Aprobado/a por: Ley Nº 20.339 de 19/09/2024 artículo 1.
   La República Oriental del Uruguay y la República de Costa Rica, en lo sucesivo denominados "Partes Contratantes",

   Deseando mejorar y reforzar la cooperación entre los dos Estados Con la intención de reprimir la criminalidad sobre lá base del reciproco respeto a la soberanía, a la igualdad e interés mutuo.

   Estimando que tal objetivo puede ser conseguido mediante la conclusión de un acuerdo bilateral que establezca una acción común en materia de extradición.

   Han acordado lo siguiente:

                                Artículo 1

                         Obligación de Extraditar

   Cada Parte Contratante, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y bajo petición del Estado Requirente, se compromete a extraditar a aquellas personas que se encuentren en su territorio a fin de dar curso a un procedimiento penal o sobre las cuales exista en el Estado Requirente una medida privativa de libertad dispuesta por autoridad jurisdiccional en el transcurso de una actuación penal o por una sentencia de condena firme y en condiciones de ser ejecutada como consecuencia de un delito.

                                Artículo 2

                  Delitos que dan lugar a la Extradición

   1. Para los efectos de este Tratado, la extradición podrá ser concedida cuando:

   a) la solicitud de extradición sea formulada para dar curso a un
   procedimiento penal y el delito sea sancionado con al menos un año de
   prisión de conformidad con la legislación de ambos Estados;

   b) la solicitud de extradición sea formulada para cumplir una
   sentencia condenatoria firme por un delito de conformidad con la ley
   de ambos Estados, y en el momento de la presentación de la solicitud
   el periodo de tiempo de la pena privativo de libertad que falte por
   cumplir sea por lo menos de seis meses.

   2. Al determinar si un hecho constituye un delito con arreglo a la ley de ambos Estados de conformidad con el párrafo 1 del presente Artículo, no tendrá relevancia si según las respectivas leyes el hecho está comprendido en la misma categoría de delito o sí el delito está denominado con la misma terminología.

   3. Si la solicitud de extradición se refiere a dos o más delitos sancionados por la legislación dé ambos Estados con penas privativas de libertad, pero uno o más de los delitos no cumplen con los requisitos previstos en los incisos anteriores, el Estado Requerido podrá conceder también la extradición para éstos últimos, si al menos uno de los delitos cumple con las condiciones previstas en los párrafos 1 y 2 anteriores del presente artículo.

   4. La extradición será concedida inclusive si el delito objeto de la solicitud ha sido cometido fuera del territorio del Estado Requirente, siempre y cuando la Ley del Estado Requerido autorice la persecución de un delito de la misma naturaleza cometido fuera de su territorio.

                                Artículo 3

                    Motivos de Denegación Obligatoria

   1. La extradición se denegará cuando:

   a) el Estado Requerido posea motivos fundados para creer que la
   solicitud de extradición se ha formulado con el propósito de procesar
   o sancionar a una persona por razón de su raza, sexo, religión,
   nacionalidad, origen étnico, pertenencia a un grupo social
   determinado, ideología u opiniones políticas, o que la situación de
   esa persona pueda resultar perjudicada por cualquier de esas razones;

   b) la solicitud de extradición se refiera a delitos considerados por
   el Estado Requerido como delitos políticos o hechos conexos con
   delitos de esta naturaleza. Para tal efecto, no serán considerados
   como delitos políticos:

   i. el homicidio u otro delito contra la vida, la integridad física o
   la libertad de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su
   familia;

   ii. los delitos de terrorismo, ni cualquier otro delito que no sea
   considerado como delito político a tenor de cualquier Tratado,
   convenio o acuerdo internacional del cual ambos Estados sean partes.

   c) el Estado Requerido tenga fundados motivos para considerar que, en
   el Estado Requirente, la persona reclamada ha sido sometida o será
   sometida, por el delito por el cual se solicita la extradición, a un
   procedimiento que no asegure el respeto de los derechos mínimos de
   defensa o bien a un trato cruel, inhumano, degradante o cualquier otra
   acción u omisión que viole sus derechos fundamentales. La
   circunstancia de que el juicio haya sido realizado en ausencia del
   imputado no constituirá por si motivo de denegación de la extradición
   si el Estado Requirente asegura un nuevo juicio a la persona condenada
   para hacer efectivo su derecho a comparecer en el juicio;

   d) el Estado Requerido considere que la concesión de la extradición
   pueda tener consecuencias que están en conflicto con el orden público
   y con los principios fundamentales de su legislación nacional;

   e) el Estado Requerido haya concedido asilo político o la condición de
   refugiado a la persona reclamada;

   f) el Estado Requerido haya pronunciado una sentencia definitiva sobre
   la persona por la comisión del delito por el cual se solicita la
   extradición;

   g) por el delito por el cual se solicita la extradición, haya operado
   según la legislación interna de cualquiera de las Partes la
   prescripción u otra causa de extinción del delito o de la pena o se
   haya otorgado el indulto, gracia o amnistía;

   h) la persona requerida vaya a ser juzgada o haya sido condenada en el
   Estado Requirente por un Tribunal de excepción;

   i) el delito por el cual se solicita la extradición pueda ser
   castigado por el Estado Requirente con una pena prohibida por la ley
   del Estado Requerido;

   j) la persona requerida vaya a ser juzgada o haya sido condenada en el
   Estado Requirente por un Tribunal Militar o que el delito sea de
   naturaleza exclusivamente militar, a menos que el Estado Requirente
   garantice la realización de un nuevo juicio en su contra por un
   tribunal civil.

   2. La extradición se denegará si su solicitud es para dar curso a un procedimiento penal que se refiere a un delito sancionado con la pena de muerte o prisión perpetua, a menos que el Estado Requirente, en caso de condena, garantice que impondrá una pena privativa de libertad permitida según la legislación del Estado Requerido.

   3. Del mismo modo, se denegará la extradición si su solicitud es para cumplir una sentencia condenatoria que se refiere a un delito que haya sido sancionado con la pena de muerte o prisión perpetua, a menos que el Estado Requirente, antes de la entrega en extradición, garantice que conmutará la pena aplicando una pena privativa de libertad permitida según la legislación del Estado Requerido.

                                Artículo 4

                    Motivos de Denegación Facultativa

   La extradición podría ser denegada en una de las circunstancias siguientes:

   a) si el delito por el cual se solicita la extradición está sujeto a la jurisdicción del Estado Requerido conforme a su propio derecho interno y la persona reclamada se encuentra sometida a un procedimiento penal por las Autoridades competentes del mismo Estado por el mismo delito por el que se solicita la extradición;

   b) si el Estado Requerido, al tener en cuenta la gravedad del delito y los intereses del Estado Requirente, considera que la extradición no sería compatible con valoraciones de carácter humanitario en consideración de la edad, de las condiciones de salud o de otras condiciones personales de la persona reclamada.

                                Artículo 5

                        Extradición de Nacionales

   1. Cada Estado tendrá el derecho de denegar la extradición de sus nacionales.

   2. En caso de denegación de la extradición por la condición de nacional del Estado Requerido y bajo petición del Estado Requirente, el Estado Requerido someterá el caso a sus propias Autoridades competentes para la Incoación de un procedimiento penal de conformidad a su ley interna. Para tal efecto, el Estado Requirente facilitará el Estado Requerido, por medio de la vía diplomática, las pruebas, la documentación y cualquier otro elemento útil que obre en su poder.

   3. El Estado Requerido comunicará al Estado Requirente el curso dado a la petición y el resultado del procedimiento.

                                Artículo 6

               Presentación de la Solicitud de Extradición

   Para los efectos del presente Tratado, la solicitud de extradición y demás actas y documentos serán transmitidos a través de la vía diplomática.

                                Artículo 7

             Solicitud de Extradición y Documentos Necesarios

   1. La solicitud de extradición será formulada por escrito y deberá contener en su propio texto o en documentos anexados, lo siguiente:

   a) la indicación de la Autoridad solicitante;

   b) el nombre, la fecha de nacimiento, el sexo, la nacionalidad, la
   profesión, el domicilio o la residencia de la persona reclamada, los
   datos de su documento de identificación y cualquier otra información
   útil para identificar a dicha persona o para determinar donde se
   encuentra, así como, de ser disponibles los datos descriptivos, las
   fotografías y las huellas dactilares de la misma;

   c) una exposición clara y circunstanciada de los hechos constitutivos
   del delito por el cual se solicita la extradición, que contenga la
   indicación de la fecha y del lugar de comisión de los mismos, así como
   su calificación jurídica;

   d) el texto de las disposiciones legales aplicables, incluyendo las
   normas sobre la procedibilidad y la pena que puede imponerse;

   e) el texto de las disposiciones legales referentes a la prescripción
   del delito y un análisis de la situación de la prescripción en el caso
   concreto;

   f) el texto de las disposiciones legales que confieran la jurisdicción
   al Estado Requirente, en caso de que el delito objeto de la solicitud
   de extradición haya sido cometido fuera del territorio de este
   Estado;

   2. Además de lo previsto en el párrafo 1 del presente Artículo, la solicitud de extradición deberá ser acompañada:

   a) de la copia auténtica de la orden de detención dictada por la
   Autoridad competente del Estado Requirente, cuando la solicitud tenga
   por objeto dar curso a un procedimiento penal;

   b) de la copia auténtica de la sentencia firme y de la indicación de
   la pena ya ejecutada, cuando la solicitud tenga por objeto dar
   ejecución a una condena respecto de la persona reclamada.

   3. La solicitud de extradición y los demás documentos de apoyo presentados por el Estado Requirente a tenor de los párrafos 1 y 2 que preceden llevarán la firma y el sello oficial de las Autoridades competentes del Estado Requirente. En caso de que algún documento de apoyo lo requiera, deberá ser acompañado de una traducción al idioma oficial del Estado Requerido.

   4. La solicitud y los documentos presentados de conformidad con los Artículos 6 y 7 estarán exentos de legalización y apostillado.

                                Artículo 8

                          Detención provisional

   1. El pedido de detención provisional podrá ser presentado por las autoridades competentes del Estado Requirente por la vía diplomática o a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), debiendo ser transmitido por correo, fax o cualquier otro medio que permita la comunicación por escrito.

   2. La petición de detención, provisional contendrá la información a la que se refiere el Artículo 7, párrafo 1 del presente Tratado y la manifestación de la intención de presentar una solicitud formal de extradición. El Estado Requerido podrá solicitar información complementaria a tenor del Artículo 9.

   3. Una vez que haya recibido la petición de detención provisional, el Estado Requerido adoptará las medidas necesarias para asegurar la custodia de la persona reclamada e informará prontamente al Estado Requirente del resultado de su petición.

   4. La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta inmediatamente en libertad si al cabo de cincuenta días corridos, contados desde la fecha de su detención provisional con fines de extradición, el Estado Requirente no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Requerido.

   5. El cese de la detención provisional, a tenor del párrafo a que precede, no impedirá la extradición de la persona reclamada si sucesivamente el Estado Requerido recibe la solicitud formal de Extradición de conformidad con las condiciones y los límites del presente Tratado.

                                Artículo 9

                        Información Complementaria

   1. Si las informaciones facilitadas por el Estado Requirente en apoyo a la solicitud de extradición no son suficientes para permitir el Estado Requerido tomar una decisión en aplicación del presente Tratado, este último Estado podrá solicitar que se facilite la información complementaria necesaria, para lo cual el Estado Requirente dispondrá de un plazo adicional de sesenta días.

   2. La falta de presentación de la información complementaria dentro del plazo al que se refiere el párrafo 1 del presente Artículo será considerada como una renuncia a la solicitud de extradición. Sin embargo, el Estado Requirente podrá presentar una nueva solicitud de extradición para la misma persona y por los mismos hechos.

                               Artículo 10

                                 Decisión

   1. El Estado Requerido decidirá sobre la solicitud de extradición de conformidad con los procedimientos previstos en su propio derecho interno e informará prontamente al Estado Requirente sobre su decisión.

   2. Si el Estado Requerido deniega total o parcialmente la solicitud de extradición, los motivos de la denegación se comunicarán al Estado Requirente.

                               Artículo 11

                        Principio de Especialidad

   1. La persona extraditada de conformidad con el presente Tratado no podrá ser sometida a un procedimiento penal, juzgada, detenida para los fines de la ejecución de la condena, ni sometida a cualquier otra medida restrictiva de la libertad personal, en el Estado Requirente por cualquier delito cometido anteriormente a la entrega y distinto del que haya dado lugar a la extradición, salvo que:

   a) la persona extraditada, tras haber abandonado el territorio del
   Estado Requirente, haya regresado al mismo voluntariamente;

   b) la persona extraditada no haya abandonado el territorio del Estado
   Requirente dentro de cuarenta y cinco días desde cuando haya tenido la
   posibilidad del hacerlo. Sin embargo, ese período no comprenderá el
   tiempo durante el cual dicha persona no haya abandonado el Estado
   Requirente por causa de fuerza mayor;

   c) el Estado Requerido consienta en ello. En tal caso, el Estado
   Requerido, previa petición específica del Estado Requirente, podrá
   prestar su consentimiento a la persecución de la persona extraditada o
   a la ejecución de una condena respecto de la misma, por hechos
   distintos de los que haya motivado la solicitud de extradición, de
   conformidad con las condiciones y en los límites establecidos en el
   presente Tratado.

   A tal respecto:

   i. el Estado Requerido podrá solicitar al Estado Requirente la
   transmisión de los documentos y de la información, indicados en el
   Artículo 7; 

   ii. en espera de la decisión sobre la petición presentada, la persona
   extraditada podrá ser detenida por el Estado Requirente por un plazo
   de cuarenta y cinco días, contados desde la recepción de la petición
   por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado
   Requerido, siempre que ello sea autorizado por este último Estado.
   Este plazo de detención podrá ser prorrogado de conformidad con la
   legislación del Estado Requerido.

   2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto c) del párrafo anterior, el Estado Requirente podrá adoptar las medidas necesarias, según su propia legislación, para interrumpir la prescripción.

   3. Cuando la calificación jurídica del hecho imputado sea modificada en el curso del procedimiento, la persona extraditada podrá ser perseguida y juzgada por los hechos nuevamente calificados a condición de que también por esos nuevos hechos sea permitida la extradición a tenor del presente Tratado.

                               Artículo 12

                     Reextradición a un Tercer Estado

   Salvo los casos previstos en los puntos a) y b) del párrafo 1 del Artículo 11, el Estado Requirente no podrá entregar a un tercer Estado a la persona que le haya sido entregada y que sea reclamada por el tercer Estado por delitos cometidos anteriormente a la entrega, sin el consentimiento del Estado Requerido. El Estado Requerido podrá solicitar la presentación de los documentos y la información indicados en el Artículo 7.

                               Artículo 13

        Solicitudes de Extradición presentadas por varios Estados

   Si el Estado Requerido recibe del Estado Requirente y de uno o más terceros Estados una solicitud de extradición para la misma persona por el mismo delito o por delitos distintos, el Estado Requerido, al determinar a cual Estado debe ser extraditada esa persona, valorará todas las circunstancias del caso; en particular:

   a) si las solicitudes han sido presentadas con base en un tratado;

   b) la gravedad de los distintos delitos;

   c) el tiempo y el lugar de comisión del delito;

   d) la nacionalidad y el lugar habitual de residencia de la persona
   reclamada; 

   e) las fechas respectivas de presentación de las solicitudes;

   f) la posibilidad de una sucesiva re extradición a un tercer Estado.

                               Artículo 14

                          Entrega de la Persona

   1. Si el Estado Requerido concede la extradición, los Estados se pondrán de acuerdo prontamente sobre el tiempo, el lugar y todos los demás aspectos relativos a la ejecución de la extradición. Además, el Estado Requirente será informado de la duración de la privación de libertad sufrida por la persona reclamada para los fines de la extradición.

   2. El plazo para la entrega de la persona reclamada será de sesenta días desde la fecha en que el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Requirente sea informado de la concesión de la extradición.

   3. Si dentro de los plazos a los que se refiere el párrafo 2 del presente Artículo el Estado Requirente no ha tomado a su cargo a la persona a extraditar, el Estado Requerido pondrá inmediatamente en libertad a la misma y podrá denegar una nueva solicitud de extradición respecto de esa persona por los mismos hechos presentada por el Estado Requirente, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente Artículo.

   4. Si uno de los Estados no entrega o no toma a su cargo a la persona a extraditar dentro del plazo convenido por motivos de fuerza mayor, el Estado interesado informará al otro y los Estados convendrán una nueva fecha de entrega. Seguirán siendo aplicables las disposiciones a las que se refiere el párrafo 3 del presente Artículo.

   5. Cuando la persona a extraditar se sustraiga del proceso en el Estado Requirente antes de que se haya terminado el proceso o sea ejecutada la condena, regresando nuevamente al Estado Requerido, podrá ser nuevamente extraditada con base en una nueva solicitud de extradición presentada por el Estado Requirente por los mismos hechos, sin que sea necesario presentar nuevamente los documentos previstos en el Artículo 7 del presente Tratado.

   6. El periodo transcurrido en situación de detención provisional, incluso en situación de arresto domiciliario, desde la fecha de la detención hasta la fecha de la entrega, será computado por el Estado Requirente para los efectos de la pena por ejecutar en los casos previstos en el Artículo 2, párrafo 1.

                               Artículo 15

                   Entrega Diferida y Entrega Temporal

   1. Si, en el Estado Requerido, respecto de la persona reclamada está en curso un procedimiento penal o está en curso la ejecución de la pena por un delito distinto de aquel por el que se solicita la extradición, el Estado Requerido, tras haber decidido conceder la extradición, podrá diferir la entrega hasta la conclusión del procedimiento o la completa ejecución de la condena. El Estado Requerido informará al Estado Requirente de dicho aplazamiento.

   2. Sin embargo, bajo petición del Estado Requirente, el Estado Requerido podrá, de conformidad con su legislación nacional, entregar temporalmente a la persona reclamada al Estado Requirente a fin de permitir el desarrollo del procedimiento penal en curso, conviniendo los tiempos y las modalidades de la entrega temporal. La persona entregada será detenida durante su permanencia en el territorio del Estado Requirente y será devuelto al Estado Requerido dentro del plazo convenido. Ese período de privación de libertad será computado para los efectos de la pena por ejecutar en el Estado Requerido.

   3. Además del caso previsto en el precedente párrafo 1 del presente Artículo, la entrega podrá ser diferida cuando, por las condiciones de salud de la persona reclamada, el traslado pueda poner en peligro su vida o agravar su estado. Para tales efectos será necesario que el Estado Requerido presente al Estado Requirente un dictamen médico detallado emitido por sus instituciones públicas competentes.

                               Artículo 16

                            Entrega de objetos

   1. Bajo petición del Estado Requirente, el Estado Requerido, de conformidad con su legislación nacional incautará los objetos intervenidos en su territorio y de los que disponga la persona reclamada y, cuando se conceda la extradición, entregará esos objetos al Estado Requirente. Para las finalidades del presente Artículo, serán sujetos a incautación y sucesiva entrega al Estado Requirente:

   a) los objetos que hayan sido utilizados para cometer el delito u
   otros objetos o instrumentos que puedan servir como medios de prueba;

   b) los objetos que procediendo del delito, hayan sido hallados en
   posesión o a disposición de la persona reclamada o hayan sido
   encontrados a su disposición posteriormente.

   2. La entrega de los objetos a los que se refiere el párrafo 1 del presente Artículo se efectuará también cuando la extradición, aunque ya haya sido concedida, no pueda tener lugar debido a la muerte, desaparición o fuga de la persona

   3. El Estado Requerido, a fin de dar curso a otro procedimiento penal pendiente, podrá diferir la entrega de los objetos arriba indicados hasta la conclusión de ese procedimiento o entregarlos temporalmente a condición de que el Estado Requirente se comprometa a devolverlos.

   4. La entrega de los objetos a los que se refiere el presente artículo no perjudicará los eventuales derechos o intereses legítimos del Estado Requerido o de terceras personas respecto de los mismos.

                               Artículo 17

                                 Tránsito

   1. Cada Estado podrá autorizar el tránsito por su propio territorio de una persona entregada al otro Estado Por un tercer Estado de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, siempre que no se Opongan razones de seguridad y orden público.

   2. El Estado interesado enviará al Estado de tránsito Una petición que contenga la indicación de la persona en tránsito y de un breve relato de los hechos relativos al caso. La petición de tránsito será acompañada de la copia de la resolución que haya concedido la extradición.

   3. El Estado de tránsito proveerá la custodia de la persona en tránsito durante su permanencia en su territorio.

   4. No se requerirá ninguna autorización de tránsito en el caso de que se utilice el transporte aéreo y no esté prevista ninguna escala en el territorio del Estado de tránsito. Si se verifica una escala imprevista en el territorio de dicho Estado, el Estado que solicite el tránsito informará inmediatamente al Estado de tránsito y esta última retendrá a la persona a hacer transitar por no más de 96 horas en espera de la llegada de la petición de tránsito prevista en el párrafo 2 del presente Artículo.

                               Artículo 18

                                  Gastos

   1. El Estado Requerido deberá cubrir los gastos que surjan en su territorio como resultado de la ejecución de una solicitud de extradición.

   2. El Estado Requerido, correrá con los gastos incurridos en su territorio para la detención de la persona reclamada, y para el mantenimiento en custodia hasta la entrega de la misma al Estado Requirente, así como los gastos relativos a la incautación y a la custodia de los objetos indicados en el Artículo 16.

   3. El Estado Requirente deberá cubrir los gastos del traslado de la persona extraditada y de los objetos incautados del Estado Requerido al Estado Requirente, así como los gastos del tránsito a que se refiere el Artículo 17.

                               Artículo 19

                    Información Posterior a la entrega

   El Estado Requirente facilitará a la mayor brevedad posible, bajo petición del Estado Requerido, información sobre el procedimiento o sobre la ejecución de la condena de la persona extraditada o sobre la extradición de esa persona a un tercer Estado.

                               Artículo 20

                       Relación con otros Tratados

   El presente Tratado No impide a los Estados cooperar en materia de extradición de conformidad con otros tratados de los que ambos Estados sean Partes.

                               Artículo 21

                        Solución de Controversias.

   1. Las Partes, a propuesta de cualquiera de ellas, celebrarán consultas sobre ternas de interpretación o aplicación del presente Tratado en general o sobre una solicitud de extradición específica.

   2. Cualquier controversia derivada de la interpretación o de la aplicación del presente Tratado será resuelta mediante consulta por la vía diplomática o por los medios pacíficos de solución de controversias admitidos y aceptados por el Derecho Internacional.

                               Artículo 22

                          Disposiciones Finales

   1. El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la segunda de las dos notificaciones en que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional y tendrá una vigencia indefinida.

   2. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes. Dichas modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 1 del presente Artículo.

   3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado, en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte, a través de la vía diplomática, en cuyo caso los efectos del tratado cesarán ciento ochenta (180) días después de la fecha de recibo de la notificación correspondiente. Los procedimientos iniciados con anterioridad a que la denuncia sea efectiva continuarán rigiéndose por las disposiciones del presenté Tratado.

   4. El presente Tratado se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su entrada en vigor, inclusive si los relativos delitos hayan sido cometidos antes de la entrada en vigor del mismo.

   EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Estados, han firmado el presente tratado.

   Firmado en la ciudad de Montevideo el día 25 del mes de abril del año 2023 en dos originales del mismo tenor, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

   Por la República Oriental del Uruguay   Por la República de Costa Rica
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