Las indemnizaciones que originen los accidentes del trabajo, previstos por esta ley, estarán regidas por las disposiciones siguientes:
A) I) En caso de incapacidad temporal, el siniestrado tendrá derecho a
una indemnización diaria igual a la mitad del salario o
remuneración que se le pagaba en el momento del accidente y a
partir del día siguiente de aquel en que éste haya ocurrido. Las
indemnizaciones serán diarias y se abonarán las que correspondan
a los días festivos.
II) Si la víctima está a sueldo mensual o trabaja en forma irregular
o a destajo, la indemnización diaria será igual a la mitad del
salario diario que resulte de dividir el anual, calculado en la
forma que establecen los artículos 23 y 24, por el número de
días hábiles de trabajo, es decir, trescientos días.
III) Cuando la incapacidad temporal dure más de treinta días, la
indemnización se elevará a dos tercios del salario, desde el
trigésimo primer día a contar del día del accidente.
IV) Sin embargo, cuando el salario diario no alcance a $ 0.50
(cincuenta centésimos) la indemnización será igual al importe de
aquél y en todos los demás casos la indemnización mínima será
de $ 0.50 (cincuenta centésimos) diarios.
B) La renta en caso de incapacidad permanente será igual a la reducción
que la incapacidad haya hecho sufrir al sueldo o salario menos un
15% del monto de dicho sueldo o salario sin que la renta pueda ser
inferior a la mitad de la reducción sufrida.
En caso de existir una incapacidad anterior, se pagará el exceso
que resulte entre la renta que hubiera correspondido al obrero por
sus lesiones anteriores y la que resulte de todas las incapacidades
que presente, considerándolas como simultáneas.
Si a consecuencia del accidente el obrero quedara no solamente
incapacitado en absoluto para el trabajo, sino además, en estado de
no poder subsistir sin la asistencia y cuidados de otras personas,
la pensión mientras se halle en esas condiciones será elevada al
cien por ciento de su remuneración anual, dentro del límite máximo
fijado en general.