TRATADO DE COOPERACION EN MATERIA DE PATENTES (PCT)
Aprobado/a por: Ley Nº 20.299 de 21/06/2024 artículo 1.
TEXTO DEL TRATADO
____
Tratado de Cooperación
en materia de Patentes
(PCT)
elaborado en Wáshington el 19 de junio de 1970,
enmendado el 28 de septiembre de 1979,
modificado el 3 de febrero de 1984 y el 3 de octubre de 2001
Nota del Editor: Para los detalles sobre las enmiendas y modificaciones relativas al Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT), y para acceder a las decisiones de la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes (Asamblea del PCT) respecto a su entrada en vigor y a las disposiciones transitorias, se puede referir a los informes pertinentes de la Asamblea del PCT, que se encuentran disponibles en la Oficina Internacional o en el sitio Web de la OMPI (en inglés) en la dirección siguiente: www.wipo.int/pct/en/meetings/assemblies/reports.htm.
Tratado de Cooperación en materia de Patentes
elaborado en Wáshington el 19 de junio de 1970,
enmendado el 28 de septiembre de 1979,
modificado el 3 de febrero de 1984 y el 3 de octubre de 2001
ÍNDICE*
Preámbulo
Disposiciones preliminares
Artículo 1 |
Creación de una Unión |
Artículo 2 |
Definiciones |
|
|
Capítulo I: Solicitud internacional y búsqueda internacional |
|
|
Artículo 3 |
Solicitud internacional |
Artículo 4 |
Petitorio |
Artículo 5 |
Descripción |
Artículo 6 |
Reivindicaciones |
Artículo 7 |
Dibujos |
Artículo 8 |
Reivindicación de prioridad |
Artículo 9 |
Solicitante |
Artículo 10 |
Oficina receptora |
Artículo 11 |
Fecha de presentación y efectos de la solicitud internacional |
Artículo 12 |
Transmisión de la solicitud internacional a la Oficina Internacional y a la Administración encargada de la búsqueda internacional |
Artículo 13 |
Disponibilidad de copias de la solicitud internacional para las Oficinas designadas |
Artículo 14 |
Ciertos defectos de la solicitud internacional |
Artículo 15 |
Búsqueda internacional |
Artículo 16 |
Administración encargada de la búsqueda internacional |
Artículo 17 |
Procedimiento ante la Administración encargada de la búsqueda internacional |
Artículo 18 |
Informe de búsqueda internacional |
Artículo 19 |
Modificación de las reivindicaciones ante la Oficina Internacional |
Artículo 20 |
Comunicación a las Oficinas designadas |
Artículo 21 |
Publicación internacional |
Artículo 22 |
Copia, traducción y tasa para las Oficinas designadas |
Artículo 23 |
Retraso en el procedimiento nacional |
Artículo 24 |
Posible pérdida de efectos en los Estados designados |
Artículo 25 |
Revisión por las Oficinas designadas |
Artículo 26 |
Oportunidad de efectuar correcciones ante las Oficinas designadas |
Artículo 27 |
Requisitos nacionales |
Artículo 28 |
Modificación de las reivindicaciones, la descripción y los dibujos ante las Oficinas designadas |
Artículo 29 |
Efectos de la publicación internacional |
Artículo 30 |
Carácter confidencial de la solicitud internacional |
* Este índice y las notas del editor han sido agregados para facilitar la consulta del texto; éstos no forman parte del Tratado. |
Capítulo II: Examen preliminar internacional |
|
|
Artículo 31 |
Solicitud de examen preliminar internacional |
Artículo 32 |
Administración encargada del examen preliminar internacional |
Artículo 33 |
Examen preliminar internacional |
Artículo 34 |
Procedimiento ante la Administración encargada del examen preliminar internacional |
Artículo 35 |
Informe de examen preliminar internacional |
Artículo 36 |
Transmisión, traducción y comunicación del informe de examen preliminar internacional |
Artículo 37 |
Retirada de la solicitud de examen preliminar internacional o de la elección |
Artículo 38 |
Carácter confidencial del examen preliminar internacional |
Artículo 39 |
Copia, traducción y tasa para las Oficinas elegidas |
Artículo 40 |
Retraso del examen y tramitación nacionales |
Artículo 41 |
Modificación de las reivindicaciones, la descripción y los dibujos ante las Oficinas elegidas |
Artículo 42 |
Resultado del examen nacional en las Oficinas elegidas |
|
|
Capítulo III: Disposiciones comunes |
|
|
Artículo 43 |
Otros tipos de protección |
Artículo 44 |
Dos tipos de protección |
Artículo 45 |
Tratados regionales de patentes |
Artículo 46 |
Traducción incorrecta de la solicitud internacional |
Artículo 47 |
Plazos |
Artículo 48 |
Retraso en el cumplimiento de ciertos plazos |
Artículo 49 |
Derecho a actuar ante las Administraciones internacionales |
|
|
Capítulo IV: Servicios técnicos |
|
|
Artículo 50 |
Servicios de información sobre patentes |
Artículo 51 |
Asistencia técnica |
Artículo 52 |
Relaciones con otras disposiciones del Tratado |
|
|
Capítulo V: Disposiciones administrativas |
|
|
Artículo 53 |
Asamblea |
Artículo 54 |
Comité Ejecutivo |
Artículo 55 |
Oficina Internacional |
Artículo 56 |
Comité de Cooperación Técnica |
Artículo 57 |
Finanzas |
Artículo 58 |
Reglamento |
|
|
Capítulo VI: Controversias |
|
|
Artículo 59 |
Controversias |
|
|
Capítulo VII: Revisión y modificación |
|
|
Artículo 60 |
Revisión del Tratado |
Artículo 61 |
Modificación de ciertas disposiciones del Tratado |
|
|
Capítulo VIII: Cláusulas finales |
|
|
Artículo 62 |
Procedimiento para ser parte en el Tratado |
Artículo 63 |
Entrada en vigor del Tratado |
Artículo 64 |
Reservas |
Artículo 65 |
Aplicación gradual |
Artículo 66 |
Denuncia |
Artículo 67 |
Firma e idiomas |
Artículo 68 |
Funciones de depositario |
Artículo 69 |
Notificaciones |
Los Estados contratantes,
Deseando contribuir al progreso de la ciencia y la tecnología,
Deseando perfeccionar la protección jurídica de las invenciones,
Deseando simplificar y hacer más económica la obtención de protección para las invenciones, cuando se desee esta protección en varios países,
Deseando facilitar y acelerar el acceso público a la información técnica contenida en los documentos que describen las nuevas invenciones,
Deseando fomentar y acelerar el progreso económico de los países en desarrollo mediante la adopción de medidas destinadas a incrementar la eficacia de sus sistemas jurídicos de protección de las invenciones, tanto a nivel nacional como regional, proporcionándoles información fácilmente accesible sobre la disponibilidad de soluciones tecnológicas aplicables a sus necesidades específicas y facilitándoles el acceso al volumen en constante expansión de la tecnología moderna,
Convencidos de que la cooperación entre las naciones facilitará en gran medida el logro de esos objetivos,
Han concertado el presente Tratado:
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Creación de una Unión
1) Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante "los Estados contratantes") crean una Unión para la cooperación en la presentación, búsqueda y examen de solicitudes de protección de las invenciones, y para la prestación de servicios técnicos especiales. Esta Unión se denominará Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes.
2) No se interpretará ninguna disposición del presente Tratado en el sentido de que disminuye los derechos establecidos en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial para los nacionales o domiciliados en cualquier país parte en dicho Convenio.
Artículo 2
Definiciones
A los fines del presente Tratado y de su Reglamento y, salvo indicación expresa en contrario:
i) se entenderá por "solicitud" una solicitud para la protección de una
invención; las referencias a una "solicitud" deberán entenderse como
referencias a las solicitudes de patentes de invención, certificados
de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o
certificados de adición, certificados de inventor de adición y
certificados de utilidad de adición;
ii)las referencias a una "patente" deberán entenderse como referencias a
patentes de invención, certificados de inventor, certificados de
utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición,
certificados de inventor de adición y certificados de utilidad de
adición;
iii)se entenderá por "patente nacional" una patente concedida por una
administración nacional;
iv)se entenderá por "patente regional" una patente concedida por una
administración nacional o intergubernamental facultada para conceder
patentes con efectos en más de un Estado;
v) se entenderá por "solicitud regional" una solicitud de patente
regional;
vi)las referencias a una "solicitud nacional" deberán entenderse como
referencias a solicitudes de patentes nacionales y de patentes
regionales, distintas de las solicitudes presentadas en virtud del
presente Tratado;
vii)se entenderá por "solicitud internacional" una solicitud presentada
en virtud del presente Tratado,
viii)las referencias a una "solicitud" deberán entenderse como
referencias a solicitudes internacionales y nacionales,
ix) las referencias a una "patente" deberán entenderse como referencias a
patentes nacionales y regionales;
x) las referencias a "legislación nacional" deberán entenderse como
referencias a la legislación nacional de un Estado contratante o,
cuando se trate de una solicitud regional o de una patente regional,
al tratado que disponga la presentación de solicitudes regionales o la
concesión de patentes regionales;
xi)a los fines del cómputo de los plazos, se entenderá por "fecha de
prioridad":
a) cuando la solicitud internacional contenga una reivindicación de
prioridad, según lo dispuesto en el Artículo 8, la fecha de
presentación de la solicitud cuya prioridad se reivindica;
b) cuando la solicitud internacional contenga varias reivindicaciones de
prioridad, según lo dispuesto en el Artículo 8, la fecha de
presentación de la solicitud más antigua cuya prioridad se
reivindica;
c) cuando la solicitud internacional no contenga ninguna reivindicación
de prioridad, según lo dispuesto en el Artículo 8, la fecha de
presentación internacional de dicha solicitud;
xii)se entenderá por "Oficina nacional" la administración gubernamental
de un Estado contratante encargada de la concesión de patentes; las
referencias a una "Oficina nacional" deberán entenderse también como
referencias a una administración intergubernamental encargada por
varios Estados de conceder patentes regionales, a condición de que uno
de esos Estados, por lo menos, sea Estado contratante y de que dichos
Estados hayan facultado a esa administración para asumir las
obligaciones y ejercer las competencias que el presente Tratado y su
Reglamento atribuyen a las Oficinas nacionales;
xiii)se entenderá por "Oficina designada" la Oficina nacional del Estado
designado por el solicitante o la Oficina que actúe por ese Estado, de
conformidad con lo establecido en el Capítulo 1 del presente Tratado;
xiv)se entenderá por "Oficina elegida", la Oficina nacional del Estado
elegido por el solicitante o la Oficina que actúe por ese Estado, de
conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente
Tratado;
xv) se entenderá por "Oficina receptora" la Oficina nacional o la
organización intergubernamental en la que se haya presentado la
solicitud internacional;
xvi) se entenderá por "Unión" la Unión Internacional de Cooperación en
materia de Patentes;
xvii) se entenderá por "Asamblea" la Asamblea de la Unión;
xviii)se entenderá por "Organización" la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual;
xix)se entenderá por "Oficina Internacional" la Oficina Internacional de
la Organización y, mientras subsistan, las Oficinas Internacionales
Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI);
xx)se entenderá por "Director General" el Director General de la
Organización y, mientras subsistan las BIRPI, el Director de dichas
Oficinas.
CAPÍTULO I
SOLICITUD INTERNACIONAL Y BÚSQUEDA INTERNACIONAL
Artículo 3
Solicitud internacional
1) Se podrán presentar solicitudes para la protección de las invenciones
en cualquier Estado contratante como solicitudes internacionales en
virtud del presente Tratado.
2) De conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado y su
Reglamento, una solicitud internacional deberá contener un petitorio,
una descripción, una o más reivindicaciones, uno o más dibujos (cuando
éstos sean necesarios) y un resumen.
3) El resumen servirá exclusivamente para información técnica y no se
tendrá en cuenta a ningún otro fin, especialmente para interpretar el
alcance de la protección solicitada.
4) La solicitud internacional:
i) deberá redactarse en uno de los idiomas prescritos;
ii) deberá cumplir los requisitos materiales prescritos;
iii)deberá cumplir la exigencia prescrita de unidad de la invención;
iv) estará sometida al pago de las tasas prescritas.
Artículo 4
Petitorio
1) El petitorio deberá contener:
i) una petición en el sentido de que la solicitud internacional sea
tramitada según el presente Tratado;
ii)la designación del Estado o Estados contratantes en los que se desea
protección de la invención sobre la base de la solicitud internacional
("Estados designados"); si el solicitante puede y desea obtener en
cualquiera de los Estados designados una patente regional en lugar de
una patente nacional, deberá indicarlo en el petitorio; si, en virtud
de un tratado relativo a una patente regional, el solicitante no puede
limitar su solicitud a algunos de los Estados parte en dicho tratado,
la designación de uno de esos Estados y la indicación del deseo de
obtener una patente regional se considerarán equivalentes a la
designación de todos esos Estados; si, en virtud de la legislación
nacional del Estado designado, la designación de ese Estado surte el
efecto de una solicitud de patente regional, se considerará esa
designación como indicación del deseo de obtener una patente
regional;
iii)el nombre y demás datos prescritos relativos al solicitante y al
mandatario (si lo hubiere);
iv)el título de la invención;
v) el nombre y demás datos prescritos relativos al inventor, siempre que
la legislación nacional de uno de los Estados designados, por lo
menos, exija que se proporcionen esas indicaciones en el momento de la
presentación de una solicitud nacional. En los demás casos, dichas
indicaciones podrán proporcionarse en el petitorio o en notificaciones
por separado dirigidas a cada Oficina designada cuya legislación
nacional las exija y permita que se proporcionen después de la
presentación de la solicitud nacional.
2) Toda designación estará sometida al pago de la tasa prescrita, dentro
del plazo prescrito.
3) Salvo que el solicitante pida alguno de los otros tipos de protección
contemplados en el Artículo 43, la designación significará que la
protección que se desea consista en la concesión de una patente por el
Estado designado o para el mismo. A los fines del presente párrafo, no
será aplicable el Artículo 2.ii).
4) La omisión en el petitorio de la indicación del nombre y otros datos
prescritos relativos al inventor no tendrá consecuencia alguna en los
Estados designados cuya legislación nacional exija esas indicaciones,
pero permita que se proporcionen con posterioridad a la presentación
de la solicitud nacional. La omisión de proporcionar esas indicaciones
en una notificación separada no tendrá consecuencia alguna en los
Estados designados cuya legislación nacional no exija que se
proporcionen dichas indicaciones.
Artículo 5
Descripción
La descripción deberá divulgar la invención de una manera suficientemente clara y completa para que pueda ser realizada por un experto en la materia.
Artículo 6
Reivindicaciones
La reivindicación o reivindicaciones deberán definir el objeto cuya protección se solicita. Las reivindicaciones deberán ser claras y concisas y fundarse enteramente en la descripción.
Artículo 7
Dibujos
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2)ii), se requerirán los
dibujos cuando sean necesarios para comprender la invención.
2) Si la invención es de tal naturaleza que pueda ser ilustrada por
dibujos, aun cuando éstos no sean necesarios para su comprensión:
i) el solicitante podrá incluir tales dibujos en la solicitud
internacional en el momento de su presentación.;
ii) cualquier Oficina designada podrá exigir que el solicitante presente
tales dibujos en el plazo prescrito.
Artículo 8
Reivindicación de prioridad
1) La solicitud internacional podrá contener una declaración, según lo
prescrito en el Reglamento, que reivindique la prioridad de una o más
solicitudes anteriores presentadas en cualquier país parte en el
Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial o para
dicho país.
2) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), los requisitos y
los efectos de una reivindicación de prioridad presentada conforme al
párrafo 1), serán los establecidos en el Artículo 4 del Acta de
Estocolmo del Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad
Industrial.
b) La solicitud internacional que reivindique la prioridad de una o más
solicitudes anteriores presentadas en un Estado contratante o para el
mismo, podrá designar a ese Estado. Sí la solicitud internacional
reivindica la prioridad de una o más solicitudes nacionales
presentadas en un Estado designado o para el mismo, o reivindica la
prioridad de una solicitud internacional que hubiese designado a un
solo Estado, los requisitos y los efectos de la reivindicación de
prioridad en ese Estado se regirán por su legislación nacional.
Artículo 9
Solicitante
1) Una solicitud internacional podrá ser presentada por cualquier persona
domiciliada o nacional de un Estado contratante.
2) La Asamblea podrá decidir que se permita la presentación de
solicitudes internacionales a las personas domiciliadas o nacionales
de cualquier país parte en el Convenio de París para la Protección de
la Propiedad Industrial que no sea parte en el presente Tratado.
3) El Reglamento definirá los conceptos de domicilio y nacionalidad, y su
aplicación, cuando existan varios solicitantes o cuando éstos no sean
los mismos para todos los Estados designados.
Artículo 10
Oficina receptora
La solicitud internacional se presentará en la Oficina receptora prescrita, la cual la verificará y tramitará, según lo dispuesto en el presente Tratado y su Reglamento.
Artículo 11
Fecha de presentación y efectos de la solicitud internacional
1) La Oficina receptora otorgará como fecha de presentación internacional
la fecha de recepción de la solicitud internacional, a condición de
que en el momento de la recepción compruebe que:
i) el solicitante no carece manifiestamente, por motivos de domicilio o
nacionalidad, del derecho a presentar una solicitud internacional en
la Oficina receptora;
ii) la solicitud internacional está redactada en el idioma prescrito;
iii)la solicitud internacional contiene por lo menos los elementos
siguientes:
a) la indicación de que ha sido presentada a título de solicitud
internacional;
b) la designación de un Estado contratante por lo menos;
c) el nombre del solicitante, indicado en la forma prescrita;
d) una parte que, a primera vista, parezca ser una descripción;
e) una parte que, a primera vista, parezca ser una o varias
reivindicaciones.
2) a) Si, en el momento de su recepción, la Oficina receptora comprueba
que la solicitud internacional no cumple los requisitos enumerados en
el párrafo 1), requerirá al solicitante para que efectúe la corrección
necesaria, según lo establecido en el Reglamento.
b) Si el solicitante satisface este requerimiento, según lo establecido
en el Reglamento, la Oficina receptora otorgará como fecha de
presentación internacional la de recepción de la corrección
requerida.
3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 64.4), cualquier
solicitud internacional que cumpla los requisitos enumerados en los
puntos i) a iii) del párrafo 1) y a la que haya sido otorgada una
fecha de presentación internacional, surtirá los efectos de una
presentación nacional regular en cada Estado designado desde la fecha
de presentación internacional, que se considerará la de presentación
efectiva en cada Estado designado.
4) La solicitud internacional que cumpla los requisitos enumerados en
los puntos i) a iii) del párrafo 1), será equivalente a una
presentación nacional regular en el sentido del Convenio de Paris para
la Protección de la Propiedad Industrial.
Artículo 12
Transmisión de la solicitud internacional a la Oficina Internacional y a
la Administración encargada de la búsqueda internacional
1) Un ejemplar de la solicitud internacional será conservado por la
Oficina receptora ("copia para la Oficina receptora"), otro ejemplar
("ejemplar original") será transmitido a la Oficina Internacional y
otro ejemplar ("copia para la búsqueda") será transmitido a la
Administración encargada de la búsqueda internacional competente
contemplada en el Artículo 16, según lo establecido en el Reglamento.
2) El ejemplar original será considerado el ejemplar auténtico de la
solicitud internacional.
3) Se considerará retirada la solicitud internacional si la Oficina
Internacional no recibe el ejemplar original en el plazo prescrito.
Artículo 13
Disponibilidad de copias de la solicitud internacional para las Oficinas
designadas
1) Cualquier Oficina designada podrá pedir a la Oficina Internacional una
copia de la solicitud internacional antes de la comunicación
establecida en el Artículo 20; la Oficina Internacional remitirá esa
copia a la Oficina designada lo antes posible, tras la expiración del
plazo de un año desde la fecha de prioridad.
2) a) El solicitante podrá remitir en todo momento a cualquier Oficina
designada una copia de su solicitud internacional.
b) El solicitante podrá pedir en todo momento a la Oficina
Internacional que remita a cualquier Oficina designada una copia de su
solicitud internacional; la Oficina Internacional remitirá dicha copia
a la Oficina designada lo antes posible.
c) Cualquier Oficina nacional podrá notificar a la Oficina
Internacional que no desea recibir las copias previstas en el apartado
b), en cuyo caso dicho apartado no será aplicable respecto de esa
Oficina.
Artículo 14
Ciertos defectos de la solicitud internacional
1) a) La Oficina receptora verificará si la solicitud internacional
contiene alguno de los defectos siguientes:
i) no está firmada según lo dispuesto en el Reglamento;
ii) no contiene las indicaciones prescritas relativas al solicitante;
iii)no contiene un título;
iv) no contiene un resumen;
v) no cumple los requisitos materiales prescritos, en la medida
establecida en el Reglamento.
b) Si la Oficina receptora comprueba la existencia de alguno de esos
defectos requerirá al solicitante para que corrija la solicitud
internacional dentro del plazo prescrito; en su defecto, se
considerará retirada la solicitud y la Oficina receptora así lo
declarará.
2) Si en la solicitud internacional se hace referencia a dibujos, y no se
incluyen en la solicitud, la Oficina receptora lo comunicará al
solicitante quien podrá proporcionarlos dentro del plazo prescrito; en
este caso, la fecha de presentación internacional será la de recepción
de dichos dibujos en la Oficina receptora. En caso contrario, se
considerará inexistente cualquier referencia a tales dibujos.
3) a) Si la Oficina receptora comprueba que las tasas prescritas en el
Artículo 3.4)iv) no han sido pagadas dentro del plazo prescrito o que
no ha sido pagada la tasa prescrita por el Artículo 4.2) respecto de
cualquiera de los Estados designados, se considerará retirada la
solicitud internacional y la Oficina receptora así lo declarará.
b) Si la Oficina receptora comprueba que la tasa prescrita por el
Artículo 4.2) ha sido pagada dentro del plazo prescrito respecto de
uno o más Estados designados (pero no para todos), se considerará
retirada la designación de los Estados para los que no haya sido
pagada la tasa dentro del plazo prescrito, y la Oficina receptora así
lo declarará.
4) Si después de haber otorgado a la solicitud internacional una fecha de
presentación internacional, la Oficina receptora comprueba, dentro del
plazo prescrito, que en esa fecha no se había cumplido alguno de los
requisitos enumerados en los puntos i) a iii) del Artículo 11.1), se
considerará retirada la solicitud y la Oficina receptora así lo
declarará.
Artículo 15
Búsqueda internacional
1) Cada solicitud internacional será objeto de búsqueda internacional.
2) La búsqueda internacional tendrá por finalidad descubrir el estado de
la técnica pertinente.
3) La búsqueda internacional se efectuará sobre la base de las
reivindicaciones, teniendo debidamente en cuenta la descripción y los
dibujos (si los hubiere).
4) La Administración encargada de la búsqueda internacional mencionada en
el Artículo 16 se esforzará por descubrir el estado de la técnica
pertinente en la medida en que se lo permitan sus posibilidades y, en
cualquier caso, deberá consultar la documentación especificada en el
Reglamento.
5) a) Si la legislación nacional del Estado contratante lo permite, y con
sujeción a las condiciones establecidas en esa legislación, el
solicitante que presente una solicitud nacional en la Oficina nacional
de dicho Estado o que actúe por tal Estado, podrá pedir que se efectúe
respecto de esa solicitud una búsqueda semejante a una búsqueda
internacional ("búsqueda de tipo internacional").
b) Si la legislación nacional del Estado contratante lo permite, la
Oficina nacional de dicho Estado o que actúe por tal Estado podrá
someter cualquier solicitud nacional que se le presente a una búsqueda
de tipo internacional.
c) La búsqueda de tipo internacional será efectuada por la Administración
encargada de la búsqueda internacional mencionada en el Artículo 16,
que sería competente para proceder a la búsqueda internacional si la
solicitud nacional fuese una solicitud internacional y hubiese sido
presentada en la Oficina mencionada en los apartados a) y b). Si la
solicitud nacional estuviera redactada en un idioma en el que la
Administración encargada de la búsqueda internacional considera que no
está en capacidad de actuar, la búsqueda de tipo internacional se
efectuará sobre la base de una traducción preparada por el solicitante
en uno de los idiomas prescritos para las solicitudes internacionales
que dicha Administración se haya comprometido a aceptar para las
solicitudes internacionales. La solicitud nacional y la traducción,
cuando sea necesario, deberán presentarse en la forma prescrita para
las solicitudes internacionales.
Artículo 16
Administración encargada de la búsqueda internacional
1) La búsqueda internacional será efectuada por una Administración
encargada de la búsqueda internacional, que podrá ser una Oficina
nacional o una organización intergubernamental, como el Instituto
Internacional de Patentes, cuyas funciones incluyan el establecimiento
de informes de búsqueda documental sobre el estado de la técnica
respecto de invenciones objeto de solicitudes.
2) Si, hasta que se establezca una Administración encargada de la
búsqueda internacional única, existiesen varias Administraciones
encargadas de la búsqueda internacional, cada Oficina receptora deberá
especificar la Administración o Administraciones competentes para
proceder a la búsqueda de las solicitudes internacionales presentadas
en dicha Oficina, de conformidad con las disposiciones del acuerdo
aplicable mencionado en el párrafo 3)b).
3) a) Las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional serán
designadas por la Asamblea. Podrá designarse Administración encargada
de la búsqueda internacional a cualquier Oficina nacional u
organización intergubernamental que satisfaga los requisitos previstos
en el apartado c).
b) La designación estará condicionada al consentimiento de la Oficina
nacional u organización intergubernamental de que se trate y a la
conclusión de un acuerdo entre dicha Oficina u organización y la
Oficina Internacional que deberá ser aprobado por la Asamblea. El
acuerdo deberá especificar los derechos y obligaciones de las partes
y, en particular, el compromiso formal de dicha Oficina u organización
de aplicar y observar todas las reglas comunes de la búsqueda
internacional.
c) El Reglamento prescribirá los requisitos mínimos, particularmente en
lo relativo a personal y a documentación, que deberá satisfacer cada
Oficina u organización antes de poder ser designada y que deberá
continuar satisfaciendo para permanecer designada.
d) La designación se hará por un período determinado que podrá ser
prorrogado.
e) Antes de adoptar una decisión sobre la designación de cualquier
Oficina nacional u organización intergubernamental o la prórroga de su
designación, o antes de que caduque tal designación, la Asamblea oirá
a la Oficina u organización de que se trate y recabará la opinión del
Comité de Cooperación Técnica mencionado en el Artículo 56, una vez
haya sido creado dicho Comité.
Artículo 17
Procedimiento ante la Administración encargada de la búsqueda
internacional
1) El procedimiento ante la Administración encargada de la búsqueda
internacional estará regulado por las disposiciones del presente
Tratado, el Reglamento y el acuerdo que la Oficina Internacional
concierte con dicha Administración, con sujeción a lo establecido en
el presente Tratado y en su Reglamento.
2) a) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional
estima:
i) que la solicitud internacional se refiere a una materia en relación
con la cual no está obligada a proceder a la búsqueda, según el
Reglamento, y decide en este caso concreto no proceder a la búsqueda,
o
ii)que la descripción, las reivindicaciones o los dibujos no cumplen los
requisitos prescritos, de tal modo que no se pueda efectuar una
búsqueda significativa, dicha Administración así lo declarará y
notificará al solicitante y a la Oficina Internacional que no se
establecerá el informe de búsqueda internacional.
b) Si cualquiera de las situaciones mencionadas en el apartado a) sólo
existiese en relación con algunas reivindicaciones, el informe de
búsqueda internacional así lo indicará respecto de esas
reivindicaciones, estableciéndose para las demás el informe, según se
establece en el Artículo 18.
3) a) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional estima
que la solicitud internacional no satisface la exigencia de unidad de
la invención tal como se define en el Reglamento, requema al
solicitante para que pague tasas adicionales. La Administración
encargada de la búsqueda internacional establecerá el informe de
búsqueda internacional sobre las partes de la solicitud internacional
que guarden relación con la invención mencionada en primer lugar en
las reivindicaciones ("invención principal") y, a condición de que las
tasas adicionales requeridas hayan sido pagadas dentro del plazo
prescrito, sobre las panes de la solicitud internacional que guarden
relación con las invenciones para las que hayan sido pagadas dichas
tasas.
b) La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá disponer
que, cuando la Oficina nacional de ese Estado considere que está
justificado el requerimiento de la Administración encargada de la
búsqueda internacional mencionada en el apartado a) y el solicitante
no haya pagado todas las tasas adicionales, se consideren retiradas a
los fines de ese Estado las partes de la solicitud internacional que,
consecuentemente, no hayan sido objeto de búsqueda, salvo que el
solicitante pague una tasa especial a la Oficina nacional de dicho
Estado.
Artículo 18
Informe de búsqueda internacional
1) El informe de búsqueda internacional se establecerá en el plazo y en
la forma prescritos.
2) El informe de búsqueda internacional será transmitido por la
Administración encargada de la búsqueda internacional al solicitante y
a la Oficina internacional tan pronto como se haya elaborado.
3) El informe de búsqueda internacional o la declaración mencionada en el
Artículo 17.2)a) será traducido, según lo dispuesto en el Reglamento.
Las traducciones serán preparadas por la Oficina Internacional o bajo
su responsabilidad.
Artículo 19
Modificación de las reivindicaciones ante la Oficina Internacional
1) Después de recibir el informe de búsqueda internacional, el
solicitante tendrá una oportunidad para modificar las reivindicaciones
de la solicitud internacional, presentando las modificaciones en la
Oficina Internacional dentro del plazo prescrito. Al mismo tiempo,
podrá presentar una breve declaración explicando las modificaciones e
indicando los efectos que pudieran tener en la descripción y los
dibujos, según lo dispuesto en el Reglamento.
2) Las modificaciones no podrán exceder la divulgación contenida en la
solicitud internacional tal como fuera presentada.
3) El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2) no tendrá
consecuencias en un Estado designado cuya legislación nacional permita
que las modificaciones excedan dicha divulgación.
Artículo 20
Comunicación a las Oficinas designadas
1) a) La solicitud internacional, acompañada del informe de búsqueda1
internacional (con inclusión de cualquier indicación mencionada en el
Artículo 17.2)b)) o de la declaración que contempla el Artículo
17.2)a), se comunicará a cada Oficina designada que no haya renunciado
total o parcialmente a ese requisito, según lo dispuesto en el
Reglamento.
b) La comunicación incluirá la traducción (en la forma prescrita) de
dicho informe o declaración.
2) Si las reivindicaciones han sido modificadas conforme al Artículo
19.1), la comunicación deberá contener el texto íntegro de las
reivindicaciones como hayan sido presentadas y modificadas o el texto
íntegro de las reivindicaciones como hayan sido presentadas y
especificando las modificaciones, y deberá incluir, si procede, la
declaración mencionada en el Artículo 19.1).
3) A petición de la Oficina designada o del solicitante, la
Administración encargada de la búsqueda internacional enviará a dicha
Oficina o al solicitante, respectivamente, copias de los documentos
citados en el informe de búsqueda internacional, según lo dispuesto en
el Reglamento.
Artículo 21
Publicación internacional
1) La Oficina Internacional publicará las solicitudes internacionales.
2) a) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado b) y en
el Artículo 64.3), la publicación internacional de la solicitud
internacional se efectuará rápidamente tras el vencimiento de un plazo
de 18 meses desde la fecha de prioridad de esa solicitud.
b) El solicitante podrá pedir a la Oficina Internacional que publique su
solicitud internacional en cualquier momento antes del vencimiento del
plazo mencionado en el apartado a). La Oficina Internacional procederá
en consecuencia, según lo dispuesto en el Reglamento.
3) El informe de búsqueda internacional o la declaración mencionada en el
Artículo 17.2)a) se publicará en la forma prescrita en el Reglamento.
4) El Reglamento establecerá el idioma en que se efectuará la publicación
internacional, su forma y demás detalles.
5) No se efectuará ninguna publicación internacional si la solicitud
internacional se retira o se considera retirada antes de que finalice
la preparación técnica de la publicación.
6) Si la Oficina Internacional considera que la solicitud internacional
contiene expresiones o dibujos contrarios a las buenas costumbres o al
orden público, o declaraciones denigrantes tal como las define el
Reglamento, podrá omitirlos de sus publicaciones, indicando el lugar y
número de palabras o dibujos omitidos, y proporcionando, previa
petición, copias individuales de los pasajes omitidos.
Artículo 22
Copia, traducción y tasa para las Oficinas designadas
1) El solicitante proporcionará a cada Oficina designada una copia de la solicitud internacional (salvo que ya se haya efectuado la comunicación prevista en el Artículo 20) y una traducción de la misma (en la forma prescrita) y pagará la tasa nacional (si procede) antes del vencimiento del plazo de 301 meses desde la fecha de prioridad. Cuando la legislación nacional del Estado designado exija la indicación del nombre y otros datos prescritos relativos al inventor, pero permita que esas indicaciones se proporcionen con posterioridad a la presentación de una solicitud nacional, a menos que eq.ls indicaciones ya figurasen en el petitorio, el solicitante deberá proporcionarlas a la Oficina nacional de ese Estado o que actúe en su nombre antes del vencimiento del plazo de 30(1) meses desde la fecha de prioridad.
----------
(1) Nota del editor: El plazo de 30 meses, en vigor desde el 1 de abril de 2002, no se aplicará respecto de una Oficina designada que haya notificado a la Oficina Internacional de su incompatibilidad con la legislación nacional aplicada por la Oficina en cuestión El plazo de 20 meses, tal como estaba en vigor hasta el 31 de marzo de 2002, continuará aplicándose después de esa fecha en lo que respecta a la Oficina designada en cuestión mientras el Artículo 22.1), en su forma modificada, siga siendo incompatible con la legislación nacional aplicable. Las informaciones recibidas por la Oficina Internacional respecto a dicha incompatibilidad son publicadas en la Gaceta y en el sitio Web de la OMPI en la dirección siguiente: www.wipo.int/pct/es/texts/reservations/res_incomp.html.
----------
2) Cuando, según lo dispuesto en el Artículo 17.2)a), la Administración
encargada de la búsqueda internacional declare que no se establecerá
un informe de búsqueda internacional, el plazo para el cumplimiento de
los actos mencionados en el párrafo 1) del presente Artículo será el
mismo que el estipulado en el párrafo 1).
3) Para el cumplimiento de los actos mencionados en los párrafos 1) o 2),
cualquier legislación nacional, podrá fijar plazos de vencimiento más
amplios que los que figuran en esos párrafos.
Artículo 23
Retraso en el procedimiento nacional
1) Ninguna Oficina designada tramitará ni examinará la solicitud
internacional antes del vencimiento del plazo aplicable, según lo
dispuesto en el Artículo 22.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo I), cualquier Oficina
designada podrá tramitar o examinar la solicitud internacional en
cualquier momento a petición expresa del solicitante.
Artículo 24
Posible pérdida de efectos en los Estados designados
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 25, en el caso previsto
en el punto ii) infra los efectos de la solicitud internacional
establecidos en el Artículo 11.3) cesarán en cualquier Estado
designado con las mismas consecuencias que la retirada de una
solicitud nacional en ese Estado:
i) sí el solicitante retira su solicitud internacional o la designación
de ese Estado;
ii)si se considera retirada la solicitud internacional, de conformidad
con lo dispuesto en los Artículos 12.3), 14.1)b), 14.3)a) o 14.4), o
si se considera retirada la designación de ese Estado, de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 14.3)b);
iii)si el solicitante no realiza los actos mencionados en el Artículo 22
dentro del plazo aplicable.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), cualquier Oficina
designada podrá mantener los efectos establecidos en el Artículo 11.3)
aun cuando no se requiera que se mantengan tales efectos, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25.2).
Artículo 25
Revisión por las Oficinas designadas
1) a) Cuando la Oficina receptora deniegue la concesión de una fecha de
presentación internacional o declare que la solicitud internacional se
considera retirada, o cuando la Oficina Internacional opine que se da
el caso contemplado en el Artículo 12.3), a petición del solicitante
la Oficina Internacional enviará rápidamente copias de todos los
documentos contenidos en el expediente a cualquiera de las Oficinas
designadas citadas por el solicitante.
b) Cuando la Oficina receptora declare que se considera retirada la
designación de un Estado, a petición del solicitante la Oficina
Internacional enviará rápidamente copias de todos los documentos
contenidos en el expediente a la Oficina nacional de ese Estado.
c) La petición formulada en virtud de los apartados a) o b) deberá
presentarse en el plazo prescrito.
2) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), a condición que
haya sido pagada la tasa nacional (si procede) y de que haya sido
proporcionada dentro del plazo prescrito la traducción apropiada (en
la forma prescrita), cada Oficina designada decidirá si la denegación,
la declaración o la opinión mencionadas en el párrafo 1) estaban
justificadas, de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado y
su Reglamento y, si estima que la denegación o la declaración es
resultado de un error o una omisión de la Oficina receptora, o que la
opinión es consecuencia de un error o una omisión de la Oficina
Internacional, tramitará la solicitud internacional como si tal error
u omisión no se hubieran producido, por lo que se refiere a sus
efectos en el Estado de la Oficina designada.
b) Cuando el ejemplar original llegue a la Oficina Internacional tras el
vencimiento del plazo prescrito en el Artículo 123) debido a algún
error u omisión del solicitante, sólo se aplicarán las disposiciones
del apartado a) en las circunstancias mencionadas en el Artículo
48.2).
Artículo 26
Oportunidad de efectuar correcciones ante las Oficinas designadas
Ninguna Oficina designada podrá rechazar una solicitud internacional por el incumplimiento de los requisitos del presente Tratado y su Reglamento, sin dar previamente al solicitante la oportunidad de corregir dicha solicitud, e la medida y de conformidad con el procedimiento previsto por la legislación nacional para situaciones idénticas o comparables respecto de solicitudes nacionales.
Artículo 27
Requisitos nacionales
1) Ninguna legislación nacional dispondrá que la solicitud internacional
cumpla, en cuanto a su forma o contenido, requisitos diferentes de los
establecidos en el presente Tratado y su Reglamento, o requisitos
adicionales.
2) Las disposiciones del párrafo 1) no afectarán a la aplicación de lo
dispuesto en el Artículo 7.2) ni impedirán que ninguna legislación
nacional exija, una vez que haya comenzado la tramitación de la
solicitud internacional en la Oficina designada, que se proporcionen:
i) cuando el solicitante sea una persona jurídica, el nombre de un
empleado autorizado para representarle;
ii)documentos que no formen parte de la solicitud internacional pero que
constituyan la prueba de alegaciones o declaraciones contenidas en esa
solicitud, incluida la confirmación de la solicitud internacional
mediante la firma del solicitante cuando, al presentarse esa
solicitud, hubiera estado firmada por su representante o por su
mandatario.
3) La Oficina designada podrá rechazar la solicitud internacional cuando,
a los efectos de cualquier Estado designado, el solicitante no
estuviera calificado, según la legislación nacional de ese Estado,
para presentar una solicitud nacional por no ser el inventor.
4) Cuando, respecto de la forma o del contenido de las solicitudes
nacionales, la legislación nacional prevea requisitos que, desde el
punto de vista de los solicitantes, sean más favorables que los
establecidos en el presente Tratado y su Reglamento para las
solicitudes internacionales, la Oficina nacional, los tribunales y
cualesquiera otros órganos competentes del Estado designado o que
actúen en su nombre podrán aplicar los requisitos más favorables a las
solicitudes internacionales en lugar de los otros, salvo si el
solicitante insiste en que se apliquen a su solicitud internacional
los requisitos establecidos en el presente Tratado y su Reglamento.
5) No podrá interpretarse ninguna disposición del presente Tratado ni de
su Reglamento en el sentido de que limita la libertad de cualquier
Estado contratante de establecer todas las condiciones substantivas de
patentabilidad que desee. En particular, cualquier disposición del
presente Tratado y de su Reglamento relativa a la definición del
estado anterior de la técnica deberá entenderse exclusivamente a los
efectos del procedimiento internacional y, en consecuencia, cuando
determine la patentabilidad de la invención que se reivindique en una
solicitud internacional, cualquier Estado contratante tendrá libertad
para aplicar los criterios de su legislación nacional en cuanto al
estado anterior de la técnica y demás condiciones de patentabilidad
que no constituyan exigencias relativas a la forma y al contenido de
las solicitudes.
6) La legislación nacional podrá exigir que el solicitante aporte pruebas
respecto de cualquier condición substantiva de patentabilidad que
prescriba dicha legislación.
7) Cualquier Oficina receptora, o cualquier Oficina designada que haya
comenzado a tramitar la solicitud internacional, podrá aplicar la
legislación nacional por lo que respecta a la exigencia de que el
solicitante esté representado por un mandatario facultado para
representar a los solicitantes ante la mencionada Oficina o que el
solicitante tenga una dirección en el Estado designado para la
recepción de notificaciones.
8) No podrá interpretarse ninguna disposición del presente Tratado ni de
su Reglamento en el sentido de que limita la libertad de cualquier
Estado contratante de aplicar las medidas que considere necesarias
para preservar su seguridad nacional o de limitar el derecho de sus
propios domiciliados o nacionales a presentar solicitudes
internacionales con el fin de proteger los intereses económicos
generales de ese Estado.
Artículo 28
Modificación de las reivindicaciones, la descripción y los dibujos ante
las Oficinas designadas
1) El solicitante deberá tener la oportunidad de modificar las
reivindicaciones, la descripción y los dibujos presentados en cada
Oficina designada dentro del plazo prescrito. Ninguna Oficina
designada concederá una patente ni denegará su concesión antes del
vencimiento de ese plazo, salvo con el consentimiento expreso del
solicitante.
2) Las modificaciones no deberán exceder la divulgación contenida en la
solicitud internacional tal como fuera presentada, salvo que la
legislación nacional del Estado designado lo permita.
3) Las modificaciones deberán ser conformes a la legislación nacional del
Estado designado en todos los aspectos que no estén previstos en el
presente Tratado y en su Reglamento.
4) Cuando la Oficina designada exija una traducción de la solicitud
internacional, las modificaciones deberán presentarse en el idioma de
la traducción.
Artículo 29
Efectos de la publicación internacional
1) Por lo que respecta a la protección de cualquier derecho del
solicitante en un Estado designado, sin perjuicio de lo dispuesto en
los párrafos 2) a 4), la publicación internacional de una solicitud
internacional surtirá en ese Estado los mismos efectos que los que
disponga la legislación nacional de dicho Estado para la publicación
nacional obligatoria de las propias solicitudes nacionales no
examinadas.
2) Si el idioma de la publicación internacional es diferente del empleado
en las publicaciones efectuadas con arreglo a la legislación nacional
del Estado designado, dicha legislación nacional podrá establecer que
los efectos previstos en el párrafo 1) sólo serán aplicables a partir
de la fecha en que:
i) se publique una traducción en este último idioma, como disponga la
legislación nacional; o
ii)se ponga a disposición del público una traducción en este último
idioma dejándola abierta a inspección pública, como disponga la
legislación nacional; o
iii)el solicitante envíe una traducción en este último idioma al real o
presunto usuario no autorizado de la invención reivindicada en la
solicitud internacional; o
iv)se hayan cumplido los actos indicados en los puntos i) y iii), o los
descritos en los puntos ii) y iii).
3) La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá establecer
que, cuando a petición del solicitante se haya efectuado la
publicación internacional antes del transcurso de 18 meses desde la
fecha de prioridad, sólo serán aplicables los efectos previstos en el
párrafo 1) después de transcurridos 18 meses desde la fecha de
prioridad.
4) La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá establecer
que los efectos previstos en el párrafo 1) sólo serán aplicables a
partir de la fecha de recepción, en su Oficina nacional o en la
Oficina que actúe por ese Estado, de una copia de la solicitud
internacional tal como fuera publicada, según lo dispuesto en el
Artículo 21. Esa Oficina publicará la fecha de recepción en su Gaceta
lo antes posible.
Artículo 30
Carácter confidencial de la solicitud internacional
1) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), la Oficina
Internacional y las Administraciones encargadas de la búsqueda
internacional no permitirán que ninguna persona o administración tenga
acceso a la solicitud internacional antes de su publicación
internacional, salvo petición o autorización del solicitante.
b) Las disposiciones del apartado a) no se aplicarán a ningún envío
efectuado a la Administración encargada de la búsqueda internacional
competente, a los envíos establecidos en el Artículo 13, ni a las
comunicaciones dispuestas en el Artículo 20.
2) a) Salvo petición o autorización del solicitante, ninguna Oficina
nacional permitirá el acceso de terceros a la solicitud internacional
antes de que transcurra la primera de las fechas siguientes:
i) la fecha de publicación internacional de la solicitud internacional;
ii)la fecha de recepción de la comunicación de la solicitud
internacional, según lo dispuesto en el Artículo 20;
iií)la fecha de recepción de una copia de la solicitud internacional,
según lo dispuesto en el Artículo 22.
b) Las disposiciones del apartado a) no impedirán que cualquier Oficina
nacional informe a terceros que ha sido designada ni que publique ese
hecho. No obstante, tal información o publicación sólo podrá contener
los siguientes datos: identificación de la Oficina receptora, nombre
del solicitante, fecha de presentación internacional, numero de
solicitud internacional y título de la invención.
c) Las disposiciones del apartado a) no impedirán que cualquier Oficina
designada permita el acceso a la solicitud internacional a las
autoridades judiciales.
3) Las disposiciones del párrafo 2)a) se aplicarán a cualquier Oficina
receptora, salvo en lo que se refiere a los envíos previstos en el
Artículo 12.1).
4) A los efectos del presente Artículo, la expresión "acceso" abarcará
todos los medios por los que los terceros puedan tener conocimiento,
con inclusión de la comunicación individual y la publicación general,
con la salvedad de que ninguna Oficina nacional podrá publicar en
general una solicitud internacional o su traducción antes de la
publicación internacional o antes de que hayan transcurrido 20 meses
desde la fecha de prioridad, si la publicación internacional no ha
tenido lugar dentro de ese plazo.
CAPÍTULO II
EXAMEN PRELIMINAR INTERNACIONAL
Artículo 31
Solicitud de examen preliminar internacional
1) A petición del solicitante, su solicitud internacional será objeto de
un examen preliminar internacional según se establece en las
siguientes disposiciones y en el Reglamento.
2) a) Podrá presentar una solicitud de examen preliminar internacional
cualquier solicitante que, como se define en el Reglamento, esté
domiciliado o sea nacional de un Estado contratante obligado por el
Capítulo II y cuya solicitud internacional haya sido presentada en la
Oficina receptora de ese Estado o que actúe en su nombre.
b) La Asamblea podrá decidir que se permita a las personas con derecho a
presentar solicitudes internacionales a presentar una solicitud de
examen preliminar internacional, aun cuando estén domiciliados o sean
nacionales de un Estado que no sea parte en el presente Tratado o que
no esté obligado por el Capítulo II.
3) La solicitud de examen preliminar internacional deberá efectuarse
independientemente de la solicitud internacional Deberá contener las
indicaciones prescritas y se hará en el idioma y en la forma
prescritos.
4) a) La solicitud indicará el Estado o Estados contratantes en los que
el solicitante se proponga utilizar los resultados del examen
preliminar' internacional ("Estados elegidos"). Posteriormente se
podrán elegir Estados contratantes adicionales. La elección sólo podrá
recaer en Estados contratantes ya designados, según el Artículo 4.
b) Los solicitantes mencionados en el párrafo 2)a) podrán elegir
cualquier Estado contratante obligado por el Capítulo II. Los
solicitantes mencionados en el párrafo 2)b) sólo podrán elegir los
Estados contratantes obligados por el Capítulo II que se hayan
declarado dispuestos a ser elegidos por dichos solicitantes.
5) La solicitud estará sujeta al pago de las tasas prescritas dentro del
plazo prescrito.
6) a) La solicitud de examen preliminar internacional deberá presentarse
a la Administración encargada del examen preliminar internacional
competente que se menciona en el Artículo 32.
b) Cualquier elección posterior se presentará a la Oficina Internacional.
7) Se notificará su elección a cada Oficina elegida.
Artículo 32
Administración encargada del examen preliminar internacional
1) La Administración encargada del examen preliminar internacional
efectuará el examen preliminar internacional.
2) De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo aplicable concertado
entre la Administración o las Administraciones encargadas del examen
preliminar internacional interesadas y La Oficina Internacional, la
Oficina receptora, en el caso de las solicitudes mencionadas en el
Artículo 31.2)a), y la Asamblea, en el de las solicitudes mencionadas
en el Artículo 31.2)b), determinarán la Administración o
Administraciones encargadas del examen preliminar internacional
competentes para efectuar el examen preliminar.
3) Las disposiciones del Artículo 16.3) se aplicarán, mutatis mutandis, a
las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional.
Artículo 33
Examen preliminar internacional
1) El examen preliminar internacional tendrá por objeto formular una
opinión preliminar y no vinculante sobre las siguientes cuestiones: si
la invención reivindicada parece ser nueva, implica actividad
inventiva (no es evidente) y es susceptible de aplicación industrial.
2) A los efectos del examen preliminar internacional, se considerará
nueva una invención reivindicada si no existe anterioridad en el
estado de la técnica, tal como se define en el Reglamento.
3) A los efectos del examen preliminar internacional, se considerará que
una invención reivindicada implica una actividad inventiva si,
teniendo en cuenta el estado de la técnica tal como se define en el
Reglamento, no es evidente para un experto en la materia en la fecha
pertinente prescrita.
4) A los efectos del examen preliminar internacional, se considerará que
una invención reivindicada es susceptible de aplicación industrial
cuando, según su naturaleza, pueda ser producida o utilizada (en
sentido tecnológico) en cualquier tipo de industria. La expresión
"industria" debe entenderse en su más amplio sentido, como en el
Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial.
5) Los criterios descritos anteriormente sólo servirán a los efectos del
examen preliminar internacional. Cualquier Estado contratante podrá
aplicar criterios adicionales o diferentes para decidir si la
invención reivindicada es o no patentable en ese Estado.
6) El examen preliminar internacional deberá considerar todos los
documentos citados en el informe de búsqueda internacional. Podrá
considerar cualesquiera documentos adicionales que estime pertinentes
en el caso concreto.
Artículo 34
Procedimiento ante la Administración encargada del examen preliminar
internacional
1) El procedimiento ante la Administración encargada del examen
preliminar internacional estará regulado por las disposiciones del
presente Tratado, por el Reglamento y por el acuerdo que la Oficina
Internacional concierte con esa Administración, con sujeción a lo
establecido en el presente Tratado y en su Reglamento.
2) a) El solicitante tendrá derecho a comunicarse verbalmente y por
escrito con la Administración encargada del examen preliminar
internacional.
b) El solicitante podrá modificar las reivindicaciones, la descripción y
los dibujos, en la forma y dentro del plazo prescritos, antes de que
se establezca el informe de examen preliminar internacional. La
modificación no podrá exceder la divulgación contenida en la solicitud
internacional tal como fuera presentada.
c) El solicitante recibirá por lo menos una opinión escrita de la
Administración encargada del examen preliminar internacional, salvo
que esa Administración considere que se han cumplido todos los
requisitos siguientes:
i) la invención satisface los criterios establecidos en el Artículo
33.1);
ii) La solicitud internacional cumple las exigencias del presente
Tratado y del Reglamento en la medida en que esa Administración las
verifique;
iii)no se considere necesario formular las observaciones previstas en
la última frase del Artículo 35.2).
d) El solicitante podrá responder a la opinión escrita.
3) a) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional
considerara que la solicitud internacional no cumple la exigencia de
unidad de la invención como establece el Reglamento, podrá requerir al
solicitante para que, a su elección, limite las reivindicaciones para
cumplir ese requisito o pague tasas adicionales.
b) La legislación nacional de cualquier Estado elegido podrá disponer
que, cuando el solicitante opte por limitar las reivindicaciones según
lo dispuesto en el apartado a), se consideren retiradas las partes de
la solicitud internacional que no sean objeto de examen preliminar
internacional como consecuencia de la limitación por lo que se refiere
a los efectos en ese Estado, salvo que el solicitante pague una tasa
especial a la Oficina nacional de dicho Estado.
c) Si el solicitante no accede al requerimiento mencionado en el apartado
a) en el plazo prescrito, la Administración encargada del examen
preliminar internacional establecerá un informe de examen preliminar
internacional sobre las partes de la solicitud internacional que
guarden relación con lo que parezca constituir la invención principal
e indicará los hechos pertinentes en dicho informe. La legislación
nacional de cualquier Estado elegido podrá disponer que, cuando la
Oficina nacional encuentre justificado el requerimiento de la
Administración encargada del examen preliminar internacional, se
consideren retiradas las partes de la solicitud internacional que no
guarden relación con la invención principal, por lo que se refiere a
los efectos en ese Estado, salvo que el solicitante pague una tasa
especial a dicha Oficina.
4) a) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional
considera:
i) que la solicitud internacional se refiere a una materia respecto de la
cual, según el Reglamento, no está obligada a efectuar un examen
preliminar internacional y decidiera en ese caso particular no
efectuar tal examen, o
ii) que la descripción, las reivindicaciones o los dibujos son tan
obscuros, o que las reivindicaciones se fundan en forma tan inadecuada
en la descripción, que no se puede formar una opinión significativa en
relación con la novedad, la actividad inventiva (no evidencia) o la
aplicación industrial de la invención reivindicada,
esa Administración no examinará las cuestiones mencionadas en el
Artículo 33.1) y comunicará esta opinión y sus motivos al
solicitante.
b) Si se estima que cualquiera de las situaciones mencionadas en el
apartado a) sólo existe en algunas reivindicaciones o en relación con
ellas, las disposiciones del apartado a) sólo se aplicarán a dichas
reivindicaciones.
Artículo 35
Informe de examen preliminar internacional
1) El informe de examen preliminar internacional se establecerá en el
plazo y en la forma prescritos.
2) El informe de examen preliminar internacional no contendrá ninguna
declaración sobre la cuestión de si la invención reivindicada es o
parece ser patentable o no patentable, de conformidad con lo dispuesto
en cualquier legislación nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 3), el informe declarará, respecto de cada reivindicación, si
ésta parece satisfacer los criterios de novedad, actividad inventiva
(no evidencia) y aplicación industrial, tal como se definen en el
Artículo 33.1) a 4) a los efectos del examen preliminar internacional.
En la declaración figurará la mención de los documentos que sirvan de
apoyo a la conclusión mencionada y las explicaciones que las
circunstancias del caso puedan requerir. La declaración contendrá
asimismo las demás observaciones establecidas en el Reglamento.
3) a) Si en el momento de establecer el informe de examen preliminar
internacional, la Administración encargada del examen preliminar
internacional estimase que existe alguna de las situaciones
mencionadas en el Artículo 34.4)a), el informe recogerá esa opinión y
las razones en que se funda. El informe no contendrá ninguna
declaración, tal como dispone el párrafo 2).
b) Si se estimara que existe alguna de las situaciones mencionadas en el
Artículo 34.4)b), el informe de examen preliminar internacional
contendrá, en relación con las reivindicaciones en cuestión, la
declaración dispuesta en el apartado a) y, en relación con las demás
reivindicaciones, la declaración dispuesta en el párrafo 2).
Artículo 36
Transmisión, traducción y comunicación del informe de examen preliminar
internacional
1) El informe de examen preliminar internacional, acompañado de los
anexos prescritos, se transmitirá al solicitante y a la Oficina
Internacional.
2) a) El informe de examen preliminar internacional y sus anexos se
traducirán a los idiomas prescritos.
b) La traducción del informe será efectuada por la Oficina Internacional
o bajo su responsabilidad; la traducción de los anexos será efectuada
por el solicitante.
3) a) La Oficina Internacional comunicará a cada Oficina elegida el
informe de examen preliminar internacional con su traducción (en la
forma prescrita) y sus anexos (en el idioma original).
b) El solicitante transmitirá a las Oficinas elegidas la traducción
prescrita de los anexos dentro del plazo prescrito.
4) Las disposiciones del Artículo 20.3) se aplicarán, mutatis mutandis, a
las copias de cualquier documento que se cite en el informe de examen
preliminar internacional y que no se haya citado en el informe de
búsqueda internacional
Artículo 37
Retirada de la solicitud de examen preliminar internacional o de la
elección
1) El solicitante podrá retirar alguna o todas las elecciones.
2) Si se retirase la elección de todos los Estados elegidos, se
considerará retirada la solicitud de examen preliminar internacional.
3) a) Toda retirada deberá notificarse a la Oficina Internacional.
b) Las Oficinas elegidas interesadas y la Administración encargada del
examen preliminar internacional interesadas serán notificadas en
consecuencia por la Oficina Internacional.
4) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), la retirada de la
solicitud de examen preliminar internacional o de la elección de un
Estado contratante se considerará como retirada de la solicitud
internacional por lo que respecta a ese Estado, salvo disposición en
contrario en la legislación nacional de dicho Estado.
b) La retirada de la solicitud de examen preliminar internacional o de la
elección no se considerará como retirada de la solicitud internacional
si se efectúa antes del vencimiento del plazo aplicable, según el
Artículo 22; sin embargo, cualquier Estado contratante podrá disponer
en su legislación nacional que lo que antecede sólo será aplicable
cuando su Oficina nacional reciba, dentro de dicho plazo, una copia de
la solicitud internacional junto con una traducción (en la forma
prescrita) y la tasa nacional.
Artículo 38
Carácter confidencial del examen preliminar internacional
1) Salvo petición o autorización del solicitante, la Oficina
Internacional o la Administración encargada del examen preliminar
internacional no permitirán en ningún momento el acceso al expediente
de examen preliminar internacional, en el sentido y en las condiciones
previstas en el Artículo 30.4), a ninguna persona o administración,
con excepción de las Oficinas elegidas, una vez emitido el informe de
examen preliminar internacional
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo I) y en los Artículos
36.1) y 3) y 37.3)b), y salvo petición o autorización del solicitante,
la Oficina Internacional o la Administración encargada del examen
preliminar internacional no facilitarán información alguna sobre la
emisión o denegación de emisión de un informe de examen preliminar
internacional, ni sobre la retirada o mantenimiento de la solicitud de
examen preliminar internacional o de cualquier elección.
Artículo 39
Copia, traducción y tasa para las Oficinas elegidas
1) a) Si la elección de un Estado contratante se efectuara antes de
finalizar el decimonoveno mes contado desde la fecha de prioridad, no
se aplicarán a ese Estado las disposiciones del Artículo 22 y el
solicitante proporcionará a cada Oficina elegida una copia de la
solicitud internacional (salvo si ya hubiese tenido lugar la
comunicación prevista en el Artículo 20) y una traducción de esa
solicitud (en la forma prescrita), y pagará la tasa nacional (si
procede), antes de transcurrir 30 meses desde la fecha de prioridad.
b) Para el cumplimiento de los actos mencionados en el apartado a),
cualquier legislación nacional podrá fijar plazos que venzan después
del establecido en ese apartado.
2) Si el solicitante no ejecuta los actos mencionados en el párrafo 1)a)
en el plazo aplicable, según lo dispuesto en el párrafo 1)a) o b),
cesarán los efectos previstos en el Artículo 11.3) en el Estado
elegido, con las mismas consecuencias que la retirada de una solicitud
nacional en ese Estado.
3) Cualquier Oficina elegida podrá mantener los efectos previstos en el
Artículo 11.3) aun cuando el solicitante no cumpla las condiciones
establecidas en el párrafo 1)a) o b).
Artículo 40
Retraso del examen y tramitación nacionales
1) Si la elección de un Estado contratante se efectuara antes de
finalizar el decimonoveno mes contado desde la fecha de prioridad, no
se aplicarán a ese Estado las disposiciones del Artículo 23 y, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2), su Oficina nacional o
cualquier Oficina que actúe por ese Estado no efectuará el examen ni
otro trámite relativo a la solicitud internacional antes del
vencimiento del plazo aplicable, según el Artículo 39.
2) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), y a petición expresa del
solicitante, cualquier Oficina elegida podrá proceder en todo momento
al examen y demás trámites de la solicitud internacional.
Artículo 41
Modificación de las reivindicaciones, La descripción y los dibujos ante
las Oficinas elegidas
1) El solicitante deberá tener la oportunidad de modificar las
reivindicaciones, la descripción y los dibujos ante cada Oficina
elegida, dentro del plazo prescrito. Ninguna Oficina elegida concederá
una patente ni denegará su concesión antes del vencimiento de ese
plazo, salvo con el consentimiento expreso del solicitante.
2) Las modificaciones no deberán exceder la divulgación contenida en la
solicitud internacional, tal como fuera presentada, salvo que la
legislación nacional del Estado elegido lo permita.
3) Las modificaciones deberán ser conformes a la legislación nacional del
Estado elegido en todos los aspectos que no estén previstos en el
presente Tratado y su Reglamento.
4) Cuando la Oficina elegida exija una traducción de la solicitud
internacional, las modificaciones deberán presentarse en el idioma de
la traducción.
Artículo 42
Resultado del examen nacional en las Oficinas elegidas
Las Oficinas elegidas que reciban el informe de examen preliminar internacional no podrán exigir que el solicitante proporcione copias de los documentos relativos al examen efectuado en cualquier otra Oficina elegida sobre la misma solicitud internacional, ni informaciones sobre el contenido de esos documentos.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 43
Otros tipos de protección
De conformidad con lo prescrito en el Reglamento, el solicitante podrá indicar respecto de cualquier Estado designado o elegido cuya legislación contemple la concesión de certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición o certificados de utilidad de adición, que el objetivo de su solicitud internacional, en lo que a dicho Estado se refiere, es la concesión de un certificado de inventor, un certificado de utilidad o un modelo de utilidad, en lugar de una patente, o la concesión de una patente o certificado de adición, un certificado de inventor de adición o un certificado de utilidad de adición; los efectos derivados de esa indicación se regirán por la elección del solicitante_ A los efectos del presente Artículo y de cualquier regla relacionada con el mismo, no será aplicable el Artículo 2.ii).
Artículo 44
Dos tipos de protección
En cualquier Estado designado o elegido cuya legislación permita que una solicitud que tenga por objetivo la concesión de una patente o de uno de los otros tipos de protección comprendidos en el Artículo 43, también pueda tener por objetivo la concesión de otro de los tipos de protección mencionados, el solicitante podrá indicar, de conformidad con el Reglamento, los dos tipos de protección que solicita; los efectos derivados de esa indicación se regirán por las indicaciones del solicitante. A los efectos del presente Artículo no será aplicable el Artículo 2.ii).
Artículo 45
Tratados regionales de patentes
1) Todo tratado que prevea la concesión de patentes regionales ("tratado
de patente regional") y que otorgue el derecho de presentar
solicitudes cuyo objetivo sea la concesión de esas patentes a toda
persona autorizada por el Artículo 9 a presentar solicitudes
internacionales, podrá establecer que las solicitudes internacionales
que designen o elijan un Estado parte tanto en el tratado de patente
regional como en el presente Tratado puedan presentarse como
solicitudes para la concesión de dichas patentes.
2) La legislación nacional de dicho Estado designado o elegido podrá
disponer que la designación o elección de tal Estado en la solicitud
internacional surtirá el efecto de una indicación del deseo de obtener
una patente regional en virtud del tratado de patente regional.
Artículo 46
Traducción incorrecta de la solicitud internacional
Si, como consecuencia de una traducción incorrecta de la solicitud internacional, el alcance de una patente concedida sobre la base de esa solicitud excediera el alcance de la solicitud internacional en su idioma original, las autoridades competentes del Estado contratante de que se trate podrán limitar en consecuencia y con carácter retroactivo el alcance de la patente, y declararlo nulo y sin valor en la medida en que ese alcance exceda el de la solicitud internacional en su idioma original.
Artículo 47
Plazos
1) Los detalles para el cómputo de los plazos mencionados In el presente
Tratado se regirán por el Reglamento.
2) a) Con excepción de la revisión prevista conforme al Artículo 60,
todos los plazos fijados en los Capítulos I y II del presente Tratado
podrán ser modificados por decisión de los Estados contratantes.
b) Tales decisiones se adoptarán por unanimidad en la Asamblea o mediante
votación por correspondencia.
c) Los detalles del procedimiento estarán regulados por el Reglamento.
Artículo 48
Retraso en el cumplimiento de ciertos plazos
1) Cualquier plazo fijado en el presente Tratado o en el Reglamento que
no se cumpla debido a una interrupción en los servicios postales o por
pérdida o retrasos inevitables del correo, se considerará cumplido en
los casos y con sujeción a la prueba y demás condiciones que prescriba
el Reglamento.
2) a) Un Estado contratante excusará cualquier retraso en el cumplimiento
de un plazo, por lo que a dicho Estado se refiera y por los motivos
admitidos en su legislación nacional.
b) Un Estado contratante podrá excusar cualquier retraso en el
cumplimiento de un plazo, por lo que a dicho Estado se refiera y por
motivos distintos de los mencionados en el apartado a).
Artículo 49
Derecho a actuar ante las Administraciones internacionales
Cualquier abogado, agente de patentes u otra persona que tenga derecho a actuar ante la Oficina nacional en la que se haya presentado la solicitud internacional, estará facultado, en lo que se refiere a esa solicitud, a actuar ante la Oficina Internacional, la Administración encargada de la búsqueda internacional competente y la Administración encargada del examen preliminar internacional competente.
CAPÍTULO IV
SERVICIOS TÉCNICOS
Artículo 50
Servicios de información sobre patentes
1) La Oficina Internacional podrá proporcionar servicios (denominados en
el presente Artículo "servicios de información"), que consistirán en
informaciones técnicas y cualquier otra información pertinente de que
disponga sobre la base de documentos publicados, principalmente
patentes y solicitudes publicadas.
2) La Oficina Internacional podrá suministrar estos servicios de
información directamente o por conducto de una o más Administraciones
encargadas de la búsqueda internacional o de otras instituciones
especializadas nacionales o internacionales, con las que la Oficina
Internacional pueda concertar acuerdos.
3) Los servicios de información funcionarán de tal manera que sirvan para
facilitar la adquisición de conocimientos y de tecnología,
particularmente a los Estados contratantes que sean países en
desarrollo, con inclusión de los conocimientos técnicos ("know-how")
publicados y disponibles.
4) Los servicios de información se pondrán a disposición de los gobiernos
de tos Estados contratantes y de sus nacionales y domiciliados en los
mismos. La Asamblea podrá decidir que también se presten esos
servicios a terceros.
5) a) Los servicios se suministrarán a precio de costo a los gobiernos de
los Estados contratantes; cuando el gobierno sea el de un Estado
contratante que sea país en desarrollo, los servicios se suministrarán
a un costo inferior si la diferencia puede cubrirse con los beneficios
obtenidos en la prestación de servicios a destinatarios que no sean
gobiernos de Estados contratantes o con los recursos que procedan de
las fuentes mencionadas en el Artículo 51.4).
b) El costo mencionado en el apartado a) ha de entenderse además de los
costos que normalmente correspondan a la prestación de los servicios
de una Oficina nacional o al cumplimiento de las obligaciones de una
Administración encargada de la búsqueda internacional.
6) Los detalles relativos a la aplicación de las disposiciones del
presente Artículo se regirán por las decisiones que adopte la Asamblea
y, dentro de los límites que ésta fije, por las de los grupos de
trabajo que la Asamblea pueda establecer a tal fin.
7) Cuando lo considere necesario, la Asamblea recomendará métodos de
financiación suplementarios de los mencionados en el párrafo 5).
Artículo 51
Asistencia técnica
1) La Asamblea establecerá un Comité de Asistencia Técnica (denominado en
el presente Artículo "el Comité").
2) a) Los miembros del Comité se elegirán entre los Estados contratantes,
teniendo debidamente en cuenta la representación de los países en
desarrollo.
b) Por iniciativa propia o a petición del Comité, el Director General
invitará a participar en los trabajos del Comité a los representantes
de las organizaciones intergubernamentales que se ocupen de la
asistencia técnica a los países en desarrollo.
3) a) La labor del Comité consistirá en organizar y supervisar la
asistencia técnica a los Estados contratantes que sean países en
desarrollo con el fin de promover sus sistemas de patentes, tanto a
nivel nacional como regional.
b) La asistencia técnica comprenderá, entre otras cosas, la formación de
especialistas, el envío de expertos y el suministro de equipo con
fines de demostración y operativos.
4) Para la financiación de los proyectos que correspondan a los objetivos
del presente Artículo, la Oficina Internacional procurará concertar
acuerdos, por una parte, con organizaciones internacionales de
financiación y organizaciones intergubernamentales, en particular con
las Naciones Unidas, los órganos de las Naciones Unidas y los
organismos especializados relacionados con las Naciones Unidas que se
ocupen de la asistencia técnica y, por otra parte, con los gobiernos
de los Estados beneficiarios de la asistencia técnica.
5) Los detalles relativos a la aplicación de las disposiciones del
presente Artículo se regirán por las decisiones que adopte la Asamblea
y, dentro de los límites que ésta fije, por las de los grupos de
trabajo que la Asamblea pueda establecer a tal fin.
Artículo 52
Relaciones con otras disposiciones del Tratado
Ninguna disposición del presente Capítulo afectará a las disposiciones financieras que figuren en cualquier otro capítulo del presente Tratado. Dichas disposiciones no serán aplicables al presente Capítulo ni a su puesta en práctica.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 53
Asamblea
1) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 57.8), la Asamblea
estará compuesta por los Estados contratantes.
b) El gobierno de cada Estado contratante estará representado por un
delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y
expertos.
2) a) La Asamblea:
i) tratará todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo
de la Unión y a la aplicación del presente Tratado;
ii)cumplirá las tareas que le estén expresamente asignadas en virtud de
otras disposiciones del presente Tratado;
iii)dará a la Oficina Internacional las instrucciones relativas para la
preparación de las conferencias de revisión;
iv) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director
General relativos a la Unión y le dará todas las instrucciones
oportunas sobre las cuestiones de la competencia de la Unión;
v) examinará y aprobará los informes y las actividades del Comité
Ejecutivo establecido en virtud del párrafo 9) y le dará las
instrucciones oportunas;
vi)determinará el programa y aprobará el presupuesto trienal(2) de la Unión y sus cuentas de cierre;
----------
(2) Nota del editor: Desde 1980, el programa y el presupuesto de la Unión son bienales.
----------
vii) aprobará el reglamento financiero de la Unión;
viii)creará los comités y grupos de trabajo que estime convenientes para
lograr los objetivos de la Unión;
ix)decidirá qué Estados no contratantes y, sin perjuicio de las
disposiciones del párrafo 8), qué organizaciones intergubernamentales
e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos en sus
reuniones en calidad de observadores;
x) emprenderá cualquier acción apropiada para el cumplimiento de los
objetivos de la Unión y se encargará de todas las demás funciones
procedentes en virtud del presente Tratado.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas
por la Organización, la Asamblea adoptará sus decisiones teniendo en
cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
3) Un delegado sólo podrá representar a un Estado y podrá votar en su
nombre únicamente.
4) Cada Estado contratante dispondrá de un voto.
5) a) La mitad de los Estados contratantes constituirá el quórum.
b) Aun cuando este quórum no se consiga, la Asamblea podrá adoptar
decisiones; sin embargo, y salvo las relativas a su propio
procedimiento, estas decisiones sólo serán ejecutivas cuando se
consiga el quórum y la mayoría requerida mediante el voto por
correspondencia como dispone el Reglamento.
6) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 47.2)b), 58.2)b),
58.3) y 61.2)b), las decisiones de la Asamblea se adoptarán por
mayoría de dos tercios de los votos emitidos,
b) La abstención no se considerará un voto.
7) Respecto de las cuestiones que interesen exclusivamente a Estados
obligados por el Capítulo II, se considerará que cualquier referencia
a Estados contratantes contenida en los párrafos 4), 5) y 6) sólo será
aplicable a Estados obligados por el Capítulo II.
8) Cualquier organización intergubernamental designada Administración
encargada de la búsqueda internacional o Administración encargada del
examen preliminar internacional será invitada a las reuniones de la
Asamblea en calidad de observadora.
9) Cuando el número de Estados contratantes exceda de cuarenta, la
Asamblea creará un Comité Ejecutivo. Cualquier referencia en el
presente Tratado y en el Reglamento al Comité Ejecutivo deberá
entenderse como referencia a ese Comité una vez creado.
10)Hasta que se cree el Comité Ejecutivo, la Asamblea aprobará los programas y presupuestos anuales preparados por el Director General, dentro de los límites del programa y del presupuesto trienal(3).
----------
(3) Nota del editor: Desde 1980, el programa y el presupuestó de la Unión son bienales.
----------
11)a) La Asamblea se reunirá cada dos años en periodo ordinario de
sesiones mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos
excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la
Asamblea General de la Organización.
b) La Asamblea se reunirá en periodo extraordinario de sesiones mediante
convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a
solicitud de la cuarta parte de los Estados contratantes.
12)La Asamblea adoptará su propio reglamento.
Artículo 54
Comité Ejecutivo
1) Cuando La Asamblea haya creado un Comité Ejecutivo, dicho Comité
estará supeditado a las siguientes disposiciones.
2) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 57.8), el Comité
Ejecutivo estará integrado por los Estados elegidos por la Asamblea
entre sus Estados miembros.
b) El Gobierno de cada Estado miembro del Comité Ejecutivo estará
representado por un delegado, quien podrá estar asistido por
suplentes, asesores y expertos.
3) El número de Estados miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a la
cuarta parte del número de Estados miembros de la Asamblea. Al
calcular el número de escaños que han de proveerse, no se tendrá en
cuenta el residuo resultante de la división por cuatro.
4) En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea
tendrá debidamente en cuenta una distribución geográfica equitativa.
5) a) Los miembros del Comité Ejecutivo desempeñarán su cargo desde la
clausura del periodo de sesiones de la Asamblea en la que hayan sido
elegidos hasta la clausura del siguiente período de sesiones de la
Asamblea.
b) Los miembros del Comité Ejecutivo podrán ser reelegidos, pero solo
hasta un máximo de dos tercios de los mismos.
c) La Asamblea establecerá los detalles de la elección y de la posible
reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.
6) a) El Comité Ejecutivo:
i) preparará el proyecto de Orden del día de la Asamblea;
ii)someterá a la Asamblea propuestas relativas al proyecto de programa y
presupuesto bienal de la Unión preparado por el Director General;
iii)[suprimido]
iv) someterá a la Asamblea los informes periódicos del Director General y
los informes anuales de intervención de cuentas, con los comentarios
apropiados;
v) adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución del
programa de la Unión por el Director General, de conformidad con las
decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que
se produzcan entre dos períodos ordinarios de sesiones de la
Asamblea;
vi)desempeñará las demás funciones que tenga asignadas en virtud del
presente Tratado.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas
por la Organización, el Comité Ejecutivo adoptará sus decisiones
teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la
Organización.
7) a) El Comité Ejecutivo se reunirá una vez al año en período ordinario
de sesiones mediante convocatoria del Director General,
preferentemente durante el mismo período y en el mismo lugar que el
Comité de Coordinación de la Organización.
b) El Comité Ejecutivo se reunirá en periodo extraordinario de sesiones
mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste,
bien a petición de su Presidente o de la cuarta parte de sus
miembros.
8) a) Cada Estado miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto.
b) La mitad de los miembros del Comité Ejecutivo constituirá el quórum.
c) Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los votos emitidos.
d) La abstención no se considerará un voto.
e) Un delegado sólo podrá representar a un Estado y podrá votar en su
nombre únicamente.
9) Los Estados contratantes que no sean miembros del Comité Ejecutivo
serán admitidos en sus reuniones en calidad de observadores, así como
cualquier organización intergubernamental designada Administración
encargada de la búsqueda internacional o Administración encargada del
examen preliminar internacional.
10)El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento.
Artículo 55
Oficina Internacional
1) La Oficina Internacional se encargará de las tareas administrativas
que correspondan a la Unión.
2) La Oficina Internacional se encargará del secretariado de los diversos
órganos de la Unión.
3) El Director General es el más alto funcionario de la Unión y la
representa.
4) La Oficina Internacional publicará una gaceta y las demás
publicaciones previstas por el Reglamento o requeridas por la
Asamblea.
5) El Reglamento especificará los servicios que deberán prestar las
Oficinas nacionales con el fin de asistir a la Oficina Internacional y
a las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del
examen preliminar internacional en el cumplimiento de las tareas
previstas por el presente Tratado.
6) El Director General y cualquier miembro del personal por él designado
participarán, sin derecho a voto, en todas las reuniones de la
Asamblea, del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité o grupo de
trabajo creado en virtud del presente Tratado o del Reglamento. El
Director General, o un miembro del personal por él designado, será de
oficio secretario de esos órganos.
7) a) La Oficina Internacional preparará las conferencias de revisión, de
conformidad con las directrices de la Asamblea y en cooperación con el
Comité Ejecutivo.
b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones
intergubernamentales e internacionales no gubernamentales respecto a
la preparación de las conferencias de revisión.
c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin
derecho a voto, en las deliberaciones de las conferencias de
revisión.
8) La Oficina Internacional llevará a cabo todas las demás tareas que le
sean encomendadas.
Artículo 56
Comité de Cooperación Técnica
1) La Asamblea creará un Comité de Cooperación Técnica (denominado en el
presente Artículo "el Comité").
2) a) La Asamblea determinará la composición del Comité y nombrará a sus
miembros, teniendo debidamente en cuenta una representación equitativa
de los países en desarrollo.
b) Las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del
examen preliminar internacional serán, de oficio, miembros del Comité.
Cuando alguna de esas Administraciones sea la Oficina nacional de un
Estado contratante, éste no podrá tener una representación adicional
en el Comité.
c) Si la cantidad de Estados contratantes lo permite, el número total de
miembros del Comité será superior al doble del de miembros de oficio.
d) El Director General, por propia iniciativa o a petición del Comité,
invitará a representantes de las organizaciones interesadas a
participar en los debates que les interesen.
3) La finalidad del Comité consistirá, mediante sus dictámenes y
recomendaciones, en contribuir:
i) a la constante mejora de los servicios previstos en el presente
Tratado;
ii) mientras haya varias Administraciones encargadas de la búsqueda
internacional y diversas Administraciones encargadas del examen
preliminar internacional, a asegurar la máxima uniformidad posible en
su documentación y métodos de trabajo y en la elevada calidad de sus
informes.
iii)a resolver, por iniciativa de la Asamblea o del Comité Ejecutivo,
los problemas técnicos específicamente planteados por el
establecimiento de una sola Administración encargada de la búsqueda
internacional.
4) Cualquier Estado contratante u organización internacional interesada
podrán formular propuestas por escrito al Comité sobre cuestiones de
su competencia.
5) El Comité podrá presentar sus dictámenes y recomendaciones al Director
General o, por su conducto, a la Asamblea, al Comité Ejecutivo, a
todas las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional o
del examen preliminar internacional o a algunas de ellas y a todas las
Oficinas receptoras o a algunas de ellas.
6) a) En cualquier caso, el Director General remitirá al Comité Ejecutivo
los textos de todos los dictámenes y recomendaciones del Comité. El
Director General podrá formular comentarios sobre dichos textos.
b) El Comité Ejecutivo podrá expresar su opinión sobre cualquier
dictamen, recomendación u otra actividad del Comité, y podrá invitar a
éste a que estudie cuestiones de su competencia e informe al respecto.
El Comité Ejecutivo podrá someter a la Asamblea el dictamen, las
recomendaciones y el informe del Comité, con los comentarios
oportunos.
7) Hasta que haya sido establecido el Comité Ejecutivo, las referencias a
este último que figuran en el párrafo 6) se interpretarán como
referencias a la Asamblea.
8) Los detalles del procedimiento del Comité estarán regulados por las
decisiones de la Asamblea.
Artículo 57
Finanzas
1) a) La Unión tendrá un presupuesto.
b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos
propios de la Unión, así como su contribución al presupuesto de los
gastos comunes a las Uniones administradas por la Organización.
c) Se considerarán como gastos comunes a las Uniones los que no estén
atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o más de las
otras Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión
en esos gastos comunes será proporcional al interés que la Unión tenga
en ellos.
2) Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las
exigencias de coordinación con los presupuestos de [as otras Uniones
administradas por la Organización.
3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5), el presupuesto de la
Unión se financiará con los recursos siguientes:
i) las tasas y cantidades devengadas por los servicios prestados por [a
Oficina Internacional a título de Unión;
ii)el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina
Internacional relativas a la Unión y los derechos correspondientes a
dichas publicaciones;
iii)las donaciones, legados y subvenciones;
iv) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
4) El importe de las tasas y cantidades adeudadas a la Oficina
Internacional, así como los precios de venta de sus publicaciones, se
fijarán de manera que, en circunstancias normales, sean suficientes
para cubrir todos los gastos de la Oficina Internacional por la
administración del presente Tratado.
5) a) Si un ejercicio presupuestario se cerrase con déficit, los Estados
contratantes pagarán contribuciones con el fin de cubrir ese déficit,
sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados b) y c).
b) La Asamblea determinará la cuantía de la contribución de cada Estado
contratante teniendo debidamente en cuenta el número de solicitudes
internacionales que haya llegado de cada uno de ellos durante el año
de que se trate,
c) Si la totalidad o parte del déficit pudiera ser cubierto
provisionalmente por otros medios, la Asamblea podrá decidir saldar
dicho déficit y no pedir a los Estados contratantes que paguen
contribuciones.
d) Si la situación financiera de La Unión lo permite, la Asamblea podrá
decidir que todas las contribuciones pagadas conforme al apartado a)
sean reembolsadas a los Estados contratantes que las hayan efectuado.
e) Si un Estado contratante no hubiese pagado su contribución con arreglo
al apartado b) en el plazo de dos años a partir de la fecha en la que
era pagadera, según lo decidido por la Asamblea, no podrá ejercer su
derecho de voto en ninguno de los órganos de la Unión. Sin embargo,
cualquier órgano de la Unión podrá autorizar a ese Estado a que
continúe ejerciendo su derecho de voto en el mismo, mientras considere
que la demora en el pago se debe a circunstancias excepcionales e
inevitables.
6) Si al comienzo de un nuevo ejercicio financiero no se ha adoptado el
presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente
como lo dispone el reglamento financiero.
7) a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una
aportación única efectuada por cada Estado contratante. Si el fondo
resultara insuficiente, la Asamblea tomará las medidas necesarias para
su aumento. Si una parte de este fondo dejase de ser necesaria, se
reembolsará a los Estados contratantes.
b) La Asamblea determinará la cuantía de la aportación inicial de cada
Estado contratante al citado fondo o su participación en el aumento
del mismo, sobre la base de principios similares a los previstos en el
párrafo 5)b).
c) Las modalidades de pago serán estipuladas por la Asamblea, a propuesta
del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de
la Organización.
d) Todo reembolso será proporcional a las cantidades pagadas por cada
Estado contratante, teniendo en cuenta las fechas de estos pagos.
8) a) El Acuerdo de Sede, concertado con el Estado en cuyo territorio
tenga su sede la Organización, dispondrá que ese Estado concederá
anticipos si el fondo de operaciones fuera insuficiente. La cuantía de
esos anticipos y las condiciones en que se concederán serán objeto, en
cada caso, de acuerdos separados entre el Estado en cuestión y la
Organización. Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos,
ese Estado dispondrá de un escaño de oficio en la Asamblea y en el
Comité Ejecutivo.
b) El Estado referido en el apartado a) y la Organización tendrán derecho
a denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación
por escrito. La denuncia surtirá efecto tres años después del Final
del año en el que se haya notificado.
9) La intervención de cuentas se efectuará, como lo establece el
reglamento financiero, por uno o más Estados contratantes o por
auditores externos que, con su consentimiento, designará la Asamblea.
Artículo 58
Reglamento
1) El Reglamento anexo al presente Tratado establecerá reglas relativas:
i) a las cuestiones sobre las que el presente Tratado remite expresamente
al Reglamento o prevé específicamente que son o serán prescritas;
ii) a todos los requisitos, cuestiones o procedimientos de carácter
administrativo;
iii) a todos los detalles útiles para la ejecución de las disposiciones
del presente Tratado.
2) a) La Asamblea podrá modificar el Reglamento.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), las modificaciones
requerirán tres cuartos de los votos emitidos.
3) a) El Reglamento especificará las reglas que sólo podrán modificarse:
i) por unanimidad, o
ii) a condición de que no haya discrepancia por parte de ninguno de los
Estados contratantes cuya Oficina nacional actúe como Administración
encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar
internacional ni, cuando dicha Administración sea una organización
intergubernamental, por parte del Estado contratante miembro de esa
organización que haya sido autorizado a tal efecto por los demás
Estados miembros por conducto del órgano competente de dicha
organización.
b) Para que cualquiera de esas reglas pueda excluirse en el futuro del
requisito aplicable, deberán cumplirse las condiciones mencionadas en
el apartado a)i) o a)ii), según proceda.
c) Para incluir en el futuro cualquier regla en uno u otro de los
requisitos mencionados en el apartado a), se requerirá unanimidad.
4) El Reglamento dispondrá que el Director General dictará las
instrucciones administrativas bajo el control de la Asamblea.
5) En caso de divergencia entre las disposiciones del Tratado y las del
Reglamento, prevalecerán las del Tratado.
CAPÍTULO VI
CONTROVERSIAS
Artículo 59
Controversias
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 64.5), cualquier controversia entre dos o más Estados contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Tratado o de su Reglamento que no sea solucionada por vía de negociación, podrá ser sometida por cualquiera de los Estados de que se trate a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud a tal efecto, de conformidad con el Estatuto de la Corte, a no ser que los Estados de que se trate convengan otro modo de solución. La Oficina Internacional será informada por el Estado contratante que pida que la controversia sea sometida a la Corte y la Oficina Internacional lo pondrá en conocimiento de los demás Estados contratantes.
CAPÍTULO VII
REVISIÓN Y MODIFICACIÓN
Artículo 60
Revisión del Tratado
1) El presente Tratado podrá ser objeto de revisiones mediante
conferencias especiales de los Estados contratantes.
2) La convocatoria de las conferencias de revisión será decidida por
la Asamblea.
3) Toda organización intergubernamental designada como Administración
encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar
internacional será admitida a las conferencias de revisión en calidad
de observadora,
4) Los Artículos 53.5), 9) y 11), 54, 55.4) a 8), 56 y 57 podrán ser
modificados por una conferencia de revisión o por el procedimiento
previsto en el Artículo 61.
Artículo 61
Modificación de ciertas disposiciones del Tratado
1) a) Los Estados miembros de la Asamblea, el Comité Ejecutivo o el
Director General podrán presentar propuestas de modificación de los
Artículos 53.5), 9) y 11), 54, 55.4) a 8), 56 y 57.
b) Esas propuestas serán comunicadas por el Director General a los
Estados contratantes, al menos seis meses antes de ser sometidas a
examen por la Asamblea.
2) a) Las modificaciones de los Artículos previstos en el párrafo 1)
serán adoptadas por la Asamblea.
b) La adopción requerirá los tres cuartos de los votos emitidos.
3) a) Toda modificación de los Artículos mencionados en el párrafo 1)
entrará en vigor un mes después de que el Director General haya
recibido notificaciones escritas de su aceptación, conforme a sus
respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los
Estados miembros de la Asamblea en el momento de la adopción de la
modificación.
b) Toda modificación de dichos Artículos así aceptada, será obligatoria
para todos los Estados que sean miembros de la Asamblea en el momento
de la entrada en vigor de la modificación y con la salvedad de que
toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los
Estados contratantes sólo obligará a los Estados que hayan notificado
su aceptación de la modificación.
c) Cualquier modificación que sea aceptada de conformidad con lo
dispuesto en el apartado a), obligará a todos los Estados que pasen a
ser miembros de la Asamblea después de la fecha en la que la
modificación haya entrado en vigor de conformidad con lo dispuesto en
el apartado a).
CAPÍTULO VIII
CLÁUSULAS FINALES
Artículo 62
Procedimiento para ser parte en el Tratado
1) Todo Estado miembro de la Unión Internacional para la Protección de la
Propiedad Industrial podrá ser parte en el presente Tratado mediante:
i) su firma seguida del depósito del instrumento de ratificación, o
ii) el depósito de un instrumento de adhesión.
2) Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder
del Director General.
3) A los efectos del presente Tratado serán aplicables las disposiciones
del Artículo 24 del Acta de Estocolmo del Convenio de París para la
Protección de la Propiedad Industrial.
4) El párrafo 3) no podrá interpretarse en ningún caso en el sentido de
que implica el reconocimiento o la aceptación tácita por un Estado
contratante de la situación de hecho de cualquier territorio al que se
haga aplicable el presente Tratado por otro Estado contratante, en
virtud de dicho párrafo.
Artículo 63
Entrada en vigor del Tratado
1) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), el presente Tratado
entrará en vigor tres meses después de que ocho Estados hayan
depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, a condición
de que por lo menos cuatro de esos Estados cumplan alguna de las
siguientes condiciones:
i) el número de solicitudes presentadas en el Estado de que se trate sea
superior a 40.000 según las estadísticas anuales más recientes
publicadas por la Oficina Internacional;
ii)los nacionales o domiciliados en el Estado de que se trate hayan
presentado 1.000 solicitudes por lo menos en un país extranjero, según
las estadísticas anuales más recientes publicadas por la Oficina
Internacional;
iii)la Oficina nacional del Estado de que se trate haya recibido 10.000
solicitudes por lo menos de nacionales o domiciliados en países
extranjeros, según las estadísticas anuales más recientes publicadas
por la Oficina Internacional.
b) A los efectos del presente párrafo, la expresión "solicitudes" no
incluirá las solicitudes de modelos de utilidad,
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), cualquier Estado que
no sea parte en el presente Tratado en el momento de su entrada en
vigor de conformidad con el párrafo 1), quedará obligado por el
presente Tratado tres meses después de la fecha en que haya depositado
su instrumento de ratificación o de adhesión.
3) No obstante, las disposiciones del Capítulo II y las normas
correspondientes del Reglamento anexo al presente Tratado sólo serán
aplicables a partir de la fecha en que tres Estados que cumplan por lo
menos una de las tres condiciones previstas en el párrafo 1) sean
parte en el presente Tratado sin declarar, como lo prevé el Artículo
64.1), que no se consideran obligados por las disposiciones del
Capítulo II. Sin embargo, esa fecha no será anterior a la de entrada
en vigor inicial en virtud del párrafo 1).
Artículo 64
Reservas(4)
----------
(4) Nota del editor: Las informaciones recibidas por la Oficina
Internacional respecto a las reservas formuladas bajo el Artículo 64.1) a
5) son publicadas en La Gaceta y en el sitio Web de la OMPI en la
dirección siguiente:
ww.wipo.int/pct/es/texts/reservations/res_incomp.html.
----------
1) a) Cualquier Estado podrá declarar que no se considera obligado por
las disposiciones del Capítulo II.
b) Los Estados que formulen una declaración, de conformidad con el
apartado a) no estarán obligados por las disposiciones del Capítulo II
ni por las correspondientes del Reglamento.
2) a) Cualquier Estado que no haya formulado una declaración con arreglo
al párrafo 1)a) podrá declarar que:
i) no se considera obligado por las disposiciones del Artículo 39.1) en
cuanto a la aportación de una copia de la solicitud internacional y de
una traducción de ésta (en la forma prescrita);
ii) la obligación de retrasar el procedimiento nacional en la forma
prevista en el Artículo 40, no impedirá la publicación de la solicitud
internacional o de una traducción de la misma por su Oficina nacional
o por su conducto, entendiéndose, no obstante, que ese Estado no está
exento de las limitaciones previstas en los Artículos 30 y 38.
b) Los Estados que formulen tal declaración quedarán obligados en
consecuencia.
3) a) Un Estado podrá declarar que, por lo que a él respecta, no será
necesaria la publicación internacional de las solicitudes
internacionales.
b) Si, transcurridos 18 meses desde la fecha de prioridad, la solicitud
internacional sólo contiene la designación de Estados que hayan
formulado declaraciones con arreglo al apartado a), no se publicará la
solicitud internacional conforme al Artículo 21.2).
c) No obstante, cuando sean aplicables las disposiciones del apartado b),
la Oficina Internacional publicará la solicitud internacional:
i) a petición del solicitante, como dispone el Reglamento;
ii)cuando se publique una solicitud nacional o una patente basadas en la
solicitud internacional por la Oficina nacional de cualquier Estado
designado que haya formulado una declaración con arreglo al apartado
a) o en nombre de tal Oficina, lo antes posible tras dicha
publicación, pero no antes de que hayan transcurrido 18 meses desde la
fecha de prioridad.
4) a) Cualquier Estado cuya legislación nacional reconozca a sus patentes
un efecto sobre el estado anterior de la técnica a partir de una fecha
anterior a la de la publicación, pero que, a los efectos del estado
anterior de la técnica, no asimile la fecha de prioridad reivindicada
en virtud del Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial a la fecha de presentación efectiva en ese Estado, podrá
declarar que, a los efectos del estado anterior de la técnica, la
presentación fuera del Estado de una solicitud internacional que le
designe no está asimilada a una presentación efectiva en el mismo.
b) Un Estado que formule la declaración mencionada en el apartado a), no
estará obligado, en esa medida, por las disposiciones del Artículo
11.3).
c) Un Estado que formule la declaración mencionada en el apartado a)
declarará por escrito, al mismo tiempo, la fecha a partir de la cual
se producirá en ese Estado el efecto sobre el estado anterior de la
técnica de cualquier solicitud internacional que le designe y bajo qué
condiciones. Esa declaración podrá ser modificada en cualquier momento
mediante notificación dirigida al Director General.
5) Cualquier Estado podrá declarar que no se considera obligado por el
Artículo 59. Las disposiciones del Artículo 59 no serán aplicables a
cualquier controversia entre un Estado contratante que haya formulado
dicha declaración y otro Estado contratante.
6) a) Toda declaración formulada en virtud del presente Artículo se hará
por escrito. Podrá hacerse al fumar el presente Tratado, al depositar
el instrumento de ratificación o adhesión o, con excepción del caso
mencionado en el párrafo 5), en cualquier momento posterior mediante
notificación dirigida al Director General. En caso de efectuarse esa
notificación, la declaración surtirá efecto seis meses después de la
fecha en que el Director General haya recibido la notificación y no
afectará a las solicitudes internacionales presentadas antes del
vencimiento de ese período de seis meses.
b) Toda declaración formulada con arreglo al presente Artículo podrá
retirarse en cualquier momento, mediante notificación dirigida al
Director General. La retirada surtirá efecto tres meses después de la
fecha en que el Director General haya recibido la notificación y,
cuando se trate de la retirada de una declaración formulada en virtud
del párrafo 3), no afectará a las solicitudes internacionales
presentadas antes del vencimiento de ese periodo de tres meses.
7) No se admitirá ninguna reserva al presente Tratado excepto las
previstas en los párrafos 1) a 5).
Artículo 65
Aplicación gradual
1) Si el acuerdo concertado con una Administración encargada de la
búsqueda internacional o del examen preliminar internacional prevé,
con carácter transitorio, una limitación del número o del tipo de las
solicitudes internacionales que esa Administración se compromete a
tramitar, la Asamblea adoptará las medidas necesarias para la
aplicación gradual del presente Tratado y su Reglamento a determinadas
categorías de solicitudes internacionales. Esta disposición también
será aplicable a las solicitudes de búsqueda de tipo internacional, de
conformidad con el Artículo 15.5).
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), la Asamblea fijará las
fechas a partir de las cuales se podrán presentar solicitudes
internacionales y solicitudes de examen preliminar internacional. Esas
fechas no serán posteriores al sexto mes siguiente a la entrada en
vigor del presente Tratado, de conformidad con las disposiciones del
Artículo 63.1), o a la aplicación del Capítulo II conforme al Artículo
63.3), respectivamente.
Artículo 66
Denuncia
1) Todo Estado contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante
notificación dirigida al Director General.
2) La denuncia surtirá efecto seis meses después de que el Director
General haya recibido la notificación. La denuncia no alterará los
efectos de la solicitud internacional en el Estado denunciante si
dicha solicitud internacional hubiese sido presentada antes del
vencimiento de ese periodo de seis meses y, si el Estado denunciante
ha sido elegido, cuando la elección se hubiese efectuado antes del
vencimiento de dicho período.
Artículo 67
Firma e idiomas
1) a) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en
francés e inglés, considerándose igualmente auténticos ambos textos.
b) El Director General, previa consulta con los gobiernos interesados,
establecerá textos oficiales en alemán, español, japonés, portugués y
ruso, y en los demás idiomas que la Asamblea pueda decidir.
2) El presente Tratado quedará abierto a la firma en Wáshington, hasta el
31 de diciembre de 1970.
Artículo 68
Funciones de depositario
1) El ejemplar original del presente Tratado, cuando deje de estar
abierto a la firma, se depositará en poder del Director General.
2) El Director General certificará y transmitirá dos ejemplares del
presente Tratado y de su Reglamento anexo a los gobiernos de todos los
Estados parte en el Convenio de París para la Protección de la
Propiedad Industrial y, previa petición, al gobierno de cualquier otro
Estado.
3) El Director General registrará el presente Tratado en la Secretaría
de las Naciones Unidas.
4) El Director General certificara y transmitirá dos ejemplares de toda
modificación del presente Tratado y de su Reglamento a los gobiernos
de todos los Estados contratantes y, previa petición, al gobierno de
cualquier otro Estado,
Artículo 69
Notificaciones
El Director General notificará a los gobiernos de todos los Estados parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial:
i) las firmas efectuadas, de conformidad con el Artículo 62;
ii)el depósito de los instrumentos de ratificación o de adhesión, de
conformidad con el Artículo 62;
iii)la fecha de entrada en vigor del presente Tratado y la fecha a
partir de la cual se aplicará el Capítulo II, en virtud del Artículo
63.3);
iv)cualquier declaración formulada según el Artículo 64.1) a 5);
v) las retiradas de cualquier declaración formulada, en virtud del
Artículo 64.6)b);
vi)las denuncias recibidas, en virtud del Artículo 66;
vii)toda declaración formulada, en virtud del Artículo 31.4).
__________
Ayuda