Aprobado/a por: Ley Nº 20.368 de 23/09/2024 artículo 1.
   La República Oriental del Uruguay y la República de Costa Rica, en lo sucesivo denominadas "Partes Contratantes";

   Considerando los lazos de amistad y cooperación que las unen;

   Deseando mejorar y fortalecer la cooperación entre ellas con la intención de reprimir la criminalidad sobre la base del pleno respeto a los principios del derecho internacional, en especial los de soberanía, igualdad e interés mutuo;

   Considerando que, para tal fin, es necesaria la conclusión de un acuerdo bilateral que establezca normas sobre asistencia en materia penal,

   Han acordado lo siguiente:

                                Artículo 1

                           Ámbito de aplicación

   Las Partes Contratantes de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, se comprometen a prestarse mutuamente la más amplia asistencia en materia penal.

                                Artículo 2

                                  Objeto

   1. Dicha asistencia comprenderá:

   a) la búsqueda e identificación de personas;

   b) la notificación de actuaciones y documentos relativos a procedimientos penales;

   c) la citación de testigos, victimas, personas sometidas a procedimientos penales y peritos para su comparecencia ante la Autoridad competente del Estado Requirente;

   d) la obtención y la transmisión de actas, documentos y elementos de prueba;

   e) la realización y la transmisión de peritajes;

   f) la recepción de testimonios u otras declaraciones;

   g) la ejecución de inspecciones judiciales o el examen de lugares o de objetos;

   h) la ejecución de investigaciones, registros, inmovilizaciones de bienes e incautaciones;

   i) el decomiso y aseguramiento de las ganancias derivadas del delito y de los objetos relativos al mismo;

   j) la comunicación del resultado de los procedimientos penales y la transmisión de sentencias penales y de información extraída de los archivos judiciales;

   k) el intercambio de información en materia de derecho vigente en cada Parte;

   l) cualquier otra forma de asistencia que no esté en conflicto con las leyes del Estado Requerido.

   2. El presente Tratado no se aplicará:

   a) a la ejecución de órdenes de detención o de otras medidas restrictivas de la libertad personal;

   b) a la extradición de personas;

   c) a la ejecución de sentencias penales pronunciadas en el Estado Requirente;

   d) al traslado de la persona condenada a efectos de la ejecución de la pena;

   e) al interrogatorio del indagado o imputado en el Estado Requerido, con excepción de lo previsto por el art. 15.

   3. El presente Tratado se aplicará exclusivamente a la asistencia penal mutua entre las Partes Contratantes.

   4. Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central al amparo del presente Tratado se basarán en pedidos de asistencia de las autoridades judiciales o del Ministerio Público del Estado Requirente.

                                Artículo 3

                           Doble incriminación

   1. La asistencia penal podrá ser prestada inclusive cuando los hechos por los que se solicita no constituyan delito en el Estado Requerido.

   2. No obstante, cuando la solicitud de asistencia se refiere a la ejecución de registros, incautaciones, decomiso de bienes y otras actuaciones que incidan en derechos fundamentales de las personas o resulten invasivas hacia lugares u objetos, la asistencia sólo se prestará si el hecho por el que se procede está previsto como delito también por el ordenamiento jurídico del Estado Requerido.

                                Artículo 4

                 Denegación o Aplazamiento de Asistencia

   1. El Estado Requerido podrá denegar, total o parcialmente, la concesión de la asistencia solicitada:

   a) Si la solicitud de asistencia es contraria a su legislación nacional o no se ajusta a las disposiciones del presente Tratado;

   b) Si la solicitud se refiere a un delito de naturaleza política o a un delito conexo con un delito político. Para tal fin, no se considerarán como delitos políticos:

   i) el homicidio u otro delito contra la vida, la integridad física o la libertad de un jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia;

   ii) los delitos de terrorismo y cualquier otro delito que no sea considerado como delito político a tenor de cualquier tratado, convenio o acuerdo internacional del cual ambos Estados sean partes;

   c) si la solicitud se refiere a un delito de naturaleza exclusivamente militar, con arreglo a las leyes del Estado Requirente;

   d) si el delito por el que se procede es castigado por el Estado Requirente con una pena de especie prohibida por la ley del Estado Requerido;

   e) si tiene fundados motivos para estimar que la solicitud es presentada a fin de someter a investigaciones, perseguir, castigar, o promover otras acciones respecto de la persona reclamada por motivos referentes a raza, sexo religión, nacionalidad u opiniones políticas o bien que la posición de dicha persona puede ser perjudicada por alguno de los motivos antedichos;

   f) si se encuentra en curso un procedimiento penal, o haya sido pronunciada una sentencia definitiva, o si se ha obtenido indulto, gracia o amnistía respecto de la misma persona y con referencia al mismo delito a que se refiere a la solicitud de asistencia penal;

   g) si estima que la ejecución de la solicitud puede comprometer su soberanía, seguridad, el orden público u otros intereses esenciales del Estado o bien determinar consecuencias que estén en conflicto con los principios fundamentales de su legislación nacional.

   2. El Estado Requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud de asistencia si la misma interfiere con un procedimiento penal en curso.

   3. Antes de denegar una solicitud o de aplazar su ejecución, el Estado Requerido tendrá la facultad de evaluar si la asistencia puede ser concedida bajo determinadas condiciones. Para tal fin, las Autoridades Centrales de cada Estado designadas a tenor del Artículo 5 del presente Tratado se consultarán y si el Estado Requirente acepta la asistencia condicionada, la solicitud será ejecutada de conformidad con las modalidades convenidas.

   4. Cuando el Estado Requerido deniegue o aplace la asistencia penal informará por escrito al Estado Requirente de las razones de su denegación o del aplazamiento.

                                Artículo 5

                          Autoridades Centrales

   1. Para los fines del presente Tratado, las solicitudes de asistencia penal deberán ser presentadas por las Autoridades Centrales designadas por las Partes Contratantes. Las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas para la aplicación de las disposiciones del presente Tratado.

   2. Por la República Oriental del Uruguay la Autoridad Central será la Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Educación y Cultura y por la República de Costa Rica será la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público.

   3. Cada Parte Contratante comunicará a la otra, por conducto diplomático, las eventuales modificaciones de la Autoridad Central designada.

                                Artículo 6

                    Forma y contenido de la solicitud

   1. La solicitud de asistencia será formulada por escrito y deberá llevar la firma y el sello de la Autoridad solicitante de conformidad con las normas internas, siendo la misma presentada a través de las Autoridades Centrales. Si la solicitud original se expidiera en formato papel, podrá ser trasmitida en forma previa vía fax, correo electrónico u otro medio similar convenido por las Autoridades Centrales, debiendo enviar la solicitud original en un plazo no superior a 45 días posteriores, en caso de no ser recibida, el Estado Requerido procederá al archivo de la solicitud. En cualquier caso, cuando se tratare de las medidas descriptas en el Articulo 3 párrafo 2, se remitirán solicitudes originales en formato papel, conforme al procedimiento previsto en este numeral.

   2. La solicitud de asistencia deberá contener lo siguiente:

   a) la identificación de la Autoridad requirente que lleva a cabo las investigaciones o el procedimiento penal a que se refiere;

   b) la descripción de los hechos por los que se procede, incluyendo el tiempo y el lugar del delito cometido y eventuales daños ocasionados, así como su calificación jurídica;

   c) la indicación de las disposiciones legales aplicables, incluyendo las normas sobre la pena que puede imponerse;

   d) una descripción precisa de las medidas o actividades de cooperación solicitadas;

   e) cuando se trate de medidas probatorias, una descripción del vínculo entre los hechos a ser probados y la medida requerida, conforme los antecedentes que surjan del expediente;

   f) la indicación del plazo dentro del cual la solicitud debería ser ejecutada, en los casos de urgencia motivada;

   g) la indicación de las personas que se solicita autorizar a presenciar la ejecución de la solicitud, de conformidad con el Artículo 7 párrafo 3 que sigue;

   h) la información necesaria para la práctica de la prueba mediante videoconferencia, de conformidad con el Artículo 15 párrafo 5 que sigue;

   3. La solicitud de asistencia, deberá además contener lo siguiente:

   a) la información sobre la identidad de las personas sometidas al procedimiento penal, si estuvieren identificadas;

   b) la información que se posea sobre la identidad de la persona que ha de ser identificada o localizada y sobre el lugar en que puede ubicarse;

   c) la información sobre la identidad y la residencia de la persona destinataria de la notificación y su condición en relación con el procedimiento, así como la manera en que debe ejecutarse la notificación;

   d) la información sobre la identidad y sobre la residencia de la persona que debe prestar testimonio y otras declaraciones;

   e) la ubicación y la descripción del lugar o de los objetos que han de ser inspeccionados o examinados;

   f) la ubicación y la descripción del lugar que ha de ser registrado y la indicación de los bienes que han de ser incautados o decomisados;

   g) la indicación de los procedimientos particulares requeridos en la ejecución de la solicitud y las razones para ello;

   h) el pliego del interrogatorio, en los casos que se requiera la recepción de testimonios o de otras declaraciones;

   i) cualquier otra información adicional necesaria o que pueda facilitar la ejecución de la solicitud.

   4. Si el Estado Requerido estima que el contenido de la solicitud no es suficiente para satisfacer las condiciones del presente Tratado, tendrá la facultad de solicitar ulterior información.

                                Artículo 7

                        Ejecución de la Solicitud

   1. El Estado Requerido ejecutará de inmediato la solicitud de asistencia de conformidad con su legislación nacional. Para tal efecto, la Autoridad Judicial del Estado Requerido emitirá las órdenes de comparecencia, los mandamientos de registro, las resoluciones de incautación o decomiso o cualquier otra actuación necesaria para la ejecución de la solicitud.

   2. Cuando ello no esté en conflicto con su legislación nacional, el Estado Requerido ejecutará la solicitud de asistencia según las modalidades indicadas por el Estado Requirente.

   3. Cuando ello no esté en conflicto con su legislación nacional, el Estado Requerido podrá autorizar a las personas especificadas en la solicitud de asistencia penal a presenciar la ejecución de la misma. Para tal efecto, el Estado Requerido informará con antelación suficiente al Estado Requirente la fecha y lugar de la ejecución de la solicitud de asistencia. Las personas así autorizadas podrán, por intermedio de las Autoridades competentes del Estado Requerido, dirigir preguntas en relación con las actividades de asistencia, recabar directamente, en el curso de la práctica de la prueba, documentación referente a la prueba misma o solicitar la ejecución de otras actuaciones de instrucción que estén en todo caso relacionadas con dichas actividades.

   4. El Estado Requerido informará a la brevedad posible al Estado Requirente acerca del resultado de la ejecución de la solicitud. Si la asistencia solicitada no puede ser diligenciada, el Estado Requerido lo comunicará de inmediato al Estado Requirente, indicando los motivos de ello.

   5. Si la persona respecto de la cual debe ejecutarse la solicitud de asistencia penal invoca inmunidad, prerrogativas, derechos o incapacidad según la legislación nacional del Estado Requerido, la cuestión será resuelta por la Autoridad competente del Estado Requerido anteriormente a la ejecución de la solicitud y el resultado será comunicado al Estado Requirente a través de las Autoridades Centrales respectivas. Si la persona invoca inmunidad, prerrogativas, derechos o incapacidad según la legislación nacional del Estado Requirente, de dicha invocación se dará comunicación a través de las Autoridades Centrales respectiva, a fin de que la Autoridad competente del Estado Requirente decida al respecto.

                                Artículo 8

                           Búsqueda de Personas

   De conformidad con las disposiciones del presente Tratado, el Estado Requerido hará todo lo posible para localizar a las personas indicadas en la solicitud de asistencia penal que presumiblemente se encuentren en su territorio.

                                Artículo 9

                       Citaciones y Notificaciones

   1. El Estado Requerido procederá a efectuar las citaciones y a notificar los documentos transmitidos por el Estado Requirente de conformidad con su legislación nacional.

   2. El Estado Requerido tras haber ejecutado la notificación, hará llegar al Estado Requirente la constancia de haberse practicado la notificación que llevará la firma y el sello de la Autoridad notificante, con la indicación de la fecha, hora, lugar y modalidad de la entrega, así como de la persona a la que se hayan entregado los documentos. Cuando la notificación no sea ejecutada, el Estado Requerido informará a la mayor brevedad posible al Estado Requirente y comunicará los motivos de la falta de notificación.

                               Artículo 10

                Práctica de Pruebas en el Estado Requerido

   1. El Estado Requerido, de conformidad con su legislación nacional, recibirá en su territorio las declaraciones de testigos, partes ofendidas, peritos u otras personas, así como recabará las actuaciones, los documentos y las demás pruebas indicadas en la solicitud de asistencia penal y los transmitirá a Estado Requirente.

   2. El Estado Requerido informará en el menor tiempo posible al Estado Requirente la fecha y el lugar de la realización de la actividad probatoria a la que se refiere el párrafo anterior, también, para las finalidades a las que se refiere el párrafo 3 del Artículo 7. De ser necesario, las Autoridades Centrales se consultarán a fin de establecer una fecha conveniente para ambos Estados.

   3. Los documentos y los demás elementos de prueba a los que se haya referido la persona citada a declarar podrán ser recabados y serán admisibles en el Estado Requirente como medio de prueba de conformidad con el ordenamiento de este Estado.

   4. La persona citada a declarar tendrá la facultad de negarse a prestar declaración cuando la legislación del Estado Requerido o del Estado Requirente lo permita; para tal efecto, el Estado Requirente deberá hacer mención expresa de ello en la solicitud de asistencia.

   5. El Estado Requerido permitirá la presencia de asistencia letrada a la persona citada a declarar cuando ello esté previsto porta legislación del Estado Requirente y no esté en conflicto con la del Estado Requerido.

                               Artículo 11

               Práctica de Pruebas en el Estado Requirente

   1. El Estado Requerido, bajo petición del Estado Requirente, citará a una persona a comparecer ante la Autoridad competente en el territorio del Estada Requirente a fin de rendir cualquier tipo de declaración o bien de realizar otras actividades procesales. El Estado Requerido informará a la brevedad posible al Estado Requirente de la disponibilidad de dicha persona.

   2. El Estado Requirente transmitirá al Estado Requerido la solicitud de notificación de la citación a comparecer ante una Autoridad del territorio del Estado Requirente al menos sesenta días antes del día previsto para la comparecencia, salvo que el Estado Requirente haya convenido un límite temporal inferior para los casos urgentes no inferior a 30 días.

                               Artículo 12

                  Garantías y Principio de Especialidad

   1. La persona que se encuentre en el territorio del Estado Requirente a tenor del Artículo 11 que precede:

   a) no podrá ser sometida a investigaciones, perseguida, juzgada, detenida ni sometida a otra medida privativa de la libertad personal por el Estado Requirente en relación a delitos cometidos anteriormente a su entrada en el territorio de dicho Estado;

   b) no podrá ser obligada a prestar testimonio u otras declaraciones ni a participar en cualquier otra actuación relativa a un procedimiento distinto del mencionado en la solicitud de asistencia, salvo previo consentimiento del Estado Requerido y de la persona misma.

   2. El párrafo 1 del presente Artículo cesará de tener efectos si la personal allí mencionada:

   a) no ha abandonado el territorio del Estado Requirente dentro de diez días desde el momento en que haya sido oficialmente informada de que ya no se necesita su presencia. Dicho plazo no comprenderá el período durante el cual la personal no haya abandonado el territorio del Estado Requirente por causas de fuerza mayor.

   b) Habiendo abandonado el territorio del Estado Requirente, regresa voluntariamente al mismo.

                               Artículo 13

                 Traslado Temporal de Personas Detenidas

   1. Cuando, a tenor del Artículo 15 párrafos 3 y 4 no se efectúe la videoconferencia, el Estado Requerido, bajo petición del Estado Requirente, tendrá la facultad de trasladar temporalmente al Estado Requirente a una persona detenida en su propio territorio a fin de permitir su comparecencia ante una Autoridad competente del Estado Requirente para que preste interrogatorio, testimonio y otro tipo de declaraciones, o bien partícipe en otras actuaciones procesales, siempre y cuando la persona interesada consienta en ello y se haya previamente alcanzado un acuerdo escrito entre los Estados con respecto al traslado y a sus condiciones.

   2. El traslado temporal de la persona podrá ser ejecutado a condición de que:

   a) No interfiera con investigaciones o procedimientos penales, en curso en el Estado Requerido, en los que debe intervenir dicha persona;

   b) La persona trasladada sea mantenida por el Estado Requirente en situación de privación de libertad.

   3. El período transcurrido en situación de privación de libertad en el Estado Requirente será computado para los efectos de la ejecución de la pena impuesta en el Estado Requerido.

   4. Cuando para la ejecución del traslado temporal sea previsto el tránsito de la persona detenida a través del territorio de un tercer Estado, el Estado Requirente se encargará de presentar, de ser necesaria, la pertinente petición de tránsito a las Autoridades competentes del tercer Estado y de informar en tiempo útil al Estado Requerido del resultado de la misma, trasmitiendo la relativa documentación.

   5. El Estado Requirente devolverá inmediatamente al Estado Requerido a la persona trasladas una vez se hayan terminado las actividades a las que se refiere el párrafo 1 del presente Artículo o bien al vencer otro plazo específicamente convenido entre las autoridades competentes de los dos Estados.

   6. El traslado temporal podrá ser denegado por el Estado Requerido en presencia de motivos fundados.

                               Artículo 14

                 Protección de Víctimas, Testigos y otros

                 Participantes en el Procedimiento Penal

   En caso de que fuera necesario a fin de garantizar los resultados de las investigaciones y la correcta administración de la justicia, ambos Estados adoptarán las medidas previstas en su ordenamiento jurídico interno para la protección de las víctimas, de los testigos y de otros participantes en el procedimiento penal con referencia a los delitos y a las actividades de asistencia solicitadas.

                               Artículo 15

                 Comparecencia mediante Videoconferencia

   1. Si una persona se encuentra en el territorio del Estado Requerido y debe ser escuchada en calidad de testigo o perito por las Autoridades competentes del Estado Requirente este último podrá solicitar que la comparecencia tenga lugar por videoconferencia, de conformidad con las disposiciones de este artículo.

   2. La comparecencia por videoconferencia también podrá ser solicitada para el interrogatorio de una persona sometida a un procedimiento penal y para la participación de tal persona en la vista, si la misma consiente en ello y si esto no está en conflicto con la legislación nacional de cada Estado. En este caso, deberá permitirse al defensor de la persona que comparece estar presente en el lugar en que esta se encuentre en el Estado Requerido o bien ante la Autoridad judicial del Estado Requirente, permitiéndose al defensor poder comunicarse reservadamente a distancia con su asistido.

   3. En caso de que la persona se encuentre detenida en el territorio del Estado Requerido y el Estado Requirente necesite su comparecencia para escucharla o interrogarla, se procurará realizar la misma preferiblemente mediante videoconferencia.

   4. El Estado Requerido autorizará la comparecencia por videoconferencia siempre y cuando disponga de los medios técnicos para realizarla.

   5. La Autoridad competente del Estado Requerido citará a comparecer a la persona de conformidad con su legislación.

   6. Con referencia a la comparecencia por videoconferencia se aplicarán las disposiciones siguientes:

   a) las Autoridades competentes de ambos Estados se encontrarán presentes durante la práctica de la prueba, asistidas de ser necesario, por un intérprete. La Autoridad competente del Estado Requerido proveerá la identificación de la persona comparecida y asegurará que la actividad sea llevada a cabo de conformidad con su ordenamiento jurídico interno. Cuando la Autoridad competente del Estado Requerido estimase que, en el curso de la práctica de la prueba, no son respetados los principios fundamentales de su legislación, adoptaran inmediatamente las medidas necesarias para que la actividad se lleve a cabo de conformidad con dichos principios.

   b) las Autoridades competentes de ambos Estados se pondrán de acuerdo respecto a las medidas de protección de la persona citada, cuando ello sea necesario;

   c) bajo solicitud del Estado Requirente o de la persona comparecida, el Estado Requerido proveerá para que dicha persona sea asistida por un intérprete, cuando ello sea necesario. Los honorarios del intérprete serán de cargo del Estado Requirente;

   d) la persona citada a declarar tendrá la facultad de negarse a prestar declaraciones cuando la legislación del Estado Requirente lo permita.

   7. Sin perjuicio de lo establecido en el punto (b) que precede, la Autoridad competente del Estado Requerido levantará, cuando se termine la comparecencia, un acta en que se indique la fecha y el lugar de la comparecencia, la identidad de la persona comparecida, los datos personales y la calidad de todas las demás personas que han participado en la actividad y las condiciones técnicas en que ha tenido lugar la práctica de la prueba. El original del acta será transmitido por la Autoridad competente del Estado Requerido a la Autoridad competente del Estado Requirente, por intermedio de las Autoridades Centrales respectivas designadas a tenor del Artículo 5.

   8. El Estado Requerido podrá permitir el empleo de tecnologías de conexión en vídeoconferencia también para finalidades distintas de las especificadas en los párrafos 1 y 2 que preceden, incluyendo para efectuar reconocimiento de personas y de objetos y careos.

                               Artículo 16

             Presentación de Documentos Oficiales y Públicos

   1. El Estado Requerido proporcionará al Estado Requirente, bajo solicitud, copia autentica de las actas o documentos de oficinas estatales o entre públicos, accesibles al público.

   2. El Estado Requerido podrá proporcionar copia conforme de las actas o documentos de oficinas estatales o entes públicos no accesibles al público, en la misma medida y bajo las mismas condiciones en que serán accesibles a las autoridades judiciales o a los órganos policiales del Estado Requerido. Estará a discreción del Estado Requerido rechazar, total o parcialmente, dicha solicitud.

                               Artículo 17

               Presentación de Documentos, Actas y Objetos

   1. Cuando la solicitud de asistencia judicial tenga por objeto la transmisión de otros documentos o actas, distintas de aquellos a que se refiere el artículo 16 que precede, el Estado Requerido tendrá la facultad de transmitir copias certificadas de los mismos. No obstante, cuando el Estado Requirente solicite expresamente la trasmisión de los originales, el Estado Requerido satisfará dicha exigencia en los límites de lo posible.

   2. Los originales de los documentos y de las actas, así como los objetos trasmitidos al Estado Requirente serán devueltos en cuanto sea posible al Estado Requerido, si este último lo solicita.

                               Artículo 18

                   Registros, Incautaciones y Decomiso

   1. El Estado Requerido, bajo petición del Estado Requirente, tomará las medidas necesarias para realizar las averiguaciones e investigaciones solicitadas para determinar si en su territorio se encuentran presentes ganancias derivadas del delito y objetos relacionados al mismo y comunicará al Estado Requirente los resultados de las investigaciones., Al formular la solicitud, el Estado Requirente comunicará al Estado Requerido las razones que lo inducen a estimar que en el territorio de este último pueden hallarse ganancias derivadas del delito u objetos relacionados al mismo.

   2. Una vez localizadas las ganancias derivadas del delito y objetos relacionados con el mismo a tenor del párrafo 1 del presente Artículo, el Estado Requerido, bajo petición del Estado Requirente, adoptará las medidas previstas por su legislación nacional a fin de inmovilizar, incautar y decomisar, las ganancias derivadas del delito u objetos relacionados con el mismo, de conformidad con el Artículo 6 del presente Tratado.

   3. Bajo petición del Estado Requirente, el Estado Requerido, de conformidad con su legislación interna, transferirá, total o parcialmente, al Estado Requirente las ganancias derivadas del delito u objetos relacionado con el mismo o bien las sumas relativas a la venta de dichos bienes bajo las condiciones que serán convenidas entre los Estados mismos.

   4. Al Aplicar el presente Artículo se respetarán en todo caso los derechos del Estado Requerido y de los terceros sobre dichas ganancias derivadas del delito u objetos relacionados con el mismo.

   5. Las Partes Contratantes podrán transmitirse mutuamente, sin que medie solicitud previa de una de ellas y de conformidad a lo previsto por su legislación, información relativa a cuestiones penales, si consideran que dicha información podría ayudar a la autoridad competente de la otra Parte, a iniciar o concluir con éxito indagaciones o procesos penales, o podría dar lugar a una solicitud de asistencia formulada por esta última al amparo del presente Tratado.

                               Artículo 19

                             Secreto Bancario

   Cuando existan razones fundadas por el Estado Requirente, el Estado Requerido no podrá Invocar el secreto bancario para denegar la cooperación judicial recíproca solicitada con arreglo al presente Tratado.

                               Artículo 20

    Compatibilidad con otros Instrumentos de Cooperación o Asistencia

   1. Las disposiciones del presente Tratado no perjudicarán los derechos reconocidos y las obligaciones asumidas por cada Estado derivados de la firma o de otros acuerdos internacionales.

   2. El presente Tratado no impedirá a los Estados prestar otras formas de cooperación o asistencia penal en virtud de acuerdos específicos de entendimiento o prácticas compartidas, conforme a sus ordenamientos jurídicos respectivos, a fin de facilitar las investigaciones en los procedimientos penales relativos a delitos que afectan a ambos Estados.

                               Artículo 21

        Intercambió de información sobre los Procedimiento Penales

   El Estado Requerido, bajo solicitud del Estado Requirente, transmitirá para los efectos del procedimiento penal en el cual sea formulada la solicitud de asistencia penal, la información sobre los procedimientos penales, sobre los antecedentes penales y sobre las condenas impuestas en su país respecto de nacionales del Estado Requirente.

                               Artículo 22

             Intercambio de Información sobre la Legislación

   Los Estados, bajo solicitud, se intercambiarán información sobre las leyes en vigor, o anteriormente en vigor, y sobre los procedimientos judiciales vigentes en sus Estados Respectivos en relación con la aplicación del presente Tratado.

                               Artículo 23

     Transmisión de Sentencia y Certificados de Antecedentes Penales

   1. Cuando el Estado Requerido transmita una sentencia penal deberá proporcionar también las indicaciones referentes al relativo procedimiento, en caso de ser solicitadas por el Estado Requirente.

   2. Los certificados de antecedentes penales necesarios para la Autoridad judicial del Estado Requirente para un procedimiento penal serán trasmitidos a dicho Estado si en las mismas circunstancias podrían ser otorgados a las Autoridades judiciales del Estado Requerido.

                               Artículo 24

    Exclusión de la Legalización y Validez de Actuaciones y Documentos

   Las solicitudes y los documentos proporcionados de conformidad con el presente Tratado no requerirán ulteriores legalizaciones, autenticaciones ni apostillados o cualquier otra forma análoga y tendrán plena eficacia probatoria en el Estado Requirente.

                               Artículo 25

                             Confidencialidad

   1. El Estado Requerido atribuirá carácter de confidencialidad a la solicitud de asistencia penal, incluyendo su contenido, la documentación justificativa y cualquier actuación practicada o recabada en ejecución de la misma, en caso de ser así solicitado por el Estado Requirente. Cuando la solicitud no pueda ser ejecutada sin violar el carácter de confidencialidad, el Estado Requerido informará al Estado Requirente, el cual decidirá si la solicitud debe ser ejecutada en todo caso.

   2. El Estado Requirente atribuirá carácter de confidencialidad a la información o a las pruebas proporcionadas por el Estado Requerido, en caso de ser así solicitado por este último.

                               Artículo 26

                                  Gastos

   1. El Estado Requerido asumirá los gastos relativos a la ejecución de la solicitud de asistencia judicial.

   2. No obstante, correrán a cargo del Estado Requirente:

   a) los gastos de viaje y de estancia en el Estado Requerido para las personas a las que se refiere el Artículo 7 párrafo 3;

   b) los gastos de viaje y de estancia en el Estado Requirente para las personas a las que se refiere el Artículo 11, en la medida en que el Estado Requirente pueda asumirlos, lo cual será previamente informado a la persona citada; de no ser así, los gastos los asumirá la persona citada;

   c) los gastos relativos a la ejecución de la solicitud a la que se refiere el Artículo 13;

   d) los gastos para las finalidades a las que se refiere el Artículo 14;

   e) los gastos y los honorarios correspondientes a los peritos.

   3. Cuando la ejecución de la solicitud comporte gastos de naturaleza extraordinaria, los Estado se consultarán con la finalidad de convenir las condiciones bajo las cuales la solicitud misma deberá ser ejecutada.

                               Artículo 27

                        Solución de Controversias

   1. Las Partes, a propuesta de cualquiera de ellas, celebrarán consultas sobre temas de interpretación o aplicación del presente Tratado.

   2. Cualquier controversia derivada de la interpretación o de la aplicación del presente Tratado será resuelta mediante consulta por la vía diplomática o por los medios pacíficos de solución de controversias admitidos y aceptados por el Derecho Internacional.

                               Artículo 28

                          Disposiciones Finales

   1. El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la segunda de las dos notificaciones en que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional y tendrá una vigencia indefinida.

   2. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes. Dichas modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 1 del presente Artículo.

   3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado, en cualquier momento, mediante notificación escrita, dirigida a la otra Parte, a través de la vía diplomática, en cuyo caso los efectos del Tratado cesarán ciento ochenta (180) días después de la fecha de recibo de la notificación correspondiente. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la efectividad de la denuncia continuarán rigiéndose por las disposiciones del presente Tratado.

   4. El presente Tratado se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su entrada en vigor, inclusive si los relativos delitos hayan sido cometidos antes de la entrada en vigor del mismo.

   EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Estados, han firmado el presente Tratado.

   Firmado en la ciudad de Montevideo, el día 25 de abril de 2023 en dos originales del mismo tenor en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por la República Oriental del Uruguay
Por la República de Costa Rica
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