Fecha de Publicación: 13/03/1941
Página: 314-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 12

   Las indemnizaciones que originen los accidentes del trabajo, previstos por esta ley, estarán regidas por las disposiciones siguientes:

   A) I) En caso de incapacidad temporal, el siniestrado tendrá derecho a    
         una indemnización diaria igual a la mitad del salario o    
         remuneración que se le pagaba en el momento del accidente y a  
         partir del día siguiente de aquel en que éste haya ocurrido. Las 
         indemnizaciones serán diarias y se abonarán las que correspondan   
         a los días festivos.
      II) Si la víctima está a sueldo mensual o trabaja en forma irregular    
          o a destajo, la indemnización diaria será igual a la mitad del   
          salario diario que resulte de dividir el anual, calculado en la   
          forma que establecen los artículos 23 y 24, por el número de    
          días hábiles de trabajo, es decir, trescientos días.
      III) Cuando la incapacidad temporal dure más de treinta días, la 
           indemnización se elevará a dos tercios del salario, desde el 
           trigésimo primer día a contar del día del accidente.
      IV)  Sin embargo, cuando el salario diario no alcance a $ 0.50 
          (cincuenta centésimos) la indemnización será igual al importe de  
           aquél y en todos los demás casos la indemnización mínima será    
           de $ 0.50 (cincuenta centésimos) diarios.
   B) La renta en caso de incapacidad permanente será igual a la reducción    
      que la incapacidad haya hecho sufrir al sueldo o salario menos un      
      15% del monto de dicho sueldo o salario sin que la renta pueda ser  
      inferior a la mitad de la reducción sufrida.
        En caso de existir una incapacidad anterior, se pagará el exceso   
      que resulte entre la renta que hubiera correspondido al obrero por   
      sus lesiones anteriores y la que resulte de todas las incapacidades   
      que presente, considerándolas como simultáneas.
        Si a consecuencia del accidente el obrero quedara no solamente 
      incapacitado en absoluto para el trabajo, sino además, en estado de   
      no poder subsistir sin la asistencia y cuidados de otras personas,   
      la pensión mientras se halle en esas condiciones será elevada al   
      cien por ciento de su remuneración anual, dentro del límite máximo  
      fijado en general.
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