Fecha de Publicación: 13/03/1941
Página: 314-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 11

   El Estado, los Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y demás personas morales que tengan a su cargo establecimientos públicos, tienen las mismas obligaciones que esta ley señala al patrono, para con las personas a su servicio, y deberán asegurar en el Banco de Seguros del Estado a las que empleen en trabajos manuales. La obligación de asegurar no desaparece porque los obreros del Estado, Municipio, Entes Autónomos y demás personas morales supra referidas, se encuentren amparados por leyes jubilatorias o puedan tener derecho a licencias con goce de sueldo durante los períodos de incapacidad derivados de los accidentes.
   Tales obreros dependientes de la Administración Central, Municipios, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, etc., asegurados obligatoriamente en el Banco, recibirán de éste durante los períodos de asistencia por incapacidad temporaria, y mientras dure ella, la indemnización fijada por la presente ley; y directamente del Estado o de los organismos públicos de que dependan, la diferencia de remuneración que pueda corresponderles según las leyes o reglamentos a que estén sometidos.
   En todos los casos en que, como consecuencia de un accidente del trabajo, la víctima o sus causahabientes, tengan derecho a una renta con arreglo a esta ley, por una parte y por otra a una jubilación o pensión
con arreglo a las de algunas de las Cajas respectivas, ésta pagará solamente el excedente sobre el monto de la renta, si el mismo fuese menor que el de la jubilación o pensión.

                             CAPITULO II 

           De las indemnizaciones por accidentes del trabajo
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