por los servicios acordados se establecerán en niveles razonables, prestando la debida atención a todos los factores pertinentes, incluidos el costo de operación, la ganancia razonable, las características del servicio y las tarifas de otras líneas aéreas que operan servicios regulares en la totalidad o parte de las mismas rutas.

   2. Las tarifas a las que hace referencia el párrafo (1) de este Articulo se determinarán, si es posible, sobre la base de las fuerzas de la oferta y la demanda en el mercado.

   3. Las tarifas implementadas serán presentadas a las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes con el propósito de llevar un registro y reaccionar adecuadamente ante cualquier comportamiento competitivo desleal en el mercado.

   4. Si surge alguna disputa entre las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes debido a prácticas competitivas desleales en el mercado relacionadas con implicaciones tarifarias, deberá resolverse de conformidad con las disposiciones del Articulo 33 (Solución de Controversias) del presente Acuerdo.

   5. Las Partes se esforzarán por asegurar que exista maquinaria activa y efectiva dentro de sus jurisdicciones para investigar violaciones por parte de cualquier línea aérea, pasajero o agente de carga, organizador de viajes o transitario, de las tarifas establecidas de conformidad con este Artículo. Además, velarán por que la infracción de dichos aranceles sea punible con medidas disuasorias de forma coherente y no discriminatoria.

                               ARTÍCULO 17

                        CONSULTAS Y MODIFICACIONES

   1. En un espíritu de estrecha cooperación, las dos Partes o sus Autoridades Aeronáuticas se consultarán periódicamente para garantizar la aplicación y el cumplimiento satisfactorio de las disposiciones del presente Acuerdo y los Anexos adjuntos al mismo.

   2. Si alguna de las Partes considera conveniente modificar alguna de las disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar una consulta con la otra Parte. Dicha consulta comenzará dentro de un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Las modificaciones así acordadas entrarán en vigencia cuando se hayan confirmado mediante un intercambio de notas diplomáticas tras la finalización de los procedimientos constitucionales o de otra naturaleza.

   3. Las modificaciones relacionadas únicamente con las disposiciones de este Acuerdo que no sean las del Anexo de Horarios y el Memorando de Entendimiento serán aprobadas por cada Parte de conformidad con sus procedimientos constitucionales.

   4. Las modificaciones relacionadas únicamente con las disposiciones sobre el Anexo de Horarios y Memorando de Entendimiento podrán ser acordadas entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes. Dichas modificaciones entrarán en vigencia tan pronto como sean aprobadas por ambas Autoridades Aeronáuticas.

                               ARTÍCULO 18

                   SEGURIDAD DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE

   1. Cada Parte acepta adoptar medidas para garantizar la seguridad de sus pasaportes y demás documentos de viaje.

   2. En este sentido, cada Parte acuerda establecer controles sobre la creación, emisión, verificación y uso lícitos de pasaportes y demás documentos de viaje y documentos de identidad expedidos por esa Parte o en nombre de esa Parte.

   3. Cada Parte también acepta establecer o mejorar los procedimientos para asegurar que los documentos de viaje y de identidad emitidos por dicha Parte sean de tal calidad que no puedan utilizarse indebidamente fácilmente y no puedan ser fácilmente alterados, reproducidos o emitidos en forma ilegal.

   4. De conformidad con los objetivos anteriores, cada Parte emitirá sus pasaportes y demás documentos de viaje de conformidad con los Documentos y Reglamentos relacionados con la OACI.

   5. Cada Parte acuerda además intercambiar información operativa sobre documentos de viaje falsos o falsificados y cooperar con la otra para fortalecer la resistencia al fraude de documentos de viaje, incluida la falsificación de documentos de viaje, el uso de documentos de viaje falsos o falsificados, el uso de documentos de viaje válidos por parte de impostores, el uso indebido de documentos de viaje auténticos por los titulares legítimos para promover la comisión de un delito, el uso de documentos de viaje vencidos o revocados y el uso de documentos de viaje obtenidos de manera fraudulenta.

                               ARTÍCULO 19

           PASAJEROS INADMISIBLES E INDOCUMENTADOS Y DEPORTADOS

   1. Cada Parte acepta establecer controles fronterizos efectivos.

   2. En este sentido, cada Parte acepta implementar las Normas y Prácticas Recomendadas del Anexo 9 (Facilitación) del Convenio de Chicago sobre pasajeros inadmisibles e indocumentados y deportados a fin de mejorar la cooperación para combatir la migración ilegal.

   3. De conformidad con los objetivos anteriores, cada Parte acuerda expedir o aceptar, según sea el caso, la carta relacionada con "documentos de viaje fraudulentos, falsos o falsificados o documentos auténticos presentados por impostores" que se establece en el Apéndice 9 (2) hasta el Anexo 9, cuando se adopten medidas en virtud de los párrafos correspondientes del Capítulo 3 del Anexo en relación con la confiscación de documentos de viaje fraudulentos, falsos o falsificados.

                               ARTÍCULO 20

                             TRÁNSITO DIRECTO

   Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo por el territorio de una Parte y que no salgan del área del aeropuerto reservada a tales efectos no deberán someterse a ninguna revisación, excepto por razones de seguridad en la aviación, control de narcóticos, prevención de entrada ilícita o en circunstancias especiales. En este sentido, el equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana.

                               ARTÍCULO 21

                             COMPETENCIA LEAL

   Ambas Partes acuerdan:

a) que cada línea aérea designada tendrá una oportunidad justa y
   equitativa de competir para prestar el servicio de transporte aéreo
   internacional regulado por el presente acuerdo; y

b) tomar todas las medidas necesarias para eliminar todas las formas de
   discriminación o prácticas competitivas injustas que afecten de manera
   adversa la posición competitiva de una línea aérea designada de la
   otra Parte.

                               ARTÍCULO 22

                              SALVAGUARDIAS

   Las Partes acuerdan que las siguientes prácticas de las líneas aéreas podrán considerarse como prácticas competitivas desleales, lo cual puede ameritar un examen más exhaustivo:

a) el cobro de tarifas y tasas en las rutas especificadas a niveles que
   resulten en total insuficientes para cubrir los costos para la
   prestación de servicios con los cuales están asociados;

b) la incorporación de capacidad o frecuencia de servicio excesivas;

c) las prácticas en cuestión son sostenidas en vez de ocasionales;

d) las prácticas en cuestión tienen un efecto económico negativo o causan
   un daño considerable a otra línea aérea;

e) las prácticas en cuestión reflejan una aparente intención o tienen el
   efecto probable de paralizar, excluir o expulsar a otra línea aérea
   del mercado; y

   2. Si las Autoridades Aeronáuticas de una Parte consideran que una o más operaciones que pretendan llevar a cabo o lleven a cabo las líneas aéreas designadas de la otra Parte pueden configurar un comportamiento competitivo desleal de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, podrán solicitar una consulta según lo previsto por el Articulo 17 (Consultas y Modificaciones) del presente Acuerdo, con miras a resolver el problema. Cualquier solicitud de ese tenor deberá estar acompañada por una notificación detallando los motivos de la misma y la consulta comenzará en un plazo de 15 (quince) días una vez recibida la solicitud.

   3. Si las Partes no pueden llegar a una resolución del problema mediante intercambio de opiniones, cualquiera de las Partes podrá invocar el mecanismo de resolución de controversias previsto por el Artículo 33 (Solución de Controversias) resolver la controversia.

                               ARTÍCULO 23

                           LEYES DE COMPETENCIA

   1. Las Partes se informarán mutuamente sobre sus leyes, políticas y prácticas de competencia o cambios a las mismas, y cualquier objetivo particular de las mismas que pudiera afectar la operación de los servicios de transporte aéreo en virtud de este acuerdo e identificarán a las autoridades responsables de su implementación.

   2. Las Partes, en la medida en que lo permitan sus propias leyes y reglamentos, ayudarán a las líneas aéreas de la otra parte brindándoles orientación sobre la compatibilidad de cualquier práctica aérea propuesta con sus leyes, políticas y prácticas de competencia.

   3. Las Partes se notificarán mutuamente cuando consideren que puede existir incompatibilidad entre la aplicación de sus leyes, políticas y prácticas de competencia y los asuntos relacionados con la operación de este Acuerdo; el proceso de consulta contenido en el artículo 17 (Consultas y Modificaciones) del presente Acuerdo se utilizará, si así lo solicita cualquiera de las Partes, para determinar si existe tal conflicto y buscar formas de resolverlo o minimizarlo.

   4. En caso de que no se llegue a un acuerdo, cada Parte, al implementar sus leyes, políticas y prácticas de competencia, considerará en forma cabal y comprensiva las opiniones expresadas por la otra Parte y tendrá en cuenta la cortesía internacional, la moderación y la reserva.

                               ARTÍCULO 24

         VENTA Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS Y SERVICIOS AÉREOS

   1. Cada Parte otorgará a las líneas aéreas de la otra Parte el derecho a vender y comercializar servicios aéreos internacionales y productos afines en su territorio (directamente o a través de agentes u otros intermediarios de elección de la línea aérea), incluido el derecho a establecer oficinas, tanto en línea como fuera de línea.

   2. Cada línea aérea tendrá derecho a vender transporte en la moneda de ese territorio o, a su discreción, en monedas libremente convertibles de otros países, y cualquier persona tendrá la libertad de comprar dicho transporte en las monedas aceptadas por esa línea aérea.

                               ARTÍCULO 25

                            CAMBIO DE CALIBRE

   1. Cada línea aérea designada podrá, en todos o cualquiera de los vuelos de los servicios acordados y a su opción, cambiar de aeronave en el territorio de la otra Parte o en cualquier punto dentro de las rutas especificadas, siempre que:

a) las aeronaves utilizadas más allá del punto de cambio de aeronave se
   programen de modo de coincidir con la aeronave de entrada o salida,
   según sea el caso; y

b) en el caso de un cambio de aeronave en el territorio de la otra Parte
   y cuando más de una aeronave opere más allá del punto de cambio, no
   más de una de dichas aeronaves podrá ser del mismo tamaño y ninguna
   podrá ser más grande que la aeronave utilizada en el sector de la
   tercera y la cuarta libertades.

   2. A efectos de las operaciones de cambio de calibre, una línea aérea designada podrá usar sus propios equipos y, sujeto a reglamentos nacionales, podrá usar equipos alquilados y podrá operar de conformidad con acuerdos comerciales con otra línea aérea. Una línea aérea designada podrá usar números de vuelo idénticos o distintos para los sectores de sus operaciones de cambio de aeronave.

                               ARTÍCULO 26

                           ASISTENCIA EN TIERRA

   Con sujeción a las disposiciones de seguridad aplicables, incluidas las Normas y Prácticas Recomendadas de la OACI que figuran en el Anexo 6, la línea aérea designada puede elegir entre proveedores competidores de servicios de asistencia en tierra.

                               ARTÍCULO 27

                CÓDIGOS COMPARTIDOS/ACUERDOS COOPERATIVOS

   1. Cuando opere o preste los servicios acordados en las rutas especificadas, la línea aérea designada de una Parte, ya sea como línea aérea operadora o comercializadora, puede, con sujeción a las leyes o reglamentos dictados de conformidad con la legislación de la Parte que la designa, celebrar acuerdos de comercialización cooperativa, que incluyen, entre otros, joint venture, espacio bloqueado o código compartido con:

a) una o más líneas aéreas de la misma Parte; y/o

b) una o más líneas aéreas de la otra Parte; y/o

c) una o más líneas aéreas de un tercer país.

   2. Los derechos establecidos en el párrafo (1) de este Articulo sólo podrán ejercerse cuando:

a) todas estas líneas aéreas posean los derechos de tráfico y/o
   autorizaciones adecuadas para operar en la ruta y los tramos en
   cuestión; y

b) con respecto a los boletos vendidos, la línea aérea deje claro al
   comprador en el punto de venta que es un servicio de código
   compartido, qué línea aérea va a ser la que opere efectivamente cada
   tramo del servicio y con qué línea o líneas aéreas está celebrando una
   relación contractual el comprador.

   3. La capacidad ofrecida por una línea aérea designada como la línea aérea comercializadora de servicios operados por otras líneas aéreas no se contabilizará con respecto al derecho de la Parte que designe a dicha línea aérea comercializadora.

                               ARTÍCULO 28

                        ARRENDAMIENTO DE AERONAVES

   1. Cualquiera de las Partes podrá impedir el uso de aeronaves arrendadas para servicios de conformidad con este acuerdo que no cumplan con los Artículos 13 (Seguridad Aérea) y 14 (Seguridad en la Aviación)

   2. Sujeto al párrafo 1 precedente, las líneas aéreas designadas de cada Parte podrán prestar servicios en virtud de este acuerdo mediante:

a) el uso de aeronaves por arrendamiento simple a cualquier [empresa,
   incluidas] las líneas aéreas;

b) el uso de aeronaves arrendadas con tripulación de otras líneas aéreas
   de la misma Parte;

c) el uso de aeronaves arrendadas con tripulación de líneas aéreas de la
   otra Parte; y

d) el uso de aeronaves arrendadas con tripulación de líneas aéreas de
   terceros países, siempre que todas las líneas aéreas que participen en
   los acuerdos mencionados en b), c) y d) precedentes tengan la debida
   autorización y cumplan con los requisitos que se aplican habitualmente
   a dichos acuerdos.

   3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 d) precedente, las líneas aéreas designadas de cada Parte podrán prestar servicios en virtud de este acuerdo mediante el uso de aeronaves alquiladas con tripulación a corto plazo, ad hoc, de líneas aéreas de terceros países.

                               ARTÍCULO 29

                           SERVICIOS COMBINADOS

   Cada línea aérea designada puede emplear sus propios servicios o utilizar otros para el transporte terrestre de carga aérea, de acuerdo con las leyes y reglamentos que se apliquen.

                               ARTÍCULO 30

                SISTEMAS DE RESERVAS POR COMPUTADORA (CRS)

   Cada Parte aplicará el Código de Conducta de la OACI para la Regulación y Operación de Sistemas de Reservas Computarizados dentro de su territorio.

                               ARTÍCULO 31

                           PROTECCIÓN AMBIENTAL

   Las Partes apoyan la necesidad de proteger el Medio Ambiente promoviendo el desarrollo sostenible de la aviación. Las Partes acuerdan con respecto a las operaciones entre sus respectivos territorios cumplir con las Normas y Métodos Recomendados (SARPS) de la OACI del Anexo 16 y la política y orientación existentes en la OACI sobre protección ambiental.

                               ARTÍCULO 32

                           PROHIBICIÓN DE FUMAR

   1. Cada Parte prohibirá fumar en todos los vuelos que transporten pasajeros entre los territorios de las Partes. Esta prohibición se aplicará a todas las ubicaciones dentro de la aeronave y estará en vigor desde el momento en que la aeronave comienza el embarque de pasajeros hasta el momento en que se completa el desembarque de pasajeros.

   2. Cada Parte tomará todas las medidas que considere razonables para asegurar que sus líneas aéreas y sus pasajeros y miembros de la tripulación cumplan con las disposiciones de este Artículo, incluida la imposición de sanciones apropiadas por incumplimiento.

                               ARTÍCULO 33

                        SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

   1. Si surgiera alguna controversia entre las Partes en relación con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y sus Anexos, las Partes se esforzarán, en primer lugar, por resolverlo mediante negociaciones entre ellas.

   2. Si las Partes no logran llegar a un acuerdo mediante negociación, pueden acordar remitir la controversia para una opinión consultiva a alguna persona u organismo.

   3. Si las Partes no logran llegar a un acuerdo de conformidad con los párrafos (1) y (2) precedentes, cualquiera de las Partes podrá remitir la controversia a un tribunal arbitral de tres árbitros, dos de los cuales serán designados por las Partes y un tercer árbitro. En caso de que la controversia sea sometida a arbitraje, cada una de las Partes designará un árbitro dentro de un período de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de recepción de una notificación con respecto a la referencia de la controversia a arbitraje y el tercer árbitro será designado dentro de un plazo adicional de 60 (sesenta) días a partir del último nombramiento de los dos así designados. Si alguna de las Partes omite designar a su tercer árbitro dentro del período especificado, o si los árbitros designados no llegan a un acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de dicho período, cualquiera de las Partes podrá solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que designe al árbitro de la Parte que incumpla o al tercer árbitro, según sea el caso. Sin embargo, el tercer árbitro deberá ser nacional de un estado que tenga relaciones diplomáticas con ambas Partes en el momento de la designación.

   4. En el caso de la designación del tercer árbitro por parte del Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, si el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional no puede desempeñar dicha función o si es nacional de cualquiera de las Partes, la designación será realizada por el Vicepresidente y si el Vicepresidente también se encuentra impedido de desempeñar dicha función o si es nacional de cualquiera de las Partes, la designación será realizada por un miembro de alto rango del Consejo que no sea nacional de ninguna de las Partes.

   5. Sujeto a otras disposiciones acordadas por las Partes, el tribunal arbitral determinará su procedimiento y el lugar del arbitraje.

   6. Las decisiones del tribunal serán vinculantes para las Partes.

   7. Los gastos del tribunal arbitral, incluidos los honorarios y gastos de los árbitros, serán compartidos equitativamente por las Partes, incluidos los gastos en que incurra el Consejo (de la OACI).

                               ARTÍCULO 34

          CONFORMIDAD CON CONVENCIONES O ACUERDOS MULTILATERALES

   Este Acuerdo y su Anexo serán modificados para ajustarse a cualquier convenio o acuerdo multilateral que pueda llegar a ser vinculante para las Partes.

                               ARTÍCULO 35

                               TERMINACIÓN

   1. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, notificar por escrito y por vía diplomática a la otra Parte sobre su decisión de terminar este Acuerdo. Dicha notificación se comunicará simultáneamente a la Organización Internacional de Aviación Civil.

   2. En tal caso, el Acuerdo terminará 12 (doce) meses después de la fecha de recepción de la notificación enviada por la otra Parte, a menos que la notificación de rescindir se retire de común acuerdo antes del vencimiento de este plazo. En ausencia del acuse de recibo de la otra Parte, la notificación se tomará por recibida 14 (catorce) días después de recibida la notificación por parte de la Organización Internacional de Aviación Civil.

                               ARTÍCULO 36

                           REGISTRO EN LA OACI

   El presente Acuerdo y cualquier modificación al mismo se registrarán don la Organización Internacional de Aviación Civil.

                               ARTÍCULO 37

                           ENTRADA EN VIGENCIA

   Este Acuerdo entrará en vigencia en la fecha de la última notificación mediante notas diplomáticas de cualquiera de las Partes a la otra Parte de que ha cumplido con las medidas necesarias de conformidad con sus leyes y reglamentos para la entrada en vigencia del presente Acuerdo.

   EN FE DE LO CUAL, quienes suscriben, habiendo sido debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo. El Plan de Rutas es parte integrante de este Acuerdo.

   Hecho en Riad el día de 05 de febrero del año 2023 DC correspondiente al 14 de Rajab del año 1444 AH en dos ejemplares originales en idiomas Árabe, Español e Inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos y cada Parte conserva un original en cada idioma para su implementación. En caso divergencias en la interpretación, prevalecerá el texto en Inglés.

Por el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay.
Por el Gobierno del Reino de Arabia Saudita
Nelson Yemil Chabén
Abdulaziz bin Abdullah AlDualiej
Embajador de la República
Oriental del Uruguay
Presidente de la Autoridad General de Aviación Civil
ANEXO Plan de rutas Sección (1) La(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de Uruguay tendrán derecho a operar servicios aéreos internacionales regulares en ambas direcciones en las rutas especificadas a continuación.
Puntos en Uruguay
Puntos intermedios
Puntos en el Reino de Arabia Saudita
Puntos más allá
Cualquier punto
Cualquier punto
Jeddah, Riad y Dammam
Cualquier punto
Sección (2) La(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de Arabia Saudita tendrán derecho a operar servicios aéreos internacionales regulares en ambas direcciones en las rutas especificadas a continuación:
Puntos en el Reino de Arabia Saudita
Puntos intermedios
Puntos en Uruguay
Puntos más allá
Cualquier punto en el Reino de Arabia Saudita
Cualquier punto
Cualquier punto
Cualquier punto
Sección (3): Notas sobre las rutas que operarán las líneas aéreas designadas de ambas Partes. 1. Los puntos intermedios y los puntos más allá en cualquiera de las rutas especificadas pueden, según la opción de las líneas aéreas designadas, omitirse en todos o en cualquiera de los vuelos, siempre que cualquier servicio comience o termine en el Territorio del País que designa la(s) línea(s) aérea(s). 2. Cada línea aérea designada podrá prestar servicios en puntos intermedios y puntos más allá de los especificados en el Anexo del presente Acuerdo, con la condición de que los derechos de tráfico de la quinta libertad se ejerzan entre estos puntos y el territorio de la otra Parte si se llega a un acuerdo a tales efectos entre las dos Partes. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, Div. Secretaría Administrativa, 14 AGO. 2023 HORA: ________ FUNCIONARIO: _________ Presidencia de la República, Div. Sec. Administrativa, Esteban Pimentel.
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