Aprobado/a por: Ley Nº 20.351 de 19/09/2024 artículo 1.
   La República Oriental del Uruguay ("Uruguay") y los Estados Unidos de América (los "Estados Unidos"), deseando facilitar el intercambio de información en materia tributaria, han convenido lo siguiente:

                                ARTÍCULO 1

                     Objeto y Ámbito de este Acuerdo

   Las autoridades competentes de las Partes se prestarán asistencia mutua mediante el intercambio de la información que previsiblemente pueda resultar relevante para la administración y aplicación de la legislación interna de las Partes relativa a los impuestos a que se refiere el presente Acuerdo. Dicha información comprenderá aquélla que previsiblemente pueda resultar de relevancia para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el Artículo 10 (Confidencialidad).

                                ARTÍCULO 2

                               Jurisdicción

   La Parte requerida no estará obligada a proporcionar información que no obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de personas que se encuentren en su jurisdicción territorial. Sin embargo, con respecto a la información en poder de sus autoridades o en posesión o control de personas que se encuentren dentro de su jurisdicción territorial, la Parte requerida proporcionará información de conformidad con este Acuerdo independientemente de si la persona a quien se refiere la información es, o si la información está en poder de un residente o nacional de una Parte.

                                ARTÍCULO 3

                          Impuestos Comprendidos

   1. El presente Acuerdo se aplicará a los siguientes impuestos gravados por las Partes:

   (a) en el caso de los Estados Unidos:

   (i) impuestos federales sobre la renta;

   (ii) impuestos federales relacionados con el empleo y el trabajo por cuenta propia;

   (iii) impuestos federales sobre sucesiones y donaciones;

   (iv) impuestos al consumo federales; y

   (v) cualquier otro impuesto federal establecido después de la fecha de la firma del presente Acuerdo además de, o en lugar de, los impuestos enumerados en las cláusulas anteriores de este inciso; y

   (b) en el caso de Uruguay;

   (i) el impuesto a las rentas de las actividades económicas; 

   (ii) el impuesto a las rentas de las personas físicas;

   (iii) el impuesto a las rentas de los no residentes;

   (iv) el impuesto de asistencia a la seguridad social;

   (v) el impuesto al patrimonio;

   (vi) el impuesto al valor agregado - IVA;

   (vii) el impuesto específico interno; y

   (viii) cualquier otro impuesto nacional establecido por Uruguay después de la fecha de firma del presente Acuerdo además de, o en lugar de, los impuestos enumerados en las cláusulas anteriores de este inciso.

   2. Las autoridades competentes de las Partes se notificarán mutuamente cualquier cambio significativo que se haya realizado en sus leyes tributarias u otras leyes relacionadas con la aplicación del presente Acuerdo.

                                ARTÍCULO 4

                               Definiciones

   1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que se defina lo contrario:

   (a) el término "Parte" significa los Estados Unidos o Uruguay según se desprenda del contexto;

   (b) la expresión "autoridad competente" significa:

   (i) en el caso de los Estados Unidos, el Secretario del Tesoro o su delegado, y

   (ii) en el caso de Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado del Ministerio;

   (c) el término "persona" comprende una persona física, una sociedad y cualquier otra agrupación de personas;

   (d) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

   (e) el término "nacional" de una Parte significa:

   (i) en el caso de los Estados Unidos, cualquier individuo que posea la nacionalidad o ciudadanía de los Estados Unidos, y cualquier persona jurídica, "partnership" o asociación que derive su condición de tal de las leyes vigentes en los Estados Unidos; y

   (ii) en el caso de Uruguay, cualquier persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de Uruguay, y cualquier persona jurídica, asociación u otra entidad que derive su condición de tal de las leyes vigentes en Uruguay;

   (f) la expresión "sociedad cotizada en Bolsa" significa toda sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido siempre que la compra o venta de sus acciones cotizadas no esté restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores;

   (g) la expresión "clase principal de acciones" significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad;

   (h) la expresión "mercado de valores reconocido" significa cualquier mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de las Partes;

   (i) la expresión "fondo o plan público de inversión colectiva" significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica, siempre que la compra, venta o reembolso de las participaciones, acciones u otros intereses en el referido vehículo de inversión no estén restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores;

   (j) el término "impuesto" significa cualquier impuesto al que sea aplicable al presente Acuerdo y no incluye aranceles;

   (k) la expresión "Parte requirente" significa la Parte que solicita la información;

   (l) la expresión "Parte requerida" significa la Parte a la que se solicita que proporcione información;

   (m) la expresión "medidas para recabar información" significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permiten a una Parte obtener y proporcionar la información solicitada;

   (n) el término "información" comprende todo dato, declaración o documento con independencia de su naturaleza;

   (o) la expresión "asuntos penales fiscales" significa los asuntos fiscales que involucren conductas susceptibles de enjuiciamiento conforme al derecho penal de la Parte requirente; y

   (p) la expresión "derecho penal" significa todas las disposiciones legales penales designadas como tales en la legislación nacional, independientemente que se encuentren comprendidas en la legislación fiscal, en el código penal o en otros cuerpos de leyes.

   2. A los efectos de determinar el área geográfica dentro de la cual podrá ejercerse la jurisdicción para obligar la proporción de información:

   (a) la expresión "Estados Unidos" significa el territorio de los Estados Unidos de América, incluidos Samoa Americana, Guam, las Islas Marianas del Norte, Puerto Rico, las Islas Vírgenes de los EE.UU. y cualquier otra posesión o territorio de los EE.UU.; y

   (b) el término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay, y cuando se usa en un sentido geográfico significa el territorio de Uruguay, incluyendo el espacio aéreo, así como las áreas marítimas sobre las cuales el Estado ejerce derechos soberanos y jurisdicción de conformidad con el derecho nacional e internacional.

   3. Con respecto a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por una Parte Contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente o que las autoridades competentes acuerden dar un significado común de conformidad con las disposiciones del Artículo 12 (Procedimiento de Acuerdo Mutuo), el significado que tenga en ese momento conforme al derecho de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de esa Parte sobre el significado que resultaría de otras ramas del derecho de esa Parte.

                                ARTÍCULO 5

             Intercambio de Información Previo Requerimiento

   1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará información para los fines a que se refiere el Artículo 1 (Objeto y Ámbito de este Acuerdo) previo requerimiento de la autoridad competente de la Parte requirente. Dicha información se intercambiará independientemente de que la Parte requerida necesite dicha información para sus propios fines tributarios o de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito según la legislación de la Parte requerida si dicha conducta se hubiera producido en la Parte requerida.

   2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al requerimiento de información, la Parte requerida recurrirá a todas las medidas pertinentes para recabar información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, sin perjuicio de que la Parte requerida no necesite dicha información para sus propios fines tributarios. Los privilegios otorgados bajo las leyes y prácticas de la Parte requirente no se aplicarán en la ejecución de una solicitud por la Parte requerida y la resolución de tales asuntos será responsabilidad exclusiva de la Parte requirente.

   3. Si la autoridad competente de la Parte requirente lo solicita específicamente, la autoridad competente de la Parte requerida deberá, en la medida en que sea permitido por su legislación interna:

   (a) especificar la hora y el lugar para la toma de testimonio o la exhibición de libros, documentos, registros u otra información;

   (b) poner bajo juramento a la persona que da testimonio o exhibe libros, documentos, registros u otra información;

   (c) permitir la presencia de personas designadas por la autoridad competente de la Parte requirente como sujetos involucrados o afectados por la ejecución de la solicitud, incluyendo un acusado, abogado del acusado, personas encargadas de la administración o aplicación de las leyes internas de la Parte requirente cubierta por este Acuerdo, o un comisionado o magistrado con el fin de dictar fallos probatorios o determinar cuestiones de inmunidad de conformidad con la legislación de la Parte requirente;

   (d) brindar a las personas autorizadas a estar presentes la oportunidad de interrogar, directamente o a través de la autoridad ejecutante, a la persona que preste testimonio o exhiba libros, documentos, registros u otra información;

   (e) asegurar libros, documentos, registros u otra información original y sin editar;

   (f) asegurar o exhibir copias fidedignas y auténticas de libres, documentos, registros u otra información original y sin editar;

   (g) determinar la autenticidad de los libros, documentos, registros u otra información exhibida, y proporcionar copias autenticadas de los libros, documentos, registros u otra información original;

   (h) examinar a la persona que exhibe libros, documentos, registros u otra información exhibida con respecto al propósito para el cual y la manera en que se mantiene o se mantuvo el elemento exhibido;

   (i) permitir que la autoridad competente de la Parte requirente proporcione preguntas escritas a las que la persona que exhibe libros, documentos, registros u otra información debe responder con respecto a los elementos producidos;

   (j) realizar cualquier otro acto que no viole las leyes o se contraponga con la práctica administrativa de la Parte requerida; y

   (k) certificar que se siguieron los procedimientos solicitados por la autoridad competente de la Parte requirente o que no se pudieron seguir los procedimientos solicitados, con una explicación de la desviación y su motivo.

   4. Cada Parte se asegurará de que su autoridad competente, para los fines especificados en el Artículo 1 (Objeto y Ámbito de este Acuerdo) del presente Acuerdo, está facultada para obtener y proporcionar, previo requerimiento:

   (a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras y cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios; y

   (b) información sobre la propiedad de sociedades, asociaciones, fideicomisos, fundaciones, "Anstalten" y otras personas, incluida, dentro de las limitaciones establecidas en el Artículo 2 (Jurisdicción), la información de propiedad respecto todas esas personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre fundadores, miembros del consejo de la fundación y beneficiarios.

   No obstante, lo dispuesto en el subpárrafo 4(b), el presente Acuerdo no crea una obligación para las Partes de obtener o suministrar información sobre la propiedad con respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha información pueda obtenerse sin dar lugar a dificultades desproporcionadas para la Parte requerida.

   5. La autoridad competente de la Parte requirente proporcionará la siguiente información a la autoridad competente de la Parte requerida cuando realice un requerimiento de información en virtud del presente Acuerdo, con el mayor grado de especificidad posible:

   (a) la identidad de la persona o grupo comprobable o categoría de personas bajo inspección o investigación;

   (b) una declaración de la información solicitada, incluyendo su naturaleza y la forma en que la Parte requirente desea recibir la información de la Parte requerida;

   (c) el período respecto del cual se solicita la información;

   (d) el asunto conforme a la legislación fiscal de la Parte requirente con respecto al cual se solicita la información;

   (e) los motivos para creer que la información solicitada es previsiblemente relevante para la administración tributaria o para aplicación de la Parte requirente con respecto a la persona o grupo o categoría de personas que se identifican en el subpárrafo 5(a);

   (f) los motivos para creer que la información solicitada se encuentra en la Parte requerida o está en posesión o control de una persona dentro de la jurisdicción de la Parte requerida;

   (g) en la medida en que se conozca, el nombre y la dirección de toda persona que se crea que está en posesión o control de la información solicitada;

   (h) una declaración de que la solicitud se ajusta a la legislación y a las prácticas administrativas de la Parte requirente; de que si la información solicitada estuviera en la jurisdicción de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requirente estaría en condiciones de obtener la información según el derecho de la Parte requirente o en el curso normal de la práctica administrativa y que está en conformidad con el presente Acuerdo; y

   (i) una declaración de que la Parte requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto aquellos que darían lugar a dificultades desproporcionadas.

                                ARTÍCULO 6

                  Intercambio Automático de Información

   Las autoridades competentes podrán transmitirse automáticamente información entre sí para los fines a que se refiere el Artículo 1 (Objeto y Ámbito de este Acuerdo). Las autoridades competentes determinarán los elementos de información que se intercambiarán de conformidad con este artículo y los procedimientos que se utilizarán para intercambiar dichos elementos de información.

                                ARTÍCULO 7

                  Intercambio Espontáneo de Información

   La autoridad competente de una Parte podrá transmitir espontáneamente a la autoridad competente de la otra Parte información que haya llegado a conocimiento de la autoridad competente mencionada en primer lugar y que la autoridad competente mencionada en primer lugar suponga previsiblemente pertinente para el cumplimiento de los fines a que se refiere el Artículo 1 (Objeto y Ámbito de este Acuerdo). Las autoridades competentes determinarán los procedimientos que se utilizarán para el intercambio de dicha información.

                                ARTÍCULO 8

                  Inspecciones Fiscales en el Extranjero

   1. Una Parte podrá permitir a representantes de la otra Parte entrevistar a personas y examinar registros en el territorio de la Parte mencionada en primer lugar con el consentimiento por escrito de las personas interesadas. La autoridad competente de la segunda Parte notificará a la autoridad competente de la primera Parte el momento y el lugar de la reunión con las personas interesadas.

   2. A solicitud de la autoridad competente de una Parte, la autoridad competente de la otra Parte podrá permitir que los representantes de la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar estén presentes en el momento apropiado de una inspección fiscal en la Parte mencionada en segundo lugar.

   3. Si se accede a la solicitud a que se refiere el párrafo 2 de este Artículo, la autoridad competente de la Parte que realiza la inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de la otra Parte el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario autorizado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por la Parte mencionada en primer lugar para la realización de la inspección. Todas las decisiones con respecto a la realización de la inspección fiscal serán tomadas por la Parte que realice la inspección.

                                ARTÍCULO 9

                   Posibilidad de Denegar una Solicitud

   1. La Parte requerida no estará obligada a obtener o proporcionar información que la Parte requirente no podría obtener conforme a su propia legislación para los fines de la administración o aplicación de su propia legislación tributaria. La autoridad competente de la Parte requerida podrá negarse a prestar asistencia cuando el requerimiento no se formule de conformidad con el presente Acuerdo. La autoridad competente de la Parte requerida podrá negarse a prestar asistencia cuando la Parte requirente no haya agotado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto aquellos que darían lugar a dificultades desproporcionadas.

   2. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte la obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar secretos comerciales, empresariales, industriales, o profesionales o un proceso comercial. Sin perjuicio de lo anterior, la información a la que se hace referencia en el Artículo 5 (Intercambio de Información Previo Requerimiento), párrafo 4, no se tratará como tal secreto o proceso comercial únicamente por ajustarse a los criterios de dicho párrafo.

   3. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte la obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones:

   (a) se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico; o

   (b) se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento jurídico en curso o previsto.

   4. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la revelación de dicha información fuera contraria al orden público (ordre public).

   5. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia en cuanto a la reclamación tributaria que origine la solicitud.

   6. No se denegará un requerimiento de información por haber expirado el plazo de prescripción en la Parte requerida. En su lugar, para la solicitud de información deberá observarse el plazo de prescripción de la Parte requierente correspondiente a los impuestos a los cuales aplica el Acuerdo.

   7. Las disposiciones de los párrafos anteriores de este Artículo no se interpretarán en el sentido de imponer a una Parte la obligación de obtener o proporcionar la información solicitada por la Parte requirente para administrar o hacer cumplir una disposición de la legislación fiscal de la Parte requirente, o cualquier requisito relacionado de la misma, que discrimine a un nacional de la Parte requerida. Se considerará que una disposición de la legislación tributaria, o cualquier requisito relacionado con la misma, es discriminatoria contra un nacional de la Parte requerida si es más gravosa con respecto a un nacional de la Parte requerida que con respecto a un nacional de la Parte requirente en las mismas circunstancias. A los efectos de lo dispuesto precedentemente, un nacional de la Parte requirente que esté sujeto al impuesto sobre la renta mundial no se encuentra en las mismas circunstancias que un nacional de la Parte requerida que no esté sujeto al impuesto sobre la renta mundial. Las disposiciones de este párrafo no se interpretarán en el sentido de impedir el intercambio de información con respecto a los impuestos establecidos por las Partes sobre las ganancias de las sucursales, los intereses a nivel de sucursales o sobre los ingresos por primas de aseguradores no residentes o compañías de seguros extranjeras.

                               ARTÍCULO 10

                             Confidencialidad

   Cualquier información recibida por una Parte en virtud del presente Acuerdo se tratará como confidencial y solo podrá comunicarse a personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte a encargada o de la determinación, recaudación o administración, de la ejecución o enjuiciamiento, o de la resolución de apelaciones, con relación a los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, o de la supervisión de tales funciones. Dichas personas o autoridades utilizarán esa información únicamente para tales fines. Podrán revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en sentencias judiciales. La información no podrá ser comunicada a ninguna otra persona, entidad, autoridad o jurisdicción. Sin perjuicio de lo anterior:

   (a) cuando la autoridad competente de la Parte que proporciona la información brinde su consentimiento previo por escrito, la información podrá ser comunicada para:

   (i) la lucha contra el terrorismo, pero sólo si la información puede revelarse para tales fines según la legislación nacional de la Parte que recibió la información;

   (ii) para fines permitidos conforme a las disposiciones de un acuerdo internacional que regule la asistencia legal en materia penal que se encuentre vigente entre las Partes y que permita el intercambio de información tributaria; o

   (iii) otros fines, pero sólo cuando la información pueda ser utilizada para los mismos o similares fines conforme a la legislación nacional de ambas Partes; y

   (b) la autoridad competente de una Parte podrá revelar información no relacionada con una persona en particular recibida en virtud del presente Acuerdo si ha determinado, después de consultarlo con la autoridad competente de la otra Parte, que dicha revelación no perjudicaría la administración tributaria (incluida la administración del presente Acuerdo).

                               ARTÍCULO 11

                                  Costos

   A menos que las autoridades competentes de las Partes acuerden lo contrario, los costos ordinarios en que se incurra para brindar asistencia serán de cargo de la Parte requerida y los costos extraordinarios en que se incurra para brindar asistencia serán de cargo de la Parte requirente.

                               ARTÍCULO 12

                      Procedimiento de Acuerdo Mutuo

   1. Cuando surjan dificultades o dudas entre las Partes con respecto a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, las autoridades competentes se esforzarán por resolver el asunto de mutuo acuerdo.

   2. Las autoridades competentes podrán adoptar e implementar procedimientos para facilitar la implementación de este Acuerdo.

   3. Las autoridades competentes de las Partes podrán comunicarse entre sí directamente con el fin de llegar a un acuerdo mutuo de conformidad con el presente Artículo.

                               ARTÍCULO 13

                    Procedimiento de Asistencia Mutua

   Las autoridades competentes de las Partes podrán acordar intercambiar conocimientos técnicos, desarrollar nuevas técnicas de auditoría, identificar nuevas áreas de incumplimiento y estudiar conjuntamente las áreas de incumplimiento.

                               ARTÍCULO 14

                             Entrada en Vigor

   El presente Acuerdo entrará en vigor un mes a partir de la fecha de recepción de la notificación por escrito de Uruguay a los Estados Unidos de que Uruguay ha completado sus procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Las disposiciones de este Acuerdo regirán para las solicitudes realizadas a partir de la fecha de entrada en vigor:

   (a) para asuntos penales fiscales, sin importar el período impositivo al que se refieran las solicitudes; y

   (b) para todas las demás solicitudes, con respecto a los periodos impositivos que comiencen a partir de la fecha de entrada en vigor, o cuando no haya un periodo impositivo, a los impuestos que surjan a partir de la fecha de entrada en vigor.

                               ARTÍCULO 15

                               Finalización

   1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta que una Parte lo de por terminado.

   2. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado este Acuerdo mediante notificación de la terminación por escrito a la otra Parte. Dicha terminación surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de seis meses después de la fecha de la notificación de la terminación.

   3. Si este Acuerdo se da por terminado, ambas Partes se mantendrán obligadas por las disposiciones del Artículo 10 (Confidencialidad) con respecto a cualquier información obtenida en virtud del presente Acuerdo.

   En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

   Realizado en Montevideo por duplicado, en los idiomas inglés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos, el día 24 de octubre de 2023

POR LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY:
POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA:
Ministro de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay,
Embajadora de los Estados Unidos de América,
Francisco Bustillo
Heide B. Fulton
Ayuda