Aprobado/a por: Ley Nº 20.367 de 23/09/2024 artículo 1.
       La República Oriental del Uruguay y la República de Colombia

   Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria,

   Con la intención de concluir un Convenio para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable - treaty-shopping - que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones).

   Han acordado lo siguiente:

                                Capítulo I

                    ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

                                Artículo 1

                          PERSONAS COMPRENDIDAS

   1. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

   2. A los efectos de este Convenio, la renta obtenida por una entidad u otro instrumento considerados total o parcialmente transparentes a efectos fiscales de acuerdo con la legislación interna de cualquiera de los Estados Contratantes, o que se obtenga a través de ellos, se considerará renta de un residente de un Estado Contratante, pero únicamente en la medida en que dicha renta se trate, a los efectos de la imposición por ese Estado Contratante, como renta de un residente del mismo.

                                Artículo 2

                          IMPUESTOS COMPRENDIDOS

   1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles en nombre de un Estado Contratante, independientemente de la forma en que se recauden.

   2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, todos los impuestos que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los Impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

   3. Los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son, en particular:

a) En el caso de Colombia:

  (i) el impuesto sobre la renta y complementarios;

     (en adelante denominado el "impuesto colombiano"); y

b) En el caso de Uruguay:

   (i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
  (ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
 (iii) el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
  (iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y
   (v) el Impuesto al Patrimonio (IP);

   (en adelante denominados "impuesto uruguayo").

   4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similar a los previstos en los apartados anteriores que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

   5. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores del presente Artículo, las disposiciones de este Convenio relativas a los impuestos sobre el patrimonio serán aplicables únicamente cuando ambos Estados Contratantes apliquen impuestos sobre el patrimonio durante el año fiscal o año gravable considerado.

                               Capítulo II

                               DEFINICIONES

                                Artículo 3

                          DEFINICIONES GENERALES

   1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) El término "Colombia" significa la República de Colombia y, en su
   sentido geográfico, incluye su territorio, tanto continental como
   insular, su espacio aéreo, sus áreas marítimas y submarinas, y
   cualesquiera otras áreas, que formen parte de su territorio, donde
   ejerce soberanía, derechos de soberanía y/o jurisdicción, de
   conformidad con el derecho internacional y su Constitución Política;

b) El término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay, y
   cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio en el
   que se aplican las leyes impositivas, incluyendo el espacio aéreo, las
   áreas marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las que se ejerzan
   derechos de soberanía, de acuerdo con el derecho internacional y la
   legislación nacional;

c) los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante"
   significan Colombia o Uruguay, según el contexto;

d) el término "persona" incluye a las personas físicas o naturales, las
   sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier
   entidad que se considere persona jurídica a efectos fiscales;

f) el término "empresa" se aplica al ejercicio de toda actividad
   económica;

g) los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro
   Estado Contratante' significan, respectivamente, una empresa explotada
   por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por
   un residente del otro Estado Contratante;

h) el término "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado
   por un buque o aeronave, salvo cuando el buque o aeronave se exploten
   únicamente entre puntos situados en un Estado Contratante y la empresa
   que explota el buque o aeronave no sea una empresa de ese Estado
   Contratante;

i) el término "autoridad competente" significa:

 i) en Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director de
    la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN o sus
    representantes autorizados;

 ii)en Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante
    autorizado;

j) el término "nacional", en relación con un Estado Contratante,
   significa:

 i)toda persona física o natural que posea la nacionalidad o ciudadanía
   de ese Estado Contratante; y

 ii)toda persona jurídica, sociedad de personas ("partnership") o
   asociación cuya condición como tal se ajuste a la legislación vigente
   en ese Estado Contratante;

k) el término "actividad económica" incluye el ejercicio de servicios
   profesionales y la realización de otras actividades de carácter
   independiente;

l) el término "bolsa de valores reconocida" significa:

 i) cualquier bolsa de valores establecida y regulada como tal bajo las
    leyes de cualquier Estado Contratante; y

 ii)cualquier otra bolsa de valores acordada por las autoridades
    competentes de los Estados Contratantes;

m) el término "fondo de pensiones reconocido" de un Estado Contratante
   significa una entidad o instrumento establecido en ese Estado
   Contratante que es tratado como una persona separada conforme a la
   legislación fiscal de ese Estado Contratante y:

 i) que se ha establecido y opera exclusiva, o casi exclusivamente para
    administrar o proporcionar beneficios de jubilación y beneficios
    auxiliares o accesorios a personas físicas o naturales y que está
    regulado como tal por ese Estado Contratante; o

 ii)que se ha establecido y opera exclusiva, o casi exclusivamente para
    invertir fondos en beneficio de entidades o instrumentos referidos en
    el subapartado i).

   Cuando una entidad o instrumento establecido en virtud de la
   legislación de un Estado Contratante sea constituido como un fondo de
   pensiones reconocido en virtud de los subapartados i) o ii) si se le
   da un tratamiento como de una persona separada en virtud de las leyes
   fiscales de ese Estado Contratante, se considerará, para el propósito
   del Convenio, como una persona separada tratada como tal en virtud de
   las leyes fiscales de ese Estado Contratante y todos los activos e
   ingresos de esa entidad o instrumento se considerarán activos e
   ingresos de esa entidad o instrumento.

2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado
   Contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos
   que el contexto lo determine de otro modo, el significado que en ese
   momento le atribuya la legislación de ese Estado Contratante relativa
   a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el
   significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que
   resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado Contratante.

                                Artículo 4

                                RESIDENTE

   1. A los efectos de este Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado Contratante, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, e incluye también a ese Estado Contratante y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales, así como los fondos de pensiones reconocidos de ese Estado Contratante. Sin embargo, este término no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado Contratante exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado Contratante o por el patrimonio situado en el mismo.

   2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física o natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) se la considerará residente exclusivamente del Estado Contratante
   donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una
   vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se
   considerará residente exclusivamente del Estado Contratante con el que
   mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de
   intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha
   persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una
   vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados
   Contratante, se considerará residente exclusivamente del Estado
   Contratante donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados Contratantes, o no lo
   hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente exclusivamente
   del Estado Contratante del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados Contratantes, o no lo fuera de
   ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados
   Contratantes resolverán el caso mediante un acuerdo mutuo.

   3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una persona física o natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por determinar mediante acuerdo amistoso, el Estado Contratante del cual dicha persona deba considerarse residente a los efectos del Convenio, teniendo en cuenta su sede de dirección efectiva, el lugar de su constitución, creación o incorporación, así como cualquier otro factor relevante. En ausencia de tal acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a las reducciones o exenciones de impuestos previstas en el Convenio, salvo en la medida y en la forma que puedan acordar las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

                                Artículo 5

                        ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

   1. A efectos de este Convenio, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

   2. El término "establecimiento permanente" comprende, en especial:

a) las sedes de dirección o administración;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres; y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier
   otro lugar relacionado con la exploración o explotación de recursos
   naturales.

   3. El término "establecimiento permanente" también comprende:

a) Una obra, un proyecto de construcción, montaje o instalación o las
   actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero solo si dicha
   obra, proyecto a actividades duran más de 90 días.

b) La prestación de servicios por una empresa a través de empleados u
   otro personal contratado por la empresa para tal fin, pero solo si las
   actividades de esa naturaleza continúan dentro de un Estado
   Contratante durante un período o períodos que sumen más de 120 días en
   cualquier período de doce meses que comience o termine en el año
   fiscal considerado.

c) Para una persona física o natural, la prestación de servicios en un
   Estado Contratante por parte de esa persona física o natural, pero
   sólo en el caso de que la estancia de la persona física o natural en
   ese Estado Contratante sea por un período o períodos que en total
   excedan de 120 días, en un periodo cualquiera de doce meses que
   comience o termine en el año fiscal considerado.

   La duración de las actividades a las que se refiere el presente
   apartado se determinará sumando los períodos durante los cuales se
   desarrollan actividades en un Estado Contratante por empresas
   estrechamente vinculadas, siempre que las actividades de esa empresa
   estrechamente vinculada en ese Estado Contratante estén relacionadas
   con las actividades realizadas en ese Estado Contratante por empresas
   estrechamente vinculadas. En todo caso, el período durante el cual dos
   o más empresas estrechamente vinculadas llevan a cabo actividades
   concurrentes será contado solo una vez.

   4. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que el término "establecimiento permanente" no incluye:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o
   exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra
   empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   realizar para la empresa cualquier otra actividad;

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
   subapartados a) a e), 

   a condición de que dicha actividad o, en el caso del subapartado f),
   el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios, tenga carácter
   auxiliar o preparatorio.

   4.1. El apartado 4 no se aplicará a un lugar fijo de negocios que sea utilizado o mantenido por una empresa, si dicha empresa o una empresa estrechamente vinculada desarrollan actividades económicas en el mismo lugar o en otro en el mismo Estado Contratante, y

a) alguno de esos lugares constituye un establecimiento permanente para
   la empresa o para la empresa estrechamente vinculada conforme a lo
   dispuesto en el presente Artículo, o

b) el conjunto de la actividad resultante de la combinación de las
   actividades desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o
   por la misma empresa o empresas estrechamente vinculadas en los dos
   lugares, no sea de carácter auxiliar o preparatorio,

   siempre que las actividades económicas desarrolladas por las dos
   empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o empresas
   estrechamente vinculadas en los dos lugares, sean funciones
   complementarias que formen parte de una actividad cohesionada.

   5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, pero sujeto a lo dispuesto en el apartado 7, cuando una persona actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado Contratante respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, si dicha persona:

a) habitualmente concluye contratos, o habitualmente desempeña el rol
   principal tendiente a la conclusión de contratos que son concluidos
   rutinariamente sin modificaciones significativas por parte de la
   empresa, y tales contratos se realizan

 (i) en nombre de la empresa, o

 (ii)para la transferencia de la propiedad, o para otorgar el derecho al
    uso, de bienes pertenecientes a la empresa o que la empresa tenga el
    derecho a usar, o

 (iii)para la prestación de servicios por parte de esa empresa,

   a menos que las actividades de esa persona se limiten a las
   mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio
   de un lugar fijo de negocios (distinto a un lugar fijo de negocios al
   que se le aplicara el apartado 4.1), no convertiría este lugar fijo de
   negocios en un establecimiento permanente de conformidad con las
   disposiciones de ese apartado;

b) la persona no concluye habitualmente esos contratos ni desempeña el
   rol principal tendiente a la conclusión de dichos contratos, pero
   mantiene habitualmente en ese Estado Contratante inventario de bienes
   o mercancías del cual esa persona entrega regularmente bienes o
   mercancías por cuenta de la empresa.

   6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, pero sujeto a lo dispuesto en el apartado 7, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese Estado Contratante o si asegura riesgos situados en él por medio de otra persona.

   7. Los apartados 5 y 6 no aplicarán cuando la persona que actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante realice actividades económicas en el Estado Contratante mencionado en primer lugar como un agente independiente y actúe para la empresa en el curso ordinario de esas actividades. Sin embargo, cuando una persona actúe exclusiva o casi exclusivamente por cuenta de una o más empresas a las que está estrechamente vinculada, esa persona no se considerará un agente independiente en el sentido del presente apartado con respecto a cualquiera de dichas empresas.

   8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o esté controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o de que realice actividades económicas en ese otro Estado Contratante (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otro modo), no convierte por sí solo a ninguna de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

   9. A los efectos del presente Artículo, una persona o empresa está estrechamente vinculada a una empresa si, a la vista de todos los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control de la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo caso, se considerará que una persona o empresa está estrechamente vinculada a una empresa si una de ellas tiene, directa o indirectamente, más del 50 por ciento de los derechos de participación en los beneficios de la otra (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del total del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad, o los derechos de participación en el capital de la sociedad) o si una tercera persona o empresa tiene, directa o indirectamente, más del 50 por ciento de los derechos de participación en los beneficios (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del total del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad, o de los derechos de participación en el capital de la sociedad) de la persona y de la empresa o de las dos empresas.

                               CAPÍTULO III

                         IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS

                                Artículo 6

                           RENTAS INMOBILIARIAS

   1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a Imposición en ese otro Estado Contratante.

   2. El término "bienes inmuebles* tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicho término comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la cesión del derecho de explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.

   3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

   4. Cuando la propiedad de acciones u otras participaciones en una sociedad o fideicomiso le permitan al propietario de tales acciones o participaciones el disfrute de propiedad inmobiliaria detentada por la sociedad o fideicomiso, la renta por la utilización directa, el arrendamiento o el uso, así como de cualquier otra forma de explotación de tales derechos de disfrute, puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada.

   5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.

                                Artículo 7

                   UTILIDADES DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

   1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante serán gravables exclusivamente en ese Estado Contratante, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza sus actividades de dicha manera, las utilidades que sean atribuibles al establecimiento permanente de conformidad con las disposiciones del apartado 2 podrán someterse a tributación en ese otro Estado Contratante.

   2. A los efectos del presente Artículo y del Artículo 23, las utilidades atribuibles al establecimiento permanente en cada Estado Contratante a los que se refiere el apartado 1 son aquellas que el mismo hubiera podido obtener, en particular en sus acuerdos con otras partes de la empresa, si fuera una empresa distinta e independiente que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, teniendo en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente y de las restantes partes de la empresa.

   3. Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, un Estado Contratante ajuste las utilidades atribuibles al establecimiento permanente de una empresa de uno de los Estados Contratantes y, por consiguiente, grave utilidades de la empresa que ya han sido gravadas en el otro Estado Contratante, el otro Estado Contratante, en la medida que sea necesario para eliminar la doble imposición sobre dichas utilidades, si está de acuerdo con el ajuste realizado por el Estado Contratante mencionado en primer lugar practicará el ajuste que proceda en la cuantía del impuesto aplicado sobre las mismas. El presente apartado no se aplicará en caso de fraude u omisión dolosa. En caso necesario, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán para determinar dicho ajuste.

   4. Un Estado Contratante no podrá modificar las utilidades de una empresa que se encuentre en las condiciones a que hace referencia el apartado 3, después de que expiren los límites temporales previstos en su legislación nacional y, en todo caso, después de 6 años desde la finalización del año en el que las utilidades que serían objeto de dichas modificaciones hubieran sido realizadas por la empresa de ese Estado Contratante.

   5. Cuando las utilidades comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

   6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las utilidades correspondientes a reaseguras o a primas cedidas por reaseguros relativos a riesgos situados en un Estado Contratante, podrán ser gravadas en dicho Estado de conformidad con lo previsto en su legislación interna.

                                Artículo 8

                NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y AÉREA INTERNACIONAL

   1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional serán gravables exclusivamente en ese Estado Contratante.

   2. Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio o agrupación de empresas ("pool"), en un negocio o explotación en común o en una agencia de explotación Internacional.

                                Artículo 9

                            EMPRESAS ASOCIADAS

   1. Cuando

a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o
   indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa
   del otro Estado Contratante, o

b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
   dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado
   Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

   y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones
   comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o
   impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas
   independientes, las utilidades que hubiera obtenido una de las
   empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han
   generado a causa de las mismas, podrán incluirse en las utilidades de
   esa empresa y, por consiguiente, someterse a imposición.

   2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado Contratante -y, por consiguiente, grave- las de una empresa del otro Estado Contratante que ya han sido gravadas por ese otro Estado Contratante, y las utilidades así incluidas son las que hubiera obtenido la empresa del Estado Contratante mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado Contratante, si está de acuerdo con el ajuste realizado por el Estado Contratante mencionado en primer lugar, practicará el ajuste que proceda de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.

   3. Un Estado Contratante no podrá modificar las utilidades de una empresa que se encuentre en las condiciones a que hace referencia el apartado 2, después de que expiren los límites temporales previstos en su legislación nacional y, en todo caso, después de 6 años desde la finalización del año en el que las utilidades que serían objeto de dichas modificaciones hubieran sido realizadas por la empresa de ese Estado Contratante.

   4. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán cuando, como resultado de actuaciones judiciales, administrativas u otros procedimientos legales haya una decisión firme que determine una sanción por fraude o conductas fraudulentas a cargo de una de esas empresas, en virtud de actos que den lugar a un ajuste de las utilidades con arreglo al apartado 1.

                               Artículo 10

                                DIVIDENDOS

   1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

   2. Sin embargo, los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante conforme a su legislación, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) 0 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario
   efectivo es un fondo de pensiones reconocido residente en el otro
   Estado Contratante;

b) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario
   efectivo es una sociedad que ha poseído directa o indirectamente al
   menos el 20 por ciento del capital de la sociedad que paga los
   dividendos durante un periodo de doce meses que incluye la fecha en la
   que se determina el derecho sobre los dividendos (para el cálculo de
   ese período, no se tendrán en cuenta los cambios de propiedad que
   resultarían directamente de una reorganización corporativa, como una
   fusión o escisión de la sociedad que es el beneficiario efectivo de
   los dividendos o que paga los dividendos);

c) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás
   casos.

   El presente apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las que se pagan los dividendos.

   3. El término "dividendos", en el sentido del presente Artículo, significa las rentas de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado Contratante de residencia de la sociedad que hace la distribución. El término dividendos también incluye las utilidades de un establecimiento permanente transferidas desde un Estado Contratante a otras partes de la empresa, cuando estas se traten como dividendos por la legislación del Estado Contratante mencionado en primer lugar.

   4. Las disposiciones del presente Artículo no se interpretarán en el sentido de impedir que un Estado Contratante imponga un impuesto a los dividendos pagados por una sociedad residente en ese Estado Contratante, o un establecimiento permanente ubicado en ese Estado Contratante, con cargo a utilidades que no hayan estado sujetas al impuesto sobre la renta a nivel de la sociedad o del establecimiento permanente según lo disponga la legislación de ese Estado Contratante. Las limitaciones previstas en el apartado 2 del presente Artículo solamente se aplicarán al dividendo resultante una vez disminuido el impuesto previsto en el presente apartado.

   5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, siendo residente de un Estado Contratante, realiza una actividad económica en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, por medio de un establecimiento permanente situado allí y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7.

   6. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado Contratante o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado Contratante, ni someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado Contratante.

                               Artículo 11

                                INTERESES

   1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

   2. Sin embargo, los intereses procedentes de un Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante, conforme a su legislación, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses.

   3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante que sean pagados a un residente del otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida el beneficiario efectivo, si se cumple con alguno de los siguientes requisitos:

a) el deudor o el receptor de los intereses es uno de los Estados
   Contratantes, una subdivisión política o autoridad local del mismo o
   el banco central de un Estado Contratante;

b) los intereses se pagan en relación con un préstamo concedido,
   aprobado, garantizado o (re) asegurado por un Estado Contratante, el
   banco central de un Estado Contratante, una subdivisión política o una
   autoridad local del mismo;

c) el interés se paga en relación con un préstamo otorgado por una
   institución financiera a una institución financiera;

d) el interés se pague a un fondo de pensiones reconocido.

   4. El término "intereses", en el sentido del presente Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular las rentas de valores públicos y las rentas de bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios vinculados a esos títulos, así como cualquier otro elemento de renta que se considere como rentas procedentes de créditos por la legislación fiscal del Estado Contratante del cual procedan. Sin embargo, el término "intereses" no incluye las rentas contempladas en el Artículo 10. Las sanciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo.

   5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, siendo residente de un Estado Contratante, realiza una actividad económica en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, por medio de un establecimiento permanente situado allí y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7.

   6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses y que soporte la carga de los mismos, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el establecimiento permanente.

   7. Cuando por razón de las relaciones especiales que el deudor y el beneficiario efectivo mantengan entre sí, o de las que ambos mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso será gravable de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

                               Artículo 12

                                 REGALÍAS

   1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

   2. Sin embargo, las regalías procedentes de un Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante, conforme a su legislación, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.

   3. El término "regalías", en el sentido del presente Artículo, significa pagos de cualquier clase recibidos como contraprestación por el uso o el derecho de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, o las películas o cintas para su difusión televisiva o radial, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por información relacionada con la experiencia adquirida en los campos industrial, comercial o científico.

   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, siendo residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado allí y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7.

   5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y dichas regalías son soportadas por el citado establecimiento permanente, dichas regalías se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado el establecimiento permanente.

   6. Cuando por razón de las relaciones especiales que el deudor y el beneficiario efectivo mantengan entre si o de las que ambos mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por las que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso será gravable de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

                               Artículo 13

                           GANANCIAS DE CAPITAL

   1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de los bienes inmuebles a los que se refiere el Artículo 6, situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

   2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que forman parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

   3. Las ganancias que obtenga una empresa de un Estado Contratante que explote buques o aeronaves en el tráfico internacional de la enajenación de dichos buques o aeronaves, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, pueden someterse a imposición solamente en ese Estado Contratante.

   4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones distintas de las acciones que se negocian sustancial y regularmente en una bolsa de valores reconocida, o de otros derechos comparables, tales como participaciones en una sociedad o un fideicomiso, pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si, en cualquier momento durante los 365 días anteriores a la enajenación, el valor de dichas acciones o derechos comparables procede en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, de bienes inmuebles, tal como se definen en el Artículo 6,-situados en ese otro Estado Contratante.

   5. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de derechos que directa o indirectamente le permitan al propietario de tales derechos el disfrute de bienes inmuebles a los que refiere el Artículo 6, situados en ese otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

   6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones de una sociedad o de otros derechos comparables, tales como participaciones en una sociedad o fideicomiso, que sea residente del otro Estado Contratante, pueden ser sometidas a imposición en ese otro Estado Contratante. Sin embargo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 12 por ciento del importe neto de dichas ganancias.

   7. Las ganancias provenientes de la enajenación de vehículos automotores, buques o aeronaves distintos de los mencionados en el apartado 3 del presente Artículo, situados en un Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

   8. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados anteriores pueden someterse a imposición sólo en el Estado Contratante en el que resida el enajenante.

   9. Las disposiciones del presente Artículo no impedirán que un Estado Contratante pueda aplicar su legislación doméstica respecto a la enajenación indirecta de bienes situados en dicho Estado Contratante en caso que el valor de los mismos supere el 50 por ciento del valor de la totalidad de los activos de propiedad de la entidad que se enajena.

                               Artículo 14

                    HONORARIOS POR SERVICIOS TÉCNICOS

   1. Los honorarios por servicios técnicos procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

   2. Sujeto a las disposiciones de los Artículos 8, 16 y 17, los honorarios por servicios técnicos que procedan de un Estado Contratante también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los honorarios es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los honorarios.

   3. El término "honorarios por servicios técnicos" en el sentido del presente Artículo, significa cualquier pago en consideración por servicios de naturaleza gerencial, técnica o de consultoría, a menos que el pago se efectúe:

(a) a un empleado de la persona que efectúe el pago;
(b) por enseñanza impartida en una Institución educativa o por enseñanza
    impartida por una institución educativa; o
(c) por una persona física o natural por servicios para el uso personal
    de una persona física o natural.

   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden los honorarios por servicios técnicos, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado allí y los honorarios por servicios técnicos que se pagan están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tales casos son aplicables las disposiciones del Artículo 7.

   5. A los efectos del presente Artículo, pero sujeto al apartado 6, los honorarios por servicios técnicos se consideran procedentes de un Estado Contratante si el deudor es un residente de ese Estado o si la persona deudora de los honorarios, sea o no residente de un Estado Contratante, tiene en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación del pago de los honorarios, y tales honorarios son soportados por el establecimiento permanente.

   6. A los efectos del presente Artículo, los honorarios por servicios técnicos no se consideran procedentes de un Estado Contratante si el deudor es un residente de ese Estado Contratante y desarrolla actividades económicas en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado Contratante o en el tercer Estado, y esos honorarios son soportados por ese establecimiento permanente.

   7. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos, o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los honorarios, habida cuenta del servicio por el que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

                               Artículo 15

                      RENTA DEL TRABAJO DEPENDIENTE

   1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un trabajo dependiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante, salvo si el trabajo dependiente se ejerce en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se ejerce de esa manera, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

   2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un trabajo dependiente ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado Contratante durante un
   periodo o periodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 120 días
   en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año
   fiscal considerado, y

b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que
   no sea residente del otro Estado Contratante, y

c) las remuneraciones no corran a cargo de un establecimiento permanente
   que el empleador tenga en el otro Estado Contratante.

   3. No obstante las disposiciones precedentes del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un trabajo dependiente ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en el tráfico internacional, como miembro de una tripulación habitual del buque o aeronave, pueden someterse a imposición solamente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.

                               Artículo 16

                         HONORARIOS DE DIRECTORES

   Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro del directorio, junta directiva o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

                               Artículo 17

                          ARTISTAS Y DEPORTISTAS

   1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o como músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. Las rentas a que se refiere el presente apartado incluyen las rentas recibidas por dicho residente de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su reputación como artista o deportista.

   2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, no se atribuyan al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o deportista.

                               Artículo 18

                                PENSIONES

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

                               Artículo 19

                            FUNCIONES PÚBLICAS

1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas por
   un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o
   autoridades locales a una persona física o natural por los servicios
   prestados a ese Estado Contratante, subdivisión o autoridad, sólo
   pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo
   pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los
   servicios se prestan en ese Estado Contratante y la persona física o
   natural es un residente de ese Estado Contratante:

 (i) que es nacional de ese Estado Contratante, o

 (ii)que no haya adquirido la condición de residente de ese Estado
     Contratante solamente para prestar los servicios.

2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras
   remuneraciones similares pagadas a una persona física o natural por un
   Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o
   autoridades locales, bien directamente o con cargo a fondos
   constituidos, por los servicios prestados a ese Estado Contratante,
   subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese
   Estado Contratante.

b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares sólo
   pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante cuando la
   persona física o natural sea residente y nacional de ese Estado
   Contratante.

3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos,
   salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los
   servicios prestados en relación con actividades económicas llevadas a
   cabo por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones
   políticas o autoridades locales.

                               Artículo 20

                               ESTUDIANTES

   Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado Contratante mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado Contratante.

                               Artículo 21

                               OTRAS RENTAS

   1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos de este Convenio, solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

   2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes Inmuebles tal como se definen en el apartado 2 del Artículo 6, cuando el perceptor de dichas rentas, siendo residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado Contratante y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7.

   3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los anteriores Articulas de este Convenio y que procedan del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante,

                               CAPÍTULO IV

                        IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO

                               Artículo 22

                                PATRIMONIO

   1. Los elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

   2. Sin embargo, los elementos patrimoniales situados en el otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

   3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el patrimonio de una empresa de un Estado Contratante que explota buques o aeronaves en tráfico internacional, representado por dichos buques o aeronaves, y por propiedad mobiliaria afecta a la explotación de tales buques o aeronaves, puede someterse a imposición solamente en ese Estado Contratante.

                                CAPÍTULO V

                MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

                               Artículo 23

                    ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

   1. En Colombia, la doble imposición se eliminará de la siguiente manera:

a) Cuando un residente de Colombia obtenga rentas que, de conformidad con
   las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en
   Uruguay, Colombia deberá permitir un descuento del impuesto colombiano
   de ese residente, en una cantidad igual al impuesto uruguayo pagado,
   teniendo en cuenta las limitaciones establecidas por y los requisitos
   establecidos en las leyes fiscales de Colombia. Sin embargo, dicho
   descuento no excederá la parte del impuesto colombiano, calculada
   antes del descuento, que es atribuible a las rentas que pueden
   someterse a imposición en Uruguay.

b) Cuando un residente de Colombia posea elementos patrimoniales que, con
   arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a
   imposición en Uruguay, Colombia permitirá, dentro de las limitaciones
   impuestas por su legislación interna, un descuento del impuesto sobre
   el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado
   en Uruguay sobre esos elementos patrimoniales. Dicho descuento no
   podrá, sin embargo, exceder de la parte del impuesto sobre el
   patrimonio, calculado antes del descuento, correspondiente al
   patrimonio que pueda ser sometido a tributación en Uruguay.

   2. En Uruguay, la doble imposición se eliminará de la siguiente manera:

a) Cuando un residente de Uruguay obtenga rentas que, conforme a la
   legislación colombiana y a las disposiciones de este Convenio, hayan
   sido sometidas a imposición en Colombia, el impuesto a la renta
   abonado en tal concepto podrá ser acreditado contra cualquier impuesto
   uruguayo a ser abonado con relación a la misma renta, sujeto a las
   disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Sin embargo, tal
   deducción no podrá exceder la parte del impuesto uruguayo sobre la
   renta, calculado previo al otorgamiento de la misma.

b) Cuando un residente de Uruguay posea elementos patrimoniales que,
   conforme a la legislación colombiana y a las disposiciones de este
   Convenio, haya sido sometido a imposición en Colombia; el impuesto al
   patrimonio abonado en tal concepto podrá ser acreditado contra
   cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación al mismo
   patrimonio, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación
   uruguaya. Sin embargo, tal deducción no podrá exceder la parte del
   impuesto uruguayo sobre el patrimonio, calculado previo al
   otorgamiento de la misma.

   3. Cuando, de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en ese Estado Contratante, dicho Estado Contratante podrá, no obstante, tomar en cuenta las rentas o el patrimonio exentos para calcular el monto del impuesto aplicable sobre la parte restante de los ingresos de dicho residente sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.

   4. Para efectos de los apartados 1 y 2, las utilidades, rentas y ganancias pertenecientes a un residente de un Estado Contratante, que puedan ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante de conformidad con este Convenio, se considerarán como provenientes de fuentes en ese otro Estado Contratante.

                               CAPÍTULO VI

                         DISPOSICIONES ESPECIALES

                               Artículo 24

                            NO DISCRIMINACIÓN

   1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sujetos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sujetos los nacionales de ese otro Estado Contratante que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición se aplica también a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.

   2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no estarán sujetos a imposición en ese Estado Contratante de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado Contratante que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

   3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, del apartado 7 del Artículo 11, del apartado 6 del Artículo 12 o del apartado 7 del Artículo 14, los intereses, regalías, honorarios por servicios técnicos y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.

   4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital sea propiedad o esté bajo el control, total o parcialmente, directa o indirectamente, de uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sujetas en el Estado Contratante mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sujetas otras empresas similares del Estado Contratante mencionado en primer lugar.

   5. No obstante las disposiciones del Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo se aplican a todos los impuestos, cualquiera que sea so naturaleza o denominación.

                               Artículo 25

                      PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO

   1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no acorde con las disposiciones de este Convenio podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho Interno de esos Estados Contratantes, someter su caso a la autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no acorde a las disposiciones de este Convenio.

   2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y sí no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver el caso por medio de un acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición no acorde a este Convenio. El acuerdo que se alcance será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes.

   3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación de este Convenio mediante un acuerdo mutuo. También podrán consultarse para la eliminar la doble imposición en los casos no previstos en este Convenio.

   4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, incluso en el seno de una comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes.

                               Artículo 26

                        INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

   1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en este Convenio o para administrar o hacer cumplir lo dispuesto por la legislación interna respecto de los impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria a este Convenio. El intercambio de información no estará limitado por los Artículos 1 y 2.

   2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 se mantendrá en secreto al igual que la información obtenida conforme a la legislación interna de ese Estado Contratante y sólo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos referentes a tales impuestos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante podrá utilizarse para otros fines cuando, conforme a la legislación de ambos Estados Contratantes pueda utilizarse para dichos otros fines y la autoridad competente del Estado Contratante que suministre la información autorice dicho uso.

   3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica
   administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su
   propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa
   normal, o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales,
   empresariales, industriales o profesionales, o un procedimiento
   relacionado con una actividad económica o información cuya revelación
   sea contraria al orden público.

   4. Cuando un Estado Contratante solicite información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, pero en ningún caso los Estados Contratantes podrán interpretar tales limitaciones en el sentido de permitirles negarse a proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.

   5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados, o porque esa información esté relacionada con la participación en el capital de una persona.

                               Artículo 27

                       ASISTENCIA EN LA RECAUDACIÓN

   1. Los Estados Contratantes se asistirán mutuamente en la recaudación de créditos tributarios, Esta asistencia no estará restringida por los Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer el modo de aplicación del presente Artículo de mutuo acuerdo.

   2. El término "crédito tributario" tal como es utilizado en el presente Artículo, significa todo importe adeudado por concepto de impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, en la medida en que esta imposición no sea contraria a este Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados Contratantes sean parte, y comprende así mismo los intereses, las sanciones administrativas y los costos de recaudo o de las medidas cautelares relacionados con dicho importe.

   3. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea exigible en virtud de las leyes de ese Estado Contratante y sea adeudado por una persona que, en esa fecha no puede, de acuerdo con las leyes de ese Estado Contratante, impedir su recaudación, ese crédito tributario será, a solicitud de la autoridad competente de ese Estado Contratante, aceptado a los fines de su recaudación por la autoridad competente del otro Estado Contratante. Dicho otro Estado Contratante recaudará el crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación relativa a la aplicación y recaudación de sus propios impuestos como si se tratara de un crédito tributario propio.

   4. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea de naturaleza tal que ese Estado Contratante pueda, en virtud de su propia legislación, decretar medidas cautelares que aseguren su recaudación, a petición de las autoridades competentes de dicho Estado Contratante, las autoridades competentes del otro Estado Contratante aceptarán dicho crédito tributario a los fines de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado Contratante decretará las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de un crédito tributario de ese otro Estado Contratante, aun cuando en el momento de la aplicación de dichas medidas el crédito tributario no sea exigible en el Estado Contratante mencionado en primer lugar o sea adeudado por una persona con derecho a impedir su recaudación.

   5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un crédito tributario aceptado por la autoridad competente de un Estado Contratante para los fines del apartado 3 o 4 no estará sujeto, en ese Estado Contratante, a los plazos de prescripción ni a ninguna prelación aplicable a un crédito fiscal en virtud de las leyes de ese Estado Contratante en razón de su naturaleza como tal. Adicionalmente, un crédito tributario aceptado por la autoridad competente de un Estado Contratante para los efectos del apartado 3 o 4 no tendrá, en ese Estado Contratante, ninguna prelación aplicable a ese mismo crédito tributario en virtud de las leyes del otro Estado Contratante.

   6. Cuando, en cualquier momento posterior a la solicitud de recaudo realizada por un Estado Contratante en virtud de los apartados 3 o 4 y previo a que el otro Estado Contratante haya recaudado y remitido el Crédito tributario en cuestión al Estado Contratante mencionado en primer lugar, el crédito en cuestión dejara de ser:

a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 3, un
   crédito tributario del Estado Contratante mencionado en primer lugar
   exigible en virtud de las leyes de ese Estado Contratante y adeudado
   por una persona que, en ese momento, no puede, bajo las leyes de ese
   Estado Contratante, impedir su recaudación, o

b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 4, un
   crédito tributario del Estado Contratante mencionado en primer lugar
   con respecto al cual ese Estado Contratante podría, en virtud de su
   legislación, decretar medidas cautelares con el fin de asegurar su
   recaudación,

   las autoridades competentes del Estado Contratante mencionado en primer lugar notificarán ese hecho sin dilación a las autoridades competentes del otro Estado Contratante y, según decida ese otro Estado Contratante, el Estado Contratante mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.

   7. Las disposiciones del presente Artículo no podrán ser interpretadas en ningún caso en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o a su
   práctica administrativa o a aquellas del otro Estado Contratante;

b) adoptar medidas que serían contrarías al orden público (ordre
   public);

c) prestar asistencia si el otro Estado Contratante no ha tomado
   razonablemente todas las medidas cautelares o para su recaudación,
   según sea el caso, disponibles en virtud de sus leyes o prácticas
   administrativas;

d) prestar asistencia en los casos en que la carga administrativa que
   resulte para ese Estado Contratante sea claramente desproporcionada en
   comparación con los beneficios que se derivarían para el otro Estado
   Contratante.

                               Artículo 28

        MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES

   Las disposiciones de este Convenio no afectarán los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

                               Artículo 29

                  DERECHO A LOS BENEFICIOS DEL CONVENIO

   1. Salvo cuando se disponga de otro modo en el presente Artículo, un residente de un Estado Contratante no tendrá derecho a los beneficios que de otro modo hubiera concedido este Convenio (que no sean los beneficios previstos en el apartado 3 del Artículo 4, en el apartado 2 del Artículo 9 y en el Artículo 25), a menos que, en el momento en que se hubiera concedido el beneficio, dicho residente sea una "persona calificada" conforme a la definición dada en el apartado 2.

   2. Un residente de un Estado Contratante será una persona calificada en el momento de conceder un beneficio en aplicación de este Convenio si, en ese momento, el residente es:

a) una persona física o natural;

b) ese Estado Contratante, o una de sus subdivisiones políticas o
   autoridades locales, o un organismo o agencia de ese Estado
   Contratante, subdivisión política o autoridad local;

c) una sociedad u otra entidad cuya clase principal de acciones se cotice
   regularmente en una o más bolsas de valores reconocidas;

d) un fondo de pensiones reconocido, si al comienzo del año fiscal
   considerado, al menos el 50 por ciento de sus beneficiarios, afiliados
   o partícipes son personas físicas o naturales residentes en cualquiera
   de los Estados Contratantes; o

e) una persona, distinta de una persona física o natural si, en ese
   momento y durante al menos la mitad de los días de un período de doce
   meses que comprenda el momento en el que el beneficio se hubiera
   otorgado, las personas residentes de ese Estado Contratante y que
   tienen derecho a acogerse a los beneficios de este Convenio en virtud
   de los subapartados a) a d) poseen, directa o indirectamente, al menos
   el 50 por ciento de las acciones de dicha persona;

   3. a) Un residente de un Estado Contratante tendrá derecho a acogerse a los beneficios de este Convenio respecto de un elemento de renta procedente del otro Estado Contratante, con independencia de que sea o no una persona calificada, si el residente ejerce activamente una actividad económica en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, y la renta que proceda del otro Estado Contratante proviene de esa actividad económica o es accesoria a ella. A los efectos del presente Artículo, el "ejercicio activo de la actividad económica" no incluye las siguientes actividades ni sus combinaciones:

 i) su explotación como sociedad de tenencia de valores o de supervisión
    general o administración de un grupo de empresas sin la sustancia
    relevante;

 ii)suministrar financiación grupal (incluyendo la centralización de
    tesorería);

 iii)realización o gestión de inversiones, excepto cuando dichas
    actividades las realice un banco, una entidad de seguros o un agente
    de valores registrado, en el curso ordinario de su actividad como
    tal.

   b) Si un residente de un Estado Contratante obtiene un elemento de renta de una actividad económica efectuada por ese residente en el otro Estado Contratante, u obtiene un elemento de renta procedente del otro Estado Contratante de una persona relacionada, las condiciones descritas en el subapartado (a) se considerarán satisfechas en relación con ese elemento de renta únicamente si la actividad económica desarrollada por el residente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, con el que se relaciona el elemento de renta, es sustancial respecto de la misma actividad económica o una actividad complementaria a ella, efectuada por el residente o por dicha persona relacionada en el otro Estado Contratante. Para determinar si una actividad económica es sustancial a los efectos del presente subapartado se analizarán todos los hechos y circunstancias.

   4. Si un residente de un Estado Contratante no fuera una persona calificada conforme a las disposiciones del apartado 2 del presente Artículo, ni tuviera derecho a los beneficios en virtud del apartado 3, las autoridades competentes del Estado Contratante en el que se deniega el beneficio en virtud de las disposiciones precedentes del presente Artículo, podrán concederle no obstante los beneficios de este Convenio, o beneficios relativos a un elemento de renta o de patrimonio concretos, teniendo en cuenta el objeto y los propósitos de este Convenio, pero únicamente si dicho residente demuestra satisfactoriamente a dichas autoridades competentes que ni su constitución, adquisición o mantenimiento, ni su forma de operar, tuvieron como uno de sus principales propósitos la obtención de los beneficios de este Convenio. La autoridad competente del Estado Contratante a la que un residente del otro Estado Contratante haya planteado una solicitud al amparo del presente apartado, consultará con la autoridad competente de ese otro Estado antes de aceptar o desestimar dicha solicitud.

   5. A los efectos del presente Artículo:

a) en relación con las entidades que no sean sociedades, el término
   "acciones" significa participaciones que son comparables a las
   acciones;

b) el término "clase principal de acciones" significa la clase o clases
   de acciones de una sociedad o entidad que representan la mayoría de
   los derechos de voto y del valor totales de la sociedad o entidad;

c) dos personas serán "personas relacionadas" si una de ellas posee
   directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento de los derechos de
   participación en los beneficios de la otra (o, en el caso de una
   sociedad, al menos el 50 por ciento del total de los derechos de voto
   y del valor de las acciones de la sociedad) u otra persona posee,
   directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento de los derechos de
   participación en los beneficios (o, en el caso de una sociedad, al
   menos el 50 por ciento del total de los derechos de voto y del valor
   de las acciones de la sociedad) en cada una de ellas. En todo caso,
   una persona estará relacionada con otra si, sobre la base de los
   hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la
   otra o ambas están bajo el control de una misma persona o personas.

   6. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación del presente Artículo.

7. a) Cuando

i) una empresa de un Estado Contratante obtenga rentas procedentes del
   otro Estado Contratante y el primer Estado considere dichas rentas
   como atribuibles a un establecimiento permanente de la empresa situada
   en una tercera jurisdicción; y

ii)las utilidades atribuibles a ese establecimiento permanente estén
   exentas de impuestos en el Estado mencionado en primer lugar;

   los beneficios de este Convenio no se aplicarán a ningún elemento de
   renta sobre el que el impuesto en el tercer Estado sea inferior al 60
   por ciento del impuesto que se hubiera aplicado en el Estado
   Contratante mencionado en primer lugar sobre dicho elemento de renta
   en caso de que el establecimiento permanente estuviera situado en él.
   En tal caso, toda renta a la que sean aplicables las disposiciones del
   presente apartado será gravable conforme a la legislación interna del
   otro Estado Contratante, con independencia de cualquier otra
   disposición de este Convenio.

b) Las disposiciones precedentes del presente apartado no se aplicarán si
   la renta procedente del otro Estado Contratante proviene del ejercicio
   efectivo de una actividad económica a través del establecimiento
   permanente, o es incidental a ella, (que no sea la inversión, gestión
   o simple tenencia de inversiones por cuenta de la empresa o la
   supervisión general o administración de un grupo de empresas sin la
   sustancia relevante y a menos que se trate de una actividad de banca,
   seguros o valores efectuada por un banco, una compañía de seguros o un
   agente de valores registrado, respectivamente).

c) En caso de que los beneficios de este Convenio se denieguen en virtud
   de las disposiciones anteriores del presente apartado respecto de un
   elemento de renta obtenido por un residente de un Estado Contratante,
   la autoridad competente del otro Estado Contratante podrá no obstante,
   conceder dichos beneficios en relación con ese elemento de renta si,
   en respuesta a una solicitud planteada por ese residente, dicha
   autoridad competente determina que la concesión de los beneficios está
   justificada a la vista de las razones por la que dicho residente no
   cumplió los requisitos del presente apartado (tales como la existencia
   de pérdidas). La autoridad competente del Estado Contratante a la que
   se dirija la solicitud mencionada en la frase anterior consultará con
   la autoridad competente del otro Estado contratante antes de aceptar o
   denegar la petición.

   8. No obstante las restantes disposiciones de este Convenio, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta o de patrimonio cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el instrumento o la operación que directa o indirectamente generan el derecho a percibir ese beneficio tienen entre sus propósitos principales la obtención del mismo, a menos que se determine que la concesión del beneficio en tales circunstancias es conforme con el objeto y los propósitos de las disposiciones pertinentes de este Convenio. La autoridad competente de un Estado Contratante consultará con la autoridad competente del otro Estado Contratante antes de denegar algún beneficio conforme al presente apartado.

   9. Cuando, en virtud del apartado 8, se deniegue a una persona la aplicación de un beneficio previsto en este Convenio, la autoridad competente del Estado Contratante que, de otro modo hubiera concedido el beneficio, tratará no obstante a esa persona como legitimada para la obtención del mismo, o de otros beneficios en relación con un determinado elemento de renta o de patrimonio, si dicha autoridad competente, a instancia de esa persona y tras haber considerado los hechos y circunstancias pertinentes, determina que esa persona hubiera obtenido los beneficios aun sin mediar la operación o el instrumento a los que se refiere el apartado 8. La autoridad competente del Estado Contratante a la que un residente del otro Estado Contratante haya presentado una solicitud en el sentido del presente apartado, consultará con la autoridad competente del otro Estado antes de desestimar la solicitud.

                               CAPÍTULO VII

                          DISPOSICIONES FINALES

                               Artículo 30

                             ENTRADA EN VIGOR

   Este Convenio entrará en vigor el último día del mes siguiente al de la recepción de la última de las notificaciones en las que los respectivos Estados Contratantes se hayan notificado por escrito el cumplimiento de las formalidades constitucionalmente exigidas en sus respectivos Estados, y sus disposiciones surtirán efecto:

a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades
   pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del
   año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor este Convenio.

b) respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que se
   inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año
   calendario siguiente a aquél en que entre en vigor este Convenio.

                               Artículo 31

                                 DENUNCIA

1. Este Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por uno de los
   Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá
   denunciar este Convenio por vía diplomática notificando por escrito la
   denuncia al menos seis meses antes del final de cualquier año
   calendario posterior al año de entrada en vigor de este Convenio. Se
   considerará que la notificación de terminación ha sido efectuada por
   un Estado Contratante en la fecha de recepción de dicha notificación
   por el otro Estado Contratante.

2. En tal caso, este Convenio dejará de tener efecto:

a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades
   pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del
   año calendario siguiente a aquél en que se comunique la terminación;
   y

b) respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que se
   inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año
   calendario siguiente a aquél en que se comunique la terminación.

   EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman este Convenio.

   Firmado en Bogotá D. C., el 19 de noviembre de 2021, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

FRANCISCO CARLOS BUSTILLO BONASSO
MARTA LUCÍA RAMÍREZ
MINISTRO DE RELACIONES
VICEPRESIDENTA Y MINISTRA
EXTERIORES DE LA REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY
DE RELACIONES EXTERIORES
DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA
PROTOCOLO Al momento de la firma del Convenio para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y para prevenir la evasión y elusión fiscales, celebrado este día entre la República Oriental del Uruguay y la República de Colombia, los abajo firmantes han acordado que las siguientes disposiciones formarán parte integrante del Convenio. 1. En relación con el Artículo 1: Se entiende que este Convenio no afecta las potestades tributarias de los Estados Contratantes respecto de sus residentes, excepto por lo que respecta a los beneficios concedidos en virtud del apartado 3 del Artículo 7, apartado 2 del Artículo 9 y los Artículos 19, 20, 23, 24, 25 y 28. 2. En relación con el subapartado m) del apartado 1 del Artículo 3: Se considera "fondo de pensiones reconocido": a) en el caso de Colombia, los fondos de pensiones regulados por la Ley 100 de 1993 (fondos de pensiones obligatorias) y las disposiciones que la modifiquen o sustituyan, administrados o manejados por Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías que están sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y sujetas a las reglas provistas en la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. b) En el caso de Uruguay, el Banco de Previsión Social, los Fondos de Ahorro Previsional regulados por la Ley N° 16.713 y las disposiciones que la modifiquen o sustituyan, y otras entidades de seguridad social reguladas por la legislación uruguaya. Las autoridades competentes pueden acordar incluir en lo anterior, a los esquemas de pensión de idéntica o sustancialmente similar naturaleza económica o legal, que se introduzcan por la legislación en cualquiera de los Estados después de la fecha de la firma de este Convenio. 3. En relación con el apartado 7 del Artículo 13: a) Para el caso de Colombia, se entiende que los vehículos automotores, buques o aeronaves descritos en el presente apartado estarán situados en Colombia cuando estén localizados en Colombia, o cuando estén inscritos o deban estar inscritos en algún registro público en Colombia. b) Para el caso de Uruguay, los vehículos automotores, buques o aeronaves se consideran situados en Uruguay cuando estén localizados o matriculados en Uruguay. 4. En relación con el Artículo 14: a) Se entenderá que el apartado 3 del Artículo 14 incluye también cualquier pago que se realice por concepto de servicios de asistencia técnica. b) Lo dispuesto en el Artículo 14 no impedirá que los Estados Contratantes puedan aplicar su legislación doméstica y sometan al impuesto sobre la renta y complementarios cualquier pago que se realice directa o indirectamente a empresas asociadas descritas en el artículo 9, por concepto de servicios de administración o dirección. Sin embargo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 12 por ciento del monto bruto de los honorarios por servicios técnicos. 5. En relación con el Artículo 16: Para el caso de Uruguay se entiende que la expresión "un órgano similar" incluye a un miembro del consejo administrativo o de supervisión de una sociedad que es residente de Uruguay según lo dispuesto en el Artículo 397 de la Ley N° 16.060, de 4 de septiembre de 1989 de Uruguay (o por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, sin modificar el principio general aquí establecido). 6. En relación con el Artículo 18: La expresión "pensiones y otras remuneraciones similares" significa pensiones derivadas de pagos por un trabajo dependiente anterior, pagos con respecto a servicios personales independientes previos, pagos con cargo a un fondo de pensión o a un esquema de pensión en el cual pueden participar las personas físicas o naturales para asegurar beneficios de retiro, en el marco de un régimen público que forme parte del sistema de seguridad social de un Estado Contratante. 7. En relación con el Artículo 27: Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación del presente artículo, 8. En relación con el Artículo 29: Se entenderá que una sociedad de tenencia de valores o de supervisión general o administración de un grupo de empresas tiene sustancia relevante cuando cumpla con los requisitos para operar como tal según la legislación doméstica del Estado Contratante en el cual está constituida, siempre que en dicho Estado Contratante cuente con los recursos humanos para la realización del objeto social correspondiente a la tenencia de valores mediante personas físicas o naturales residentes fiscales en dicho Estado Contratante y las decisiones estratégicas respecto de las inversiones se realicen en dicho Estado Contratante. 9. En relación al Artículo 31: Se entiende que en caso de denuncia los Estados Contratantes seguirán estando sujetos a las obligaciones de confidencialidad previstas en el apartado 2 del Artículo 26 con respecto a cualquier información intercambiada en virtud de este Convenio. EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman este Convenio. Firmado en Bogotá D. C., el 19 de noviembre de 2021, en dos ejemplares originales en Idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
FRANCISCO CARLOS BUSTILLO BONASSO
MARTA LUCÍA RAMÍREZ
MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES DE LA REPÚBLICA
VICEPRESIDENTA Y MINISTRA
DE RELACIONES EXTERIORES
ORIENTAL DEL URUGUAY
DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA
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