En caso de accidente que haya producido la muerte del siniestrado, sus derechohabientes tendrán derecho a una renta de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1.º Una renta vitalicia igual al treinta por ciento del salario o
remuneración anual para el cónyuge sobreviviente no divorciado o
separado de cuerpo a condición de que el matrimonio se haya
celebrado con anterioridad a la fecha en que ocurrió el accidente.
Cuando la renta corresponda al marido éste sólo tendrá derecho a
ella si justifica que es incapaz para el trabajo.
2.º Una renta que se determinará con arreglo a las disposiciones que
siguen para los menores de 16 años, y hasta esa edad y a los
mayores de 16 años incapaces que vivían a expensas del obrero, sea
cual fuere el lazo jurídico que a éste los uniere, siempre que se
justifique debidamente ese hecho.
No será necesaria esa justificación cuando los menores o
incapaces sean hijos legítimos o naturales del obrero fallecido.
Se presume que los menores o incapaces se hallan en el caso del
primer párrafo de este inciso, cuando son descendientes o
colaterales, hasta el tercer grado, del obrero muerto, y vivían en
la misma morada de éste.
3.º A) La renta, si los menores e incapaces tienen padre o madre
sobreviviente, será del veinte por ciento del salario anual, si
no hay más que uno; del treinta y cinco por ciento si hay dos;
del cuarenta y cinco por ciento si hay tres; y del cincuenta y
cinco por ciento si hay cuatro o más.
B) La renta, si los menores o incapaces no tienen padre ni madre
sobreviviente, podrá elevarse al treinta por ciento del salario
anual para cada uno de ellos, con el límite fijado en el
artículo 17.