Fecha de Publicación: 17/01/1941
Página: 69-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 10

   Las importaciones y exportaciones a pagar en moneda uruguaya, las con carta de pago o las sin operación cambiaria, y las consignaciones, estarán sujetas a las normas que dicte el Banco de la República, aplicándose en lo pertinente en cuanto al reparto, las disposiciones del artículo 11.
   Igualmente corresponde al Banco de la República la aplicación individual de divisas que hayan sido objeto de convenios privados de compensación o de acuerdos especiales de la misma naturaleza.
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