Fecha de Publicación: 13/03/1941
Página: 314-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 15

   En caso de accidente que haya producido la muerte del siniestrado, sus derechohabientes tendrán derecho a una renta de acuerdo con las siguientes disposiciones:

   1.º Una renta vitalicia igual al treinta por ciento del salario o         
       remuneración anual para el cónyuge sobreviviente no divorciado o 
       separado de cuerpo a condición de que el matrimonio se haya   
       celebrado con anterioridad a la fecha en que ocurrió el accidente.
         Cuando la renta corresponda al marido éste sólo tendrá derecho a   
       ella si justifica que es incapaz para el trabajo.
   2.º Una renta que se determinará con arreglo a las disposiciones que   
       siguen para los menores de 16 años, y hasta esa edad y a los   
       mayores de 16 años incapaces que vivían a expensas del obrero, sea    
       cual fuere el lazo jurídico que a éste los uniere, siempre que se   
       justifique debidamente ese hecho.
         No será necesaria esa justificación cuando los menores o   
       incapaces sean hijos legítimos o naturales del obrero fallecido.
         Se presume que los menores o incapaces se hallan en el caso del   
       primer párrafo de este inciso, cuando son descendientes o   
       colaterales, hasta el tercer grado, del obrero muerto, y vivían en    
       la misma morada de éste.
    3.º A) La renta, si los menores e incapaces tienen padre o madre         
           sobreviviente, será del veinte por ciento del salario anual, si    
           no  hay más que uno; del treinta y cinco por ciento si hay dos;   
           del cuarenta y cinco por ciento si hay tres; y del cincuenta y   
           cinco por ciento si hay cuatro o más.
        B) La renta, si los menores o incapaces no tienen padre ni madre         
           sobreviviente, podrá elevarse al treinta por ciento del salario  
           anual para cada uno de ellos, con el límite fijado en el   
           artículo 17.
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