Fecha de Publicación: 13/03/1941
Página: 314-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 18

   En caso de que el siniestrado víctima del accidente no tuviera beneficiario alguno de los comprendidos en el artículo 15, los ascendientes que vivían a sus expensas tendrán derecho a una renta vitalicia inmediata equivalente al veinte por ciento del salario anual para cada uno de ellos, no pudiendo exceder la suma total de rentas del cuarenta por ciento del salario anual. Si el exceso se produjera, la reducción se hará de acuerdo con lo que dispone el artículo 17.
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