ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TÜRKIYE
SOBRE
LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCAS DE
INVERSIONES
Aprobado/a por: Ley Nº 20.349 de 19/09/2024 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Türkiye, en adelante, las "Partes Contratantes";
Deseando promover una mayor cooperación económica entre ambas, especialmente con respecto a las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;
Reconociendo que el acuerdo sobre el tratamiento que se otorgará a dicha inversión estimulará el flujo de capital y de tecnología y el desarrollo económico de las Partes Contratantes;
Convencidos de que estos objetivos pueden lograrse sin violentar las medidas de salud, seguridad y medio ambiente de aplicación general, así como los derechos laborales reconocidos internacionalmente;
Reconociendo su derecho inherente a regular y resolviendo preservar la flexibilidad de las Partes Contratantes para establecer prioridades legislativas y reglamentarias, salvaguardar el bienestar público y proteger objetivos legítimos de bienestar público, tales como la salud pública, la seguridad, el medio ambiente, la conservación de los recursos naturales no renovables (vivos o no), la integridad y estabilidad del sistema financiero y la moral pública;
Habiendo resuelto celebrar un acuerdo sobre la promoción y protección recíprocas de las inversiones;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo:
1. El término "empresa" significa cualquier persona jurídica o cualquier otra entidad debidamente constituida u organizada conforme a las leyes y reglamentos aplicables, tenga o no fines de lucro, y sea de propiedad o control privado o gubernamental, incluida cualquier sociedad, fideicomiso, asociación, unipersonal, joint venture, sociedad civil, organización o compañía.
2. El término "inversión" significa todo tipo de activo, relacionado con actividades comerciales, adquirido a efectos de establecer relaciones económicas duraderas, perteneciente o controlado por un inversor de una Parte Contratante, y efectuado en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con su leyes y reglamentos, y que tenga las características de una inversión, incluidos aspectos tales cómo compromiso de capital u otros recursos, expectativa de ganancia o utilidad, asunción de riesgo, contribución al desarrollo económico y una duración determinada, y que incluya en particular, pero no exclusivamente:
(a) bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos cualesquiera tales como hipotecas, arrendamientos, gravámenes, prendas;
(b) ganancias reinvertidos;
(c) reclamos monetarios o cualquier otro derecho que tenga valor financiero relacionado con una inversión;
(d) accione, capital social o cualquier otra forma de participación en una empresa;
(e) derechos de propiedad intelectual, como patentes, diseños industriales, procesos técnicos, así como marcas registradas, buen nombre y el know-how;
(f) las concesiones comerciales otorgadas por ley o por contrato, incluidas las concesiones relacionadas con los recursos naturales.
Que un determinado tipo de licencia, autorización, permiso o instrumento similar (incluida Una concesión, en la medida en que tenga la naturaleza de tal instrumento) tenga las características de una inversión depende de factores tales como la naturaleza y el alcance de los derechos que el titular tiene bajo la legislación de la Parte Contratante. Entre las licencias, autorizaciones, permisos e instrumentos similares que no tienen las características de una inversión están aquellos que no crean ningún derecho protegido por la legislación interna. Para mayor certeza, lo anterior es sin perjuicio de que algún activo asociado a la licencia, autorización, permiso o instrumento similar tenga las características de una inversión.
3. El término "inversión" no significa;
(a) derechos al dinero provenientes exclusivamente de:
(i) un contrato comercial para la venta de un bien o un servicio por una empresa en el territorio de una Parte Contratante a una empresa en el territorio de otra Parte Contratante,
(ii) la extensión del crédito en relación a una transacción comercial, como un intercambio financiero; ni
(b) ningún otro derecho al dinero, que no involucre los tipos de activos establecidos en los subpárrafos (a) a (f) del Párrafo 2;
(c) deuda soberana, independientemente del vencimiento original, de una Parte Contratante o deuda de empresa estatal.
El término "inversión" no incluye mandatos ni sentencias presentadas en un proceso judicial o administrativo.
4. El término "inversor de una Parte Contratante" significa;
(a) una persona física que tenga la nacionalidad de esa Parte Contratante de acuerdo con sus leyes y reglamentos o;
(b) una empresa que tenga actividades comerciales sustanciales en el territorio de la Parte Contratante donde está incorporada o constituida;
que haya realizado una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.
5. El término "medida" incluye cualquier ley, reglamento o procedimiento.
6. El término "utilidad" refiere a ingresos provenientes de una inversión e incluye, en particular pero no exclusivamente: utilidades, dividendos, ganancias de capital, intereses, regalías y cualquier otro derecho.
7. A los efectos del presente Acuerdo, una empresa es:
(i) "propiedad" de un inversor, si más del cincuenta por ciento de la participación accionaria en la misma es propiedad del inversor; y
(ii) "controlada" por un inversor si este tiene el poder de nombrar a la mayoría de sus directores o de lo contrario de dirigir legalmente sus acciones;
8. El "territorio" significa;
(a) con respecto a la República de Türkiye; el territorio terrestre, las aguas interiores, el mar territorial y el espacio aéreo sobre ellos, así como las zonas marítimas sobre las que Türkiye tiene derechos soberanos o jurisdicción con fines de exploración, explotación y conservación de los recursos naturales, vivos o no, de conformidad con al derecho internacional.
(b) respecto a la República Oriental del Uruguay; el territorio de la República Oriental del Uruguay incluido el espacio terrestre, aguas internas, mar territorial incluidos el fondo marino y el subsuelo, y el espacio aéreo bajo su soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su legislación y reglamentos internos.
ARTÍCULO 2
Alcance del Acuerdo
1. Este Acuerdo se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte Contratante en relación con las inversiones realizadas en el territorio de esa Parte Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, por inversores de la otra Parte Contratante, ya sea antes o después de la entrada en vigor de este Acuerdo.
2. Este Acuerdo no se aplicará a ninguna disputa que haya surgido antes de su entrada en vigor ni a ninguna medida que se haya tomado antes de la entrada en vigor de este Acuerdo, incluso si sus efectos persisten después.
3. Una persona física que sea ciudadana de ambas Partes Contratantes se considerará exclusivamente nacional de la Parte Contratante de su nacionalidad dominante y efectiva.
4. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no se aplicará a:
(a) subsidios o garantías;
(b) medidas tributarias;
(c) compas públicas;
(d) todas las ventajas reales o futuras concedidas por cualquiera de las Partes Contratantes en virtud de su pertenencia o asociación con una unión aduanera, económica o monetaria, un mercado común o una zona de libre comercio.
5. Las disposiciones del presente Acuerdo no se interpretarán como una obligación para una Parte Contratante de extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que podría extenderle la primer Parte Contratante en virtud de un acuerdo o arreglo internacional relativo en su totalidad o en parte a los impuestos.
ARTÍCULO 3
Promoción y Protección de inversiones
Con sujeción a sus leyes y reglamentos, cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 4
Nivel Mínimo de Trato
1. Las inversiones de los inversores de cada Parte Contratante recibirán un trato de conformidad con el nivel mínimo de trato del derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo y protección y seguridad plena en el territorio de la otra Parte Contratante.
2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe el nivel mínimo de trato del derecho internacional consuetudinario como el estándar de tratamiento que debe otorgarse a las inversiones. Los conceptos de "trato justo y equitativo" y "protección y seguridad plenas" no requieren de trato adicional o más allá del requerido por dicha norma y no crean derechos sustantivos adicionales. La obligación en el párrafo 1 de otorgar:
(a) "un trato justo y equitativo" incluye la obligación de no denegar justicia en procesos penales, civiles o administrativos de conformidad con el principio de debido proceso de la ley materializado en los principales sistemas jurídicos del mundo; y
b) "protección y seguridad plenas" exige que cada Parte Contratante proporcionar el nivel de protección policial necesario según el derecho internacional consuetudinario.
3. La determinación de que se ha violado otra disposición del presente Acuerdo o de otro acuerdo internacional no establece que se haya violado el presente Artículo.
4. Para mayor certeza, el mero hecho de que una Parte Contratante tome o deje de tomar una acción que pueda ser incongruente con las expectativas de un inversionista no constituye un incumplimiento de este Artículo, aun si consiguientemente se produce una pérdida o daño a la inversión.
ARTÍCULO 5
Trato nacional y Trato de nación más favorecida
1. Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante, una vez establecida, un trato no menos favorable que el otorgado en circunstancias similares(1) a las inversiones de sus propios inversores o a las inversiones de los inversores de cualquier tercer Estado, lo que resulte más favorable, en cuanto a la administración, mantenimiento, uso, operación, disfrute, prórroga, venta, liquidación o enajenación de la inversión.
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(1) Para mayor certeza, el hecho de que se otorgue tratamiento en "circunstancias similares" según el párrafo 1, dependerá de la totalidad de circunstancias, incluso si el tratamiento pertinente distingue entre los inversionistas o inversiones basándose en objetivos legítimos de bienestar público.
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2. Para mayor certeza, el trato de Nación Más Favorecida al que se hace referencia en el párrafo 1 de este Artículo no incluye procedimientos ni mecanismos de solución de controversias entre inversionista y estado, tales como los incluidos en el Artículo 14 "Solución de controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte Contratante.
3. Las disposiciones de este Acuerdo no obligarán a ninguna de las Partes Contratantes a otorgar a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante el mismo trato que otorga a las inversiones de sus propios inversores con respecto a la adquisición de terrenos, bienes inmuebles y derechos realce sobre los mismos.
ARTÍCULO 6
Entrada y estancia personal
Las Partes Contratantes procurarán, dentro del marco de su legislación nacional, dar la debida consideración a las solicitudes de ingreso y permanencia de nacionales de cualquiera de las Partes Contratantes que deseen ingresar al territorio de la otra Parte Contratante en relación con la realización y ejecución de una inversión.
ARTÍCULO 7
Excepciones generales y de seguridad
1. Nada del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte Contratante adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida no discriminatoria:
(a) necesaria para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, o el medio ambiente;
(b) relacionada con la conservación de recursos naturales agotables vivos o no;
(c) necesaria para proteger la moral o mantener el orden público;
(d) necesaria para garantizar el cumplimiento de leyes o reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo; o
(e) impuesta para la protección de tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico.
2. Nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de:
(a) exigir a cualquier Parte Contratante que proporcione o permita el acceso a cualquier información cuya divulgación determine que es contraria a sus intereses esenciales de seguridad;
(b) impedir que cualquier Parte Contratante tome cualquier acción que considere necesaria para la protección de sus intereses esenciales de seguridad;
(c) impedir que cualquier Parte Contratante aplique las medidas que considere necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones con respecto al mantenimiento o restablecimiento de la paz o la seguridad internacionales.
3. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impide que una Parte Contratante adopte o mantenga una medida por razones prudenciales, incluidos:
(a) la protección de inversionistas, depositantes, participantes del mercado financiero, tenedores de pólizas o personas con las que una institución financiera, proveedor de servicios financieros transfronterizos o proveedor de servicios financieros tenga una obligación fiduciaria;
(b) el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de una institución financiera, proveedor de servicios financieros transfronterizos o proveedor de servicios financieros;
(c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una Parte Contratante;
Si una medida prudencial descrita en el Párrafo 1 no se ajusta a las disposiciones de este Acuerdo a las que se aplica la excepción, no se utilizará como medio para evitar los compromisos u obligaciones de una Parte Contratante en virtud de dichas disposiciones.
4. El presente Acuerdo no se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte Contratante en relación con las actividades realizadas por el banco central o autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias o cambiarias.
ARTÍCULO 8
Expropiación(2)
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(2) El presente Artículo se interpretará de conformidad con el Anexo A
(Expropiación)
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1. Las inversiones no podrán ser expropiadas, nacionalizadas ni sujetas, directa o indirectamente, a medidas de efectos similares (en lo sucesivo denominadas expropiación) salvo por causa de utilidad pública, de manera no discriminatoria, previo pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva, y de conformidad con el debido proceso de ley.
2. La compensación a la que se hace referencia en el párrafo 1 será equivalente al valor de mercado de la inversión expropiada antes de que se efectúe o se vuelva de conocimiento público. Dicha compensación se pagará sin demora indebida y será libremente transferible de acuerdo a lo previsto en el Artículo 10 "Transferencias".
3. La compensación a la que se hace referencia en el párrafo 1 será pagadera en una moneda libremente convertible y, en caso de demora en el pago de la compensación, incluirá intereses a una tasa comercialmente razonable desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.
4. El presente Artículo no se aplicará a la emisión de licencias obligatorias otorgadas con relación a derechos de propiedad intelectual de conformidad con el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) ni a la revocación, limitación ni creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que dicha emisión, revocación, limitación o creación cumpla con el Acuerdo sobre los ADPIC.
ARTÍCULO 9
Compensación por pérdidas
1. Los inversores de cualquier Parte Contratante cuyas inversiones sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante debido a guerras, insurrecciones, disturbios civiles u otros acontecimientos similares, recibirán de esa otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversionistas o a inversionistas de cualquier tercer Estado, cualquiera sea el tratamiento más favorable, en relación a las medidas que adopte como consecuencia de tales pérdidas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, los inversores de una Parte Contratante que, en cualquiera de las circunstancias a las que se hace referencia en dicho párrafo, sufra daños o pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante a raíz de:
(a) Requisa de sus inversiones o parte de las mismas por las fuerzas o autoridades de éste; o
(b) Destrucción de sus inversiones o parte de las mismas por las fuerzas o autoridades de éste, que no fuere requerida por la necesidad de la situación.
Esta última Parte Contratante proporcionará al inversor restitución, indemnización o ambas, según corresponda, por dicha pérdida. Cualquier indemnización deberá ser pronta, adecuada y efectiva de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 8 "Expropiación".
ARTÍCULO 10
Transferencias
1. Cada Parte Contratante permitirá de buena fe que todas las transferencias relacionadas con una inversión en su territorio se realicen libremente y sin demora indebida hacia y desde su territorio. Dichas transferencias incluyen:
(a) capital inicial e importes adicionales para mantener o aumentar una inversión;
(b) utilidades;
(c) ganancias provenientes de la venta o liquidación de toda o cualquier parte de una inversión;
(d) compensación de conformidad con el Artículo 8 "Expropiación" y el Artículo 9 "Compensación por pérdidas":
(e) reembolsos y pagos de intereses derivados de préstamos vinculados a las inversiones;
(f) sueldos, salarios y otras remuneraciones percibidas por los nacionales de una Parte Contratante que hayan sido empleados de conformidad con las normas laborales nacionales en el territorio de la otra Parte Contratante;
(g) pagos derivados de una disputa relativa a una inversión.
2. Las transferencias se efectuarán en la moneda convertible en que se haya realizado la inversión o en moneda de libre uso al tipo de cambio vigente a la fecha de la transferencia.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte Contratante podrá, de buena fe y de forma equitativa y no discriminatoria, demorar o evitar las transferencias en aplicación de sus leyes y reglamentos con relación a:
(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos del acreedor;
(b) emisión, transacción o negociación con valores, futuros, opciones o derivados;
(c) delitos penales o criminales;
(d) divulgación financiera o registro de transferencias cuando sea necesarios asistir a autoridades de regulación financiera o de cumplimiento de la ley; o
(e) velar por el cumplimiento de los mandatos o sentencias en procedimientos judiciales o administrativos.
4. Una. Parte Contratante podrá adoptar o mantener medidas inconsistentes con los párrafos 1 y 2:
(a) en caso de graves dificultades de balanza de pagos y financieras externas o de una amenaza al respecto; o
(b) en casos en los que, en circunstancias excepcionales, los movimientos de capital provoquen o amenacen provocar graves dificultades para la gestión macroeconómica, en particular, en las políticas monetarias o cambiarias.
5. Cualquier medida adoptada o mantenida en virtud del párrafo 4 deberá:
(a) aplicarse de tal manera que la otra Parte Contratante reciba un trato no menos favorable que cualquier no Parte;
(b) ser compatible con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;
(c) no exceder lo necesario para hacer frente a las circunstancias establecidas en el párrafo; y
(d) ser temporales y eliminarse progresivamente a medida que mejore la situación indicada en el párrafo 4.
ARTÍCULO 11
Subrogación
1. Si una Parte Contratante o una agencia de una Parte Contratante realiza un pago a un inversor de esa Parte Contratante en virtud de una garantía, un contrato de seguro u otra forma de indemnización que haya otorgado con respecto a una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la subrogación o transferencia de cualquier derecho o título con respecto a dicha inversión. El derecho o reclamo subrogado o transferido no podrá ser mayor que el derecho o crédito original del inversionista.
2. Cuando una Parte Contratante o una agencia de una Parte Contratante haya efectuado un pago a un inversor de esa Parte Contratante y se haya hecho cargo de los derechos y reclamos de un inversor, ese inversor no deberá, a menos que esté autorizado para actuar en nombre de la Parte Contratante o la agencia de la Parte Contratante que realiza el pago, ejercer esos derechos y reclamaciones contra la otra Parte Contratante.
3. Para mayor certeza, las controversias entre una Parte Contratante y una agencia de la cara Parte Contratante se resolverán de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 12
Denegación de beneficios
Una Parte Contratante podrá denegar los beneficios de este Acuerdo a un inversor de la otra Parte Contratante que sea una empresa de esa otra Parte Contratante y a las inversiones de dicho inversor si la empresa:
(a) no tiene actividades comerciales sustantivas en el territorio de la Parte Contratante bajo cuya legislación está constituida u organizada y
(b) inversores de una Parte no Contratante o inversor de la Parte Contratante que deniega son propietarios o controlan la empresa.
ARTÍCULO 13
Responsabilidad Social Empresarial
Los inversores que operen dentro del territorio de cada Parte Contratante procurarán incorporar voluntariamente en sus prácticas y políticas internas estándares de responsabilidad social empresariales reconocidos internacionalmente, tales como declaraciones de principios que hayan sido respaldadas o promovidas por las Partes Contratantes. Estos principios abordan, entre otras, cuestiones en materia laboral, ambiental, de derechos humanos, relaciones comunitarias y lucha contra la corrupción.
ARTÍCULO 14
Solución de controversias entre una Parte Contratante e inversores de la
otra Parte Contratante
1. Este Artículo se aplicará a las controversias entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante en relación con un alegado incumplimiento de una obligación de la primera en virtud de este Acuerdo, que cause pérdidas o daños al inversor denominado en lo sucesivo "disputa en inversión".
2. En caso de una disputa en inversión entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante, en relación con su inversión, deberá notificar por escrito el inversor a la Parte Contratante receptora de la inversión, incluyendo información detallada sobre la misma. En la medida de lo posible, el inversor y la Parte Contratante interesada procurarán resolver estas disputas mediante consultas y negociaciones de buena fe.
3. La solicitud por escrito de consultas o negociaciones a las que se hace referencia en el párrafo 2 deberá especificar:
(a) el hombre y la dirección del inversor;
(b) las disposiciones del Acuerdo presuntamente incumplidas;
(c) los fundamentos de hecho y de derecho de reclamo, incluida la medida en cuestión;
(d) la reparación solicitada y el monto de los daños y perjuicios reclamados;
(e) las pruebas que acrediten su condición de inversor de la otra Parte Contratante y la existencia de la inversión; y
(f) otra información relevante que permita a la Parte Contratante anfitriona participar de manera efectiva en consultas y negociaciones y preparar su defensa.
4. Para mayor certeza, el inicio de consultas y negociaciones bajo este Artículo no se interpretará como un reconocimiento de la jurisdicción de cualquier Tribunal Arbitral que pueda constituirse en un futuro, de conformidad con este Artículo.
5. Si la disputa en inversión no puede resolverse amistosamente dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de recepción por la Parte Contratante de la notificación escrita mencionada en el párrafo 2, el inversor podrá someter la controversia, donde alegue:
(a) que la Parte Contratante ha incumplido una obligación en virtud del presente Acuerdo; y
(b) que el inversor ha incurrido en pérdidas o daños, debido o como consecuencia, de ese incumplimiento.
6. El inversor podrá presentar la reclamación a que se refiere el párrafo 1 ante una de las siguientes alternativas:
(a) la corte de justicia o tribunal administrativo competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya realizado la inversión, o
(b) a arbitraje internacional de acuerdo con las disposiciones del párrafo 7.
7. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6, en caso de arbitraje internacional, el inversor podrá someter la controversia a:
(a) un Tribunal Arbitral constituido bajo el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) establecido por la "Convención sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", o
(b) un Tribunal Arbitral constituido conforme al Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976 y revisado en 2010; o
(c) cualquier otra institución de arbitraje o cualquier otra regla de arbitraje, si las partes contendientes así lo acuerdan.
8. Una vez que el inversor haya presentado la controversia a uno u otro de los foros de solución de controversias mencionados en el párrafo 7, la elección de uno de estos foros será definitiva y el inversionista no podrá presentar la misma reclamación a ningún otro foro.
9. Para mayor certeza, si la disputa en inversión se somete a la corte de justicia o tribunal administrativo de la Parte Contratante anfitriona o a cualquier otro procedimiento de solución de controversias, la elección del foro será definitiva y el inversor no podrá someter a partir de entonces la misma disputa en inversión a arbitraje internacional en virtud de este artículo.
10. Las reglas de arbitraje aplicables en virtud del párrafo 7 que estén vigentes en la fecha en que el reclamo o las reclamaciones se sometieron a arbitraje de conformidad con este Artículo regirán el arbitraje, excepto lo que este modificado por este Acuerdo.
11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 de este Artículo, las controversias relativas a la propiedad y los derechos reales sobre los bienes inmuebles están totalmente bajo la jurisdicción de los Tribunales de la Parte Contratante anfitriona y, por lo tanto, no se someterán a la jurisdicción del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) o cualquier otro mecanismo internacional de arreglo de diferencias.
12. Ninguna disputa en inversión se someterá a un arbitraje internacional en virtud de este Artículo a menos que:
(a) se obtengan los permisos necesarios de conformidad con la legislación pertinente de la Parte Contratante anfitriona con respecto a las actividades de inversión que efectivamente ha comenzado;
(b) el inversor dé su consentimiento por escrito para el arbitraje internacional de conformidad con los procedimientos establecidos en este Artículo; y
(c) el inversor haya proporcionado a la Parte Contratante una renuncia por escrito a cualquier derecho de iniciar ante cualquier corte de justicia o tribunal administrativo bajo la legislación de una Parte Contratante, cualquier procedimiento o cualquier otro procedimiento de solución de controversias, con respecto a cualquier medida que presuntamente constituya un incumplimiento del presente Acuerdo.
13. No se presentará ninguna reclamación a arbitraje en virtud de este Artículo si han transcurrido más de tres (3) años desde la fecha en que el inversor tuvo o debería haber tenido conocimiento por primera vez del supuesto incumplimiento conforme al párrafo 5, y del conocimiento de que el inversor ha incurrido en pérdidas o daños.
14. Se entenderá que una controversia se ha sometido a arbitraje en virtud de los términos de este Artículo cuando:
(a) se haya registrado una solicitud de arbitraje en virtud del Artículo 36(1) del Convenio del CIADI por parte del Secretario General, de conformidad con el párrafo 3 del mismo; o
(b) la parte contendiente ha recibido una notificación de arbitraje conforme al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI; o
(c) se ha recomendado de conformidad con cualquier institución de arbitraje o reglas de arbitraje seleccionados en virtud del párrafo 7;
15. El inversor y la Parte Contratante anfitriona pueden convenir el lugar del arbitraje de conformidad con las reglas de arbitraje aplicables de acuerdo al párrafo 7. Si las partes contendientes no logran llegar a un acuerde, el tribunal arbitral determinará el lugar de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicable, siempre que el lugar sea en el territorio de un miembro parte de la Convención de Nueva York.
16. Un inversor no podrá someter una controversia alegando una violación, o de lo contrario invocando, el Artículo 5 "Trato Nacional y Trato de la Nación Más Favorecida" sobre la base de que otro acuerdo internacional contiene derechos u obligaciones más favorables. Para mayor certeza, esto no impedirá que un reclamo modifique las medidas de una Parte Contratante, incluidas las medidas adoptadas de conformidad con otro acuerdo internacional, sobre la base de que esas medidas incumplen el Artículo 5 "Trato Nacional y Trato de la Nación Más Favorecida" y han ocasionado pérdidas o daños al inversor.
17. Al menos 90 días antes de someter cualquier reclamo a arbitraje conforme a este Artículo, el inversor deberá enviar a la Parte Contratante anfitriona una notificación por escrito de su intención de someter una controversia a arbitraje. Esta notificación de arbitraje especificará:
(a) el nombre y la dirección del inversor y, si es relevante, el lugar donde está constituido el inversor;
(b) para cada reclamo, la disposición de este Acuerdo presuntamente incumplida y cualquier otra disposición pertinente;
(c) el fundamento de hecho y de derecho para cada reclamo;
(d) la solicitud concreta y el monto aproximado de los daños y perjuicios reclamados; y
(e) las pruebas que acrediten su condición de inversor de la otra Parte Contratante y la existencia de la inversión.
18. Una vez que se haya tomado alguna de las acciones a las que se refiere el párrafo 6 de este Artículo, ninguna de las Partes llevará la disputa a través de canales diplomáticos a menos que;
(a) el órgano judicial o administrativo pertinente, el Secretario General del CIADI ("Secretario General"), la autoridad o tribunal arbitral o la comisión de conciliación, según sea el caso, hayan decidido que no tiene jurisdicción en relación con la disputa en cuestión; o
(b) la Parte Contratante no ha acatado o cumplido una sentencia, laudo, orden u otra determinación dictada por el organismo en cuestión.
19. A menos que el inversor y la Parte Contratante acuerden lo contrario, el tribunal arbitral establecido conforme al párrafo 7 (b) estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el árbitro presidente, designado por acuerdo de las partes en disputa.
20. Si el tribunal no se ha constituido dentro de un periodo de 60 días desde la fecha en que se somete un reclamo a arbitraje conforme a este Artículo, la autoridad designadora de conformidad con este Artículo será la siguiente:
(a) en caso de un arbitraje presentado bajo el Convenio del CIADI o el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, el Secretario General del CIADI;
(b) en caso de un arbitraje presentado bajo el Reglamento de la CNUDMI, el Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje;
Siempre que, la autoridad designadora referida en el subpárrafo (a) o (b) de este párrafo sea nacional de una Parte Contratante, la autoridad designadora será en el siguiente orden: el Presidente, el Vicepresidente o el siguiente Juez de más antigüedad de la Corte Internacional de Justicia que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
21. A solicitud de una parte contendiente, la autoridad designadora designará, a su discreción, previa consulta con las partes contendientes, al árbitro o árbitros aún no designados. La autoridad designadora no designará a un nacional de ninguna de las Partes Contratantes como árbitro presidente a menos que las partes contendientes acuerden lo contrario.
22. Todos los árbitros designados de conformidad con este Artículo deberán tener conocimientos o experiencia en derecho internacional público y comercio internacional o reglas de inversión internacional, o la resolución de disputas que surjan en virtud de acuerdos de comercio internacional o inversión internacional. Se elegirán estrictamente sobre la base de la objetividad, la fiabilidad y el buen juicio; ser independientes, servir a título individual y no estar afiliados ni recibir instrucciones de ninguna organización ni gobierno con respecto a asuntos relacionados con la disputa, ni estar afiliados al gobierno de ninguna de las Partes ni de ninguna parte contendiente y cumplir con el Anexo B (Código de conducta).
23. En caso de que cualquier árbitro designado conforme a lo dispuesto en este Artículo renuncie o no pueda actuar, se nombrará un árbitro sucesor de la misma manera prescrita para el nombramiento del árbitro original y el sucesor tendrá todos los poderes y deberes del árbitro original.
24. En el caso de que el demandado solicite dentro de los 45 días posteriores a la constitución del tribunal, el tribunal decidirá de manera expeditiva la objeción de que la disputa no es de la competencia del tribunal, incluida una objeción de que la disputa no es de la jurisdicción del tribunal. El tribunal suspenderá cualquier procedimiento sobre el fondo del asunto y dictará una decisión o laudo sobre la objeción, indicando los motivos de la misma, a más tardar ciento cincuenta (150) días después de la fecha de la solicitud. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el tribunal puede tomar treinta (30) días adicionales para emitir la decisión o el laudo. Independientemente de si se solicita una audiencia, un tribunal podrá, si demuestra causa extraordinaria, retrasar la emisión de su decisión o laudo por un breve periodo adicional, que no puede exceder los treinta (30) días.
25. Cuando se presente una reclamación en virtud de este Artículo el tribunal arbitral tomará sus decisiones de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, las leyes y regulaciones de la Parte Contratante involucrada en la controversia en cuyo territorio se realiza la inversión (incluidas sus reglas sobre conflictos entre legislaciones), y los principios relevantes del derecho internacional aplicable entre las Partes Contratantes.
26. El tribunal arbitral adoptará su decisión dentro de un plazo razonable y por mayoría de votos. El Laudo que dicte el Tribunal Arbitral deberá expresar las razones sobre las que se funda. Los laudos arbitrales serán definitivos y vinculantes para todas las partes en disputa y con respecto al caso particular. Cada Parte Contratante ejecutará el laudo de conformidad con su legislación nacional.
27. El inversor y la Parte Contratante anfitriona no estarán obligados a divulgar información confidencial o información que sea privilegiada o de otro modo protegida conforme a sus leyes y reglamentos aplicables, o a divulgar información que pueda impedir el cumplimiento de la legislación o ser contraria el interés público, o que perjudicaría la privacidad o intereses comerciales legítimos.
28. Cuando un tribunal arbitral dicta un laudo final, el tribunal podrá dictar, por separado o en conjunto, únicamente:
(a) daños monetarios y cualquier interés aplicable; y
(b) restitución de bienes, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado podrá pagar daños monetarios y cualquier interés aplicable en lugar de la restitución.
29. El tribunal arbitral también podrá resolver sobre costos y honorarios de conformidad con este Acuerdo y las reglas arbitrales aplicables.
Para mayor certeza, un tribunal no otorgará daños punitivos.
30. Una parte contendiente no solicitará la ejecución de un leudo definitivo hasta que:
(a) en el caso de un laudo definitivo dictado en virtud del Convenio del CIADI:
(i) hayan transcurrido ciento veinte (120) días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte en la controversia haya solicitado la revisión del laudo conforme al Artículo 51 del Convenio del CIADI o la anulación del laudo conforme al Artículo 52 del Convenio del CIADI; o
(ii) se hayan completado los procedimientos de revisión o nulidad; y
(b) En el caso de un laudo final bajo el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, o las reglas seleccionadas de conformidad con el párrafo 7:
(i) hayan transcurrido 90 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión, revocación o anulación del laudo; o
(ii) un tribunal haya desestimado o permitido una solicitud de revisión, de dejar sin efecto o anulación del laudo y no se hayan interpuesto más recursos.
ARTÍCULO 15
Solución de controversias entre las Partes Contratantes
1. Las Partes Contratantes buscarán de buena fe y con espíritu de cooperación una solución rápida y equitativa a cualquier controversia entre ellas relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. En este sentido, las Partes Contratantes acuerdan entablar negociaciones directas y significativas para llegar a dichas soluciones.
2. Si las Partes Contratantes no pueden llegar a un acuerdo dentro de los (6) seis meses, las disputas podrán ser sometidas, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral de tres miembros.
3. El procedimiento de arbitraje se iniciará previa notificación del arbitraje por vía diplomática por parte de la Parte Contratante que inicia dicho procedimiento a la otra Parte Contratante. Dicha notificación de arbitraje deberá:
(a) especificar para cada reclamación, la disposición de este Acuerdo presuntamente incumplida y cualquier otra disposición relevante;
(b) especificar el fundamento de hecho y de derecho para cada reclamación;
(c) especificar la reparación solicitada; y
(d) contener el nombre del árbitro designado por la Parte Contratante que inicia dicho procedimiento.
4. Dentro de los 2 (dos) meses siguientes a la recepción de una solicitud, cada Parte Contratante designara un árbitro. Los dos árbitros seleccionarán como presidente a un tercer árbitro que sea nacional de un tercer Estado. Las Partes Contratantes, dentro de los treinta días siguientes a la selección del tercer árbitro, aprobarán la selección de ese árbitro que actuará como Presidente del Tribunal. En caso de que alguna de las Partes Contratantes no designe un árbitro dentro del plazo especificado la otra Parte Contratante podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga el nombramiento.
5. Si los dos árbitros no pueden llegar a un acuerdo sobre la elección del Presidente dentro de los (2) dos meses siguientes a su nombramiento, el Presidente será designado a solicitud de cualquiera de las Parte e Contratantes por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
6. Si, en los casos especificados en los párrafos 2 y 4 de este Artículo, el Presidente de la Corte Internacional de justicia no puede desempeñar dicha función o si es ciudadano o residente permanente de cualquiera de las Partes Contratantes, el nombramiento lo hará el Vicepresidente, y si el Vicepresidente está impedido de ejercer dicha función o si es ciudadano o residente permanente de cualquiera de las Partes Contratantes, la designación la hará el miembro más antiguo de la Corte que no sea un nacional de las Partes Contratantes.
7. En caso de que un árbitro designado conforme a lo dispuesto en este Artículo renuncie o no pueda actuar, se nombrará un árbitro sucesor de la misma manera prescrita para el nombramiento del árbitro original y el sucesor tendrá todos los poderes y deberes del árbitro original.
8. Al nombrar a los árbitros, las Partes Contratantes consideran que los árbitros de un tribunal de arbitraje deben:
(a) tener conocimiento en inversiones y experiencia en derecho o en comercio internacional;
(b) no recibir instrucciones del gobierno de ninguna de las Partes Contratantes.
9. El tribunal tendrá (3) tres meses a partir de la fecha de la selección del Presidente para acordar las reglas de procedimiento de conformidad con las demás disposiciones de este Acuerdo. A falta de tal acuerdo, el tribunal solicitará al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe reglas de procedimiento, teniendo en cuenta las reglas de procedimiento arbitral internacional generalmente reconocidas.
10. El Tribunal Arbitral se reunirá en el momento y en el lugar que fije el Presidente del Tribunal. Posteriormente, el Tribunal Arbitral determinará dónde y cuándo se reunirá. El Arbitraje se llevará a cabo en una de las partes de la Convención de Nueva York.
11. El Tribunal Arbitral decidirá todas las cuestiones relativas a su competencia y, sujeto a cualquier acuerdo entre las Partes Contratantes, determinará su propio procedimiento.
12. Antes de que el Tribunal Arbitral tome una decisión, puede en cualquier etapa del procedimiento proponer a las Partes Contratantes que la disputa le resuelva amistosamente.
13. El Tribunal Arbitral garantizará a las Partes Contratantes un juicio justo. Podrá dictar un laudo por incumplimiento de una Parte Contratante. Todo laudo deberá dictarse por escrito y deberá expresar su fundamento jurídico. Se enviará a cada Parte Contratante una copia firmada del laudo.
14. El tribunal arbitral adoptará sus decisiones, que serán definitivas y vinculantes, por mayoría de votos, El Tribunal Arbitral tomará su decisión sobre la base de este Acuerdo y de conformidad con el derecho internacional aplicable entre las Partes Contratantes y los principios generalmente reconocidos del derecho internacional.
15. Los gastos en que incurran el Presidente, los demás árbitros y demás costas procesales serán sufragados en partes iguales por las Partes Contratantes. Sin embargo, el tribunal podrá, a su discreción, decidir que una de las Partes Contratantes pague una mayor proporción de los costos.
16. No se someterá una controversia a un tribunal arbitral internacional en virtud de las disposiciones de este Artículo, si se ha presentado una controversia sobre el mismo asunto ante otro tribunal arbitral internacional en virtud de las disposiciones del artículo 14 y aún se encuentra ante el tribunal. Esto no afectará el compromiso en negociaciones directas y significativas entre ambas Partes Contratantes.
ARTÍCULO 16
Notificación de documentos
Las notificaciones y demás documentos en disputas reguladas por el Artículo 14 "Solución de controversias entre una Parte Contratante e inversor de la otra Parte Contratante" y el Artículo 15 "Solución de controversias entre las Partes Contratantes" serán notificados a Türkiye mediante envío a:
Las notificaciones y demás documentos en disputas reguladas por el Artículo 14 "Solución de controversias entre una Parte Contratante e inversor de la otra Parte Contratante" y el Artículo 15 "Solución de controversias entre las Partes Contratantes" serán notificados a Uruguay mediante envío a:
Ministerio de Relaciones Exteriores
Dirección General para Asuntas Económicos Internacional
Colonia 1206
Montevideo,
Uruguay
ARTÍCULO 17
Anexos
Los Anexos A y B son parte integrante de este Acuerdo.
ARTÍCULO 18
Entrada en vigencia, duración, modificación y terminación
1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha de recepción de la última notificación entre las Partes Contratantes, por escrito y por vía diplomática, informando el cumplimiento de los respectivos procedimientos jurídicos internos necesarios a tales efectos.
2. Este Acuerdo permanecerá vigente por un periodo de 10 (diez) años y continuará vigor a menos que sea rescindido de conformidad con el párrafo 4 de este Artículo.
3. El presente Acuerdo podrá modificarse en cualquier momento mediante consentimiento por escrito de las Partes Contratantes. Las modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el mismo procedimiento jurídico previsto en el párrafo 1 de este Artículo.
4. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, mediante notificación por escrito con un año de antelación a la otra Parte Contratante, terminar este Acuerdo al final del periodo inicial de diez años o en cualquier momento posterior.
5. Con respecto a las inversiones realizadas antes de la fecha de terminación de este Acuerdo y a las que este Acuerdo se aplique de otro modo, las disposiciones de todos los demás Artículos del presente Acuerdo continuarán vigentes a partir de entonces por un periodo adicional de 10 (diez) años desde dicha fecha de terminación.
EN FE DE LO CUAL, estando quienes suscriben autorizados a estos efectos por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
HECHO en dos originales idénticos en Montevideo, el 23 de abril de 2022 en español, turco e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.
En caso de cualquier divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
POR EL GOBIERNO DE |
POR EL GOBIERNO DE |
LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY |
LA REPÚBLICA DE TÜRKIYE |
ANEXO A
Expropiación
1. Una acción o una serie de acciones de una Parte Contratante no pueden constituir una expropiación a menos que interfieran con un derecho de propiedad tangible o intangible o un derecho de propiedad sobre una inversión.
2. El Artículo 8 "Expropiación" prevé dos situaciones. La primera es la expropiación directa, en la que una inversión se expropia directamente mediante la transferencia formal del título o la incautación total.
3. La segunda situación prevista en el Artículo 8 "Expropiación" es la expropiación indirecta en la que una acción o serie de acciones de una Parte Contratante tienen un efecto equivalente a la expropiación directa sin transferencia formal del titulo o incautación total.
(a) La determinación de si una acción o serie de acciones de una Parte Contratante, en una situación de hecho específica, constituye una expropiación indirecta, requiere una investigación basada en hechos y caso a caso que tenga en cuenta, entre otros factores:
(i) el impacto económico de la acción del gobierno, aunque el hecho de que una acción o serie de acciones de una Parte Contratante tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que haya ocurrido una expropiación indirecta;
(ii) la medida en que la acción del gobierno interfiere con las expectativas claras y razonables que surgen de las inversiones; y
(iii) el carácter de la acción del gobierno.
(b) Las acciones regulatorias no discriminatorias de una Parte Contratante que están diseñadas y aplicadas para proteger objetivos legítimos de bienestar público, como la salud pública, la seguridad y el medio ambiente, no constituyen expropiaciones indirectas.
ANEXO B
Código de Conducta
1. Antes de la confirmación de su selección como árbitro en virtud de este Acuerdo, un candidato deberá revelar cualquier interés, relación o asunto que pueda afectar su independencia o imparcialidad o que razonablemente podría crear una apariencia de incorrección o parcialidad en el procedimiento. A tal efecto, los candidatos realizarán todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de tales intereses, relaciones y asuntos.
2. Una vez seleccionado, un árbitro continuará haciendo todos los esfuerzos razonables para conocer los intereses, relaciones y asuntos a los que hace referencia el párrafo 2 y los divulgará comunicándolos por escrito a las partes contendientes para su consideración. La obligación de divulgar es un deber continuo, que requiere que un árbitro revele los intereses, relaciones y asuntos que puedan surgir durante cualquier etapa del procedimiento.
3. El árbitro será independiente e imparcial. El árbitro deberá actuar de manera justa y evitar crear una apariencia de incorrección o parcialidad.
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 20.349 de
19/09/2024.
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