Fecha de Publicación: 17/01/1941
Página: 69-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 7

   Antes del 31 de Diciembre de cada año, el Banco de la República formulará, dentro de lo posible, un cálculo de previsión sobre los recursos probables en cambio extranjero para el ejercicio siguiente:
   De acuerdo a las disponibilidades previsibles, se establecerá un cálculo preventivo de las divisas que se aplicarán:

    A) A los servicios financieros públicos y privados;

    B) A las necesidades de los organismos y servicios públicos y en    
       especial para las cooperativas agropecuarias legalmente    
       constituidas.

    C) A las importaciones para las industrias de exportación; a las de    
       las demás industrias nacionales y en especial las de la    
       construcción;

    D) A las importaciones para el comercio; y

    E) A otras remesas de fondos.
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