Fecha de Publicación: 17/01/1941
Página: 69-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 8

   El Banco de la República distribuirá periódicamente el cambio extranjero por países, rubros y clases de cambio, después de efectuar las retenciones necesarias para sus propios compromisos y las correspondientes a las obligaciones financieras del Estado y de los servicios públicos. Se tendrán para ello en cuenta las estipulaciones contenidas en los convenios comerciales en vigencia y en los que se suscriban en el futuro.
   El Contralor hará conocer su opinión al Banco de la República sobre los 
repartos por rubros.
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